sdf-je-1/2016 actor - Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JE-1/2016
ACTOR: AYUNTAMIENTO DE
TEMIXCO, MORELOS, POR
CONDUCTO DE GERARDO
HURTADO DE MENDOZA
ARMAS, EN SU CARÁCTER
DE SÍNDICO MUNICIPAL
RESPONSABLES: TRIBUNAL
ELECTORAL DEL ESTADO
DE MORELOS Y OTRO
TERCERA
INTERESADA:
IRMA CAMACHO GARCÍA, EN
SU
CARÁCTER
DE
PRESIDENTA
MUNICIPAL
DEL AYUNTAMIENTO DE
TEMIXCO, MORELOS
MAGISTRADA
JANINE
M.
MALASSIS
PONENTE:
OTÁLORA
SECRETARIA: SILVIA DIANA
ESCOBAR CORREA
México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil
dieciséis.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de
esta fecha, dictó sentencia en el juicio electoral
identificado al rubro, en el sentido de confirmar respecto
a lo determinado en relación con el incidente de nulidad
de actuaciones y sobreseer por lo que hace a la
sentencia de quince de enero de dos mil dieciséis, con
base en lo siguiente.
SDF-JE-1/2016
GLOSARIO
Actor, enjuiciante,
impetrante o
promovente
Ayuntamiento de Temixco, Morelos, por
conducto de Gerardo Hurtado de
Mendoza Armas, en su carácter de
Síndico Municipal
Autoridad responsable,
responsable o Tribunal
local
Tribunal Electoral del Estado de Morelos
Ayuntamiento
Ayuntamiento de Temixco, Morelos
Código local
Código
de
Instituciones
Procedimientos Electorales para
Estado de Morelos
Constitución
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos
Juicio ciudadano local
Juicio para la protección de los derechos
político electoral del ciudadano, previsto
en el Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos
Ley de Medios
Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica Municipal
Ley Orgánica Municipal del Estado de
Morelos
Reglamento interno
Reglamento
Interno
del
Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la
Federación
Resolución o sentencia
impugnada o
controvertida
Sentencia emitida por el Tribunal
Electoral del Estado de Morelos en el
expediente TEE/JDC/001/2016-1, de
quince de enero del presente año
Sala Regional
Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación
correspondiente
a
la
Cuarta
Circunscripción Plurinominal con sede
en el Distrito Federal
Sala Superior
Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación
2
y
el
SDF-JE-1/2016
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su escrito de
demanda, así como de las constancias del expediente, se
advierte lo siguiente:
I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince,
se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre
otros, a los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo
dos mil dieciséis–dos mil diecinueve.
II. Resultados. Con motivo de la mencionada jornada
electoral, resultaron electas al cargo de Presidenta
Municipal del Ayuntamiento, las ciudadanas Gisela
Raquel Mota Ocampo e Irma Camacho García, con el
carácter de propietaria y suplente, respectivamente.
III. Toma de protesta del cargo. El primero de enero de
dos mil dieciséis, Gisela Raquel Mota Ocampo rindió
protesta al cargo referido.
IV. Juicio ciudadano local.
1. Presentación de demanda. El cinco de enero de dos
mil dieciséis, Irma Camacho García presentó escrito de
demanda de juicio ciudadano local ante la autoridad
responsable,
con
motivo
del
fallecimiento
de
la
Presidenta Municipal del Ayuntamiento, para controvertir
la omisión de los integrantes de éste de convocarla a
rendir protesta al aludido cargo de elección popular.
3
SDF-JE-1/2016
El citado medio de impugnación local quedó radicado en
el
Tribunal
local,
con
la
clave
de
expediente
TEE/JDC/001/2016.
2. Ampliación de demanda. En esa misma fecha la
mencionada ciudadana presentó ampliación de demanda
del juicio ciudadano local, para controvertir la sesión de
cabildo del Ayuntamiento celebrada ese día.
3. Incidente de nulidad de actuaciones. El ocho de
enero siguiente, el Síndico Municipal del Ayuntamiento,
promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra
de la recepción de los escritos de demanda del juicio
ciudadano local y de ampliación de la misma, así como
de la radicación del expediente aludido.
4. Acuerdo impugnado. Por proveído de once de enero
de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del
Tribunal local acordó, entre otras cuestiones, tener por
presentado el incidente de nulidad de actuaciones y
determinó que su análisis se realizaría al momento de
resolver en definitiva ese juicio ciudadano local.
5. Sentencia impugnada. El quince de enero de dos mil
dieciséis, el mencionado Tribunal local emitió sentencia
en el sentido de declarar fundados los agravios hechos
valer por Irma Camacho García y, en consecuencia,
ordenar al Ayuntamiento a tomarle protesta como
4
SDF-JE-1/2016
Presidenta Municipal; asimismo, se declaró improcedente
el incidente de nulidad de actuaciones mencionado.
La aludida sentencia fue notificada al promovente el
mismo quince de enero.
V. Juicio electoral.
1. Presentación de demanda. El diecinueve de enero
posterior, el impetrante presentó ante el Tribunal local,
escrito de demanda de juicio electoral.
2. Remisión a Sala Superior. El veinte de los mismos
mes y año, el Magistrado Presidente del Tribunal local
remitió el escrito de demanda del juicio electoral, el
informe circunstanciado correspondiente, así como las
constancias respectivas a la Sala Superior.
3. Turno a Ponencia. Mediante proveído de esa idéntica
fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior
acordó integrar el expediente identificado con la clave
SUP-JE-3/2016, el cual en su oportunidad fue turnado a
la ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los
efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Ampliación de demanda. El veintiuno de enero
siguiente, el actor, presentó ampliación de demanda del
juicio electoral, por el cual pretende abonar a los motivos
de agravio expuestos en su escrito inicial de demanda.
5
SDF-JE-1/2016
5. Escrito de tercera interesada. El veintidós de enero
del año en curso, Irma García Camacho presentó escrito
compareciendo como tercera interesada.
6. Acuerdo Plenario de competencia. El veinticinco de
enero del presente año, la Sala Superior acordó remitir
los autos del juicio electoral a esta Sala Regional, a
efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.
7. Remisión a Sala Regional. En esa fecha, mediante
oficio signado por el Actuario adscrito a la Sala Superior,
se remitieron las constancias que integran el presente
juicio.
8. Turno. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada
Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración
del expediente SDF-JE-1/2016, y lo turnó a la ponencia a
su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la
Ley de Medios.
