Expte. N° 2.283 – Año 2014 – Autos: “Escobar Mauro Daniel c/ Palavecino Paola Fernanda s/ Restitución del Menor E.P.C.D. - Apelación”. Voto en Disidencia del Dr. Eduardo José Ramón Llugdar: Y Vistos: Las actuaciones en los autos de epígrafe – planteo de restitución internacional del menor C.D.E.P., formulado por su padre Mauro Daniel Escobar a fs 57/58 de autos- y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a fs. 217/218 de estos obrados), respecto al recurso de queja promovido por la madre del menor Escobar (a fs. 196/200 de autos). -----------------Y Considerando: I) Que el Sr. Vocal que precede el orden de votación ha efectuado una adecuada relación de la causa, cita en los considerandos I, II y III de su sufragio, la que satisface las exigencias legales, por lo que en honor a la brevedad, se remite a ella.------------------------II) En primer lugar, que ha quedado fuera de discusión en el caso en concreto, la validez del fallo emitido por el Dr Raúl Oscar Romero en su calidad de juez con competencia en restitución internacional de menores de conformidad al Convenio de la Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la ley nacional de ratificación, (Ley Nº 23.857), siendo la doctrina sentada por el cimero tribunal en definitiva que, este Tribunal actúe como revisor de aludido, sobre la cuestión de lo decidido fondo que por el trata magistrado el presente proceso.------------------------------------III) Que como cuestión previa, y siendo reglamentada criterio, ni mas legislada allá de en los forma una cuestión no procedimental, establecido por la mantengo CSJN en el el considerando 3o. del fallo del 16/06/2015, lo que no crea ninguna sujeción legal obligatoria, por ser solo lineamientos que no han sido ratificados ni adoptados por el congreso conforme el mecanismo establecido por el artículo 75, inc. 22 última parte, y máxime tratándose de cuestiones procesales no delegadas por las Provincias a la Nación, como surge del art 121 de la C.N. siendo que es criterio de la misma C.S.J.N. que la jurisdicción jamás puede asumir como poder constituido funciones legisferantes de un poder constituyente, tal como lo ha sentado en el reciente fallo UCR c/ Santiago Interlocutoria, del Estero Sentencia Provincia, de fecha Competencia 22/10/2013, Originaria- lo que también implica una autolimitación a la misma, por lo que comparte en plenitud el dictamen de la Defensora General de la Nación de fs. 207/211 que da adecuada respuesta a dicha cuestón.-----------------------------Que las consideraciones antes mencionadas se efectuan en ejercicio de la independencia interna de la judicatura, en un estado democrático concebido de conformidad a los enunciados de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que las pocisiones jurídicas de los magistrados en ejercicio de funciones jurisdiccionales críticas sobre la visión del caso, no puede ser objeto de adjetivizantes por parte de los tribunales revisores respecto de lo argumentado en sus sentencias por los tribunales cuyas decisiones se revisan. Así, cuando la crítica más que al debate jurídico o a la corrección jurídica de la sentencia revisada, apunta a efectuar consideraciones relacionadas con las actitudes o conductas de los jueces, mas propias de tribunales disciplinarios o de enjuiciamiento que de tribunales revisores de cuestiones judiciales, se pone en grave compromiso la aludida independencia interna.-------------------------Claros Interamericana BARBERA Y son de OTROS VS los Derechos enunciados Humanos VENEZUELA sentados en los (EXCEPCIONES por la Corte precedentes APITZ PRELIMINARES FONDOS, REPARACIONES Y COSTAS) de fecha 05/08/2008; REVERON TRUJILLO VS VENEZUELA COSTAS), (EXCEPCIONES de fecha PRELIMINARES 30/06/2009; entre FONDOS, otros, REPARACIONES cuando Y textualmente sostiene: “...la independencia interna de los jueces implica que no deben verse compelidos a evitar disentir con el órgano revisor de sus decisiones, el cuál, en definitiva, sólo ejerce una función judicial diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las partes disconformes con el fallo originario”. -----------------------------IV) Efectuada la pertinente aclaración, se entiende que el fallo emitido por el Dr. Romero debe ser confirmado en todos sus términos, por encontrarse configurado en el caso concreto la excepción prevista en el art 13 párrafo 1 inc b que textualmente reza: “No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a institución ordenar la u organismo otro restitución que del se menor opone si a la su persona, restitución demuestra que: …b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable”. Amén de ello hay que considerar que el mencionado