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NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN
Ley 26.994
-Tercera Reunión-
Publicación: BO 8/10/2014
Fe de erratas: BO 10/10/2014
Vigencia: a partir del 1/8/2015 (Ley 27.077)
TEMAS A TRATAR
I.
EL CAMBIO DE LA DEFINICION DE CONTRATO:
CONTENIDO ECONOMICO Y LA FINALIDAD;
II.
CATEGORIAS DE CONTRATOS;
III.
LAS NORMAS DE INTERPRETACION;
IV.
EL
VALOR
DE
LAS
TRATATIVAS
PREVIAS:
EL
PRECONTRATO – SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO
PRELIMINAR – IMPACTO EN LA INTERPRETACIÓN.
Por Alfredo L. Rovira
EL
I- EL CAMBIO DE LA DEFINICION DE CONTRATO: EL CONTENIDO
ECONOMICO Y LA FINALIDAD.
Art. 957
ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante
el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear,
regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas
patrimoniales.
II- CATEGORIAS DE CONTRATOS
- Contrato Paritario o Discrecional: resulta de la definición general (Art. 957).
Se destaca que sólo los acuerdos referidos a relaciones jurídicas patrimoniales
es Contrato.
- Contrato Predispuesto: resulta de la caracterización de los Contratos
celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (Arts. 984-989)
- Contrato de Larga Duración (Art. 1011): es aquel en los cuales el tiempo es
esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los
efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a
contratar. Se enfatiza el deber de colaboración recíproca y de buena fe (no se
puede rescindir sin dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de
buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos).
II- CATEGORIAS DE CONTRATOS
- Subcontrato (Art. 1069): Es un nuevo contrato en el cual el subcontratante
crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la
que tiene en el contrato principal.
Es una posibilidad legal en los contratos con prestaciones pendientes, sólo no
es posible cuando se trate de obligaciones que requieren prestaciones
personales (intuitu personae) (Art. 1070).
Crea acciones directas del subcontratado contra subcontratante y contra la
contraparte del contrato principal en lo que esté pendiente de cumplimiento que
se regulan por los arts. 736 a 738 y la parte NO subcontratante mantiene sus
acciones contra el subcontratante así como contra el subcontratado pudiendo
ejercer acción en nombre e interés propio (Art. 1072).
II- CATEGORIAS DE CONTRATOS
- Contratos Conexos (Art. 1073): Existe conexidad cuando dos o más contratos
autónomos se vinculan entre sí por una finalidad económica común previamente
establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el
logro del resultado perseguido. Esa finalidad puede se establecida por la ley, por
pacto expreso o derivada de la interpretación según el criterio del Art. 1074.
Los contratos conexos se interpretan los unos por medio de los otros
atribuyéndoles el sentido propio del grupo de contratos, su función económica y
el resultado perseguido (Art. 1074).
Probada la conexidad las excepciones de incumplimiento se comunican y
también a los fines de juzgar la extinción cuando la extinción de uno de los
contratos produce la frustración de la finalidad económica común (Art. 1075).
II- CATEGORIAS DE CONTRATOS
- Contratos Asociativos: Se equiparan con los contratos de
colaboración, de organización o participativos, antes llamados en
participación o parciarios (Arts. 1442 -1446 -1447).
- Contratos Bancarios: Se caracterizan porque una de las partes es un
banco o entidad financiera o de otra naturaleza sometida a regulación del
BCRA (Art. 1378).
III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION
Reglas Generales
(Art. 1061): Intención común. El contrato debe
interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la
buena fe.
- Las fuentes de interpretación (Art. 1065):
Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es
suficiente, se deben tomar en consideración:
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones
preliminares;
b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
c) la naturaleza y finalidad del contrato.
III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION
Reglas Generales
- El principio de conservación del acto (Art. 1066): Si hay duda sobre la
eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el
sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles,
corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
- La protección de la confianza (Art. 1067): La interpretación debe proteger la
confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo
inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y
propia del mismo sujeto.
III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION
Reglas Especificas
A - Interpretación Gramatical:
- Interpretación restrictiva (Art. 1062): Cuando por disposición legal o
convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe
estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este
artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en
los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.
- Significado de las palabras (Art. 1063): Las palabras empleadas en el
contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que
tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de
los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos
para la integración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con
los que el consentimiento se manifiesta.
III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION
Reglas Especificas
La excepción para:
(i) Los Contratos Predispuestos:
Art 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser
comprensibles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o
documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o
simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o
similares.
III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION
Reglas Especificas
ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son
aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o
interpretan una cláusula general. En caso de in-compatibilidad entre cláusulas
generales y particulares, prevalecen estas últimas.
ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por
una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION
Reglas Especificas
(ii) Los Contratos de Consumo:
ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan
las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el
principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales,
prevalece la más favorable al consumidor.
III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION
Reglas Especificas
B - Interpretación Contextual:
Art. 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las
unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del
acto.
C - Reglas para casos de dudas:
Art. 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas
en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se
debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título
oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las
partes.
III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION
Reglas Especificas
Para los contratos predispuestos y de consumo:
Art. 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan
las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el
principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales,
prevalece la más favorable al consumidor.
Art. 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se
interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas
sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION
Reglas Especificas
D - Reglas para los contratos bancarios:
(i) General:
Art. 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interés y
cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del
cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y
máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del
sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha
del desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de
interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.
III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION
Reglas Especificas
Art. 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en forma
clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al
menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes
a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año.
Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación,
la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de
las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los
contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que
prevea plazos para el cumplimiento.
Art. 1383.- Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a
rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto
los devengados antes del ejercicio de este derecho.
IV- EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO –
SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO
EN LA INTERPRETACIÓN
A - Incorporación de la cuestión precontractual al derecho positivo – El
deber de cooperación (información y custodia) y confidencialidad:
Art. 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres para promover
tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier
momento.
Art. 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y
aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe
para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la
responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin
su culpa, en la celebración del contrato.
IV- EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO –
SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO
EN LA INTERPRETACIÓN
ARTICULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una
de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la
recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su
propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el
daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información
confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su
propio enriquecimiento.
ARTICULO 993.- Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una
parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas
bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación
restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.
IV- EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO –
SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO
EN LA INTERPRETACIÓN
B - Obligación precontractual de los bancos:
Art. 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular
contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente
para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en
el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa
registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma
inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
IV- EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO –
SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO
EN LA INTERPRETACIÓN
C - Contratos Preliminares:
Art. 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben
contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen
el contrato futuro definitivo.
El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el
menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.
IV- EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO –
SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO
EN LA INTERPRETACIÓN
Art. 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la
obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de
aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable
el régimen de las obligaciones de hacer.
Art. 996.- Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de
concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de
aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el
contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.
¡Muchas gracias por su atención!
Alfredo L. Rovira
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