parte 1 - Inversión e Infancia

Invirtiendo en los
Derechos de la Niñez
Aquí una reflexión sobre el alcance
del artículo 4to de la Convención
de los Derechos del Niño
relativos a los aspectos presupuestarios
dirigidos a garantizar sus derechos
Invirtiendo en los
Derechos de la Niñez
[Aquí una reflexión sobre el alcance del artículo 4to de la
Convención de los Derechos del Niño relativos a los aspectos
presupuestarios dirigidos a garantizar sus derechos]
Javier Mujica Petit
Centro de Políticas públicas y Derechos Humanos - Perú Equidad
Invirtiendo en los Derechos de la Niñez
Aquí una reflexión sobre el alcance del artículo
4to de la Convención de los Derechos del Niño
relativos a los aspectos presupuestarios dirigidos
a garantizar sus derechos
Autor:
Javier Mujica Petit
Colaboradora:
Jessica Maeda
Diseño y diagramación:
Nils Julian Santos Quispe
Editado por:
Centro de Políticas públicas y Derechos Humanos - Perú Equidad
Programa Macroeconomía, Presupuesto y Derechos Humanos
Calle Mariscal Miller 2182, Interior 203, Lince, Lima 14 – Perú
Telefono: (511) 4722536
ISBN: 978-612-46623-0-0
1ª ed., enero 2014
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2014-00549
Imprenso en: Talleres gráficos David Mori Carranza
Jr. Callao Nro. 321 Int. 33 - Lima
Tiraje: 500 ejemplares
Enero 2014
* Este material es totalmente financiado por ASDI, la Autoridad Sueca para el Desarrollo
Internacional. ASDI no coparte necesariamente las opiniones aquí expresadas.
La responsabilidad del contenido es exclusivamente de los autores.
Agradecemos a Save the Children por el apoyo técnico y financiero para la elaboración
de esta publicación.
ÍNDICE
Introducción
5
Parte 1
7
¿Qué son los derechos humanos?
7
¿Cuáles son las obligaciones que los Estados y sus
autoridades tienen en materia de derechos humanos?
8
¿En qué consiste la obligación de adoptar medidas hasta
el máximo de los recursos para garantizar la realización
de los derechos?
11
¿En qué consiste la dimensión presupuestaria que
debe ser considerada como parte de las obligaciones
contenidas en el artículo 4 de la Convención sobre los
Derechos del Niño?
17
¿Por qué se necesita una Observación General sobre
el artículo 4 de la Convención relacionada, de manera
específica, con las medidas de carácter presupuestario
requeridas para asegurar los derechos de las niñas y los
niños?
19
Parte 2 Información complementaria
23
¿Qué es la Convención sobre los Derechos del Niño?
23
¿En qué consisten los Protocolos Facultativos a la
Convención sobre los Derechos del Niño?
26
¿Qué es y qué funciones tiene el Comité de los
Derechos del Niño?
27
¿En qué consisten las Observaciones Generales del
Comité de los Derechos del Niño?
28
¿Cuál es el valor jurídico y la utilidad de las
Observaciones Generales?
35
Bibliografía relevante
36
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
6
INTRODUCCIÓN
El Centro de Políticas Públicas y
Derechos Humanos – Perú Equidad es
una institución enfocada en el tema de
promoción de la inversión en la infancia
con enfoque de derechos en diversos
países de la región.
En la actualidad, junto con el Grupo
Técnico Regional para América Latina y
Save the Children, venimos trabajando
un documento denominado “Aportes de
América Latina al Comentario General
del artículo 4 de la Convención sobre
los Derechos del Niño”. Con dicho
documento se contribuirá a la entrega de
aportes, comentarios y/o sugerencias a
la Observación General que el Comité de
los Derechos del Niño proyecta elaborar
para que los Estados firmantes de la
Convención sobre los Derechos del
Niño asignen hasta el máximo de sus
recursos presupuestales disponibles,
a fin de atender adecuadamente los
derechos de niños, niñas y adolescentes
de acuerdo con la obligación establecida
en el artículo 4° de la Convención, que se
expresa de la siguiente manera:
“Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas administrativas, legislativas
y de otra índole para dar efectividad a
los derechos reconocidos en la presente
Convención. En lo que respecta a
los derechos económicos, sociales y
culturales, los Estados Partes adoptarán
esas medidas hasta el máximo de los
recursos de que dispongan y, cuando
sea necesario, dentro del marco de la
cooperación internacional”
Para ello, y para contribuir a la
preparación de estos aportes, el
presente documento nos introduce
en conceptos básicos en materia de
derechos humanos y sobre cuáles
son las obligaciones que los Estados
tienen respecto de estos derechos.
Nos resume, además, los avances en
relación con una futura Observación
General o Comentario General del
Comité de los Derechos del Niño
relativa al artículo 4 de la Convención, y
adelanta algunos criterios sobre en qué
consiste la dimensión presupuestaria
que debe ser considerada como parte
de las obligaciones contenidas en
el mencionado artículo. Nos explica,
asimismo, en qué consisten las
Observaciones Generales del Comité;
cuáles ya han sido producidas y cómo
se relacionan con la Convención sobre
los Derechos del Niño. Y nos informa,
finalmente, en qué consisten los
Protocolos Facultativos de la Convención
y cuáles son las funciones que tiene el
Comité de los Derechos del Niño para
promover y proteger los derechos de
niños, niñas y adolescentes.
De esta manera, EQUIDAD aporta
al conocimiento de aspectos
insuficientemente conocidos sobre
la promoción de políticas públicas en
materia de derechos humanos, y en
particular nos provee recursos para
canalizar nuestros aportes al Comité
de los Derechos del Niño. Todo lo cual,
esperamos, finalmente favorezca y
mejore la situación de niños, niñas y
adolescentes en nuestra región.
5
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
8
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
PARTE 1
¿Qué son los derechos
humanos?
Entendemos por derechos humanos aquellas
“prerrogativas que, conforme al Derecho
Internacional, tiene todo individuo frente a
los órganos del poder para ptvreservar su
dignidad como ser humano, y cuya función
es excluir la interferencia del Estado en áreas
específicas de la vida individual, o asegurar la
prestación de determinados servicios por parte
del Estado, para satisfacer sus necesidades
básicas, y que reflejan las exigencias
fundamentales que cada ser humano puede
formular a la sociedad de la que forma parte”.1
En la medida en que afectan directamente
nuestra calidad de vida, estos derechos son
considerados indispensables para una vida
con dignidad y decoro; por ello, su defensa y
promoción es considerada fundamental para
todos los seres humanos.
Todos y cada uno de los derechos humanos
se fundamentan en el respeto por la dignidad y
el valor intrínseco de cada uno y de todos los
seres humanos, en su condición de individuos
y también como miembros de la sociedad en
su totalidad. Se fundan en principios éticos
que se encuentran usualmente inscritos en
las leyes y Constituciones de la mayor parte
de nuestros países, y comprenden aquellas
cualidades de la vida en el plano civil, político,
económico, social, cultural o ambiental a las
que todos tienen derecho, sin distinción alguna
por motivos de edad, género, etnia, religión,
origen nacional o cualquier otra condición.2
Los derechos humanos son innatos o
inherentes, inalienables e intransferibles,
universales, indivisibles, interdependientes,
inviolables y plenamente exigibles.
Se les considera universales e inalienables
porque todos los seres humanos en todas
partes del mundo poseen estos mismos
derechos y porque se entiende que no se
puede renunciar voluntariamente a lo que es
inherente a uno, ni ello puede ser usurpado
por otras personas. Se les considera
indivisibles, además, porque al ser todos los
FAÚNDEZ, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Ed. Jurídica venezolana.
Estudios Jurídicos, 1996, pág. 21.
2
MUJICA; Javier. “Para ser mejores, para hacerlo mejor”. Manual de introducción a la programación de políticas
públicas con enfoque de derechos humanos. Centro de Políticas Públicas y Derechos Humanos - Perú EQUIDAD,
2010, pág. 29.
1
7
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
derechos humanos inherentes a la dignidad de
todos los seres humanos, por consiguiente, ha
de reconocérseles a todos el mismo rango y
condición, sin que puedan ser clasificados de
una manera jerarquizada.
Son considerados interdependendientes e
interrelacionados porque la realización de un
derecho usualmente depende, totalmente o
parcialmente, de la realización de los otros.
Los derechos humanos deben ser
respetados bajo el principio de igualdad y no
discriminación, de acuerdo con el cual, en
virtud de la dignidad inherente de todo ser
humano, no solo debe considerarse a todas
las personas como iguales en su condición de
seres humanos, sino que todas ellas deben
poder disfrutar de sus derechos humanos sin
discriminación de ninguna clase, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, etnia, edad,
idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, discapacidad,
propiedad, nacimiento, opción sexual u otra
condición.
¿Cuáles son las obligaciones
que los Estados y sus
autoridades tienen en materia
de derechos humanos?
Todos los derechos humanos comparten
obligaciones comunes y estas persiguen,
como mínimo, asegurar las condiciones
mínimas bajo las cuales una persona pueda
vivir con dignidad. Estas obligaciones comunes
comprenden, por lo menos, una obligación de
respeto, una obligación de protección y una
obligación de satisfacción.
La obligación de respetar los derechos
humanos demanda que los Estados se
abstengan de interferir en el goce de esos
derechos. La de proteger exige que los
Estados prevengan las violaciones de los
derechos por parte de terceros; y por terceros
se entiende particulares, grupos, empresas
y otras entidades, así como quienes obren
en su nombre. Esta obligación comprende,
entre otras cosas, la adopción de las
medidas legislativas o de otra índole que
sean necesarias y efectivas para impedir, por
ejemplo, que terceros denieguen el acceso en
pie de igualdad a los distintos componentes
del derecho respectivo, o que se impongan
8
condiciones o suministren prestaciones que no
sean coherentes con él.
A toda persona o grupo que haya sido víctima
de una violación de un derecho humano se
le debe garantizar que cuente con recursos
judiciales o de otro tipo, que sean oportunos
y efectivos, y que le permitan disponer de
una reparación adecuada, la misma que
podrá consistir en medidas de restitución,
indemnización, satisfacción y garantías de que
no se repetirán los hechos que condujeron a la
violación de sus derechos.
Todas las personas deben gozar, asimismo,
del derecho formal a un recurso efectivo
ante un órgano de la jurisdicción interna
cuando se vulneren sus derechos humanos;
y este recurso solo será eficaz si la autoridad
nacional respectiva tiene competencia para
conceder una reparación a la víctima de una
violación de sus derechos humanos.
Hay diversos tipos de reparación posible
según sean la gravedad de la violación y las
circunstancias particulares del caso, como
la restitución plena, la indemnización, la
rehabilitación, las excusas y otras formas de
desagravio, las garantías generales de no
repetición y, en casos excepcionales, el castigo
a los autores de las violaciones de derechos.
El derecho a un recurso interno eficaz no
necesariamente requiere de un procedimiento
judicial. Los Estados tienen la obligación de
garantizar que toda persona que presente
un recurso sea escuchada por la autoridad
judicial, administrativa o legislativa competente,
o por cualquier autoridad competente prevista
en el ordenamiento jurídico del Estado, para
la determinación de su derecho. Además, los
Estados deben cerciorarse de que, cuando
concedan una reparación, las autoridades
competentes la hagan exigible.
La obligación de cumplir con los derechos
humanos requiere que los Estados adopten
las medidas legislativas, administrativas,
presupuestarias, judiciales y de cualquier otra
naturaleza que sean adecuadas, así como
otras medidas adicionales, para asegurar
o facilitar el logro de los derechos. Esta
obligación se puede subdividir en varias otras
obligaciones: la de facilitar, la de promover y
la de garantizar.
