Prueba Indirecta - Jurisprudencia Penal - Guatemala

12/08/2010 – PENAL
73-2010
DOCTRINA:
La declaración de un testigo presencial que describe por rasgos físicos al sindicado,
complementada con prueba indiciaria, construida a partir del hecho de la incautación del arma
instrumento del delito incorporada al proceso y valorada en sentencia, permite al juzgador formar
certeza sobre la participación del sindicado en el hecho atribuido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, doce de agosto de dos mil diez.
Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por OTTO RENE RUANO RUIZ, con el
auxilio de la abogada Reyna Magali Guerra Nájera, defensora del Instituto de la Defensa Pública
Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de enero de dos mil diez, dentro del proceso
que por el delito de asesinato se sigue contra el recurrente. Actúan dentro del proceso el
interponente en calidad de procesado, bajo la dirección de la abogada que le auxilia en el trámite
del presente recurso, así como el Ministerio Público que acusó a través del fiscal Mario Augusto
Reyes Valdez. No se constituyó dentro del proceso Querellante adhesivo, Actor civil ni Tercero
civilmente demandado.
I.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos
imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.
II.
FALLO DE PRIMER GRADO:
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio
de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en sentencia del veinticinco de mayo de dos mil
nueve, por unanimidad declaró: “I Que el acusado OTTO RENÉ RUANO RUIZ es autor responsable
del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida e integridad de Oscar Fernando Pozuelos
Pérez, en consecuencia, se condena al referido acusado por tal hecho antijurídico a la pena de
prisión de TREINTA Y CINCO AÑOS inconmutables, con abono de la efectivamente padecida; (…)
III. FALLO RECURRIDO:
La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente, en sentencia del veinte de enero de dos mil diez, resolvió recurso de apelación especial,
declarando: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el acusado OTTO
RENE RUANO RUIZ por motivos de fondo, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de mayo
de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en consecuencia la
sentencia no sufre ninguna modificación; (…)”
IV.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso de casación fue interpuesto por motivo de fondo, fundamentándose en el sub caso de
procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando
como vulnerado el artículo 132 del Código Penal.
V.
DEL DIA DE LA VISTA:
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública,
diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del
Ministerio Público a través de la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas y el interponente del
recurso con el auxilio de su abogada defensora REYNA MAGALI GUERRA NAJERA, quienes
sustentaron las argumentaciones respectivas sobre el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO:
-IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y
extraordinario, otorgándose en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los
errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto
legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal
y como lo establece la ley.
-IIEl interponente del recurso de casación, argumentó que existió aplicación indebida del artículo
132 del Código Penal por parte del órgano de alzada, por estimar al igual que el tribunal de
sentencia, que los hechos acreditados se subsumen en el delito de asesinato, lo cual estima
incorrecto, pues debió aplicársele el delito de encubrimiento propio, figura regulada en el artículo
474 el mismo cuerpo legal, ya que dentro de los hechos acreditados se indicó haber sido
aprehendido dos días después que le ocasionaron la muerte al señor Oscar Fernando Pozuelos
Pérez con un arma de fuego, la cual después resulta ser la misma con la que le ocasionaron la
muerte a dicha persona, siendo trascendental que a el ninguna persona le señaló de ser el
responsable de haber disparado contra la humanidad de dicha persona, por lo que con base en el
principio de legalidad y relación de causalidad que debe existir entre la acción que se imputa y el
resultado, debe ser acreditada la misma para poder declarar responsable a la persona del tipo
penal en el cual encuadra, es decir que le declara autor, sin embargo no puede ser declarado como
tal porque en ningún elemento de prueba se demostró que haya realizado alguna de las acciones
propias del delito de asesinato, ni que haya incurrido en las circunstancias reguladas en dicho
delito. Continúa indicando que el agravio que le causa el fallo recurrido consiste en que se
confirma la pena de treinta y cinco años de prisión, cuando debió ser juzgado en todo caso por
encubrimiento propio, pues no existió causalidad entre la acción que se comprobó realizada por su
persona y el resultado, debiendo haber sido condenado a la pena de tres años de prisión. La
pretensión sustentada dentro del recurso consiste en que de los hechos probados, no se le
condene como autor del delito de asesinato y se le modifique a la figura de encubrimiento propio,
pues según el artículo 36 del Código Penal, no se le puede responsabilizar por el delito que fue
condenado, pues su conducta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 132 del
Código Penal, pues nunca se acreditó que haya disparado en contra del ahora fallecido, por lo
tanto resulta injusto que se le condene a la pena impuesta.