9. Radicación. El veintiséis posterior, la Magistrada
Instructora radicó el expediente de juicio electoral en la
ponencia a su cargo.
10. Admisión y cierre. Mediante proveído de veintiocho
del mes y año en curso, la Magistrada instructora al
considerar que se encontraba debidamente integrado el
expediente, admitió la demanda y al no haber diligencias
pendientes por acordar, declaró el cierre de instrucción.
6
SDF-JE-1/2016
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO.
Competencia.
Esta
Sala
Regional
es
competente para conocer del escrito presentado por el
actor, para controvertir la sentencia emitida por la
autoridad responsable en el juicio ciudadano local, así
como el acuerdo dictado por el Magistrado titular de la
ponencia uno, relacionados con la toma de protesta de
Irma Camacho García como Presidenta Municipal del
Ayuntamiento, tipo de acto y entidad federativa sobre el
cual
este
órgano
colegiado
ejerce
jurisdicción
y
competencia.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y
99, párrafo cuarto, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículos 186, fracción X y 195, fracción XIV.
Ley de Medios. Artículo 3.
Lineamientos Generales para la Identificación e
Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, emitidos el treinta de
julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce
de noviembre de dos mil catorce.
7
SDF-JE-1/2016
Además, debe destacarse que la competencia de esta
Sala Regional se justifica por así haberlo determinado la
Sala Superior mediante acuerdo plenario de veinticinco
de enero del año en curso, al considerar que se impugna
un acto relacionado con la posible vulneración al derecho
de ser votada de Irma Camacho García, en su vertiente
de desempeño del cargo como Presidenta Municipal del
Ayuntamiento, lo cual actualiza la hipótesis establecida
por el acuerdo general 3/2015, para el conocimiento y
resolución del presente medio de impugnación por este
órgano colegiado.
Cabe precisar que la vía intentada por el actor es
procedente en razón de que en la Ley de Medios, no
existe medio de impugnación específico para controvertir
los actos materia del presente juicio. Lo anterior, porque
no se aduce una posible vulneración directa al derecho
político-electoral del actor de votar, ser votado, afiliación
o asociación. Ello en el entendido de que, en el caso, el
juicio electoral garantiza el derecho de acceso a la
justicia y tutela judicial efectiva.
SEGUNDO. Ampliación de demanda. En consideración
de esta Sala Regional, es improcedente la ampliación de
la demanda de juicio electoral presentada por el actor, en
razón de lo siguiente.
La Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 18/2008 y
13/2009, con los rubros "AMPLIACIÓN
ADMISIBLE
CUANDO
SE
SUSTENTA
8
DE DEMANDA.
EN
ES
HECHOS
SDF-JE-1/2016
SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL
ACTOR"
1
Y "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE
IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR
FEDERAL Y SIMILARES)."
(LEGISLACIÓN
2
Conforme a los citados criterios, la ampliación de
demanda
se
debe
admitir
cuando
concurren
los
siguientes elementos:
(i)
Se trate de hechos supervenientes;
(i)
Se refiera a hechos que se desconocían al
presentar la demanda;
(ii)
Se promueva y dentro de igual plazo al previsto
para impugnar señalado por la ley, contados a
partir de la notificación o de que se tenga
conocimiento de los actos.
En el caso particular, el actor presentó el veintiuno de
enero del año en curso un diverso escrito, con el
propósito de ampliar los argumentos contenidos en su
escrito presentado el diecinueve pasado ante el Tribunal
local.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que no se
actualizan los dos primeros elementos que deben
concurrir para la procedencia de la ampliación de la
demanda, porque de la lectura de dicho escrito se
1
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF,
Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 130-132.
2
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF,
Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 132-133.
9
SDF-JE-1/2016
advierte que el actor pretende clarificar y abundar las
razones por las cuales la sentencia impugnada es
contraria
a
Derecho,
pero
no
invoca
hechos
supervenientes o aspectos novedosos que se hubieran
desconocido
al
presentar
el
primer
escrito
de
impugnación.
En efecto, el actor únicamente agrega planeamientos
para aclarar y robustecer los argumentos expuestos en
su primer escrito de demanda; sin embargo, el impetrante
ya tenía conocimiento de las consideraciones de la
sentencia impugnada desde que se hizo sabedor de la
misma, es decir, el quince de enero del presente año, de
ahí que debió controvertirlas con ese primer escrito, sin
que sea factible tratar de ampliar los argumentos
expuestos
originalmente,
si
no
existen
hechos
supervenientes o que fueran desconocidos previamente.
En estas condiciones, en razón de que no se actualizan
los requisitos para admitir la ampliación de la demanda,
es que ésta resulta improcedente.
Cabe precisar, que mediante oficio TEE/MP/016-16 de
veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado
Presidente
del
Tribunal
local
informó
de
la
comparecencia de diversos terceros interesados con
relación al escrito presentado por el actor el veintiuno del
mismo mes y año.
10
SDF-JE-1/2016
En ese sentido, toda vez que resultó improcedente la
ampliación de demanda presentada por el promovente,
es inconcuso que no se puede reconocer la calidad de
terceros interesados a dichos ciudadanos, ya que ésta
depende de la procedencia del escrito en el cual se
apersonan, ello de conformidad con el artículo 17, párrafo
4 de la Ley de Medios.
TERCERO. Tercera interesada. Conforme a lo previsto
en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la
Ley de Medios, se tiene a Irma Camacho García, en su
carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento
compareciendo como tercera interesada.
En efecto, la referida ciudadana acude al presente juicio
manifestando que es su interés que se sobresea el juicio
electoral intentado por el actor, lo cual constituye una
pretensión incompatible con la de éste.
Asimismo, el escrito de tercera interesada fue presentado
con la debida oportunidad, en atención a que la autoridad
responsable publicitó la presentación del juicio electoral
que nos ocupa, el veinte de enero de dos mil dieciséis, a
las once horas con treinta minutos, según consta en la
cédula de publicitación en estrados que se encuentra
agregada en autos3.
3
Visible a foja 61 del expediente principal en que se actúa.
11
SDF-JE-1/2016
De ahí que si el escrito se presentó el veintidós siguiente
a las diecinueve horas con doce minutos, resulta evidente
que compareció oportunamente, en atención al artículo
17 de la Ley de Medios.
Se advierte también, que el escrito de mérito, cumple con
los requisitos previstos en la referida Ley de Medios, toda
vez que en él se señala domicilio para recibir
notificaciones, se hace constar el nombre y firma
autógrafa; así como, la razón del interés jurídico en que
se funda dicho escrito y sus pretensiones concretas.
