Medicina Prepaga: Solicitud de ingreso; reticencia; cobertura médica; otorgamiento; cuota; renegociación; admisibilidad; amparo de salud. 1 – Si bien es cierto que al suscribir su solicitud de ingreso el actor omitió declarar las patologías que lo aquejaban y de las cuales estaba en conocimiento, no lo es menos que la empresa de medicina prepaga accionada, aun estando facultada para rescindir el contrato, no lo hizo, por lo cual, dado que el art. 10 de la ley 26.682 autoriza a las empresas de medicina prepaga a cobrar valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, cabe concluir que la solución que mejor se ajusta a las normas, derechos y circunstancias en juego es obligar a la demandada a otorgar la cobertura requerida –internación para el tratamiento de quimioterapia– pero reconociéndole – en virtud de las especiales circunstancias que se dan en el caso– la facultad de renegociar la cuota de afiliación a los fines de cobrar el valor diferencial autorizado por la normativa aplicable (del voto del Dr. Tazza que forma mayoría). 2 – Tratándose de una amparo de salud promovido por un paciente oncológico al cual se le indicó internación para tratamiento quimioterápico y drogas, cabe considerar procedente extender las obligaciones de la demandada más allá del límite marcado por el PMO, pues el accionante ha demostrado, por medio de elementos de prueba convincentes la conveniencia, necesidad y urgencia de comenzar a tratar su padecimiento con el tratamiento y medicación requerida mediante ese proceso (del voto del Dr. Tazza que forma mayoría). 3 – Aun cuando no hay duda que el amparista conocía la enfermedad que lo afectaba al momento de afiliarse a la empresa prestadora de servicios de salud accionada, tampoco la hay de que última contaba con los elementos necesarios para detectar tal evidente preexistencia, de modo que la falta de detección de la afección en cuestión si bien fue motivada por el silencio del actor, resulta también imputable a la prepaga ya que era ésta quién disponía de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero, respecto del estado de salud del solicitante al momento de su afiliación. Por lo cual, cabe concluir que la demandada no puede pretender dar de baja al amparista, rescindiendo el contrato respectivo, sino que debe adecuar en forma pertinente el monto de su cuota de afiliación (del voto del Dr. Jiménez que forma mayoría). 5 – No cabe concederle a la prepaga demandada la facultad de renegociar la cuota de afiliación del actor, pues esta solución va más allá de lo peticionado pues no fue en esos términos trabada la litis ni planteado en el recurso de la demandada, ya que el argumento utilizado por dicha empresa para justificar su negativa de prestar la cobertura requerida radica en su facultad de resolver el contrato por la maliciosa omisión en que habría incurrido el actor al momento de solicitar su afiliación, por lo cual, la introducción en la sentencia de un hecho no alegado por las partes implica una afectación del derecho de defensa (del voto en disidencia parcial del Dr. Ferro). R.C. CFed. Mar del Plata, diciembre 23-2014. – M., D. R. c. Swiss Medical S.A. s/ amparo Ley 16.986. En la ciudad de Mar del Plata, a los 23días del mes de diciembre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: “M., D. R. c/Swiss Medical S.A. s/ amparo Ley 16.986” provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O. Tazza, Dr. Eduardo P. Jiménez, Dr. Jorge Ferro. El Dr. Tazza dijo: I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia obrante a fs. 66/70, la cual: 1º) acoge la acción de amparo promovida por la D. R. M. contra Swiss Medical S.A., y en consecuencia, ordena a que la obra social indicada arbitre lo conducente para otorgarle al actor, la cobertura de internación para el tratamiento de quimioterapia en la Clínica 25 de Mayo, y las drogas indicadas por su médico tratante para el “Bloque 1” de dicho tratamiento oncológico, declarando de legítimo abono los gastos en que haya incurrido el amparista con posterioridad a la fecha de promoción de este amparo; 2º) impone las costas del proceso a la accionada. Editorial El Derecho - Tucumán 1436 - (C1050AAD) Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina Tel./Fax +5411 4371 2004 - Email: [email protected] - Web: www.elderecho.com.ar Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 82/90. En el primero de ellos titulado “Presunta dilación en la