sdf-jdc-4/2016 actor - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES
DEL
CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-4/2016
ACTOR:
RUMBO
DAVID
JIMÉNEZ
ÓRGANO
RESPONSABLE:
COMISIÓN
NACIONAL
JURISDICCIONAL DEL PARTIDO
DE
LA
REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA
PONENTE:
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: SILVIA
ESCOBAR CORREA
DIANA
México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil
dieciséis.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de
esta fecha, determina ordenar a la Comisión Nacional
Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática,
resuelva
dentro
del
plazo
señalado
la
queja
QO/GRO/288/2015 promovida por el actor, con base en
lo siguiente:
GLOSARIO
Actor, accionante o
promovente
David Jiménez Rumbo
Consejo Estatal
Consejo Estatal del Partido de la Revolución
Democrática en el Estado de Guerrero
SDF-JDC-4/2016
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Estatuto
Estatuto del
Democrática
Juicio ciudadano
Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano
Ley de Medios
Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios local
Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Guerrero
Ley de Partidos
Ley General de Partidos Políticos
Ley Orgánica
Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación
Órgano responsable
o responsable
Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido
de la Revolución Democrática
Partido
Partido de la Revolución Democrática
Partido
de
la
Revolución
ANTECEDENTES:
De la narración de hechos que el actor hace en su
demanda, así como de las constancias que obran en el
expediente, se advierte lo siguiente:
I. Queja contra órgano.
1. Presentación. El catorce de octubre de dos mil
quince, el actor en su calidad de militante y Consejero
Estatal del Partido, presentó directamente ante la
responsable queja contra la omisión de la Mesa Directiva
del IX Consejo Estatal, de convocar a sesión de pleno; a
la
cual
se
le
asignó
el
QO/GRO/288/2015.
2
número
de
expediente
SDF-JDC-4/2016
2. Sustanciación. El ocho de enero del presente año, el
Presidente de la responsable emitió acuerdo por el que
solicitó
a
la
referida
Mesa
Directiva
hiciera
del
conocimiento público de la interposición de la queja
aludida,
remitiera
el
informe
justificado
y
la
documentación atinente.
II. Juicio ciudadano.
1. Demanda. Ante la falta de resolución del órgano
responsable, el ocho de enero del año que transcurre, el
actor presentó ante él mismo la demanda del juicio
ciudadano que nos ocupa.
2. Remisión del medio de impugnación a esta Sala
Regional. El quince siguiente, el Presidente de la
responsable rindió el respectivo informe circunstanciado y
remitió a esta Sala Regional la demanda y demás
constancias atinentes.
3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado
Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el
expediente SDF-JDC-4/2016, y turnarlo a la ponencia a
cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para
los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de
Medios.
4. Radicación. Mediante proveído de dieciocho de enero
del año en curso, el Magistrado Armando I. Maitret
Hernández, en ausencia justificada de la ponente, radicó
la demanda.
3
SDF-JDC-4/2016
5. Admisión y cierre. El veintiséis de enero del año en
curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la
demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes
por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo
que los autos quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y
resolver el presente medio de impugnación, al ser
promovido por un ciudadano, por su propio derecho,
quien controvierte la omisión del órgano responsable de
resolver la queja relacionada con la omisión de convocar
a sesión de pleno del Consejo Estatal, en el Estado de
Guerrero; acto y entidad federativa respecto de los cuales
ejerce jurisdicción y competencia esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y
99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195,
fracción XIV.
Ley de Medios. Artículo 79, párrafo 1.
4
SDF-JDC-4/2016
SEGUNDO. Procedencia del per saltum.
De la lectura del escrito impugnativo se advierte que, si
bien el accionante no hace referencia expresa de que
acude ante esta instancia federal en acción per saltum, lo
cierto es que al dirigir su demanda a esta Sala Regional
se infiere que su pretensión es que sea precisamente
este órgano colegiado el que conozca y resuelva su
impugnación, por lo que se considera que la procedencia
de la acción en la vía e instancia propuestas debe ser
materia de análisis, el cual se hace en los siguientes
términos.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto,
fracción V, de la Constitución, al Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer,
en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de
actos y resoluciones que violen los derechos políticoelectorales de los ciudadanos de votar, ser votado, así
como de afiliación libre y pacífica para tomar parte en
los asuntos políticos del país, en los términos que
señalen la propia Constitución y las leyes que de ella
emanen.
En ese sentido, para que un ciudadano pueda acudir a la
jurisdicción de este Tribunal Electoral a denunciar
presuntas violaciones a sus derechos político-electorales
por parte de alguna autoridad electoral local, o bien de un
órgano partidista, a nivel local o nacional, deberá agotar
previamente las instancias de solución de conflictos
previstas en la normativa tanto intrapartidista como local.
