PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-2/2016 DENUNCIANTE: INSTITUCIONAL PARTIDO REVOLUCIONARIO DENUNCIADOS: RICARDO ANAYA CORTÉS Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PONENTE: MAGISTRADO EN FUNCIONES FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ SECRETARIOS: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA Y ALONSO RODRÍGUEZ MORENO México, Distrito Federal, veintisiete de enero de dos mil dieciséis. SENTENCIA que determina la inexistencia de la infracciones de calumnia atribuida a Ricardo Anaya Cortés en su calidad de presidente nacional del Partido Acción Nacional1, por la emisión de expresiones en contra de los integrantes del Partido Revolucionario Institucional2 durante una rueda de prensa realizada en Manzanillo, Colima; y de omisión al deber de cuidar la conducta de su presidente imputada al referido partido político3. ANTECEDENTES I. Proceso electoral extraordinario en Colima 1. Resolución de la Sala Superior. El veintidós de octubre de dos mil quince, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación4 determinó anular la elección de Gobernador de Colima, cuya jornada electoral se celebró el siete de junio de ese año, por lo que vinculó al Congreso de la mencionada entidad federativa a convocar a elección extraordinaria e instruyó al Instituto Nacional Electoral5 para la organización de dicha elección. 1 En lo sucesivo: PAN. PRI. 3 Culpa in vigilando. 4 Sala Superior. 5 INE. 2 SRE-PSD-2/2016 2. Acuerdo de asunción. El treinta de octubre del año pasado, el Consejo General del INE asumió e inició las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima. 3. Convocatoria. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Congreso de Colima convocó a la celebración de la elección extraordinaria de Gobernador en dicha entidad federativa. 4. Inicio del proceso electoral extraordinario. El once de noviembre siguiente, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG/954/2015, donde aprobó el Plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima. Con base en dicho acuerdo, el proceso electoral inició el mismo once de noviembre de dos mil quince y la jornada electoral se celebró el diecisiete de enero de dos mil dieciséis6. 5. Campañas. En términos del anexo del acuerdo citado, el periodo de campañas comprendió del diez de diciembre de dos mil quince al trece de enero. II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador 1. Presentación de la denuncia. El cinco de enero, el Partido Revolucionario Institucional7, a través de su representante ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Colima8 denunció a Ricardo Anaya Cortés y al partido que preside; por supuestas manifestaciones de carácter calumnioso, emitidas el dos de enero, durante la realización de una rueda de presa y por culpa in vigilando, respectivamente. El denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares respecto de los actos reclamados. 6 En adelante, los hechos en que no se mencione el año se entenderá que acontecieron en dos mil dieciséis. 7 PRI. 8 Junta Local. 2 SRE-PSD-2/2016 2. Remisión a la Junta Distrital. El vocal secretario de la Junta Local, mediante oficio INE/JLE/0073/16 y por instrucciones del Vocal Ejecutivo, remitió al diverso Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital9, la denuncia de mérito. 3. Radicación, admisión, requerimientos y diligencias de información. El mismo seis de enero, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, autoridad instructora, radicó la denuncia con el número de expediente JD/PE/PRI/02/JD/COL/PEF/1/2016, la admitió a trámite, requirió diversa información a las partes y ordenó diligencias relacionadas con los hechos denunciados. El ocho y nueve de enero, las partes denunciante y denunciada dieron contestación a los correspondientes requerimientos de la autoridad instructora, respectivamente. 4. Medidas cautelares. El diez de enero, la autoridad instructora declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares. 5. Emplazamiento y audiencia de ley. El once de enero, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el catorce siguiente. 6. Recepción y envío de escrito de comparecencia. El mismo día, ante la Unidad de lo Contencioso, el apoderado legal de Ricardo Anaya Cortés presentó escrito de comparecencia a la audiencia de ley. El escrito se recibió a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos. Al día siguiente, la Junta Distrital acusó recibo del escrito enviado vía correo electrónico y ordenó agregarlo al expediente. 7. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada10. Mediante oficio INE-UT/0669/2016, del dieciocho de enero, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad de lo Contencioso remitió el expediente relativo al procedimiento de mérito. 9 La referida Junta Distrital tiene su sede en Manzanillo, Colima. Sala Especializada. 10 3 SRE-PSD-2/2016 En la misma fecha se envió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a fin de que verificara su debida integración de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/201411 emitido por la Sala Superior. 8. Turno a ponencia. El veintiséis de enero, la Magistrada Presidenta en funciones acordó integrar el expediente SRE-PSD-2/2016, y turnarlo a la ponencia del Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado. 9. Radicación. El expediente fue radicado en su oportunidad y se procedió a elaborar la resolución correspondiente. CONSIDERACIONES PRIMERA. Competencia Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12; 186 fracción III inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470 párrafo 1 inciso a), 473 párrafo 2, 475 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales13. Ello, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia que Ricardo Anaya Cortés, presidente nacional del PAN, realizó una serie de manifestaciones calumniosas en contra de los miembros del PRI, durante una rueda de prensa celebrada el dos de enero en Manzanillo, Colima. 11 Acuerdo de 29 de septiembre de 2014, consultable en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx, o en el link: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_General_4_2014.pdf 12 Constitución Federal. 13 LEGIPE. 4 SRE-PSD-2/2016 Cabe precisar, que si bien es cierto las infracciones se vinculan con el proceso electoral local extraordinario de una entidad federativa, esta Sala Especializada actualiza su competencia en razón de que el INE asumió, de manera directa, la organización de la elección para Gobernador del Estado de Colima, según se advierte en las consideraciones siguientes. Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC678/2015 y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1272/2015 acumulados, la Sala Superior declaró la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima, celebrada el siete de junio pasado, por lo que ordenó a la legislatura de esa entidad federativa que convocara a un proceso electoral extraordinario e instruyó al citado Instituto que se ocupara de su organización. A fin de cumplir con lo anterior, mediante acuerdo INE/CG902/2015 de treinta de octubre, el Consejo General del INE con fundamento en el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado C, segundo párrafo, inciso a), de la Constitución Federal asumió competencia e inició a las actividades propias de la función electoral para la elección extraordinaria. De igual forma, el cuatro de noviembre, el Congreso del Estado aprobó el Decreto No. 9, por medio del cual fijó el diecisiete de enero como la fecha para la celebración de la jornada electoral de mérito. En virtud de lo anterior, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG954/2015, de once de noviembre del año pasado, donde estableció el plan y el calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima. En el punto octavo del acuerdo determinó que el propio INE debía instruir los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con actos u omisiones contrarios a la ley electoral local. De esta forma, al ser los órganos distritales, locales y centrales del INE a los que les corresponde la sustanciación de los procedimientos 5 SRE-PSD-2/2016 sancionadores instaurados con motivo de la posible inobservancia a la legislación electoral de Colima, compete a esta Sala Especializada la resolución de los mismos, en los términos procesales establecidos en la LEGIPE. Lo anterior, acorde a la reforma constitucional electoral de dos mil catorce que estableció un nuevo esquema para la instrucción y resolución de los procedimientos especiales sancionadores, que involucra una competencia