TEMA V EL HOMICIDIO_MONT_DEF_v2

TEMA V : EL HOMICIDIO. CONCEPTO Y FORMAS. LESIONES.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: LA DETENCIÓN ILEGAL Y LOS
SECUESTROS.
LAS AMENAZAS. LAS COACCIONES
Tema 5 : El homicidio
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1 – EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS (Art. 138, 139, 140, 141 y 143)
DEFINICIONES
Homicidio como la muerte de una persona causada por otra persona.
Pena prisión permanente revisable: Pena de prisión, en principio por tiempo
indefinido, sujeta a revisiones que pueden servir para que el reo recupere la
libertad.
El objetivo de esta pena es impedir que los delincuentes más peligrosos que no
han demostrado capacidad para reinsertarse en la sociedad puedan volver a
esta, poniendo en peligro la seguridad de las personas.
Esta pena sólo se impondrá por asesinatos en los que concurra una específica
circunstancia agravante, tales como:
-Cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona
especialmente
-Cuando
sea
vulnerable.
subsiguiente
a
un
delito
contra
la
libertad
sexual.
-En los asesinatos múltiples.
-En los cometidos por miembros de una organización criminal.
-Delitos contra la Corona (matar al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o
descendientes, o a la Reina consorte, entre otros).
-Delitos contra el derecho de gentes (matar o violar la inmunidad personal de
un jefe de Estado extranjero o de otra persona internacionalmente protegida
por un Tratado).
-Delitos de genocidio.
-Delitos
de
lesa
Tema 5 : El homicidio
humanidad
(una
variante
del
genocidio)
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Es interesante ver los siguientes links:
http://www.elmundo.es/espana/2015/08/02/55be091cca47411f428b48ad.h
tml
http://politica.elpais.com/politica/2015/08/03/actualidad/1438595830_061
048.html
http://www.elmundo.es/espana/2015/06/28/558fc484268e3eed1e8b4571.h
tml
http://www.abogacia.es/2015/03/27/el-congreso-aprueba-la-reforma-penalque-endurece-penas-e-introduce-la-prision-permanente-revisable/
http://www.publico.es/espana/gobierno-aprueba-cadena-perpetuacamuflada.html
http://www.abc.es/espana/20150327/abci-claves-codigo-penal201503261723.html
Tema 5 : El homicidio
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REGULACIÓN
El Título I del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica «Del homicidio y
sus formas» (arts. 138-143 CP), iniciando la Parte Especial del Código
Penal.
En este Título I se protege la vida humana independiente (la vida
humana dependiente se protege en el Título II), tipificando en primer lugar
el homicidio (art. 138 CP) como tipo básico, y posteriormente el
asesinato (arts. 139 y 140 CP) como tipo cualificado.
También se tipifica la provocación, la conspiración y la proposición
para cometer los delitos de homicidio y asesinato (art. 141 CP); el
homicidio imprudente (art. 142 CP), y, finalmente, la inducción y
cooperación al suicidio, y la eutanasia (art. 143 CP).
El homicidio es el tipo básico de los delitos contra la vida humana
independiente. El bien jurídico protegido es el derecho a la vida que
se reconoce en el artículo
En el homicidio s e atenta contra vida, bien supremo de un individuo.
La protección de la vida humana es distinta antes y después del
nacimiento:
homicidio
(
vida
independiente)
y
aborto
(
vida
dependiente).
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MODALIDADES:
1 - HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL Y DOLOSO (Art. 138.1).
2- HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 138.2).
3 - ASESINATO (Art. 139.1).
4 - ASESINATOAGRAVADO (Art. 139.2).
5 - ASESINATO HIPER-AGRAVADO (Art. 140).
6 - HOMICIDIO IMPRUDENTE (Art. 142).
7 - HOMICIDIO IMPRUDENTE AGRAVADO
8 - INDUCCIÓN Y COOPERACIÓN AL SUICIDIO (Art. 143).
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1 - HOMICIDIO INTENCIONAL Y DOLOSO. TIPO BÁSICO (ART.138)
2- HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 138.2).
HOMICIDIO
Establece el Artículo 138 del C. Penal:
1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de
PRISIÓN DE DIEZ A QUINCE AÑOS.
HOMICIDIO AGRAVADO
138.2. Los hechos serán castigados con la PENA SUPERIOR EN GRADO en los
siguientes casos:
a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del
apartado 1 del artículo 140, o
b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de
atentado del artículo 550.
Sujeto activo (el que realiza la acción) y Sujeto pasivo (el que sufre la
acción) : Puede ser cualquier persona,
Es necesario que el sujeto pasivo tenga vida, puesto que la acción sobre un
cadáver constituye un delito imposible por falta de objeto.
El inicio de la vida empieza con la respiración pulmonar y
termina con la
muerte cerebral.
Acción:
La acción consiste en matar a otra persona. Se admite tanto la forma
activa como omisiva, esta última se da cuando la no evitación de la
muerte se deba a la infracción de un deber jurídico especial de actuar por
parte del autor, que tenga una posición garante.
