JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-4/2016 ACTOR: RUMBO DAVID JIMÉNEZ ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIA: SILVIA ESCOBAR CORREA DIANA México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis. La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, determina ordenar a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, resuelva dentro del plazo señalado la queja QO/GRO/288/2015 promovida por el actor, con base en lo siguiente: GLOSARIO Actor, accionante o promovente David Jiménez Rumbo Consejo Estatal Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero SDF-JDC-4/2016 Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Estatuto Estatuto del Democrática Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Órgano responsable o responsable Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática Partido Partido de la Revolución Democrática Partido de la Revolución ANTECEDENTES: De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente: I. Queja contra órgano. 1. Presentación. El catorce de octubre de dos mil quince, el actor en su calidad de militante y Consejero Estatal del Partido, presentó directamente ante la responsable queja contra la omisión de la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal, de convocar a sesión de pleno; a la cual se le asignó el QO/GRO/288/2015. 2 número de expediente SDF-JDC-4/2016 2. Sustanciación. El ocho de enero del presente año, el Presidente de la responsable emitió acuerdo por el que solicitó a la referida Mesa Directiva hiciera del conocimiento público de la interposición de la queja aludida, remitiera el informe justificado y la documentación atinente. II. Juicio ciudadano. 1. Demanda. Ante la falta de resolución del órgano responsable, el ocho de enero del año que transcurre, el actor presentó ante él mismo la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa. 2. Remisión del medio de impugnación a esta Sala Regional. El quince siguiente, el Presidente de la responsable rindió el respectivo informe circunstanciado y remitió a esta Sala Regional la demanda y demás constancias atinentes. 3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SDF-JDC-4/2016, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios. 4. Radicación. Mediante proveído de dieciocho de enero del año en curso, el Magistrado Armando I. Maitret Hernández, en ausencia justificada de la ponente, radicó la demanda. 3 SDF-JDC-4/2016 5. Admisión y cierre. El veintiséis de enero del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución. RAZONES Y FUNDAMENTOS: PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano, por su propio derecho, quien controvierte la omisión del órgano responsable de resolver la queja relacionada con la omisión de convocar a sesión de pleno del Consejo Estatal, en el Estado de Guerrero; acto y entidad federativa respecto de los cuales ejerce jurisdicción y competencia esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en: Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V. Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV. Ley de Medios. Artículo 79, párrafo 1. 4 SDF-JDC-4/2016 SEGUNDO. Procedencia del per saltum. De la lectura del escrito impugnativo se advierte que, si bien el accionante no hace referencia expresa de que acude ante esta instancia federal en acción per saltum, lo cierto es que al dirigir su demanda a esta Sala Regional se infiere que su pretensión es que sea precisamente este órgano colegiado el que conozca y resuelva su impugnación, por lo que se considera que la procedencia de la acción en la vía e instancia propuestas debe ser materia de análisis, el cual se hace en los siguientes términos. Acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticoelectorales de los ciudadanos de votar, ser votado, así como de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes que de ella emanen. En ese sentido, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral a denunciar presuntas violaciones a sus derechos político-electorales por parte de alguna autoridad electoral local, o bien de un órgano partidista, a nivel local o nacional, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa tanto intrapartidista como local. 5 SDF-JDC-4/2016 De este modo se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Constitución y en la Ley de Medios consiste en que los actos y las resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, deben ser definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular. Cuando no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido por lo general será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios. Así, en el caso lo ordinario sería agotar el juicio electoral ciudadano previsto en los artículos 4, fracción V y 98 de la Ley de Medios local, por ser éste el medio de defensa idóneo para restituir el derecho que el promovente estima vulnerado; sin embargo, se considera que se está en presencia de una excepción al principio de definitividad, que amerita el conocimiento directo de la causa por parte de esta Sala Regional. Ello es así, pues en el caso el actor controvierte la omisión de resolver un recurso intrapartidario, por parte del órgano responsable, relacionado con la omisión de la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal de convocar a sesión de pleno, mismo que fue presentado desde el catorce de octubre de dos mil quince. 