5
SDF-JDC-4/2016
De este modo se tiene que uno de los requisitos de
procedibilidad de los medios de impugnación previstos en
la Constitución y en la Ley de Medios consiste en que los
actos y las resoluciones que se pretendan impugnar
mediante los respectivos juicios o recursos, deben ser
definitivos y firmes, de modo que no exista en la
legislación ordinaria, federal o local, así como en la
normativa de los partidos políticos, recurso alguno que
los pueda revocar, modificar o anular.
Cuando no se actualice el mencionado presupuesto, el
juicio
o
recurso
promovido
por
lo
general
será
improcedente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
Así, en el caso lo ordinario sería agotar el juicio electoral
ciudadano previsto en los artículos 4, fracción V y 98 de
la Ley de Medios local, por ser éste el medio de defensa
idóneo para restituir el derecho que el promovente estima
vulnerado; sin embargo, se considera que se está en
presencia
de
una
excepción
al
principio
de
definitividad, que amerita el conocimiento directo de la
causa por parte de esta Sala Regional.
Ello es así, pues en el caso el actor controvierte la
omisión de resolver un recurso intrapartidario, por parte
del órgano responsable, relacionado con la omisión de la
Mesa Directiva del IX Consejo Estatal de convocar a
sesión de pleno, mismo que fue presentado desde el
catorce de octubre de dos mil quince.
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SDF-JDC-4/2016
Como puede observarse, el actor controvierte la falta de
actuación por parte del máximo órgano de impartición de
justicia intrapartidaria del PRD, al omitir pronunciarse
respecto a la queja que interpusiera en esa oportunidad.
De ahí que al haber transcurrido en exceso un plazo
razonable para que el órgano responsable se pronuncie
al respecto, en detrimento del derecho fundamental de
acceso a la justicia del actor, tutelado en el artículo 17 de
la Constitución, se estima fundamental el conocimiento
directo
del
asunto
por
parte
de
este
Tribunal
Constitucional en materia electoral, a efecto de restituirle
al accionante en el ejercicio del derecho fundamental
vulnerado.
Además, se estima que el agotamiento de la cadena
impugnativa podría generar una afectación innecesaria al
actor, precisamente al haber transcurrido a la fecha más
de cuarenta días hábiles (excluyendo también el periodo
vacacional a que alude la responsable) sin que el órgano
responsable se pronuncie respecto de su impugnación.
Cabe precisar que, como se plasmó en los antecedentes
del presente fallo, desde el catorce de octubre de dos
mil quince el accionante presentó su escrito de queja,
sin que a la fecha se hubiera obtenido respuesta alguna,
lo que le llevó a interponer el juicio ciudadano ante esta
instancia federal, por lo que se estima de vital
importancia hacer un pronunciamiento que coadyuve a
dotar de seguridad jurídica al actor, en su calidad de
7
SDF-JDC-4/2016
militante y Consejero Estatal del Partido que aduce
ostentar.
En las condiciones apuntadas, esta Sala Regional
considera que a fin de procurar una debida observancia
al principio constitucional de debido acceso a la justicia,
impartida en forma completa y pronta, el promovente
debe quedar eximido de agotar el medio de impugnación
previsto en la legislación local.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia
09/2001, de rubro "DEFINITIVIDAD
Y
FIRMEZA.
SI
EL
AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS
IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL
ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"
1
.
Ahora bien, una vez que se ha determinado que en la
especie se actualiza una causa de excepción al principio
de definitividad, a continuación se analiza si se cumple el
requisito de oportunidad para que opere el per saltum.
De conformidad con la jurisprudencia 9/2007, de rubro
“PER
SALTUM.
EL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE
PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN
DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO
LEGAL”
2
, para que opere dicha figura es presupuesto sine
qua non la subsistencia del derecho general de
1
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272-273.
2
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498-499.
8
SDF-JDC-4/2016
impugnación del acto combatido, lo cual no sucede
cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido
ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del
recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia
inicial contemplada en la normatividad interior partidista o
en la legislación ordinaria.
Al respecto, se considera que la demanda fue presentada
oportunamente porque, como se estableció, al consistir el
acto reclamado en una omisión, ésta es de tracto
sucesivo, por lo que el plazo para presentar cualquier
medio de impugnación, se mantiene en permanente
actualización; de ahí que el juicio ciudadano deba
considerarse oportuno. Lo anterior, encuentra sustento
en la jurisprudencia 15/2011 de rubro “PLAZO
PARA
PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE
OMISIONES”
3
.