El objeto material se superpone con el sujeto activo, es la persona con
vida independiente.
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El homicidio es un delito de resultado, es decir, el resultado es la
muerte de una persona viva, debiendo mediar una relación de
causalidad.
Culpabilidad:
El elemento esencial del homicidio doloso es el animus
necandi o intención de matar, que lo distingue del delito de lesiones (
Se diferencian ambos por la intencionalidad)
3 - ASESINATO (Art. 139.1)
4 – ASESINATO AGRAVADO (Art. 139.2)
5 - ASESINATO HIPER-AGRAVADO (Art. 140)
ASESINATO
Es un homicidio cualificado por las circunstancias concurrentes.
Art. 139.1 :
Será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE QUINCE A
VEINTICINCO AÑOS, como reo de asesinato, el que matare a otro
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1ª. Con alevosía: El Código nos ofrece una definición legal de alevosía
en el art. 22.1.ª CP:
alevosía cuando
Hay
cualquiera
de
los
delitos
contra
ejecución
medios,
modos
o
el
culpable
comete
las personas empleando en la
formas
que
tiendan
directa
o
especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera
proceder de la defensa por parte del ofendido».
Tres son las clases de alevosía:

Proditoria (acechanza, celada, emboscada o trampa);

Sorpresiva
(sin
apercibimiento,
sin
avisar,
repentina
o
fulgurante);
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
Prevalimiento
(víctimas
indefensas
permanente
o
accidentalmente).
2ª. Por precio, recompensa o promesa: Debe existir el
móvil
económico o la promesa de que existirá si se realiza la conducta.
3ª. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el
dolor del ofendido: El Código hace referencia al ensañamiento en el art.
22.5.ª CP, : «Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la
víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del
delito».
4ª. Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
ASESINATO AGRAVADO
Art. 139.2 : Cuando en un asesinato concurran más de una de las
circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su
mitad superior.
ASESINATO HIPER-AGRAVADO
Artículo 140 del C. Penal:
1. El ASESINATO será castigado con PENA DE PRISIÓN PERMANENTE
REVISABLE
cuando
concurra
ALGUNA
DE
LAS
SIGUIENTES
circunstancias:
1ª. Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una
persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o
discapacidad.
2ª. Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual
que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
3ª. Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u
organización criminal.
2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de
dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable.
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En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del
artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.
En este precepto se castiga al reo de asesinato con la PENA DE PRISIÓN
PERMANENTE REVISABLE (Ver definición al comienzo del tema).
A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este
Título se les podrá imponer además una MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA.
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN PARA COMETER
HOMICIDIO O ASESINATO
Art. 141 : La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la PENA
INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS a la señalada en su caso en los artículos
anteriores.
6 - HOMICIDIO IMPRUDENTE (Art.142)
7 - HOMICIDIO IMPRUDENTE AGRAVADO
Su regulación se establece en el Artículo 142 del C. Penal, con el siguiente
contenido:
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado,
como reo de homicidio imprudente, con la PENA DE PRISIÓN DE UNO A
CUATRO AÑOS.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un
vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la PENA
DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A
MOTOR Y CICLOMOTORES DE UNO A SEIS AÑOS.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma
de fuego, se impondrá también la PENA DE PRIVACIÓN DEL
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DERECHO AL PORTE O TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE
UNO A SEIS AÑOS.

Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se
impondrá además la PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, OFICIO O CARGO POR UN
PERÍODO DE TRES A SEIS AÑOS.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será
castigado con la PENA DE MULTA DE 3 MESES A 18 MESES.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o
un ciclomotor, se podrá imponer también la PENADE PRIVACIÓN
DEL
DERECHOA
CONDUCIR
VEHÍCULOS
AMOTOR
Y
CICLOMOTORES DE TRES A DIECIOCHO MESES.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se
podrá imponer también la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO AL
PORTE O TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES A
DIECIOCHO MESES.
En el apartado 1 de este artículo se castiga el homicidio por imprudencia
grave, estableciéndose la PENA DE PRISIÓN DE UNO A CUATRO AÑOS.
La imprudencia menos grave ha de considerarse como delito leve (Art. 142.2)
Enlaces de interés:
https://www.google.es/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=6&cad=rj
a&uact=8&ved=0CEEQqQIwBWoVChMIl8Kd7p6sxwIVTH4aCh2idAJZ&url=htt
p%3A%2F%2Fwww.europapress.es%2Fandalucia%2Fmalaga00356%2Fnoticia-tribunales-libertad-provisional-madre-nino-fallecido-coinimputada-homicidio-imprudente20150813161725.html&ei=KcvPVdeJNMz8aaLpicgF&usg=AFQjCNGAHFvQ0L4
HJE09yWynz30iAlhrQA&sig2=cy0_EcQZaUteD_3I-aGkDg
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http://www.tribunasur.es/malaga/detienen-por-delito-de-homicidioimprudente-al-presunto-autor-del-atropello-de-una-persona-en-alhaurin-dela-torre.html
8 - INDUCCIÓN Y COOPERACIÓN AL SUICIDIO (Art. 143)
Suicidio : capacidad de consentir en la propia muerte y consentimiento válido
para morir, así como tener esta persona el dominio del hecho decisorio. Al ser
el suicidio –lógicamente su intento– impune, la participación en él no podría
castigarse.