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
La obligación de facilitar demanda que
los Estados adopten medidas positivas
que permitan y ayuden a las personas y
comunidades a ejercer sus derechos. De
acuerdo con esta obligación, los Estados
deben, entre otras cosas: reconocer en grado
suficiente los derechos en el ordenamiento
político y jurídico nacional, de preferencia
mediante la aplicación de las leyes; adoptar
estrategias y planes de acción dirigidos
a asegurar el ejercicio de los derechos; y
velar para que los medios y/o prestaciones
relacionadas con estos resulten adecuados,
accesibles y asequibles para todos y todas.
La obligación de promover exige que los
Estados adopten medidas para velar por que
se imparta la educación y la sensibilización
adecuadas en relación con el ejercicio de los
derechos, particularmente en las zonas rurales
y zonas urbanas desfavorecidas, o entre las
minorías lingüísticas y las de cualquier otro
tipo.
Los Estados tienen la obligación de garantizar
(es decir, de hacer efectivos) los derechos en
los casos en que las personas o comunidades,
por razones ajenas a su voluntad, no estén en
condiciones de ejercer por sí mismos dichos
derechos con los medios a su disposición.
Para ello, los Estados deben organizar todo
el aparato gubernamental, y en general
todas las estructuras a través de las cuales
se manifiesta el ejercicio del poder político,
de manera que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos.
Los Estados tienen, además, una obligación de
no discriminación conforme a la cual, además
del deber de asegurar a todas las personas
un trato igualitario y no discriminatorio en
relación con todos sus derechos humanos,
deben adoptar medidas de promoción y/o
protección especial –incluyendo medidas
legislativas y políticas diferenciales- en favor
de todos aquellos colectivos sociales que se
encuentren en situación de vulnerabilidad y/o
históricamente desprotegidos.
Tienen el deber, asimismo, de adoptar
medidas inmediatas que se concreten en
plazos razonablemente breves, desde el
momento en que ratifican los instrumentos
internacionales referidos a los derechos
humanos. Y tales medidas deben consistir
en actos concretos, deliberados y orientados
lo más claramente posible hacia la
satisfacción de la totalidad de los derechos,
correspondiendo a los Estados justificar
su inactividad, demora o desviación en el
cumplimiento de tales objetivos. Entre estas
obligaciones se encuentran el deber de
producir y publicitar información, facilitando
el control ciudadano de las políticas públicas
en cualquiera de sus áreas y contribuyendo a
la vigilancia, por parte del propio Estado, del
grado de efectividad y de los obstáculos para
la satisfacción de los derechos humanos.
Presididas por estos criterios, la mayor parte
de normas internacionales de derechos
humanos explicitan el deber que los Estados
tienen de adoptar medidas con el fin de
9
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
hacer efectivos los derechos que en ellas
son reconocidos. Así, por ejemplo, el artículo
4 de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad (CDPD)
establece el compromiso de los Estados
de asegurar y promover el pleno ejercicio
de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales de las personas con
discapacidad, sin discriminación alguna por
motivos de discapacidad, y que, con este fin,
se comprometen, entre otras cosas, a “adoptar
todas las medidas legislativas, administrativas
y de otra índole que sean pertinentes” para
hacer efectivos los derechos reconocidos en la
Convención.
El artículo 3 de la Convención sobre
la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer establece que
“Los Estados Partes tomarán en todas las
esferas, y en particular en las esferas política,
social, económica y cultural, todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo,
para asegurar el pleno desarrollo y adelanto
de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y el goce de los derechos humanos
y las libertades fundamentales en igualdad
de condiciones con el hombre”. Y el párrafo
2 del artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) señala
que los Estados Partes se comprometen “a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del
presente Pacto, las medidas oportunas para
dictar las disposiciones legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos los derechos reconocidos
en el presente Pacto y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o
de otro carácter”.
Por su parte, el párrafo 1 del artículo 2 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), refiere que
los Estados Partes de dicho Pacto asumen
el deber de “adoptar medidas, tanto por
separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de
los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción
de medidas legislativas, la plena efectividad
de los derechos aquí reconocidos”.
Aludiendo al deber establecido en el artículo
2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas ha indicado que: “[…] en
general y dentro del marco que en él se fija,
el artículo 2 del Pacto deja al arbitrio de los
Estados Partes interesados la elección del
método de aplicación del propio Pacto en
sus territorios”. Y ha reconocido además,
tras señalar que “esa aplicación no depende
exclusivamente de la promulgación de
disposiciones constitucionales o legislativas,
que suelen ser de por sí insuficientes […], que
la obligación prevista en el Pacto no se limita al
respeto de los derechos humanos, sino que los
Estados Partes se han comprometido también
a garantizar el goce de esos derechos por
todas las personas sometidas a su jurisdicción
[por lo que e]ste aspecto exige que los Estados
Partes realicen actividades concretas para
que las personas puedan disfrutar de sus
derechos. […]”.3
La prescripción del párrafo 1 del artículo 2 del
PIDESC, que data de 1966 –año en que se
adoptó el Pacto- es bastante similar a la que
luego emplearía el artículo 4 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, en 1989, al
indicar que “Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas administrativas, legislativas
y de otra índole para dar efectividad a
los derechos reconocidos en la presente
Convención. En lo que respecta a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados
Partes adoptarán esas medidas hasta el
máximo de los recursos de que dispongan y,
cuando sea necesario, dentro del marco de la
cooperación internacional”.
Como se ve, las obligaciones de los
Estados respecto de los derechos humanos
reconocidos internacionalmente se expresan
de manera diferente según los tratados.
Algunos, como el PIDESC o la Convención
sobre los Derechos del Niño, disponen que los
Estados adopten medidas “hasta el máximo
de los recursos” de que dispongan para
lograr la plena efectividad de los derechos,
pero otros especifican estas obligaciones de
O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación General 3, Aplicación del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos a Nivel Nacional (artículo 2), 29 de julio de 1981, CCPR/C/13, Párr. 1 y 2.
3
10
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
modo diferente o incluyen medidas concretas
que los Estados deben adoptar, como son la
aprobación de legislación o la promoción de
esos derechos en las políticas públicas.
Con objeto de aclarar el contenido de estas
obligaciones estatales, varios de los órganos
encargados de supervisar el cumplimiento de
los tratados internacionales que las prescriben,
han elaborado lo que se conoce como
Observaciones Generales, las mismas que
están enfocadas en transmitir la experiencia
ya adquirida por estos comités a partir del
examen de los informes que los Estados
Partes les presentan periódicamente; su fin
es facilitar y promover la aplicación ulterior
del Pacto, señalar las deficiencias puestas de
manifiesto en tales informes y/o estimular las
actividades de estos, concernientes a lograr de
manera progresiva y eficaz la plena realización
de los derechos reconocidos en los mismos.
Un destacado ejemplo de ello es la
Observación General Nº 3, aprobada por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la ONU (Comité DESC) en 1990,
para aclarar “La índole de las obligaciones de
los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del
Pacto)”,4 parte de cuyo contenido está resumido
en la sección de este documento dirigida a
sintetizar las obligaciones de los Estados en
materia de derechos humanos.
En su Observación General Nº 3, el Comité
indicó que “[e]l artículo 2 resulta especialmente
importante para tener una comprensión cabal
del Pacto y debe concebirse en una relación
dinámica con todas las demás disposiciones
del Pacto. En él se describe la índole de las
obligaciones jurídicas generales contraídas
por los Estados Partes en el Pacto. Estas
obligaciones incluyen tanto lo que cabe
denominar (siguiendo la pauta establecida
por la Comisión de Derecho Internacional)
obligaciones de comportamiento como
obligaciones de resultado”.5
En la siguiente sección se abordará con mayor
detalle algunos de los criterios establecidos
por el Comité DESC al respecto.
¿En qué consiste la obligación
de adoptar medidas hasta el
máximo de los recursos para
garantizar la realización de los
derechos?
El Pacto Internacional relativo a los derechos
económicos, sociales y culturales (DESC)
obliga a los Estados a “adoptar medidas, tanto
por separado como mediante la asistencia y
la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo
de recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción
de medidas legislativas, la plena efectividad de
los derechos aquí reconocidos”.
La “realización progresiva” implica la obligación
inmediata de tomar medidas específicas
para avanzar tan expeditiva y efectivamente
como sea posible hacia la plena realización
de los derechos económicos, sociales y
culturales previstos en el Pacto. Algunas de
estas medidas deben adoptarse de inmediato,
independientemente del nivel de recursos
disponibles; por ejemplo: garantizar la no
discriminación en el disfrute de los derechos o
rechazar las medidas que pudieran significar
un obstáculo para el ejercicio de los derechos.
La obligación de adoptar medidas hasta el
máximo de los recursos que se disponga es
una obligación de comportamiento y no de
resultado. Debe satisfacerse de inmediato
y no progresivamente pues lo progresivo
es el resultado: la plena eficacia de estos
derechos. La expresión “recursos disponibles”
no se refiere solo a los recursos financieros
sino también a los recursos humanos y
organizacionales disponibles, ámbitos en los
que no solo la cantidad sino también la calidad
debe ser tomada en cuenta.
Los Estados tienen la obligación de establecer
un orden de prioridades y, asimismo, un
nexo de coordinación entre las agencias
estatales y los titulares de los derechos.
Igualmente, deben asegurar la existencia
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 3, La índole de las obligaciones
de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto). HRI/GEN/1/Rev.5. Ver en http://www2.fices.unsl.edu.
ar/~prosoc/material/14bOG3.pdf
5
O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación General 3, párr. 1.
4
11
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
esfuerzos posibles, en la medida de sus
capacidades, para asegurar el máximo disfrute
posible de los derechos pertinentes bajo las
circunstancias existentes; en especial para los
grupos más desfavorecidos y marginados.6
de mecanismos para el monitoreo regular
de sus políticas, a efectos de erradicar la
ineficiencia y la corrupción en el uso de los
recursos disponibles, de modo que estos sean
correctamente aplicados.
Asimismo, los Estados tienen la obligación
fundamental de asegurar como mínimo la
satisfacción de niveles esenciales de cada uno
de los derechos que son enunciados en los
Pactos Internacionales.
Para que un Estado pueda atribuir el
incumplimiento de estas obligaciones mínimas
a la falta de recursos disponibles, debe
demostrar que ha hecho todo lo que está a su
alcance para utilizar todos los recursos a su
disposición, en un esfuerzo por satisfacer, con
carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.
Cuando se demuestra que los recursos
disponibles son insuficientes, el Estado está
obligado a asegurar el máximo disfrute de
los derechos relevantes en las circunstancias
existentes.
En los países con severa limitación de
recursos, los Estados tienen el deber de
buscar cooperación y asistencia internacional:
su inacción no puede ser justificada sobre la
base de su dependencia del apoyo externo;
por el contrario, tienen la responsabilidad
de demostrar que han hecho todos los
Dado que el Estado tiene el deber de
encaminarse hacia la plena efectividad de los
derechos, violan la idea de progresividad su
inacción, su irrazonable demora y la adopción
de medidas que impliquen un retroceso en
el ámbito y grado de protección de tales
derechos. En virtud de esta obligación, al
Estado le está vedado adoptar políticas o
medidas y sancionar normas jurídicas que,
sin una justificación adecuada, empeoren
la situación de los derechos de los cuales
gozaba la población al momento de adoptada
la norma que reconoce el derecho o bien, con
posterioridad a cada avance “progresivo”.