Bajo esta óptica, este órgano jurisdiccional federal acoge
el planteamiento implícito del actor, consistente en
aceptar la procedencia del juicio ciudadano sin necesidad
de agotar el medio ordinario de impugnación previsto en
la Ley de Medios local.
TERCERO. Procedencia del juicio ciudadano.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos
de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8,
3
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 520-521.
9
SDF-JDC-4/2016
párrafo 1; 9, párrafo 1; y 79, párrafo 1, de la Ley de
Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se
hace constar el nombre y firma autógrafa del actor.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho
de conformidad con el considerando que antecede.
c) Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho,
toda vez que el juicio ciudadano es promovido por un
ciudadano legitimado, de conformidad con lo previsto en
el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, quien
promueve por sí mismo a fin de impugnar la omisión del
órgano responsable, lo que estima contraviene su
derecho político-electoral de afiliación, así como los
principios constitucionales de legalidad y debido acceso a
la justicia.
d) Interés jurídico. En la especie se surte tal supuesto,
pues se trata de un ciudadano al que no le ha sido
emitida una resolución respecto de la queja que interpuso
en contra de la omisión de la Mesa Directiva del IX
Consejo Estatal de convocar a sesión de Pleno. De ahí
que cuente con el suficiente interés en la causa, pues lo
que
pretende
es
la
respuesta
a
sus
diversos
planteamientos por parte del órgano responsable.
e) Definitividad y firmeza. Se considera satisfecho el
requisito previsto, conforme a lo expuesto en el
considerando previo.
10
SDF-JDC-4/2016
Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de
procedencia propios del juicio ciudadano y no advertirse
la
actualización
de
causa
de
improcedencia
o
sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el
estudio de fondo del asunto.
CUARTO. Estudio de fondo.
De la lectura integral del escrito de demanda, a la luz de
la jurisprudencia 4/99 de rubro “MEDIOS
EN MATERIA ELECTORAL.
EL
DE IMPUGNACIÓN
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR
EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”
4
, se advierte que el
actor se duele, esencialmente, que la responsable ha
sido omisa en emitir la resolución correspondiente al
medio de impugnación partidista que interpuso, no
obstante que fue presentado directamente ante la
responsable desde el catorce de octubre de dos mil
quince.
Por su parte, al rendir su informe circunstanciado el
órgano responsable señaló que el acto reclamado por el
promovente es cierto, ya que no ha emitido resolución en
la
queja
QO/GRO/288/2015,
toda
vez
que
tal
procedimiento se encuentra en sustanciación, siendo que
el ocho de enero pasado dictó acuerdo por el que, entre
otras cuestiones, solicitó a la Mesa Directiva del IX
4
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 445-446.
11
SDF-JDC-4/2016
Comité
Estatal
rindiera
el
informe
justificado
correspondiente.
De ahí que el agravio formulado por el accionante resulte
fundado y suficiente para el fin que su expresión
procura, como se expone a continuación.
En primer término, es importante señalar que conforme al
contenido de los artículos 41, base I, párrafo tercero, y
99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, en
principio los conflictos relativos a los asuntos internos de
los partidos políticos deben solucionarse mediante las
instancias previstas en sus normas internas.
Así, el artículo 47, párrafo segundo, de la Ley de
Partidos,
dispone
que
todas
las
controversias
relacionadas con dichos asuntos internos serán resueltas
por los órganos establecidos en sus estatutos para tales
efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los
derechos de los militantes.
Las referidas disposiciones se instrumentan, en un
segundo nivel, a través de las normas internas; éstas son
establecidas
con
organización
y
base
en
el
principio
autodeterminación
de
los
de
auto-
partidos
políticos, el cual implica el derecho de definir su forma de
gobierno y organización hacia el interior, conforme a su
ideología e intereses políticos.
Así, conforme al contenido de los artículos 17, incisos j) y
m), del Estatuto; 2, 16, inciso a), del Reglamento de la
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SDF-JDC-4/2016
Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido; y 7, inciso
a), 9 y 81 del Reglamento de Disciplina Interna de dicho
instituto político, sus militantes tienen la posibilidad de
acudir a través del órgano partidista competente para
controvertir las acciones u omisiones de los órganos
internos del Partido.
Bajo esta óptica, en el caso, en el numeral 81 del
Reglamento de Disciplina Interna del Partido se prevé
que “las quejas proceden contra los actos o resoluciones
emitidos por cualquiera de los órganos del Partido
cuando se vulneren derechos de las personas afiliadas al
Partido o a los integrantes de los mismos.”
