TEMA V : EL HOMICIDIO. CONCEPTO Y FORMAS. LESIONES. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: LA DETENCIÓN ILEGAL Y LOS SECUESTROS. LAS AMENAZAS. LAS COACCIONES Tema 5 : El homicidio Página 1 1 – EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS (Art. 138, 139, 140, 141 y 143) DEFINICIONES Homicidio como la muerte de una persona causada por otra persona. Pena prisión permanente revisable: Pena de prisión, en principio por tiempo indefinido, sujeta a revisiones que pueden servir para que el reo recupere la libertad. El objetivo de esta pena es impedir que los delincuentes más peligrosos que no han demostrado capacidad para reinsertarse en la sociedad puedan volver a esta, poniendo en peligro la seguridad de las personas. Esta pena sólo se impondrá por asesinatos en los que concurra una específica circunstancia agravante, tales como: -Cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente -Cuando sea vulnerable. subsiguiente a un delito contra la libertad sexual. -En los asesinatos múltiples. -En los cometidos por miembros de una organización criminal. -Delitos contra la Corona (matar al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o a la Reina consorte, entre otros). -Delitos contra el derecho de gentes (matar o violar la inmunidad personal de un jefe de Estado extranjero o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado). -Delitos de genocidio. -Delitos de lesa Tema 5 : El homicidio humanidad (una variante del genocidio) Página 2 Es interesante ver los siguientes links: http://www.elmundo.es/espana/2015/08/02/55be091cca47411f428b48ad.h tml http://politica.elpais.com/politica/2015/08/03/actualidad/1438595830_061 048.html http://www.elmundo.es/espana/2015/06/28/558fc484268e3eed1e8b4571.h tml http://www.abogacia.es/2015/03/27/el-congreso-aprueba-la-reforma-penalque-endurece-penas-e-introduce-la-prision-permanente-revisable/ http://www.publico.es/espana/gobierno-aprueba-cadena-perpetuacamuflada.html http://www.abc.es/espana/20150327/abci-claves-codigo-penal201503261723.html Tema 5 : El homicidio Página 3 REGULACIÓN El Título I del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica «Del homicidio y sus formas» (arts. 138-143 CP), iniciando la Parte Especial del Código Penal. En este Título I se protege la vida humana independiente (la vida humana dependiente se protege en el Título II), tipificando en primer lugar el homicidio (art. 138 CP) como tipo básico, y posteriormente el asesinato (arts. 139 y 140 CP) como tipo cualificado. También se tipifica la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de homicidio y asesinato (art. 141 CP); el homicidio imprudente (art. 142 CP), y, finalmente, la inducción y cooperación al suicidio, y la eutanasia (art. 143 CP). El homicidio es el tipo básico de los delitos contra la vida humana independiente. El bien jurídico protegido es el derecho a la vida que se reconoce en el artículo En el homicidio s e atenta contra vida, bien supremo de un individuo. La protección de la vida humana es distinta antes y después del nacimiento: homicidio ( vida independiente) y aborto ( vida dependiente). Tema 5 : El homicidio Página 4 MODALIDADES: 1 - HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL Y DOLOSO (Art. 138.1). 2- HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 138.2). 3 - ASESINATO (Art. 139.1). 4 - ASESINATOAGRAVADO (Art. 139.2). 5 - ASESINATO HIPER-AGRAVADO (Art. 140). 6 - HOMICIDIO IMPRUDENTE (Art. 142). 7 - HOMICIDIO IMPRUDENTE AGRAVADO 8 - INDUCCIÓN Y COOPERACIÓN AL SUICIDIO (Art. 143). Tema 5 : El homicidio Página 5 1 - HOMICIDIO INTENCIONAL Y DOLOSO. TIPO BÁSICO (ART.138) 2- HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 138.2). HOMICIDIO Establece el Artículo 138 del C. Penal: 1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de PRISIÓN DE DIEZ A QUINCE AÑOS. HOMICIDIO AGRAVADO 138.2. Los hechos serán castigados con la PENA SUPERIOR EN GRADO en los siguientes casos: a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550. Sujeto activo (el que realiza la acción) y Sujeto pasivo (el que sufre la acción) : Puede ser cualquier persona, Es necesario que el sujeto pasivo tenga vida, puesto que la acción sobre un cadáver constituye un delito imposible por falta de objeto. El inicio de la vida empieza con la respiración pulmonar y termina con la muerte cerebral. Acción: La acción consiste en matar a otra persona. Se admite tanto la forma activa como omisiva, esta última se da cuando la no evitación de la muerte se deba a la infracción de un deber jurídico especial de actuar por parte del autor, que