DECRETERO DE SENTENCIAS //tevideo, 12 de marzo de 2015. No. 175 VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "BORDOLLI, JOSÉ CARLOS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 806/12). RESULTANDO: I) Que el 22 de octubre de 2012 (fs. 2-8) compareció el actor, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución N° 111.325, de 24/05/2011, dictada por la Gerencia de Sucursal Maldonado del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se determinan adeudos tributarios a la actora, por aporte patronal, mínimo, multa por mora, recargos y otros costos, por el período 01/12/2009 31/01/2010. Afirmó que el desarrollo de la liquidación propuesta carece de la explicitación de los criterios empleados para establecer el monto de aportaciones de cada obra o trabajo (artículo 7° del D. Ley N° 14.411). Señaló que se omite agregar las llamadas “tablas testigos”, en abierta violación de los mandatos que impone el reglamento interno del BPS y que dicho proceder trasgrede lo previsto en el artículo 67 del C. Tributario e impide el adecuado control cualitativo y cuantitativo de la determinación efectuada. Alegó finalmente ausencia de motivación respecto de la inclusión en el régimen del Decreto Ley N° 14.411. En definitiva, solicita el amparo de la demanda. II) Conferido traslado de la demanda por auto Nº 9239/2012, fs. 10, compareció la representante del Banco de Previsión Social a contestarla a fs. 12-19. Refutó lo argumentado por el actor en cuanto a la forma en que fue desarrollado el procedimiento administrativo, expresando que ha sido diligente en el cumplimiento de sus deberes legales, realizando un procedimiento ajustado a Derecho, otorgando todas las garantías del debido proceso al contribuyente. Indicó lo ocurrido en oportunidad de realizarse la tasación, detallando que el actor obstruyó el normal desenvolvimiento de la actuación inspectiva, violentando su deber de colaboración. Manifestó que la construcción realizada por el actor se encuentra incluida en el D.Ley N° 14.411 en parte, y en lo que fue la colocación y suministro por la empresa Perfil Diseño de Aluminio, la firma se encuentra comprendida en la excepción del artículo 8° de la norma referida, por lo que se hizo lugar parcialmente al recurso de revocación interpuesto, sustituyéndose la resolución objeto de esta acción por la que surge de fs. 177 (actual fs. 200 AA, en rojo), deduciéndose los jornales que corresponden a esa actividad. Adujo finalmente, en cuanto a los paneles solares y la caldereta, que el actor no aportó la documentación solicitada para acreditar la realización por contrato. Agregó que si bien este sistema se puede considerar asimilado a la “construcción” por la necesariedad de la instalación y conexión que requiere para su uso, resulta imprescindible la aportación de probanzas por el contribuyente para que los Técnicos puedan estudiar la situación en particular, así como la empresa que ha realizado la tarea, a fin de analizar su inclusión o no en lo previsto por el D. Ley N° 14.411 o la excepción del art. 8° de la norma mencionada por así corresponder. En definitiva, solicita el rechazo de la demanda y la confirmación del acto cuestionado. III) Se abrió el juicio a prueba por decreto N° 888/2013 (fs. 21), habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 95. IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 97-102 y 105108. V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 258/2014 (fs. 111-112), aconsejando hacer lugar a la demanda interpuesta. VI) Por auto N° 3772/2014, fs. 114, se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros. C O N S I D E R A N D O: I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado. II) Que en autos se demanda la nulidad de la resolución No. 111.325, dictada el 24 de mayo de 2011 por la Gerencia de Sucursal Maldonado del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se determina adeudos tributarios a la actora, por aporte patronal, mínimo, multa por mora, recargos y otros costos, por el período 01.12.2009-31.01.2010. En virtud de lo prevenido en el artículo 60 del D.L. 15.524, el objeto de la acción anulatoria lo constituye la referida resolución tal como resultara a partir de la resolución del recurso de revocación, el que fue parcialmente acogido por resolución RDT 508/12 (AA fs. 205). III) La parte actora se agravia en los términos desarrollados en el correspondiente capítulo de Resultandos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. Sintéticamente se agravia del acto impugnado por considerar que se vulneró lo previsto en el art. 67 del Código Tributario al impedirse el adecuado control cualitativo y cuantitativo de