Por
eso
se
regulan
penalmente las
conductas de
las
personas que
inducen, cooperan o ejecutan la muerte querida de otro que, según el
aceptado principio de la accesoriedad mínima o limitada, serían impunes al no
responder el autor, como vendrá a suceder, pero en sentido contrario, en las
lesiones.
La vida es un bien jurídico indisponible que se protege incluso contra la
voluntad del propio individuo. No obstante, en nuestro derecho el ataque
contra la propia vida es impune.
Sin embargo, el legislador castiga al tercero que induzca al suicidio o coopere
con él, tipificando las conductas en el Artículo 143del C. Penal que señala lo
siguiente:
1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la PENA DE
PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS (Inducción)
2. Se impondrá la PENA DE PRISIÓN DE DOS A CINCO AÑOS al que
coopere con actos necesarios al suicidio de una persona (Cooperación
necesaria).
3. Será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE SEIS A DIEZ AÑOS si la
cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte (Cooperación
ejecutiva).
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y
directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca
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de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que
conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves
padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la
PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS a las señaladas en los
números. 2 y 3 de este artículo.
Inducción al suicidio (art. 143.1 CP)
Consiste en inducir a otra persona a que se suicide.
Características esenciales:
-
directa y eficaz;
-
dolosa
-
Tiene que se motivo para quitarse la vida.
Cooperación al suicidio (art. 143.2 CP)
Consiste en prestar un auxilio necesario a la persona que quiere suicidarse,
con actos necesarios.
Ejemplo: Procurar los medios para que se pueda suicidar.
Cooperación ejecutiva al suicidio (art. 143.3 CP)
Coopera con el suicido ejecutándolo, con el consentimiento de la víctima.
Eutanasia
El apartado 4 del art. 143 CP sanciona a quien causare o coopere
activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro. En este
apartado se regula el castigo de la eutanasia. Es necesario que la victima
sufra una enfermedad incurable que le lleve a la muerte.
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Clases:
- la eutanasia activa, que constituyen actos ejecutivos que suponen
un acortamiento de la vida del paciente, ayudando a morir a las
personas que así lo desean;
- la eutanasia pasiva, que consistiría en no adoptar las medidas
necesarias para prolongar la vida, dejando al enfermo sin ayuda de los
medios que prolongan artificialmente la vida.
En la eutanasia activa directa cuando exista una petición expresa, seria e
inequívoca de la víctima, que sufre una enfermedad grave que conduciría
necesariamente
a
su
muerte
o
cuya
enfermedad
produce
graves
padecimientos permanentes y difíciles de soportar.
2. LESIONES (Art. 147 a 156)
CONCEPTO: En sentido amplio, lesión es todo menoscabo de la integridad
corporal o la salud física o mental . Tenemos que hablar de las producidas y
que hayan producido un daño, tanto físico, como psíquico.
Tenemos que
incluri las enfermedades de carácter psíquico. Entendiendo por enfermedad
como cualquier alteración más o menos grave en la salud de las personas.
El Código Penal no da una definición de lo que debe entenderse por lesión, si
bien encontramos en la RAE la siguiente definición:
Lesión : Daño, perjuicio o detrimento.
Elemento subjetivo: Se castiga la intencionalidad. (Animus laedendi) y no el
“Animus necandi”, que se da en los delitos de homicidio.
El bien jurídico protegido en estos delitos es la integridad corporal o la
salud física o mental, como señala el art. 147.1 CP.
La jurisprudencia entiende
por tratamiento médico aquel sistema quese
utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias,
no así las radiografías , resonancias…
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Se recoge en el Título III Libro II del C.P. (Arts. 147 a 156):
Art. 147 a 150
Art. 153
Art. 154
Art. 156
Art. 152
Art 156 bis
Y adicionalmente: Art. 157 y 158 : Lesiones al feto dolosas
TIPO BÁSICO (Art. 147.1)
TIPO PRIVILEGIADO (ART. 147.2)
Art. 147.1 : El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una
lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será
castigado, como reo del delito de lesiones con la PENA DE PRISIÓN DE TRES
MESES A TRES AÑOS O MULTA DE SEIS A DOCE MESES, siempre que la
lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera
asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o
seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento
médico.
Por lo tanto, ha de darse un menoscabo de la integridad corporal o de la
salud física o mental, que para su sanidad requiera, además de una primera
asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, con independencia
del medio o procedimiento a través del cual se cause ese menoscabo.
