Versión PDF - Tribunal Constitucional

PALABRAS DEL MAGISTRADO ÓSCAR URVIOLA HANI, CON
MOTIVO DE LA JURAMENTACIÓN DEL MAGISTRADO MANUEL
MIRANDA CANALES COMO NUEVO PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de enero de 2016
Señor Presidente del Poder Judicial de la República, Víctor Ticona Postigo;
Señor Presidente electo del Tribunal Constitucional, Manuel Miranda Canales;
Señor Fiscal de la Nación, Pablo Sánchez;
Señor Defensor del Pueblo, Eduardo Vega;
Señora Primera Vicepresidenta del Congreso de la República;
Señor Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Francisco Távara;
Señor Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, Mariano Cucho;
Señor Contralor General de la República, Fuad Khoury;
Señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Guido Aguila;
Señores Ministros de Estado;
Señores Congresistas de la República:
Apreciados colegas, Magistrados del Tribunal Constitucional;
Señores Jueces Supremos, Fiscales Supremos, Miembros del Jurado Nacional
de Elecciones y del Consejo Nacional de la Magistratura;
Señores Jefes de Misiones Diplomáticas;
Señores ex magistrados del Tribunal Constitucional;
Autoridades civiles y militares;
Estimados funcionarios y trabajadores del Tribunal Constitucional;
Señoras y señores.
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I.
Introducción
Ceremonias como ésta constituyen una ocasión oportuna para dar cuenta de
las actividades más importantes que se han realizado durante el año que nos
dejó, y de los emprendimientos que tendrán lugar en el 2016.
Esto último le corresponderá al Presidente electo, don Manuel Miranda
Canales, quien expondrá cómo será el futuro del Tribunal Constitucional en el
período de gobierno que hoy se inicia, mientras que quien les habla se avocará
a reseñar las principales sentencias dictadas en el año 2015, ya sea en el
trascendente rol de control de la constitucionalidad que ejerce este Tribunal o
en pronunciamientos que constituyen precedente vinculante, agrupándolos en
materia laboral, educativa, seguridad ciudadana, entre otros fallos de interés,
reservando el detalle de los asuntos administrativos para la memoria
institucional que a tal efecto se expide.
II.
Pronunciamientos sobre temas laborales
En la ciencia política se suele utilizar el término “clivaje” para referirse a la
ubicación de los votantes respecto de un tema en el que existen distintas
posiciones en función de las cuales se agrupan. Los principales clivajes o
bloques que se forman como resultado de las preferencias elegidas por los
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ciudadanos, según Lipset y Rokkan, han sido: centro-periferia, ciudad-campo,
iglesia-estado, y empleador-trabajador.
Precisamente, sobre el tema de las relaciones entre empleador-trabajador,
versan tres sentencias del Tribunal Constitucional que describiré a
continuación.
III. El caso Huatuco (expediente N.º 05057-2013-PA/TC)
La Constitución reserva un acápite especial a la función pública, y en esa
medida distingue el trabajo de los servidores públicos respecto de los que
laboran para el sector privado, pues en los primeros recae la responsabilidad
de prestar un servicio de calidad a los ciudadanos, los que tienen todo el
derecho de exigirlo, máxime si contribuyen con el pago de impuestos que
sostienen el funcionamiento del Estado.
¿Quiénes deben integrar la administración pública? Si nos guiamos por el
interés del ciudadano, debe estar compuesta por personal que sea capaz de
satisfacer sus necesidades; y ¿cómo reclutamos esa gente? A través de los
concursos públicos de méritos.
Pues bien, el país ha sido testigo de cómo el Estado ha cubierto sus
necesidades de personal, en una considerable proporción, mediante el pago de
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“favores”. Los entusiastas defensores de las candidaturas de ayer pasaban a ser
los empleados públicos que acompañaban al funcionario de hoy.
