TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCIÓN 114/2015 Recurso nº 1087/2014 C.A. Galicia 137/2014 Resolución nº 114/2015 En Madrid, a 6 de febrero de 2015. VISTO el recurso interpuesto por D. J. M. E. L., en nombre y representación de PROINDEX S.L. contra el acuerdo de exclusión de la mesa de contratación de la Consellería de Trabajo y Bienestar de Galicia del expediente de licitación del contrato para el suministro de productos y materiales de limpieza destinados a los centros prestadores de servicios sociales dependientes de la Consellería de Trabajo y Bienestar, este Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO Primero. El 21 de julio de 2014 la Consellería de Trabajo y Bienestar de Galicia ordenó el inicio del expediente para la contratación del suministro de productos y materiales de limpieza destinados a los centros prestadores de servicios sociales dependientes de la Consellería de Trabajo y Bienestar. Dicho contrato se realizaba en la forma de acuerdo marco con un único empresario, por procedimiento abierto y distribuido en dos lotes. Segundo. El día 27 de octubre se procede a anunciar en el Diario Oficial de Galicia la resolución por la que se convoca la licitación de este suministro, terminando el plazo para la presentación de proposiciones el día 15 de noviembre. A la licitación concurrió, entre otras, la entidad recurrente, PROINDEX, S.L. Tercero. La primera reunión de la mesa de contratación tuvo lugar el día 28 de noviembre y en ella se procedió al examen de la documentación presentada en el sobre A (documentación administrativa). Tras el análisis de dicha documentación, y por los motivos que constan en el acta de la meritada reunión, la mesa de contratación acordó la exclusión de la recurrente por incluir en el sobre A, referente a la documentación administrativa, documentación que debió haberse incluido en el sobre B, referente a los criterios cuantificables mediante juicio de valor. Concretamente se incluía en dicho sobre A el compromiso de incorporación de un comercial con experiencia en el sector. Añade la mesa que, teniendo en cuenta la existencia de la citada causa de exclusión no procedía concederle plazo de enmienda de otras deficiencias detectadas, referidas al objeto social y a la acreditación de la solvencia técnica. Cuarto. Frente a la mentada resolución la recurrente anuncia primero e interpone con fecha 19 de diciembre de 2014 recurso especial contra el acuerdo de exclusión. Dicho recurso incluía una solicitud de suspensión 1/6 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es cautelar del procedimiento de contratación, la cual fue atendida mediante resolución de 12 de enero de 2015 por la que la Secretaria del Tribunal, por delegación de este, acordó la suspensión del citado procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. Se recurre la exclusión de un licitador de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada, que es susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.3 de dicha norma y en el Convenio suscrito al efecto con la Comunidad Autónoma de Galicia, publicado en el BOE del día 25 de noviembre de 2013. Segundo. Se han cumplido las prescripciones formales y de plazo establecidas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Tercero. La legitimación activa de la recurrente viene otorgada por aplicación del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en su calidad de licitador excluido. Cuarto. En cuanto a las alegaciones de las partes, en el primero de los argumentos de fondo contenidos en el recurso se denuncia que no existe la imputada inclusión de un documento del sobre B en el sobre A, sino única y exclusivamente el cumplimiento riguroso de las condiciones establecidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares con respecto de los documentos que se debían incluir en el citado sobre A. El órgano de contratación rebate este argumento y expone que se ha incluido un documento propio del sobre B en el relativo a la documentación administrativa. Indica el órgano de contratación que el recurrente no ha interpretado bien la voluntad del órgano de contratación al leer el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, puesto que la referencia a nuevas contrataciones de trabajadores que están vinculados a la ejecución del objeto del contrato tiene únicamente como finalidad solicitar a los licitadores la documentación que permitirá conocer qué nuevas contrataciones de trabajadores están vinculadas a la ejecución del objeto del contrato, con el objeto de dar aplicación a los criterios que se utilizarán para deshacer el desempate en caso de igualdad en las puntuaciones. En segundo lugar la recurrente expone que la referencia contenida en su objeto social a la venta al por mayor de jabones y lejías debe entenderse necesariamente dentro del ámbito del objeto del contrato y que el órgano de contratación ha hecho una interpretación rigorista de este requisito. Afirma finalmente que esta interpretación sería contraria a los propios actos previos de la Consellería, pues la misma entidad ha sido admitida sin problemas a otras licitaciones de objeto similar. El órgano de contratación objeta que de conformidad con la codificación CPV definida para este acuerdo marco en la cláusula 5.