PALABRAS DEL MAGISTRADO ÓSCAR URVIOLA HANI, CON MOTIVO DE LA JURAMENTACIÓN DEL MAGISTRADO MANUEL MIRANDA CANALES COMO NUEVO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 5 de enero de 2016 Señor Presidente del Poder Judicial de la República, Víctor Ticona Postigo; Señor Presidente electo del Tribunal Constitucional, Manuel Miranda Canales; Señor Fiscal de la Nación, Pablo Sánchez; Señor Defensor del Pueblo, Eduardo Vega; Señora Primera Vicepresidenta del Congreso de la República; Señor Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Francisco Távara; Señor Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, Mariano Cucho; Señor Contralor General de la República, Fuad Khoury; Señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Guido Aguila; Señores Ministros de Estado; Señores Congresistas de la República: Apreciados colegas, Magistrados del Tribunal Constitucional; Señores Jueces Supremos, Fiscales Supremos, Miembros del Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Nacional de la Magistratura; Señores Jefes de Misiones Diplomáticas; Señores ex magistrados del Tribunal Constitucional; Autoridades civiles y militares; Estimados funcionarios y trabajadores del Tribunal Constitucional; Señoras y señores. 1 I. Introducción Ceremonias como ésta constituyen una ocasión oportuna para dar cuenta de las actividades más importantes que se han realizado durante el año que nos dejó, y de los emprendimientos que tendrán lugar en el 2016. Esto último le corresponderá al Presidente electo, don Manuel Miranda Canales, quien expondrá cómo será el futuro del Tribunal Constitucional en el período de gobierno que hoy se inicia, mientras que quien les habla se avocará a reseñar las principales sentencias dictadas en el año 2015, ya sea en el trascendente rol de control de la constitucionalidad que ejerce este Tribunal o en pronunciamientos que constituyen precedente vinculante, agrupándolos en materia laboral, educativa, seguridad ciudadana, entre otros fallos de interés, reservando el detalle de los asuntos administrativos para la memoria institucional que a tal efecto se expide. II. Pronunciamientos sobre temas laborales En la ciencia política se suele utilizar el término “clivaje” para referirse a la ubicación de los votantes respecto de un tema en el que existen distintas posiciones en función de las cuales se agrupan. Los principales clivajes o bloques que se forman como resultado de las preferencias elegidas por los 2 ciudadanos, según Lipset y Rokkan, han sido: centro-periferia, ciudad-campo, iglesia-estado, y empleador-trabajador. Precisamente, sobre el tema de las relaciones entre empleador-trabajador, versan tres sentencias del Tribunal Constitucional que describiré a continuación. III. El caso Huatuco (expediente N.º 05057-2013-PA/TC) La Constitución reserva un acápite especial a la función pública, y en esa medida distingue el trabajo de los servidores públicos respecto de los que laboran para el sector privado, pues en los primeros recae la responsabilidad de prestar un servicio de calidad a los ciudadanos, los que tienen todo el derecho de exigirlo, máxime si contribuyen con el pago de impuestos que sostienen el funcionamiento del Estado. ¿Quiénes deben integrar la administración pública? Si nos guiamos por el interés del ciudadano, debe estar compuesta por personal que sea capaz de satisfacer sus necesidades; y ¿cómo reclutamos esa gente? A través de los concursos públicos de méritos. Pues bien, el país ha sido testigo de cómo el Estado ha cubierto sus necesidades de personal, en una considerable proporción, mediante el pago de 3 “favores”. Los entusiastas defensores de las candidaturas de ayer pasaban a ser los empleados públicos que acompañaban al funcionario de hoy. La penosa consecuencia de esa costumbre es que la administración pública contaba en sus filas con personas que no eran competentes y, en muchas ocasiones, que eran incorporadas justamente cuando la autoridad que hacía el “favor” estaba por dejar el cargo. Así, una vez que asumía la nueva autoridad, y luego de la evaluación respectiva que confirmaba la falta de idoneidad de los trabajadores incorporados, se veía obligado a mantenerlos en el cargo pues, por el principio de “primacía de realidad”, éstos podían demostrar que gozaban de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, lo que les aseguraba estabilidad en el empleo, con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos que serían atendidos por dicho personal. ¿Cómo revertir esta situación? el Tribunal Constitucional, buscando separar la paja del trigo, dictó un precedente vinculante en el caso Huatuco en el que se respeta la opción que tiene un servidor público de ser repuesto en el empleo, siempre que haya ingresado a trabajar como producto de un concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante. En el supuesto de que su modo de ingreso al Estado obedeciera a un mecanismo ajeno al meritocrático, ya no podrá ser repuesto en el trabajo sino indemnizado económicamente. Como saben, la indemnización es una forma de reparación válida frente a un 4 despido arbitrario, conforme a lo regulado en el Protocolo de San Salvador, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. IV. El caso Ley de Presupuesto del Sector Público (expediente 003-20013PI/TC y acumulados) Si con el precedente Huatuco, el Tribunal Constitucional fue acusado por decantarse por la posición pro-empleador en el clivaje empleador-trabajador, con el caso de la Ley de Presupuesto, por el contrario, fue sindicado de optar por la posición pro- trabajador; lo cual, desde mi punto de vista, demuestra que procedemos con moderación, sin incurrir en una postura militante en uno u otro sentido. El Congreso de la República prohibió en la Ley de Presupuesto del Sector Público del 2013, reiterada en los años 2014 y 2015, que, como producto de la negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública, éstos obtengan un incremento de sus remuneraciones. La justificación de esta prohibición pasaba, entiendo, porque las remuneraciones de los servidores públicos provienen del Tesoro Público y, siendo nuestro país uno con tantas necesidades financieras, no puede exponerse a que la caja fiscal soporte el gasto corriente de dichos servidores, en detrimento de financiar la construcción de obras o la prestación de servicios 5 que beneficien a la colectividad. En este orden de ideas, la negociación colectiva sí podía propiciar la mejora de las “condiciones de empleo” en una versión acotada, que engloba, por ejemplo, la entrega de uniformes a los trabajadores. El Tribunal Constitucional debía conciliar dos intereses: el que pretende una mejora económica de los trabajadores, y el que busca mantener el equilibrio presupuestal. Así, el Tribunal partió por admitir que un país que afronta dificultades de orden económico tiene el derecho de establecer restricciones, como la prohibición de incremento de remuneraciones en el sector público derivadas de negociaciones colectivas, pero luego subrayó que debe existir un plazo máximo para dicha prohibición, pues ésta no puede mantenerse eternamente, ya que se vaciaría de contenido el derecho fundamental a la negociación colectiva de los trabajadores estatales. Basándose en la legislación comparada, entendió que tres años de prohibición era un plazo razonable, el mismo que ya había vencido en el caso peruano, por lo que declaró inconstitucional dicha prohibición. Definido ello, restaba pronunciarse sobre la aplicación en el tiempo de esta declaración de inconstitucionalidad. El Tribunal no podía desconocer que durante diez años, aproximadamente, rige esta prohibición legislativa, y que no es conveniente que, abruptamente, cobren vigencia nuevas reglas de juego 6 en una materia tan sensible. Ante ello, decidió suspender los efectos de la vigencia de su sentencia hasta la legislatura que empezará en julio del 2016, labor para la cual le dio un año al Parlamento para que expida la Ley que desarrollará la negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública conducente al incremento de sus remuneraciones. V. El caso Elgo Ríos (expediente 02383-2013-PA/TC) Uno de los cambios más significativos que se introdujo con el Código Procesal Constitucional fue que varió la naturaleza del amparo: de ser alternativo al proceso judicial ordinario, pasó a ser residual. En otras palabras, de un esquema en el que se entendía que el proceso ordinario y el amparo eran de utilización indistinta, se evolucionó al modelo actual en el que se establece que el amparo procede en defecto de un proceso ordinario. Sin embargo, el precedente recaído en el caso Baylón dado el año 2005, que orientó la forma de aplicación de este nuevo esquema, antes que fijar criterios, determinó una lista taxativa de supuestos en los que no cabía interponer el amparo. Ocurrió entonces lo que suele pasar