12/08/2010 – PENAL 73-2010 DOCTRINA: La declaración de un testigo presencial que describe por rasgos físicos al sindicado, complementada con prueba indiciaria, construida a partir del hecho de la incautación del arma instrumento del delito incorporada al proceso y valorada en sentencia, permite al juzgador formar certeza sobre la participación del sindicado en el hecho atribuido. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de agosto de dos mil diez. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por OTTO RENE RUANO RUIZ, con el auxilio de la abogada Reyna Magali Guerra Nájera, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de enero de dos mil diez, dentro del proceso que por el delito de asesinato se sigue contra el recurrente. Actúan dentro del proceso el interponente en calidad de procesado, bajo la dirección de la abogada que le auxilia en el trámite del presente recurso, así como el Ministerio Público que acusó a través del fiscal Mario Augusto Reyes Valdez. No se constituyó dentro del proceso Querellante adhesivo, Actor civil ni Tercero civilmente demandado. I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado. II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en sentencia del veinticinco de mayo de dos mil nueve, por unanimidad declaró: “I Que el acusado OTTO RENÉ RUANO RUIZ es autor responsable del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida e integridad de Oscar Fernando Pozuelos Pérez, en consecuencia, se condena al referido acusado por tal hecho antijurídico a la pena de prisión de TREINTA Y CINCO AÑOS inconmutables, con abono de la efectivamente padecida; (…) III. FALLO RECURRIDO: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del veinte de enero de dos mil diez, resolvió recurso de apelación especial, declarando: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el acusado OTTO RENE RUANO RUIZ por motivos de fondo, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en consecuencia la sentencia no sufre ninguna modificación; (…)” IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación fue interpuesto por motivo de fondo, fundamentándose en el sub caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 132 del Código Penal. V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del Ministerio Público a través de la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas y el interponente del recurso con el auxilio de su abogada defensora REYNA MAGALI GUERRA NAJERA, quienes sustentaron las argumentaciones respectivas sobre el recurso interpuesto. CONSIDERANDO: -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIEl interponente del recurso de casación, argumentó que existió aplicación indebida del artículo 132 del Código Penal por parte del órgano de alzada, por estimar al igual que el tribunal de sentencia, que los hechos acreditados se subsumen en el delito de asesinato, lo cual estima incorrecto, pues debió aplicársele el delito de encubrimiento propio, figura regulada en el artículo 474 el mismo cuerpo legal, ya que dentro de los hechos acreditados se indicó haber sido aprehendido dos días después que le ocasionaron la muerte al señor Oscar Fernando Pozuelos Pérez con un arma de fuego, la cual después resulta ser la misma con la que le ocasionaron la muerte a dicha persona, siendo trascendental que a el ninguna persona le señaló de ser el responsable de haber disparado contra la humanidad de dicha persona, por lo que con base en el principio de legalidad y relación de causalidad que debe existir entre la acción que se imputa y el resultado, debe ser acreditada la misma para poder declarar responsable a la persona del tipo penal en el cual encuadra, es decir que le declara autor, sin embargo no puede ser declarado como tal porque en ningún elemento de prueba se demostró que haya realizado alguna de las acciones propias del delito de asesinato, ni que haya incurrido en las circunstancias reguladas en dicho delito. Continúa indicando que el agravio que le causa el fallo recurrido consiste en que se confirma la pena de treinta y cinco años de prisión, cuando debió ser juzgado en todo caso por encubrimiento propio, pues no existió causalidad entre la acción que se comprobó realizada por su persona y el resultado, debiendo haber sido condenado a la pena de tres años de prisión. La pretensión sustentada dentro del recurso consiste en que de los hechos probados, no se le condene como autor del delito de asesinato y se le modifique a la figura de encubrimiento propio, pues según el artículo 36 del Código Penal, no se le puede responsabilizar por el delito que fue condenado, pues su conducta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 132 del Código Penal, pues nunca se acreditó que haya disparado en contra del ahora fallecido, por lo tanto resulta injusto que se le condene a la pena impuesta. -IIIEn el presente caso se advierte que los argumentos sustentados por el recurrente se dirigen a que esta Cámara advierta que hubo indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal, pues argumenta que no existieron pruebas suficientes que comprueben la comisión de tal delito, por lo que pretende se le absuelva de tal ilícito penal y se le condene por el de encubrimiento propio. Al hacer el estudio del recurso presentado y de los antecedentes del proceso, esta Cámara estima que no es procedente la afirmación sustentada por el recurrente, pues de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se pudo determinar la participación del sindicado en los hechos atribuidos. Esta afirmación se basa en los medios probatorios que fueron valorados por el tribunal, los cuales en conjunto integraron la estructura lógica en que se basó la decisión para condenarlo, por lo que no es posible considerar que por no haberse hecho un señalamiento directo contra el acusado por alguna persona, procede absolverlo de los hechos atribuidos, como si éste fuera el único medio de probar la participación en un hecho criminal. Para declarar la responsabilidad penal del sindicado por el delito de asesinato, el tribunal de sentencia basó su decisión en