La penosa consecuencia de esa costumbre es que la administración pública
contaba en sus filas con personas que no eran competentes y, en muchas
ocasiones, que eran incorporadas justamente cuando la autoridad que hacía el
“favor” estaba por dejar el cargo. Así, una vez que asumía la nueva autoridad,
y luego de la evaluación respectiva que confirmaba la falta de idoneidad de los
trabajadores incorporados, se veía obligado a mantenerlos en el cargo pues,
por el principio de “primacía de realidad”, éstos podían demostrar que
gozaban de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, lo que les aseguraba
estabilidad en el empleo, con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos que
serían atendidos por dicho personal.
¿Cómo revertir esta situación? el Tribunal Constitucional, buscando separar la
paja del trigo, dictó un precedente vinculante en el caso Huatuco en el que se
respeta la opción que tiene un servidor público de ser repuesto en el empleo,
siempre que haya ingresado a trabajar como producto de un concurso público
de méritos a una plaza presupuestada y vacante. En el supuesto de que su
modo de ingreso al Estado obedeciera a un mecanismo ajeno al meritocrático,
ya no podrá ser repuesto en el trabajo sino indemnizado económicamente.
Como saben, la indemnización es una forma de reparación válida frente a un
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despido arbitrario, conforme a lo regulado en el Protocolo de San Salvador,
que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.
IV. El caso Ley de Presupuesto del Sector Público (expediente 003-20013PI/TC y acumulados)
Si con el precedente Huatuco, el Tribunal Constitucional fue acusado por
decantarse por la posición pro-empleador en el clivaje empleador-trabajador,
con el caso de la Ley de Presupuesto, por el contrario, fue sindicado de optar
por la posición pro- trabajador; lo cual, desde mi punto de vista, demuestra
que procedemos con moderación, sin incurrir en una postura militante en uno
u otro sentido.
El Congreso de la República prohibió en la Ley de Presupuesto del Sector
Público del 2013, reiterada en los años 2014 y 2015, que, como producto de la
negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública, éstos
obtengan un incremento de sus remuneraciones.
La justificación de esta prohibición pasaba, entiendo, porque las
remuneraciones de los servidores públicos provienen del Tesoro Público y,
siendo nuestro país uno con tantas necesidades financieras, no puede
exponerse a que la caja fiscal soporte el gasto corriente de dichos servidores,
en detrimento de financiar la construcción de obras o la prestación de servicios
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que beneficien a la colectividad. En este orden de ideas, la negociación
colectiva sí podía propiciar la mejora de las “condiciones de empleo” en una
versión acotada, que engloba, por ejemplo, la entrega de uniformes a los
trabajadores.
El Tribunal Constitucional debía conciliar dos intereses: el que pretende una
mejora económica de los trabajadores, y el que busca mantener el equilibrio
presupuestal. Así, el Tribunal partió por admitir que un país que afronta
dificultades de orden económico tiene el derecho de establecer restricciones,
como la prohibición de incremento de remuneraciones en el sector público
derivadas de negociaciones colectivas, pero luego subrayó que debe existir un
plazo máximo para dicha prohibición, pues ésta no puede mantenerse
eternamente, ya que se vaciaría de contenido el derecho fundamental a la
negociación colectiva de los trabajadores estatales. Basándose en la
legislación comparada, entendió que tres años de prohibición era un plazo
razonable, el mismo que ya había vencido en el caso peruano, por lo que
declaró inconstitucional dicha prohibición.
Definido ello, restaba pronunciarse sobre la aplicación en el tiempo de esta
declaración de inconstitucionalidad. El Tribunal no podía desconocer que
durante diez años, aproximadamente, rige esta prohibición legislativa, y que
no es conveniente que, abruptamente, cobren vigencia nuevas reglas de juego
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en una materia tan sensible. Ante ello, decidió suspender los efectos de la
vigencia de su sentencia hasta la legislatura que empezará en julio del 2016,
labor para la cual le dio un año al Parlamento para que expida la Ley que
desarrollará la negociación colectiva de los trabajadores de la administración
pública conducente al incremento de sus remuneraciones.
V.