la determinación efectuada en base a “tablas testigo” cuya agregación fue solicitada y nunca se hizo. Sostuvo que se ha incluido la actividad en el régimen del Decreto Ley 14.411, sin prueba y sin señalar normas de derecho aplicables, lo que vicia la motivación del acto. IV) Que en relación a la cuestión sustantiva planteada en autos, el Tribunal por unanimidad y compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, irá a una decisión anulatoria por entender parcialmente de recibo los agravios de la parte actora. Conforme surge del estudio de los antecedentes administrativos agregados, las actuaciones se iniciaron con la presentación del actor ante las oficinas de la demandada el 14.12.2009, del registro de la obra a realizarse en el padrón de su propiedad, en el Departamento de Maldonado, declarando trabajos de albañilería, sanitaria, eléctrica y pintura, además de la construcción de una piscina de 24 mts. 2. El 31 de mayo de 2010, la parte actora compareció ante el BPS solicitando Cierre de Obra, con un porcentaje de avance de 100% (AA fs. 86). La actuación se realizó el día 15 de junio de 2010 conforme surge del informe técnico en el que se detallan las obras realizadas en el año 2006 y las correspondiente al año 2009-2010 (AA fs. 95, 97-98). A fs. 128 consta determinación de adeudos por el período 12/200901/2010, de la cual se le dio vista al actor (AA fs. 129), la que fue evacuada a fs. 131. Se designó un nuevo tasador, quien informa que el contribuyente no permitió el ingreso a la vivienda. A fs. 150 luce informe de la Unidad Descentralizada de Atención Integral Maldonado; y a fs. 155-158, informe de la Oficina Técnica de Construcción el que aconseja reducir el número de jornales gravados en 9, por amure de cerramientos y cristales. Asimismo señaló que: “el actor, de alguna manera obstaculizó la labor inspectiva, en tanto solamente dejó inspeccionar las últimas obras realizadas, más no el resto de las construcciones”. En efecto, el Arq. Oscar Etcheverry informa a fs. 142 de los AA: “…la Sra. del propietario manifiesta que solamente se podrán inspeccionar las últimas obras realizadas, pero no así el resto de las construcciones”. Por este motivo, y atento a la negativa del actor en permitir la inspección de todas las obras del padrón, la Administración recurrió a la estimación a través de las “tablas de elementos testigos”. Dichos elementos testigos refieren a tablas donde constan distintos coeficientes a aplicar, según criterios de experiencia, que brindan pautas a los tasadores para valuar el número de jornales que pudo insumir una obra determinada, y en ocasiones, permiten al Ente presumir la existencia misma del hecho generador de CESS según el estado de una vivienda, etc. (declaración del Arq. Moroño a fs. 52 y ss expediente principal). En el caso, la utilización de tales tablas testigo para calcular los jornales correspondientes a pintura, eléctrica y sanitaria, obedeció a la imposibilidad por parte de los tasadores de verificar in situ la vivienda. Las fotografías a que refiere el actor en su alegato, y que según señala dan cuenta de que el tasador tuvo acceso a la obra, son las del área de piscina, última obra cuyo cierre derivó en el acto de determinación impugnado (AA fs. 97). Sin embargo y como ya se indicara, la parte actora no facilitó a los funcionarios del ente las inspecciones o verificaciones de la totalidad de la vivienda, lo que impidió conocer en forma directa la situación de las construcciones de todo el padrón. Se evidencia pues, la legitimidad de lo actuado en relación a acudir a dichos elementos indicativos a efectos de realizar la estimación de oficio de los jornales que presumiblemente insumió la refacción de la vivienda conforme lo dispone el artículo 66 del Código Tributario. El art. 66 del C.T. establece: “las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la Ley como generadores de la obligación. Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación mediante presunciones basadas en los hechos y circunstancias debidamente comprobadas que normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador. A tal efecto podrá hacer uso de coeficientes de utilidades sobre compras o ventas, promedios de ingresos, y demás series estadísticas establecidas por la Administración en carácter general para grupos de contribuyentes o actividades análogas”. Ante la actitud evidenciada por la contribuyente -impidiendo el acceso a la vivienda-, la única manera de determinar los tributos era partiendo de una base presunta. Resulta de aplicación como ya considerara el Tribunal en otros pronunciamientos, “el principio general de derecho de vigencia universal