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares y teniendo en cuenta que en ese momento la mesa no era conocedora ni disponía de información alguna sobre el tráfico mercantil de la empresa en cuestión con la Consellería, procedía declarar que la citada empresa licitadora no había acreditado la capacidad de obrar suficiente para la ejecución del acuerdo marco. Quinto. En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas por el recurrente, relativa al estricto cumplimiento del pliego de cláusulas administrativas particulares y a la corrección de la interpretación del pliego realizada en la oferta, debemos recordar que los contratos públicos son, ante todo, contratos y las 2/6 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es dudas que ofrezca su interpretación deberán resolverse de acuerdo con las previsiones establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y, en caso de que esto no fuera posible, de acuerdo con el Código Civil. En este sentido, es menester recordar que, como ha señalado la jurisprudencia, los pliegos constituyen la ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocardo «pacta sunt servanda» con sus corolarios del imperio de la buena fe y del non licet contra los actos propios y, en segundo lugar, que en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, cuyo artículo 1.281 establece que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 marzo 2001, de 8 junio de 1984 o Sentencia de 13 mayo de 1982). Jurisprudencia más reciente como la que se deriva de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 se refiere a la interpretación literal o teleológica (si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, artículo 1.281 del Código Civil) y también a la propia interpretación lógica de las cláusulas del contrato. Asimismo, como hemos señalado en muchas otras resoluciones (valga de referencia la n° 147/2011), al examinar si las cláusulas del pliego adolecen de ambigüedad y, por tanto, pueden ser objeto de interpretaciones distintas, hay que partir de “que los pliegos de un procedimiento de licitación constituyen un conjunto de normas, y así, para conocer el significado de una cláusula, es necesario considerarla junto con aquellas otras que estén relacionadas con la misma”. Por otro lado, este Tribunal, en resoluciones anteriores (por todas, la Resolución 49/2011, de 24 de febrero), también ha señalado que cuando los términos de los pliegos no son claros, plantean dudas sobre su intención y no hay una única interpretación lógica de los mismos aun estando a su sentido literal, la oscuridad o ambigüedad en las cláusulas del pliego en modo alguno puede interpretarse a favor de la parte que la haya ocasionado. Pues bien, recordada nuestra anterior doctrina, procede analizar a continuación si en el supuesto planteado existe la posibilidad de interpretar los pliegos tal como ha hecho el recurrente. Para ello hemos de acudir al propio pliego, en cuya cláusula 5.3.1. i) se establece: “Asimismo y con el objeto de dar aplicación a lo establecido en la cláusula 6.5.4 de este pliego, en lo referente a los criterios de adjudicación, deberán aportar la documentación que permita conocer: • El porcentaje de trabajadores/as discapacitados que tenga la empresa licitadora en su plantilla. a) Declaración responsable del número de trabajadores fijos discapacitados y porcentaje que estos representen sobre el total de su plantilla. b) Documento TC2 (relación nominal de trabajadores) correspondiente a todo el personal de la empresa c) Relación de los trabajadores fijos discapacitados acompañada de la resolución o certificación acreditativa del grado y vigencia de la discapacidad. d) Contrato de trabajo de los trabajadores fijos discapacitados. e) Acreditación del cumplimiento del plan de igualdad según lo dispuesto en la Ley 2/2007, del 28 de marzo, de trabajo en igualdad de mujeres de Galicia y en su caso, de la posesión de la Marca Gallega de Excelencia en igualdad regulada en el Decreto 33/2009, del 21 de enero, por el que se regula la promoción de la igualdad en las empresas y la integración del principio de igualdad en las políticas del empleo. • Del mismo modo, se indicará que nuevas contrataciones de trabajadores/as están vinculados a la ejecución del objeto del contrato.” A la vista del contenido de la cláusula y de su estructura, que trata en puntos separados la referencia a trabajadores discapacitados y la referencia a las nuevas contrataciones, cabe apreciar cierta separación entre los elementos que permiten comprobar el número de trabajadores discapacitados y la 3/6 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es