El caso Elgo Ríos (expediente 02383-2013-PA/TC)
Uno de los cambios más significativos que se introdujo con el Código
Procesal Constitucional fue que varió la naturaleza del amparo: de ser
alternativo al proceso judicial ordinario, pasó a ser residual. En otras palabras,
de un esquema en el que se entendía que el proceso ordinario y el amparo eran
de utilización indistinta, se evolucionó al modelo actual en el que se establece
que el amparo procede en defecto de un proceso ordinario.
Sin embargo, el precedente recaído en el caso Baylón dado el año 2005, que
orientó la forma de aplicación de este nuevo esquema, antes que fijar criterios,
determinó una lista taxativa de supuestos en los que no cabía interponer el
amparo. Ocurrió entonces lo que suele pasar con todo trabajo de gabinete: la
realidad supera a la teoría. La justicia constitucional se enfrentaba a casos que
no estaban específicamente contemplados en el precedente Baylón y el modo
de respuesta podía diferir de caso a caso.
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Fue entonces que a propósito del caso Elgo Ríos, en el que se constató que el
proceso ordinario ofrecía mejores posibilidades de protección del derecho que
el proceso de amparo, se optó por definir criterios que, independientemente
del proceso, permitirían tener mayores y mejores elementos de juicio para
saber cuándo estamos ante un caso en el que debemos optar por el amparo y
cuándo, por el proceso ordinario.
Vale la ocasión para señalar que el ámbito de cobertura de este precedente no
se agota en el campo laboral. Si bien en el caso Elgo Ríos se demostró que el
proceso abreviado laboral contenido en la Nueva Ley Procesal del Trabajo
protege en mejor medida el derecho del trabajador que el proceso de amparo,
este precedente se extiende a todos los tipos del amparo, como el previsional o
el que se interpone contra resoluciones judiciales firmes, de modo tal que si
existe una vía igualmente satisfactoria al amparo en la jurisdicción ordinaria
deberá elegirse esta última.
VI.
Pronunciamientos sobre temas educativos
Deseo destacar dos procesos de inconstitucionalidad que fueron resueltos por
el Tribunal Constitucional y que atañen a la ejecución de dos reformas en el
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ámbito educativo: la vinculada con la carrera magisterial y la relacionada con
la universidad peruana.
VII. El caso Ley de Reforma Magisterial (expediente 0021-2012-PI/TC y
acumulados)
El Tribunal Constitucional entendió que el derecho de las personas a la
resocialización luego de cumplir su condena, no es absoluto. El hecho que una
persona haya cumplido pena privativa de libertad al haber sido encontrado
como autor del delito de terrorismo no le faculta a postular a la carrera pública
magisterial, pues en una materia tan delicada como la formación de menores
el Estado tiene el derecho de alejar de esa función a personas que, en el
pasado, abrigaron tesis que propugnaban la desaparición violenta de la
democracia como forma de gobierno, y la escuela es un espacio idóneo que
debe fomentar la convivencia pacífica basada en la tolerancia. Nadie niega la
posibilidad de concretar su reincorporación a la sociedad, luego de cumplida
la condena, pero no en las aulas, no con nuestros nietos.
Similar prohibición legislativa fue validada por el Tribunal en delitos graves
como tráfico ilícito de drogas o contra la libertad sexual, por citar algunos
ejemplos, pues se reputó como constitucional impedir que sentenciados por
delito de violación aspiren a ingresar a la carrera pública magisterial, teniendo
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presente el deber impuesto por la Constitución al Estado de otorgar una
protección especial a los niños y adolescentes.
La disposición de que los docentes sean evaluados en su desempeño por parte
de la autoridad educativa fue también materia de impugnación. Naturalmente,
era comprensible el temor del gremio magisterial de ser objeto de
arbitrariedad en una evaluación y, consiguientemente, de perder su estabilidad
laboral.
Sin embargo, el Tribunal consideró que la sensibilidad del gremio magisterial
no tenía asidero, ya que la Constitución reconoce expresamente a la
evaluación del profesorado como un método válido para conseguir la calidad
educativa, máxime si el cese de los docentes recién opera luego de tres
evaluaciones con resultados negativos. Es por ello que, en la línea de la
prestación de un servicio público de calidad, se rechazaron las demandas en
ese extremo.
