JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JE-1/2016 ACTOR: AYUNTAMIENTO DE TEMIXCO, MORELOS, POR CONDUCTO DE GERARDO HURTADO DE MENDOZA ARMAS, EN SU CARÁCTER DE SÍNDICO MUNICIPAL RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS Y OTRO TERCERA INTERESADA: IRMA CAMACHO GARCÍA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TEMIXCO, MORELOS MAGISTRADA JANINE M. MALASSIS PONENTE: OTÁLORA SECRETARIA: SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis. La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, dictó sentencia en el juicio electoral identificado al rubro, en el sentido de confirmar respecto a lo determinado en relación con el incidente de nulidad de actuaciones y sobreseer por lo que hace a la sentencia de quince de enero de dos mil dieciséis, con base en lo siguiente. SDF-JE-1/2016 GLOSARIO Actor, enjuiciante, impetrante o promovente Ayuntamiento de Temixco, Morelos, por conducto de Gerardo Hurtado de Mendoza Armas, en su carácter de Síndico Municipal Autoridad responsable, responsable o Tribunal local Tribunal Electoral del Estado de Morelos Ayuntamiento Ayuntamiento de Temixco, Morelos Código local Código de Instituciones Procedimientos Electorales para Estado de Morelos Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Juicio ciudadano local Juicio para la protección de los derechos político electoral del ciudadano, previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Ley Orgánica Municipal Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos Reglamento interno Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Resolución o sentencia impugnada o controvertida Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE/JDC/001/2016-1, de quince de enero del presente año Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2 y el SDF-JE-1/2016 ANTECEDENTES De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente: I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo dos mil dieciséis–dos mil diecinueve. II. Resultados. Con motivo de la mencionada jornada electoral, resultaron electas al cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento, las ciudadanas Gisela Raquel Mota Ocampo e Irma Camacho García, con el carácter de propietaria y suplente, respectivamente. III. Toma de protesta del cargo. El primero de enero de dos mil dieciséis, Gisela Raquel Mota Ocampo rindió protesta al cargo referido. IV. Juicio ciudadano local. 1. Presentación de demanda. El cinco de enero de dos mil dieciséis, Irma Camacho García presentó escrito de demanda de juicio ciudadano local ante la autoridad responsable, con motivo del fallecimiento de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento, para controvertir la omisión de los integrantes de éste de convocarla a rendir protesta al aludido cargo de elección popular. 3 SDF-JE-1/2016 El citado medio de impugnación local quedó radicado en el Tribunal local, con la clave de expediente TEE/JDC/001/2016. 2. Ampliación de demanda. En esa misma fecha la mencionada ciudadana presentó ampliación de demanda del juicio ciudadano local, para controvertir la sesión de cabildo del Ayuntamiento celebrada ese día. 3. Incidente de nulidad de actuaciones. El ocho de enero siguiente, el Síndico Municipal del Ayuntamiento, promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra de la recepción de los escritos de demanda del juicio ciudadano local y de ampliación de la misma, así como de la radicación del expediente aludido. 4. Acuerdo impugnado. Por proveído de once de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal local acordó, entre otras cuestiones, tener por presentado el incidente de nulidad de actuaciones y determinó que su análisis se realizaría al momento de resolver en definitiva ese juicio ciudadano local. 5. Sentencia impugnada. El quince de enero de dos mil dieciséis, el mencionado Tribunal local emitió sentencia en el sentido de declarar fundados los agravios hechos valer por Irma Camacho García y, en consecuencia, ordenar al Ayuntamiento a tomarle protesta como 4 SDF-JE-1/2016 Presidenta Municipal; asimismo, se declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones mencionado. La aludida sentencia fue notificada al promovente el mismo quince de enero. V. Juicio electoral. 1. Presentación de demanda. El diecinueve de enero posterior, el impetrante presentó ante el Tribunal local, escrito de demanda de juicio electoral. 2. Remisión a Sala Superior. El veinte de los mismos mes y año, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió el escrito de demanda del juicio electoral, el informe circunstanciado correspondiente, así como las constancias respectivas a la Sala Superior. 3. Turno a Ponencia. Mediante proveído de esa idéntica fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JE-3/2016, el cual en su oportunidad fue turnado a la ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. 4. Ampliación de demanda. El veintiuno de enero siguiente, el actor, presentó ampliación de demanda del juicio electoral, por el cual pretende abonar a los motivos de agravio expuestos en su escrito inicial de demanda. 5 SDF-JE-1/2016 5. Escrito de tercera interesada. El veintidós de enero del año en curso, Irma García Camacho presentó escrito compareciendo como tercera interesada. 6. Acuerdo Plenario de competencia. El veinticinco de enero del presente año, la Sala Superior acordó remitir los autos del juicio electoral a esta Sala Regional, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda. 7. Remisión a Sala Regional. En esa fecha, mediante oficio signado por el Actuario adscrito a la Sala Superior, se remitieron las constancias que integran el presente juicio. 8. Turno. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SDF-JE-1/2016, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. 9. Radicación. El veintiséis posterior, la Magistrada Instructora radicó el expediente de juicio electoral en la ponencia a su cargo. 10. Admisión y cierre. Mediante proveído de veintiocho del mes y año en curso, la Magistrada instructora al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, admitió la demanda y al no haber diligencias pendientes por acordar, declaró el cierre de instrucción. 