CUARTO. Controversia. Por cuestión de método, se
hará una reseña de la cadena impugnativa que originó la
presentación del juicio electoral que se resuelve.
a. Juicio ciudadano local
El juicio ciudadano local, fue presentado por Irma
Camacho García, en su carácter de Presidente Municipal
suplente del Ayuntamiento, a fin de controvertir la omisión
de convocarla a la sesión de Cabildo en la que rindiera la
protesta de ley, al cargo referido. Asimismo, presentó
ampliación de demanda en la que impugnó el acuerdo
emitido por el aludido Cabildo el cinco de enero del año
en curso, en la que se acordó que Gerardo Hurtado de
Mendoza Armas en su carácter de Síndico Municipal
asumirá provisional y temporalmente las funciones de
Presidente Municipal y se estableció que la toma de
12
SDF-JE-1/2016
protesta de la mencionada ciudadana se llevaría a cabo
el diecinueve posterior.
Durante la sustanciación del juicio ciudadano local el
actor presentó escrito por el cual promovió incidente de
nulidad de actuaciones en contra de la recepción de los
escritos de demanda del juicio ciudadano local y de
ampliación de la misma, así como del acuerdo radicación
del expediente aludido.
Mediante proveído de once de enero, dictado por el
Magistrado titular de la ponencia uno del Tribunal local,
se determinó, entre otras cuestiones, analizar el incidente
de nulidad de actuaciones presentado por el actor al
momento de resolver en definitiva el juicio ciudadano
local.
En ese orden de ideas, el Tribunal local mediante
resolución dictada el quince de enero del año en curso,
determinó declarar fundados los agravios hechos valer
por Irma Camacho García y, en consecuencia, ordenó al
Ayuntamiento
tomarle
protesta
como
Presidenta
Municipal; asimismo en dicha resolución se determinó la
improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones
aludido, ello en razón de que consideró que la recepción
de la demanda y su respectiva ampliación se realizaron
conforme a derecho, aunado a que no era necesario
apercibir a la actora en dicho juicio por el hecho de no
acompañar copias de traslado de su escrito de demanda,
pues el legislador no lo obligaba a actuar de tal forma.
13
SDF-JE-1/2016
b)
Actos
controvertidos
y
autoridades
responsables en el juicio electoral.
Así, el actor ante esta instancia impugna lo siguiente:
(i)
Acuerdo de once de enero dictado por el
Magistrado titular de la ponencia uno del
Tribunal local, por el cual determinó, entre otras
cuestiones, analizar el incidente de nulidad de
actuaciones presentado por el impetrante al
momento de resolver en definitiva el juicio
ciudadano local y,
(ii)
Resolución de quince de enero de dos mil
dieciséis dictada por el Tribunal local, por el que
se declararon fundados los agravios hechos
valer
por
Irma
Camacho
García
y,
en
consecuencia, ordenó al Ayuntamiento tomarle
protesta como Presidenta Municipal; asimismo
se determinó la improcedencia del incidente de
nulidad de actuaciones promovido por el actor.
En ese tenor, las autoridades señaladas como
responsables son el Magistrado titular de la ponencia
uno; así como el Tribunal local.
c) Síntesis de agravios.
El actor en su demanda hace valer los siguientes motivos
de inconformidad.
14
SDF-JE-1/2016
1. Que el juicio ciudadano local, no se ajustó a las
formalidades esenciales del procedimiento, al haber
resuelto el incidente de nulidad de actuaciones al
mismo momento que el fondo del asunto. Ello
porque en atención al principio de exhaustividad el
juzgador debió resolver en principio el referido
incidente.
2. Que al radicar el juicio ciudadano local la autoridad
responsable no fundó ni motivó debidamente el
porqué de la recepción de los escritos de Irma
Camacho García, cuando la Oficialía de Partes del
aludido órgano jurisdiccional local se encontraba
cerrada, ello en razón de que el acuerdo plenario
de cinco de enero (por el que se habilitaron días y
horas para la recepción, tramitación y resolución del
referido juicio) no había entrado en vigor, pues el
mismo no fue publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, ni señala cuando inició su
vigencia, por lo que no era obligatorio al momento
en que se recibió el escrito de demanda.
3. De manera errónea el Tribunal local interpreta los
artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Municipal,
ya que al haberse celebrado sesión de cabildo el
cinco de enero del presente año y determinar que
Irma Camacho García fue llamada el siguiente
diecinueve para que, dentro de un término de tres
días, se presentara a desempeñar sus funciones,
15
SDF-JE-1/2016
quedaron cumplidos los supuestos referidos en el
aludido artículo 171, de ahí que el juicio ciudadano
local debió de haberse sobreseído.
QUINTO. Sobreseimiento. Este órgano jurisdiccional
considera que por lo que hace a la resolución de quince
de enero de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal
local, en sus resolutivos primero y segundo, por la que
se declararon fundados los agravios hechos valer por
Irma Camacho García y, en consecuencia, se ordenó al
Ayuntamiento
tomarle
protesta
como
Presidenta
municipal, se actualiza la causal de improcedencia
prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1,
inciso c), de la Ley de Medios, en razón de que el actor
carece de legitimación para controvertir la sentencia del
Tribunal local.
En efecto, de los preceptos citados, se advierte que un
medio de impugnación es notoriamente improcedente
cuando
se
actualiza
alguna
de
las
hipótesis
expresamente previstas para ello, entre las cuales está la
relativa a que el promovente carezca de legitimación en
los términos de la Ley de Medios.
Así, acorde al sistema de medios de impugnación en
materia
electoral,
las
autoridades
o
los
órganos
partidistas que fueron demandados en una instancia
previa, carecen de legitimación procesal para promover
juicios o recursos previstos en la citada Ley.
16
SDF-JE-1/2016
En ese contexto, se considera que en el caso, no existe
el supuesto normativo que faculte a las autoridades, en
el orden federal, estatal o municipal, así como a los
órganos de los partidos políticos nacionales o locales a
acudir a la justicia federal de este Tribunal Electoral,
cuando han formado parte de una relación jurídicoprocesal,
como
autoridad
u
órgano
partidista
responsable, es decir, como sujeto pasivo, en razón de
que carecen de legitimación activa para promover
cualquiera de los medios de impugnación previstos por la
Ley de Medios.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2013,
emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro
“LEGITIMACIÓN
ACTIVA.
