2-2016 Inconstitucionalidad Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cinco minutos del día veinticinco de enero de dos mil dieciséis. Analizada la demanda presentada por el ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad, por vicios de forma y contenido, de la Ley de Probidad, contenida en el Decreto Legislativo n° 225, de 16-XII-2015, publicado en el Diario Oficial n° 237, Tomo 409, de 23-XII-2015, por la supuesta vulneración a los arts. 1, 2, 85, 86, 131 ord. 31°, 133 ord. 3°, 135 y 182 ord. 6° de la Constitución (Cn., en adelante), así como el escrito de 8-I-2016 en el que amplía la demanda en mención, esta Sala hace las siguientes consideraciones: I. 1. El demandante –además de transcribir íntegramente los considerandos III, IV, V y VI de la Sentencia de 30-VI-1999, Inc. 8-96–, en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de la Ley de Probidad por vicio de forma, expresó que “[t]odo proceso de formación de ley inicia con la introducción de una solicitud, ya sea de un proyecto de ley o de otra petición dirigida a la Asamblea Legislativa, por parte de los Diputados, El [sic] Presidente de la República, por medio de sus Ministros; por la Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Órgano Judicial, art. 133 Cn.”. Con respecto a lo anterior y en relación con lo acontecido en la Sesión Plenaria Ordinaria n° 27 de la Asamblea Legislativa, de fecha 16-XII-2015, en la que consta la aprobación del dictamen n° 20 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales referente a la aprobación de la Ley de Probidad, el ciudadano Vega Cruz aseveró que “[…] no es cierto que la Corte Suprema de Justicia haya hecho uso de su iniciativa de Ley [sic], ni ha solicitado a la Asamblea Legislativa la elaboración de una nueva Ley de Probidad, ni la derogatoria de la Ley de Enriquecimiento Ilícito, como falsamente se consagra en el resumen de lo acontecido en la sesión plenaria […] Por otro lado, los ex diputados [con respecto al señor Ciro Cruz Zepeda] no están facultados por la Constitución para tener iniciativa de ley y presentar solicitud a la Asamblea Legislativa para la elaboración de la nueva Ley de Probidad […]”. Por otra parte –en alusión a la iniciativa de ley del partido ARENA con respecto al entonces proyecto de Ley de Probidad materializado en el expediente legislativo n° 80-62015-1–, el actor dijo que los partidos políticos no están facultados por la Constitución para hacer solicitudes para la elaboración de una nueva Ley de Probidad, lo cual, de conformidad con los arts. 182 ord. 6° y 240 inc. 3° Cn., es materia concerniente al Órgano Judicial y, por tanto, la iniciativa de ley corresponde a la Corte Suprema de Justicia; sobre esto alegó que “[…] no se ha conocido públicamente que, [sic] el pleno de la Corte 1 Suprema de Justicia, haya discutido y aprobado hacer uso de la facultad constitucional de la iniciativa de ley, solicitando a la Asamblea Legislativa, la elaboración de una nueva Ley de Probidad […] por lo que la Asamblea Legislativa a [sic] invadido las atribuciones constitucionales de la Corte Suprema de Justicia al haber aprobado el Decreto Legislativo 225 de fecha 16 de diciembre de 2015 […]”. 2. Asimismo, el pretensor dijo que con tal situación “[e]s evidente que se ha violado el principio de seguridad jurídica, el principio de soberanía popular, el principio de gobierno republicano, democrático, representativo, el Principio [sic] de sistema político pluralista […]”, por lo que pidió adoptar medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos legales del decreto legislativo impugnado que contiene la Ley de Probidad. 3. Finalmente, en el escrito de 8-I-2016 de ampliación de la demanda presentada, el ciudadano Vega Cruz reiteró los conceptos vertidos y añadió que “[l]a Asamblea Legislativa se ha extralimitado en sus atribuciones al aprobar el decreto legislativo impugnado de inconstitucionalidad, ya que es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, hacer uso de su atribución constitucional de la iniciativa de ley, en las leyes que son materia del Órgano Judicial, entre las cuales está la Ley de Probidad […] la Asamblea Legislativa a [sic] violado la independencia de la Corte Suprema de Justicia, al aprobar el Decreto Legislativo impugnado de inconstitucionalidad […]”. II. 1. A. Sobre lo expuesto, es preciso manifestar que, en el proceso de inconstitucionalidad –como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, verbigracia en improcedencia de 11-X-2013, Inc. 150-2012–, el fundamento jurídico de la pretensión se configura con el señalamiento preciso de las disposiciones legales impugnadas y de las disposiciones constitucionales que permitan establecer el contraste normativo correspondiente; mientras que el fundamento material de la pretensión lo constituye, por un lado, el contenido del objeto y del parámetro de control y, además, los argumentos tendentes a evidenciar la contradicción existente entre ambos. En este sentido, el inicio y desarrollo de este proceso sólo es procedente cuando dicha pretensión de inconstitucionalidad exprese claramente la confrontación internormativa que demuestre la presunta inconstitucionalidad advertida y, además, cuando se funde en la exposición suficiente de argumentos sobre la probabilidad razonable de dicha confrontación, no sólo entre dos disposiciones o textos. Y es que, debido a que las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, una pretensión de esta índole requiere un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones, más allá de una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura superficial de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una interpretación aislada o inconexa de las disposiciones en juego. 