el conjunto de medios probatorios que fueron presentados, tales como: A) La captura del procesado dos días después de haberse cometido el hecho atribuido, habiéndosele incautado el arma de fuego con la cual se dio muerte al señor Oscar Fernando Pozuelos Pérez (según informe pericial valorado en sentencia rendido por el perito Carlos Enrique González Sicay, página trece línea catorce de la sentencia de primer grado); B) Informe balístico pericial ratificado dentro del debate y valorado en sentencia, con el cual se comprobó que el arma con la que fue detenido, coincidió con el arma que disparó los proyectiles que dieron muerte a la víctima, circunstancia contra la cual el procesado no desvirtuó en forma convincente sobre la procedencia de la misma, pues se limitó a decir que la había adquirido un día antes, lo cual no resultó creíble para el tribunal de sentencia, pues no se trata de un objeto que cambie de manos con facilidad, especialmente en una fecha tan próxima en que fue utilizada para cometer un hecho criminal. C) Aunado a estos medios, se tuvo la declaración testimonial del ayundante del bus urbano, Héctor Bernardino Bran Monterroso, quien fue testigo presencial del hecho y describió la persona que disparó contra la víctima, descripción que coincide con los rasgos físicos del procesado y que además reconoció por fotografías que le fueron presentadas en la fiscalía días después del hecho, según declaración del auxiliar fiscal de turno Norman Humberto Sagastume Gutiérrez (página diecisiete línea veinte de la sentencia de primer grado), pero que por razones de seguridad no señaló en el debate, lo cual es lógicamente comprensible, ya que por experiencia se conoce el temor de los testigos cuando declaran en procesos penales, dada la época de alta criminalidad que se vive <en el país, y que se le otorgó valor probatorio. D) Se tuvo también la declaración de los agentes captores de la Policía Nacional Civil (ELDER NORBERTO HERNÁNDEZ MORALES Y JOSE VICTOR AGUILAR REVOLORIO), quienes detuvieron dos días después del hecho al sindicado como consecuencia del señalamiento público de varias personas que lo identificaban como quien había dado muerte al piloto Pozuelos Pérez, pero que por razones de seguridad solo se identificaron como ayudantes de bus urbano, siendo sorprendidos los agentes policiales, por la reacción violenta del detenido, quien accionó una arma de fuego en contra de ellos. Tales medios de prueba, cumplieron con los presupuestos legales requeridos para comprobar la existencia de un hecho justiciable, así como la responsabilidad del sindicado, pruebas del tipo directa, como lo fue la identificación por parte del ayudante del bus; prueba indirecta constituida por la captura del sindicado ocurrida dos días después del hecho tras haber existido un señalamiento público, quien portaba el arma homicida, lo cual fue comprobado con el dictamen pericial practicado a la misma. Se habla doctrinariamente de prueba indiciaria o indirecta como una prueba particularmente valiosa, ya que cuando no existe la prueba directa, o para reforzarla, como lo es el caso, es útil para determinar la responsabilidad del sindicado de manera indirecta. Requiere un hecho indicador, un razonamiento correcto en aplicación de las reglas de la ciencia, la técnica y la experiencia, una pluralidad, concordancia y convergencia de indicios contingentes, y la ausencia de contraindicios consistentes. La prueba indiciaria es aquella que se dirige a encontrar el hecho desconocido que es el delito y su responsable, partiendo de hechos conocidos (doctrinalmente llamados indicadores), que son objeto de prueba directa o no, que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, puede inferirse el hecho desconocido y la participación del acusado, esto es el delito y su responsable. La prueba indiciaria ha de motivarse en función del nexo causal y coherente entre los hechos probados y el que se trata de probar. En este caso, la prueba indirecta resulta tan sólida como la declaración del testigo presencial, puesto que existe una norma de la experiencia que enseña “que siempre que se encuentra en manos de una persona el arma utilizada para realizar un homicidio, en un momento cercano o próximo a la realización del hecho, es altamente probable que el portador sea el responsable del mismo”, así que la deducción lógica se fortalece por dos motivos: 1. el sindicado fue señalado públicamente de ser el autor del hecho; 2. enfrentó a la Policía para evitar su captura utilizando la misma arma (página diez línea veintiuno y página once línea trece de la sentencia de primer grado). Todos estos hechos conocidos, permiten construir legítimamente la prueba indiciaria, prueba de naturaleza lógica, por cuanto de esos hechos probados en juicio, que ciertamente son distintos al delito, se llega por deducción lógica al hecho desconocido que es el delito, estableciéndose así la responsabilidad del sindicado OTTO RENÉ RUANO RUIZ. En consecuencia con la prueba directa que se dio por declaración de un testigo presencial que indicó rasgos físicos que por ser coincidentes con el procesado, el tribunal de sentencia le otorgó valor probatorio para acreditar el hecho, reforzándose esta prueba con el testimonio referencial de los policías que informaron sobre el reconocimiento que hizo el testigo por una fotografía del procesado. Esta prueba directa se complementa con la prueba indiciaria construida con el rigor lógico necesario, para acreditar el hecho y la responsabilidad del sindicado, por lo anterior se concluye que no existió indebida aplicación de la norma legal denunciada, resultando lógico declarar improcedente el recurso interpuesto. LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 17, 20, 21, 50, 160 al 164, 398, 437, 438, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por OTTO RENE RUANO RUIZ, con el auxilio de la abogada Reyna Magali Guerra Nájera, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de enero de dos mil diez. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
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