respuesta por parte de Swiss Medical”, sostiene el recurrente que no existe en la causa elemento alguno que permita tener por acreditada una dilación en su respuesta ni tardanza en solicitar documentación. Aduce que su parte siempre contestó los requerimientos efectuados de la madre del actor. Manifiesta que siempre realizó las gestiones normales que preceden a una autorización del tipo de la pretendida en autos. Como segundo agravio cuestiona lo resuelto en la instancia de grado en tanto entiende que con las constancias de la causa ha quedado demostrado que la relación contractual que uniera a las partes se encontraba viciada desde el comienzo dado que el accionante omitió declarar las patologías que lo aquejaban en forma previa a su ingreso. Sostiene que los propios dichos del Sr. M. dan cuenta de la conducta asumida por el amparista. Y así fue que Swiss Medical aceptó la oferta de contratación realizada por el actor dado que no conocía las afecciones y patologías del mismo. Por último sostiene que la acción de amparo resulta improcedente a los fines de debatir cuestiones de naturaleza contractual. Señala jurisprudencia y demás fundamentos que avalan su postura. Finalmente, hace reserva del caso Federal y solicita a esta Alzada se revoque el auto atacado con costas a la parte actora. Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 94, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis. II. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). III. El análisis del escrito de apelación de la accionada revela que lo que se cuestiona es que se haya hecho lugar a la demanda cuando –a su entender– el Sr. M. falseó y omitió deliberadamente información en la Declaración Jurada de Salud sobre la cual su mandante formó consentimiento. Encuentro entonces que la tarea de este Tribunal radica en determinar si de acuerdo a las circunstancias que gravitaron en el caso corresponde o no hacer lugar al reclamo de autos. Así, nos encontramos ante un amparo de salud iniciado por el Sr. D. R. M. en el cual solicita la cobertura de internación para el tratamiento de quimioterapia a realizarse en la Clínica 25 de Mayo más las drogas indicadas por su médico tratante para el “Bloque 1” de dicho tratamiento oncológico. El Sr. M., llenó los formularios de declaración jurada que obran a fs. 38/44 a los fines de solicitar su incorporación como afiliado a Swiss Medical. Tras repasar detenidamente las constancias arrimadas a la causa y en especial, de aquellos formularios rellenados por el amparista me encuentro en condiciones de afirmar de manera preliminar que –a mi criterio– el Sr. M. conocía sus afecciones al momento de suscribir su Declaración Jurada de Salud. Al examinar el formulario de solicitud de ingreso a Swiss Medical observo que la patología que presentaba no fue declarada por el solicitante. Puede verse que al contestar si presentaba alteraciones de la sangre, anemias, leucemias, linfomas?...Ha recibido quimioterapia y/o radioterapia?, el accionante respondió NO (fs. 38 vta, respuesta a pregunta 09º). Las circunstancias relatadas anteriormente revelan que a la fecha en la que el accionante solicitó su afiliación conocía la patología que lo afectaba. Así las cosas, encuentro razonable que dada la manera en que se planteó la cuestión y en base a la normativa que rige el asunto (artículo 9 de la ley 26.682) resultaría facultada la demandada para rescindir el contrato suscripto con el Sr. M. y sin embargo no lo hizo. Y es que el nuevo marco regulatorio de la actividad que desarrolla la demandada autoriza a las empresas de medicina prepaga a cobrar valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes (art. 10, in fine). Teniendo en cuenta ello, la solución que a mi criterio mejor se ajusta a las normas, derechos y circunstancias en juego es obligar a la demandada a otorgar la cobertura requerida pero reconociéndole – Editorial El Derecho - Tucumán 1436 - (C1050AAD) Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina Tel./Fax +5411 4371 2004 - Email: [email protected] - Web: www.elderecho.com.ar en virtud de las especiales circunstancias que se dan en el caso– la facultad de renegociar la cuota de afiliación a los fines de cobrar el valor diferencial autorizado por la normativa aplicable (cfr. art. 10, ley 26.682). Ahora y no obstante la conducta asumida por el hoy amparista se dan en el presente caso determinadas particularidades que no pueden ser