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Art. 147.2 : El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una
lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la PENA DE
MULTA DE UNO A TRES MESES.
En el número 2 del art. 147 CP se establece una atenuación (tipo
privilegiado), sancionando con pena de tres a seis meses de prisión o
multa de seis a doce meses cuando la lesión «sea de menor gravedad,
atendidos el medio empleado o el resultado producido».
Art. 147.3 : El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión,
será castigado con la PENA DE MULTA DE UNO A DOS MESES.
• Al considerarse estas acciones como delito leve, se prevé como única pena a
imponer la multa de uno a tres meses en el caso del apartado 2 y la multa de
uno a dos meses en el caso del apartado 3.
Art. 147.4 : Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán
perseguibles
mediante
denuncia
de
la
persona
agraviada
o
de
su
representante legal.
Para su persecución requieren de la denuncia de la víctima o su representante
legal.
No existe limitación a las distintas modalidad de dolo.
Es punible la tentativa de lesiones .
REGULACIÓN MODALIDADES TIPO AGRAVADO (Art. 148)
Artículo 148 : Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior
podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo
al resultado causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos,
objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la
vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
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2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3.º Si la víctima fuere menor de doce años o persona con
discapacidad necesitada de especial protección.
4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o
hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia.
5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que
conviva con el autor.
Se establece en el art. 148 CP una serie de supuestos que, referidos al
art. 147.1 CP, agravan su sanción con la pena de prisión de dos a cinco
años, «atendiendo al resultado causado o riesgo producido».
Se pueden clasificar:
1.- Por los medios o formas de ejecución:
Si en la agresión se utilizan armas, instrumentos, objetos, medios,
métodos o formas concretamente peligrosas para vida o la salud,
física
o
psíquica,
del lesionado. (delito de peligro concreto, las
armas, instrumentos… deben ser peligrosos).Armas tanto las de fuego
como las armas blancas. No cabe la comisión por omisión, cabe dolo
al menos eventual.
Si hubiera mediado ensañamiento o alevosía Si se dieran alguna de las
otras condiciones y el ensañamiento o alevosía esta se aplicaría como
agravante.
2.- Por las víctimas:
Si fuere menor de 12 años o incapaz.
Estos nuevos tipos son introducidos por la ley contra la violencia de
genero
Si fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere
estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia.
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Si fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con
el autor.
REGULACIÓN MODALIDADES TIPO CUALIFICADO (Art. 149 y 150)
Tipos cualificados por el resultado gravísimo
Los arts. 149 y 150 CP establecen unos tipos de lesiones cualificados por
los resultados gravísimos.
1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la
pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un
sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave
enfermedad somática o psíquica, será castigado con la PENA DE
PRISIÓN DE SEIS A 12 AÑOS.
2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus
manifestaciones será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE SEIS A 12
AÑOS. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada
de especial protección, será aplicable la PENA DE INHABILITACIÓN
ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA,
CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO POR TIEMPO DE CUATRO A
10 AÑOS, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona
con discapacidad necesitada de especial protección.
SUPUESTOS RECOGIDOS
a) Pérdida
b) inutilidad , aunque sea parcial
– Órgano o miembro principal: Hay discrepancias se entienden principales
los relevantes actuación funcional y necesarios para la vida, la salud o el
desenvolvimiento normal del individuo.
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–La mano sería principal, mientras que un dedo o falanges no. Salvo que
tenga abolición de la capacidad de flexión de los dedos índice, corazón anular.
Una pierna un brazo un pie el hígado un riñón o el ovario es principal pero no
así el bazo o una oreja.
– La enfermedad somática o psíquica se discierne atendiendo a
la
permanencia y curabilidad.
Causar a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones:
Se aplica a ambos sexos, si la victima fuera menor o incapaz se le aplicará la
inhabilitación especial aunque se realice fuera de España, siempre que sea
residente española.
El delito comete la tentativa. Ejemplo : El Karateka que golpea fuertes patadas
en la tripa de su novia a la altura del único ovario que tenía con el animo
confeso de impedirle tener hijos, y sin conseguir la esterilidad.
Artículo 150 del C. Penal El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un
órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la PENA
DE PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS.
–Se excluye la deformidad que sea grave. La jurisprudencia define la
deformidad como la irregularidad física, visible y permanente, con suficiente
entidad cualitativa para modificar el aspecto físico del afectado, sin que lo
excluya l posibilidad de eliminación por medio de cirugía reparadora.
TRÁFICO DE ORGANOS (Art. 156 bis)
El art. 156 bis CP, introducido por la LO 5/2010, ha introducido un tipo
referido
al
tráfico
o
el
trasplante
de
órganos
humanos
sancionando con PRISIÓN DE SEIS A DOCE AÑOS
«promuevan, favorezcan, faciliten
o
publiciten la
a
ajenos,
los
que
obtención o
el
tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los
Tema 5 : El homicidio
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mismos» si se trata de un órgano principal. Si se trata de un órgano no
principal la pena es de prisión de 3 a 6 años.