tenga una posición garante. El objeto material se superpone con el sujeto activo, es la persona con vida independiente. Tema 5 : El homicidio Página 6 El homicidio es un delito de resultado, es decir, el resultado es la muerte de una persona viva, debiendo mediar una relación de causalidad. Culpabilidad: El elemento esencial del homicidio doloso es el animus necandi o intención de matar, que lo distingue del delito de lesiones ( Se diferencian ambos por la intencionalidad) 3 - ASESINATO (Art. 139.1) 4 – ASESINATO AGRAVADO (Art. 139.2) 5 - ASESINATO HIPER-AGRAVADO (Art. 140) ASESINATO Es un homicidio cualificado por las circunstancias concurrentes. Art. 139.1 : Será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Con alevosía: El Código nos ofrece una definición legal de alevosía en el art. 22.1.ª CP: alevosía cuando Hay cualquiera de los delitos contra ejecución medios, modos o el culpable comete las personas empleando en la formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». Tres son las clases de alevosía: Proditoria (acechanza, celada, emboscada o trampa); Sorpresiva (sin apercibimiento, sin avisar, repentina o fulgurante); Tema 5 : El homicidio Página 7 Prevalimiento (víctimas indefensas permanente o accidentalmente). 2ª. Por precio, recompensa o promesa: Debe existir el móvil económico o la promesa de que existirá si se realiza la conducta. 3ª. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido: El Código hace referencia al ensañamiento en el art. 22.5.ª CP, : «Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». 4ª. Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. ASESINATO AGRAVADO Art. 139.2 : Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior. ASESINATO HIPER-AGRAVADO Artículo 140 del C. Penal: 1. El ASESINATO será castigado con PENA DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE cuando concurra ALGUNA DE LAS SIGUIENTES circunstancias: 1ª. Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. 2ª. Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima. 3ª. Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal. 2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. Tema 5 : El homicidio Página 8 En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo. En este precepto se castiga al reo de asesinato con la PENA DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE (Ver definición al comienzo del tema). A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA. PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN PARA COMETER HOMICIDIO O ASESINATO Art. 141 : La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS a la señalada en su caso en los artículos anteriores. 6 - HOMICIDIO IMPRUDENTE (Art.142) 7 - HOMICIDIO IMPRUDENTE AGRAVADO Su regulación se establece en el Artículo 142 del C. Penal, con el siguiente contenido: 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la PENA DE PRISIÓN DE UNO A CUATRO AÑOS. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DE UNO A SEIS AÑOS. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la PENA DE PRIVACIÓN DEL Tema 5 : El homicidio Página 9 DERECHO AL PORTE O TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE UNO A SEIS AÑOS. Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, OFICIO O CARGO POR UN PERÍODO DE TRES A SEIS AÑOS. 2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la PENA DE MULTA DE 3 MESES A 18 MESES. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la PENADE PRIVACIÓN DEL DERECHOA CONDUCIR VEHÍCULOS AMOTOR Y CICLOMOTORES DE TRES A DIECIOCHO MESES. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO AL PORTE O TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES A DIECIOCHO MESES. En el apartado 1 de este artículo se castiga el homicidio por imprudencia grave, estableciéndose la PENA DE PRISIÓN DE UNO A CUATRO AÑOS. La imprudencia menos grave ha de considerarse como delito leve (Art. 142.2) Enlaces de interés: https://www.google.es/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=6&cad=rj a&uact=8&ved=0CEEQqQIwBWoVChMIl8Kd7p6sxwIVTH4aCh2idAJZ&url=htt p%3A%2F%2Fwww.europapress.es%2Fandalucia%2Fmalaga00356%2Fnoticia-tribunales-libertad-provisional-madre-nino-fallecido-coinimputada-homicidio-imprudente20150813161725.html&ei=KcvPVdeJNMz8aaLpicgF&usg=AFQjCNGAHFvQ0L4 HJE09yWynz30iAlhrQA&sig2=cy0_EcQZaUteD_3I-aGkDg Tema 5 : El homicidio Página 10 http://www.tribunasur.es/malaga/detienen-por-delito-de-homicidioimprudente-al-presunto-autor-del-atropello-de-una-persona-en-alhaurin-dela-torre.html 8 - INDUCCIÓN Y COOPERACIÓN AL SUICIDIO (Art. 143) Suicidio : capacidad de consentir