LAS
AUTORIDADES QUE ACTUARON
COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL
ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
4
En el caso, Gerardo Hurtado de Mendoza Armas, en
principio comparece en su carácter de Síndico del
Ayuntamiento, sin embargo de la lectura integral de su
demanda,
se
advierte
que
acude
a
juicio
en
representación de éste, ello toda vez que sus agravios se
encuentran
encaminados
a
evidenciar
diversas
violaciones que, en su concepto, realiza la responsable
en perjuicio de dicho municipio.
4
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF,
Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 426 y 427.
17
SDF-JE-1/2016
Asimismo, cabe señalar que de conformidad con el
artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, el Síndico es el representante jurídico
del Ayuntamiento en las controversias jurisdiccionales en
que éste sea parte.
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que el
referido Ayuntamiento -a través de sus integrantes- fue
autoridad responsable en los autos del juicio ciudadano
local, por lo que carece de legitimación procesal para
promover, el juicio electoral al rubro indicado o cualquier
otro de los medios de impugnación previstos en la
normativa general citada.
En ese orden de ideas, es dable precisar que tal
determinación judicial no implica que se haya privado al
Ayuntamiento (autoridad responsable en el medio de
impugnación
local),
del
derecho
a
defender
la
constitucionalidad y legalidad de sus actos, en razón de
que este aspecto fue atendido en la instancia primigenia,
de la cual deriva la resolución de mérito, a través de la
rendición de los respectivos informes justificativos, en
cumplimiento al requerimiento que les fuera realizado
durante su sustanciación, en el cual los integrantes del
Ayuntamiento tuvieron la oportunidad procesal de hacer
manifestaciones y ofrecer pruebas tendentes a lograr la
preservación de los actos llevados a cabo por éstos.
18
SDF-JE-1/2016
Asimismo, se estima que en la especie no se surte el
criterio de excepción contenido en la tesis III/2014,5 de
rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS
AUTORIDADES RESPONSABLES,
POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS
RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”,
en
razón de que, de la revisión integral de la sentencia
impugnada y de lo alegado por el actor, no se desprende
que el fallo controvertido genere una afectación en
detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la
persona que funge como autoridad responsable en tanto
que
en
la
resolución
reclamada,
se
ordenó
al
Ayuntamiento a tomar la protesta de ley a Irma Camacho
García como Presidenta Municipal.
No pasa desapercibido que en los efectos de la sentencia
controvertida
se
vincula
al
Síndico
municipal
del
Ayuntamiento para que convoque a los integrantes del
cabildo con el propósito de dar cumplimiento a lo
ordenado por el Tribunal local, no obstante ello, en su
escrito de demanda tal funcionario municipal no aduce
agravios respecto a dicha vinculación, ni se advierte que
ésta cause una afectación a los derechos particulares del
referido ciudadano.
En esa óptica, de haberse afectado derechos personales,
del Síndico, éste se encontraría legitimado para acudir a
la instancia federal, como se ha pronunciado la Sala
Superior al resolver los expedientes SUP-JE-1/2014 y
5
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pág. 51.
19
SDF-JE-1/2016
SUP-AG-5/2014, al estimar procedente los medios de
impugnación en atención a que en tales asuntos sus
promoventes adujeron la afectación a sus derechos
particulares en virtud de habérseles impuesto una medida
de apremio; lo que en el caso no acontece, pues como se
dijo el referido Síndico acude en representación del
Ayuntamiento, de ahí que en este asunto se considere
como actor a éste y no a su representante legal.
Tampoco se actualiza la excepción consistente en
cuestionar la competencia de la Sala responsable, en
cuyo caso la Sala Superior ha estimado procedente que
quien fungió como autoridad responsable primigenia
promueva el medio de impugnación federal, en términos
de las resoluciones a los expedientes SUP-JDC2662/2014, SUP-AG-115/2014 acumulados y SUP-JDC2805/2014.
Por tanto, al advertirse que el Ayuntamiento aludido,
promueve el presente juicio sin aducir la falta de
competencia de la autoridad responsable y que su
representante (suscriptor de la demanda) no aduce que
la resolución impugnada le infringe alguna limitación a su
esfera de derechos en lo individual, es procedente el
sobreseimiento del presente juicio, por lo que hace a la
resolución controvertida, al no surtirse el requisito de
legitimación activa del actor, tomando en cuenta que el
medio de impugnación ya ha sido admitido.
20
SDF-JE-1/2016
Ello es así, porque, como se ha argumentado, cuando
una autoridad, federal, estatal o municipal, participó en
una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, es
decir, como demandada o autoridad responsable, de
conformidad con el sistema de medios de impugnación
federal en materia electoral, carece de legitimación activa
para promover juicio o recurso alguno.
En ese sentido esta Sala Regional se encuentra impedida
para analizar el agravio identificado con el numeral 3 de
la síntesis respectiva, relacionado con la errónea
interpretación del Tribunal local de los artículos 171 y 172
de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que el mismo se
refiere a cuestiones del fondo de la sentencia impugnada,
circunstancia que como se dijo no puede ser analizada al
carecer de legitimación el actor.
Ahora bien, cabe precisar que como se señaló en el
apartado de controversia, fueron impugnados dos actos,
siendo que en el caso subsiste la controversia respecto
del acuerdo de once de enero del presente año dictado
por el Magistrado titular de la ponencia uno del Tribunal
Electoral, por el cual determinó, entre otras cuestiones,
analizar
el
incidente
de
nulidad
de
actuaciones
presentado por el impetrante al momento de resolver en
definitiva el juicio ciudadano local, así como lo resuelto en
la sentencia de quince de enero por lo que hace al
incidente de mérito.
21
SDF-JE-1/2016
Así, la materia de controversia en los siguientes
apartados se avocará al análisis de los motivos de
disenso que el promovente realiza en contra de dicho
acto.
Ello es así, porque la autoridad responsable, atendiendo
a las garantías del debido proceso y al ser parte en la
instancia primigenia, estaba en aptitud de controvertir
aquellos actos de la autoridad jurisdiccional local que
considerara contrarios a éstas.
Considerar lo contrario, dejaría en estado de indefensión
a las partes, respecto a la posible vulneración a las
garantías procesales en que pudiera incurrir el órgano
jurisdiccional.
SEXTO. Causales de improcedencia. Este órgano
jurisdiccional considera que en el presente asunto, no se
actualizan las causales de improcedencia hechas valer
por la autoridad responsable, así como por la tercera
interesada, en relación con la cuestión incidental en
estudio, con base en las siguientes consideraciones.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado,
así como la tercera interesada, hacen valer como causal
de improcedencia que, en su concepto, Gerardo Hurtado
de Mendoza Armas, no es quien representa los intereses
del Cabildo del Ayuntamiento.