dual, en la que el INE realiza las diligencias de investigación del procedimiento sancionador, mientras que la Sala Especializada se encarga de resolverlo e imponer las sanciones que, en su caso, correspondan. De manera que, si el INE realiza la instrucción en un procedimiento especial sancionador es dable concluir que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitir el fallo correspondiente, al ser la máxima autoridad en materia electoral. En consecuencia, con fundamento en los artículos 41 Base III apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Federal, y toda vez que el INE asumió la organización de la elección extraordinaria y conoce de los procedimientos sancionadores relacionados con actos u omisiones que vulneren el Código Electoral del Estado de Colima, este órgano jurisdiccional debe resolver el procedimiento especial sancionador bajo análisis. Concluir en sentido contrario, implicaría que un tribunal electoral local pudiera decidir en un procedimiento instruido por la autoridad administrativa nacional, lo que carecería de congruencia jurídica, en términos del modelo de distribución de competencias relatado, dado que las autoridades jurisdiccionales electorales de las entidades federativas, por regla general, resuelven los procedimientos sustanciados por los organismos públicos electorales locales. 6 SRE-PSD-2/2016 SEGUNDA. Legislación aplicable al caso El diecisiete de noviembre de dos mil quince, la Sala Superior determinó la legislación electoral aplicable en el proceso electoral extraordinario de Gobernador del Estado de Colima, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-565/2015. El origen de este recurso fue la impugnación de una resolución emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE respecto de la solicitud de medidas cautelares en un diverso procedimiento especial sancionador. En la sentencia respectiva, la Sala Superior señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos es el Código Electoral de Colima, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los aspectos procedimentales. De ahí que la determinación de la Sala Superior fue la de modificar el acuerdo de treinta de octubre dictado por el Consejo General del INE en el que asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima (acuerdo de asunción de la organización de la elección). Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones14, por lo que puede afirmarse que las normas adjetivas se ocupan de regular aspectos tales como plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencia. En ese sentido, la Sala Superior señaló que cuando el INE asuma directamente la realización de las actividades propias de la función 14 Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1113. 7 SRE-PSD-2/2016 electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del sistema integral de justicia electoral. Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal. Por otra parte, la Sala Superior precisó que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario, es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador. TERCERA. Escrito recibido con posterioridad a la audiencia de ley El once de enero, seguidos los trámites de ley, la Junta Distrital, ordenó citar al PRI y emplazar a los denunciados Ricardo Anaya Cortés, en su carácter de presidente nacional del PAN y a este instituto político en la mencionada entidad federativa, a fin de que acudieran a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, que se realizaría a las diecisiete horas del catorce siguiente. Para cumplimentar el proveído, la Junta Distrital solicitó el apoyo y auxilio de la Unidad de lo Contencioso para que emplazara a Ricardo Anaya Cortés, en su calidad de presidente nacional del PAN, en el domicilio señalado para tal efecto, corriéndole traslado con el multicitado acuerdo. Como obra en los autos del expediente, el catorce de enero, a las dieciséis cuarenta y cinco horas, se recibió en la oficialía de partes del 8 SRE-PSD-2/2016 Unidad de lo Contencioso, escrito por el cual Ricardo Anaya Cortés, por conducto de su apoderado legal, presentó sus alegaciones y medio de prueba que consideró oportunos. Por otra parte, se advierte que en esa misma fecha, a las diecisiete horas, la Junta Distrital celebró la audiencia de pruebas y alegatos, de la cual se levantó el acta correspondiente. En la mencionada actuación, la autoridad instructora hace constar el desarrollo de la audiencia, dándola por concluida a las dieciocho horas con treinta y un minutos, sin que hiciera referencia alguna al escrito presentado por el apoderado legal del denunciado, porque dicho escrito presentado el catorce de enero ante la Unidad de lo Contencioso; la Junta Distrital lo tuvo por recibido hasta el quince de enero, según consta en el acuerdo correspondiente15. En el escrito de comparecencia de Ricardo Anaya Cortés se objetan las pruebas aportadas por el denunciante en cuanto a su alcance y valor probatorio; asimismo, se opone a los hechos denunciados, al considerar que las manifestaciones realizadas en su momento, no pueden considerarse como calumniosas y para sustentar esto, se citan diversas tesis tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior relacionadas con la libertad de expresión. En este tenor, este órgano jurisdiccional determina que tal demora no puede ser atribuida a la parte denunciada, pues presentó el multicitado escrito oportunamente, es decir, antes de iniciada la audiencia de ley, ante un órgano autorizado del INE. Por tanto, en aras de privilegiar los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, mismos que implican otorgar al gobernado las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse 15 Véase foja 148 del expediente 9 SRE-PSD-2/2016 mediante un acto privativo16 y obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución razonada y fundada en Derecho, respectivamente; dicho escrito será tomado en cuenta para la resolución del presente asunto, sin que se advierta la necesidad de darle vista a las partes, pues no hace referencia a cuestiones que repercutan en la resolución del presente procedimiento, toda vez que en el mismo, de manera genérica, se niegan las afirmaciones del denunciante. Similar criterio respecto a la valoración de escritos con las particularidades aquí analizadas, se determinó en la resolución del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-285/2015. CUARTA. Causa de improcedencia Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución. Al respecto se advierte lo siguiente: Frivolidad. En el escrito de comparecencia, el presidente nacional del PAN, Ricardo Anaya Cortés menciona que los hechos denunciados no pueden ser considerados como una violación a la normativa electoral y que la información proporcionada por el denunciante es falsa e inexacta; por lo que, el procedimiento especial sancionador debe declararse improcedente. La causa de improcedencia es inatendible, porque en términos del artículo 447 párrafo 1 inciso d), de la LEGIPE, la frivolidad se actualiza 16 El íntegro respeto al debido proceso, a la vez impone a la autoridades , entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento que consisten en: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; conocer las causas del procedimiento; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, y la oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. 10 SRE-PSD-2/2016 cuando se promueva respecto a hechos que, entre otras cuestiones, no puedan actualizar el supuesto jurídico en que se sustente la queja17. Lo que no sucede en la especie, porque en el escrito de queja, el denunciante señaló los hechos que, a su parecer, podían constituir una infracción a la materia electoral, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables y aportó los medios de convicción que consideró oportunos para tratar de acreditar la conducta denunciada; circunstancias que desvirtúan la frivolidad apuntada. Por otro lado, la acreditación de las infracciones y la consecuente responsabilidad con base en la información proporcionada y las constancias del expediente, es una circunstancia que debe ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto. Legitimación. Esta Sala Especializada estima que el PRI está legitimado para presentar el escrito de queja en el presente procedimiento por las siguientes razones. 