en la propia muerte y consentimiento válido para morir, así como tener esta persona el dominio del hecho decisorio. Al ser el suicidio –lógicamente su intento– impune, la participación en él no podría castigarse. Por eso se regulan penalmente las conductas de las personas que inducen, cooperan o ejecutan la muerte querida de otro que, según el aceptado principio de la accesoriedad mínima o limitada, serían impunes al no responder el autor, como vendrá a suceder, pero en sentido contrario, en las lesiones. La vida es un bien jurídico indisponible que se protege incluso contra la voluntad del propio individuo. No obstante, en nuestro derecho el ataque contra la propia vida es impune. Sin embargo, el legislador castiga al tercero que induzca al suicidio o coopere con él, tipificando las conductas en el Artículo 143del C. Penal que señala lo siguiente: 1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS (Inducción) 2. Se impondrá la PENA DE PRISIÓN DE DOS A CINCO AÑOS al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona (Cooperación necesaria). 3. Será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE SEIS A DIEZ AÑOS si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte (Cooperación ejecutiva). 4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca Tema 5 : El homicidio Página 11 de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS a las señaladas en los números. 2 y 3 de este artículo. Inducción al suicidio (art. 143.1 CP) Consiste en inducir a otra persona a que se suicide. Características esenciales: - directa y eficaz; - dolosa - Tiene que se motivo para quitarse la vida. Cooperación al suicidio (art. 143.2 CP) Consiste en prestar un auxilio necesario a la persona que quiere suicidarse, con actos necesarios. Ejemplo: Procurar los medios para que se pueda suicidar. Cooperación ejecutiva al suicidio (art. 143.3 CP) Coopera con el suicido ejecutándolo, con el consentimiento de la víctima. Eutanasia El apartado 4 del art. 143 CP sanciona a quien causare o coopere activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro. En este apartado se regula el castigo de la eutanasia. Es necesario que la victima sufra una enfermedad incurable que le lleve a la muerte. Tema 5 : El homicidio Página 12 Clases: - la eutanasia activa, que constituyen actos ejecutivos que suponen un acortamiento de la vida del paciente, ayudando a morir a las personas que así lo desean; - la eutanasia pasiva, que consistiría en no adoptar las medidas necesarias para prolongar la vida, dejando al enfermo sin ayuda de los medios que prolongan artificialmente la vida. En la eutanasia activa directa cuando exista una petición expresa, seria e inequívoca de la víctima, que sufre una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte o cuya enfermedad produce graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar. 2. LESIONES (Art. 147 a 156) CONCEPTO: En sentido amplio, lesión es todo menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental . Tenemos que hablar de las producidas y que hayan producido un daño, tanto físico, como psíquico. Tenemos que incluri las enfermedades de carácter psíquico. Entendiendo por enfermedad como cualquier alteración más o menos grave en la salud de las personas. El Código Penal no da una definición de lo que debe entenderse por lesión, si bien encontramos en la RAE la siguiente definición: Lesión : Daño, perjuicio o detrimento. Elemento subjetivo: Se castiga la intencionalidad. (Animus laedendi) y no el “Animus necandi”, que se da en los delitos de homicidio. El bien jurídico protegido en estos delitos es la integridad corporal o la salud física o mental, como señala el art. 147.1 CP. La jurisprudencia entiende por tratamiento médico aquel sistema quese utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, no así las radiografías , resonancias… Tema 5 : El homicidio Página 13 Se recoge en el Título III Libro II del C.P. (Arts. 147 a 156): Art. 147 a 150 Art. 153 Art. 154 Art. 156 Art. 152 Art 156 bis Y adicionalmente: Art. 157 y 158 : Lesiones al feto dolosas TIPO BÁSICO (Art. 147.1) TIPO PRIVILEGIADO (ART. 147.2) Art. 147.1 : El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la PENA DE PRISIÓN DE TRES MESES A TRES AÑOS O MULTA DE SEIS A DOCE MESES, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Por lo tanto, ha de darse un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental, que para su sanidad requiera, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, con independencia del medio o procedimiento a través del cual se cause ese menoscabo. Tema 5 : El homicidio Página 14 Art. 147.2 : El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la PENA DE MULTA DE UNO A TRES MESES. En el número 2 del art. 147 CP se establece una atenuación (tipo privilegiado), sancionando con pena de tres a seis meses de prisión o multa de seis a doce meses cuando la lesión «sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido». Art. 147.3 : El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la PENA DE MULTA DE UNO A DOS MESES. • Al considerarse estas acciones como delito leve, se prevé como única pena a imponer la multa de uno a tres meses en el caso del apartado 2 y la multa de uno a dos meses en el caso del apartado 3. Art. 147.4 : Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Para su persecución requieren de la denuncia de la víctima o su representante legal. No existe limitación a las distintas modalidad de dolo. Es punible la tentativa de lesiones . REGULACIÓN MODALIDADES TIPO AGRAVADO (Art. 148) Artículo 148 : Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Tema 5 : El homicidio Página 15 2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 3.º Si la víctima fuere menor de doce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección. 4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se establece en el art. 148 CP una serie de supuestos que, referidos al art. 147.1 CP, agravan su sanción con la pena de prisión de dos a cinco años, «atendiendo al resultado causado o riesgo producido». Se pueden clasificar: 1.- Por los medios o formas de ejecución: Si en la agresión se utilizan armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para vida o la salud, física o psíquica, del lesionado. (delito de peligro concreto, las armas, instrumentos… deben ser peligrosos).Armas tanto las de fuego como las armas blancas. No cabe la comisión por omisión, cabe dolo al menos eventual. Si hubiera mediado ensañamiento o alevosía Si se dieran alguna de las otras condiciones y el ensañamiento o alevosía esta se aplicaría como agravante. 2.- Por las víctimas: Si fuere menor de 12 años o incapaz. Estos nuevos tipos son introducidos por la ley contra la violencia de genero Si fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Tema 5 : El homicidio Página 16 Si fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. REGULACIÓN MODALIDADES TIPO CUALIFICADO (Art. 149 y 150) Tipos cualificados por el resultado gravísimo Los arts. 149 y 150 CP establecen unos tipos de lesiones cualificados por los resultados gravísimos. 1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE SEIS A 12 AÑOS. 2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE SEIS A 12 AÑOS. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO POR TIEMPO DE CUATRO A 10 AÑOS, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección. SUPUESTOS RECOGIDOS a) Pérdida b) inutilidad , aunque sea parcial – Órgano o miembro principal: Hay discrepancias se entienden principales los relevantes actuación funcional y necesarios para la vida, la salud o el desenvolvimiento normal del individuo. Tema 5 : El homicidio Página 17 –La mano sería principal, mientras que un dedo o falanges no. Salvo que tenga abolición de la capacidad de flexión de los dedos índice, corazón anular. Una pierna un brazo un pie el hígado un riñón o el ovario es principal pero no así el bazo o una oreja. – La enfermedad somática o psíquica se discierne atendiendo a la permanencia y curabilidad. Causar a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones: Se aplica a ambos sexos, si la victima fuera menor o incapaz se le aplicará la inhabilitación especial aunque se realice fuera de España, siempre que sea residente española. El delito comete la tentativa. Ejemplo : El Karateka que golpea fuertes patadas en la tripa de su novia a la altura del único ovario que tenía con el animo confeso de impedirle tener hijos, y sin conseguir la esterilidad. Artículo 150 del C. Penal El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS. –Se excluye la deformidad que sea grave. La jurisprudencia define la deformidad como la irregularidad física, visible y permanente, con suficiente entidad cualitativa para modificar el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya l posibilidad de eliminación por medio de cirugía reparadora. TRÁFICO DE ORGANOS (Art. 156 bis) El art. 156 bis CP, introducido por la LO 5/2010, ha introducido un tipo referido al tráfico o el trasplante de órganos humanos sancionando con PRISIÓN DE SEIS A DOCE AÑOS «promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la a ajenos, los que obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los Tema 5 : El homicidio Página 18 mismos» si se trata de un órgano principal. Si se trata de un órgano no principal la pena es de prisión de 3 a 6 años. El apartado segundo del mismo art. 156 bis CP sanciona con las mismas penas al receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su origen ilícito, si bien podrán ser rebajadas en uno o dos grados «atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable». Finalmente, el apartado tercero del art. 156 bis CP establece el castigo con pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido si es responsable una persona jurídica de acuerdo a lo establecido en el art. 31 bis CP. PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN (Art. 151) La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS a la del delito correspondiente. Es aplicable a cualquier delito de lesiones tipificado en los artículos 147 a 150, pero no a las conductas recogidas en los artículos posteriores, que seguidamente vamos a estudiar. TIPOS IMPRUDENTES (Art. 152) LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE (Art. 152.1) 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: Tema 5 : El homicidio Página 19 1°. Con la PENA DE PRISIÓN DE TRES A SEIS MESES O MULTA DE SEIS A DIECIOCHO MESES, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147. 2°. Con la PENA DE PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS, si se tratare de las lesiones del artículo 149. 3°. Con la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS, si se tratare de las lesiones del artículo 150. Este precepto tiene en cuenta al momento de castigar esta modalidad imprudente el riesgo creado y el resultado producido. Estos criterios, se valorarán discrecionalmente por el Juez. SUPUESTOS AGRAVADOS (Art. 152.1) – Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. – Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años. – Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años. • En la lesión constitutiva de delito por imprudencia grave, producida por la utilización de un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, además de la pena correspondiente, según el resultado lesivo, se impondrá respectivamente, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES O DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE UNO A CUATRO AÑOS. • En la lesión cometida por imprudencia profesional, además de la pena correspondiente, Tema 5 : El homicidio según el resultado lesivo, se impondrá la de Página 20 INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, OFICIO O CARGO DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS. LESIONES POR IMPRUDENCIAL MENOS GRAVE. (Art. 152.2) El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una PENA DE MULTA DE TRES MESES A DOCE MESES. Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DE TRES MESES A UN AÑO. Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHOAL PORTE O TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES MESES A UN AÑO. El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. MALOS TRATOS VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA DOMÉSTICA VIOLENCIA DE GÉNERO (Art. 153) La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE núm. 313, de 29 de diciembre), reformó el contenido del artículo 153 CP, estableciendo la redacción actual. El art. 1 de la citada LO 1/2004, establece que: Tema 5 : El homicidio Página 21 La presente Ley que, tiene por objeto actuar contra la violencia como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya f inalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluida las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. Como características importantes de la violencia de género podemos señalar, siguiendo a la doctrina, que: Es un delito especial, reducida su comisión al sujeto activo al que se contrae el tipo (esposo o conviviente, ampliado en el núm. 2 del artículo al hijo, padre, hermano o tutor). Son delitos siempre, los menoscabos psíquicos o las lesiones o maltrato de obra infligido. Al ser tipo subsidiario, las lesiones efectivamente causadas, constitutivas de delito más grave, las absorben aplicándose, bien el art. 148.4 CP o, si proceden, los arts. 149 o 150 CP, con la agravante genérica de parentesco (art. 23 CP). Existen por tanto distintos niveles de protección a la víctima, según la relación o naturaleza de esta con el agresor. Podemos distinguir cuatro apartados en este artículo: Tema 5 : El homicidio Página 22 Art. 153.1 del C. Penal (Violencia de género) El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la