En la medida en que los Estados se han
obligado a mejorar la situación de los derechos
humanos, han asumido simultáneamente la
prohibición de reducir los niveles de protección
de los derechos vigentes o de derogar los
derechos ya existentes sin una justificación
suficiente. Como consecuencia de ello, una
primera instancia para la evaluación de la
progresividad en la implementación de los
derechos consiste en comparar la extensión de
la titularidad y del contenido de los derechos
y de las garantías concedidas por medio de
nuevas medidas normativas, con la situación
de reconocimiento, extensión y alcance
previos. La precarización y el empeoramiento
de esos factores, sin una debida justificación
por parte del Estado, supondrá una regresión
no autorizada por el derecho internacional.
En la Observación General Nº 5, relativa a los
derechos de las personas con discapacidad,
el CDESC señaló que “La obligación de los
Estados Partes en el Pacto de promover
la realización progresiva de los derechos
correspondientes en toda la medida que
lo permitan sus recursos disponibles exige
claramente de los gobiernos que hagan
En su Observación General Nº 12 relativa al derecho a una alimentación adecuada (art. 11 del PI DESC), el
CDESC señaló que”El Pacto se viola cuando un Estado no garantiza la satisfacción de, al menos, el nivel mínimo
esencial necesario para estar protegido contra el hambre. Al determinar qué medidas u omisiones constituyen una
violación del derecho a la alimentación, es importante distinguir entre la falta de capacidad y la falta de voluntad
de un Estado para cumplir sus obligaciones. En el caso de que un Estado Parte aduzca que la limitación de sus
recursos le impiden facilitar el acceso a la alimentación a aquellas personas que no son capaces de obtenerla por sí
mismas, el Estado ha de demostrar que ha hecho todos los esfuerzos posibles por utilizar todos los recursos de que
6
12
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
mucho más que abstenerse sencillamente
de adoptar medidas que pudieran tener
repercusiones negativas para las personas
con discapacidad. En el caso de un grupo
tan vulnerable y desfavorecido, la obligación
consiste en adoptar medidas positivas para
reducir las desventajas estructurales y para dar
el trato preferente apropiado a las personas
con discapacidad, a fin de conseguir los
objetivos de la plena participación e igualdad
dentro de la sociedad para todas ellas. Esto
significa en la casi totalidad de los casos que
se necesitarán recursos adicionales para esa
finalidad, y que se requerirá la adopción de
una extensa gama de medidas elaboradas
especialmente”.7
Al determinar qué acciones u omisiones
equivalen a la violación de un derecho
humano, es importante establecer una
distinción entre la incapacidad y la renuencia
de un Estado para cumplir con sus
obligaciones respecto del derecho respectivo.
Un Estado que no esté dispuesto a utilizar
al máximo los recursos de que dispone
para hacer efectivo tal derecho, viola las
obligaciones que ha contraído en virtud del
pacto o tratado que lo protege.
Si la limitación de recursos imposibilita el pleno
cumplimiento por parte de un Estado de las
obligaciones que le imponen tales normas,
dicho Estado tendrá que demostrar que ha
hecho lo que está a su alcance para utilizar
todos los recursos de que dispone con el fin
de cumplir, como cuestión de prioridad, las
obligaciones señaladas en estos.
Las violaciones a los derechos humanos
pueden producirse mediante actos de
comisión, la acción directa de los Estados o de
otras entidades que no estén suficientemente
reglamentadas por estos. Pueden consistir, por
ejemplo, en la adopción de medidas regresivas
que sean incompatibles con las obligaciones
básicas señaladas más arriba, o la revocación
o la suspensión formal de la legislación
necesaria para el disfrute continuo del derecho.
Pueden producirse también por actos de
omisión; como no adoptar medidas apropiadas
para garantizar el pleno disfrute del derecho,
carecer de una política nacional al respecto o
no hacer cumplir las leyes pertinentes.
Para dar cumplimiento a sus obligaciones,
cada Estado tiene un margen de discreción
para determinar cuáles medidas son las
más convenientes para hacer frente a
circunstancias específicas. Sin embargo, los
Estados están obligados a adoptar las medidas
que sean necesarias para que toda persona
disfrute del derecho lo antes posible, cuidando
que las medidas nacionales encaminadas
a asegurar dicho disfrute del derecho no
obstaculicen el disfrute de otros derechos
humanos.
Los Estados deben examinar la legislación,
las estrategias y las políticas existentes para
cerciorarse de que son compatibles con las
obligaciones relativas a cada derecho, y deben
derogarse, enmendarse o cambiarse las que
no sean congruentes con las obligaciones
dimanantes de las normas internacionales que
los reconocen.
El deber de adoptar medidas impone
claramente a los Estados la obligación de
adoptar una estrategia o plan de acción
nacional para asegurar el ejercicio de cada
derecho; y esa estrategia debe: a) basarse
en la normativa y los principios de derechos
humanos; b) abarcar todos los aspectos del
derecho y las obligaciones que estas generan
en los Estados; c) definir objetivos claros;
d) fijar objetivos, metas y plazos para su
consecución; e) formular políticas adecuadas,
con los niveles de referencia y los indicadores
correspondientes.
El compromiso de “adoptar medidas (...)
por todos los medios apropiados, inclusive
en particular la adopción de medidas
legislativas”, ni exige ni excluye que cualquier
tipo específico de gobierno o de sistema
dispone con el fin de cumplir, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas. Esta obligación dimana del párrafo
1 del artículo 2 del Pacto en el que se obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias hasta el máximo
de los recursos de que disponga, tal como señaló anteriormente el Comité en el párrafo 10 de su Observación
general Nº 3. El Estado que aduzca que es incapaz de cumplir esta obligación por razones que están fuera de su
control, tiene, por tanto, la obligación de probar que ello es cierto y que no ha logrado recabar apoyo internacional
para garantizar la disponibilidad y accesibilidad de los alimentos necesarios”. CDESC, Observación general Nº 12,
El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 1999, HRI/GEN/1/Rev.5, párr. 17.
7
CDESC, Observación General Nº 5 (1999), HRI/GEN/1/Rev.5, párr. 9.
13
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
económico pueda ser utilizado como vehículo
para la adopción de las medidas respectivas,
con la única salvedad de que todos los
derechos humanos sean respetados en
consecuencia.
Al formular y aplicar las estrategias nacionales
en relación con cada derecho, los Estados
deben hacer uso de la asistencia técnica
y de la cooperación de los organismos
especializados de las Naciones Unidas.
Al formular y ejecutar las estrategias y planes
nacionales de acción en relación con cada
derecho, deben respetarse, entre otros, los
principios de no discriminación, igualdad entre
géneros y participación popular.
El derecho de los particulares y de los grupos
a participar en los procesos de decisión que
puedan afectar al ejercicio de cualquiera de
sus derechos, debe formar parte de toda
política, programa o estrategia relacionada con
estos.
El Estado debe crear un marco jurídico en el
que las organizaciones de la sociedad civil
puedan cumplir una función de vigilancia
independiente. En particular, debe adoptar las
medidas necesarias para hacer realidad una
serie de derechos interrelacionados, como son
los derechos a la información y a la libertad
de expresión y asociación, sin los cuales la
vigilancia independiente no será posible.
Las estrategias y los planes de acción
nacionales, sectoriales, regionales y/o locales
relativos a cada derecho también deben estar
basados en los principios de rendición de
cuentas, transparencia e independencia del
Poder Judicial, ya que el buen gobierno es
indispensable para el ejercicio efectivo de
todos los derechos humanos.
Asimismo, los Estados están obligados –con
el objeto de crear un clima propicio para el
ejercicio de los derechos- a adoptar medidas
apropiadas para alentar a la empresa privada y
a la sociedad civil para que, al desarrollar sus
actividades, conozcan y tengan en cuenta la
importancia de los derechos humanos.
Cuando la responsabilidad de hacer efectivo
un determinado derecho es delegada en las
autoridades regionales o locales, la autoridad
central del Estado a nivel nacional sigue
14
siendo responsable del cumplimiento de
sus obligaciones, en virtud de las normas
internacionales que reconocen los derechos
humanos y, por lo tanto, deben velar por que
tales autoridades tengan a su disposición los
recursos suficientes para asegurar el ejercicio
pleno y efectivo del derecho respectivo,
velando porque dichas autoridades no nieguen
el acceso de las personas a los mismos
sobre una base discriminatoria, directa o
indirectamente.
Las medidas de orden presupuestario son,
naturalmente, indispensables para asegurar
la efectividad de los derechos y, como se
verá a continuación, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la ONU
ha tenido oportunidad de referirse a esto en
varias oportunidades.
En la ya citada Observación General Nº 5,
el CDESC indicó también que “Los métodos
que han de seguir los Estados Partes para
esforzarse por cumplir las obligaciones que
les impone el Pacto respecto de las personas
con discapacidad son esencialmente los
mismos que los que existen en relación con
otras obligaciones (…). Entre ellas figura
la necesidad de determinar, mediante una
fiscalización regular, la naturaleza y el ámbito
de los problemas que se plantean en el
Estado; la necesidad de adoptar programas
y políticas debidamente adaptados a las
necesidades que se hayan determinado
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
de dicha manera; la necesidad de formular
legislación cuando sea necesario y de
suprimir todas las normas vigentes que sean
discriminatorias; y la necesidad de hacer las
consignaciones presupuestarias apropiadas o,
cuando sea preciso, de recabar la asistencia y
cooperación internacionales”.8
Una indicación muy similar hizo, también,
cuando en la Observación General Nº 6
se ocupó de los métodos que los Estados
Partes utilizan para cumplir las obligaciones
contraídas, en virtud del Pacto, respecto de
las personas de edad, señalando que estos
“serán fundamentalmente los mismos que
los previstos para el cumplimiento de otras
obligaciones (véase la Observación General Nº
1 [1989]). Incluyen la necesidad de determinar,
mediante una vigilancia regular, el carácter
y el alcance de los problemas existentes
dentro de un Estado, la necesidad de adoptar
políticas y programas debidamente concebidos
para atender las exigencias, la necesidad
de legislar en caso necesario y de eliminar
toda legislación discriminatoria, así como
la necesidad de adoptar las disposiciones
presupuestarias que correspondan o,
según convenga, solicitar la cooperación
internacional”.9
En su Observación General Nº 12, el CDESC
refirió que “Los medios más adecuados
para aplicar el derecho a una alimentación
adecuada variarán inevitablemente y de
modo considerable de un Estado Parte a
otro. Cada Estado tendrá un margen de
elección para decidir sus propios enfoques,
pero el Pacto especifica claramente que
cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias para garantizar que todas
las personas queden libres del hambre y
que puedan disfrutar lo más pronto posible
del derecho a una alimentación adecuada.
Esto exigirá aprobar una estrategia nacional
que garantice la seguridad alimentaria y de
nutrición para todos, sobre la base de los
principios de los derechos humanos que
definen los objetivos, y formular las políticas
y los indicadores correspondientes. También
deberán identificarse los recursos disponibles
para cumplir los objetivos y la manera de
aprovecharlos más eficaz en función de los
costos”.10
En la Observación General Nº 13, referida
al derecho a la educación, dijo que “En lo
que respecta al párrafo 2 del artículo 13, los
Estados tienen las obligaciones de respetar,
proteger y llevar a efecto cada una de las
‘características fundamentales’ (disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad)
del derecho a la educación. Por ejemplo, (…)
la obligación de llevar a efecto (facilitar) la
adaptabilidad de la educación, formulando
planes de estudio y dotándolos de recursos
que reflejen las necesidades contemporáneas
de los estudiantes en un mundo en
transformación; y la de llevar a efecto (facilitar)
la disponibilidad de la educación, implantando
un sistema de escuelas, entre otras cosas,
construyendo aulas, estableciendo programas,
suministrando materiales de estudio, formando
maestros y abonándoles sueldos competitivos
a nivel nacional”.11
En la Observación General Nº 14, relativa al
derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud (artículo 12), el CDESC resaltó que
“Al igual que todos los derechos humanos, el
derecho a la salud impone tres tipos o niveles
de obligaciones a los Estados Partes: la
obligación de respetar, proteger y cumplir. A
su vez, la obligación de cumplir comprende la
obligación de facilitar, proporcionar y promover.