6 SDF-JDC-4/2016 Como puede observarse, el actor controvierte la falta de actuación por parte del máximo órgano de impartición de justicia intrapartidaria del PRD, al omitir pronunciarse respecto a la queja que interpusiera en esa oportunidad. De ahí que al haber transcurrido en exceso un plazo razonable para que el órgano responsable se pronuncie al respecto, en detrimento del derecho fundamental de acceso a la justicia del actor, tutelado en el artículo 17 de la Constitución, se estima fundamental el conocimiento directo del asunto por parte de este Tribunal Constitucional en materia electoral, a efecto de restituirle al accionante en el ejercicio del derecho fundamental vulnerado. Además, se estima que el agotamiento de la cadena impugnativa podría generar una afectación innecesaria al actor, precisamente al haber transcurrido a la fecha más de cuarenta días hábiles (excluyendo también el periodo vacacional a que alude la responsable) sin que el órgano responsable se pronuncie respecto de su impugnación. Cabe precisar que, como se plasmó en los antecedentes del presente fallo, desde el catorce de octubre de dos mil quince el accionante presentó su escrito de queja, sin que a la fecha se hubiera obtenido respuesta alguna, lo que le llevó a interponer el juicio ciudadano ante esta instancia federal, por lo que se estima de vital importancia hacer un pronunciamiento que coadyuve a dotar de seguridad jurídica al actor, en su calidad de 7 SDF-JDC-4/2016 militante y Consejero Estatal del Partido que aduce ostentar. En las condiciones apuntadas, esta Sala Regional considera que a fin de procurar una debida observancia al principio constitucional de debido acceso a la justicia, impartida en forma completa y pronta, el promovente debe quedar eximido de agotar el medio de impugnación previsto en la legislación local. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 09/2001, de rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO" 1 . Ahora bien, una vez que se ha determinado que en la especie se actualiza una causa de excepción al principio de definitividad, a continuación se analiza si se cumple el requisito de oportunidad para que opere el per saltum. De conformidad con la jurisprudencia 9/2007, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL” 2 , para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de 1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272-273. 2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498-499. 8 SDF-JDC-4/2016 impugnación del acto combatido, lo cual no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Al respecto, se considera que la demanda fue presentada oportunamente porque, como se estableció, al consistir el acto reclamado en una omisión, ésta es de tracto sucesivo, por lo que el plazo para presentar cualquier medio de impugnación, se mantiene en permanente actualización; de ahí que el juicio ciudadano deba considerarse oportuno. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2011 de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES” 3 . Bajo esta óptica, este órgano jurisdiccional federal acoge el planteamiento implícito del actor, consistente en aceptar la procedencia del juicio ciudadano sin necesidad de agotar el medio ordinario de impugnación previsto en la Ley de Medios local. TERCERO. Procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 520-521. 9 SDF-JDC-4/2016 párrafo 1; 9, párrafo 1; y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente: a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor. b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho de conformidad con el considerando que antecede. c) Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que el juicio ciudadano es promovido por un ciudadano legitimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, quien promueve por sí mismo a fin de impugnar la omisión del órgano responsable, lo que estima contraviene su derecho político-electoral de afiliación, así como los principios constitucionales de legalidad y debido acceso a la justicia. d) Interés jurídico. En la especie se surte tal supuesto, pues se trata de un ciudadano al que no le ha sido emitida una resolución respecto de la queja que interpuso en contra de la omisión de la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal de convocar a sesión de Pleno. De ahí que cuente con el suficiente interés en la causa, pues lo que pretende es la respuesta a sus diversos planteamientos por parte del órgano responsable. e) Definitividad y firmeza. Se considera satisfecho el requisito previsto, conforme a lo expuesto en el considerando previo. 10 SDF-JDC-4/2016 Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del juicio ciudadano y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto. CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda, a la luz de la jurisprudencia 4/99 de rubro “MEDIOS EN MATERIA ELECTORAL. EL DE IMPUGNACIÓN RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” 4 , se advierte que el actor se duele, esencialmente, que la responsable ha sido omisa en emitir la resolución correspondiente al medio de impugnación partidista que interpuso, no obstante que fue presentado directamente ante la responsable desde el catorce de octubre de dos mil quince. Por su parte, al rendir su informe circunstanciado el órgano responsable señaló que el acto reclamado por el promovente es cierto, ya que no ha emitido resolución en la queja QO/GRO/288/2015, toda vez que tal procedimiento se encuentra en sustanciación, siendo que el ocho de enero pasado dictó acuerdo por el que, entre otras cuestiones, solicitó a la Mesa Directiva del IX 4 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 445-446. 