El apartado segundo del mismo art. 156 bis CP sanciona con las mismas
penas al receptor del órgano que consienta la realización del
trasplante conociendo su origen ilícito, si bien podrán ser rebajadas en
uno o dos grados «atendiendo a las circunstancias del hecho y del
culpable».
Finalmente, el apartado tercero del art. 156 bis CP establece el castigo
con pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido si es
responsable una persona jurídica de acuerdo a lo establecido en el art.
31 bis CP.
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN (Art. 151)
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la
PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS a la del delito correspondiente. Es
aplicable a cualquier delito de lesiones tipificado en los artículos 147 a 150,
pero no a las conductas recogidas en los artículos posteriores, que
seguidamente vamos a estudiar.
TIPOS IMPRUDENTES (Art. 152)
LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE (Art. 152.1)
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en
los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el
resultado producido:
Tema 5 : El homicidio
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1°. Con la PENA DE PRISIÓN DE TRES A SEIS MESES O MULTA DE
SEIS A DIECIOCHO MESES, si se tratare de las lesiones del apartado 1
del artículo 147.
2°. Con la PENA DE PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS, si se tratare de
las lesiones del artículo 149.
3°. Con la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS, si se
tratare de las lesiones del artículo 150. Este precepto tiene en cuenta al
momento de castigar esta modalidad imprudente el riesgo creado y el
resultado producido.
Estos criterios, se valorarán discrecionalmente por el Juez.
SUPUESTOS AGRAVADOS (Art. 152.1)
– Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un
ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
– Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se
impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de
armas por tiempo de uno a cuatro años.
– Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se
impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
• En la lesión constitutiva de delito por imprudencia grave, producida por la
utilización de un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, además
de la pena correspondiente, según el resultado lesivo, se impondrá
respectivamente, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A
MOTOR Y CICLOMOTORES O DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE
ARMAS DE UNO A CUATRO AÑOS.
• En la lesión cometida por imprudencia profesional, además de la pena
correspondiente,
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según
el
resultado
lesivo,
se
impondrá
la
de
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INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN,
OFICIO O CARGO DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS.
LESIONES POR IMPRUDENCIAL MENOS GRAVE. (Art. 152.2)
El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se
refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una PENA DE MULTA DE
TRES MESES A DOCE MESES.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un
ciclomotor, se podrá imponer también la PENA DE PRIVACIÓN DEL
DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DE TRES
MESES A UN AÑO.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá
imponer también la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHOAL PORTE O
TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES MESES A UN AÑO.
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de
la persona agraviada o de su representante legal.
MALOS TRATOS
 VIOLENCIA DE GÉNERO
 VIOLENCIA DOMÉSTICA
VIOLENCIA DE GÉNERO (Art. 153)
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE núm. 313, de
29 de diciembre), reformó el contenido del artículo 153 CP, estableciendo
la redacción actual.
El art. 1 de la citada LO 1/2004, establece que:
Tema 5 : El homicidio
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La
presente Ley
que,
tiene
por objeto actuar contra la
violencia
como manifestación de la discriminación, la situación de
desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las
mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan
sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas
por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya
f inalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar
asistencia a sus víctimas.
La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende
todo acto de violencia física y psicológica, incluida las agresiones
a
la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación
arbitraria de libertad.
Como características importantes de la violencia de género podemos
señalar, siguiendo a la doctrina, que:
Es un delito especial, reducida su comisión al sujeto activo al que
se contrae el tipo (esposo o conviviente, ampliado en el núm. 2 del
artículo al hijo, padre, hermano o tutor).
Son delitos siempre,
los menoscabos psíquicos o las lesiones o
maltrato de obra infligido.
Al
ser
tipo
subsidiario, las
lesiones efectivamente causadas,
constitutivas de delito más grave, las absorben aplicándose, bien el
art. 148.4 CP o, si proceden, los arts. 149 o 150 CP, con la agravante
genérica de parentesco (art. 23 CP).
Existen por tanto distintos niveles de protección a la víctima, según la relación
o naturaleza de esta con el agresor.
Podemos distinguir cuatro apartados en este artículo:
Tema 5 : El homicidio
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Art. 153.1 del C. Penal (Violencia de género)
El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo
psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del
artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión,
cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado
ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o
persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con
la PENA DE:
-
PRISIÓN DE SEIS MESES A UN AÑO O DE TRABAJOS EN
BENEFICIOS DE LA COMUNIDAD DE TREINTA Y UNO A OCHENTA
DÍAS Y, EN TODO CASO, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA
Y PORTE DE ARMAS DE UN AÑO Y UN DÍA A TRES AÑOS,
-
Si el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona
con discapacidad necesitada de especial protección, INHABILITACIÓN
PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA,
GUARDA O ACOGIMIENTO HASTA CINCO AÑOS.