(…) la obligación de cumplir requiere que
los Estados adopten medidas apropiadas
de carácter legislativo, administrativo,
presupuestario, judicial o de otra índole para
dar plena efectividad al derecho a la salud”.12
Al determinar qué acciones u omisiones
equivalen a una violación del derecho a la
salud, el CDESC agregó que “Un Estado
que no esté dispuesto a utilizar el máximo
de los recursos de que disponga para dar
efectividad al derecho a la salud viola las
obligaciones que ha contraído en virtud
del artículo 12. Si la limitación de recursos
imposibilita el pleno cumplimiento por un
CDESC, Observación General Nº 5, párr. 13.
CDESC, Observación General Nº 6, Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores,
HRI/GEN/1/Rev.5, párr. 18.
10
CDESC, Observación General Nº 12, párr. 21.
11
Comité DESC, Observación General Nº 13, Derecho a la Educación (art. 13), 1999, HRI/GEN/1/Rev.5, párr. 50.
12
Comité DESC, Observación General Nº 14, Derecho a la Salud (art. 12), 2000, HRI/GEN/1/Rev.5, párr. 33.
8
9
15
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
Estado de las obligaciones que ha contraído
en virtud del Pacto, dicho Estado tendrá que
justificar no obstante que se ha hecho todo lo
posible por utilizar todos los recursos de que
dispone para satisfacer, como cuestión de
prioridad, las obligaciones señaladas (…)”.13
Al tratar sobre las medidas de protección
que requieren las niñas y los niños tanto por
parte de su familia como de la sociedad y
del Estado, previstas en el artículo 24 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, el Comité de Derechos Humanos
de la ONU reconoció que “en la mayoría de
los casos, las medidas que deben adoptarse
no están explícitas en el Pacto y es cada
Estado el que debe determinarlas en función
de las exigencias de protección de los niños
que se encuentran en su territorio al amparo
de su jurisdicción. El Comité observa a este
respecto que esas medidas, aun cuando estén
destinadas en primer término a garantizar a los
niños el pleno disfrute de los demás derechos
enunciados en el Pacto, pueden también
ser de orden económico, social y cultural.
Por ejemplo, deberían adoptarse todas las
medidas posibles de orden económico y
social para disminuir la mortalidad infantil,
eliminar la malnutrición de los niños y evitar
que se les someta a actos de violencia o
a tratos crueles o inhumanos o que sean
explotados mediante trabajos forzados o la
prostitución; o se les utilice en el tráfico ilícito
de estupefacientes o por cualesquiera otros
medios”14.
Asimismo, cabe mencionar que en la
Recomendación Nº 24 del año 1999,
relacionada con el artículo 12 de la
Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer15
(derecho de la mujer a no ser discriminada en
materia de salud), el Comité de la CEDAW ha
referido que “El deber de velar por el ejercicio
de esos derechos impone a los Estados Partes
la obligación de adoptar medidas adecuadas
de carácter legislativo, judicial, administrativo,
presupuestario, económico y de otra índole en
el mayor grado que lo permitan los recursos
disponibles para que la mujer pueda disfrutar
de sus derechos a la atención médica”.16 Dijo
también que “Los Estados Partes deberían
asignar suficientes recursos presupuestarios,
humanos y administrativos para garantizar que
se destine a la salud de la mujer una parte del
presupuesto total de salud comparable con la
de la salud del hombre, teniendo en cuenta
sus diferentes necesidades en materia de
salud”.17
En lo que concierne al ámbito de los derechos
del niño, y al tratar sobre los fines de la
educación, el Comité de los Derechos del Niño
se ha referido igualmente al tema, indicando
que “Para ejecutar los planes nacionales
integrales de acción destinados a potenciar
el cumplimiento del párrafo 1 del artículo 29
de la Convención de los Derechos del Niño
(CDN)18 se necesitan recursos humanos
y financieros hasta el máximo de que se
disponga, de conformidad con el artículo 4.
Por consiguiente, el Comité considera que
la limitación de recursos no justifica que
un Estado Parte no adopte ninguna de las
medidas necesarias, o las suficientes”.19
Comité DESC, Observación General Nº 14, párr. 47.
Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General Nº 17, (art. 24 del PIDCP), 1989, HRI/GEN/1/
Rev.5, PÁRR. 3.
15
Conocida como CEDAW por sus siglas en inglés.
16
Comité de la CEDAW, Recomendación general Nº 24, artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer (La mujer y la salud, A/54/38/Rev.1, cap. I., 1999, párr. 17.
17
Ídem, párr. 30.
18
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 29: “1. Los Estados Partes convienen en que la educación del
niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del
niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto
de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en
que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir
una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y
amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar
al niño el respeto del medio ambiente natural”.
19
Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 1, Propósitos de la educación, Importancia del párrafo
1 del artículo 29, 2001, párr. 28.
13
14
16
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
Son pues múltiples y recurrentes las
observaciones que el sistema universal
de supervisión del cumplimiento de los
tratados de derechos humanos ha formulado
para destacar el carácter imperativo de la
obligación de adoptar medidas hasta el
máximo de los recursos, con el objeto de
lograr la plena realización de los derechos
en ellos reconocidos. No obstante, la
especificación del tipo, carácter y alcance
de estas medidas en el plano financiero
y presupuestal no se encuentra aún
suficientemente definida y es por ello que se
viene planteando al Comité de los Derechos
del Niño que se encargue de desarrollar el
tema en una próxima Observación General.
¿En qué consiste la dimensión
presupuestaria que debe ser
considerada como parte de las
obligaciones contenidas en
el artículo 4 de la Convención
sobre los Derechos del Niño?
Como ha sido recordado, el artículo 4 de la
CDN se refiere a las medidas que el Estado
Parte está obligado a adoptar:
“Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas administrativas, legislativas y de otra
índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención. En
lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo
de los recursos de que dispongan y, cuando
sea necesario, dentro del marco de la
cooperación internacional.”
Y, tal como hemos visto previamente,
disposiciones similares aunque con
redacciones algo diferentes pueden ser
encontradas en otros tratados de derechos
humanos. Así, por ejemplo, el primer párrafo
del artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone
que:
“2. Cada Estado Parte se compromete a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del
presente Pacto, las medidas oportunas para
dictar las disposiciones legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos los derechos reconocidos
en el presente Pacto y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o
de otro carácter.”
Sobre la forma como tales medidas deben
ser implementadas, hemos visto también
que se ha formulado algunas acotaciones
al respecto, aunque sin llegar a mayores
precisiones. En adición a lo ya acotado,
cabe agregar la forma en que el Comité de
Derechos Humanos (Comité DDHH) se ha
referido específicamente al tema, ámbito en el
que se ha pronunciado en dos oportunidades
emitiendo las Observaciones Generales Nº 3
y Nº 31. La primera, emitida en 1981, indica de
manera general que cada Estado Parte puede
elegir el método de implementación del PIDCP
en sus territorios; asimismo, señala que una
implementación basada simplemente en una
adecuación constitucional o legislativa no es
suficiente, enfatizando que las obligaciones
no solo se refieren a respetar los derechos
humanos contenidos en el Pacto, sino también
a asegurar el pleno disfrute de estos derechos
por cada individuo bajo su jurisdicción.20
La Observación General Nº 31, emitida el 26
de mayo de 2004, sustituyó la anterior aunque
recogió y desarrolló los principios enunciados
por esta. Sus consideraciones centrales
se enfocan principalmente en los aspectos
legislativos, la necesidad de contar con
recursos accesibles y efectivos para reivindicar
los derechos, y el compromiso de todas las
autoridades públicas en referencia al respeto
de los derechos. Y en cuanto a los aspectos
económicos, solo se refirió a las reparaciones
para las personas cuyos derechos reconocidos
hayan sido infringidos.21
Sobre cómo adoptar medidas hasta el máximo
de los recursos existentes, incluso con el
auxilio de la cooperación internacional de
modo que se garantice la efectividad de los
Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 3 (1981). 29 de julio de 1981, párr. 1.
Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 31 (2004). CCPR/C/Rev. 1/Add.13. 26 de mayo de
2004, párrs. 4-16.
20
21
17
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
derechos, hemos visto ya que el CDESC ha
analizado en la Observación General Nº 3
tales obligaciones, asumidas por los Estados
Partes respecto del PIDESC. En dicha
Observación indicó, respecto de las cuestiones
económicas implicadas por estas obligaciones,
que incluso si se demuestra que los Estados
no cuentan con los recursos suficientes, sus
obligaciones se mantienen para asegurar el
mayor disfrute de los derechos de acuerdo a
las circunstancias. Así, en tiempos de escasez,
las personas bajo la jurisdicción de un Estado
Parte deberán estar protegidas por la adopción
de programas de ayuda social.22
En lo que concierne al Comité de los
Derechos del Niño, este se ha pronunciado
ya sobre el tema en tres oportunidades,
haciendo referencia a las obligaciones de los
Estados Partes de acuerdo al artículo 4 de
la CDN. Primero, en la Observación General
Nº 1, refiriéndose a los recursos que se
requieren para ejecutar los planes nacionales
integrales de acción destinados a potenciar
el cumplimiento del párrafo 1 del artículo
29 de la CDN. También lo ha hecho en la
Observación General Nº 2, cuando aludió
específicamente al papel de las instituciones
nacionales independientes de derechos
humanos y, respecto del tema presupuestario,
hizo referencia exclusivamente al presupuesto
que le correspondería a la institución nacional,
indicando que “Cuando los recursos son
limitados, se debe prestar atención a que los
recursos disponibles se utilicen con la mayor
eficacia posible para la promoción y protección
de los derechos humanos de todos, incluidos
los niños, y en este contexto probablemente
la mejor solución sea crear una institución
nacional de mandato amplio cuya labor incluya
actividades específicamente dedicadas a los
derechos del niño”.23
Finalmente, el Comité también se ha
referido a esta importante cuestión cuando
elaboró el Observación General Nº 5, en el
cual profundizó aún más en los aspectos
financieros dirigidos a asegurar la vigencia de
los derechos de niños, niñas y adolescentes.
En dicha Observación General, y con
referencia a la implementación de los derechos
económicos, sociales y culturales de niñas
y niños, indicó que la falta de recursos,
financieros y de otra índole podía entorpecer
la plena aplicación de tales derechos en
algunos Estados, lo que introduce la idea de la
“realización progresiva” de tales derechos; en
esta circunstancia, no obstante, “los Estados
tienen que poder demostrar que han adoptado
medidas ‘hasta el máximo de los recursos de
que dispongan’ y, cuando sea necesario, que
han solicitado la cooperación internacional”.
El Comité afirmó, además, que “las medidas
generales de aplicación identificadas por
el Comité y descritas en esta Observación
General tienen por finalidad promover el pleno
disfrute de todos los derechos reconocidos en
la Convención por todos los niños, mediante
la promulgación de disposiciones legislativas,
el establecimiento de órganos de coordinación
y supervisión, tanto gubernamentales
como independientes, (…), análisis de las
repercusiones sobre los niños, presupuestos
para los niños, informes sobre la situación
de los derechos de los niños, coaliciones de
organizaciones no gubernamentales (ONG)
sobre los derechos de los niños, defensores
de los niños, comisionados de derechos de
los niños, etc. Esos cambios, aunque algunos
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 3 (1990). 14 de diciembre de
1990, párrs. 11 y 12.
23
Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 2 (2002). CRC/GC/2002/2. párr. 6.