1. Como partido político nacional puede considerarse como sujeto pasivo de la conducta de calumnia, al ser una persona moral de derecho público acorde a lo establecido por los artículos 41, de la Constitución Federal, y 3 párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos18; y de manera orientativa, por lo dispuesto en el artículo 25 fracciones II y VI, del Código Civil Federal. Así lo ha determinado tanto este órgano jurisdiccional al resolver, entre otros, los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-30/2015, SRE-PSD-58/2015 y acumulados, SRE-PSC-68/2015, SRE-PSC- 17 Al respecto, en la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, la Sala Superior precisó que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Consultable en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx. 18 Ley de Partidos. 11 SRE-PSD-2/2016 153/2015; como la Sala Superior al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-131/2015 y SUP-REP279/2015. En dichos asuntos, al referirse a los partidos políticos se sostuvo que la calumnia entendida en términos de lo establecido por el artículo 47119 de la LEGIPE, puede actualizarse respecto de cualquier tipo de persona, ya sea física o jurídica, quien puede interponer una denuncia cuando considere que se le imputan hechos o delitos falsos que demeriten su imagen o reputación ante la ciudadanía y los electores. 2. Como ente de interés público forma un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son precisamente éstos quienes integran al partido político que, dados sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, por lo que es claro que de sus filas emanan las personas (candidatos) que contenderán para diversos cargos de elección popular y que, de ganar, ocuparán dichos cargos en su calidad de servidores públicos. En este sentido se pronunció la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-446/2015, para establecer que en ese caso el partido político estaba legitimado para presentar el escrito de queja por hechos que estimaba calumniosos en contra de éste y de servidores públicos emanados de sus filas. Asimismo, precisó que cuando se vincula (directa o indirectamente) al partido en la propaganda que se considere calumniosa para los candidatos y/o servidores públicos, no sólo se podría causar afectación a estos últimos, sino al ente del que emanan, por la percepción que de ellos se podría generar en la ciudadanía en general y en el electorado en particular, al quedar identificado con aquéllos. 19 Artículo 471. […] Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia, la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. 12 SRE-PSD-2/2016 De ahí que en estos casos, el partido esté legitimado para presentar una denuncia de calumnia no sólo por su propio derecho, sino por el de sus candidatos y por los servidores públicos identificados con el mismo; porque de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos (calumnia) en contra de éstos, también le generaría una afectación a su imagen de frente a un proceso electoral. Razonamiento que, además, es conforme al criterio garantista sostenido por esta Sala Especializada en la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-188/2015, en el cual se precisó que en cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Federal, así como de las normas convencionales de las que México forma parte, se consideraba que siempre que un instituto político acudiera por sí mismo o en coalición, aduciendo la imputación de hechos o delitos falsos en contra de algún candidato que hubiere postulado, los motivos de disenso deberían ser analizados para determinar si se actualizaba o no la calumnia en contra del partido y del candidato cuyos derechos defendía, pues el instituto político lo registra para la contienda electoral y por ello, puede interponer denuncias para la defensa de sus intereses20. QUINTA. Cuestión previa respecto de la denigración y calumnia El PRI denuncia que la propaganda denunciada resulta ofensiva y desprestigia, desacredita y calumnia al partido en sí y a las personas que representa. Al respecto debe decirse que, con independencia de que en los artículos 51 fracción XVI, 175 y 286 fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Colima, las figuras de “ofensa”, “denostación” o “denigración” se prescriban como conductas prohibidas en la difusión de la propaganda electoral; las mismas no constituyen ilícitos en materia electoral conforme a la reforma constitucional y legal de dos mil catorce. 20 Criterio que ha sido retomado además en otras resoluciones de la Sala Especializada como el SRE-PSD-458-2015. 13 SRE-PSD-2/2016 En efecto, en la sentencia del recurso de revisión SUP-REP-131/2015, la Sala Superior confirmó el desechamiento efectuado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE respecto a la denuncia de la conducta de denigración, por no constituir una violación en materia de propaganda electoral. El razonamiento anterior se sustentó en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, en la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que con la modificación que realizó el constituyente permanente al artículo 41 base III apartado C, de la Constitución Federal, mediante la reforma del diez de febrero de dos mil catorce, se eliminó la porción que obligaba a los partidos políticos a abstenerse de denigrar a las instituciones y a los propios partidos, dejando como conducta prohibida únicamente las expresiones que calumnien a las personas21. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 64/2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de las porciones normativas del artículo 69 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa22 consistentes en las frases: “ofensa, difamación o (…) que denigren”, ya que se sostuvo que a partir de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se advertía que sólo se protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie. Dichas porciones normativas declaradas inválidas, coinciden con las frases que contiene el Código Electoral del Estado de Colima, por lo que ésta Sala Especializada sólo se pronunciará en relación a la infracción de calumnia electoral. SEXTA. Controversia a resolver 21 Véase el considerando vigésimo tercero de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014 de dos de octubre de dos mil catorce. 22 Dicho artículo disponía textualmente lo siguiente: “Artículo 69. […] Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en la propaganda electoral que difundan a través de los medios masivos de comunicación, evitarán cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos y terceros así como también se abstendrán de usar frases similares o alusivas a las utilizadas públicamente por cualquiera de las instancias de gobierno. 14 SRE-PSD-2/2016 A partir de los argumentos esgrimidos por el denunciante, la controversia a resolver consiste en determinar si las expresiones emitidas por el presidente nacional del PAN, Ricardo Anaya Cortés, en la rueda de prensa de dos de enero configuran la infracción de calumnia en contra del PRI; y la de culpa in vigilando del PAN por la omisión a su deber de cuidar la conducta de su presidente; situaciones que contravienen lo dispuesto en los artículos 41 base III apartado C primer párrafo, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 286 fracción VIII y 288 fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima. SÉPTIMA. Estudio de fondo I. Acreditación de los hechos denunciados Antes de estudiar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron a partir de los medios de prueba que constan en el expediente. i. Relación de medios de prueba, clasificación y valoración legal a. Aportados por el denunciante a.1 Imagen de captura de pantalla de la página de internet del Comité Ejecutivo del PAN con URL23 https://www.pan.org.mx/blog/denuncianpan-y-jorge-luis-preciado-al-secretario-de-gobierno-de-colima-anteprocuraduría-estatal, misma que se plasma en el escrito de denuncia. a.2 Dirección de internet donde, según el quejoso, se puede ubicar el medio de prueba señalado en el escrito de denuncia: https://www.pan.org.mx/blog/denuncian-pan-y-jorge-luis-preciado-alsecretario-de-gobierno-de-colima-ante-procuraduría-estatal. 23 URL por sus siglas en inglés Uniform Resource Locator (Localizador Uniforme de Recursos) es una secuencia de caracteres que sigue un estándar y que permite denominar recursos dentro del entorno de Internet para que puedan ser localizados, también se denomina dirección electrónica. 