con todo trabajo de gabinete: la realidad supera a la teoría. La justicia constitucional se enfrentaba a casos que no estaban específicamente contemplados en el precedente Baylón y el modo de respuesta podía diferir de caso a caso. 7 Fue entonces que a propósito del caso Elgo Ríos, en el que se constató que el proceso ordinario ofrecía mejores posibilidades de protección del derecho que el proceso de amparo, se optó por definir criterios que, independientemente del proceso, permitirían tener mayores y mejores elementos de juicio para saber cuándo estamos ante un caso en el que debemos optar por el amparo y cuándo, por el proceso ordinario. Vale la ocasión para señalar que el ámbito de cobertura de este precedente no se agota en el campo laboral. Si bien en el caso Elgo Ríos se demostró que el proceso abreviado laboral contenido en la Nueva Ley Procesal del Trabajo protege en mejor medida el derecho del trabajador que el proceso de amparo, este precedente se extiende a todos los tipos del amparo, como el previsional o el que se interpone contra resoluciones judiciales firmes, de modo tal que si existe una vía igualmente satisfactoria al amparo en la jurisdicción ordinaria deberá elegirse esta última. VI. Pronunciamientos sobre temas educativos Deseo destacar dos procesos de inconstitucionalidad que fueron resueltos por el Tribunal Constitucional y que atañen a la ejecución de dos reformas en el 8 ámbito educativo: la vinculada con la carrera magisterial y la relacionada con la universidad peruana. VII. El caso Ley de Reforma Magisterial (expediente 0021-2012-PI/TC y acumulados) El Tribunal Constitucional entendió que el derecho de las personas a la resocialización luego de cumplir su condena, no es absoluto. El hecho que una persona haya cumplido pena privativa de libertad al haber sido encontrado como autor del delito de terrorismo no le faculta a postular a la carrera pública magisterial, pues en una materia tan delicada como la formación de menores el Estado tiene el derecho de alejar de esa función a personas que, en el pasado, abrigaron tesis que propugnaban la desaparición violenta de la democracia como forma de gobierno, y la escuela es un espacio idóneo que debe fomentar la convivencia pacífica basada en la tolerancia. Nadie niega la posibilidad de concretar su reincorporación a la sociedad, luego de cumplida la condena, pero no en las aulas, no con nuestros nietos. Similar prohibición legislativa fue validada por el Tribunal en delitos graves como tráfico ilícito de drogas o contra la libertad sexual, por citar algunos ejemplos, pues se reputó como constitucional impedir que sentenciados por delito de violación aspiren a ingresar a la carrera pública magisterial, teniendo 9 presente el deber impuesto por la Constitución al Estado de otorgar una protección especial a los niños y adolescentes. La disposición de que los docentes sean evaluados en su desempeño por parte de la autoridad educativa fue también materia de impugnación. Naturalmente, era comprensible el temor del gremio magisterial de ser objeto de arbitrariedad en una evaluación y, consiguientemente, de perder su estabilidad laboral. Sin embargo, el Tribunal consideró que la sensibilidad del gremio magisterial no tenía asidero, ya que la Constitución reconoce expresamente a la evaluación del profesorado como un método válido para conseguir la calidad educativa, máxime si el cese de los docentes recién opera luego de tres evaluaciones con resultados negativos. Es por ello que, en la línea de la prestación de un servicio público de calidad, se rechazaron las demandas en ese extremo. Finalmente, la opción del legislador de establecer en 65 años la edad límite para el cese de profesores fue declarada constitucional. Además de admitir que la fijación de una edad de jubilación responde a un acto ciertamente discrecional del Congreso de la República, como en su momento ocurrió con la antigua y derogada Ley del Profesorado, el Tribunal estimó como razonable la edad fijada, atendiendo a que la formación de los niños exige de un 10 importante esfuerzo físico por parte de los profesores, y a medida que éstos cuenten con más años de edad es dable asumir que le será más difícil prestar un servicio educativo de calidad. VIII. El caso Ley Universitaria (expediente 0014-2014-PI/TC y acumulados) El tema de la edad fue también motivo de polémica en el caso Ley Universitaria. Como se sabe, el legislador