dejadas de lado por el juzgador a la hora de emitir su opinión. Las mismas serán objeto de análisis en el siguiente acápite. IV. Es que tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la ConstituciónNacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente– su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista de poner en resguardo su derecho a la salud. A tal fin, debe tenerse presente que el derecho a la salud del Sr. M. se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional: es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12). En el plano infra constitucional su derecho a la salud encuentra amparo en la ley 23.611 mediante la cual el Estado Nacional Argentino declaró “…de interés nacional, en la política sanitaria, la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas” (art. 1° ley 23.611). Por su parte, el complejo normativo que la accionada toma como base de su defensa dispone que “Tendrán cobertura del 100% para los beneficiarios, a cargo del Agente del Seguro de Salud, los medicamentos que a continuación se detallan y los que la autoridad de aplicación incorpore en el futuro: […] Medicamentos para uso oncológico según protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación” (punto 7.3. del Anexo I de la Res. 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación y posteriores modificatorias). Puede observarse que la norma en cuestión condiciona la prescripción de los medicamentos oncológicos a que los mismos encuadren en los protocolos oncológicos aprobados por la autoridad nacional de aplicación. Ahora, desde el dictado de la Res. 157/2002 del Ministerio de Salud de la Nación los protocolos oncológicos se encuentran suspendidos. En dicho marco, siguiendo los lineamientos trazados por nuestra Corte Suprema de Justicia, considero que para resolver esta causa debe atenderse especialmente a los cuidados que el estado de salud del amparista demanda. Así las cosas, advierto que el amparista recordó en su escrito de inicio que se encuentra afiliado a la obra social demandada, circunstancia ésta corroborada por la pieza documental que luce a fs. 2 del expediente. Explicó además, que es un paciente oncológico con diagnóstico de leucemia linfoblástica aguda (tipo T), motivo por el cual se encuentra en tratamiento quimioterápico requiriéndosele internación por el Dr. Mariano E. Paoletti en la Clínica 25 de Mayo y drogas para “bloque I” (PROTOCOLO LLA 06). Se trata entonces de una persona de 26 años de edad que a consecuencia de la patología que presenta se le indicó internación para tratamiento quimioterápico y drogas para “Bloque I”, a saber, Citarabina 1g ampolla x8, 6 mercaptopurina 50 mg comp x 25 mg, Dexameral 8 mg com x 20, Vincristina 1 mg ampolla x 4, Metotrexato 50 mg ampolla x 1, Citarabina 100 mg ampolla x 1, Metotrexato 1 g ampolla x 3 y Leucovorina 50 mg ampolla x 10 (ver ordenes de fs. 4/10, rubricado por el Dr. Mariano Paoletti). Lo expuesto me convence de que en el caso particular de autos nos encontramos con una situación que amerita extender las obligaciones de la demandada más allá del límite marcado por el PMO, como ha sucedido en similares precedentes (ver autos “Tunik, Laura Raquel c/ SAMI s/ Amparo”, T° CV F° 15.287 y “Lopez, Rosa c/ I.N.S.S.J. y P. y otros s/ Amparo” sentencia registrada al T° CXI F° 15773 del Libro de Sentencias de este Tribunal), pues el accionante ha demostrado, por medio de elementos de prueba convincentes la conveniencia, necesidad y urgencia de comenzar a tratar su padecimiento con el tratamiento y medicación requerida mediante este proceso. En conclusión, sostengo que deben rechazarse los agravios expuestos por la obra social demandada y confirmarse la sentencia recurrida. Editorial El Derecho - Tucumán 1436 - (C1050AAD) Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina Tel./Fax +5411 4371 2004 - Email: [email protected] - Web: www.elderecho.com.ar V. Por todo lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo: 1°) confirmar la sentencia de fs. 66/70 en cuanto condena Swiss Medical a que brinde la cobertura requerida en autos, según el plan y categoría asignada originariamente al amparista; 2°) reconocer a la accionada la facultad de renegociar la cuota de afiliación dentro de los parámetros que marque la autoridad de aplicación; 3°) imponer las costas de Alzada al demandado vencido. El Dr. Jiménez dijo: I) Que he de adherir a la solución de fondo, expresada