22
18
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
de ellos pueden parecer superficiales en gran
parte, indican, al menos, que ha cambiado
la percepción que se tiene del lugar del niño
en la sociedad, que se está dispuesto a dar
mayor prioridad política a los niños y que
se está cobrando mayor conciencia de las
repercusiones que la buena gestión de los
asuntos públicos tiene sobre los niños y sobre
sus derechos humanos.”24
Es importante destacar que en esta
Observación General, el Comité hizo un
claro énfasis en la importancia de asignar
un “presupuesto para la infancia”. Y en este
sentido, agregó que:
“51. En sus directrices para la presentación
de informes y en el examen de los informes
de los Estados Partes, el Comité ha prestado
mucha atención a la determinación y el
análisis de los recursos destinados a los
niños en los presupuestos nacionales y en
otros presupuestos.25 Ningún Estado puede
decir si para dar efectividad a los derechos
económicos, sociales y culturales está
adoptando medidas “hasta el máximo de los
recursos de que disponga”, como lo dispone
el artículo 4, a menos que pueda determinar
la proporción de los presupuestos nacionales
y de otros presupuestos que se destinan al
sector social y, dentro de este, a los niños,
tanto directa como indirectamente. Algunos
Estados han afirmado que no es posible
analizar así los presupuestos nacionales.
Sin embargo, otros lo han hecho y publican
“presupuestos para la infancia” anuales. El
Comité necesita saber qué medidas se han
adoptado en todos los niveles de gobierno
para que la planificación y la adopción de
decisiones, en particular presupuestarias, en
los sectores económico y social, se lleven a
cabo teniendo como consideración primordial
el interés superior del niño, y para que los
niños, incluidos especialmente los grupos de
niños marginados y desfavorecidos, estén
protegidos contra a los efectos negativos de
las políticas económicas o de los declives
financieros.”26
De esta forma, el Comité subraya que las
políticas económicas no son neutrales en sus
consecuencias sobre las niñas y los niños,
por lo que es necesario que ellas y ellos
no se vean afectados por los programas de
ajuste estructural ni por la transición a una
economía de mercado. Resalta, asimismo, la
consideración primordial del interés superior
del niño y la necesidad de visibilizar a niñas
y niños en el presupuesto, como grupo de
protección prioritaria.
Así pues, aunque los órganos convencionales
en el marco del sistema de las Naciones
Unidas (como el Comité de Derechos
Humanos, el Comité DESC, el Comité de
la CEDAW y el Comité de los Derechos del
Niño) han reiterado la importancia de la
asignación presupuestal en el cumplimiento
de sus obligaciones, no se cuenta aún con
indicaciones suficientemente específicas
respecto de ello, salvo en el caso de los
derechos del niño, en que el Comité ha
resaltado la importancia de contar con un
presupuesto para la infancia, aunque no ha
entrado en consideraciones más detalladas al
respecto.
¿Por qué se necesita una
Observación General sobre
el artículo 4 de la Convención
relacionada, de manera
específica, con las medidas
de carácter presupuestario
requeridas para asegurar los
derechos de las niñas y los
niños?
Como fue mencionado antes (y vale la pena
reiterarlo), el artículo 4 de la CDN establece
que los Estados Partes se encuentran
obligados a adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole
–incluyendo las presupuestarias- que se
requieran para dar efectividad a los derechos
Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5 (2003). CRC/GC/2003/5. 27 de noviembre de 2003,
párrs. 7-10.
25
Orientaciones generales respecto de la forma y el contenido de los informes que han de presentar los Estados
Partes con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención, CRC/C/58, 20 de noviembre de
1996, párr. 20.
26
Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5 (2003).Op.cit. par. 51.
24
19
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
reconocidos en la Convención. Ámbito en
que el presupuesto constituye un instrumento
crucial por medio del cual se refleja la manera
como los gobiernos cumplen o no con sus
obligaciones relacionadas con los derechos
humanos. Las asignaciones presupuestales
constituyen, en efecto, uno de los más
claros indicadores de las prioridades que los
gobiernos conceden a los derechos humanos,
más allá de lo que expresen públicamente.
Usualmente, los temas presupuestales han
sido más analizados en el ámbito de los
derechos económicos, sociales y culturales,
fundamentalmente por la naturaleza
progresiva de algunas de las obligaciones
relacionadas con la implementación de
estos derechos, así como por la obligación
que los Estados tienen de implementar
medidas para concretar la realización de los
derechos “hasta el máximo de los recursos
disponibles”.
No obstante lo anterior, es preciso subrayar
que la inclusión de medidas a favor de los
derechos del niño en el presupuesto debe
proyectarse más allá de estas obligaciones
básicas, pues siempre será preciso visibilizar
de una manera más enfática lo que se
haga a favor de la niñez, considerando la
especial protección que le corresponde en
el ámbito de los derechos humanos. Así, el
cumplimiento de la CDN impone que se tome
medidas en todos los ámbitos del gobierno
para asegurar que se adopte decisiones
de planificación económica y social, de
toma de decisiones y presupuestarias que
tengan como consideración principal el
interés superior del niño, y que la infancia se
encuentre protegida de los efectos adversos
propios de las políticas económicas y de los
deterioros financieros (cuando estos ocurran,
como viene sucediendo en la actualidad).
Esta circunstancia hace necesaria una
mayor clarificación del contenido normativo
de las obligaciones relativas a las medidas
de carácter presupuestario que los Estados
Partes deben adoptar para concretar los
derechos del niño, en consonancia con
las obligaciones jurídicamente vinculantes
contenidas en el artículo 4 de la CDN. Este
es el motivo por el cual el Comité de los
Derechos del Niño ha considerado pertinente
formular una nueva Observación General
20
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
que delimite el marco conceptual de tales
obligaciones y, al mismo tiempo, ofrezca
orientaciones sobre medidas concretas y
acciones requeridas por los Estados Partes
para cumplir con aquellas.
De hecho, es importante mencionar que, hace
cinco años, el 21 de septiembre de 2007, el
Comité de los Derechos del Niño celebró en
Ginebra un Día de Debate General dedicado
al tema “Recursos para los derechos del niño
– La responsabilidad de los Estados” (artículo
4 de la CDN) en el que, a fin de establecer
criterios relativos a los recursos que se
requieren para la puesta en práctica de los
derechos económicos, sociales y culturales
de las niñas y los niños, se adelantó criterios
y contribuciones sobre los temas siguientes:
1) los “recursos de que disponen los Estados”
y su asignación a las niñas y los niños; y 2) la
utilización de los recursos “hasta el máximo”.
En dicha oportunidad, Save the Children
reafirmó que, con el fin de dar un paso más
para asegurar la vigencia de los derechos
del niño, “debería superarse el solo análisis
presupuestal y adoptar una visión integral
reconociendo que las reformas económicas
repercuten sobre los derechos de los niños y,
en consecuencia, deberá identificarse como
requisito el impacto que producirán en el
cumplimiento de sus derechos, incluyendo las
operaciones de endeudamiento”. Se propuso,
entre otros aspectos, “que los gobiernos
impliquen más y mejor a la sociedad civil
y prioricen la asignación y ejecución de
presupuestos públicos no solo en la cobertura
y calidad de los servicios básicos sociales,
sino además sobre otras áreas (sector militar,
pago de deuda pública)”.27
LIWSKI, Norberto. Relatoría del Día de Debate General, “Recursos para los Derechos del Niño – Responsabilidad de los Estados”, Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas Palacio Wilson, Ginebra, 21 de septiembre de 2007, REDLAMYC. En http://www.google.
com.pe/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=5&ved=0CEIQFjAE&url=http%3A%2F%2Fwww.
redlamyc.info%2FSeguim_Convenc_Derech_ninio%2FComite%2520derechos%2520del%2520ninio%2FRelatoria%2520Dia%2520de%2520Debate%2520General%25202007.doc&ei=hMp0UYL_AdC 8 0 A H Ko Y G Q B g & u s g = A F Q j C N G P s B f c l 3 q Y 8 X Y l Q E LS D T C v 4 c W 7 O g & bv m = bv. 4 5 5 12 10 9 , d . d m Q
27
21
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
22
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
PARTE 2
INFORMACIÓN
COMPLEMENTARIA
A manera de contribución con el proceso de
clarificación y desarrollo de las obligaciones de
los Estados en materia de derechos humanos
de las niñas y los niños, en la presente sección
se pone a disposición de los interesados (no
necesariamente familiarizados con el tema)
información adicional acerca de lo que se
conoce como Observaciones Generales
(también conocidas como Comentarios
Generales) y el papel que cumplen en este
ámbito centrándonos, en particular, en la
Convención sobre los Derechos del Niño y
los mecanismos de protección y promoción
de los derechos reconocidos a niñas, niños y
adolescentes a partir de la misma.
¿Qué es la Convención sobre
los Derechos del Niño?
La Convención sobre los Derechos del Niño
(en adelante solo “la Convención” o “CDN”)
fue adoptada por resolución de la Asamblea
General de las Naciones Unidas No. 44/25 el
20 de noviembre de 1989, y entró en vigor el 2
de setiembre de 1990, luego de la ratificación
o adhesión de 20 Estados. Actualmente, la
Convención cuenta con 193 Estados Partes
y constituye el tratado internacional más
ratificado en la historia. Según UNICEF, solo
Somalia y Estados Unidos de América no lo
han ratificado: el primero, por imposibilidad,
al no contar con un gobierno reconocido, y el
segundo, no obstante haber manifestado su
intención, aún no la ha ratificado.28
La adopción de la CDN constituye la
culminación de un proceso progresivo de
reconocimiento y protección de los derechos
del niño, el cual se ha desarrollado durante
todo el siglo XX.29 La CDN reconoce un
amplio espectro de derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales que
reflejan las diferentes situaciones en las
que se pueden encontrar los niños, niñas y
adolescentes de todo el mundo, así como las
garantías con que deben contar su protección.
La CDN cuenta con 54 artículos que
reconocen que todas aquellas personas
menores de 18 años tienen derecho a su pleno
desarrollo físico, mental y social, y a expresar
libremente sus opiniones.30
En: http://www.unicef.org/spanish/crc/index_30229.html
CILLERO BRUÑOL, Miguel. “El Interés Superior del Niño en el marco de la Convención sobre los Derechos del
Niño”. En: http://www.iin.oea.org/el_interes_superior.pdf
30
En: http://www.unicef.org/peru/spanish/convencion_sobre_los_derechos_del_nino__final.pdf
28
29
23
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
El proceso de gestación de la CDN comenzó
en 1979, Año Internacional del Niño, con la
discusión sobre un proyecto de convención
remitido por el gobierno de Polonia. Existían
además otros antecedentes: la Declaración
de Ginebra, de 1924, y la Declaración de los
Derechos del Niño de las Naciones Unidas,
de 1959.31 Asimismo, otras disposiciones
específicas sobre la protección especial
de niñas y niños habían sido previamente
incorporadas en varios tratados de derecho
internacional humanitario, así como en
diversos tratados sobre derechos humanos
que fueron aprobados antes de 1979 en las
Naciones Unidas y a nivel regional.32
El proyecto de la CDN fue elaborado por un
grupo de trabajo establecido por la Comisión
de Derechos Humanos. Los delegados de
los gobiernos constituyeron el núcleo del
grupo, pero representantes de las agencias
especializadas de las Naciones Unidas,
incluida la Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados
(ACNUR), la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia (UNICEF) y la
Organización Mundial de la Salud (OMS),
así como determinadas organizaciones no
gubernamentales (ONG), estuvieron presentes
en las deliberaciones.33
La adopción unánime de la CDN generó
condiciones propicias para la posterior
ratificación y adhesión de dicho tratado por
los Estados, y para el establecimiento de un
comité –denominado Comité de los Derechos
del Niño- encargado de la supervisión y
el monitoreo. Así, en menos de un año, la
CDN había entrado en vigor. Actualmente es
considerada como el tratado de más rápida
ratificación en la historia.34
La CDN supera, por decisión de los
propios Estados, visiones excluyentes
de las diferencias culturales que impiden
construir estándares jurídicos comunes a
todas las personas, relativos a sus derechos
fundamentales. Así, se ha considerado
diferentes realidades económicas, culturales
y políticas de tal forma que todos puedan
implementar las medidas que se prevén,
sin que estas sean incompatibles con su
propia estructura legislativa. Para lograr dicho
propósito, la CDN plantea cuatro principios
fundamentales que orientan su interpretación
y el establecimiento de las medidas de
implementación:
• la no discriminación,
• el interés superior del niño,
• el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo, y
• el derecho del niño a que su opinión
sea escuchada.