exigencia de indicar las nuevas contrataciones, siendo claro que de la redacción de dicha cláusula no cabe deducir de manera unívoca que la única finalidad de la norma sea indicar cuántos trabajadores discapacitados existen a los efectos de dirimir los empates. Es verdad que la referencia a la cláusula 6.5.4 permite sostener la interpretación hecha por la Administración pero también lo es que en el punto cuestionado no se habla de manera expresa de trabajadores discapacitados. Por esta razón cabe sostener que la interpretación hecha por el recurrente también puede considerarse razonable y ajustada tanto a la letra como al espíritu del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, siendo lógico que incluyese el documento exigido en la cláusula 5.3.1 i), de modo que no debió ser excluido por esta razón. En todo caso, si no pudiese admitirse la interpretación literal y lógica de la cláusula de referencia, dada su aparente oscuridad, esto implicaría que los pliegos hubieran de entenderse en el sentido más favorable para los licitadores, lo que, conjuntamente con el principio de concurrencia que rige en materia de contratación administrativa, supondría que dicha oscuridad no pueda favorecer a la parte que la haya ocasionado. Sexto. Pero no basta en este caso con entender que la recurrente cumplió con lo que exigía el pliego pues es necesario también determinar si, en caso de que no hubiera sido así, la inclusión de documentación del sobre B en el sobre A hubiera debido suponer la exclusión del licitador. Este Tribunal ha venido entendiendo que el criterio a tener en cuenta en este punto exige conocer si el contenido de la documentación aportada por el recurrente en el sobre relativo a la documentación administrativa rompe el secreto de las sucesivas fases de la licitación. Un análisis del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público conforma este criterio. El artículo 1 de la norma establece entre sus fines el de garantizar el principio de no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. En el mismo sentido, el artículo 139 de la citada Ley señala que “Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio”. El principio de igualdad de trato implica que todos los licitadores deben hallarse en pie de igualdad tanto en el momento de presentar sus ofertas como al ser valoradas éstas por la entidad adjudicadora (Sentencia TJCE de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica). Así, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el respeto al principio de igualdad de trato implica, no sólo la fijación de condiciones no discriminatorias para acceder a una actividad económica, sino también que las autoridades públicas adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de dicha actividad. Principio éste que es la piedra angular sobre la que se hacen descansar las Directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos (Sentencia TJCE de 12 de diciembre de 2002, Universidad-Bau y otros). A esta exigencia obedece que los artículos 145.2 y 160.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establezcan que las proposiciones de los interesados conteniendo las características técnicas y económicas deben mantenerse secretas hasta el momento en que deban ser abiertas. En fin, son las exigencias del principio de igualdad de trato las que determinan que el artículo 150.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público disponga que “La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello”, y que el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, disponga, de un lado, en su artículo 30 las garantías para la valoración separada y anticipada de los criterios que dependan de un juicio de valor 4/6 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es respecto de los de valoración automática, y, de otro, el artículo 26 imponga que “La documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos”. De otra parte, la prohibición del artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, es terminante y objetiva, de modo que no ofrece la posibilidad de examinar si la información anticipada en el sobre n° 2 resulta ratificada en el sobre n° 3, ni permite al órgano de contratación graduar la sanción -la exclusión- por la existencia de buena fe del licitador ni, menos aún, los efectos que sobre la valoración definitiva de las ofertas pueda producir la información anticipada. Así, si se admitieran las documentaciones correspondientes a los licitadores que no han cumplido la exigencia de presentar separadamente la documentación exigida, la sujeta a juicio de valor, y la evaluable de forma automática, ello haría que los técnicos, al realizar su valoración, dispusieran de una información que no es conocida respecto de todos los licitadores, sino sólo de aquéllos que han incumplido la exigencia reseñada, lo cual supone que su oferta será valorada con conocimiento de un elemento de juicio que falta