15 SRE-PSD-2/2016 a.3 Dispositivo de almacenamiento USB24 que contiene una videograbación identificada como “Declaración Ricardo Anaya Cortés”, de lo que parece ser una rueda de prensa. b. Diligencias realizadas por la autoridad instructora b.1 Acta circunstanciada INE/AC39/COL/JD02/06-01-16, de seis de enero, emitida por el personal de la Junta Distrital, con el objeto de dejar constancia del contenido de la referida dirección de internet. https://www.pan.org.mx/blog/denuncian-pan-y-jorge-luis-preciado-alsecretario-de-gobierno-de-colima-ante-procuraduría-estatl. b.2 Acuerdo de seis de enero por el que la autoridad instructora realiza diversos requerimientos de información sobre los hechos denunciados, tanto a Adrián Menchaca García, representante propietario del PRI ante el Consejo Local del INE en la citada entidad, como a Ricardo Anaya Cortés, presidente nacional del PAN. c. Aportados en atención a los requerimientos de la autoridad instructora c.1 Escrito de ocho de enero, suscrito por el representante del PRI ante el Consejo Local del INE en Colima, para informar que la rueda de prensa en la cual el presidente nacional del PAN emitió expresiones calumniosas se realizó el dos de enero, aproximadamente a las doce horas, en las instalaciones del Restaurante “El vaquero”, ubicado en el boulevard Miguel de la Madrid, número 5010, Colonia Paya Azul, Manzanillo, en la localidad. c.2 Escrito de nueve de enero, signado por Eduardo Ismael Aguilar Sierra, apoderado legal de Ricardo Anaya Cortés, por el que informa que éste sí estuvo presente en Manzanillo, Colima el dos de enero y que las declaraciones realizadas en la rueda de prensa no pueden ser consideradas como calumniosas. 24 USB por sus siglas en inglés Universal Serial Bus (en español se dice “Bus” Universal en Serie) es un concepto de la informática para nombrar al puerto que permite conectar periféricos a una computadora, es decir, transferir datos entre componentes de un ordenador o entre ordenadores. También se conoce como un dispositivo de almacenamiento para guardar información. 16 SRE-PSD-2/2016 Los medios de prueba mencionados en los apartados a.1 y c son documentales privadas, la primera por ser una impresión y las segundas por ser escritos allegados en cumplimiento y/o contestación a lo requerido por la autoridad instructora. Esto en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso b), así como 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE. Los medios de prueba de los apartados a.2 y a.3 son documentales técnicas atendiendo a su naturaleza, por ser medios de producción de información aportados por los descubrimientos de la ciencia25, acorde con los artículos 461 párrafo 3 inciso c), así como 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE. Los medios de prueba mencionados en el apartado b son documentales públicas, pues se trata de documentos emitidos por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. ii. Contenido de los medios de prueba Del análisis de los medios de prueba se advierte el siguiente contenido: 1. Video contenido en la USB identificado como “Declaración Ricardo Anaya Cortés”, del cual se hace una breve descripción mediante imágenes representativas y la transcripción del audio. Se titula “Declaración Ricardo” y dura tres minutos. Imágenes del video contenido en el dispositivo USB 25 Esto acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”. Consultable en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx. 17 SRE-PSD-2/2016 En él se observa a nueve personas, entre ellas a Ricardo Anaya Cortés, quien dirige un discurso. Las imágenes se detienen a los cincuenta y cinco segundos recorridos del video, con la precisión de que el audio continúa. Se transcribe el audio, en la parte denunciada: “…Quedó acreditado el pasado siete de junio, en una elección en donde Jorge Luis Preciado claramente ganó la elección, y éstos señores se la robaron, votó gente que había fallecido, votó gente que estaba fuera de México, se acreditó fehacientemente la intervención ilegal del Gobierno del Estado, y es por ello que el Tribunal Electoral anuló la elección. Lo que queda pues perfectamente claro, es que tanto en lo público como en lo privado, éstos priistas son unos auténticos tramposos, nosotros estamos aquí para exigirle al Gobierno del Estado que saque las manos del proceso, especialmente al Secretario de Gobierno, y estamos aquí para exigirle al Gobierno del Estado, que no utilice la fuerza pública, que se abstenga de utilizar la fuerza pública con fines electorales en beneficio del candidato del PRI, esas trampas no se las vamos a tolerar…” 2. En la imagen de impresión de pantalla26 presentada en la denuncia se advierte que en la barra del buscador aparece la dirección electrónica https://www.pan.org.mx/blog/denuncian-pan-y-jorge-luis-preciado-alsecretario-de-gobierno-de-colima-ante-procuraduría-estatal. Esta imagen es coincidente con la descripción que se asienta en el acta circunstanciada INE/AC39/COL/JD02/06-01-16 emitida por la autoridad 26 Localizable en la foja 12 del expediente. 18 SRE-PSD-2/2016 instructora. Para ilustrar lo dicho, se agrega la mencionada imagen y el contenido señalado en el acta. Imagen inserta en la denuncia Contenido del acta INE/AC39/COL/JD02/06-01-16 “página en cuyo margen superior izquierdo aparece el logotipo del Partido Acción Nacional acompañado de la leyenda Comité Ejecutivo Nacional, en la cual aparece un encabezado en letras naranjas que dice la siguiente leyenda: “Denuncia PAN y Jorge Luis Preciado al Secretario de Gobierno de Colima ante Procuraduría estatal”; bajo dicho encabezado aparece una fotografía en la que se aprecian sentados tras una mesa con manteles amarillo, y sobre la misma un micrófono con un soporte color rojo, con las siglas ICRTV en letras blancas, apreciándose al C. Ricardo Anaya Cortés, Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, con una camisa azul claro de manga larga, con un micrófono en mano, y a la izquierda de la imagen al C. Jorge Luis Preciado Rodríguez, candidato a la gubernatura del estado de Colima, postulado por el Partido Acción Nacional, con una camisa azul claro de manga larga, en las cuales se aprecian las palabras “JORGE LUIS” en letras azules, y el logotipo del Partido Acción Nacional, así como seis personas más, tres hombres y tres mujeres, de los cuales portan camisas con el logotipo del Partido Acción Nacional; bajo la imagen, aparece una nota con fecha dos de enero del 2016, y el lugar Manzanillo, Colima, en cuyo texto se expresa lo siguiente: Al exigir al gobierno del estado, y en particular al Secretario de Gobierno de Colima, que se abstenga de utilizar la fuerza pública con fines electorales, el Presidente Nacional del PAN, Ricardo Anaya Cortés, y el candidato de Acción Nacional a la gubernatura, Jorge Luis Preciado Rodríguez, anuncia que presentarán una denuncia contra Arnoldo Ochoa, ante la Procuraduría General del Estado de Colima. La denuncia contra el Secretario de Gobierno del Estado y también excoordinador de campaña del priista Ignacio Peralta, se presentará por intimidar a la población a través del uso de las instancias de Seguridad Pública local. Ante medios de comunicación de Colima, Anaya Cortés y Preciado Rodríguez presentaron un video, en el que se deja constancia de la “historia de despojo” y de las “acciones ilegales” de Arnoldo Ochoa, Secretario de Gobierno estatal, para apropiarse de 280 hectáreas, pertenecientes a una familia de productores colimenses de las Ánimas. El presidente nacional del PAN y el candidato a la gubernatura advirtieron sobre la gravedad de los hechos, y manifestaron que resulta inadmisible que el PRI siga gobernando en Colima, con personajes inmersos en la 19 SRE-PSD-2/2016 corrupción. “Estamos aquí para exigir a las autoridades de Colima que se abstengan de utilizar la fuerza pública con fines electorales en beneficio del candidato del PRI. Esas trampas no se las vamos a tolerar, En la elección del 7 junio de 2015, utilizaron la fuerza pública de manera ilegal. Hoy se repite la misma conducta. Desde ahora les exigimos que se abstengan de hacerlo, para que la elección sea pacífica y legal”; aseveró Ricardo Anaya. “Uno de los temas que se han venido denunciando es el abuso de autoridad de Arnoldo Ochoa, y el uso de los cargos públicos en favor de sus propia persona”, reiteró por su parte Jorge Luis Preciado. Ambos coincidieron en que esta nueva elección, que se celebrará tras la anulación de la elección de la anterior por las trampas del PRI, representa la gran oportunidad de lograr un verdadero cambio en Colima. Finalmente, el Presidente Anaya sentencio que estarán muy presentes de que los priistas no vuelvan a cometer las mismas faltas que en la pasada elección, en la que votó gente que había fallecido o que estaba fuera de México. “El Comité Ejecutivo Nacional del PAN otorga todo su respaldo y confianza a Jorge Luis