6 SDF-JE-1/2016 RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer del escrito presentado por el actor, para controvertir la sentencia emitida por la autoridad responsable en el juicio ciudadano local, así como el acuerdo dictado por el Magistrado titular de la ponencia uno, relacionados con la toma de protesta de Irma Camacho García como Presidenta Municipal del Ayuntamiento, tipo de acto y entidad federativa sobre el cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, con fundamento en: Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X y 195, fracción XIV. Ley de Medios. Artículo 3. Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce. 7 SDF-JE-1/2016 Además, debe destacarse que la competencia de esta Sala Regional se justifica por así haberlo determinado la Sala Superior mediante acuerdo plenario de veinticinco de enero del año en curso, al considerar que se impugna un acto relacionado con la posible vulneración al derecho de ser votada de Irma Camacho García, en su vertiente de desempeño del cargo como Presidenta Municipal del Ayuntamiento, lo cual actualiza la hipótesis establecida por el acuerdo general 3/2015, para el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación por este órgano colegiado. Cabe precisar que la vía intentada por el actor es procedente en razón de que en la Ley de Medios, no existe medio de impugnación específico para controvertir los actos materia del presente juicio. Lo anterior, porque no se aduce una posible vulneración directa al derecho político-electoral del actor de votar, ser votado, afiliación o asociación. Ello en el entendido de que, en el caso, el juicio electoral garantiza el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. SEGUNDO. Ampliación de demanda. En consideración de esta Sala Regional, es improcedente la ampliación de la demanda de juicio electoral presentada por el actor, en razón de lo siguiente. La Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 18/2008 y 13/2009, con los rubros "AMPLIACIÓN ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA 8 DE DEMANDA. EN ES HECHOS SDF-JE-1/2016 SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR" 1 Y "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR FEDERAL Y SIMILARES)." (LEGISLACIÓN 2 Conforme a los citados criterios, la ampliación de demanda se debe admitir cuando concurren los siguientes elementos: (i) Se trate de hechos supervenientes; (i) Se refiera a hechos que se desconocían al presentar la demanda; (ii) Se promueva y dentro de igual plazo al previsto para impugnar señalado por la ley, contados a partir de la notificación o de que se tenga conocimiento de los actos. En el caso particular, el actor presentó el veintiuno de enero del año en curso un diverso escrito, con el propósito de ampliar los argumentos contenidos en su escrito presentado el diecinueve pasado ante el Tribunal local. Sin embargo, esta Sala Regional considera que no se actualizan los dos primeros elementos que deben concurrir para la procedencia de la ampliación de la demanda, porque de la lectura de dicho escrito se 1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 130-132. 2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 132-133. 9 SDF-JE-1/2016 advierte que el actor pretende clarificar y abundar las razones por las cuales la sentencia impugnada es contraria a Derecho, pero no invoca hechos supervenientes o aspectos novedosos que se hubieran desconocido al presentar el primer escrito de impugnación. En efecto, el actor únicamente agrega planeamientos para aclarar y robustecer los argumentos expuestos en su primer escrito de demanda; sin embargo, el impetrante ya tenía conocimiento de las consideraciones de la sentencia impugnada desde que se hizo sabedor de la misma, es decir, el quince de enero del presente año, de ahí que debió controvertirlas con ese primer escrito, sin que sea factible tratar de ampliar los argumentos expuestos originalmente, si no existen hechos supervenientes o que fueran desconocidos previamente. En estas condiciones, en razón de que no se actualizan los requisitos para admitir la ampliación de la demanda, es que ésta resulta improcedente. Cabe precisar, que mediante oficio TEE/MP/016-16 de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal local informó de la comparecencia de diversos terceros interesados con relación al escrito presentado por el actor el veintiuno del mismo mes y año. 10 SDF-JE-1/2016 En ese sentido, toda vez que resultó improcedente la ampliación de demanda presentada por el promovente, es inconcuso que no se puede reconocer la calidad de terceros interesados a dichos ciudadanos, ya que ésta depende de la procedencia del escrito en el cual se apersonan, ello de conformidad con el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios. TERCERO. Tercera interesada. Conforme a lo previsto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, se tiene a Irma Camacho García, en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento compareciendo como tercera interesada. En efecto, la referida ciudadana acude al presente juicio manifestando que es su interés que se sobresea el juicio electoral intentado por el actor, lo cual constituye una pretensión incompatible con la de éste. Asimismo, el escrito de tercera interesada fue presentado con la debida oportunidad, en atención a que la autoridad responsable publicitó la presentación del juicio electoral que nos ocupa, el veinte de enero de dos mil dieciséis, a las once horas con treinta minutos, según consta en la cédula de publicitación en estrados que se encuentra agregada en autos3. 3 Visible a foja 61 del expediente principal en que se actúa. 