2 Además, es preciso indicar que para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad entre objetos y parámetros de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser sólo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial. B. De esto se deriva que en los procesos de inconstitucionalidad existe defecto absoluto en la facultad de juzgar de esta Sala, siendo improcedente la pretensión in limine: (i) cuando el fundamento jurídico de la pretensión es deficiente –v. gr., cuando en la demanda se omite mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente violentadas o bien, en un caso extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa impugnada–; (ii) cuando el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad es deficiente, es decir cuando la argumentación expuesta por el demandante no logra evidenciar la contradicción entre el objeto de control y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas o bien, cuando, habiendo invocado como parámetro de control una disposición constitucional, se le atribuye un contenido inadecuado o equívoco –argumentación incoherente–; y (iii) cuando la pretensión de inconstitucionalidad carece totalmente de fundamento material. 2. Aparte de esto, en atención a los términos de la pretensión planteada, es necesario reiterar el criterio jurisprudencial de este Tribunal, en cuanto a que el control de constitucionalidad por vicios de forma no pretende proteger cualquier infracción a los requisitos formales del procedimiento de formación de leyes, sino únicamente las que, con su desconocimiento, vulneran principios fundamentales que el constituyente reconoció como orientadores e informadores de dicha actividad legislativa –Sentencia de 30-VI-1999, Inc. 8-96–. Los principios en mención, conforme lo expuesto en Sentencias de 13-XII-2005 y 30-XI-2011, Incs. 9-2004 y 11-2010, radican en el respeto y garantía del principio democrático y sus concreciones en la actividad del Órgano Legislativo, a saber: (i) el principio de representación; (ii) el principio de deliberación –; (iii) la regla de las mayorías para la adopción de las decisiones; y (iv) la publicidad de los actos. En tal sentido, la inobservancia de aquellos actos esenciales que integran el procedimiento de producción normativa y que aseguran el debate y la contradicción en la toma de decisiones legislativas, produce como consecuencia vicios en la formación de la voluntad que, en consecuencia, afectan su validez. III. 1. Al aplicar los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda y del escrito de 8-I-2016 presentado por el ciudadano Vega Cruz, corresponde examinar la pretensión relativa al supuesto vicio de forma que existe en la Ley de Probidad –por 3 inobservancia de los arts. 131 ord. 31°, 133 ord. 3°, 135 y 182 ord. 6° Cn.–. A. Por un lado, el demandante arguye que dicho vicio radica en la supuesta inexistencia de la solicitud de la Corte Suprema de Justicia a la Asamblea Legislativa sobre emitir la Ley de Probidad, lo que se menciona en el dictamen n° 20 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de esa Asamblea, en relación con el expediente legislativo n° 2496-1-2006-1, y que consta en el resumen de la Sesión Plenaria Ordinaria n° 27, de fecha 16-XII-2015. Dicho alegato concreto, así estructurado, no plantea un contraste normativo, en tanto que no vincula tal circunstancia a lo establecido en los arts. 131 ord. 31°, 133 ord. 3°, 135 y 182 ord. 6° Cn. y no explica tampoco de qué manera esto conlleva a un vicio en el proceso de formación del cuerpo normativo aludido. B. Por otra parte, el vicio de forma alegado en la Ley de Probidad por la iniciativa que supuestamente le dio una persona que ya no fungía como diputado a la Asamblea Legislativa se debe a una interpretación equívoca por parte del pretensor sobre el texto del dictamen n° 20 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales; en efecto, si bien es cierto que los ex diputados carecen de iniciativa de ley –al haber concluido el período del mandato para el cual fueron electos–, la iniciativa que le confirió el señor Ciro Cruz Zepeda a la propuesta de Ley de Probidad ocurrió cuando éste se desempeñaba efectivamente como Diputado Propietario a la Asamblea Legislativa en el período 2003-2006 –lo que se corrobora precisamente