Preciado. Estamos orgullosos de la campaña que está encabezando. En cuanto a los priistas tramposos y corruptos, de que se van, se van”; concluyó. La Junta Distrital resaltó que la nota es de dos de enero y el lugar que se indica es Manzanillo, Colima; asimismo se puede apreciar que está inserta en una dirección de la página oficial de internet del partido, pero a la misma no se accede directamente a través de la página principal. Ahora bien, en la nota se da cuenta de una rueda de prensa, en donde el presidente nacional PAN anunció que interpondría una denuncia ante la Procuraduría General del Estado de Colima, en contra del secretario de gobierno de Colima, Arnoldo Ochoa y del excoordinador de campaña del priista Ignacio Peralta; por intimidar a la población a través del uso de las instancias de seguridad pública local. También se refiere que, en el desarrollo de la rueda de prensa, hubo un momento en que presentaron un video en el cual se deja constancia de la “historia de despojo” y de las “acciones ilegales de Arnoldo Ochoa, Secretario de Gobierno estatal, para apropiarse de 280 hectáreas, pertenecientes a una familia de productores colimenses de las Ánimas”. Asimismo, se destaca que Ricardo Anaya Cortés expresó que estarían pendientes de que los “priistas no vuelvan a cometer las mismas faltas que en la pasada elección, en la que votó gente que había fallecido o que estaba fuera de México” y finalizó con la frase “En cuanto a los priistas tramposos y corruptos, de que se van, se van”. 20 SRE-PSD-2/2016 3. En atención al requerimiento que la autoridad instructora realizó en su momento, Ricardo Anaya Cortés, a través de su apoderado legal, presentó un escrito donde informó que sí había estado presente el dos de enero en Manzanillo, Colima; en actos de campaña y propaganda electoral en apoyo del candidato a la gubernatura del citado Estado y precisó que las declaraciones realizadas durante la rueda de prensa, no podían ser consideradas como calumniosas en contra de institución o persona alguna27. iii. Objeción de los medios de prueba Los denunciados, en sus correspondientes escritos de comparecencia, objetaron los medios de prueba aportados, en el sentido de que, éstos no se encontraban debidamente presentados o no revisten las formalidades que requiere su ofrecimiento, ya que, no se señala con claridad el o los hechos específicos que se pretenden acreditar, no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la información proporcionada por el denunciante es falsa e inexacta y el contenido del video y de las páginas de internet en todo caso no dan certeza de su contenido. Al respecto, debe decirse que aunque se objetan los medios de prueba en su alcance y valor probatorio, la objeción es genérica y está enderezada a su valoración, más no en cuanto a que las probanzas no deban admitirse o que sean ilegales. Además, en términos del artículo 471 párrafo 3 inciso e), de la LEGIPE, a los quejosos corresponde aportar medios de prueba relacionados con los hechos denunciados; sin embargo, la clasificación del tipo de medios de prueba (por ejemplo si deben considerarse pruebas técnicas o privadas, entre otras), así como la certeza respecto a lo que se demuestra con las probanzas que las partes aportan; es una cuestión que corresponde determinar al órgano resolutor, por lo que la objeción referente a que no es veraz el contenido de las pruebas o que no precisan circunstancias de 27 Consultable en las fojas 141 a 147 del expediente. 21 SRE-PSD-2/2016 tiempo, modo y lugar se desestima pues son temas que establecerá la Sala Especializada. iv. Acreditación de los hechos materia de la denuncia A partir de la vinculación de los medios de prueba referidos, se tiene por demostrado lo siguiente: - Que el dos de enero se realizó una rueda de prensa en Manzanillo, Colima. - Que en dicha rueda de prensa estuvo presente Ricardo Anaya Cortés, presidente nacional del PAN. - Que Ricardo Anaya Cortés realizó una serie de manifestaciones en donde, mencionó al PRI, en el marco de la etapa de campañas dentro del proceso electoral extraordinario, acontecido en Colima. - Que la difusión de la rueda de prensa se hizo en una página oficial del PAN en internet, a la que no se accede directamente a través de un vínculo en la página principal, sino mediante una dirección electrónica o URL. Lo anterior, porque el contenido del acta circunstanciada, relativa a la verificación de la página del PAN, es coincidente con los elementos de los medios de prueba aportados por el quejoso consistentes en la impresión de pantalla de la dirección de internet y el contenido de un video alojado en una USB y, así también, concuerda con las manifestaciones emitidas por el propio Ricardo Anaya Cortés, por conducto de su apoderado legal, en su escrito de contestación al requerimiento que le hiciera la autoridad instructora. v. Hecho notorio 22 SRE-PSD-2/2016 La calidad de Ricardo Anaya Cortés. En términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el diverso 441 de la LEGIPE; es un hecho notorio que Ricardo Anaya Cortés es el presidente nacional del PAN. vi. Particularidades de la información obtenida de Facebook Precisados los hechos acreditados, debe decirse que no pasa inadvertido que el quejoso asentó en su escrito de denuncia una imagen de captura de pantalla, relacionada con la página de Facebook denominada “Archivo Digital Colima” con dirección: https://www.facebook.com/adcolima/videos/1032632753464080/?theater y, asimismo, solicitó a la autoridad electoral, la certificación del contenido alojado en la mencionada página, para lo cual proporcionó las siguientes direcciones: https://www.facebook.com/adcolima/videos/1032632753464080/?theater https://www.facebook.com/adcolima/videos/1032632753464080/ Respecto a la solicitud, el seis de enero, la autoridad electoral levantó las correspondientes actas circunstanciadas respecto del contenido de las mencionadas direcciones de internet, cuyo material resultó idéntico: Contenidos de las actas: INE/AC37/COL/JD02/06-01-16 que certifica el contenido de la página https://www.facebook.com/adcolima/videos/1032632753464080/?theater y INE/AC38/COL/JD02/06-01-16 que certifica el contenido de la página https://www.facebook.com/adcolima/videos/1032632753464080/ “…página de la cual se desprende un vídeo con duración de 0:55 segundos, en el que se aprecian sentados en una mesa con manteles amarillos, al C. Ricardo Anaya Cortés, Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, con una camisa azul claro de manga larga, al C. Jorge Luis Preciado Rodríguez, candidato a la gubernatura del estado de Colima, postulado por el Partido Acción Nacional, con una camisa azul claro de manga larga, con el logotipo del partido en mención, al C. J, Jesús Fuentes Martínez, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, con una camisa blanca de manga corta, así como seis personas más, tres hombres y tres mujeres, de los cuales cuatro portan camisa con el logotipo del Partido Acción Nacional; durante el desarrollo del video, el C. Ricardo Anaya Cortés hace uso de la voz con un micrófono, manifestando lo siguiente: “Ya quedó acreditado el pasado 7 de junio, en una elección en donde Jorge Luis Preciado claramente ganó la elección, y éstos señores se la robaron, votó gente que había fallecido, votó gente que estaba fuera de México, se acredito fehacientemente la intervención ilegal del Gobierno del Estado, y es por ello que el Tribunal electoral anuló la elección. Lo que queda pues perfectamente claro es que tanto en lo público como en lo privado, éstos priistas son unos 23 SRE-PSD-2/2016 auténticos tramposos, nosotros estamos aquí para exigirle al Gobierno del Estado que saque las manos del proceso, especialmente al Secretario de Gobierno, y estamos aquí para exigirle al Gobierno del Estado, que no utilice la fuerza pública, que se abstenga de utilizar la fuerza pública con fines electorales en beneficio del candidato del PRI, esas trampas no se las vamos a tolerar”. Ahora bien, respecto a estos materiales, la Sala Especializada ha sustentado, a partir de lo resuelto en los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-268/2015, SRE-PSD-520/201528 y SRE-PSC3/2016, el criterio de que las redes sociales son espacios de plena libertad y, con ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración entre personas. Criterio que también resulta aplicable en el particular, en cuanto a que el contenido alojado en las direcciones electrónicas de Facebook, que se ofrecen como medio de prueba, está inmerso en el ejercicio de la libertad de expresión en este tipo de medios de comunicación. En efecto, el determinar la comisión de alguna infracción en materia electoral, fincar responsabilidad, así como, en su caso, imponer alguna sanción con base en lo expuesto en la red social mencionada, tiene como premisa la intervención de la autoridad en estos espacios virtuales considerados de plena libertad. Razonar en sentido contrario, implicaría que este órgano jurisdiccional determinara responsabilidades en materia electoral, a partir del conocimiento de información alojada en la red social, lo cual equivaldría a limitar la libertad de expresión en su vertiente de difusión y búsqueda de información, toda vez que los usuarios o terceros podrían resultar afectados judicialmente a partir de la publicación de ciertos contenidos. 