11 SDF-JE-1/2016 De ahí que si el escrito se presentó el veintidós siguiente a las diecinueve horas con doce minutos, resulta evidente que compareció oportunamente, en atención al artículo 17 de la Ley de Medios. Se advierte también, que el escrito de mérito, cumple con los requisitos previstos en la referida Ley de Medios, toda vez que en él se señala domicilio para recibir notificaciones, se hace constar el nombre y firma autógrafa; así como, la razón del interés jurídico en que se funda dicho escrito y sus pretensiones concretas. CUARTO. Controversia. Por cuestión de método, se hará una reseña de la cadena impugnativa que originó la presentación del juicio electoral que se resuelve. a. Juicio ciudadano local El juicio ciudadano local, fue presentado por Irma Camacho García, en su carácter de Presidente Municipal suplente del Ayuntamiento, a fin de controvertir la omisión de convocarla a la sesión de Cabildo en la que rindiera la protesta de ley, al cargo referido. Asimismo, presentó ampliación de demanda en la que impugnó el acuerdo emitido por el aludido Cabildo el cinco de enero del año en curso, en la que se acordó que Gerardo Hurtado de Mendoza Armas en su carácter de Síndico Municipal asumirá provisional y temporalmente las funciones de Presidente Municipal y se estableció que la toma de 12 SDF-JE-1/2016 protesta de la mencionada ciudadana se llevaría a cabo el diecinueve posterior. Durante la sustanciación del juicio ciudadano local el actor presentó escrito por el cual promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra de la recepción de los escritos de demanda del juicio ciudadano local y de ampliación de la misma, así como del acuerdo radicación del expediente aludido. Mediante proveído de once de enero, dictado por el Magistrado titular de la ponencia uno del Tribunal local, se determinó, entre otras cuestiones, analizar el incidente de nulidad de actuaciones presentado por el actor al momento de resolver en definitiva el juicio ciudadano local. En ese orden de ideas, el Tribunal local mediante resolución dictada el quince de enero del año en curso, determinó declarar fundados los agravios hechos valer por Irma Camacho García y, en consecuencia, ordenó al Ayuntamiento tomarle protesta como Presidenta Municipal; asimismo en dicha resolución se determinó la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones aludido, ello en razón de que consideró que la recepción de la demanda y su respectiva ampliación se realizaron conforme a derecho, aunado a que no era necesario apercibir a la actora en dicho juicio por el hecho de no acompañar copias de traslado de su escrito de demanda, pues el legislador no lo obligaba a actuar de tal forma. 13 SDF-JE-1/2016 b) Actos controvertidos y autoridades responsables en el juicio electoral. Así, el actor ante esta instancia impugna lo siguiente: (i) Acuerdo de once de enero dictado por el Magistrado titular de la ponencia uno del Tribunal local, por el cual determinó, entre otras cuestiones, analizar el incidente de nulidad de actuaciones presentado por el impetrante al momento de resolver en definitiva el juicio ciudadano local y, (ii) Resolución de quince de enero de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal local, por el que se declararon fundados los agravios hechos valer por Irma Camacho García y, en consecuencia, ordenó al Ayuntamiento tomarle protesta como Presidenta Municipal; asimismo se determinó la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el actor. En ese tenor, las autoridades señaladas como responsables son el Magistrado titular de la ponencia uno; así como el Tribunal local. c) Síntesis de agravios. El actor en su demanda hace valer los siguientes motivos de inconformidad. 14 SDF-JE-1/2016 1. Que el juicio ciudadano local, no se ajustó a las formalidades esenciales del procedimiento, al haber resuelto el incidente de nulidad de actuaciones al mismo momento que el fondo del asunto. Ello porque en atención al principio de exhaustividad el juzgador debió resolver en principio el referido incidente. 2. Que al radicar el juicio ciudadano local la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente el porqué de la recepción de los escritos de Irma Camacho García, cuando la Oficialía de Partes del aludido órgano jurisdiccional local se encontraba cerrada, ello en razón de que el acuerdo plenario de cinco de enero (por el que se habilitaron días y horas para la recepción, tramitación y resolución del referido juicio) no había entrado en vigor, pues el mismo no fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, ni señala cuando inició su vigencia, por lo que no era obligatorio al momento en que se recibió el escrito de demanda. 3. De manera errónea el Tribunal local interpreta los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Municipal, ya que al haberse celebrado sesión de cabildo el cinco de enero del presente año y determinar que Irma Camacho García fue llamada el siguiente diecinueve para que, dentro de un término de tres días, se presentara a desempeñar sus funciones, 15 SDF-JE-1/2016 quedaron cumplidos los supuestos referidos en el aludido artículo 171, de ahí que el juicio ciudadano local debió de haberse sobreseído. QUINTO. Sobreseimiento. Este órgano jurisdiccional considera que por lo que hace a la resolución de quince de enero de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal local, en sus resolutivos primero y segundo, por la que se declararon fundados los agravios hechos valer por Irma Camacho García y, en consecuencia, se ordenó al Ayuntamiento tomarle protesta como Presidenta municipal, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, en razón de que el actor carece de legitimación para controvertir la sentencia del Tribunal local. En efecto, de los preceptos citados, se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas para ello, entre las cuales está la relativa a que el promovente carezca de legitimación en los términos de la Ley de Medios. Así, acorde al sistema de medios de impugnación en materia electoral, las autoridades o los órganos partidistas que fueron demandados en una instancia previa, carecen de legitimación procesal para promover juicios o recursos previstos en la citada Ley. 16 SDF-JE-1/2016 En ese contexto, se considera que en el caso, no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales a acudir a la justicia federal de este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídicoprocesal, como autoridad u órgano partidista responsable, es decir, como sujeto pasivo, en razón de que carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. 4 En el caso, Gerardo Hurtado de Mendoza Armas, en principio comparece en su carácter de Síndico del Ayuntamiento, sin embargo de la lectura integral de su demanda, se advierte que acude a juicio en representación de éste, ello toda vez que sus agravios se encuentran encaminados a evidenciar diversas violaciones que, en su concepto, realiza la responsable en perjuicio de dicho municipio. 4 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 426 y 427. 17 SDF-JE-1/2016 Asimismo, cabe señalar que de conformidad con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, el Síndico es el representante jurídico del Ayuntamiento en las controversias jurisdiccionales en que éste sea parte. Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que el referido Ayuntamiento -a través de sus integrantes- fue autoridad responsable en los autos del juicio ciudadano local, por lo que carece de legitimación procesal para promover, el juicio electoral al rubro indicado o cualquier otro de los medios de impugnación previstos en la normativa general citada. En ese orden de ideas, es dable precisar que tal determinación judicial no implica que se haya privado al Ayuntamiento (autoridad responsable en el medio de impugnación local), del derecho a defender la constitucionalidad y legalidad de sus actos, en razón de que este aspecto fue atendido en la instancia primigenia, de la cual deriva la resolución de mérito, a través de la rendición de los respectivos informes justificativos, en cumplimiento al requerimiento que les fuera realizado durante su sustanciación, en el cual los integrantes del Ayuntamiento tuvieron la oportunidad procesal de hacer manifestaciones y ofrecer pruebas tendentes a lograr la preservación de los actos llevados a cabo por éstos. 18 SDF-JE-1/2016 Asimismo, se estima que en la especie no se surte el criterio de excepción contenido en la tesis III/2014,5 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, en razón de que, de la revisión integral de la sentencia impugnada y de lo alegado por el actor, no se desprende que el fallo controvertido genere una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable en tanto que en la resolución reclamada, se ordenó al Ayuntamiento a tomar la protesta de ley a Irma Camacho García como Presidenta Municipal. No pasa desapercibido que en los efectos de la sentencia controvertida se vincula al Síndico municipal del Ayuntamiento para que convoque a los integrantes del cabildo con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, no obstante ello, en su escrito de demanda tal funcionario municipal no aduce agravios respecto a dicha vinculación, ni se advierte que ésta cause una afectación a los derechos particulares del referido ciudadano. En esa óptica, de haberse afectado derechos personales, del Síndico, éste se encontraría legitimado para acudir a la instancia federal, como se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JE-1/2014 y 5 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pág. 51. 19 SDF-JE-1/2016 SUP-AG-5/2014, al estimar procedente los medios de impugnación en atención a que en tales asuntos sus promoventes adujeron la afectación a sus derechos particulares en virtud de habérseles impuesto una medida de apremio; lo que en el caso no acontece, pues como se dijo el referido Síndico acude en representación del Ayuntamiento, de ahí que en este asunto se considere como actor a éste y no a su representante legal. Tampoco se actualiza la excepción consistente en cuestionar la competencia de la Sala responsable, en cuyo caso la Sala Superior ha estimado procedente que quien fungió como autoridad responsable primigenia promueva el medio de impugnación federal, en términos de las resoluciones a los expedientes SUP-JDC2662/2014, SUP-AG-115/2014 acumulados y SUP-JDC2805/2014. Por tanto, al advertirse que el Ayuntamiento aludido, promueve el presente juicio sin aducir la falta de competencia de la autoridad responsable y que su representante (suscriptor de la demanda) no aduce que la resolución impugnada le infringe alguna limitación a su esfera de derechos en lo individual, es procedente el sobreseimiento del presente juicio, por lo que hace a la resolución controvertida, al no surtirse el requisito de legitimación activa del actor, tomando en cuenta que el medio de impugnación ya ha sido admitido. 20 SDF-JE-1/2016 Ello es así, porque, como se ha argumentado, cuando una autoridad, federal, estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, es decir, como demandada o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal en materia electoral, carece de legitimación activa para promover juicio o recurso alguno. En ese sentido esta Sala Regional se encuentra impedida para analizar el agravio identificado con el numeral 3 de la síntesis respectiva, relacionado con la errónea interpretación del Tribunal local de los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que el mismo se refiere a cuestiones del fondo de la sentencia impugnada, circunstancia que como se dijo no puede ser analizada al carecer de legitimación el actor. Ahora bien, cabe precisar que como se señaló en el apartado de controversia, fueron impugnados dos actos, siendo que en el caso subsiste la controversia respecto del acuerdo de once de enero del presente año dictado por el Magistrado titular de la ponencia uno del Tribunal Electoral, por el cual determinó, entre otras cuestiones, analizar el incidente de nulidad de actuaciones presentado por el impetrante al momento de resolver en definitiva el juicio ciudadano local, así como lo resuelto en la sentencia de quince de enero por lo que hace al incidente de mérito. 21 SDF-JE-1/2016 Así, la materia de controversia en los siguientes apartados se avocará al análisis de los motivos de disenso que el promovente realiza en contra de dicho acto. Ello es así, porque la autoridad responsable, atendiendo a las garantías del debido proceso y al ser parte en la instancia primigenia, estaba en aptitud de controvertir aquellos actos de la autoridad jurisdiccional local que considerara contrarios a éstas. Considerar lo contrario, dejaría en estado de indefensión a las partes, respecto a la posible vulneración a las garantías procesales en que pudiera incurrir el órgano jurisdiccional. SEXTO. Causales de improcedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el presente asunto, no se actualizan las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, así como por la tercera interesada, en relación con la cuestión incidental en estudio, con base en las siguientes consideraciones. La autoridad responsable en su informe circunstanciado, así como la tercera interesada, hacen valer como causal de improcedencia que, en su concepto, Gerardo Hurtado de Mendoza Armas, no es quien representa los intereses del Cabildo del Ayuntamiento. 