determinó que hasta los 70 años se puede ejercer como docente y como autoridad administrativa en la universidad, aunque dejó la puerta abierta para que prosigan en la cátedra aquellos que sean catalogados como “docentes extraordinarios” en un porcentaje que no será mayor del 10% del total de profesores. Sobre este particular, debo poner énfasis en que la mayoría calificada que regula la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para que se declare como inconstitucional una norma, esto es de cinco (5) votos de los siete (7) integrantes del Colegiado, no se alcanzó, razón por la cual se declaró infundada la demanda en ese tópico. Asimismo, se reconoció la constitucionalidad de la disposición de que los profesores que enseñen en pre-grado ostenten el grado de maestro o “máster”, al concebirse que un servicio educativo de calidad tendrá mayores garantías de 11 concretarse si es impartido por docentes que cuenten con pergaminos académicos capaces de ser medidos objetivamente. Con la finalidad de no perjudicar a los actuales docentes de pre-grado que carecen del grado de maestro, la ley condicionó esa exigencia a que transcurra un plazo de cinco (5) años, precisando el Tribunal Constitucional que dicho plazo corre desde la publicación de la sentencia recaída en este proceso, en consideración a la incertidumbre que se generó con la interposición de diversas demandas en contra de la Ley Universitaria. Siendo la edad y el grado de maestro asuntos de alta importancia, el núcleo de este proceso giró en torno a si la creación de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria (Sunedu), en tanto organismo adscrito al Ministerio de Educación y por consiguiente integrante del Poder Ejecutivo, afectaba o no la autonomía universitaria prevista en la Constitución. Más allá de los sugerentes fundamentos que sustentan este pronunciamiento, debo hacer hincapié en que se ha seguido una línea marcada por otra composición del Tribunal Constitucional que, en años pasados, concluyó en la necesidad de que el Estado no podía mantenerse ausente en su rol supervisor del servicio educativo prestado por las universidades, de ahí que, siendo coherente con una posición institucional, el Tribunal resolvió, por mayoría, que la creación de la Sunedu es constitucional. 12 IX. Pronunciamiento sobre seguridad ciudadana: el caso de la Ley que reguló el uso de la fuerza por las Fuerzas Armadas (expediente 00022-2011-PI/TC) Cabe aclarar que se demandó en este proceso la inconstitucionalidad de dos normas legales: el Decreto Legislativo 1094 que aprobó el Código Penal Militar Policial, y el Decreto Legislativo 1095 que reguló el uso de la fuerza por las Fuerzas Armadas. Respecto del Código, que fue impugnado casi en su totalidad, se declararon inconstitucionales diversos ilícitos que no se referían a delitos de función, como: devastación, saqueo, confiscación arbitraria, confiscación sin formalidades, entre otros, que no guardan conexión con la protección de bienes jurídicos castrenses. Por otro lado, el Tribunal confirmó la constitucionalidad de ilícitos tales como métodos y medios prohibidos en las hostilidades, utilización indebida de signos protectores, excesos en los ejercicios del mando, entre otros, que sí son delitos de función. No obstante la trascendencia de este fallo, lo que más atención concitó fue el pronunciamiento recaído sobre el Decreto Legislativo 1095 que autoriza la 13 participación de las Fuerzas Armadas en circunstancias en las cuales la Policía Nacional del Perú se ve sobrepasada en su rol de custodiar el orden interno. Así, se declaró inconstitucional que un grupo de personas premunidas de objetos punzocortantes o contundentes en cantidad, como cuchillos y palos, puedan ser incluidas en la definición de “grupo hostil”, lo que en términos prácticos equivale a prohibir que las Fuerzas Armadas y la Policía utilicen sus armas y equipamiento en contra de personas que no se encuentran en la posibilidad real de enfrentarlas, por la desproporción de armamento existente. Por otro lado, no se arribó a la cantidad de votos necesarios para expulsar del ordenamiento jurídico la atribución asignada a las Fuerzas Armadas de prestar apoyo a la Policía Nacional, en supuestos distintos a los estados de excepción, para resguardar el orden interno en casos “constitucionalmente justificados”, de modo tal que las Fuerzas Armadas pueden intervenir en aquellas circunstancias que ponen en riesgo la vida, integridad, salud o seguridad de la población, tal como interpretó el Tribunal la referida causal de casos “constitucionalmente justificados”. Finalmente, se confirmó la constitucionalidad de la participación de las Fuerzas Armadas cuando la Policía se vea desbordada en los casos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y protección de instalaciones estratégicas. 