28 Confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP-3/2016. 24 SRE-PSD-2/2016 De tal forma, la libertad de expresión siempre debe tener la protección más amplia, pero sobre todo, en el contexto del desarrollo de los procesos electorales, porque se erige en condición necesaria para el intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre los participantes y, de manera preponderante, la formación de un electorado informado y consciente, al momento de la emisión del sufragio; en suma, para el fortalecimiento y ejercicio pleno del sistema democrático. Por ello, restringir los contenidos alojados en redes sociales como Facebook, sin fundamento legal alguno, es un recurso desproporcionado, si con ello se hace nugatorio el derecho fundamental de expresión; esto es, se sacrifica o desaparece en su totalidad. Este razonamiento cobra congruencia con el concierto internacional, ya que la tendencia de los órganos protectores de derechos humanos es potenciar la libertad de expresión en las redes sociales y sólo en situaciones, desde nuestra perspectiva extremas, es que se puede limitar y sancionar el abuso del derecho fundamental a la libertad de expresión, en las aludidas redes sociales29. Tal es el caso de contenidos en los que se pone en riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos30. Ahora bien, el ejercicio de un derecho debe ser responsable, como en el caso, en la utilización de plataformas de Internet, en tanto espacios para la exposición de ideas y de ofertas políticas, esto es, vías reales de información. 29 . Al respecto, Catalina Botero, relatora especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de dos mil ocho a dos mil catorce, ha dicho en cuanto a las libertades en Internet y el espectro reducido de restricciones, las cuales operan, en la materia, por “causas reales y objetivamente verificables que planteen, cuando menos, una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas. 30 Libertad de expresión e Internet, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, diciembre de dos mil trece. 25 SRE-PSD-2/2016 Cierto, deviene indiscutible que los usuarios deben ser conscientes en la utilización de estas plataformas, sobre todo, tratándose de los propios participantes del proceso electoral, por ser sujetos obligados a respetar los principios y valores de las contiendas electorales. En consecuencia, desde la óptica de esta Sala Especializada, el elemento probatorio ofrecido no resulta idóneo para sustentar sus afirmaciones en torno a los hechos materia de inconformidad, toda vez que las actas circunstanciadas se refieren a contenidos alojados en Facebook, que, como se dijo, es un espacio de plena libertad. II. Pronunciamiento de fondo Tesis. Esta Sala Especializada considera que se no actualiza la calumnia en contra del PRI, por el contexto de las manifestaciones vertidas por el presidente nacional del PAN, Ricardo Anaya Cortés; en la rueda de prensa celebrada el dos de enero, en Manzanillo, pues se trató de la mera exposición del punto de vista de dicho dirigente respecto de otro partido contendiente, emitida en el periodo de campaña electoral del proceso electoral extraordinario; y, por consecuencia, tampoco se configura la diversa infracción de culpa in vigilando, por parte del referido partido político. A. Marco normativo El artículo 41 base III apartado C, de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, pero en la propaganda política o electoral que difundan, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas31. En consonancia con lo constitucionalmente prescrito, el artículo 286 fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Colima prohíbe la difusión 31 La citada disposición constitucional fue objeto de una modificación sustancial el diez de febrero de dos mil catorce, en la cual se suprimió el concepto normativo de denigrar a las instituciones, que fue incorporado en la reforma constitucional de dos mil siete. 26 SRE-PSD-2/2016 de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas. De igual modo, el artículo 318 primer párrafo, de dicha normativa electoral local, establece que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el concepto de calumnia en el contexto electoral se circunscribe a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, señalando que tal concepto debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos, a efecto de establecer si un determinado mensaje es efectivamente constitutivo de calumnia32. La restricción en comento, se enmarca en lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución Federal, que en la parte conducente establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, pero dicha libertad no es absoluta, porque encuentra límites expresos en los casos en que: se ataque a la moral, ataque los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. Así, se ha interpretado que la finalidad de dichas normas es que los partidos políticos y los candidatos al ejercer su derecho de manifestación de ideas, a través de la propaganda, actúen con respeto, entre otros a la reputación de las personas, reconocido como derecho fundamental, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que se armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros. Por su parte, los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan. 32 Sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP40/2015. 27 SRE-PSD-2/2016 Los artículos 19 párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla. A la luz del artículo 13 párrafo 2, de la citada Convención Americana, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas33. . La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. En este sentido, la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; y se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado34, por lo que debe garantizarse35. Ahora, siguiendo los criterios asentados en relación con que las figuras públicas, tales como los candidatos y servidores públicos, en razón de la naturaleza y de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo 33 Consúltese la tesis de Jurisprudencia: P./J. 26/2007. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES”. Novena Época. Registro: 172476. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo xxv, mayo de 2007, página: 1523. 34 Tesis aislada 1a. CDXIX/2014 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 234. 35 Existen numerosos criterios sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión que denotan su maximización, al respecto pueden consultarse las resoluciones de los casos: “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. 28 SRE-PSD-2/2016 diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica36; es claro entonces, que los partidos políticos, al ser personas morales de derecho público y actores principales en los procesos electorales por su naturaleza y fines constitucionales, deben tener ese umbral mayor de tolerancia en relación con su reputación. De hecho, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como sistema dual de protección, en virtud del cual, los límites a la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un mayor riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna37. Así, los partidos políticos están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información38, lo que indudablemente aplica a los partidos políticos por ser entes de interés público. 36 Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación libro 5, abril de 2014, tomo I, página: 806. 37 Página de Internet de la Organización de los Estados americanos: [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8]. 38 Tales argumentos fueron sostenidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro y contenido siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL”. Tesis aislada 1a. XLVI/2014 (10a.) Décima Época. Registro: 2005538. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro 3, febrero de 2014, tomo 1 página: 674. 29 SRE-PSD-2/2016 Por ello, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia39. La Sala Superior ha establecido que las figuras públicas tienen un mayor nivel de crítica y por ende deben tener mayor tolerancia ante ésta, ante juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general. Asimismo, el máximo órgano de justicia electoral ha privilegiado una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general. Pero lo anterior, no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, siendo precisamente el modelo de comunicación que se busca en un Estado democrático y reconocido constitucionalmente, el permitir la libre emisión y circulación de ideas. Por ello, para esta Sala Especializada el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en los debates políticos, sin considerar como transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten 39 Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”. Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro xix, abril de 2013, tomo 1, página: 540. 30 SRE-PSD-2/2016 elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática; sin rebasar derechos fundamentales como la reputación. En atención a lo expuesto se puede concluir que la libertad de expresión dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse. B. Estudio del caso concreto El PRI considera que Ricardo Anaya Cortés vulneró la normativa electoral porque realizó diversas manifestaciones en una rueda de prensa que se realizó el dos de enero, en la ciudad de Manzanillo, Colima; las cuales desde su perspectiva resultan calumniosas. Como se dijo en el apartado de acreditación de los hechos, está demostrada la realización de la rueda de prensa, porque el mismo Ricardo Anaya Cortés, por conducto de su apoderado legal, reconoció tales hechos cuando dio respuesta al requerimiento planteado por la autoridad instructora, asimismo está acreditado que su difusión se realizó a través de una nota alojada en una dirección electrónica de la página de internet del PAN, y, además, los datos son coincidentes con la videograbación aportada por el denunciante en una USB. Con base en este material probatorio (actas circunstanciadas y videograbación) y los hechos referidos en el escrito de queja, se advierte que las manifestaciones realizadas por Ricardo Anaya Cortés, que resultan materia de análisis son: “Ya quedó acreditado el pasado 7 de junio, en una elección en donde Jorge Luis Preciado claramente ganó la elección, y estos señores se la robaron, votó gente que había fallecido, votó gente que estaba fuera de México, se acreditó fehacientemente la intervención ilegal del Gobierno del Estado, y es por ello que el Tribunal Electoral anuló la elección. Lo que queda pues perfectamente claro es que tanto en lo público como en lo privado, estos priistas son unos auténticos tramposos…” 31 SRE-PSD-2/2016 El PRI se duele que dichas manifestaciones calumnian a sus integrantes, además de que se envía el mensaje de la nulidad de la elección de Colima porque hubo fraude, porque hubo trampa de los priistas y porque éstos llevaron a votar personas fallecidas o que no estaban en el país. Refiere que la Sala Superior en las sentencias de los expedientes SUPJRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015 determinó anular la elección por la intervención del Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, pero no porque el PRI o su candidato hubieran robado la elección ni porque Jorge Luis Preciado la hubiera ganado. Añade que tampoco se resolvió ni acreditó que hubieren votado personas fallecidas ni residentes en el extranjero, lo que se consideró infundado y esas expresiones son contrarias al marco constitucional y legal vigente, pues se trata de expresiones con vinculación a hechos que pueden constituir ilícitos y que se atribuyen a personas del PRI, tal como lo sostuvo la propia Sala Especializada en el expediente SRE-PSL34/2015. Por su parte, los denunciados aducen que el discurso realizado el dos de enero, fue en pleno ejercicio de la libertad de expresión, que debe ensancharse en el ámbito del debate público, en virtud de que se refiere a la postura, opinión, consideración o crítica en torno al proceso electoral extraordinario. Esta Sala Especializada considera que las manifestaciones realizadas por el presidente nacional del PAN en la rueda de prensa materia de la denuncia, no constituyen calumnia porque son declaraciones hechas en ejercicio de la libertad de expresión que fueron emitidas dentro del contexto del debate político, que se maximiza en el periodo de campaña electoral. Para arribar a la anotada conclusión, debe precisarse que en principio, la Constitución Federal establece que en la propaganda política que 32 SRE-PSD-2/2016 difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas40, y en el presente asunto las expresiones supuestamente calumniosas se encuentra inmersas dentro del contexto de manifestaciones en una rueda de prensa, por lo que es un supuesto distinto al previsto en dicha norma. En ese sentido, el análisis sobre el hecho denunciado debe realizarse desde una perspectiva flexible que tome en consideración los elementos del contexto, como puede ser la espontaneidad de las declaraciones, así como las posibles imprecisiones en que el emisor puede incurrir por la dinámica en la que expone el mensaje. Al respecto, la Sala Superior41 ha sostenido que la libre expresión, bajo cualquier medio, es uno de los pilares fundamentales para el Estado Constitucional Democrático de Derecho, la cual, por lo general se percibe en una doble dimensión: por un lado, individual y, por otro, colectiva, social, política o pública. En su dimensión colectiva, el derecho de expresión corresponde a una vertiente pública, la cual rebasa la idea personal, para contribuir de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre, bien informada y, por tanto, para la toma de decisiones de interés público. Por ello, en la protección de la libertad de expresión en la dimensión colectiva, existen expresiones que gozan de una protección mayor, como ocurre con las que se presentan en el contexto de cuestiones o personas políticas, públicas o con proyección política y, por ello, en el ámbito del proceso electoral deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia que es propio de una sociedad democrática42. Así mismo, el máximo órgano jurisdiccional ha determinado que para verificar si la propaganda electoral difundida por los partidos políticos se 40 Artículo 41 base III Apartado C. Sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP463/2015. 42 Sentencia del recurso de revisión SUP-REP-397/2015. 41 33 SRE-PSD-2/2016 encuentra amparada por la libertad de expresión, resulta necesario considerar en su integridad los elementos que la conforman, revisando, especialmente, si se realizan imputaciones directas y específicas respecto de hechos falsos o conductas ilícitas, en el entendido de que la afectación de derechos de terceros constituye una limitante para el válido ejercicio de la libre manifestación de ideas43. En ese contexto, es que se debe determinar si el sujeto denunciado, aún con dicha protección, emitió expresiones calumniosas; las circunstancias en que se realizaron y si éstas pueden considerarse como innecesarias para expresar opiniones o información crítica, a partir de los conceptos expuestos con anterioridad. En primer término, debe tomarse en cuenta que el denunciante es un partido político; por lo que, las manifestaciones motivo de inconformidad gozan de una extensa protección, máxime que se trata de manifestaciones críticas durante la contienda electoral, a juicio de quien se desempeña como presidente nacional del partido opositor. En segundo lugar, en cuanto al interés público sobre la materia, resulta incuestionable que en el ejercicio de la libertad de expresión, el tema que se analiza constituye una especie de discurso protegido, de hecho, del que goza de mayor protección: el discurso político y en especial en el marco de un proceso electoral extraordinario; sobre todo, que las manifestaciones versaban sobre el proceso para elegir gobernador de la entidad; y la rueda de prensa se realizó en periodo de campañas locales. En esa tesitura, las expresiones realizadas por el denunciado son meras opiniones críticas y duras en contra de sus contrincantes, con descalificaciones que pueden resultar severas e incluso incómodas para quienes van dirigidas, pero que sólo representan su postura respecto a otro contendiente dentro de un proceso comicial y en el contexto de una nulidad de elección. 