Respecto de la obligación de los Estados de
respetar los derechos enunciados en la CDN
y de asegurar su aplicación a cada niño y
niña sujetos a su jurisdicción, sin distinción
alguna,35 el Comité de los Derechos del Niño
ha sostenido, en la Observación General No.
5, que la obligación de no discriminar exige
que los Estados identifiquen activamente a las
niñas, los niños y los grupos de niñas y niños
cuando el reconocimiento y la efectividad de
sus derechos exija la adopción de medidas
especiales. El Comité ha subrayado, además,
la necesidad de que los datos reunidos
sean desglosados para poder identificar las
discriminaciones existentes o potenciales.
La lucha contra la discriminación puede exigir
–lo ha dicho el Comité- que se modifique
la legislación, que se introduzca cambios
en la administración, que se modifique la
asignación de recursos y que se adopte
medidas educativas para hacer que cambien
las actitudes. Debe tenerse en cuenta que
la aplicación del principio no discriminatorio
de la igualdad de acceso a los derechos no
Ver en http://daccess-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/145/78/IMG/NR014578.pdf?OpenElement
Ver al efecto el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 10 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 19 de la Convención Americana sobre
derechos humanos.
33
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Folleto informativo No. 10 (Rev.
1), los derechos del niño. En: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet10Rev.1sp.pdf
34
En: http://www.unicef.org/spanish/crc/index_30229.html
35
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 2.
31
32
24
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
significa que deba darse un trato idéntico
sino que –tal como se mencionó en una
Observación General del Comité de Derechos
Humanos- resulta especialmente importante la
adopción de medidas especiales para reducir
o eliminar las condiciones que llevan a la
discriminación.36
En la misma Observación General Nro. 5,
abordando las implicancias del párrafo 1
del artículo 3 de la CDN, relativo al interés
superior del niño como consideración
primordial en todas las medidas concernientes
a las niñas y los niños, el Comité señaló
además que:
“el artículo se refiere a las medidas que tomen
‘las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos’.
El principio exige la adopción de medidas
activas por el gobierno, el parlamento y la
judicatura. Todos los órganos o instituciones
legislativos, administrativos y judiciales han
de aplicar el principio del interés superior
del niño estudiando sistemáticamente cómo
los derechos y los intereses del niño se
ven afectados o se verán afectados por las
decisiones y las medidas que adopten; por
ejemplo, una ley o una política propuestas o
existentes, una medida administrativa o una
decisión de los tribunales, incluyendo las que
no se refieren directamente a los niños pero
los afectan indirectamente”.37
Al tratar el derecho intrínseco del niño a la
vida y la obligación de los Estados Partes
de garantizar, en la máxima medida posible,
la supervivencia y el desarrollo del niño
(artículo 6 de la CDN), el Comité ha expresado
que “espera que los Estados interpreten
el término ‘desarrollo’ en su sentido más
amplio, como concepto holístico que abarca
el desarrollo físico, mental, espiritual, moral,
psicológico y social del niño. Las medidas de
aplicación deben estar dirigidas a conseguir
el desarrollo óptimo de todos los niños”. Y al
considerar el derecho del niño a expresar su
opinión libremente en todos los asuntos
que afectan al niño y a que se tengan
debidamente en cuenta esas opiniones,
ha referido que “[e]ste principio, que pone de
relieve la función del niño como participante
activo en la promoción, protección y vigilancia
de sus derechos, se aplica igualmente a todas
las medidas adoptadas por los Estados para
aplicar la Convención”.38
Comité de los Derechos Humanos, Observación General Nº 18 (1989), HRI/GEN/1/Rev. 6, págs. 168 y ss.
Comité de los Derechos del Niño. Observación General N° 5 (2003), CRC/GC/2003/5, par. 12.
38
Ibíd.
36
37
25
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
La CDN contiene obligaciones jurídicamente
vinculantes sobre un conjunto amplio de
derechos del niño, y entre los principales
derechos reconocidos por aquella tenemos:
el derecho del niño a la vida; al nombre y
a la nacionalidad desde su nacimiento; a
no ser separados de sus padres (salvo que
así sea determinado por las autoridades
competentes, en función del bienestar del
niño); a la reunión familiar; a su protección
contra daños mentales o físicos; a ser
objeto de protección especial en caso de
discapacidad; a una educación primaria
gratuita y obligatoria; al disfrute del tiempo
libre para descansar y jugar; a la protección
contra la explotación económica y contra el
trabajo que intervenga contra su educación o
su salud; a la protección contra su secuestro,
venta y trata; a la protección contra el tráfico
ilícito de drogas; a ser ubicados en celdas
separadas en caso de detención; a que la
pena de muerte no sea impuesta a menores
de 18 años; a que ningún niño o niña menor
de 15 años tome parte en las hostilidades
de un conflicto armado; a que las niñas y los
niños que pertenezcan a minorías étnicas o
población indígena tengan derecho a disfrutar
libremente de su cultura, religión y lenguaje.
¿En qué consisten los
Protocolos Facultativos a la
Convención sobre los Derechos
del Niño?
Con frecuencia, los tratados de derechos
humanos van acompañados de “Protocolos
Facultativos”, los cuales pueden o bien
establecer procedimientos en relación con el
tratado, o bien desarrollar ciertos contenidos
del mismo. Los protocolos facultativos de los
tratados de derechos humanos son, en sí
mismos, tratados por derecho propio, abiertos
a la firma, accesión o ratificación de aquellos
países que son parte del tratado principal.
La Convención sobre los Derechos del Niño
cuenta con tres protocolos facultativos: 1) el
Protocolo relativo a la Participación de Niños
en Conflictos Armados y 2) el Protocolo relativo
a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil
y la Pornografía Infantil, ambos adoptados
el 25 de mayo de 2000, entrando el primero
de ellos en vigor el 12 de febrero de 2002 y
el segundo, el 18 de enero de 2002; y 3) el
Protocolo Facultativo de la Convención sobre
los Derechos del Niño relativo al procedimiento
26
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
de comunicaciones, que fue adoptado por la
Asamblea General de Naciones Unidas el
19 de diciembre de 2011, y abierto a firmas
y ratificaciones el 28 de febrero de 2012.
A la fecha, seis países han ratificado este
protocolo: Gabón, Tailandia, Bolivia, Alemania,
España y Albania. Para que el Protocolo
Facultativo entre en vigor se necesita la
ratificación de diez países.
El Protocolo Facultativo relativo a la
Participación de Niños en Conflictos
Armados establece un límite de edad mayor
al establecido en la CDN, señalándose que
no podrán participar en las hostilidades ni
se podrá reclutar a menores de 18, mientras
que la CDN establecía un límite de 15
años (respetando el límite impuesto en los
Convenios de Ginebra de 1949).
Por otro lado, el Protocolo Facultativo relativo
a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y
la Pornografía Infantil llama especialmente
la atención hacia la criminalización de estas
graves violaciones de los derechos del niño y
hace hincapié en la importancia de fomentar
una mayor concienciación pública y una mayor
cooperación internacional en las actividades
para combatirlas.
En cuanto al tercer Protocolo Facultativo de la
CDN, hay que señalar que esta no estableció
ningún mecanismo para presentar quejas
individuales, estando obligados los Estados
Partes que la ratificaron solo a presentar
informes dirigidos al Comité de los Derechos
del Niño, describiendo la situación de las niñas
y los niños en sus territorios. No obstante,
este nuevo protocolo reforzará los métodos
de protección de los derechos protegidos por
la CDN, brindando a las niñas y los niños el
derecho a presentar peticiones individuales
frente al Comité cuando se violen sus
derechos. La niña, el niño o sus tutores deben
haber presentado previamente una queja ante
una corte nacional. Si la queja no fue atendida,
pueden recurrir al Comité, presentándose ante
este al año siguiente de haber finalizado el
procedimiento llevado ante la corte nacional.
Actualmente, a pesar de que la CDN ha tenido
el mayor número de ratificaciones por parte de
los Estados Partes, es el último instrumento de
derechos humanos en el que no está vigente
39
un procedimiento de quejas por violaciones
(tercer Protocolo Facultativo).
La utilidad de contar con este Protocolo es
que los individuos, grupos o representantes
tendrán las herramientas adecuadas para
denunciar la violación de sus derechos
ante un Comité experto; además, sin duda,
incrementará el reconocimiento de niñas
y niños como sujetos de derechos y, por
último, el Comité podrá emitir jurisprudencia
internacional e investigaciones.
Por otro lado, el acceso a este Protocolo solo
podrá darse si el demandante agota todas
las soluciones nacionales; es decir, se debe
finalizar la instancia judicial a nivel nacional.
Asimismo, el Estado afectado debe haber
ratificado el tercer Protocolo Facultativo; es
decir que el Estado afectado será denunciado
solo bajo las normas de los tratados que ha
ratificado.
Es importante destacar que los Protocolos
Facultativos no vinculan automáticamente a
los Estados que ya han ratificado el tratado
original. Sus obligaciones son adicionales
y pueden ser más exigentes que las de
la Convención original, por lo que los
Estados Partes deben escoger de manera
independiente si quieren vincularse o no a
dichos protocolos. Por lo general, solamente
los Estados que ya han aceptado vincularse
a la CDN pueden ratificar sus Protocolos
Facultativos. Sin embargo, estos permiten a
los Estados que no son parte ratificarlos o
adherirse a ellos.
¿Qué es y qué funciones tiene
el Comité de los Derechos del
Niño?
El Comité de los Derechos del Niño es el
órgano de expertos independientes que
supervisa la aplicación de la CDN y de
sus Protocolos Facultativos.39 Celebra tres
períodos de sesiones en Ginebra, cada uno de
cuatro semanas de duración; la última semana
se reserva para la preparación del siguiente
período. El mandato de cada miembro es de
cuatro años. El quórum se da con seis de sus
miembros, teniendo cada uno derecho a un
En: http://www2.ohchr.org/spanish/bodies/crc/
27
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
voto. Las decisiones se aprueban por mayoría
de los miembros presentes.
En el desempeño de las funciones de
supervisión y monitoreo de la implementación
de las disposiciones de la CDN, el Comité
tiene dos funciones principales:
a. En virtud del artículo 44 de la CDN, los
Estados Partes aceptan la obligación de
presentar al Comité informes periódicos
sobre las medidas que han adoptado para
poner en práctica la CDN y sus progresos
en relación con los derechos del niño en
sus jurisdicciones. Dentro de los dos años
siguientes a la ratificación o adhesión a la
CDN, y posteriormente cada cinco años,
deben presentar informes rindiendo cuenta
de la implementación de las obligaciones
establecidas por la CDN.40
b. Elaboración de las Observaciones
Generales (comentarios generales)
orientadas a asesorar a los Estados Partes
para dar efecto a las disposiciones de la
CDN, mediante el análisis e interpretación
de las obligaciones contenidas en dicha
Convención.