Convenio data del inexorablemente ser año 1980 interpretado y que a la ese luz articulado de otro debe, instrumento internacional de idéntica jerarquía, posterior, que ha receptado, todos los avances respecto a la no revictimización de los niños, niñas y adolescentes, sea cual fuere el contexto de que se trate, vinculado a adopciones, guardas, restituciones, cambios o pérdidas de patria potestad, en donde el interés rector no varía mas allá de la situación circunstancial que le toca atravesar que es la Convención Internacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de fines de 1989 que en el art 3 inc 1, establece que “En todas las instituciones tribunales, medidas públicas las concernientes o privadas autoridades de a niños que bienestar administrativas o tomen las social, los los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño”. Por eso se comparte plenamente el dictámen de la Sra. Defensora General de la Nación (a fs. 207/211 vta.), que lejos de efectuar un pronunciamiento acorde a su función confundido y moroso como sugiere el Vocal preopinante, (por haberse evacuado a su entender en 20 de días), ha realizado un más que adecuado control de convencionalidad, tal como surge del capítulo VI en adelante de su dictámen y citando lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos in re CASO FORNERON E HIJA VS. ARGENTINA (SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2012), también alude a la responsabilidad del Estado Argentino si no se tiene en cuenta el interés superior del niño Cesar Daniel. En primer lugar procesales hay que considerar acontecidos en el que debido presente a trámite los de vaivenes restitución internacional a la fecha, el centro de vida del aludido menor esta en los Telares, Provincia de Santiago del Estero, donde se desarrollan todos sus vínculos afectivos, familiares, sociales, educacionales y en todos los ámbitos de su vida, por lo que disponer la inmediata restitución del menor sea cual fuere la causa originaria del cambio de circunstancias por el sólo hecho de desatender un enunciado de la Convención de la Haya que pondría supuestamente en incumplimiento a la Nación sin importar las particularidades concretas del caso y de las circunstancias reales que atraviesa el menor, no sólo implica un desprecio absoluto al principio “Pro Homine” que deben tutelar los tres poderes del Estado mas aun si, tiene conocimiento real conforme a los elementos incorporados a la causa, (en especial de los cuerpos interdisciplinarios, que advierten en el campo de su competencia científica a la judicatura), los graves daños de carácter irreparable en la salud psicofisica del menor de procederse de ese modo. Que debe entenderse de una buena vez por todas, que lo que está en juego en este proceso, no es el interés superior de algun enunciado del texto convencional o la eventual responsabilidad del Estado Argentino magistratura es (que una por otra apreciación parte a criterio equivocada), sino de esta lo que verdaderamente debe mirarse es EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO CESAR DANIEL y que su integradad física o psicológica, mas allá de los intereses de los padres respecto a su guarda. Subestimar o no, tener en cuenta lo aconsejado por los equipos interdisciplinarios (psicólogos y asistentes sociales) implica sentar un peligroso criterio que consagra que de nada sirve, las funciones que los mismos cumplen como auxiliares de justicia y lo que es peor aún que la judicatura pueda reemplazar sus conocimientos técnicos sin ni siquiera haber tenido contacto personal con el niño. Lo que implica ángulo una practica que inconvencional se a todas luces lo y desde el mire. ---------------------------------------------------V) Que la Responsabilidad Internacional a la que aduce el Voto preopinante no es tal como se pre-anticipó ya que la misma Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, establece que lo enunciado en el art. 12, no obliga al Estado requerido cuando se dan las pautas del art. 13 1º párrafo inc. b, por lo que estando debidamente demostrado dicho extremo, e interpretado a la luz del art. 3 de la Convención Internacional de incumplimiento internacional justamente advertido si de los por la Derechos parte del del Niño, Estado existencia de se la el reporta causal de excepción, el mismo procede a la restitución generando una grave e irreparable afección a la salud física o psicológica del sujeto vulnerable sometido a dicha decisión.