43 Véase la sentencia al expediente SUP-REP-226-2015. 34 SRE-PSD-2/2016 Lo anterior porque de las frases denunciadas: “… estos señores se la robaron, votó gente que había fallecido, votó gente que estaba fuera de México” y “estos priistas son unos auténticos tramposos…”, se observa una simple apreciación y posicionamiento del dirigente de uno de los partidos que contiende en el proceso electoral respecto al mismo. Además, las declaraciones fueron emitidas en una rueda de prensa, que es un mero acto informativo que se hace del conocimiento de los medios de comunicación44; y que por su formato o dinámica, conlleva la exposición por parte del emisor de una declaración y el planteamiento de preguntas o cuestionamientos por parte de los propios medios, a las cuales el emisor del mensaje responde de manera espontánea sin maquinación; por ello, en ese tipo de declaraciones debe haber una interpretación más amplia y tolerante. Así, teniendo presente que el tema de la calumnia puede ser analizado en dos vertientes: por imputación de delitos o por imputación de hechos falsos, en materia electoral. En el caso, nos encontramos en la segunda hipótesis, hechos falsos en el entorno de un evento en el que acudieron los medios de comunicación. Desde esa óptica, las opiniones vertidas con motivo del intercambio de ideas en la rueda de prensa no pueden sujetarse al mismo rigor con que se analiza en el tema de calumnia en propaganda electoral. Por ello, las manifestaciones aquí realizadas no pueden ser consideradas por esta autoridad como calumniosas, ya que son simples referencias a ideas o convicciones respecto de cuestiones electorales, emitidas en ejercicio de la libertad de expresión que se maximiza en el contexto de una campaña. Se trata de expresiones vertidas de manera genérica, en el ámbito del debate político, sobre la base de un hecho ampliamente conocido y de dominio público, porque derivan de la resolución de la Sala Superior en 44 Sentencia del procedimiento especial sancionador SRE-PSD-333/2015. 35 SRE-PSD-2/2016 los expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015, que determinó anular la elección de gobernador de Colima y dio lugar al proceso extraordinario, hechos que además fueron ampliamente debatidos por los participantes del proceso, quienes fijaron su postura a partir de sus apreciaciones de dichos sucesos. Cabe destacar, que las manifestaciones materia de la denuncia están vinculadas con otro ente político, por lo que se ensanchan los límites de crítica e intromisión, al tratarse de un contendiente del proceso electoral que está expuesto a un control riguroso de sus actividades y manifestaciones, incluso más, que las personas públicas y los particulares con proyección pública. Lo anterior, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de recibir y difundir información sobre las actividades de los partidos políticos en aras de la libre deliberación pública, dada su naturaleza y fines constitucionales, pues tiene el propósito de contribuir a la consolidación de un electorado debidamente informado45. Adicionalmente, no debe pasarse por alto que las opiniones no están sujetas a un canon sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa, que se proponen para abrir y/o dirigir el debate respecto de asuntos de interés general, en relación a hechos conocidos. Ahora bien, sobre el señalamiento que hace el denunciante respecto a que las manifestaciones relacionadas con que votaron fallecidos y personas residentes fuera de México resultan calumniosas, con base en los razonamientos expuestos en el expediente SRE-PSL-34/2015, este 45 Tesis 1ª. CCXIX/2009 de rubro: DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materias Civil y Constitucional, Pág. 278. Tesis 1a. CDXIX/2014, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Diciembre de 2014, Tomo I, pág. 234. Tesis 1ª. CCXVII/2009, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, pág. 287. Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. 36 SRE-PSD-2/2016 órgano jurisdiccional advierte que no son aplicables al caso, toda vez que existen elementos que distinguen el contenido del material denunciado entre ambos asuntos, empezando porque aquél analizaba propaganda electoral y éste estudia la emisión de opiniones en un proceso electoral a través de una conferencia de prensa. Aunado a ello, en la sentencia del SRE-PSL-34/2015 para determinar que frases como “llevaron a votar a los muertos” podían constituir la imputación de un ilícito, claramente se dijo que eso derivaba del análisis del caso concreto y del contexto del mismo en virtud de lo denunciado, pues se trataba de una historieta con una difusión de aproximadamente cinco mil ejemplares distribuida en época de precampaña de la elección ordinaria, donde la referida frase no estaba aislada sino acompañada de elementos tales como imágenes y otras manifestaciones que denotaban la clara intención de atribuir al PRI y a su candidato un hecho o delito falso. Así, en concreto, el aludido enunciado estaba en una de las planas de la historieta junto con otras frases que se leían de la siguiente manera: “LOS TRAMPOSOS DE SIEMPRE, HICIERON FRAUDE, ROBARON TU VOTO, LLEVARON A VOTAR HASTA A LOS MUERTOS…” además de contener una fotografía de personajes conocidos como zombis, quienes emitían las oraciones: “VAMOS A VOTAR POR EL PRI…”, “¡PERO SI ESTAMOS MUERTOS!, “¡PERO NUESTRAS CREDENCIALES DE ELECTOR NO!, y detrás de ellos, además estaba la palabra: “COLIMA” y, a continuación, aparecía una fotografía en la que veía a José Ignacio Peralta Sánchez, candidato del PRI, con la Presidenta del Instituto Electoral de Colima, en donde se leía una proposición que parecía expresar ésta: “AQUÍ VA LA CUENTA TAMBIÉN LICENCIADO” y aquél manifestara: “…YA EN EL GOBIERNO NOS DESQUITAMOS”, así como otros enunciados que señalaban: “…Y COMPRARON A LA AUTORIDAD ELECTORAL DEL ESTADO”. Es por ello, que en la referida sentencia se resaltó que atendiendo a la historieta se podía advertir con claridad, que el emisor de la misma atribuía la anulación de la elección de Colima a los hechos ilícitos 37 SRE-PSD-2/2016 realizados por el PRI y su precandidato y, por ello, dicha propaganda se consideraba calumniosa. A más, se debe advertir que la historieta requirió de un proceso de planeación, diseño, elaboración y difusión, lo que denota la intención de producir un material a través del cual se difunde propaganda electoral; además el acto de creación y difusión de la historieta fue reconocido por los propios denunciados. En cambio, las expresiones realizadas en la rueda de prensa fueron un simple posicionamiento del dirigente del PAN, en el contexto de una campaña electoral que, como se dijo, no se encuentran sujetos a un canon de veracidad20. En razón de ello, el presente asunto tiene una naturaleza subjetiva y genérica y, por eso las manifestaciones que realiza Ricardo Anaya Cortés en la mencionada rueda de prensa son meras opiniones que tienen como propósito hacer una crítica al PRI, basados en información que ha circulado en el orden público; máxime que este partido puede controvertir lo dicho, ya que ello es parte, precisamente, del modelo de comunicación que se busca en un Estado democrático, e implica permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral46. En esa tesitura, el contenido de las manifestaciones emitidas por el presidente nacional del PAN, está amparado en la libertad fundamental de expresión, reconocida en el párrafo primero del artículo 6º de la Constitución Federal, pues no existe una imputación de hechos o delitos falsos con trascendencia en el proceso comicial. Así, al no acreditarse la existencia de la infracción de calumnia y, por tanto, no existir imputación alguna para el presidente nacional del PAN, tampoco puede atribuírsele responsabilidad alguna al referido partido político. 46 En la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-96/2013 se estableció que la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos. 38 SRE-PSD-2/2016 Por lo expuesto y fundado se RESUELVE ÚNICO. Son inexistentes las infracciones de calumnia imputada al presidente del Partido Acción Nacional, Ricardo Anaya Cortés, y de omisión del deber de cuidado atribuida al partido político, en los términos precisados en la ejecutoria. NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda. Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO MAGISTRADO FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO 39
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