En enero de 1993, el Comité introdujo una
innovación de procedimiento al recomendar
a la Asamblea General de la ONU que pida
a su Secretario General efectuar un estudio
sobre la protección de las niñas y los niños
en casos de conflictos armados. Esta petición
fue el resultado de una “deliberación de
carácter general” sobre este tema, de un
día de duración, organizada por el Comité
en 1992, en la cual se invitó a participar a
diversos órganos de las Naciones Unidas
y a organizaciones no gubernamentales
comprometidas con la labor de promoción y
protección de los derechos del niño.
Desde entonces, se ha celebrado lo que se
conoce como “Días de Debate General”
sobre cuestiones como la explotación
económica de niñas y niños, los derechos
del niño en el contexto de la familia o los
derechos de las niñas y la justicia juvenil.
Estas discusiones temáticas se celebran una
vez al año y puedan dar lugar a peticiones
de estudios, así como pueden servir de
base para interpretar los artículos de la
CDN mediante la posterior elaboración de
Observaciones Generales.
El objetivo de los Días de Debate General
es promover una mejor comprensión del
contenido y los temas de la CDN respecto
de ciertas disposiciones o temáticas
específicas; a lo largo de estos se
organizan debates públicos con todos los
representantes activos en la promoción y
protección de los derechos del niño. Los
invitados son representantes de gobiernos,
de organizaciones no gubernamentales, de
mecanismos o departamentos especializados
de las Naciones Unidas relacionados con los
Derechos Humanos, así como expertos en
el tema. Al final del Día de Debate General,
el Comité establece recomendaciones que
sintetizan el núcleo de las preguntas surgidas,
así como de las respuestas discutidas.
¿En qué consisten las
Observaciones Generales del
Comité de los Derechos del
Niño?
Las Observaciones Generales constituyen
una interpretación autorizada de los derechos
contenidos en los artículos y disposiciones de
la CDN, y el Comité, como órgano encargado
de velar por la promoción, interpretación y
supervisión de las obligaciones establecidas
en la CDN, utiliza su experiencia para emitir
Observaciones Generales con el objetivo
40
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Folleto informativo No. 10.
Op.cit.
28
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
de promover la implementación de la
CDN y orientar a los Estados Partes en el
cumplimiento de sus obligaciones.
En ese sentido, las Observaciones Generales
constituyen contribuciones invalorables para
el desarrollo y la aplicación del derecho
internacional a los derechos humanos. Son
herramientas útiles de análisis; explican
de manera adecuada las obligaciones
convencionales contraídas por los Estados
y pueden servir de guía respecto de ciertas
situaciones específicas. Las Observaciones
Generales sirven, además, para llamar
la atención de los Estados Partes sobre
las carencias de sus informes y formular
sugerencias para mejorarlos.41
A la fecha, el Comité ha emitido 17 Observaciones Generales:
No.
TEMA
CÓDIGO
FECHA
1.
Propósitos de la educación.
CRC/GC/2001/1
17 de abril
de 2001
2.
El papel de las instituciones nacionales
independientes de derechos humanos en
la promoción y protección de los derechos
del niño.
CRC/GC/2002/2
15 de
noviembre
de 2002
3.
El VIH/SIDA y los derechos del niño.
4.
La salud y el desarrollo de los adolescentes
en el contexto de la Convención sobre los
Derechos del Niño.
5.
Medidas generales de aplicación de la
Convención sobre los Derechos del Niño
(artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo
44).
6.
Trato de los menores no acompañados y
separados de su familia fuera de su país
de origen.
7.
Realización de los derechos del niño en la
primera infancia
Rev. 1
CRC/GC/2003/3
CRC/GC/2003/4
CRC/GC/2003/5
CRC/GC/2005/6
CRC/C/GC/7/
Rev.1
17 de
marzo de
2003
21 de julio
de 2003
27 de
noviembre
de 2003
1 de
setiembre
de 2005
20 de
setiembre
de 2006
NGO Group for the CRC. Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño. Hoja informativa. En:
http://www.crin.org/docs/FileManager/NGOGroup/Fact_sheet_CRC_GC_SP.pdf
41
29
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
30
No.
TEMA
CÓDIGO
FECHA
8.
El derecho del niño a la protección contra
los castigos corporales y otras formas de
castigos crueles o degradantes (artículos
19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37,
entre otros).
CRC/C/GC/8
21 de
agosto de
2006
9.
Los derechos del niño con discapacidad.
CRC/C/GC/9
27 de
febrero de
2007
10.
Los derechos del niño en la justicia de
menores.
CRC/C/GC/10
25 de abril
de 2007
11.
Los niños indígenas y sus derechos en
virtud de la Convención.
CRC/C/GC/11
12 de
febrero de
2009
12.
El derecho del niño a ser escuchado.
13.
El derecho del niño a no ser objeto de
ninguna forma de violencia.
CRC/C/GC/13
18 de abril
de 2011
14.
El derecho del niño a que su interés superior
sea una consideración primordial.
CRC/C/GC/14
29 de
mayo de
2013
15.
El derecho del niño al disfrute del más alto
nivel de salud.
16.
Sobre las obligaciones del Estado
en relación con el impacto del sector
empresarial en los derechos del
niño.
CRC/C/GC/16
17 de abril
de 2013
17.
El derecho del niño al descanso, el
esparcimiento, el juego, las actividades
recreativas, la vida cultural y las
artes.
CRC/C/C/17
17 de abril
de 2013
CRC/C/GC/12
CRC/C/GC/15
20 de julio
de 2009
17 de abril
de 2013
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
Veamos a continuación, de manera sucinta, en
qué consisten cada una de ellas:
1. La Observación General Nº 1
sobre los propósitos de la educación
se refiere al párrafo 1 del artículo 29
de la CDN. Indica que es mucho más
que un inventario o una enumeración
de objetivos y hace hincapié en la
naturaleza interdependiente de las
disposiciones de la CDN, el rol de
los valores y su importancia en la
promoción del proceso educativo, los
sistemas educativos y las garantías de
acceso a ellos, la necesidad de la no
discriminación y de un planeamiento
holístico de la educación. Asimismo,
pone énfasis, en la necesidad de
planear e impartir la educación de
manera que esta promueva y refuerce
la gama de valores éticos consagrados
en la CDN, y resalta tanto la función
especial de las oportunidades de
educación apropiadas en la promoción
de todos los demás derechos, así como
la noción de su indivisibilidad.
2. La segunda Observación General
manifestada por el Comité se refiere al
papel de las instituciones nacionales
independientes de derechos humanos
en la promoción y protección de los
derechos del niño, en el marco de las
obligaciones dispuestas en el artículo
4 de la CDN, resaltando que estas
no solo representan un importante
mecanismo para promover y asegurar
la aplicación del tratado, sino que
su establecimiento forma parte del
compromiso asumido por los Estados
Partes de la CDN.
3. La Observación General Nro.
3, sobre el VIH/SIDA y los derechos
del niño, reconoce la relevancia de
la infección y del síndrome en la
actualidad, y analiza las diversas
vulneraciones de los derechos de las
niñas y los niños que esta implica. Así,
sus objetivos son: profundizar en la
definición y fortalecer la comprensión
de los derechos humanos de las niñas
y los niños que viven en un entorno
marcado por el VIH/SIDA; promover
la observancia de los derechos del
niño en relación con el VIH/SIDA;
determinar las medidas y las mejores
prácticas para que los Estados
hagan efectivos, en mayor medida,
los derechos relacionados con la
prevención del VIH/SIDA y el apoyo,
atención y protección de las niñas y los
niños afectados; así como contribuir a
la formulación y promoción de planes
de acción, estrategias, leyes, políticas
y programas orientados a niñas y niños
con el fin de combatir la propagación y
mitigar los efectos del VIH/SIDA en los
planos nacionales e internacional.
4. La cuarta Observación General
se enfoca en los adolescentes y
reconoce que los Estados Partes no
han prestado suficiente atención a
las preocupaciones específicas de
los adolescentes como titulares de
derechos ni a la promoción de su salud
y desarrollo. Sobre la base de tales
31
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
consideraciones, el Comité adoptó esta
Observación General con la finalidad
de sensibilizar a los Estados Partes
y de facilitarles orientación y apoyo
en sus esfuerzos para garantizar el
respeto, la protección y el cumplimiento
de los derechos de los adolescentes,
incluso mediante la formulación de
estrategias y políticas específicas.
5. La quinta Observación General
adoptada por el Comité describe
la obligación de los Estados
Partes de adoptar lo que ha
denominado “medidas generales de
implementación”, que ya habían sido
adelantadas en la Observación General
No 2, ahondando en la descripción
de los conceptos planteados en el
artículo 4 y formulando los principios de
interpretación de la CDN.
6. Los objetivos de la sexta
Observación General fueron:
1) poner de manifiesto la situación
particularmente vulnerable de los
menores no acompañados y separados
de su familia; 2) exponer los múltiples
problemas que experimentan los
Estados y otros actores para conseguir
que esos niños y niñas tengan acceso a
sus derechos y puedan disfrutar de los
mismos; y 3) proporcionar orientación
sobre la protección, atención y trato
adecuado de los referidos niños y
niñas, a la luz de todo el contexto
jurídico representado por la CDN, con
particular referencia a los principios
de no discriminación, el interés
superior del niño y el derecho de este a
manifestar libremente sus opiniones.
32
7. Los objetivos de la sétima
Observación General fueron:
1) reforzar la comprensión de los
derechos humanos de las niñas y
los niños más pequeños y, a la vez,
señalar a la atención de los Estados
Partes sobre sus obligaciones para
con las niñas y los niños en la primera
infancia; 2) analizar las características
específicas de la primera infancia que
repercuten en la realización de los
derechos; 3) alentar el reconocimiento
de las niñas y los niños más
pequeños como agentes sociales
desde el inicio de su existencia,
dotados de intereses, capacidades y
vulnerabilidades particulares, así como
de sus necesidades de protección,
orientación y apoyo en el ejercicio de
sus derechos; 4) enfatizar la diversidad
existente dentro de la primera infancia,
que debe tenerse en cuenta al aplicar
la CDN, en particular la diversidad de
circunstancias, calidad de experiencias
e influencias que modelan el desarrollo
de las niñas y los niños más pequeños;
5) analizar las diferencias en cuanto
a expectativas culturales y a trato
dispensado a niñas y niños, en
particular las costumbres y prácticas
locales que deben respetarse, salvo
en los casos en que contravengan
los derechos del niño; 6) entender la
vulnerabilidad de las niñas y los niños
más pequeños ante la pobreza, la
discriminación, el desmembramiento
familiar y otros factores adversos que
violan sus derechos y socavan su
bienestar; 7) contribuir a la realización
de los derechos de las niñas y los niños
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
más pequeños, mediante la formulación
y la promoción de políticas, leyes,
programas, prácticas, capacitación
profesional e investigación global,
centrados específicamente en los
derechos de la primera infancia.
8. La octava Observación General
se centra en los castigos corporales
y otras formas de castigos crueles
o degradantes, que actualmente
constituyen formas de violencia contra
niñas y niños, muy ampliamente
aceptadas y practicadas. En ese
sentido, resalta la dignidad humana e
integridad física del niño y su derecho
a gozar de igual protección ante la
ley. Al publicar esta Observación
General, el Comité quiso destacar
la obligación de todos los Estados
Partes de actuar rápidamente para
prohibir y eliminar todos los castigos
corporales y todas las demás formas de
castigo crueles o degradantes contra
las niñas y los niños, esbozando las
medidas legislativas, educativas y de
sensibilización que los Estados deben
adoptar.
9. La novena Observación General
del Comité se refiere a los derechos
del niño con discapacidad, resalta
su situación actual en el mundo y la
especial vulnerabilidad de la infancia.