22 SDF-JE-1/2016 Al respecto, esta Sala Regional estima que las causas de improcedencia aludidas son infundadas, en razón de que contrario a lo señalado por la responsable y la tercera interesada, el referido ciudadano en su carácter de Síndico del Ayuntamiento, sí cuenta con facultades de representación, de conformidad con el artículo 45, fracción II de la Ley Orgánica Municipal, el cual establece que dicho funcionario es el representante jurídico del Ayuntamiento en las controversias jurisdiccionales en las que éste sea parte. Asimismo, es incorrecta la apreciación de la tercera interesada cuando señala que el impetrante no cuenta con interés jurídico para controvertir el acto impugnado, ello es así en razón de que al haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones –en representación del Ayuntamiento- existe una posible afectación a su esfera de derechos, esto es una vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso. Sin que el impetrante en momento alguno aduzca una afectación personal e individual a sus derechos. De ahí lo infundada de la causal de mérito. En otro orden de ideas, de igual forma, resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada, consistente en la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación respecto al acuerdo de once de enero de dos mil dieciséis, a través del cual el Magistrado titular de la ponencia uno determina, entre otras cuestiones, analizar el incidente de 23 SDF-JE-1/2016 nulidad de actuaciones presentado por el actor, al momento de resolver en definitiva el juicio ciudadano local. Ello es así, en razón que, como se mandató en el acuerdo de mérito, éste fue notificado por estrados a las partes y a la ciudadanía en general el trece de enero de dos mil dieciséis6. De ahí que el plazo para presentar el medio de impugnación correspondiente se debe computar a partir de esa fecha. En ese sentido, el plazo para controvertir el referido acuerdo transcurrió del catorce al diecinueve siguientes, sin computar los días inhábiles, tomando en cuenta que actualmente no se desarrolla proceso electoral en el estado de Morelos; por lo que, si la demanda se presentó en esa última fecha, es evidente su oportunidad. Lo anterior es así, en razón que de conformidad con el artículo 160 del Código local, el proceso electoral ordinario y local se inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos electorales o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el órgano jurisdiccional correspondiente. Así, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes; preparación de la elección, jornada electoral, y resultados y declaraciones de validez de las elecciones. 6 Visible a fojas 411-412 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa. 24 SDF-JE-1/2016 Al respecto, el artículo 159 párrafo segundo de dicho ordenamiento señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, esto es los plazos se computan en días naturales. En esa tesitura, al haber tomado protesta los integrantes del Ayuntamiento el pasado primero de enero, es inconcuso que los plazos al momento de presentar la demanda del juicio ciudadano local (diecinueve de enero), debían computarse en días hábiles. De ahí que no le asista la razón a la tercera interesada cuando aduce la extemporaneidad en la presentación de la demanda, por lo que hace al acuerdo de once de enero de dos mil dieciséis, antes descrito. SÉPTIMO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 7, 8 y 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente: a) Forma. La demanda se presentó por escrito con firma autógrafa del promovente, y cumple con los demás requisitos de forma. b) Oportunidad. Por lo que hace a las cuestiones incidentales plateadas, el escrito de demanda respecto al acuerdo controvertido, se presentó de forma oportuna tal 25 SDF-JE-1/2016 como se apuntó al contestar la causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada. Ahora bien, en relación con lo resuelto en la sentencia impugnada por lo que hace al incidente, de igual menara resulta oportuna su presentación, en virtud de que se promovió dentro del plazo establecido legalmente, esto es, dentro de los cuatro días previstos para su interposición, toda vez que ésta fue notificada por estrados al promovente el pasado quince de enero del año en curso y la demanda se presentó el diecinueve siguiente. c) Legitimación. El impetrante cuenta con legitimación para promover el presente juicio electoral, en virtud de que fue quien presentó el incidente de nulidad de actuaciones, por conducto de su Síndico Municipal; esto es, fue una de las partes que instó al órgano jurisdiccional local. Pues se reitera que, con independencia de su carácter, al haber sido parte en el juicio primigenio, estaba en aptitud de controvertir aquellos actos de la autoridad jurisdiccional local que considerara contrarios a las garantías del debido proceso, contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución. De ahí que esta Sala Regional considere que en el caso no es aplicable la jurisprudencia de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES 26 QUE ACTUARON COMO SDF-JE-1/2016 RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, antes citada. d) Personería. Gerardo Hurtado de Mendoza Armas en su carácter de Síndico del Ayuntamiento, cuenta con personería para interponer el presente juicio pues es quien ostenta la representación de éste en cuestiones de orden jurisdiccional, como se señaló al contestar las causas de improcedencia hechas valer por la responsable y la tercera interesada. e) Interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, tal y como se señaló al contestar la casual de improcedencia correspondiente. f) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra del acto impugnado no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificarlo o revocarlo. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 137, fracción I y 369 del Código local. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y no advertirse de oficio el surtimiento de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada. OCTAVO. Estudio de fondo. Para el análisis de los 27 SDF-JE-1/2016 planteamientos del actor, se suplirá la deficiencia en la expresión de sus agravios, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios y de lo establecido en los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación —en cuanto a que los juicios electorales deben ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en dicho ordenamiento—. De la lectura integral de la demanda, se desprende que el impetrante señala que la cuestión incidental planteada no debió resolverse hasta la resolución de fondo del juicio ciudadano local, ello porque en atención al principio de exhaustividad el juzgador debió resolver en principio el referido incidente. A juicio de esta Sala Regional el agravio resulta fundado pero a la postre inoperante. Lo anterior, toda vez que tal como lo señaló el promovente fue materia del incidente de nulidad de actuaciones la recepción de la demanda y su respectiva ampliación, así como el acuerdo de radicación del juicio ciudadano local. En ese sentido, era necesario que el Tribunal local previamente a la determinación de fondo se avocara al estudio de la legalidad de dichos actos de conformidad con el artículo 17 de la Constitución, pues de ello dependía la continuación del juicio de mérito. 28 SDF-JE-1/2016 En efecto, los actos materia del incidente requerían un pronunciamiento previo por parte de la responsable para que ésta determinara si era conforme a derecho dar cauce al escrito presentado por Irma Camacho García, toda vez que lo que se encontraba cuestionado por el actor fue la recepción y ampliación del medio de impugnación promovido ante dicha instancia local, lo cual era necesario resolver previo al análisis de fondo del asunto. No es óbice a lo anterior, que en el Código local no se establezca un procedimiento específico para tramitar y sustanciar los incidentes, en el caso, el de nulidad de actuaciones. Ello porque la responsable se encontraba obligada de conformidad con los artículos 1 y 17 de la Constitución, así como 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a instrumentar diversas actuaciones que preserven la legalidad de todo procedimiento relacionado con las cuestiones sujetas a su jurisdicción, respetando las garantías del debido proceso. En ese orden de ideas, la falta de previsión especial de la forma y términos en que debe instruirse y resolverse cualquier cuestión incidental, no impide que el Tribunal local pueda aperturar dicha vía y determinar lo que en Derecho corresponda, máxime que como se dijo, la impartición de justicia de un tribunal no se limita al dictado de sentencias definitivas, sino que le impone la obligación de conocer y resolver en el momento procesal 29 SDF-JE-1/2016 oportuno, cualquier cuestión hecha valer por los promoventes, que pudieran implicar una modificación en la sustanciación del juicio, como es el incidente que nos ocupa. Sirve de sustento la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO PROCESO. SU CONTENIDO” AL DEBIDO 7 , que en esencia señala cuáles son las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional. Por ello es que este órgano jurisdiccional considera que es acertado el motivo de inconformidad del actor respecto a que el Tribunal local debió de conocer de las cuestiones incidentales planteadas previo a emitir una sentencia de fondo. De ahí lo fundado del agravio. No obstante lo anterior, éste deviene inoperante, pues a ningún efecto práctico llevaría revocar la sentencia controvertida en donde se resuelve la cuestión incidental aludida, para que la autoridad responsable lo resuelva previamente a emitir la resolución de fondo; toda vez que como se señaló, el Tribunal local calificó de infundado el incidente, en razón de que sostiene que mediante acta de la primera sesión privada se autorizó la habilitación de los días cinco, seis, siete, ocho y once de enero de la presenta anualidad, para recibir, tramitar, sustanciar y 7 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I. 30 SDF-JE-1/2016 resolver el juicio ciudadano local interpuesto por Irma Camacho García, así como a diverso personal de la responsable para realizar lo conducente. De esa manera la autoridad jurisdiccional local concluyó que no contradijo sus determinaciones, puesto que la referida habilitación de días se debió a la naturaleza del expediente, al ser de interés público por tratarse de la debida integración del Cabildo del Ayuntamiento, ello con el fin de no afectar el bienestar de la comunidad y personas de dicho municipio. Argumentos que el actor de manera alguna controvierte en el presente juicio electoral. De ahí, que también resulte inoperante el agravio de mérito. A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional considera que la determinación tomada por el Tribunal local respecto a la habilitación de días y horas hábiles para la recepción, tramitación, sustanciación y resolución del juicio ciudadano local, se encuentra apegada a derecho, toda vez que como lo razonó la responsable las circunstancias del caso ameritaban el conocimiento expedito del asunto, lo que implicaba recibir la demanda con la mayor prontitud posible. Siendo que de no haber habilitado tales días el Tribunal local pudiera haber vulnerado los derechos de Irma Camacho García a la tutela judicial efectiva; así como al acceso a la impartición de justicia contenidos en el 31 SDF-JE-1/2016 artículo 17 de la Constitución; así como en diversos instrumentos internacionales. Ahora bien, por lo que hace al motivo de disenso señalado con el numeral 2 de la síntesis de agravios, en el cual el actor aduce la indebida fundamentación y motivación del acuerdo de radicación, al llevarse a cabo la recepción de los escritos de Irma Camacho García, cuando la oficialía de partes del aludido órgano jurisdiccional local se encontraba cerrada, ello en razón de que el acuerdo plenario de cinco de enero (por el que se habilitaron días y horas para la recepción, tramitación y resolución del referido juicio) no había entrado en vigor, pues el mismo no fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, ni señala cuando inició su vigencia, por lo que no era obligatorio al momento en que se recibió el escrito de demanda; resulta inoperante. La inoperancia radica en que las manifestaciones del actor resultan novedosas, toda vez que en el escrito incidental presentado ante el Tribunal local, el pasado ocho de enero, el impetrante no hizo alusión a la obligación de publicar en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el acuerdo plenario por el que se habilitaron días y horas para la recepción, tramitación y resolución del juicio ciudadano local. Aunado a lo anterior, el actor en su motivo de agravio no controvierte de manera frontal las razones que sostuvo el 32 SDF-JE-1/2016 Tribunal