con el año de la referencia del expediente legislativo que documenta tal circunstancia, 2496-1-2006-1–, habiéndose consignado en el Dictamen n° 20 como “(ex) diputado” en alusión al cargo que en aquél entonces dicha persona ostentaba. En tal sentido, carece de sustento la supuesta contradicción a lo establecido en el art. 133 ord. 1° Cn. C. Por último en cuanto al vicio de forma en examen, el actor ha alegado que los partidos políticos no están facultados constitucionalmente para darle iniciativa a un cuerpo normativo como la Ley de Probidad, ya que –según su criterio– esta es una materia sobre la que tiene exclusiva iniciativa de ley la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el art. 133 ord. 3° Cn. Así, el argumento del ciudadano Vega Cruz radica en que el vicio de forma de la aludida ley se configuró al haberle dado iniciativa diputados a la Asamblea Legislativa, lo cual corresponde únicamente a la Corte Suprema de Justicia. a. Sobre tal alegato, es menester recordar que conforme a las Sentencias de 22-XI1999 y 20-VII-1999, Incs. 2-90 y 5-99, respectivamente, el criterio de esta Sala ha sido que la expresión "exclusivamente" en el acápite del art. 133 Cn. se refiere a que ningún otro funcionario, órgano o ente público distintos de los allí mencionados tiene iniciativa de ley y que, en consecuencia, no debe interpretarse que la Constitución reconoce a cada uno de ellos una iniciativa legislativa excluyente sobre ciertas materias, pues ello podría conducir a una limitación irrazonable del ejercicio de la iniciativa legislativa de los diputados y el Presidente de la República, por medio de sus ministros. 4 Así, en los dos precedentes mencionados se sostuvo que mientras que la iniciativa legislativa judicial es específica y excepcional –para las materias indicadas en el 133 ord. 3° Cn.–, la de los diputados es general, esto es, omnímoda, en cuanto abarca todas las materias que pueden ser reguladas por ley, salvo las excepciones que la misma Constitución establece; esto implica que incluso en aquellos casos en que se concede iniciativa de ley a la Corte Suprema de Justicia, los diputados y el Presidente de la República por medio de sus ministros no están impedidos para ejercer iniciativa legislativa sobre tales materias. b. Ahora bien, aunque sin duda alguna las Sentencias pronunciadas en las Incs. 2-90 y 5-99 son de obligatorio cumplimiento, esta Sala también ha establecido en la Sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010, que los precedentes pueden cambiarse a pesar de que se construyan con una pretensión de corrección, en tanto que no puede sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia ad eternum, es decir, su validez para todos los tiempos y circunstancias. Al respecto, debe considerarse que la Constitución contiene disposiciones concentradas, de modo que no predeterminan la solución a la totalidad de conflictos que caigan bajo la condición de aplicación de las disposiciones constitucionales que resulten relevantes para los casos; además, a raíz del dinamismo de la realidad, es posible que aparezcan situaciones que deban ser resueltas por los juzgadores y que exijan una reinterpretación del texto constitucional. En tal sentido, en la Inc. 1-2010 se sostuvo que los supuestos que podrían constituir circunstancias válidas para la modificación de un precedente son: (i) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y (iii) que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada. c. Precisamente por lo señalado, este Tribunal considera pertinente admitir la demanda en este punto específico, a efecto de revisar la corrección de los precedentes citados y determinar, en consecuencia, si la iniciativa que diputados a la Asamblea Legislativa dieron a la Ley de Probidad constituye o no un vicio de forma por infracción a lo establecido en el art. 133 ord. 3° Cn., es decir a la iniciativa de ley que la Corte Suprema de Justicia tiene en materias relativas al Órgano Judicial, al ejercicio del notariado y de la abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los tribunales. 2. Concluido el examen liminar de los motivos de forma, en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad por vicio de contenido que existe en la Ley de Probidad por vulneración de los arts. 1, 2, 85 y 86 Cn. –que el demandante identifica como los principios de seguridad jurídica, de soberanía popular, de gobierno republicano, democrático y representativo, y de sistema político pluralista–, se advierte que este punto de la pretensión carece de sustento argumentativo. En efecto, como se observa del contenido de la demanda, el actor no ha dotado a 5 este punto de su pretensión de un sustento argumentativo propio, sino que se ha limitado a afirmar que las disposiciones constitucionales citadas se vulneran en su contenido como consecuencia del supuesto vicio de forma que se ha detallado, en específico por la pretendida invasión de competencias constitucionales que la Asamblea Legislativa realizó respecto de las atribuciones señaladas a la Corte Suprema de Justicia en el art. 133 ord. 3° Cn. Por el motivo explicado, esta pretensión se rechazará de igual manera por improcedente. 