Menciona que la mayoría de niñas y
niños con discapacidad en los países
en desarrollo no están escolarizados
y son analfabetos. De igual modo,
enfatiza que la mayor parte de las
causas de las discapacidades, tales
como la guerra, las enfermedades
y la pobreza, se pueden prevenir, lo
cual a su vez prevendría y reduciría
las repercusiones secundarias de
las discapacidades, con frecuencia
causadas por la falta de una
intervención temprana u oportuna.
Por ello, promueve la adopción
de más medidas para movilizar la
voluntad política necesaria y lograr un
compromiso auténtico, para investigar
y llevar a la práctica las medidas más
eficaces que permitan prevenir las
discapacidades con la participación de
todas las capas de la sociedad.
10.En la décima Observación General,
el Comité observó y reconoció todos
los esfuerzos desplegados para
establecer una administración de
justicia de menores conforme a la CDN.
Sin embargo, también destacó que
muchos Estados Partes distan mucho
de cumplirla cabalmente; por ejemplo:
en materia de derechos procesales,
y en la elaboración y la aplicación
de medidas con respecto de niñas y
niños en conflicto con la justicia, en las
que no se recurre a procedimientos
judiciales ni a la privación de la libertad
únicamente como medida de último
recurso.
11.El principal objetivo de la
decimoprimera Observación General
del Comité fue orientar a los Estados
sobre la forma de cumplir con las
obligaciones que les impone la CDN en
lo referente a niñas y niños indígenas.
Para formular esta Observación
General, el Comité se basó en su
experiencia para la interpretación
de las disposiciones de la CDN en
relación con los niños indígenas.
Además, también se basó en las
recomendaciones aprobadas, tras el
Día de Debate General sobre las niñas
y los niños indígenas, celebrado en
2003 en el marco de un proceso de
consulta organizado con otras partes
interesadas, entre ellas los propios
niños y niñas indígenas.
12.La Observación General
decimosegunda del Comité analizó el
artículo 12 de la CDN, que constituye
una disposición sin precedentes en un
tratado de derechos humanos. Este
apunta a la condición jurídica y social
del niño que, por un lado, carece de la
plena autonomía del adulto pero que,
por otro lado, es sujeto de derechos.
Así, los objetivos perseguidos por el
Comité en esta Observación fueron:
1) aumentar la comprensión del
significado del artículo 12, el derecho
individual y colectivo de las niñas y los
niños a ser escuchados y tomados en
serio, así como sus consecuencias para
los gobiernos, las partes interesadas,
las ONG y la sociedad en general; 2)
abundar en el alcance de las leyes,
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Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
las políticas y las prácticas necesarias
para lograr la plena aplicación del
artículo 12; 3) destacar los enfoques
positivos en la aplicación del artículo
12, teniendo presente la experiencia del
Comité en las labores de seguimiento;
y 4) proponer los requisitos básicos que
deben cumplir los métodos adoptados
para que se tenga debidamente en
cuenta las opiniones de las niñas y
los niños en todos los asuntos que les
afecten. La Observación General Nº 12
destaca el derecho del niño, señalando
el artículo 12 como uno de los cuatro
principios generales de la CDN junto
con el derecho a la no discriminación,
el derecho a la vida y el desarrollo y
la consideración primordial del interés
superior del niño; esto pone de relieve
que este artículo no solo establece un
derecho en sí mismo, sino que también
debe tenerse en cuenta para interpretar
y hacer respetar todos los demás
derechos. El concepto de participación,
inherente al derecho de niñas y niños
a ser escuchados, pone de relieve
que incluirlos no debe ser solamente
un acto aislado sino el punto de
partida para un intenso intercambio de
pareceres entre niñas, niños y adultos
sobre la elaboración de políticas,
programas y medidas en todos los
contextos pertinentes de la vida del
niño.
13.La decimotercera Observación
General tuvo por objetivos: 1) instruir
a los Estados en la comprensión de
las obligaciones que les incumben
en virtud del artículo 19 de la CDN,
para prohibir, prevenir y combatir toda
forma de perjuicio o abuso físico o
mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación del niño,
incluido el abuso sexual, mientras este
se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo, entre ellos los agentes estatales;
2) describir las medidas legislativas,
judiciales, administrativas, sociales
y educativas que los Estados Partes
deben adoptar; 3) dejar de adoptar
iniciativas aisladas, fragmentadas y a
posteriori para la atención y protección
del niño, las mismas que apenas
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han contribuido a la prevención y
eliminación de todas las formas de
violencia; 4) promover un enfoque
holístico de la aplicación del artículo
19, basado en el designio general de
la CDN de garantizar el derecho del
niño a la supervivencia, la dignidad,
el bienestar, la salud, el desarrollo, la
participación y la no discriminación
frente a la amenaza de la violencia; 5)
proporcionar a los Estados Partes y
demás interesados una base sobre la
cual articular un marco de coordinación
para la eliminación de la violencia,
mediante medidas integrales de
atención y protección basadas en los
derechos del niño; y 6) hacer hincapié
en la necesidad de que todos los
Estados Partes cumplan sin demora
las obligaciones que les incumben en
virtud del artículo 19.
14.La decimocuarta Observación
General tuvo por objetivo garantizar
que los Estados Partes hagan
efectivo el Interés Superior del Niño.
Define los requisitos para su debida
consideración, en particular en las
decisiones judiciales y administrativas,
así como en otras medidas que afecten
a niñas y niños individualmente y
en todas las etapas del proceso
de aprobación de leyes, políticas,
estrategias, programas, planes,
presupuestos, iniciativas legislativas,
iniciativas presupuestarias y directrices
(es decir, en todas las medidas de
aplicación) relativas a las niñas y los
niños en general o a un determinado
grupo de ellas y ellos. El Comité confía
en que esta Observación General guíe
las decisiones de quienes se ocupan de
la infancia, en especial de los padres y
los cuidadores.
15.La decimoquinta Observación
General obedece a la importancia
de estudiar la salud infantil desde la
óptica de los derechos del niño, en el
sentido de que todos los niños y las
niñas tienen derecho a las mismas
oportunidades de supervivencia,
crecimiento y desarrollo al máximo de
sus posibilidades, en un contexto de
bienestar físico, emocional y social.
Dicha Observación General se preparó
Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño
con el objeto de facilitar la orientación
y el apoyo brindado a los Estados
Partes y las instancias protectoras, con
el fin de ayudarlos a hacer respetar, a
proteger y a hacer efectivo el derecho
del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud (denominado “el
derecho del niño a la salud”).
16.La decimosexta Observación
General señala que los Estados Partes
tienen obligaciones en relación con
el impacto en los derechos del niño
de las actividades y las operaciones
empresariales; esto, según la
Convención sobre los Derechos del
Niño, el Protocolo Facultativo relativo
a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la
pornografía y el Protocolo Facultativo
relativo a la participación de niños
en los conflictos armados. Esas
obligaciones abarcan una serie de
cuestiones que reflejan el hecho de
que las niñas y los niños son titulares
de derechos y partes interesadas en
la actividad empresarial en tanto que
consumidores, empleados legalmente
contratados, futuros empleados
y empresarios o miembros de
comunidades y entornos en los cuales
las empresas realizan actividades.
Esta Observación General tiene por
objeto clarificar esas obligaciones y
determinar las medidas que deben
adoptar los Estados para cumplirlas.
17. La más reciente Observación
General adoptada por el Comité es
la decimoséptima; fue distribuida el
17 de abril de 2013 y está referida
al derecho del niño al descanso, el
esparcimiento, el juego, las actividades
recreativas, la vida cultural y las
artes. Esta Observación surge por
la preocupación del Comité ante el
escaso reconocimiento que los Estados
otorgan a estos derechos, contenidos
en el artículo 31 de la CDN. Ello se
traduce en la ausencia de inversiones
para disposiciones adecuadas, en una
legislación protectora débil o inexistente
y en la invisibilidad de niñas y niños en
la planificación a nivel nacional y local.
En general, cuando hay inversión esta
se destina a establecer actividades
estructuradas y organizadas, pero tan
importante como ello también resulta
crear un tiempo y un espacio en que
las niñas y los niños puedan dedicarse
al juego, la recreación y la creatividad
espontáneos, promoviéndose así
actitudes sociales que apoyen
y fomenten dichas actividades.
Al respecto, el Comité señala su
preocupación por las dificultades con
que tropiezan ciertas categorías de
niñas y niños, en especial de aquellos
que viven en situación de pobreza,
con discapacidad, indígenas y quienes
pertenecen a diversas minorías, entre
otros.
¿Cuál es el valor jurídico y la
utilidad de las Observaciones
Generales?
Las Observaciones Generales ayudan
a los Estados Partes de la CDN y a las
instituciones interesadas a comprender
mejor las disposiciones de dicho tratado.
Así, ayudan a fortalecer el respaldo nacional
a la CDN, junto con su implementación,
y pueden ser utilizadas como marco
para la presentación de los informes que
corresponden a los Estados Partes. De igual
modo, los tribunales nacionales pueden
remitirse a las Observaciones Generales para
aclarar disposiciones legislativas, y se puede
fomentar cambios legislativos así como alentar
el tratamiento de temas específicos que
encaminen, de una mejor manera, la plena
aplicación de la CDN.
Sin embargo, sería incorrecto suponer que
las Observaciones Generales imponen, per
se, obligaciones internacionales. El tratado
(en este caso, la CDN) es el que impone
las obligaciones internacionales sobre los
Estados que voluntariamente ratifican o se
adhieren a él. El Comité de los Derechos del
Niño, como órgano supervisor de la CDN,
funge de supremo intérprete de su texto y
de las disposiciones que ella contiene. De
ese modo, se sirve de las Observaciones
Generales para interpretar ciertas normas
cuando considere necesario hacerlo. De este
modo, las Observaciones Generales pasan a
constituir criterios interpretativos de las normas
contenidas en la CDN, emitidos por el órgano
investido de autoridad para ello.
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Bibliografía relevante
1. NGO Group for the CRC.
Observaciones generales del Comité de derechos del Niño. Hoja informativa.
En: http://www.crin.org/docs/FileManager/NGOGroup/Fact_sheet_CRC_GC_SP.pdf
Texto que analiza de forma clara y sencilla la relevancia de las Observaciones Generales
del Comité de los Derechos del Niño, la elección de temas y su formación. Cuenta con
información de contacto por parte de las organizaciones y de personas que deben ser
contactadas en caso exista una propuesta para una futura Observación General.
2. MUJICA; Javier.
“Para ser mejores, para hacerlo mejor”. Manual de introducción a la programación de
políticas públicas con enfoque de derechos humanos. Centro de Políticas Públicas y
Derechos Humanos - Perú EQUIDAD, 2010.
En: http://mipcooperacionbelga.files.wordpress.com/2010/03/para-ser-mejores.pdf
El autor provee a sus lectores una síntesis introductoria de los elementos que deben ser
considerados a la hora de formular políticas públicas desde un enfoque de derechos
humanos.
3. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos.
Folleto informativo No. 10 (Rev. 1), los derechos del niño.
En: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet10Rev.1sp.pdf
Documento que sirve de guía en el análisis de la Convención sobre los Derechos del Niño
y provee información detallada sobre estos derechos y su protección en el marco del
Sistema Universal de protección de derechos humanos.
4. STEENBERGEN, Víctor.
“Frontloading Human Rights: A conceptual framework for Building Budging and Realising
Rights”. Equal in Rights, 2001.
En: http://www.equalinrights.org/library/resource/resource/frontloading-human-rights-a
conceptual-framework-for-building-budgets-and-realising-rights/
El autor brinda una útil herramienta que define los conceptos claves involucrados con el
“presupuesto” y los “derechos humanos”, intentando resaltar la relevancia del tema. Así,
analiza el enfoque de derechos humanos, los procesos de elaboración del presupuesto
por parte de los gobiernos, su relación con la realización de los derechos humanos y el
importante rol de la sociedad civil en su proceso de elaboración.