local para declarar infundada la cuestión incidental planteada, relacionada con este tópico. Este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la inoperancia de los agravios se presenta, entre otros supuestos, cuando, como parte de una cadena impugnativa compuesta de diversas instancias —ya sea internas de los partidos o bien administrativas o jurisdiccionales en las entidades federativas— dichos argumentos son novedosos o no se encuentran dirigidos a controvertir en forma alguna los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en la resolución más reciente. Lo antedicho, en razón de que, al concurrir ante una instancia posterior o a un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio en estudio, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, en este caso, el Tribunal local. En otras palabras, la formulación del agravio deberá estar encaminado a combatir los argumentos lógico-jurídicos expresados por el Tribunal local en la sentencia impugnada pues, de lo contrario, se deberá estimar que dicho agravio resulta inoperante. En la especie, como se dijo, la inoperancia de este motivo de disenso radica en que el actor incluye 33 SDF-JE-1/2016 argumentos novedosos que no se hicieron valer ante el órgano jurisdiccional local; el cual, en ese sentido, no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. Asimismo, dicha calificativa atiende a que el promovente en forma alguna expresa argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada ni expone razonamiento lógico-jurídico alguno para combatir las consideraciones esenciales que llevaron a la autoridad responsable a determinar lo infundado del incidente de mérito (en el cual el Tribunal local atendió lo relativo a la recepción de la demanda, su ampliación y el acuerdo de radicación respectivo). Efectos de la sentencia Al carecer de legitimación el actor para controvertir el fondo de la resolución de quince de enero dictada por el Tribunal local, por la que se ordenó al Ayuntamiento tomarle protesta como Presidenta Municipal a Irma Camacho García, lo procedente es sobreseer el juicio respecto a este tópico. Asimismo, al resultar por una parte fundado pero inoperante y por otra inoperante, los agravios formulados por el actor en el juicio electoral que se resuelve, respecto a la cuestión incidental, lo procedente es confirmar el acuerdo de once de enero, dictado por el Magistrado titular de la ponencia uno del Tribunal local, por el cual determinó, entre otras cuestiones, analizar el 34 SDF-JE-1/2016 incidente de nulidad de actuaciones presentado por el actor al momento de resolver en definitiva el juicio ciudadano local; así como la referida resolución por lo que hace a la improcedencia del aludido incidente. Por lo expuesto y fundado se RESUELVE PRIMERO. Se sobresee el juicio electoral, por las razones vertidas en el considerando QUINTO del presente fallo. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de once de enero dictado por el Magistrado titular de la ponencia uno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos; así como la resolución de quince del mismo mes y año, emitida en el juicio ciudadano local con la clave de expediente TEE/JDC/001/2016-1, en lo que fue materia de impugnación. NOTIFÍQUESE personalmente al actor y a la tercera interesada; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 26 párrafo tercero, 27, 28 y 29 párrafo quinto de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno. 35 SDF-JE-1/2016 Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el entendido que Carla Rodríguez Padrón funge como Magistrada por Ministerio de Ley, en ausencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, con el voto concurrente del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY MAGISTRADO CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES KARINA QUETZALLI TREJO TREJO 36 SDF-JE-1/2016 VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SDF-JE-1/2016. Con el debido respeto, disiento del criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, al emitir la sentencia en el Juicio Electoral en que se actúa, específicamente en lo relativo a la improcedencia del escrito de ampliación de demanda presentado por el actor. Cabe precisar que si bien al efectuar el análisis de los argumentos contenidos en los escritos tanto de demanda como de ampliación, considero que en modo alguno variarían el sentido de la sentencia aprobada, en mi opinión éste último debió admitirse, atento al criterio que consistentemente he venido sosteniendo, en razón de ello, formulo voto concurrente, con base en los razonamientos que a continuación se exponen. De las constancias que obran en autos, se puede observar que el diecinueve de enero del año en curso, el actor presentó demanda de Juicio Electoral, para controvertir la resolución del día quince anterior, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos y, posteriormente, el veintiuno siguiente, presentó un diverso escrito con la finalidad de aclarar y ampliar la aludida demanda. 37 SDF-JE-1/2016 Respecto al segundo escrito, en la sentencia aprobada por la mayoritaria se determinó que era improcedente, por no tratarse de hechos supervenientes ni referirse a hechos que se desconocían al presentar la demanda, elementos que sostienen, debían concurrir para la procedencia de la ampliación de demanda, siendo que de su contenido se advierte que el actor sólo pretendió clarificar y abundar las razones por las que sostiene que la resolución controvertida es contraria a derecho. En mi concepto, advierto que en ambos escritos presentados por el actor, tienen como finalidad el que se revoque la resolución controvertida y por ende, se emita una diversa favorable a los intereses del Ayuntamiento que representa. Lo que se observa en el segundo escrito, es que efectivamente, el actor realiza planteamientos tendentes a aclarar y abundar sobre las razones por las que consideró ilegal la resolución del Tribunal responsable y que contrario a lo que éste sostuvo, el incidente de nulidad de actuaciones que interpuso estaba debidamente fundado y motivado. Esencialmente el actor adujo en la ampliación, que la responsable no esgrimió las razones, motivos y circunstancias concatenadas a los artículos, incisos o subincisos de leyes o reglamentos para emitir el acuerdo de habilitación de días y horas hábiles, así como de