Art. 153.2 del C. Penal (Violencia doméstica) :
Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las
personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas
contempladas en el apartado anterior, el autor será castigado con la pena de:
• PRISIÓN DE TRES MESES A UN AÑO O DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE
LA COMUNIDAD DE TREINTA Y UNO A OCHENTA DÍAS, y en todo caso
• PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE UN
AÑO Y UN DÍA A TRES AÑOS.
• INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE PATRIA POTESTAD, TUTELA,
CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO DE SEIS MESES A TRES AÑOS.
Art. 153.3 del C. Penal. Supuesto agravado :
Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su MITAD
SUPERIOR cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando
armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se
Tema 5 : El homicidio
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realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del
Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
Art. 153.4 del C. Penal. Supuesto atenuado:
No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal,
razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del
autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la PENA
INFERIOR EN GRADO.
PARTICIPACIÓN EN RIÑA (Art. 154)
El art. 154 CP señala:
«Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando
medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las
personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de
prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses».
El delito de simple actividad y de peligro concreto
Características:
-
Pluralidad de personas que riñan.
-
Modo tumultuario, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de
cada cual.
-
Utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o
integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los
intervinientes.
Si se puede determinar otros actos delictivos de algunos de los miembros se
actuará como Concurso de delitos.
Es un delito de mera actividad, pues no exige la causación de concretas
lesiones.
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EFECTOS DEL CONSENTIMIENTO EN LAS LESIONES (Arts. 155 y 156)
Los arts. 155 y 156 CP regulan la cuestión del consentimiento en las
lesiones. Establecen estos preceptos:
ATENUADO POR CONSENTIMIENTO (Art. 155)
Art.
155:
«En
los
delitos
de
lesiones,
si
ha
mediado
el
consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del
ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un
incapaz».
EXENCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL (Art. 156)
Art. 156: «No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, el
consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido
exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de
órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones
y
cirugía
transexual
realizadas
por
facultativo,
salvo
que
el
consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio
o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo
caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.
LESIONES AL FETO DOLOSAS (Art. 157)
Acción : causar a un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente
su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica.
Sujeto activo: Cualquier persona, incluso los progenitores.
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Sujeto pasivo: Sólo puede serlo el feto.
PENA:
PRISIÓN DE UNO A CUATRO AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA
EJERCER
CUALQUIER
PROFESIÓN
SANITARIA,
O
PARA
PRESTAR
SERVICIOS DE TODA ÍNDOLE EN CLÍNICAS, ESTABLECIMIENTOS O
CONSULTORIOS GINECOLÓGICOS, PÚBLICOS O PRIVADOS, POR TIEMPO
DE DOS A OCHO AÑOS.
LESIONES AL FETO POR IMPRUDENCIA GRAVE (Art. 158)
Acción : causar las lesiones descritas en el Art. 157 por imprudencia grave.
PENA: PRISIÓN DE TRES A CINCOMESES O MULTA DE SEIS A DIEZ MESES.
Si la imprudencia fuera PROFESIONAL, se impondrá asimismo la pena de
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN,
OFICIO O CARGO POR UN PERIODO DE SEIS MESES A DOS AÑOS.
3. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: DETENCIONES ILEGALES Y
SECUESTROS, AMENAZAS Y COACCIONES (Art. 163 a 172)
3.1 DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTRO
TÍTULO VI LIBRO II C.P. (Arts. 163 a 172)
Bien jurídico protegido: Libertad ambulatoria, que es
su libertad para
desplazarse por donde desee.
DETENCIONES ILEGALES (Arts. 163)
El bien jurídico protegido es la capacidad del hombre para determinar
individualmente y por si mismo su situación en el espacio.
TIPO BÁSICO:
Se regula en el Artículo 163.1 del C. Penal :
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1. El particular que encerrare o detuviere a otro (comisión dolosa), privándole
de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
Bien jurídico protegido
el bien de la libertad de la persona.
La detención ilegal típica se desarrolla mas nítidamente en los casos de
encierro o internamiento en un lugar del que no le es posible salir a la
víctima , la simple detención o inmovilización presenta dificultades de
corrección.
El delito se consuma en el momento de privación de libertad
El sujeto activo es el particular
Se justifica la detención en diversos casos tales como: ejercicio de un deber
TIPOS ATENUADOS ( Arts. 163.2 y 163.4)
163.2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres
primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había
propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
163.4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes,
aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad,
será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
TIPO AGRAVADO TIPO BÁSICO TIPO AGRAVADO ( Art. 163.3)
“Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o
detención ha durado más de quince días”
EL SECUESTRO (Art. 164)
“El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en
libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. “
AGRAVADO (Art. 164) Aparece igualmente recogido en el Artículo 164 del C.