Ahora, como se adelantó, el actor se duele de la omisión
del órgano responsable de emitir la resolución definitiva
en la queja QO/GRO/288/2015, lo que desde su
perspectiva violenta su derecho político-electoral de
afiliación política, toda vez que no se ha emitido
pronunciamiento alguno respecto de la omisión atribuida
a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal, de convocar a
sesión de pleno.
En esta línea, la omisión de pronunciamiento por parte
del órgano responsable, respecto de la queja respectiva,
genera al promovente un estado de incertidumbre en
dos aspectos: en un sentido inmediato, al no resolverse
la misma; y en uno mediato, al no existir un
posicionamiento respecto de referida omisión de la Mesa
Directiva del IX Consejo Estatal.
13
SDF-JDC-4/2016
Al respecto, la causa de pedir del actor radica en el
hecho de que, en su concepto, el tiempo que ha
transcurrido hasta la emisión de la presente resolución,
sin que el órgano responsable emita pronunciamiento
alguno respecto de la queja partidaria que promoviera, ha
superado los cuarenta días hábiles (excluyendo también
el periodo vacacional a que alude la responsable).
En
efecto,
la
queja
en
cuestión
fue
interpuesta
directamente ante la responsable desde el catorce de
octubre de dos mil quince. Como es señalado en el
informe circunstanciado y de la copia certificada que obra
en el expediente, se advierte que hasta el ocho de enero
de dos mil dieciséis, la responsable dictó acuerdo por el
que solicitó el informe justificado a la Mesa Directiva del
IX Consejo Estatal y demás documentación ateniente.
En estas circunstancias es claro que el órgano
responsable ha incumplido con su obligación de
resolver de manera pronta y completa el recurso
partidista interpuesto por el promovente, en los términos
de su normativa interna y demás ordenamientos legales
que le rigen y se han citado, acordes con la Constitución.
De tal suerte, esta Sala Regional considera que es
necesario resolver tal controversia intrapartidista dentro
de un plazo razonable, determinado por las diferentes
etapas del procedimiento interno, que permita dotar a
éstas de la definitividad y certeza que requieren.
14
SDF-JDC-4/2016
Lo expuesto permite concluir que, ante la omisión en que
incurrió el órgano responsable, se ha conculcado en
perjuicio del actor el derecho de acceso a la impartición
de justicia, toda vez que interpuso su recurso desde el
catorce de octubre del año próximo pasado y lo único que
ha realizado el órgano responsable, a casi tres meses de
dicha promoción, ha sido requerir a la Mesa Directiva del
IX Consejo Estatal el trámite correspondiente. De ahí que
se esté vulnerando el derecho del actor a la tutela
judicial efectiva, contenido en el artículo 17 de la
Constitución.
Por tanto, resulta fundado el agravio expuesto por el
accionante, toda vez que, no obstante se ha emitido acto
para la sustanciación del recurso de origen, éste no se ha
resuelto y menos aún notificado de manera eficaz.
Consecuentemente, se ordena al órgano responsable
que dentro del plazo de cinco días, contados partir de
la legal notificación de esta sentencia, concluya la
sustanciación y dicte la resolución que en Derecho
proceda, en el recurso de queja QO/GRO/288/2015,
interpuesto por el accionante.
Hecho lo anterior, deberá realizar lo necesario para
notificar
personalmente
al
actor,
con
todas
las
formalidades esenciales previstas en ley, en el domicilio
que éste señaló en la queja respectiva.
Por último, una vez emitida la resolución y notificada al
actor, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de
15
SDF-JDC-4/2016
las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra,
acompañando copia certificada de la documentación
atinente.
Se apercibe al órgano responsable que, de no realizar lo
ordenado e informarlo a esta Sala Regional en los plazos
otorgados, se le impondrá una multa conforme a lo
previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 32 de la
Ley de Medios; ello, considerando el tiempo excesivo que
ha tomado en sustanciar y resolver el medio partidista.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se ordena al órgano responsable emitir la
resolución correspondiente en el recurso de queja
QO/GRO/288/2015, en los términos señalados en la
parte final del considerando Cuarto de la presente
sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, con
copia
certificada
de
esta
sentencia,
al
órgano
responsable; y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
16
SDF-JDC-4/2016
Electoral
del
Poder
Judicial
de
la
Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal,
con sede en el Distrito Federal, en el entendido que Carla
Rodríguez Padrón funge como Magistrada por Ministerio
de Ley, en ausencia del Magistrado Armando I. Maitret
Hernández, con el voto concurrente de la Magistrada
Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de
Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADA POR
MINISTERIO DE LEY
MAGISTRADO
CARLA RODRÍGUEZ
PADRÓN
HÉCTOR ROMERO
BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA
SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN
ELECTORALES
DE
DEL
LOS
DERECHOS
CIUDADANO
CON LA CLAVE SDF-JDC-4/2016.
