OTRA VEZ EL CAIR (Osvaldo Lau C. – [email protected]) Recientemente, la Dirección General de Ingresos (DGI) dio a conocer la Resolución No. 201-0504, fechada el 15 de enero pasado, por medio de la cual se vuelve a conceder a los contribuyentes el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de su declaración jurada de rentas, para solicitar la no aplicación de las normas relativas el cálculo alterno del impuesto sobre la renta (CAIR). Este plazo había sido eliminado por la anterior administración también con una resolución. Para beneficio de los no enterados, explico que el CAIR no es más que ese cálculo alterno que debe hacer toda persona jurídica cuando en un período fiscal sus ingresos gravables sean superiores al millón y medio de dólares. El cálculo alterno está concebido para establecer una renta presunta al aplicar 4.67% a los ingresos gravables del período, y cuyo resultado es la base para calcular el impuesto sobre la renta (ISR) según la tarifa que le corresponda. Finalmente se compara con el valor del ISR que resulte al aplicar las disposiciones generales del Código Fiscal y el mayor de los dos será el ISR del período. Traigo a colación el hecho ya analizado en nuestro artículo del 26 de enero de 2014 al considerar que volvemos a caer en el mismo error que cometió quien en ese entonces dirigía la máxima autoridad fiscal, caracterizada por arbitrariedades. La Ley 6 de febrero de 2005, modificada con la ley 8 de marzo de 2010, creó al CAIR y otorgó al contribuyente el derecho de solicitar a la DGI la no aplicación del mismo con condiciones muy específicas, pero sin señalar el tiempo de presentación. Ante la ausencia de esta condición en la ley, el Decreto Ejecutivo No. 98 de 2010, de jerarquía inferior, acudió en su auxilio y resolvió el vacío modificando el artículo 133-F del DE-170 (el reglamento del ISR) que en su primer párrafo dice así: “El contribuyente tendrá que presentar la solicitud de no aplicación a más tardar 90 días calendarios contados a partir del cierre del período fiscal del contribuyente. En caso de que el contribuyente no presente su solicitud dentro del plazo antes mencionado y el monto a pagar con base al método tradicional sea menor, tendrá que pagar el impuesto con base al cálculo establecido en el numeral 2 del párrafo sexto del artículo 699 del Código Fiscal. Aquellos contribuyentes que soliciten prórroga para la presentación de sus declaraciones de renta estarán facultados para presentar la solicitud de no aplicación en la fecha en que presenten su declaración de renta”. Del texto copiado del DE-98/2010 resulta definitivo que el contribuyente dispone de 90 días calendarios contados a partir del cierre fiscal para presentar la solicitud de no aplicación del CAIR, siendo el plazo hasta el 31 de marzo sin que importe que haya presentado la declaración de rentas antes o la esté presentando en esa misma fecha. En caso de prórroga el contribuyente está autorizado para presentar la solicitud, de acuerdo al decreto reglamentario, en la misma fecha en que se presente la declaración de renta. Pasada esa fecha o vencido el período de prórroga no hay salvación. Si el orden jurídico o la jerarquía de las normas (véase “La Pirámide de Kelsen”, Ventana Fiscal de La Prensa, 4 de diciembre de 2011) establece que las disposiciones impuestas por un poder superior privan y no pueden modificarse ni dejarse sin efecto por una autoridad u organismo inferior, la Resolución 201-0504 pierde sus efectos legales y prima el DE-98. Cabe agregar que, en estricto derecho, esta jerarquía de las normas ha sido aceptada en casos atendidos y fallados antes por la DGI (ex ANIP) y por el Tribunal Administrativo Tributario. Sin embargo, la Resolución 201-0504 de 15 de enero de 2015 al conceder un plazo de cinco días hábiles a todo contribuyente para presentar su solicitud de no aplicación del CAIR, aunque no se apegue a las normas, se acerca más a lo justo sin ninguna afectación al fisco. El autor es presidente de CENTRO DE SOLUCIONES IMPOSITIVAS, S. A. (CSI)
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