Penal. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del art. 163,3, se
impondrá la pena superior en grado. ( encierro o detención hubiera durado
más de quince)
Tema 5 : El homicidio
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ATENUADO: Si el culpable diera libertad a su detenido o encerrado antes de
los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objetivo propuesto
(Art. 163.2)… se impondrá la pena inferior de grado si se dieren las
condiciones.
Artículo 165 (referido a las detenciones ilegales y a los secuestros)
Las penas de los artículos anteriores se impondrán EN SU MITAD SUPERIOR,
en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con
simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o
persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario
público en el ejercicio de sus funciones.
Los términos de autoridad o ejercicio de función pública hay que entenderlos
en el sentido del artículo 24. Del C.P.
(Ejemplo de ello es el caso de un delincuente
retiene a una pareja en un
coche simulando ser policía para que mientras tanto roben en su domicilio.
Circunstancia desconocimiento del paradero.
Por su parte, el Artículo 166 del C. Penal, señala lo siguiente:
1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la
persona detenida será castigado con una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ A
QUINCE AÑOS, en el caso de la detención ilegal, y de QUINCE A VEINTE
AÑOS en el de secuestro.
2. El hecho será castigado con una PENA DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE
PRISIÓN, en el caso de detención ilegal, y de VEINTE A VEINTICINCO AÑOS
DE PRISIÓN, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
– Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada
de especial protección.
– Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la
intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o
hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.
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Cuando el sujeto activo es la autoridad o funcionario público (DETENCIÓN
ILEGAL O SECUESTRO)
Artículo 167 del C. Penal :
1. La Autoridad o Funcionario Público que, fuera de los casos permitidos por
la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos
descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente
previstas en éstos, EN SU MITAD SUPERIOR, PUDIÉNDOSE LLEGAR HASTA
LA SUPERIOR EN GRADO.
2. Con las MISMAS PENAS serán castigados:
a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito,
acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que
no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase
la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos
constitucionales o legales.
b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el
apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.
1. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo
hubieran sido cometidos por Autoridad o Funcionario Público, se les
impondrá, además, LA PENA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR
TIEMPO DE OCHO A DOCE AÑOS.
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN
ILEGAL O SECUESTRO (Art. 168)
Artículo 168 del C. Penal
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en este Capítulo se castigarán con la PENA INFERIOR EN UNO O
DOS GRADOS a la señalada al delito de que se trate.
3.2 AMENAZAS (Arts. 169 a 171)
Tema 5 : El homicidio
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AMENAZAR : DAR A ENTENDER CON ACTOS O PALABRAS QUE SE QUIERE
HACER ALGÚN MAL A OTRO SUJETO.
En el delito de amenazas como en el de coacciones se requiere que sean
graves.
La acción de amenazar consiste en ocasionar un mal. (privación de un bien
que se tiene o se espera, material o moral. )
Es necesario que la amenaza llegue al sujeto pasivo y ser consciente de la
misma aunque no es necesario que le atemorice.
Grado
de
consumación:
Se
produce
cuando
el
sujeto
pasivo
tiene
conocimiento de la misma, salvo que sea una amenaza condicional que se da
cuando se cumpla la condición. Amenaza con romper el coche si no le da el
dinero que le debe más los intereses.
La pena puede depender de que el autor de la amenaza consiga el propósito.
A) AMENAZAS DE UN MAL QUE CONSTITUYE DELITO.
El artículo 169 del C. Penal : El que amenazare a otro con causarle a él, a su
familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que
constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y
contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el
patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1º) Con la PENA DE PRISIÓN DE UNO A CINCO AÑOS, si se hubiere hecho la
amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición,
aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito.
De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior
si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de
comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o
supuestos.
2.º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no
haya sido condicional.
Tema 5 : El homicidio
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Artículo 170 (Supuestos específicos)
1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a
atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o
religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas,
y
tuvieran
la
gravedad
necesaria
para
conseguirlo,
se
impondrán
respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo
anterior.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que,
con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de
acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas.
B) AMENAZAS MENOS GRAVES : AMENAZAS DE UN MAL QUE NO
CONSTITUYE DELITO.
Está compuesto por un tipo básico, dos cualificados (si consigue el propósito
y el chantaje) y amenaza por revelación de delitos (principio de oportunidad)
BÁSICO Artículo 171.1 del C. Penal
Artículo 171.1 del C. Penal Las amenazas de un mal que no constituya delito
serán castigadas con PENA DE PRISIÓN DE TRES MESES A UN AÑO O
MULTA DE SEIS A 24 MESES, atendidas la gravedad y circunstancia del
hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en
una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le
impondrá la pena EN SU MITAD SUPERIOR.
La acción debe ser condicional y esta no consistir en una actitud debida.
La
jurisprudencia
entiende
como
delito
en
sentido
estricto,
así
las
anteriormente llamadas faltas no estarían tipificadas en este artículo.
Cuando habla de la condición no consistiera en una conducta debida , como
puede ser un pago de la pensión de separación.