PENA DE: - PRISIÓN DE SEIS MESES A UN AÑO O DE TRABAJOS EN BENEFICIOS DE LA COMUNIDAD DE TREINTA Y UNO A OCHENTA DÍAS Y, EN TODO CASO, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE UN AÑO Y UN DÍA A TRES AÑOS, - Si el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO HASTA CINCO AÑOS. Art. 153.2 del C. Penal (Violencia doméstica) : Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior, el autor será castigado con la pena de: • PRISIÓN DE TRES MESES A UN AÑO O DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE TREINTA Y UNO A OCHENTA DÍAS, y en todo caso • PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE UN AÑO Y UN DÍA A TRES AÑOS. • INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO DE SEIS MESES A TRES AÑOS. Art. 153.3 del C. Penal. Supuesto agravado : Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su MITAD SUPERIOR cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se Tema 5 : El homicidio Página 23 realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Art. 153.4 del C. Penal. Supuesto atenuado: No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la PENA INFERIOR EN GRADO. PARTICIPACIÓN EN RIÑA (Art. 154) El art. 154 CP señala: «Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses». El delito de simple actividad y de peligro concreto Características: - Pluralidad de personas que riñan. - Modo tumultuario, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual. - Utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes. Si se puede determinar otros actos delictivos de algunos de los miembros se actuará como Concurso de delitos. Es un delito de mera actividad, pues no exige la causación de concretas lesiones. Tema 5 : El homicidio Página 24 EFECTOS DEL CONSENTIMIENTO EN LAS LESIONES (Arts. 155 y 156) Los arts. 155 y 156 CP regulan la cuestión del consentimiento en las lesiones. Establecen estos preceptos: ATENUADO POR CONSENTIMIENTO (Art. 155) Art. 155: «En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz». EXENCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL (Art. 156) Art. 156: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales. LESIONES AL FETO DOLOSAS (Art. 157) Acción : causar a un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica. Sujeto activo: Cualquier persona, incluso los progenitores. Tema 5 : El homicidio Página 25 Sujeto pasivo: Sólo puede serlo el feto. PENA: PRISIÓN DE UNO A CUATRO AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER CUALQUIER PROFESIÓN SANITARIA, O PARA PRESTAR SERVICIOS DE TODA ÍNDOLE EN CLÍNICAS, ESTABLECIMIENTOS O CONSULTORIOS GINECOLÓGICOS, PÚBLICOS O PRIVADOS, POR TIEMPO DE DOS A OCHO AÑOS. LESIONES AL FETO POR IMPRUDENCIA GRAVE (Art. 158) Acción : causar las lesiones descritas en el Art. 157 por imprudencia grave. PENA: PRISIÓN DE TRES A CINCOMESES O MULTA DE SEIS A DIEZ MESES. Si la imprudencia fuera PROFESIONAL, se impondrá asimismo la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, OFICIO O CARGO POR UN PERIODO DE SEIS MESES A DOS AÑOS. 3. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS, AMENAZAS Y COACCIONES (Art. 163 a 172) 3.1 DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTRO TÍTULO VI LIBRO II C.P. (Arts. 163 a 172) Bien jurídico protegido: Libertad ambulatoria, que es su libertad para desplazarse por donde desee. DETENCIONES ILEGALES (Arts. 163) El bien jurídico protegido es la capacidad del hombre para determinar individualmente y por si mismo su situación en el espacio. TIPO BÁSICO: Se regula en el Artículo 163.1 del C. Penal : Tema 5 : El homicidio Página 26 1. El particular que encerrare o detuviere a otro (comisión dolosa), privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. Bien jurídico protegido el bien de la libertad de la persona. La detención ilegal típica se desarrolla mas nítidamente en los casos de encierro o internamiento en un lugar del que no le es posible salir a la víctima , la simple detención o inmovilización presenta dificultades de corrección. El delito se consuma en el momento de privación de libertad El sujeto activo es el particular Se justifica la detención en diversos casos tales como: ejercicio de un deber TIPOS ATENUADOS ( Arts. 163.2 y 163.4) 163.2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado. 163.4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. TIPO AGRAVADO TIPO BÁSICO TIPO AGRAVADO ( Art. 163.3) “Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días” EL SECUESTRO (Art. 164) “El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. “ AGRAVADO (Art. 164) Aparece igualmente recogido en el Artículo 164 del C. Penal. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del art. 163,3, se impondrá la pena superior en grado. ( encierro o detención hubiera durado más de quince) Tema 5 : El homicidio Página 27 ATENUADO: Si el culpable diera libertad a su detenido o encerrado antes de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objetivo propuesto (Art. 163.2)… se impondrá la pena inferior de grado si se dieren las condiciones. Artículo 165 (referido a las detenciones ilegales y a los secuestros) Las penas de los artículos anteriores se impondrán EN SU MITAD SUPERIOR, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Los términos de autoridad o ejercicio de función pública hay que entenderlos en el sentido del artículo 24. Del C.P. (Ejemplo de ello es el caso de un delincuente retiene a una pareja en un coche simulando ser policía para que mientras tanto roben en su domicilio. Circunstancia desconocimiento del paradero. Por su parte, el Artículo 166 del C. Penal, señala lo siguiente: 1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ A QUINCE AÑOS, en el caso de la detención ilegal, y de QUINCE A VEINTE AÑOS en el de secuestro. 2. El hecho será castigado con una PENA DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, en el caso de detención ilegal, y de VEINTE A VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: – Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección. – Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad. Tema 5 : El homicidio Página 28 Cuando el sujeto activo es la autoridad o funcionario público (DETENCIÓN ILEGAL O SECUESTRO) Artículo 167 del C. Penal : 1. La Autoridad o Funcionario Público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, EN SU MITAD SUPERIOR, PUDIÉNDOSE LLEGAR HASTA LA SUPERIOR EN GRADO. 2. Con las MISMAS PENAS serán castigados: a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales. b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades. 1. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por Autoridad o Funcionario Público, se les impondrá, además, LA PENA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE OCHO A DOCE AÑOS. PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN ILEGAL O SECUESTRO (Art. 168) Artículo 168 del C. Penal La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS a la señalada al delito de que se trate. 3.2 AMENAZAS (Arts. 169 a 171) Tema 5 : El homicidio Página 29 AMENAZAR : DAR A ENTENDER CON ACTOS O PALABRAS QUE SE QUIERE HACER ALGÚN MAL A OTRO SUJETO. En el delito de amenazas como en el de coacciones se requiere que sean graves. La acción de amenazar consiste en ocasionar un mal. (privación de un bien que se tiene o se espera, material o moral. ) Es necesario que la amenaza llegue al sujeto pasivo y ser consciente de la misma aunque no es necesario que le atemorice. Grado de consumación: Se produce cuando el sujeto pasivo tiene conocimiento de la misma, salvo que sea una amenaza condicional que se da cuando se cumpla la condición. Amenaza con romper el coche si no le da el dinero que le debe más los intereses. La pena puede depender de que el autor de la amenaza consiga el propósito. A) AMENAZAS DE UN MAL QUE CONSTITUYE DELITO. El artículo 169 del C. Penal : El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 1º) Con la PENA DE PRISIÓN DE UNO A CINCO AÑOS, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. 2.º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional. Tema 5 : El homicidio Página 30 Artículo 170 (Supuestos específicos) 1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior. 2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas. B) AMENAZAS MENOS GRAVES : AMENAZAS DE UN MAL QUE NO CONSTITUYE DELITO. Está compuesto por un tipo básico, dos cualificados (si consigue el propósito y el chantaje) y amenaza por revelación de delitos (principio de oportunidad) BÁSICO Artículo 171.1 del C. Penal Artículo 171.1 del C. Penal Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con PENA DE PRISIÓN DE TRES MESES A UN AÑO O MULTA DE SEIS A 24 MESES, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena EN SU MITAD SUPERIOR. La acción debe ser condicional y esta no consistir en una actitud debida. La jurisprudencia entiende como delito en sentido estricto, así las anteriormente llamadas faltas no estarían tipificadas en este artículo. Cuando habla de la condición no consistiera en una conducta debida , como puede ser un pago de la pensión de separación. Tema 5 : El homicidio Página 31 Ejemplo: El empleado que es amenazado con el despido si no trabaja horas extras los fines