22
SDF-JE-1/2016
Al respecto, esta Sala Regional estima que las causas de
improcedencia aludidas son infundadas, en razón de
que contrario a lo señalado por la responsable y la
tercera interesada, el referido ciudadano en su carácter
de Síndico del Ayuntamiento, sí cuenta con facultades de
representación, de conformidad con el artículo 45,
fracción II de la Ley Orgánica Municipal, el cual establece
que dicho funcionario es el representante jurídico del
Ayuntamiento en las controversias jurisdiccionales en las
que éste sea parte.
Asimismo, es incorrecta la apreciación de la tercera
interesada cuando señala que el impetrante no cuenta
con interés jurídico para controvertir el acto impugnado,
ello es así en razón de que al haber interpuesto el
incidente de nulidad de actuaciones –en representación
del Ayuntamiento- existe una posible afectación a su
esfera de derechos, esto es una vulneración a las
garantías constitucionales del debido proceso. Sin que el
impetrante en momento alguno aduzca una afectación
personal e individual a sus derechos. De ahí lo
infundada de la causal de mérito.
En otro orden de ideas, de igual forma, resulta infundada
la causal de improcedencia hecha valer por la tercera
interesada, consistente en la extemporaneidad en la
presentación del medio de impugnación respecto al
acuerdo de once de enero de dos mil dieciséis, a través
del cual el Magistrado titular de la ponencia uno
determina, entre otras cuestiones, analizar el incidente de
23
SDF-JE-1/2016
nulidad de actuaciones presentado por el actor, al
momento de resolver en definitiva el juicio ciudadano
local.
Ello es así, en razón que, como se mandató en el
acuerdo de mérito, éste fue notificado por estrados a las
partes y a la ciudadanía en general el trece de enero de
dos mil dieciséis6. De ahí que el plazo para presentar el
medio
de
impugnación
correspondiente
se
debe
computar a partir de esa fecha.
En ese sentido, el plazo para controvertir el referido
acuerdo transcurrió del catorce al diecinueve siguientes,
sin computar los días inhábiles, tomando en cuenta que
actualmente no se desarrolla proceso electoral en el
estado de Morelos; por lo que, si la demanda se presentó
en esa última fecha, es evidente su oportunidad.
Lo anterior es así, en razón que de conformidad con el
artículo 160 del Código local, el proceso electoral
ordinario y local se inicia en el mes de septiembre del año
previo al de la elección y concluye con los cómputos y
declaraciones que realicen los consejos electorales o las
resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el
órgano jurisdiccional correspondiente. Así, el proceso
electoral ordinario comprende las etapas siguientes;
preparación de la elección, jornada electoral, y resultados
y declaraciones de validez de las elecciones.
6
Visible a fojas 411-412 del cuaderno accesorio único del expediente en que se
actúa.
24
SDF-JE-1/2016
Al respecto, el artículo 159 párrafo segundo de dicho
ordenamiento
señala
que
durante
los
procesos
electorales todos los días y horas son hábiles, esto es los
plazos se computan en días naturales.
En esa tesitura, al haber tomado protesta los integrantes
del Ayuntamiento el pasado primero de enero, es
inconcuso que los plazos al momento de presentar la
demanda del juicio ciudadano local (diecinueve de
enero), debían computarse en días hábiles.
De ahí que no le asista la razón a la tercera interesada
cuando aduce la extemporaneidad en la presentación de
la demanda, por lo que hace al acuerdo de once de enero
de dos mil dieciséis, antes descrito.
SÉPTIMO. Requisitos de procedencia. Esta Sala
Regional considera que el medio de impugnación reúne
los requisitos de procedencia previstos por los artículos 7,
8 y 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo
siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito con firma
autógrafa del promovente, y cumple con los demás
requisitos de forma.
b) Oportunidad. Por lo que hace a las cuestiones
incidentales plateadas, el escrito de demanda respecto al
acuerdo controvertido, se presentó de forma oportuna tal
25
SDF-JE-1/2016
como se apuntó al contestar la causal de improcedencia
hecha valer por la tercera interesada.
Ahora bien, en relación con lo resuelto en la sentencia
impugnada por lo que hace al incidente, de igual menara
resulta oportuna su presentación, en virtud de que se
promovió dentro del plazo establecido legalmente, esto
es, dentro de los cuatro días previstos para su
interposición, toda vez que ésta fue notificada por
estrados al promovente el pasado quince de enero del
año en curso y la demanda se presentó el diecinueve
siguiente.
c) Legitimación. El impetrante cuenta con legitimación
para promover el presente juicio electoral, en virtud de
que fue quien presentó el incidente de nulidad de
actuaciones, por conducto de su Síndico Municipal; esto
es, fue una de las partes que instó al órgano
jurisdiccional local.
Pues se reitera que, con independencia de su carácter, al
haber sido parte en el juicio primigenio, estaba en aptitud
de
controvertir
aquellos
actos
de
la
autoridad
jurisdiccional local que considerara contrarios a las
garantías del debido proceso, contenidas en los artículos
14, 16 y 17 de la Constitución.
De ahí que esta Sala Regional considere que en el caso
no es aplicable la jurisprudencia de rubro: “LEGITIMACIÓN
ACTIVA.
LAS
AUTORIDADES
26
QUE
ACTUARON
COMO
SDF-JE-1/2016
RESPONSABLES
ANTE
LA
INSTANCIA
JURISDICCIONAL
ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, antes
citada.
d) Personería. Gerardo Hurtado de Mendoza Armas en
su carácter de Síndico del Ayuntamiento, cuenta con
personería para interponer el presente juicio pues es
quien ostenta la representación de éste en cuestiones de
orden jurisdiccional, como se señaló al contestar las
causas
de
improcedencia
hechas
valer
por
la
responsable y la tercera interesada.
e)
Interés
jurídico.
Este
requisito
se
encuentra
satisfecho, tal y como se señaló al contestar la casual de
improcedencia correspondiente.
f) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se
satisface, puesto que en contra del acto impugnado no
procede algún medio de defensa ordinario que pueda
modificarlo o revocarlo. Lo anterior, en términos de lo
previsto en los artículos 137, fracción I y 369 del Código
local.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de
procedencia y no advertirse de oficio el surtimiento de
alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo
conducente es entrar al estudio de fondo de la
controversia planteada.