17
POLÍTICO-
IDENTIFICADO
SDF-JDC-4/2016
El presente voto concurrente se emite con respeto a lo
determinado por esta Sala Regional y con fundamento en
los artículos 193, segundo párrafo, de la Ley Orgánica y
48, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral, ambos del Poder Judicial de la Federación.
En principio, estimo que resulta sui generis, toda vez que
la suscrita es ponente en el presente asunto, y además
he votado a favor de su sentido.
Si bien, comparto el sentido y la mayoría de las
consideraciones sustentadas en el proyecto de resolución
del juicio ciudadano 4/2016, disiento del pronunciamiento
relacionado con el apercibimiento al órgano responsable,
en caso de no cumplir con lo ordenado en el presente
fallo, consistente en la imposición de una multa; como se
explica a continuación.
No pasa desapercibido que el criterio referido en el
presenta fallo, tiene como precedente lo sustentando en
el diverso juicio ciudadano 2/2016, el cual fue resuelto en
sesión pública de quince de enero de dos mil dieciséis,
por unanimidad de votos, ante la ausencia justificada de
la suscrita.
No obstante lo anterior, en mi concepto, el medio de
apremio que se aplicará en caso de que el órgano
responsable no realice lo ordenado y lo informe a esta
Sala
Regional
en
los
plazos
inadecuado.
18
otorgados
resulta
SDF-JDC-4/2016
Los artículos 99 párrafo quinto de la Constitución, así
como 32 de la Ley de Medios señalan que para hacer
cumplir, entre otros, las sentencias de este Tribunal
Electoral,
se
podrán
aplicar
discrecionalmente
los
siguientes medios de apremio:
(i)
Apercibimiento;
(ii)
Amonestación;
(iii)
Multa;
(iv)
Auxilio de la fuerza pública; y,
(v)
Arresto hasta por treinta y seis horas.
De ello, es evidente que para la aplicación de dichos
medios, el legislador no especificó un orden de
prelación;
incluso
señala
que
ésta
se
hará
discrecionalmente por las Salas del Tribunal Electoral, o
sus magistrados en lo individual.
Ahora bien, el artículo 104 del Reglamento Interno
establece que en la determinación de los medios de
apremio y las correcciones disciplinarias se tomarán en
consideración, entre otros, los aspectos siguientes:
I.
La gravedad de la infracción en que se incurra y la
conveniencia de prevenir la comisión de prácticas
que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones
correspondientes, en atención al bien jurídico
tutelado o a las que se dicten con base en él;
II.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la
infracción;
19
SDF-JDC-4/2016
III.
Las condiciones socioeconómicas quien resulte
infractor;
IV.
Las condiciones externas y los medios de
ejecución;
V.
La reincidencia; y
VI.
En su caso, el daño o perjuicio derivado del
incumplimiento de obligaciones.
De
ahí
que,
con
independencia
de
la
prelación
establecida en la Ley de Medios, estimo que prima facie
no debe apercibirse al posible infractor (en este caso, a la
Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la
Revolución Democrática) con la imposición de una multa.
Sino, una vez actualizada en los hechos la conducta,
el juzgador –esta Sala Regional-, de acuerdo con la
experiencia, la lógica y la sana crítica, deberá aplicar el
medio que resulte eficaz para compeler al contumaz
al cumplimiento su determinación, debiendo respetar
las garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia
(artículo 106 del Reglamento Interno), que establecen los
artículos 14 y 16 de la Constitución.
En efecto, el medio de apremio deviene por el posible
incumplimiento
a
lo
resuelto
por
este
órgano
jurisdiccional, por lo que será hasta ese momento que se
pueda determinar cuál de ellos deberá imponerse. De no
ser así, la propia Sala Regional se limitaría respecto de
los medios de apremio a imponer.
Cuestión distinta es si se tratara de medio de apremio o,
incluso una sanción, por el incumplimiento de la
20
SDF-JDC-4/2016
responsable a su normativa interna, o por la vulneración
de algún derecho contenido en la Constitución; lo cual no
es materia del presente voto.
Por tanto, en mi consideración se debe prevenir al
órgano responsable que, en caso de incumplimiento de
la determinación de esta Sala Regional, se le impondrá
alguno de los medidos de apremio previstos en el
artículo 32 de la Ley de Medios.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
21