según el cual “nadie puede ampararse en su propia culpa” (“NEMO AUDITUR PROPIAN TURPI TUDINEM ALLEGANS”), el que se vincula con la regla de la buena fe (v. REYES TERRA Alberto: “El principio de la buena fe en la práctica judicial civil”, ed. F.C.U., 1969, pág. 65” (Sent. 595/99), o definido también “nadie puede ampararse en su propia culpa para proyectar consecuencias gravosas sobre un tercero” (sent. 444/09, 595/09, 43/10, 75/10, entre otras). V) Ahora bien, conforme dispone el artículo citado: “En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho”. Sin embargo, y pese a la solicitud formulada por el actor, la Administración incumplió tal mandato al no permitir el acceso a las referidas tablas testigo, a fin de que el contribuyente y este Tribunal, pudieran controlar la determinación efectuada. De esa manera se contravino la obligación de explicitar los fundamentos del acto de determinación (artículo 67 Código Tributario), proceder que resulta ilegítimo (Cfme. Sentencias No. 581/2010, 389/2012, 26/2014, entre otras). Se advierte, que el acto impugnado se encuentra viciado en su motivación, pues se desconoce el contenido de los criterios utilizados para la determinación y no resulta de recibo la justificación ensayada por la demandada relativa a la pretendida reserva de dichas tablas, según esgrimen los testigos funcionarios del organismo en sus declaraciones en obrados. No se trata -como expresa la testigo Arq. Sara Abdala a fs. 94-, de “hacerlas públicas”, sino, nada menos que de brindarlas al contribuyente involucrado, a fin de que pueda efectuar el debido contralor de la actividad inspectiva y la posterior determinación realizada, principio básico inherente al debido procedimiento administrativo. VI) Por último, asiste razón a la parte actora en relación a la ilegitimidad de gravar por diferencias de jornales al considerar la instalación de paneles solares y calderetas a gas, como inserta en el régimen de aportación unificado del D.L. 14.411. La técnico actuante a fs. 204 AA, informa que la empresa Oceanlux S.A. (que suministró e instaló paneles solares y caldereta de gas) tiene por giro principal “comercio al por mayor de otros productos no especializada” y que consultado el sistema informático surge que dicha empresa figura asociada a una gran cantidad de obras como empresa contratista y subcontratista y que no surge de la factura que la empresa haya colocado los paneles solares. Concluye que los trabajos ejecutados por dicha firma deben ser aportados por Construcción. Al contestar la demanda, el Banco de Previsión Social expresa que el actor no aportó la documentación requerida para acreditar la realización por contrato, y que la actividad puede ser asimilada a la “construcción” por la necesidad de instalación y conexión que requiere para su uso, resulta imprescindible que el contribuyente aporte probanzas para estudiar la situación particular, a fin de analizar su inclusión o no en las previsiones del D.L. 14.411 o la excepción del art. 8. A tales efectos, el actor solicitó como prueba se intime al Banco de Previsión Social para que informe cuál es la normativa en que se funda la inclusión de la colocación de paneles solares en el régimen del D.L. 14.411; si Oceanlux S.A. se encuentra inscripta como empresa contratista o subcontratista de la construcción comprendida en el régimen del D.L. 14.411 y si por la actividad de colocación de paneles solares, los trabajadores de Oceanlux S.A. han sido considerados trabajadores de la construcción (fs. 29 infolios). La Administración demandada contestó parcialmente la intimación, esgrimiendo que la petición de informes sobre Oceanlux S.A. está amparada por el secreto de las actuaciones previsto en el artículo 47 del Código Tributario. Sin embargo, a juicio del Tribunal no se trata de información tributaria de la empresa (tercera en el litigio), sino de información comprendida en el ámbito de la seguridad social. Esta información resultaba relevante para categorizar a la empresa proveedora de paneles a efectos de analizar la inclusión de la actividad en el régimen de aportación del D.L. 14.411. Siendo así, las diferencias gravadas en relación a dicha actividad, carecen de fundamento y vician el acto impugnado. Por los expresados fundamentos, el Tribunal F A L L A: Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada. Sin sanción procesal específica. A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil). Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.- Dra. Sassón, Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste. Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
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