NOMBRE Y APELLIDOS (I): Inscripción en el Registro Civil

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NOMBRE Y APELLIDOS (I):
Inscripción en el Registro Civil
Desde que nacemos, tenemos derecho a una identidad. Esta identidad incluye: nombre,
apellidos, fecha de nacimiento, sexo y nacionalidad. Este nombre sirve para individualizar
a la persona, para distinguirla del resto.
La regulación más precisa sobre el nombre y apellidos viene dada por la Ley de 8 de junio, del
Registro Civil. Esta ley precisa las normas básicas para la inscripción de la persona en el
Registro Civil y su dotación de identidad propia.
En el art. 53 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil ( Vigente hasta el 30 de Junio
de 2017) dice:
Las personas son designadas por su nombre y apellidos,
correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara
frente a todos.
Esta ley, que data de 1957, fue modificada en 2005 por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, para no hacer distinción
en el sexo de los progenitores ( mujer-hombre, dos hombres o dos mujeres). Por lo tanto, sea
cual sea el sexo de los progenitores, serán los apellidos de estos los que determinen los
apellidos del hijo.
Así mismo, se nos dice que “la ley ampara frente a todos”. Esto quiere decir que toda persona
puede ejercitar las acciones de defensa frente a su nombre y apellidos. La ley articula una serie
de supuestos y procedimientos para ejercitar dicho derecho de defensa sobre el nombre y
apellidos propios. El nombre es protegido de acciones declarativas o acciones reivindicativas del
nombre. Estas acciones se dirigen a proteger el nombre en casos en los que se discute el uso
del propio nombre o cuando terceros hagan un uso ilegítimo de nuestro nombre.
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EL NOMBRE PROPIO
En art. 54 de la Ley del Registro Civil, se establecen las pautas con las que se impondrá el
nombre propio:
En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido,
si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni
más de dos simples.
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a
la persona, los que hagan confusa la identificación y los que
induzcan a error en cuanto al sexo.
No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus
hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su
traducción usual a otra lengua.
A petición del interesado o de su representante legal, el
encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél
por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas
españolas.
Por lo tanto, hay que tener en cuenta las siguientes pautas:
1.
No se podrán imponer más de dos nombre simples o uno compuesto. Según el art.
192 del Reglamento del Registro Civil, cuando se impongan dos nombres, éstos deberán ir
separados por un guión y ambos con mayúsculas.
La DGRN entiende que no se incumple el art. 54 de la Ley del Registro Civil al inscribir nombres
compuestos por más de dos palabras, tal y como establece en la Resolución de 4 de enero de
2000. Sin embargo, en resoluciones posteriores se deniega la inscripción de nombres que
supongan una unión o acortación de nombres simples, máxime cuando esto suponga una forma
ortográfica incorrecta ( el caso de Miguel- Josemaría, cuya forma correcta es José María, )
2.
Quedan prohibidos aquellos nombres que perjudiquen objetivamente a la persona.
Sobre esto hay cantidad de resoluciones de la DGRN (Dirección General de Registro y
Notariado). Esta disposición del art. 54 de la Ley se completa con el art. 192 del Reglamento del
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Registro Civil, donde se nos dice que no podrán imponerse aquellos nombres que por sí o en
combinación con sus apellidos resulten contrarios al decoro. Según la Circular de la DGRN
publicada en el BOE de 5 de julio de 1980 no podrán imponerse aquellos nombres que sean
extravagantes, impropios de personas o subversivos.
En esta misma circular, se deja claro que es posible poner nombres mitológicos, históricos... o
cualquier otro nombre, real o fantástico, siempre que no induzca a error en el sexo. Pero no se
permitirá poner nombres que por el contexto cultural puedan ser perjudiciales para la persona (el
famoso caso en que se denegó la inscripción de una niña con el nombre de Mandarina).
3.
Otra prohibición del art. 54 de la Ley del Registro Civil es la de no autorizar la
inscripción de un nacido con el nombre de otro hermano, ni siquiera cuando sea traducido a
otro idioma. La excepción a este punto es que dicho hermano haya fallecido (según el criterio
amplio de los psicólogos esto es muy perjudicial para el desarrollo del menor, ver ejemplo en este
artículo). Esta prohibición no se da cuando sólo uno de los dos nombres de cada uno de los
hermanos sean coincidentes (José-Luis y José-Manuel).
También es posible, y así lo ha reiterado la DGRN, poner la variante masculina del nombre de
una hermana mayor o la femenina del nombre de un hermano mayor ( Víctor y Victoria).
4.
sexo.
Prohibición de inscripción con nombres que produzcan confusión en cuanto al
LOS APELLIDOS
En art. 55 de la Ley del Registro Civil, se establecen las normas que regulan los apellidos de la
persona:
La filiación determina los apellidos.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación
reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el
progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al
tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.
El
orden
de
los
apellidos
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establecido
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para
la
primera
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inscripción
inscripción
filiación.
de
de
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nacimiento determina el orden
los posteriores nacimientos con
para la
idéntica
Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración
del orden de los apellidos.
El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos
de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda
determinarlos.
El encargado del Registro, a petición del interesado o de su
representante legal, procederá a regularizar ortográficamente
los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se
adecue a la gramática y fonética de la lengua española
correspondiente.
Como vemos, los apellidos se establecen por razón de la filiación. En cuanto al orden de los
apellidos, debemos tener en cuenta que desde el año 2000, según se establece en el art. 109
del Código Civil:
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en
la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la
madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de
su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.
Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. […]
Por lo tanto, desde el año 2000, y atendiendo al mandato constitucional del art. 14 CE sobre
igualdad entre hombre y mujeres, el orden de los apellidos se decidirá de común acuerdo por los
padres (sean hombre y mujer, dos hombres o dos mujeres), sin que siga prevaleciendo en el
Código Civil el apellido del padre, de forma que se supera así un anacronismo y patriarcal
mandato.
Desgraciadamente, aunque en el Código Civil se ha superado dicho anacronismo, en el art. 194
del Reglamento del Registro Civil, establece subsidiariamente que cuando no se pueda llegar a
un consenso en cuanto al orden, se pondrá primero el del padre y luego el de la madre. Esto
nos deja abierto un tremendo debate en cuanto a qué es lo que sucede en el caso de las parejas
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del mismo sexo, puesto que o hay dos padres o hay dos madres, y no hay norma alguna que
regule el tema (es cierto que el legislador si ha previsto en Cataluña este supuesto en los casos
de adopción, en el art. 128 de Código de Familia y ha dejado al juez de primera instancia que
decida en caso de desacuerdo en progenitores del mismo sexo).
Es importante tener en cuenta que el orden de apellidos establecido para el primer hijo será el
que obligatoriamente se haya de titulizar para el resto de hijos de los mismos progenitores
(misma filiación). Independientemente de esto, el hijo al llegar a la mayoría de edad, podrá pedir
que se invierta el orden de los apellidos.
Si necesita más información puede contactar dejando un comentario o a través de:
Méndez & Rodríguez Abogados
[email protected]
http://www.mendezrodriguezabogados.es
Tlf. 645 05 00 78
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