-----------------------------------------Que los informes socio- ambiental (obrante a fs. 137/142) y ampliatorio (a fs. 143/145), a los cuales el voto de la mayoría con el que se disiente, no expresa ni motiva valorativamente cuales son las causas para no tenerlos como pauta de acreditación de importancia de la excepción estipulada por la propia Convención de la Haya en su art. 13 párrafo 1º inc. b, en tanto es un informe meramente descriptivo de la realidad vivencial a la fecha de su realización (abril de 2013) del niño cuya restitución se debate efectuado in situ dando los antecedentes del caso de su intervención, la composición familiar con la cual convive; la situación económica y o laboral de su progenitora; las condiciones habitacionales; la situación escolar y socio cultural; la situación dinámica familiar y la situación de salud como así las conclusiones desde el punto de vista profesional y de su especialidad que de ningún modo vincula al juez pero que para rebatir las conclusiones deben ser con el mismo rigor científico del informe interpelado, no observandose que contenga este último ninguna consideración que exceda el marco socio-ambiental de su competencia. Tampoco se puede soslayar el informe psicológico que se agrega a fs. 57/59, en el que dentro de la esfera de competencia que habilita el título y sus facultades, luego de efectuar las entrevistas correspondientes realiza conclusiones del perfil tanto del niño como de su madre y de su visión desde la perspectiva psicológica, del vínculo materno filial creado como también del entorno social Daniel. Que pese cuerpos interdisciplinarios haberse en el corrido que vive vista tanto al de actualmente lo actuado representante Cesar por del los padre requirente como a los Ministerios Públicos y Pupilar y Fiscal no han sido objeto de observación alguna, sino que por el contrario han llegado a establecer que a su criterio existe acreditada la excepción prevista, del mismo modo que ve esta magistratura en orden a la consideración constitucionales y de los privilegiando enunciados por sobre convencionales todas las cosas y el Interés Superior del niño Cesar Daniel por sobre cualquier otra circunstancia en base al principio pro homine y al respeto de su dignidad, como persona, como sujeto de derecho y como perteneciente a un grupo sometido a una especial condición de vulnerabilidad, no estableciendo en ningun momento valoraciónes de quien de los progenitores tiene mejores condiciones para tener la guarda, sino el efecto de cambio de circustancias fácticas de vivencias del niño.--------------------------VI) Que viene al caso recordar algunas consideraciones filosóficas del gran pensador español José Ortega y Gasset en su libro publicado en 1914 titulado “Meditaciones sobre el Quijote”, cuando refiere a que: “Yo soy yo y mi circunstancia, y si no salvo a ella no me salvo yo”, en alusión a que el verdadero yo freudiano de las personas se va formando en su encuentro con el mundo, a su interacción diaria de las experiencias que desde el nacimiento se van vivenciando, de la interacción con el exterior de nuestra personalidad y que si no se salvan a dichas circunstancias exteriores no salvamos el Yo profundo es decir la misma integridad personal del ser humano conforme a los arts. 3 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al art. 6 inc. 2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.--En el orden de ideas expresado, de los cinco años de vida que actualmente desarrollado en cuenta el el entorno niño en cuestión, circunstancial a que tres los refieren ha los informes socio ambiental y psicológicos antes aludidos, por lo que en base a los mismos y realizando un debido ejercicio de ponderación en el que se evalúen los tres sub-principios conforme lo sostenido por Robert Alexy en su “Teoría de los Derechos Fundamentales”, entiéndase por tales los principios de Necesidad, Adecuación y Proporcionalidad propiamente dicha, no cabe llegar a otra conclusión si se pretende tomar como consideración primordial el Interés Superior del menor Cesar Daniel, que a la fecha no se encuentran dadas inmediato de configurada las condiciones restitución la causal porque de para efectuar hoy excepción por ningún hoy, se mencionada, es proceso encuentra decir, la prevista en el art 13 1º párrafo inc b de la Convención de la Haya en función del art 3 inc 1 de la Convención Internacional de los Derechos de Niños Niñas y Adolescentes.---------Por último cabe recordar lo sentado por la Co.I.D.H. En el aludido caso “Formenón” cuando en el considerando 56 expresó que: “el menores mero trasnscurso de edad puede del tiempo constituir en casos un factor de custodia que favorece de la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, al para la de los padres biológicos, cualquier decisión respecto”. Es precisamente este último estandar el que se aplica al caso, en una jurisdicción donde con votos mayoritarios inadecuados, obligó a una prolongación inconcebible, un procedimiento que debió se expedito y rápido, logrando consolidar situaciones de hecho como lo refiere la Co.I.D.H, que hacen claramente procedente la excepción del art. 13 1erp. Parte inc. B del Convenio de La Haya de 1980.