11 SDF-JDC-4/2016 Comité Estatal rindiera el informe justificado correspondiente. De ahí que el agravio formulado por el accionante resulte fundado y suficiente para el fin que su expresión procura, como se expone a continuación. En primer término, es importante señalar que conforme al contenido de los artículos 41, base I, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, en principio los conflictos relativos a los asuntos internos de los partidos políticos deben solucionarse mediante las instancias previstas en sus normas internas. Así, el artículo 47, párrafo segundo, de la Ley de Partidos, dispone que todas las controversias relacionadas con dichos asuntos internos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Las referidas disposiciones se instrumentan, en un segundo nivel, a través de las normas internas; éstas son establecidas con organización y base en el principio autodeterminación de los de auto- partidos políticos, el cual implica el derecho de definir su forma de gobierno y organización hacia el interior, conforme a su ideología e intereses políticos. Así, conforme al contenido de los artículos 17, incisos j) y m), del Estatuto; 2, 16, inciso a), del Reglamento de la 12 SDF-JDC-4/2016 Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido; y 7, inciso a), 9 y 81 del Reglamento de Disciplina Interna de dicho instituto político, sus militantes tienen la posibilidad de acudir a través del órgano partidista competente para controvertir las acciones u omisiones de los órganos internos del Partido. Bajo esta óptica, en el caso, en el numeral 81 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido se prevé que “las quejas proceden contra los actos o resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos del Partido cuando se vulneren derechos de las personas afiliadas al Partido o a los integrantes de los mismos.” Ahora, como se adelantó, el actor se duele de la omisión del órgano responsable de emitir la resolución definitiva en la queja QO/GRO/288/2015, lo que desde su perspectiva violenta su derecho político-electoral de afiliación política, toda vez que no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la omisión atribuida a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal, de convocar a sesión de pleno. En esta línea, la omisión de pronunciamiento por parte del órgano responsable, respecto de la queja respectiva, genera al promovente un estado de incertidumbre en dos aspectos: en un sentido inmediato, al no resolverse la misma; y en uno mediato, al no existir un posicionamiento respecto de referida omisión de la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal. 13 SDF-JDC-4/2016 Al respecto, la causa de pedir del actor radica en el hecho de que, en su concepto, el tiempo que ha transcurrido hasta la emisión de la presente resolución, sin que el órgano responsable emita pronunciamiento alguno respecto de la queja partidaria que promoviera, ha superado los cuarenta días hábiles (excluyendo también el periodo vacacional a que alude la responsable). En efecto, la queja en cuestión fue interpuesta directamente ante la responsable desde el catorce de octubre de dos mil quince. Como es señalado en el informe circunstanciado y de la copia certificada que obra en el expediente, se advierte que hasta el ocho de enero de dos mil dieciséis, la responsable dictó acuerdo por el que solicitó el informe justificado a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal y demás documentación ateniente. En estas circunstancias es claro que el órgano responsable ha incumplido con su obligación de resolver de manera pronta y completa el recurso partidista interpuesto por el promovente, en los términos de su normativa interna y demás ordenamientos legales que le rigen y se han citado, acordes con la Constitución. De tal suerte, esta Sala Regional considera que es necesario resolver tal controversia intrapartidista dentro de un plazo razonable, determinado por las diferentes etapas del procedimiento interno, que permita dotar a éstas de la definitividad y certeza que requieren. 14 SDF-JDC-4/2016 Lo expuesto permite concluir que, ante la omisión en que incurrió el órgano responsable, se ha conculcado en perjuicio del actor el derecho de acceso a la impartición de justicia, toda vez que interpuso su recurso desde el catorce de octubre del año próximo pasado y lo único que ha realizado el órgano responsable, a casi tres meses de dicha promoción, ha sido requerir a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal el trámite correspondiente. De ahí que se esté vulnerando el derecho del actor a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17 de la Constitución. Por tanto, resulta fundado el agravio expuesto por el accionante, toda vez que, no obstante se ha emitido acto para la sustanciación del recurso de origen, éste no se ha resuelto y menos aún notificado de manera eficaz. Consecuentemente, se ordena al órgano responsable que dentro del plazo de cinco días, contados partir de la legal notificación de esta sentencia, concluya la sustanciación y dicte la resolución que en Derecho proceda, en el recurso de queja QO/GRO/288/2015, interpuesto por el accionante. Hecho lo anterior, deberá realizar lo necesario para notificar personalmente al actor, con todas las formalidades esenciales previstas en ley, en el domicilio que éste señaló en la queja respectiva. Por último, una vez emitida la resolución y notificada al actor, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de 15 SDF-JDC-4/2016 las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando copia certificada de la documentación atinente. Se apercibe al órgano responsable que, de no realizar lo ordenado e informarlo a esta Sala Regional en los plazos otorgados, se le impondrá una multa conforme a lo previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 32 de la Ley de Medios; ello, considerando el tiempo excesivo que ha tomado en sustanciar y resolver el medio partidista. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE: ÚNICO. Se ordena al órgano responsable emitir la resolución correspondiente en el recurso de queja QO/GRO/288/2015, en los términos señalados en la parte final del considerando Cuarto de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al órgano responsable; y por estrados, a los demás interesados. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal 16 SDF-JDC-4/2016 Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el entendido que Carla Rodríguez Padrón funge como Magistrada por Ministerio de Ley, en ausencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, con el voto concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY MAGISTRADO CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES KARINA QUETZALLI TREJO TREJO VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN ELECTORALES DE DEL LOS DERECHOS CIUDADANO CON LA CLAVE SDF-JDC-4/2016. 17 POLÍTICO- IDENTIFICADO SDF-JDC-4/2016 El presente voto concurrente se emite con respeto a lo determinado por esta Sala Regional y con fundamento en los artículos 193, segundo párrafo, de la Ley Orgánica y 48, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del Poder Judicial de la Federación. En principio, estimo que resulta sui generis, toda vez que la suscrita es ponente en el presente asunto, y además he votado a favor de su sentido. Si bien, comparto el sentido y la mayoría de las consideraciones sustentadas en el proyecto de resolución del juicio ciudadano 4/2016, disiento del pronunciamiento relacionado con el apercibimiento al órgano responsable, en caso de no cumplir con lo ordenado en el presente fallo, consistente en la imposición de una multa; como se explica a continuación. No pasa desapercibido que el criterio referido en el presenta fallo, tiene como precedente lo sustentando en el diverso juicio ciudadano 2/2016, el cual fue resuelto en sesión pública de quince de enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, ante la ausencia justificada de la suscrita. No obstante lo anterior, en mi concepto, el medio de apremio que se aplicará en caso de que el órgano responsable no realice lo ordenado y lo informe a esta Sala Regional en los plazos inadecuado. 18 otorgados resulta SDF-JDC-4/2016 Los artículos 99 párrafo quinto de la Constitución, así como 32 de la Ley de Medios señalan que para hacer cumplir, entre otros, las sentencias de este Tribunal Electoral, se podrán aplicar discrecionalmente los siguientes medios de apremio: (i) Apercibimiento; (ii) Amonestación; (iii) Multa; (iv) Auxilio de la fuerza pública; y, (v) Arresto hasta por treinta y seis horas. De ello, es evidente que para la aplicación de dichos medios, el legislador no especificó un orden de prelación; incluso señala que ésta se hará discrecionalmente por las Salas del Tribunal Electoral, o sus magistrados en lo individual. Ahora bien, el artículo 104 del Reglamento Interno establece que en la determinación de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias se tomarán en consideración, entre otros, los aspectos siguientes: I. La gravedad de la infracción en que se incurra y la conveniencia de prevenir la comisión de prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones correspondientes, en atención al bien jurídico tutelado o a las que se dicten con base en él; II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; 19 SDF-JDC-4/2016 III. Las condiciones socioeconómicas quien resulte infractor; IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución; V. La reincidencia; y VI. En su caso, el daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. De ahí que, con independencia de la prelación establecida en la Ley de Medios, estimo que prima facie no debe apercibirse al posible infractor (en este caso, a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática) con la imposición de una multa. Sino, una vez actualizada en los hechos la conducta, el juzgador –esta Sala Regional-, de acuerdo con la experiencia, la lógica y la sana crítica, deberá aplicar el medio que resulte eficaz para compeler al contumaz al cumplimiento su determinación, debiendo respetar las garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia (artículo 106 del Reglamento Interno), que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución. En efecto, el medio de apremio deviene por el posible incumplimiento a lo resuelto por este órgano jurisdiccional, por lo que será hasta ese momento que se pueda determinar cuál de ellos deberá imponerse. De no ser así, la propia Sala Regional se limitaría respecto de los medios de apremio a imponer. Cuestión distinta es si se tratara de medio de apremio o, incluso una sanción, por el incumplimiento de la 20 SDF-JDC-4/2016 responsable a su normativa interna, o por la vulneración de algún derecho contenido en la Constitución; lo cual no es materia del presente voto. Por tanto, en mi consideración se debe prevenir al órgano responsable que, en caso de incumplimiento de la determinación de esta Sala Regional, se le impondrá alguno de los medidos de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley de Medios. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS 21
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