-IIIEn el presente caso se advierte que los argumentos sustentados por el recurrente se dirigen a que
esta Cámara advierta que hubo indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal, pues
argumenta que no existieron pruebas suficientes que comprueben la comisión de tal delito, por lo
que pretende se le absuelva de tal ilícito penal y se le condene por el de encubrimiento propio. Al
hacer el estudio del recurso presentado y de los antecedentes del proceso, esta Cámara estima
que no es procedente la afirmación sustentada por el recurrente, pues de los hechos acreditados
por el tribunal de sentencia, se pudo determinar la participación del sindicado en los hechos
atribuidos. Esta afirmación se basa en los medios probatorios que fueron valorados por el
tribunal, los cuales en conjunto integraron la estructura lógica en que se basó la decisión para
condenarlo, por lo que no es posible considerar que por no haberse hecho un señalamiento
directo contra el acusado por alguna persona, procede absolverlo de los hechos atribuidos, como
si éste fuera el único medio de probar la participación en un hecho criminal. Para declarar la
responsabilidad penal del sindicado por el delito de asesinato, el tribunal de sentencia basó su
decisión en el conjunto de medios probatorios que fueron presentados, tales como: A) La captura
del procesado dos días después de haberse cometido el hecho atribuido, habiéndosele incautado
el arma de fuego con la cual se dio muerte al señor Oscar Fernando Pozuelos Pérez (según informe
pericial valorado en sentencia rendido por el perito Carlos Enrique González Sicay, página trece
línea catorce de la sentencia de primer grado); B) Informe balístico pericial ratificado dentro del
debate y valorado en sentencia, con el cual se comprobó que el arma con la que fue detenido,
coincidió con el arma que disparó los proyectiles que dieron muerte a la víctima, circunstancia
contra la cual el procesado no desvirtuó en forma convincente sobre la procedencia de la misma,
pues se limitó a decir que la había adquirido un día antes, lo cual no resultó creíble para el tribunal
de sentencia, pues no se trata de un objeto que cambie de manos con facilidad, especialmente en
una fecha tan próxima en que fue utilizada para cometer un hecho criminal. C) Aunado a estos
medios, se tuvo la declaración testimonial del ayundante del bus urbano, Héctor Bernardino Bran
Monterroso, quien fue testigo presencial del hecho y describió la persona que disparó contra la
víctima, descripción que coincide con los rasgos físicos del procesado y que además reconoció por
fotografías que le fueron presentadas en la fiscalía días después del hecho, según declaración del
auxiliar fiscal de turno Norman Humberto Sagastume Gutiérrez (página diecisiete línea veinte de la
sentencia de primer grado), pero que por razones de seguridad no señaló en el debate, lo cual es
lógicamente comprensible, ya que por experiencia se conoce el temor de los testigos cuando
declaran en procesos penales, dada la época de alta criminalidad que se vive <en el país, y que se
le otorgó valor probatorio. D) Se tuvo también la declaración de los agentes captores de la Policía
Nacional Civil (ELDER NORBERTO HERNÁNDEZ MORALES Y JOSE VICTOR AGUILAR REVOLORIO),
quienes detuvieron dos días después del hecho al sindicado como consecuencia del señalamiento
público de varias personas que lo identificaban como quien había dado muerte al piloto Pozuelos
Pérez, pero que por razones de seguridad solo se identificaron como ayudantes de bus urbano,
siendo sorprendidos los agentes policiales, por la reacción violenta del detenido, quien accionó
una arma de fuego en contra de ellos. Tales medios de prueba, cumplieron con los presupuestos
legales requeridos para comprobar la existencia de un hecho justiciable, así como la
responsabilidad del sindicado, pruebas del tipo directa, como lo fue la identificación por parte del
ayudante del bus; prueba indirecta constituida por la captura del sindicado ocurrida dos días
después del hecho tras haber existido un señalamiento público, quien portaba el arma homicida,
lo cual fue comprobado con el dictamen pericial practicado a la misma.
Se habla doctrinariamente de prueba indiciaria o indirecta como una prueba particularmente
valiosa, ya que cuando no existe la prueba directa, o para reforzarla, como lo es el caso, es útil
para determinar la responsabilidad del sindicado de manera indirecta. Requiere un hecho
indicador, un razonamiento correcto en aplicación de las reglas de la ciencia, la técnica y la
experiencia, una pluralidad, concordancia y convergencia de indicios contingentes, y la ausencia
de contraindicios consistentes. La prueba indiciaria es aquella que se dirige a encontrar el hecho
desconocido que es el delito y su responsable, partiendo de hechos conocidos (doctrinalmente
llamados indicadores), que son objeto de prueba directa o no, que no son constitutivos del delito
objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, puede
inferirse el hecho desconocido y la participación del acusado, esto es el delito y su responsable. La
prueba indiciaria ha de motivarse en función del nexo causal y coherente entre los hechos
probados y el que se trata de probar.
En este caso, la prueba indirecta resulta tan sólida como la declaración del testigo presencial,
puesto que existe una norma de la experiencia que enseña “que siempre que se encuentra en
manos de una persona el arma utilizada para realizar un homicidio, en un momento cercano o
próximo a la realización del hecho, es altamente probable que el portador sea el responsable del
mismo”, así que la deducción lógica se fortalece por dos motivos: 1. el sindicado fue señalado
públicamente de ser el autor del hecho; 2. enfrentó a la Policía para evitar su captura utilizando la
misma arma (página diez línea veintiuno y página once línea trece de la sentencia de primer
grado). Todos estos hechos conocidos, permiten construir legítimamente la prueba indiciaria,
prueba de naturaleza lógica, por cuanto de esos hechos probados en juicio, que ciertamente son
distintos al delito, se llega por deducción lógica al hecho desconocido que es el delito,
estableciéndose así la responsabilidad del sindicado OTTO RENÉ RUANO RUIZ. En consecuencia
con la prueba directa que se dio por declaración de un testigo presencial que indicó rasgos físicos
que por ser coincidentes con el procesado, el tribunal de sentencia le otorgó valor probatorio para
acreditar el hecho, reforzándose esta prueba con el testimonio referencial de los policías que
informaron sobre el reconocimiento que hizo el testigo por una fotografía del procesado. Esta
prueba directa se complementa con la prueba indiciaria construida con el rigor lógico necesario,
para acreditar el hecho y la responsabilidad del sindicado, por lo anterior se concluye que no
existió indebida aplicación de la norma legal denunciada, resultando lógico declarar improcedente
el recurso interpuesto.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5,
11 bis, 17, 20, 21, 50, 160 al 164, 398, 437, 438, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 76, 77,
79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: I)
Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por OTTO RENE RUANO
RUIZ, con el auxilio de la abogada Reyna Magali Guerra Nájera, defensora del Instituto de la
Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones
del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de enero de dos mil diez. II)
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de su
procedencia.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara
Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo
Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero.
Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.