por mi colega preopinante, aunque adunando ciertas consideraciones adicionales que hacen al específico sentido de mi voto: En principio, y ya abordando el dilema central que anima ésta controversia, se podría decir que hace a la buena fe, que la empresa accionada en vez de omitir dar respuesta adecuada a los reclamos de su afiliado, quien peticionaba la debida cobertura para su tratamiento, hubiese efectuado el pertinente examen de auditoría previo a la contratación definitiva. Considero que seguramente, en caso de así procederse, se hubiese detectado el estado actual de salud del afiliado, ya que entiendo que para negar en los hechos la cobertura requerida, no resulta pertinente remitir a la suscripción de un contrato predispuesto, teniendo en cuenta la condición de “parte dominante” que detenta Swiss Medical SA., en la contratación. Máxime tratándose, como acaece en el caso de Autos, de la contratación de servicios de salud. Cabe también recordar la tesitura asumida en el punto por ésta Alzada, en supuestos que guardan relación con la presente. Así, se sostuvo que “(…) si la empresa de medicina prepaga en el contexto de un contrato de los llamados “de adhesión” solicita al afiliado que cumplimente como único requisito de admisión, la declaración jurada sin la realización del examen médico de ingreso, y a posteriori (…) lo notifica de la revocación del contrato escudándose en lo que fuera su propia omisión o decisión respecto de la determinación de una enfermedad preexistente, no sólo es injusto y desajustado a derecho, sino que además manifiesta una actitud arbitraria e ilegal por parte de la entidad de medicina prepaga, quien no es mas ni menos que un agente integrante del sistema de salud de la Nación” (Cfr. Autos Guazzelli, Mario Leonardo c/Swiss Medical SA: s/ Amparo” Expediente N ° 11.959, T ° CVIII, F ° 15.508, al confirmar la sentencia de 1 ° Instancia, el resaltado me pertenece). Corresponde adunar a lo expuesto, lo también señalado por ésta Alzada en ése precedente, en cuanto manifestó que “(…) no resulta procedente amparar conductas como la “ut supra” mencionada, cuando está en juego la salud (…) y en una relación de las características de las conformadas por éste tipo de vínculo prestacional, en el que se encuentra protegido no solo por el derecho a la vida y a la salud, sino también de los derechos de los consumidores, frente a la desigualdad y desequilibrio imperante entre las partes, que no hace más que violentar los derechos de raigambre constitucional que protege nuestra carta Magna” (Cfr. Autos “Guazzelli” citado, el resaltado también me pertenece). En particular, cuando seguramente hubiera surgido de una simple constatación de auditoría médica, el estado de la salud del Sr. M. que ahora se aduce para denegar cobertura, o aún rescindir la contratación en forma unilateral y arbitraria, lo que lo priva de cobertura, en razón de la actitud renuente asumida por la prestadora, luego de acaecida la afiliación. No cabe duda ninguna aquí, que el Sr. M. debía razonablemente conocer de su padecimiento al momento de afiliarse a Swiss Medical SA., pero esta empresa prestadora de servicios de salud, contaba con los elementos necesarios, al momento de afiliar al hoy amparista, para detectar tal evidente preexistencia. Es lógico que ello le hubiese permitido adaptar el pago de cuota de afiliación, en razón de las características del padecimiento detectado, en términos del Art. 10 de la Ley 26.682, pero en ningún caso para actuar en una indebida actitud omisiva respecto de los ingentes pedidos de cobertura del afiliado, pues no cabe olvidar la grave temática sobre que versa la misma (paciente oncológico que padece de leucemia linfoblástica aguda, Tipo T), al involucrar la salud de los ciudadanos y su cuidado. No se trata de una contratación más, entonces. Pareciera ser, y teniendo en cuenta el contexto de fondo y las variadas aristas que presenta esta causa, que la prestadora tiene una cierta intención y actitud de evadir la cobertura que le corresponde ofrecer al contratante, en vez de tomar los recaudos necesarios respecto a esa situación y que amerita la misma, sin adoptar una decisión tan determinante, como negar la cobertura sobre presuntas o reales bases contractuales, pretendiendo eventualmente la posterior baja en la afiliación del afiliado que falsea la información al momento de la afiliación. Editorial El Derecho - Tucumán 1436 - (C1050AAD) Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina Tel./Fax +5411 4371 2004 - Email: [email protected] - Web: www.elderecho.com.ar Tampoco debe dejarse de lado que estos tipos de convenciones que vinculan a una prestadora con sus afiliados, son contratos de adhesión con cláusulas predispuestas, por lo que el poder de negociación de las partes es diferente, pudiendo presentar estos convenios desequilibrios en la relación contractual que ocasionen perjuicios a la parte más débil. No se puede perder de vista además los recursos que poseen las partes, ya que al momento de firmar el Sr. M. la Declaración Jurada en cuestión, la obra social tenía los elementos necesarios para poder verificar el estado de salud actual y preexistente del contratante, mediante una simple auditoría de salud médica, no habiendo realizado tampoco las diligencias necesarias a tal efecto, como por ejemplo enviar a su domicilio particular un médico de la empresa para verificar su estado de salud, o proponer fecha a fin que comparezca el beneficiario a dicha prepaga para su revisión por un profesional de la salud, entre otras opciones, y que conllevaron al desenlace, entre otras cuestiones, al presente litigio. Es preciso destacar, en cuanto a la falsedad de la declaración invocada por la prestadora, que para juzgar como falsa o inexacta la declaración jurada –que de hecho, a la postre lo fue– hubiera sido exigible la presencia de un médico al momento de la suscripción de la declaración jurada –o asesoramiento médico al menos– “para facilitar su entendimiento en el momento de contestar las diferentes patologías detalladas”, máxime teniendo en cuenta que se requiere de un diagnóstico profesional para determinar dicha afección en esa persona. Aun así, y considerando que en este caso en particular, el ocultamiento puede ser considerado como conocido por M. al pretender afiliación, no escapa a mi consideración la gravedad del padecimiento en cuestión, y las consecuencias mortales que necesariamente derivan de dejar al peticionante, hoy amparista, sin el debido resguardo a su salud y calidad de vida. Por ello, y reitero, que la falta de detección de la afección en cuestión si bien fue motivada por el silencio del actor, resulta también imputable a la obra social ya que era ésta quién disponía de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero, respecto del estado de salud del Sr. M. al momento de su afiliación, y es por ello que en principio considero que la prestadora no puede pretender dar de baja al amparista, rescindiendo el contrato respectivo, sino adecuaren forma pertinente el monto de su cuota de afiliación. Es que no puede obviarse que a ésta altura del desarrollo de la sociedad de consumo en que nos encontramos insertos, la producción en masa, el crecimiento en el volumen de los servicios requeridos por la población y la proliferación de los denominados “contratos de adhesión” pusieron en evidencia las insuficiencias de la regulación contractual tradicional y de los códigos de fondo, resultando necesario el restablecimiento del equilibrio y la protección de la parte más débil, apareciendo así un nuevo sistema regulatorio con presupuestos y principios propios: la regulación de las relaciones de consumo y uso de bienes y servicios. Desde ésta perspectiva merece especial miramiento la contratación en el área de la salud, debiendo agudizarse en ella la protección estatal, en razón del trascendente bien jurídico tutelado (derecho a la salud), receptado no solo en el Art. 42 CN, sino también en los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos jerarquizados por el Art. 75 inciso 22 CN, habiendo sostenido en éste sentido la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “La actividad que asumen las obras sociales tienden a proteger las garantías a la vida, la salud, seguridad e integridad de las personas, por lo que adquieren un cúmulo de compromisos que exceden o trascienden el mero plano negocial, asumiendo un compromiso social” (Cfr. CSJN Fallos 324:677, del 13/3/2001 “Etcheverry c/Omint SA.”). En suma, entiendo que la actitud de la requerida no ha sido renuente, sino más bien cautelosa. Pero la decisión de omitir brindar cobertura, o aún rescindir el contrato al accionante, hace mención a una condición que si bien fue preexistente, es esta una contingencia que claramente pudo ser subvenida por ésta prestadora, en términos también previstos en