P. 1897. XL. RECURSO DE HECHO Preiti, Pantaleón Luján y otro c/ Elemac S.A. y otra. Buenos Aires, 20 de agosto de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Preiti, Pantaleón Luján y otro c/ Elemac S.A. y otra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 11) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo liberó a Telefónica de Argentina de la condena solidaria al pago de indemnizaciones por despido que el juez de primera instancia le había impuesto con sustento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para así resolver, consideró que las actividades de la contratista Elemac S.A., empleadora de los actores, eran "ajenas" a la actividad normal y específica de Telefónica de Argentina. Contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja. 21) Que asiste razón al apelante en cuanto reprocha al fallo incongruencia y autocontradicción. En efecto, el a quo no pudo calificar en los términos antedichos la relación entre las dos sociedades mencionadas cuando expresamente afirmó, por un lado, que Telefónica de Argentina era una empresa "destinada a prestar servicios de telecomunicación" y, por el otro, que ésta había contratado a Elemac S.A. para la realización de "trabajos de instalación y reparación de líneas y servicios telefónicos". 31) Que en tales condiciones, corresponde invalidar lo decidido sobre la base de la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda adoptar en el caso. Lo resuelto, torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara pro-1- cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). ES COPIA DISI-//- -2- P. 1897. XL. RECURSO DE HECHO Preiti, Pantaleón Luján y otro c/ Elemac S.A. y otra. -//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI; DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvase el expediente principal y, oportunamente, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por la actora, representada por la Dra. Lidia Mirta Garro, patrocinada por el Dr. Pedro Kesselman Tribunal de origen: Sala VIII - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Tribunales anteriores: Juzgado Nacional del Trabajo N° 48 -3- Preiti Pantaleon Lujan y otro s/Elemac SA y otra S.C. P. n° 1897, L. XL. Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e: -ILa Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 502/510) en cuanto condenó al principal Elemac S.A. a pagar, entre otros, en base a la pericia contable de fojas 426/433, los rubros derivados del despido indirecto de los actores y las indemnizaciones regladas por los artículos 9 y 15 de la ley n° 24.013; y la revocó en lo tocante a la solidaridad impuesta por el artículo 30 de la LCT, absolviendo a la co-demandada Telefónica de Argentina S.A. (cfr. fs. 547/548 y 550/551). Para así decidir, sostuvo que existe la solidaridad en los términos del artículo 30 de la LCT cuando el empresario contrata o subcontrata trabajos o servicios propios de él, con lo que el precepto gira en torno del concepto de es- tablecimiento como "unidad técnica o de ejecución" del proceso productivo de bienes o servicios (art. 6° LCT). Tal supuesto estima que no se configura aquí donde Telefónica S.A., empresa destinada a prestar servicios de telecomunicaciones, contrató a Elemac, empresa constructora, para realizar ciertas obras ajenas a su actividad normal y específica; en concreto, trabajos de instalación y reparación de líneas y servicios telefónicos. Afirmó, por último, que la Corte, desestimando interpretaciones latas, excluyó la aplicación de la norma a los casos en que el empresario no encomienda a un tercero la realización de aspectos de la actividad que desarrolla en su establecimiento. Contra esa decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 552/560), que replicado (fs. 573/574) y denegado a fojas 576, dio origen a la presentación directa -1- (fs. 72/77 del cuaderno de queja respectivo). -IIEn síntesis, la apelante dice que el resolutorio es arbitrario porque no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, conculcando, por ende, garantías receptadas en la Constitución Nacional y pactos internacionales. Afirma que existe cuestión federal pues lo resuelto no guarda congruencia con la doctrina de V.E. sentada en Fallos: 316:713 ("Rodríguez"), la cual es aplicada sin hacer evaluación de las constancias del proceso, que demuestran de forma evidente que Telefónica contrató a Elemac para realizar tareas propias del servicio telefónico. En particular, refiere como omitidas la prueba testimonial y el peritaje contable que ponen de relieve que las tareas desarrolladas por la subcontratista no corresponden a la industria de la construcción, sino al servicio de telefonía prestado por Telefónica (cfr. fs. 552/560). -IIIToda vez que el debate gira en torno a si los servicios encargados por