de semana. La pena dependerá de que el autor de la amenaza haya conseguido o no el objetivo pretendido. CHANTAJE Artículo 171.2 del C. Penal Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de CUATRO MESES A DOS AÑOS, si no lo consiguiere. La amenaza viene recogida en el propio articulado. (bajo la amenaza de revelar y difundir hechos referentes a su vida privada…) Debe aparecer un provecho material, (cantidad o recompensa). Ejemplo: El contertulio de Salvamé que amenaza a un famoso con hacer publicas unas fotos con otra mujer si no le dá una entrevista exclusiva AMENAZAS DE DENUNCIAR DELITOS (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD) Artículo 171.3 del C. Penal Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito AMENAZAS DE UN MAL QUE NO CONSTITUYA DELITO (Art. 171.1, 2 y 3) cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados. Este artículo puede utilizarse como un modo de impunibilidad de delitos menores de 2 años. Amenazas leves cuando el sujeto activo es una mujer Art. 171.4. : El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de Tema 5 : El homicidio Página 32 afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección (*), inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. (*) Persona con discapacidad necesitada de especial protección» se refiere a lo que anteriormente llamaba el código como incapaz. Amenazas leves cuando el sujeto activo es una persona especialmente vulnerable. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. AMENAZA LEVE CON ARMAS El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. AGRAVADO REFERIDO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una Tema 5 : El homicidio Página 33 pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ATENUADO POR CIRCUNSTANCIAS PERSONALES No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. AMENAZA LEVE EN OTROS CASOS Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior. 3.3 COACCIONES (Art. 172) La coacción se califica como un delito de recogida, se la considera la figura más amplia de los delitos contra la libertad externa. Se coarta la libertad de obrar del sujeto a través de presiones morales graves o violencia. Existe una fina línea entre las coacción es y las amenazas condicionales (vis compulsiva) El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES A Tema 5 : El homicidio Página 34 TRES AÑOS O CON MULTA DE DOCE A VEINTICUATRO MESES, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Características: - Legítimamente autorizado - Con violencia La acción consiste en impedir actuar a otro. Se entiende tanto actuar como no actuar La violencia puede ser: Vis physica : Sería una fuera irresistible , fuerza corporal, o utilización de drogas. Vis in rebús : Fuerza en las cosas, Cambio de cerradura, corte del grifo del agua, Vis compulsiva, o intimidación sería para de las amenazas condicionales. Hay que seguir la jurisprudencia cuando separa la intimidación de la violencia aunque haya delitos en que puede mezclarse como cuando se rompen objetos en presencia de la víctima y esta cede para que pare en su actitud. Se exige solamente conductas dolosas. Cabe también la tentativa. AGRAVADO Artículo 172.1 párrafo 2º del C. Penal Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las PENAS EN SU MITAD SUPERIOR, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código. AGRAVADO REFERENCIADO A VIVIENDA Artículo 172.1 párrafo 3º del C. Penal Tema 5 : El homicidio Página 35 También se impondrán las PENAS EN SU MITAD SUPERIOR cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. Ejemplo: Cortar la electricidad para forzar a una persona a abandonar una vivienda. COACCIONES RELATIVAS A LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de Tema 5 : El homicidio Página 36 uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior. DELITO DE CONDICIÓN A CONTRAER MATRIMONIO Artículo 172 bis. 1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. DELITO DE CONDICION PARA ABANDONAR EL TERRITORIO ESPAÑOL: 2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo. 3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad. DELITO DE PERSECUCIÓN , ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Artículo 172 ter. 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. Tema 5 : El homicidio Página 37 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. 4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Ejemplo: El que reiteradamente llame todas las noches a una vivienda para entorpecer el descanso nocturno. Tema 5 : El homicidio Página 38
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