el propio marco contractual. II. No escapa en éste contexto, a la consideración del firmante, que como una derivación del derecho a la vida, y en palabras de Morello, a la “vida digna” (Cfr. Morillo Augusto “El Derecho fundamental a la vida digna” D. 24/11/2000), la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la autoridad pública posee la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas, el derecho a la salud, comprendido en el derecho a la vida, más allá de las obligaciones que pesen sobre las obras sociales públicas o privadas y en virtud de los deberes que imponen los tratados con jerarquía constitucional (Cfr. CSJN Autos “Campodónico de Bevoacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social” Octubre 24/2000, ED. 24/11/2000, con nota de Augusto Morello). Editorial El Derecho - Tucumán 1436 - (C1050AAD) Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina Tel./Fax +5411 4371 2004 - Email: [email protected] - Web: www.elderecho.com.ar Y entiendo además, que no se trata aquí de considerar que el derecho a la vida, o aún el derecho a la salud del afiliado aquí involucrado pudiesen ser considerados como “derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el art. 33 CN. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que “no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo” (Cfr. De mi autoría “Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos” en “ED” del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75 inciso 22 CN. Bien ha señalado en éste sentido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “(…) no puede aceptarse que por sobre los derechos de los habitantes de la Nación que reconoce expresamente la Constitución, puedan prevalecer derechos supuestamente naturales, pues ello implicaría dejar librada la aplicación de la Constitución, no ya siquiera a restricciones impuestas por el Congreso, sino a la primacía de las ideas de los jueces sobre normas de la Ley Fundamental” (Cfr. CSJN, Autos “Servini de Cubría” del 8/9/1992, “LL” 1992-E, pág. 1149 y ss., en voto del Dr. Augusto Belluscio). Rescato también que en el fallo en cuestión, se rechazó que pudiera propugnarse constitucionalmente que existan disposiciones en el sistema constitucional, “per se” prevalentes sobre otras (Cfr. CSJN Fallos 300:1080; 301:460; 304:794; 307:518), señalándose en éste sentido, que “(…) sería absurdo entender que los constituyentes enunciaran una serie de derechos entre los cuales hubiese una escala de valores, de tal modo que unos prevaleciesen sobre otros, anulándolos. Por el contrario, es en la coordinación donde debe hallarse el verdadero criterio hermenéutico, de manera que todos subsistan en armónica coherencia (Cfr. CSJN Fallos 259:403; 272:231; 308:789, el resaltado me pertenece). En tal contexto, y ya aclarado lo que antecede, he de resaltar que lo surgente de la probanza recabada en Autos, acredita la indubitable circunstancia de que el afiliado promoviente, peticiona aquí por la cobertura de sus necesidades básicas de salud, derivadas del serio padecimiento que le aqueja. Aduno que he de priorizar aquí los principios de autonomía, beneficencia y no maleficencia, por lo que es mi convicción que la prestadora debe brindar cobertura asistencial total al esquema indicado, fundado en criterio médico, aunque también le asiste derecho a Swiss Medical SA., como lo propone mi colega preopinante, a renegociar la cuota de afiliación, dentro de los parámetros que marque la autoridad de aplicación. Por lo antes señalado, es que también propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia de fs. 66/70, en cuanto condena a Swiss Medical SA., para que brinde la cobertura requerida en autos, según el plan y categoría asignada originariamente al amparista; con imposición de costas a la perdidosa; 2) reconocer a la prestadora requerida la facultad de renegociar la cuota de afiliación, dentro de los parámetros que ofrece el marco contractual vigente entre las partes y los parámetros que estipule la autoridad de aplicación; 3) Con costas de Alzada a la vencida (Art. 14 de la Ley 16.986). Tal, el sentido de mi voto. El Dr. Ferro dijo: Que previo al tratamiento de la cuestión sometida a estudio de esta Vocalía, debo destacar que sin perjuicio de lo votado en autos “Sanchez, Ramón Javier y otro c/ DIBA s/ ley de discapacidad”, en el cual sostuve que, no obstante las cualidades personales del Dr. Santiago Martín, que