14 X. Otros pronunciamientos de interés Bajo este epígrafe agruparé dos pronunciamientos: la resolución que zanjó el caso Fonavi y el precedente vinculante sobre las reglas a observar en un procedimiento seguido ante una comisión investigadora parlamentaria con motivo del caso promovido por el ex Presidente Alejandro Toledo Manrique. XI. El caso Fonavi (Exp. 00012-2014-PI/TC) Como recordarán, a fines del 2014, el Tribunal Constitucional resolvió en un proceso de inconstitucionalidad que debía pagarse a los aportantes al Fonavi que se hayan inscrito hasta el 31 de agosto del 2014. Luego, tras un episodio de aparente tensión con el Poder Ejecutivo que alegaba que dicha medida podía afectar la caja fiscal, el Tribunal dispuso, ya a inicios del 2015, que dicho pago debía ser de inmediato, y precisó que, en caso resulten insuficientes los recursos efectivamente recaudados, la Comisión Ad Hoc deberá recuperar los fondos necesarios, pudiendo incluso utilizar los recursos que corresponden a pasivos del Estado al Fonavi, por cualquier concepto. Desde entonces hasta la fecha, se han sucedido cuatro procesos de devolución 15 a 271,297 fonavistas, según informa la Secretaría Técnica de dicha Comisión 1, de tal manera que se viene dando cumplimiento a la sentencia que en su momento dictó el Tribunal. XII. El caso Toledo (expediente 04968-2014-PHC/TC) Desde hace buen tiempo, el Tribunal Constitucional determinó que las exigencias del debido proceso no sólo eran aplicables en un proceso judicial, sino también en un procedimiento administrativo, e inclusive, como desarrollaremos en este caso, en el ámbito parlamentario. Ocurre que el ex Presidente Toledo fue sometido a una investigación congresal a cargo de la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República debido a la adquisición de algunos inmuebles, pero entendió que se habían vulnerado sus derechos; por lo que me referiré a los aspectos centrales de la sentencia, que buscó conciliar el derecho al debido proceso de una persona investigada con la satisfacción del interés público de que los congresistas desempeñen adecuadamente su rol fiscalizador. A propósito de este caso, el Tribunal ha precisado que la citación de una persona para que comparezca ante una comisión investigadora del Congreso 1 Véase en https://www.fonavi-st.pe/ Consulta efectuada el 4 de enero de 2015. 16 debe contener los cargos derivados del estado en que se encuentre la investigación. Así, si se está en un estado embrionario, no se podrá exigir que la comisión investigadora detalle los cargos a responder pues, justamente, se está en una etapa preliminar de acopio de información. Adicionalmente, se ha determinado que a los parlamentarios, en su condición de integrantes de las comisiones investigadoras, no se les puede exigir el mismo grado de imparcialidad que es esperable en los jueces, y es que la función parlamentaria es en sí misma política, por lo que no puede reprochársele, como adelanto de opinión, la elaboración de hipótesis que formule, a la usanza de un fiscal. Lo que sí se le requiere es que se aparte de conocer una investigación si tuviese enemistad manifiesta con el investigado, distinguiendo dicho concepto de la mera rivalidad política que, en consideración del Tribunal, no lo inhabilita. Por otro lado, el Tribunal entiende que no es indispensable que esté presente el abogado del investigado en la formulación de preguntas a los testigos, en la medida que el procedimiento seguido ante una comisión investigadora del Congreso no culmina en una sanción, como sí acontece con un proceso judicial penal. Pese a que el Congreso no ha incorporado aún en su Reglamento referencias precisas sobre este tipo de procedimientos, como por ejemplo el plazo que se 17 tiene para hacer los descargos de rigor, el Tribunal advierte que si la comisión investigadora da un plazo razonable, como 25 días en el caso en mención, no se ve afectado el derecho a la concesión del tiempo para preparar la defensa, todo lo cual no es óbice para recordar respetuosamente al