OCTAVO. Estudio de fondo. Para el análisis de los
27
SDF-JE-1/2016
planteamientos del actor, se suplirá la deficiencia en la
expresión de sus agravios, en términos del artículo 23,
párrafo 1, de la Ley de Medios y de lo establecido en los
Lineamientos para la identificación e Integración de
Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación —en cuanto a que los juicios electorales
deben ser tramitados atendiendo a las reglas generales
previstas en dicho ordenamiento—.
De la lectura integral de la demanda, se desprende que el
impetrante señala que la cuestión incidental planteada no
debió resolverse hasta la resolución de fondo del juicio
ciudadano local, ello porque en atención al principio de
exhaustividad el juzgador debió resolver en principio el
referido incidente.
A juicio de esta Sala Regional el agravio resulta fundado
pero a la postre inoperante.
Lo anterior, toda vez que tal como lo señaló el
promovente fue materia del incidente de nulidad de
actuaciones la recepción de la demanda y su respectiva
ampliación, así como el acuerdo de radicación del juicio
ciudadano local. En ese sentido, era necesario que el
Tribunal local previamente a la determinación de fondo se
avocara al estudio de la legalidad de dichos actos de
conformidad con el artículo 17 de la Constitución, pues
de ello dependía la continuación del juicio de mérito.
28
SDF-JE-1/2016
En efecto, los actos materia del incidente requerían un
pronunciamiento previo por parte de la responsable para
que ésta determinara si era conforme a derecho dar
cauce al escrito presentado por Irma Camacho García,
toda vez que lo que se encontraba cuestionado por el
actor fue la recepción y ampliación del medio de
impugnación promovido ante dicha instancia local, lo cual
era necesario resolver previo al análisis de fondo del
asunto.
No es óbice a lo anterior, que en el Código local no se
establezca un procedimiento específico para tramitar y
sustanciar los incidentes, en el caso, el de nulidad de
actuaciones. Ello porque la responsable se encontraba
obligada de conformidad con los artículos 1 y 17 de la
Constitución, así como 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, a instrumentar diversas
actuaciones
que
preserven
la
legalidad
de
todo
procedimiento relacionado con las cuestiones sujetas a
su jurisdicción, respetando las garantías del debido
proceso.
En ese orden de ideas, la falta de previsión especial de la
forma y términos en que debe instruirse y resolverse
cualquier cuestión incidental, no impide que el Tribunal
local pueda aperturar dicha vía y determinar lo que en
Derecho corresponda, máxime que como se dijo, la
impartición de justicia de un tribunal no se limita al
dictado de sentencias definitivas, sino que le impone la
obligación de conocer y resolver en el momento procesal
29
SDF-JE-1/2016
oportuno,
cualquier
cuestión
hecha
valer
por
los
promoventes, que pudieran implicar una modificación en
la sustanciación del juicio, como es el incidente que nos
ocupa.
Sirve de sustento la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.)
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO
PROCESO.
SU
CONTENIDO”
AL DEBIDO
7
, que en esencia señala cuáles
son las garantías del debido proceso que aplican a
cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional.
Por ello es que este órgano jurisdiccional considera que
es acertado el motivo de inconformidad del actor respecto
a que el Tribunal local debió de conocer de las
cuestiones incidentales planteadas previo a emitir una
sentencia de fondo. De ahí lo fundado del agravio.
No obstante lo anterior, éste deviene inoperante, pues a
ningún efecto práctico llevaría revocar la sentencia
controvertida en donde se resuelve la cuestión incidental
aludida, para que la autoridad responsable lo resuelva
previamente a emitir la resolución de fondo; toda vez que
como se señaló, el Tribunal local calificó de infundado el
incidente, en razón de que sostiene que mediante acta de
la primera sesión privada se autorizó la habilitación de los
días cinco, seis, siete, ocho y once de enero de la
presenta anualidad, para recibir, tramitar, sustanciar y
7
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014,
Tomo I.
30
SDF-JE-1/2016
resolver el juicio ciudadano local interpuesto por Irma
Camacho García, así como a diverso personal de la
responsable para realizar lo conducente.
De esa manera la autoridad jurisdiccional local concluyó
que no contradijo sus determinaciones, puesto que la
referida habilitación de días se debió a la naturaleza del
expediente, al ser de interés público por tratarse de la
debida integración del Cabildo del Ayuntamiento, ello con
el fin de no afectar el bienestar de la comunidad y
personas de dicho municipio. Argumentos que el actor de
manera alguna controvierte en el presente juicio electoral.
De ahí, que también resulte inoperante el agravio de
mérito.
A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional
considera que la determinación tomada por el Tribunal
local respecto a la habilitación de días y horas hábiles
para la recepción, tramitación, sustanciación y resolución
del juicio ciudadano local, se encuentra apegada a
derecho, toda vez que como lo razonó la responsable las
circunstancias del caso ameritaban el conocimiento
expedito del asunto, lo que implicaba recibir la demanda
con la mayor prontitud posible.
Siendo que de no haber habilitado tales días el Tribunal
local pudiera haber vulnerado los derechos de Irma
Camacho García a la tutela judicial efectiva; así como al
acceso a la impartición de justicia contenidos en el
31
SDF-JE-1/2016
artículo 17 de la Constitución; así como en diversos
instrumentos internacionales.
Ahora bien, por lo que hace al motivo de disenso
señalado con el numeral 2 de la síntesis de agravios, en
el cual el actor aduce la indebida fundamentación y
motivación del acuerdo de radicación, al llevarse a cabo
la recepción de los escritos de Irma Camacho García,
cuando la oficialía de partes del aludido órgano
jurisdiccional local se encontraba cerrada, ello en razón
de que el acuerdo plenario de cinco de enero (por el que
se habilitaron días y horas para la recepción, tramitación
y resolución del referido juicio) no había entrado en vigor,
pues el mismo no fue publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, ni señala cuando inició su vigencia,
por lo que no era obligatorio al momento en que se
recibió el escrito de demanda; resulta inoperante.
La inoperancia radica en que las manifestaciones del
actor resultan novedosas, toda vez que en el escrito
incidental presentado ante el Tribunal local, el pasado
ocho de enero, el impetrante no hizo alusión a la
obligación de publicar en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, el acuerdo plenario por el que se habilitaron
días y horas para la recepción, tramitación y resolución
del juicio ciudadano local.
Aunado a lo anterior, el actor en su motivo de agravio no
controvierte de manera frontal las razones que sostuvo el
32
SDF-JE-1/2016
Tribunal local para declarar infundada la cuestión
incidental planteada, relacionada con este tópico.