---------------------------------------------------VII) Que lo razonado en el presente sufragio, de ningún modo implica no tener presente los postulados de prudencia que el ejercicio de la magistratura judicial impone, sino que por el contrario el ejercicio de la misma implica despojarse de la interpretación positivista de las convenciones, las que resultan inútiles, por estar estas últimas compuestas por enunciados de principios y valores de alto contenido moral, incompatibles con los enunciados exegéticos emanados de las escuelas francesas decimonónicas y los enunciado kelsenianos del siglo XX, por ser cuestiones de derechos humanos que exigen una efectiva protección y tutela del derecho individual frente a las pretensiones de los Estados, cuando se pone en riesgo un derecho fundamental que la comunidad internacional, exige que por sobre todo sea tutelado.---VIII) Por último, no se puede desconocer otros enunciados convencionales contenidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño en especial lo contemplado en el art. 8 y 9 de la misma, los que deben ser realizados en orden al art. 3 del mismo instrumento convencional, por lo que la decisión de aplicar el art 13 1º párrafo inc b de la Convención de la Haya, de ningún modo implica desconocer el derecho del padre o mejor dicho del niño a mantener vínculo y contacto con su progenitor, conforme los principios sentados ARGENTINA, ya en la referenciado, causa CASO en que el FORNERON si bien E HIJA VS. reconoció los derechos del Sr Forneron y su hija en el caso especifico, entendió la Corte Interamericana de Derechos humanos, que en virtud del Interés Superior del Niño, no podía al momento en que se emitió el fallo, conforme los informes dados por los cuerpos interdisciplinarios efectuar la restitución de la guarda al padre y estableció como obligación del Estado Argentino tomar los recaudos necesarios para lograr la revinculación del lazo paternofilial, el que al no estar condicionado por cuestiones temporales, de la inmediatez o de la dilación indefinida en el tiempo, sino que el mismo estará establecido en orden al aseguramiento que tal proceso, conforme al superior interés del niño, no afecte su integridad física o mental, conforme a las recomendaciones de los cuerpos especializados en la materia y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas desarrollo niño del que Cesar rodean Daniel, el proyecto debiéndose de notificar vida de y la presente resolución a la Cancillería Argentina, como autoridad de aplicación del Convenio en el país, a los fines de la Convenio de la Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la ley nacional de ratificación, (Ley Nº 23.857), quien a su vez anoticiara al organismo del Poder Ejecutivo Nacional correspondiente, a los fines de la aplicación de los procesos establecidos en este considerando, no constituyendo esta última parte un exceso de facultades de la jurisdicción obligación provincial de resolver por la obvia cuestiones razón de inherentes a que los tiene la compromisos internacionales sobre derechos humanos asumidos por la Nación y a la obligación de efectuar incluso ex oficio control de convencionalidad, ya que de otro modo todo el trámite interno inherente a tramitarse la restitución por indivisibilidad la y internacional jurisdiccional completitud que de menores, federal, deben tener y las debería ante la decisiones judiciales.-Por lo expuesto y conforme a los dictámenes del Ministerio Fiscal y Tutelar, Se Resuelve: I) Confirmar el fallo recurrido emitido con fecha 04/07/2013, por el Juez con Competencia en Restitución Internacional de Menores del Convenio de la Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la ley nacional de ratificación, (Ley Nº 23.857) conforme acordada del S.T.J. de fecha 29/02/2012, Dr Raúl O. Romero, obrante a fs 183/192, encuadrando la situación del menor Cesar Daniel Escobar Palavecino en la excepción prevista por el art 13 1º párrafo inc b del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de 1980. II) Sin perjuicio de lo establecido en el punto dispositivo anterior, procédase de conformidad con lo establecido en el considerando VIII de la presente resolución. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar Ante mí: Dr. Ricardo M. Tahhan - Secretario Judicial Autorizante Es copia fiel del original, doy fe.-
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