no pongo en tela de juicio, no reúne las condiciones normativas para ejercer la Magistratura conforme las leyes y resoluciones sobre la materia y que fueron puestas de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Rosza”. Ante la elevación de tal presentación dispuesta por esta Cámara Federal de Apelaciones al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, para su tratamiento, corresponde, a fin de no caer en una denegación de justicia –más allá de la opinión del suscripto respecto de esta cuestión– examinar esta pretensión recursiva. Que teniendo en cuenta los exiguos tiempos que impone este proceso en razón de su naturaleza y en virtud de compartir la mayoría de los fundamentos expuestos por quien me precede en orden de votación, he de adherir parcialmente a la solución propuesta en su voto, en la medida que mantiene el criterio que he venido sosteniendo en causas similares dónde se han encontrado en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida (arts. 1°, 2°, y 4°, CADH; art. 75, inc. 22, CN) y, en consecuencia, el derecho a la salud, reconocido en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. XI; Editorial El Derecho - Tucumán 1436 - (C1050AAD) Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina Tel./Fax +5411 4371 2004 - Email: [email protected] - Web: www.elderecho.com.ar Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12.1 y 12.2d)(1). No obstante, he de disentir –respetuosamente– con punto V. 2) del voto de mi colega preopinante en cuanto propuso concederle a la demandada la facultad de renegociar la cuota de afiliación del D. R. M., a mi juicio, la solución sugerida va más allá de lo peticionado pues no fue en esos términos trabada la litis ni planteado en el recurso de la demandada. Por el contrario, el argumento utilizado por Swiss Medical para justificar su conducta radica en su facultad de resolver el contrato por la maliciosa omisión en que habría incurrido el actor al momento de solicitar su afiliación. Y para el caso de que no sea tenido en consideración ha opuesto excepción de nulidad de la contratación (art. 1058 bis del Código Civil). Si el juez se excede, introduciendo en su decisión hechos no alegados por las partes, la sentencia menoscaba el derecho de defensa. En suma, conforme la magnitud del vicio por exceso o por defecto de consideración de las peticiones de las partes, dependerá la sanción de nulidad o la posibilidad de su reparación por vía de apelación. Por lo demás, se ha reconocido carácter constitucional al principio de congruencia “como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio”(2). Por ello, soy de la opinión de rechazar el recurso interpuesto por Swiss Medical y confirmar lo decidido en la instancia de grado a este respecto ya que la demandada no ha expresado ni demostrado fundamentos suficientes que autoricen a modificar lo establecido por el magistrado de la instancia anterior. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y consecuentemente confirmar la sentencia de grado, con costas de Alzada a la vencida (art. 14 de la ley 16986). Tal es mi voto. Mar del Plata, 23de diciembre de 2014. Vistos: Estos autos caratulados: “M., D. R. c/Swiss Medical S.A. s/ amparo Ley 16.986”. Expediente Nro. 1236/2013 provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede se resuelve: por unanimidad: I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y consecuentemente confirmar la sentencia de fs. 66/70. II. Con costas de Alzada a la recurrente vencida. Por mayoría Dr. Alejandro O. Tazza y Dr. Pablo E. Jiménez. III. Reconocer a la accionada la facultad de renegociarla cuota de afiliación dentro de los parámetros que ofrece el marco contractual vigente entre las partes y los que estipule la autoridad de aplicación. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. – Jorge Ferro. – Alejandro O. Tazza. – Jimenez E. Pablo. (1) Ver en igual sentido, CFA La Plata, en autos: “Vendrell Amanda Haydeé c/ INSSJyP s/amparo ley 16.986”, expte. 17.006/11 del 15 de febrero de 2011. (2) CSJN, 13/10/1994, citado por Carlos Eduardo Fenochietto en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, en comentario al art. 34, Ed. Astrea, pág. 92. Editorial El Derecho - Tucumán 1436 - (C1050AAD) Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina Tel./Fax +5411 4371 2004 - Email: [email protected] - Web: www.elderecho.com.ar
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