Este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas
ocasiones, que la inoperancia de los agravios se
presenta, entre otros supuestos, cuando, como parte de
una
cadena
impugnativa
compuesta
de
diversas
instancias —ya sea internas de los partidos o bien
administrativas o jurisdiccionales en las entidades
federativas— dichos argumentos son novedosos o no se
encuentran dirigidos a controvertir en forma alguna los
razonamientos vertidos por la autoridad responsable en
la resolución más reciente.
Lo antedicho, en razón de que, al concurrir ante una
instancia posterior o a un proceso diferente para combatir
la resolución dada en la instancia precedente, como es el
caso del juicio en estudio, el impugnante tiene la carga
procesal de fijar su posición argumentativa frente a la
postura asumida por el órgano que decidió la instancia
anterior, en este caso, el Tribunal local.
En otras palabras, la formulación del agravio deberá estar
encaminado a combatir los argumentos lógico-jurídicos
expresados por el Tribunal local en la sentencia
impugnada pues, de lo contrario, se deberá estimar que
dicho agravio resulta inoperante.
En la especie, como se dijo, la inoperancia de este
motivo de disenso radica en que el actor incluye
33
SDF-JE-1/2016
argumentos novedosos que no se hicieron valer ante el
órgano jurisdiccional local; el cual, en ese sentido, no
tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Asimismo, dicha calificativa atiende a que el promovente
en forma alguna expresa argumentos tendentes a
demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada ni
expone
razonamiento
lógico-jurídico
alguno
para
combatir las consideraciones esenciales que llevaron a la
autoridad responsable a determinar lo infundado del
incidente de mérito (en el cual el Tribunal local atendió lo
relativo a la recepción de la demanda, su ampliación y el
acuerdo de radicación respectivo).
Efectos de la sentencia
Al carecer de legitimación el actor para controvertir el
fondo de la resolución de quince de enero dictada por el
Tribunal local, por la que se ordenó al Ayuntamiento
tomarle protesta como Presidenta Municipal a Irma
Camacho García, lo procedente es sobreseer el juicio
respecto a este tópico.
Asimismo, al resultar por una parte fundado pero
inoperante
y
por
otra
inoperante,
los
agravios
formulados por el actor en el juicio electoral que se
resuelve, respecto a la cuestión incidental, lo procedente
es confirmar el acuerdo de once de enero, dictado por el
Magistrado titular de la ponencia uno del Tribunal local,
por el cual determinó, entre otras cuestiones, analizar el
34
SDF-JE-1/2016
incidente de nulidad de actuaciones presentado por el
actor al momento de resolver en definitiva el juicio
ciudadano local; así como la referida resolución por lo
que hace a la improcedencia del aludido incidente.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee el juicio electoral, por las
razones vertidas en el considerando QUINTO del
presente fallo.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de once de enero
dictado por el Magistrado titular de la ponencia uno del
Tribunal Electoral del Estado de Morelos; así como la
resolución de quince del mismo mes y año, emitida en el
juicio ciudadano local con la clave de expediente
TEE/JDC/001/2016-1,
en
lo
que
fue
materia
de
impugnación.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y a la tercera
interesada; por correo electrónico a la autoridad
responsable, y por estrados a los demás interesados.
De conformidad con los artículos 26 párrafo tercero, 27,
28 y 29 párrafo quinto de la Ley de Medios, así como 94,
95 y 101 del Reglamento Interno.
35
SDF-JE-1/2016
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
Electoral
del
Poder
Judicial
de
la
Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal,
con sede en el Distrito Federal, en el entendido que Carla
Rodríguez Padrón funge como Magistrada por Ministerio
de Ley, en ausencia del Magistrado Armando I. Maitret
Hernández, con el voto concurrente del Magistrado
Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de
Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADA POR
MINISTERIO DE LEY
MAGISTRADO
CARLA RODRÍGUEZ
PADRÓN
HÉCTOR ROMERO
BOLAÑOS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO
36
SDF-JE-1/2016
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN
LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193 SEGUNDO
PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL
REGLAMENTO
INTERNO
DEL
TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR
ROMERO BOLAÑOS EN LA SENTENCIA DICTADA EN
EL JUICIO ELECTORAL SDF-JE-1/2016.
Con el debido respeto, disiento del criterio sustentado por
la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala
Regional, al emitir la sentencia en el Juicio Electoral en
que se actúa, específicamente en lo relativo a la
improcedencia del escrito de ampliación de demanda
presentado por el actor.
Cabe precisar que si bien al efectuar el análisis de los
argumentos contenidos en los escritos tanto de demanda
como de ampliación, considero que en modo alguno
variarían el sentido de la sentencia aprobada, en mi
opinión éste último debió admitirse, atento al criterio que
consistentemente he venido sosteniendo, en razón de
ello, formulo voto concurrente, con base en los
razonamientos que a continuación se exponen.
De las constancias que obran en autos, se puede
observar que el diecinueve de enero del año en curso, el
actor presentó demanda de Juicio Electoral, para
controvertir
la
resolución
del
día
quince
anterior,
pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de
Morelos
y,
posteriormente,
el
veintiuno
siguiente,
presentó un diverso escrito con la finalidad de aclarar y
ampliar la aludida demanda.
37
SDF-JE-1/2016
Respecto al segundo escrito, en la sentencia aprobada
por la mayoritaria se determinó que era improcedente,
por no tratarse de hechos supervenientes ni referirse a
hechos que se desconocían al presentar la demanda,
elementos que sostienen, debían concurrir para la
procedencia de la ampliación de demanda, siendo que de
su contenido se advierte que el actor sólo pretendió
clarificar y abundar las razones por las que sostiene que
la resolución controvertida es contraria a derecho.
En mi concepto, advierto que en ambos escritos
presentados por el actor, tienen como finalidad el que se
revoque la resolución controvertida y por ende, se emita
una diversa favorable a los intereses del Ayuntamiento
que representa.
Lo que se observa en el segundo escrito, es que
efectivamente, el actor realiza planteamientos tendentes
a aclarar y abundar sobre las razones por las que
consideró ilegal la resolución del Tribunal responsable y
que contrario a lo que éste sostuvo, el incidente de
nulidad
de
actuaciones
que
interpuso
estaba
debidamente fundado y motivado.