funcionarios; aludió al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo al tema de fundamentación 38 SDF-JE-1/2016 y motivación e introdujo diversos criterios de jurisprudencia emanados de Tribunales Colegiados, relativos al tema de habilitación de días y horas inhábiles. Señaló que la accionante primigenia debió presentar copias de traslado de su demanda para la autoridad responsable, esto es, para el Cabildo, lo anterior de conformidad con el código local, por lo que la autoridad responsable rebasó el principio de equidad procesal al conceder mutuo propio (sic) ventajas procesales a las partes que no concede la ley procesal, esto, al eximir de dicha carga a la actora primigenia. Sostuvo que la responsable realizó una inexacta interpretación y aplicación del artículo 171 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, ya que homologó la muerte de la Presidenta Municipal con la licencia definitiva a que alude dicho numeral, por lo que a su decir, se extralimitó en su función jurisdiccional. Por otra parte, esgrimió que Irma Camacho García era inelegible, ya que continuaba ocupando el cargo de Directora del Instituto de la Mujer en la pasada administración y que no se separó con una anticipación de noventa días, ofreciendo y aportando diversas documentales con la finalidad de acreditar su dicho. Es inconcuso que los anteriores argumentos abonan a los planteados en el primer escrito, por lo que con independencia de su idoneidad o suficiencia, se debieron tener por formulados para aclarar y robustecer los argumentos esgrimidos por el actor en su primer escrito. 39 SDF-JE-1/2016 De ahí que, como he sostenido consistentemente en similares precedentes, cuando los justiciables adicionen su demanda o aclaren puntos expuestos en la misma, lejos de aplicarse el principio de preclusión, la ampliación se debe estimar procedente, siempre que el escrito exhibido con esa finalidad, sea presentado dentro del plazo para la promoción de la impugnación, lo cual acontece en la especie. En efecto, de autos es posible constatar que la resolución reclamada fue emitida el quince de enero pasado y notificada al actor el mismo día, por tanto, el plazo de cuatro días para impugnarla transcurrió del dieciocho al veintiuno de enero pasado, sin contar los días sábado dieciséis y domingo diecisiete por ser inhábiles, ello en razón de que el acto controvertido no se produjo durante el desarrollo del proceso electoral local, de manera que si el escrito de ampliación se presentó el propio veintiuno, es evidente que fue oportuna su presentación. Sustento el sentido del presente voto, en el artículo 1° de la Constitución, que incorpora de manera expresa la figura de los derechos humanos y establece directrices conforme a las cuales distintos operadores jurídicos, pero fundamentalmente los órganos jurisdiccionales, deben realizar la interpretación y aplicación de las normas relativas a tales derechos. En este contexto, en el segundo párrafo del mencionado artículo constitucional, se señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad 40 SDF-JE-1/2016 con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Así, la interpretación pro persona o pro homine contenida en el citado precepto constitucional implica que cuando el operador jurídico se encuentre frente a la existencia de dos o más interpretaciones posibles de un mismo derecho humano, o que el mismo se encuentre regulado por fuentes normativas distintas, aquel deberá preferir aquella interpretación o fuente que implique un mayor o mejor disfrute del derecho en cuestión, o bien que implique una menor restricción.8 En esta línea, es posible establecer que el derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva es un medio por virtud del cual se garantiza el respeto a otros derechos de carácter sustantivo; es un derecho prestacional que implica una obligación a cargo del Estado. De igual forma, la garantía de debido proceso se encuentra estrechamente vinculada con el derecho en cuestión, pues por virtud de ésta se hace aplicable el derecho de acceso a la justicia, al determinar las condiciones mínimas que debe reunir un proceso jurisdiccional en el cual las partes tengan la posibilidad de 8 Ver tesis 107/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, pag. 799. 41 SDF-JE-1/2016 acreditar adecuadamente su pretensión o defensas, y que el juzgador pueda resolver conforme a Derecho. Al respecto, no debe perderse de vista que conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el acceso a la justicia debe garantizarse por medio de un recurso efectivo y sencillo; esto es así, pues ningún beneficio reportaría a los justiciables la existencia del derecho humano de acceso a la justicia si por la vía de la legislación secundaria se establecieran requisitos excesivos que hicieran difícil o complejo el enjuiciamiento de los asuntos. Así lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener que el derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de acceso a un recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial; por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los 42 SDF-JE-1/2016 presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.9 Lo anterior permite establecer que el plazo de impugnación no concluye de manera anticipada al momento en que se presenta una primera demanda, por lo que es posible presentar un segundo escrito antes de que se extinga dicho plazo, sin que el mismo sea desechado. Una postura diferente, esto es, la limitación para que el actor pueda ampliar su demanda mediante la presentación de un ulterior escrito dentro del plazo concedido legalmente para impugnar, representa una limitación injustificada, no razonable ni proporcional al derecho de acceso a la justicia, además de oponerse a la interpretación más favorable a ese derecho, conforme a lo establecido en los artículos 1°, 14 y 17 de la Constitución. En atención a lo expuesto, a mi juicio, debió proceder la ampliación intentada por el actor y, por ende, el análisis de las razones esgrimidas por este en su segundo escrito. 9 Ver tesis aislada CCXCI/, Primera Sala, de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.” 43 SDF-JE-1/2016 Por lo expuesto y fundado, es que formulo el presente VOTO CONCURRENTE. MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS 44
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