en las otras, infringiéndose así los principios de igualdad de trato y no discriminación consagrados en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Ello supondría también la infracción del principio de secreto de las proposiciones exigido en el artículo 145.2 de la Ley citada, pues documentación o información que debiera de estar incorporada en el sobre nº 3 se conoce con anterioridad a la apertura del mismo. En el presente supuesto, admitiendo a los meros efectos dialécticos que la información incorporada en el sobre correspondiente a la documentación administrativa, hubiese debido incluirse en el sobre 2, es evidente que dicha información no condiciona la valoración de los criterios que dependen de un juicio de valor, ni rompe el principio de separación entre los criterios que dependen de juicio de valor y los criterios que dependen de fórmulas. El conocimiento de que se va a contratar a una persona para realizar labores comerciales con una cierta dedicación en caso de resultar adjudicatario no afecta a las valoraciones del proyecto técnico ni del plan de mantenimiento correctivo o preventivo puesto que, aunque en este último punto se valoran los recurso humanos con que va a contar la empresa, el propio pliego exige que se mencione esta circunstancia en el sobre 1 a todos los licitadores concurrentes. Este criterio ha sido recogido, por ejemplo, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 6 de noviembre de 2012, en la que se indica que “Tampoco en lo relativo a la vulneración del secreto de las proposiciones cabe admitir ese criterio automático de exclusión aplicado por el órgano de contratación, que invoca la cláusula 4.7.3. del pliego; dicha cláusula dispone, efectivamente, que "la inclusión en los sobres n° 1 o n° 2 de documentos correspondientes al sobre n° 3 será causa de exclusión del licitador por vulnerar el carácter secreto de las ofertas" a que se refiere el art. 129.2. LCSP. Tal interpretación resulta excesivamente formalista y contraria al principio de libre concurrencia, también formulado en el art. 1 de la Ley, pues ha de ser interpretada a la luz de los preceptos mencionados que justifican el carácter secreto de las proposiciones, lo que exige la comprobación de que esa actuación realmente ha vulnerado el secreto y ha podido influir en la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmula; frente a lo que se dice en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado y la UTE codemandada, la simple comprobación del error en los sobres podrá, en todo caso, constituir una presunción a favor de esa infracción que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.” Estima este Tribunal, por tanto, que incluso en el hipotético supuesto de que se hubiera podido considerar incorporado alguna información en el sobre 1 correspondiente al sobre 2, relativo a criterios que 5/6 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es dependen de un juicio de valor, no se infringe con ello en este caso los artículos 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo y 145.2 y 150.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sobre el secreto de las proposiciones, ni el principio de igualdad de los licitadores, citados con anterioridad. Como consecuencia de ello, procede la estimación de este motivo del recurso. Séptimo. Por lo que hace a la alegación relativa al objeto social de la entidad parece evidente que dicho objeto, la venta al por mayor de jabones y lejías, si bien no coincide literalmente con el definido en el título del contrato, sí que es conceptualmente muy próximo al suministro de productos de limpieza. Parece, por tanto, una interpretación exageradamente rigorista haber cuestionado la posibilidad de que la entidad recurrente pueda de facto ejecutar adecuadamente el contrato. En este sentido este Tribunal ha declarado en multitud de ocasiones (por todas la resolución 91/2014) que es necesario que exista una relación clara, al menos indirecta, entre el objeto del contrato y el objeto social del licitador. En el presente caso la relación existe y es directa por lo que el criterio de requerir subsanación o aclaración al licitador por esta razón no es ajustado a derecho. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Estimar, por los argumentos de la presente resolución, el recurso interpuesto por D. J. M. E. L., en nombre y representación de PROINDEX S.L. contra el acuerdo de exclusión de la mesa de contratación de la Consellería de Trabajo y Bienestar de Galicia del expediente de licitación del contrato de suministro de productos y materiales de limpieza destinados a los centros prestadores de servicios sociales dependientes de la Consellería de Trabajo y Bienestar y, en consecuencia, anular la resolución recurrida. Segundo. Levantar la suspensión acordada con fecha 12 de enero de 2015 Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 6/6 Proyecto CSP www.contratosdelsectorpúblico.es
© Copyright 2024