Esencialmente el actor adujo en la ampliación, que la
responsable
no
esgrimió
las
razones,
motivos
y
circunstancias concatenadas a los artículos, incisos o
subincisos de leyes o reglamentos para emitir el acuerdo
de habilitación de días y horas hábiles, así como de
funcionarios; aludió al criterio de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, relativo al tema de fundamentación
38
SDF-JE-1/2016
y
motivación
e
introdujo
diversos
criterios
de
jurisprudencia emanados de Tribunales Colegiados,
relativos al tema de habilitación de días y horas inhábiles.
Señaló que la accionante primigenia debió presentar
copias de traslado de su demanda para la autoridad
responsable, esto es, para el Cabildo, lo anterior de
conformidad con el código local, por lo que la autoridad
responsable rebasó el principio de equidad procesal al
conceder mutuo propio (sic) ventajas procesales a las
partes que no concede la ley procesal, esto, al eximir de
dicha carga a la actora primigenia.
Sostuvo que la responsable realizó una inexacta
interpretación y aplicación del artículo 171 de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos, ya que
homologó la muerte de la Presidenta Municipal con la
licencia definitiva a que alude dicho numeral, por lo que a
su decir, se extralimitó en su función jurisdiccional.
Por otra parte, esgrimió que Irma Camacho García era
inelegible, ya que continuaba ocupando el cargo de
Directora del Instituto de la Mujer en la pasada
administración y que no se separó con una anticipación
de noventa días, ofreciendo y aportando diversas
documentales con la finalidad de acreditar su dicho.
Es inconcuso que los anteriores argumentos abonan a
los planteados en el primer escrito, por lo que con
independencia de su idoneidad o suficiencia, se debieron
tener por formulados para aclarar y robustecer los
argumentos esgrimidos por el actor en su primer escrito.
39
SDF-JE-1/2016
De ahí que, como he sostenido consistentemente en
similares precedentes, cuando los justiciables adicionen
su demanda o aclaren puntos expuestos en la misma,
lejos de aplicarse el principio de preclusión, la ampliación
se debe estimar procedente, siempre que el escrito
exhibido con esa finalidad, sea presentado dentro del
plazo para la promoción de la impugnación, lo cual
acontece en la especie.
En efecto, de autos es posible constatar que la resolución
reclamada fue emitida el quince de enero pasado y
notificada al actor el mismo día, por tanto, el plazo de
cuatro días para impugnarla transcurrió del dieciocho al
veintiuno de enero pasado, sin contar los días sábado
dieciséis y domingo diecisiete por ser inhábiles, ello en
razón de que el acto controvertido no se produjo durante
el desarrollo del proceso electoral local, de manera que si
el escrito de ampliación se presentó el propio veintiuno,
es evidente que fue oportuna su presentación.
Sustento el sentido del presente voto, en el artículo 1° de
la Constitución, que incorpora de manera expresa la
figura de los derechos humanos y establece directrices
conforme a las cuales distintos operadores jurídicos, pero
fundamentalmente los órganos jurisdiccionales, deben
realizar la interpretación y aplicación de las normas
relativas a tales derechos.
En este contexto, en el segundo párrafo del mencionado
artículo constitucional, se señala que las normas relativas
a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
40
SDF-JE-1/2016
con la Constitución y con los tratados internacionales de
la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Así, la interpretación pro persona o pro homine contenida
en el citado precepto constitucional implica que cuando el
operador jurídico se encuentre frente a la existencia de
dos o más interpretaciones posibles de un mismo
derecho humano, o que el mismo se encuentre regulado
por fuentes normativas distintas, aquel deberá preferir
aquella interpretación o fuente que implique un mayor o
mejor disfrute del derecho en cuestión, o bien que
implique una menor restricción.8
En esta línea, es posible establecer que el derecho
fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial
efectiva es un medio por virtud del cual se garantiza el
respeto a otros derechos de carácter sustantivo; es un
derecho prestacional que implica una obligación a cargo
del Estado.
De igual forma, la garantía de debido proceso se
encuentra estrechamente vinculada con el derecho en
cuestión, pues por virtud de ésta se hace aplicable el
derecho de acceso a la justicia, al determinar las
condiciones mínimas que debe reunir un proceso
jurisdiccional en el cual las partes tengan la posibilidad de
8
Ver tesis 107/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE
LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.” Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, pag. 799.
41
SDF-JE-1/2016
acreditar adecuadamente su pretensión o defensas, y
que el juzgador pueda resolver conforme a Derecho.
Al respecto, no debe perderse de vista que conforme a lo
dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el acceso a la
justicia debe garantizarse por medio de un recurso
efectivo y sencillo; esto es así, pues ningún beneficio
reportaría a los justiciables la existencia del derecho
humano de acceso a la justicia si por la vía de la
legislación
secundaria
se
establecieran
requisitos
excesivos que hicieran difícil o complejo el enjuiciamiento
de los asuntos.
Así lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al sostener que el derecho
de acceso a la justicia, en su vertiente de acceso a un
recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales
de resolver los conflictos que se les plantean sin
obstáculos
o
dilaciones
innecesarias
y
evitando
formalismos o interpretaciones no razonables que
impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la
auténtica tutela judicial; por tanto, los requisitos para
admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o
recursos intentados, establecidos por el legislador, son
de interpretación estricta para no limitar el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible,
en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que
debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e
in dubio pro actione, la interpretación más favorable al
ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los
42
SDF-JE-1/2016
presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia
de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos
intentados.9
Lo
anterior
permite
establecer
que
el
plazo
de
impugnación no concluye de manera anticipada al
momento en que se presenta una primera demanda, por
lo que es posible presentar un segundo escrito antes de
que se extinga dicho plazo, sin que el mismo sea
desechado.
Una postura diferente, esto es, la limitación para que el
actor
pueda
ampliar
su
demanda
mediante
la
presentación de un ulterior escrito dentro del plazo
concedido legalmente para impugnar, representa una
limitación injustificada, no razonable ni proporcional al
derecho de acceso a la justicia, además de oponerse a la
interpretación más favorable a ese derecho, conforme a
lo establecido en los artículos 1°, 14 y 17 de la
Constitución.
En atención a lo expuesto, a mi juicio, debió proceder la
ampliación intentada por el actor y, por ende, el análisis
de las razones
esgrimidas por este en su segundo
escrito.
9
Ver tesis aislada CCXCI/, Primera Sala, de rubro: “TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL
INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS
EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS,
DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR
FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL
ASUNTO.”
43
SDF-JE-1/2016
Por lo expuesto y fundado, es que formulo el presente
VOTO CONCURRENTE.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
44