Telefónica S.A. a la subcontratista encuadran en su actividad "normal y específica", determinada según el criterio de unidad técnica o de ejecución (art. 6°, LCT), de acuerdo con el artículo 30 de la LCT, debo recordar que V.E. ha reiterado que si bien, por principio, las cuestiones tocantes a derechos emanados de la relación de trabajo, debatidas ante los jueces forales, no habilitan, por sus extremos de hecho, derecho procesal y común, la vía extraordinaria (v. Fallos: 324:3674; 325:2794; etc.), procede hacer excepción a esa regla cuando la solución a que se arriba no puede ser considerada una aplicación razonada del derecho -2- Preiti Pantaleon Lujan y otro s/Elemac SA y otra S.C. P. n° 1897, L. XL. Procuración General de la Nación vigente con arreglo a las circunstancias probadas del caso (cfr. Fallos: 324:1528, 2272; 326:3050; etc.). Y es lo que ocurre en el subexamine donde la Sala, al pronunciarse sobre la inexistencia de solidaridad, para aseverar que no se configuraba el requisito de unidad técnica o de ejecución del proceso productivo de los bienes o servicios, se limitó a enunciar que Telefónica prestaba servicios de telecomunicación y que Elemac realizaba trabajos como constructora, sin precisar o detallar en qué consistían aquéllos, ni ponderar elemento probatorio alguno incorporado al pleito que sustentara la conclusión, pretiriendo, incluso, el detallado pronunciamiento en contrario emitido por el juez de primera instancia. Hizo hincapié el inferior en que los actores, a través de la subcontratista, prestaron tareas de puesta en marcha, reparación, altas y bajas de teléfonos públicos y semipúblicos y de recaudación de monedas en forma exclusiva para Telefónica, quien daba las órdenes de trabajo, aportaba el material, aprobaba las prestaciones y proveía las tarjetas magnéticas que les posibilitaba concretar la tarea encargada. También, en que del informe contable y contrato de locación anexado surge que las tareas desplegadas por los actores exceden las argüidas por la co-demandada, quien, en otro orden, realizó pagos por cuenta y orden de Elemac respecto de sus empleados para imputarlos al de aportes y contribuciones de la seguridad social, sin dar cumplimiento, empero, al contralor del abono de los salarios de trabajadores de la subcontratista en los términos del artículo 30 de la LCT (cfr. fs. 255-277; 375/377; 426/433; 452/453; 463; 507/509, etc.). Frente a lo anterior, virtualmente nada se expresa en la sentencia de la Cámara, limitándose a la dogmática -y controversial- aseveración de que los servicios prestados incumben a la actividad constructora (v. fs. 547). -3- En similar orden, cabe añadir que la subcontratación tuvo lugar en el marco especial de privatización de la sociedad licenciataria del servicio básico telefónico, sujeto a condiciones generales, particulares y técnicas regladas por el Estado Nacional y al poder de policía, las cuales, sin perjuicio del objeto social de Telefónica SA, determinan concretamente su actividad normal y específica (cf. leyes n° 23.696 y 19.798 y decretos n° 731/89, 59/60, 60/90, 61/90 y 62/92, entre varios otros), extremo que tampoco fue objeto de estudio por el tribunal de Alzada. En ese contexto, la decisión fundada en la mera enunciación de los servicios prestados y subcontratados por la licencitaria y la subcontratista, no se patentiza como suficiente para arribar a la conclusión de que estos últimos no constituyen, integran, completan o complementan la actividad normal y específica de la co-requerida Telefónica de Argentina S.A. Desde esta perspectiva, a mi criterio, corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hace extensiva a la codemandada la condena al desembolso de salarios e indemnizaciones motivada por la ruptura del vínculo laboral habido entre los actores y la demandada principal con fundamento en el artículo 30 de la LCT, omitiendo una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis, con grave lesión al derecho de defensa en juicio de la recurrente (Fallos: 316:713). En virtud de lo expuesto y en concordancia con la doctrina de V.E., procede el recurso federal contra la sentencia que no cumple con la condición de validez de los pronunciamientos judiciales, la cual impone que éstos sean debidamente fundados (v. Fallos 316:2598, etc.). -4- 318:230, 324:1429, Preiti Pantaleon Lujan y otro s/Elemac SA y otra S.C. P. n° 1897, L. XL. Procuración General de la Nación Lo aseverado, no implica anticipar criterio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, sin perjuicio que me exima de tratar restantes agravios. - IV Por lo dicho, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 28 de septiembre de 2007. Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez Es copia -5-
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