Congreso de la República, en la persona de su titular Luis Iberico quien nos honra con su presencia, que la exhortación efectuada en su momento por el Tribunal Constitucional no ha sido todavía acogida por dicho poder del Estado. Por último, deseo resaltar que la potestad constitucional que le asiste a una comisión investigadora del Congreso de levantar el secreto bancario de una persona no está subordinada a la previa comunicación a ésta del inminente levantamiento –lo que podría conducir a que se dificulte la labor de fiscalización parlamentaria– sino tan solo a la formación de la comisión investigadora. XIII. Consideraciones finales A lo largo de esta intervención he dado cuenta de relevantes sentencias dictadas durante el 2015, lo que refleja, desde un punto de vista cualitativo, el fiel cumplimiento del Tribunal Constitucional de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. 18 Sin embargo, es oportuno destacar que también se ha cumplido con el rol asignado constitucionalmente, desde una perspectiva cuantitativa. Así, las estadísticas demuestran que en el año 2015 se publicaron 5,263 resoluciones, por lo que hemos superado la barrera de los cinco mil expedientes tal como ocurrió en los años 2013 y 2014. Queda, ciertamente, una carga procesal elevada que atender, pero estoy seguro que las facilidades que proporcionará el nuevo local del Tribunal Constitucional en Lima, a ubicarse entre las avenidas Javier Prado y Arequipa, permitirá a nuestro personal desarrollar adecuadamente las labores encomendadas. La elaboración de sentencias paradigmáticas explican el prestigio del Tribunal Constitucional, el mismo que ha encontrado eco en el plano internacional, como lo demuestra que en el 2015 recibimos el reconocimiento del Tribunal Constitucional de República Dominicana al haberles implementado exitosamente un sistema informático de gestión de expedientes, además de haber sido seleccionados como sede de la decimoprimera reunión de la Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional que congregará a los tribunales y cortes constitucionales de Iberoamérica, a realizarse en junio del 2016 en Lima, encuentro en cuya organización hemos logrado significativos avances. 19 XIV. Colofón Mis últimas palabras como Presidente del Tribunal Constitucional deben ser de gratitud. No me cansaré de agradecer a mis colegas magistrados quienes, anteponiendo sus legítimas aspiraciones personales, permitieron que culmine mi mandato y, luego, me reeligieron por un año más. No olvidaré tanto desprendimiento. Y como lo he dicho en público y en privado, me precio de haber liderado una institución que ha demostrado en los hechos su independencia y autonomía de todo tipo de poder. También deseo reconocer el esfuerzo del personal del Tribunal Constitucional, tanto del ámbito jurisdiccional como del administrativo. Cuando asumí funciones como presidente en enero del 2013 reivindiqué la importancia de las formas no sólo en las relaciones entre instituciones, sino también al interior del Tribunal. La cordialidad en el ambiente de trabajo, junto con la eficiencia, debe seguir inspirando nuestra conducta, y espero haber estado a la altura de las expectativas. Finalmente, debo rendir especial tributo al equipo que me ha prestado su colaboración desde que asumí la presidencia. Me refiero a los doctores Óscar Zapata Alcázar, Secretario General, Óscar Díaz Muñoz, Secretario Relator, y 20 Felipe Paredes San Román, Coordinador General del Gabinete de Asesores, respecto de quienes quiero relevar su honorabilidad, su profesionalismo, su don de gentes, su lealtad en el consejo, y por último, aunque no por ello menos importante, su compromiso con el trabajo: prácticamente, no han faltado al Tribunal en estos tres años de gestión. Llego a la hora de la rendición de cuentas, y es inevitable preguntarse si la entidad que he liderado, está peor, igual o mejor que como la recibí. No soy yo, sin embargo, el llamado a responder esa pregunta, por lo que quiero dar lectura al parecer del renombrado jurista peruano José Ugaz, actual presidente de Transparencia Internacional, quien, en entrevista otorgada hace menos de quince días a la revista Caretas en su número 2417 del 23 de diciembre de 2015, señaló que: “El Tribunal Constitucional enorgullece internacionalmente al país y la actual sala ha puesto la valla muy alta (…)”. Muchas gracias. 21
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