3. En cuanto al trámite que se le dará a esta demanda, es necesario recordar que conforme con el principio de economía procesal, los juzgados y tribunales deben buscar aquellas alternativas de tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el impulso de los procesos que conozcan, sin que ello implique la alteración de la estructura del contradictorio o la supresión de las etapas procesales que corresponden según la ley. Desde esta perspectiva, es también posible que en el proceso de inconstitucionalidad se ordene la concentración de actos procesales que no sean incompatibles entre sí o que altere su estructura contradictoria, de manera que se agrupen en una sola resolución los autos que tendrían que emitirse sucesivamente en la tramitación del proceso –Autos de 10-VII-2015 y 18-IX-2015, Incs. 47-2015 y 5-2015, en su orden–. Por tal razón, además de solicitar informe a la autoridad demandada como lo indica el art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en esta resolución también se ordenará conceder el traslado al Fiscal General de la República a que se refiere el art. 8 de esa misma ley. Esta decisión, se reitera, no implica la supresión de las etapas del proceso de inconstitucionalidad, las que siempre se cumplirán llegado el momento respectivo. En consecuencia, la Secretaría de este Tribunal deberá notificar dicho traslado inmediatamente después de que se haya recibido el informe de la Asamblea Legislativa o de que haya transcurrido el plazo sin que ésta lo rindiere. IV. Por tanto, con base en lo expuesto y de acuerdo con los arts. 6 número 3 y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: 1. Admítese la demanda –y escrito de ampliación de la misma– que ha presentado el ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, a efecto de determinar si la iniciativa que diputados a la Asamblea Legislativa dieron a la Ley de Probidad constituye o no un vicio de forma por infracción a lo establecido en el art. 133 ord. 3° de la Constitución. 2. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda y escrito de ampliación de la misma que ha presentado el ciudadano aludido, relativa a declarar la inconstitucionalidad, por vicio de forma, de la Ley de Probidad, por la supuesta inexistencia de la solicitud de la Corte Suprema de Justicia a la Asamblea Legislativa sobre emitir dicho cuerpo legal, al no plantear este alegato un contraste normativo, en tanto que no vincula tal circunstancia a lo establecido en los arts. 131 ord. 31°, 133 ord. 3°, 135 y 182 ord. 6° de la 6 Constitución y no explica tampoco de qué manera esto conlleva a un vicio en el proceso de formación del cuerpo normativo aludido. 3. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda y escrito de ampliación de la misma que ha presentado el ciudadano en mención, relativa a declarar la inconstitucionalidad, por vicio de forma, de la Ley de Probidad, por la iniciativa que supuestamente le dio una persona que ya no fungía como diputado a la Asamblea Legislativa, por haberse realizado una interpretación equívoca del texto del dictamen n° 20 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de ese Órgano, que consta en el resumen de la Sesión Plenaria Ordinaria n° 27, de fecha 16-XII-2015. 4. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda y escrito de ampliación de la misma que ha presentado el ciudadano en mención, referente a declarar la inconstitucionalidad, por vicio de contenido, de la Ley de Probidad, por la presunta violación a los arts. 1, 2, 85 y 86 de la Constitución, por carecer de fundamento material. 5. Rinda informe la Asamblea Legislativa en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, en el cual justifique la constitucionalidad de la Ley de Probidad en cuanto al vicio de forma alegado, para lo cual deberá tomar en consideración los motivos explicitados por el demandante y las acotaciones plasmadas en esta resolución. 6. Confiérese traslado al Fiscal General de la República para que, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, se pronuncie sobre la pretensión formulada en la demanda presentada por el ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, en la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad por vicio de forma de la Ley de Probidad, por la supuesta vulneración de lo establecido en el art. 133 ord. 3° de la Constitución, es decir a la iniciativa de ley que la Corte Suprema de Justicia tiene en materias relativas al Órgano Judicial, al ejercicio del notariado y de la abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los tribunales. La Secretaría de esta Sala deberá notificar el traslado ordenado en este punto inmediatamente después de que se haya recibido el informe de la Asamblea Legislativa o de que haya transcurrido el plazo sin que ésta lo rindiere. 7. Notifíquese. 7
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