Tema 5 : El homicidio
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Ejemplo: El empleado que es amenazado con el despido si no trabaja horas
extras los fines de semana.
La pena dependerá de que el autor de la amenaza haya conseguido o no el
objetivo pretendido.
CHANTAJE Artículo 171.2 del C. Penal
Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de
revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares
que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o
interés, será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS, si
ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de CUATRO
MESES A DOS AÑOS, si no lo consiguiere.
La
amenaza viene recogida en el propio articulado. (bajo la amenaza de
revelar y difundir hechos referentes a su vida privada…)
Debe aparecer un provecho material, (cantidad o recompensa).
Ejemplo: El contertulio de Salvamé que amenaza a un famoso
con hacer
publicas unas fotos con otra mujer si no le dá una entrevista exclusiva
AMENAZAS DE DENUNCIAR DELITOS (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD)
Artículo 171.3 del C. Penal Si el hecho descrito en el apartado anterior
consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el
ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de
acusar por el delito AMENAZAS DE UN MAL QUE NO CONSTITUYA DELITO
(Art. 171.1, 2 y 3) cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste
estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último
caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
Este artículo puede utilizarse como
un modo de impunibilidad de delitos
menores de 2 años.
Amenazas leves cuando el sujeto activo es una mujer
Art.
171.4. : El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su
esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de
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afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a
ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo
estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada
de especial protección (*), inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
(*) Persona con discapacidad necesitada de especial protección» se refiere a lo
que anteriormente llamaba el código como incapaz.
Amenazas leves cuando el sujeto activo es una persona especialmente
vulnerable.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor.
AMENAZA LEVE CON ARMAS
El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a
alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las
contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la
pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando
el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con
discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por
tiempo de seis meses a tres años.
AGRAVADO
REFERIDO
A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL
CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior
cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el
domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una
Tema 5 : El homicidio
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pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida
cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género
ATENUADO POR CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo
en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las
concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en
grado.
AMENAZA LEVE EN OTROS CASOS
Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será
castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será
perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de
cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima,
o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de
uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que
concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En
estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.
3.3 COACCIONES (Art. 172)
La coacción se califica como un delito de recogida, se la considera la figura
más amplia de los delitos contra la libertad externa. Se coarta la libertad de
obrar del sujeto a través de presiones morales graves o violencia.
Existe una fina línea entre las coacción es y las amenazas condicionales (vis
compulsiva)
El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia
hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea
justo o injusto, será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES A
Tema 5 : El homicidio
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TRES AÑOS O CON MULTA DE DOCE A VEINTICUATRO MESES, según la
gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Características:
- Legítimamente autorizado
- Con violencia
La acción consiste en impedir actuar a otro. Se entiende tanto actuar como no
actuar La violencia puede ser:

Vis physica : Sería una fuera irresistible , fuerza corporal, o utilización
de drogas.

Vis in rebús : Fuerza en las cosas, Cambio de cerradura, corte del grifo
del agua,

Vis
compulsiva,
o
intimidación
sería
para
de
las
amenazas
condicionales.
Hay que seguir la jurisprudencia cuando separa la intimidación de la violencia
aunque haya delitos en que puede mezclarse como cuando se rompen objetos
en presencia de la víctima y esta cede para que pare en su actitud.
Se exige solamente conductas dolosas.
Cabe también la tentativa.
AGRAVADO
Artículo 172.1 párrafo 2º del C. Penal
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un
derecho fundamental se impondrán las PENAS EN SU MITAD SUPERIOR,
salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este
Código.
AGRAVADO REFERENCIADO A VIVIENDA
Artículo 172.1 párrafo 3º del C. Penal
Tema 5 : El homicidio
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También se impondrán las PENAS EN SU MITAD SUPERIOR cuando la
coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Ejemplo: Cortar la electricidad para forzar a una persona a abandonar una
vivienda.
COACCIONES RELATIVAS A LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que
esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en
todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un
día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en
presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de
la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el
artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma
naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal,
razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del
autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena
inferior en grado.
Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter
leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo
será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de
cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima,
o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de
Tema 5 : El homicidio
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uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que
concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En
estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.
DELITO DE CONDICIÓN A CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 172 bis.
1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a
contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis
meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro
meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
DELITO DE CONDICION PARA ABANDONAR EL TERRITORIO ESPAÑOL:
2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los
hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación
grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no
regresar al mismo.
3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera
menor de edad.
DELITO DE PERSECUCIÓN , ACOSO Y HOSTIGAMIENTO
Artículo 172 ter.
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa
de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de
forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de
las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su
vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier
medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
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3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o
mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en
contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o
patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad,
enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos
años.
2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos
años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.
En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de
este artículo.
3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las
que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los
actos de acoso.
4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Ejemplo: El que reiteradamente llame todas las noches a una vivienda para
entorpecer el descanso nocturno.
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