Finalmente, la opción del legislador de establecer en 65 años la edad límite
para el cese de profesores fue declarada constitucional. Además de admitir que
la fijación de una edad de jubilación responde a un acto ciertamente
discrecional del Congreso de la República, como en su momento ocurrió con
la antigua y derogada Ley del Profesorado, el Tribunal estimó como razonable
la edad fijada, atendiendo a que la formación de los niños exige de un
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importante esfuerzo físico por parte de los profesores, y a medida que éstos
cuenten con más años de edad es dable asumir que le será más difícil prestar
un servicio educativo de calidad.
VIII. El caso Ley Universitaria (expediente 0014-2014-PI/TC y acumulados)
El tema de la edad fue también motivo de polémica en el caso Ley
Universitaria. Como se sabe, el legislador determinó que hasta los 70 años se
puede ejercer como docente y como autoridad administrativa en la
universidad, aunque dejó la puerta abierta para que prosigan en la cátedra
aquellos que sean catalogados como “docentes extraordinarios” en un
porcentaje que no será mayor del 10% del total de profesores.
Sobre este particular, debo poner énfasis en que la mayoría calificada que
regula la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para que se declare como
inconstitucional una norma, esto es de cinco (5) votos de los siete (7)
integrantes del Colegiado, no se alcanzó, razón por la cual se declaró
infundada la demanda en ese tópico.
Asimismo, se reconoció la constitucionalidad de la disposición de que los
profesores que enseñen en pre-grado ostenten el grado de maestro o “máster”,
al concebirse que un servicio educativo de calidad tendrá mayores garantías de
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concretarse si es impartido por docentes que cuenten con pergaminos
académicos capaces de ser medidos objetivamente.
Con la finalidad de no perjudicar a los actuales docentes de pre-grado que
carecen del grado de maestro, la ley condicionó esa exigencia a que transcurra
un plazo de cinco (5) años, precisando el Tribunal Constitucional que dicho
plazo corre desde la publicación de la sentencia recaída en este proceso, en
consideración a la incertidumbre que se generó con la interposición de
diversas demandas en contra de la Ley Universitaria.
Siendo la edad y el grado de maestro asuntos de alta importancia, el núcleo de
este proceso giró en torno a si la creación de la Superintendencia Nacional de
Educación Universitaria (Sunedu), en tanto organismo adscrito al Ministerio
de Educación y por consiguiente integrante del Poder Ejecutivo, afectaba o no
la autonomía universitaria prevista en la Constitución.
Más allá de los sugerentes fundamentos que sustentan este pronunciamiento,
debo hacer hincapié en que se ha seguido una línea marcada por otra
composición del Tribunal Constitucional que, en años pasados, concluyó en la
necesidad de que el Estado no podía mantenerse ausente en su rol supervisor
del servicio educativo prestado por las universidades, de ahí que, siendo
coherente con una posición institucional, el Tribunal resolvió, por mayoría,
que la creación de la Sunedu es constitucional.
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IX.
Pronunciamiento sobre seguridad ciudadana: el caso de la Ley que reguló el
uso de la fuerza por las Fuerzas Armadas (expediente 00022-2011-PI/TC)
Cabe aclarar que se demandó en este proceso la inconstitucionalidad de dos
normas legales: el Decreto Legislativo 1094 que aprobó el Código Penal
Militar Policial, y el Decreto Legislativo 1095 que reguló el uso de la fuerza
por las Fuerzas Armadas.
Respecto del Código, que fue impugnado casi en su totalidad, se declararon
inconstitucionales diversos ilícitos que no se referían a delitos de función,
como: devastación, saqueo, confiscación arbitraria, confiscación sin
formalidades, entre otros, que no guardan conexión con la protección de
bienes jurídicos castrenses.
Por otro lado, el Tribunal confirmó la constitucionalidad de ilícitos tales como
métodos y medios prohibidos en las hostilidades, utilización indebida de
signos protectores, excesos en los ejercicios del mando, entre otros, que sí son
delitos de función.
No obstante la trascendencia de este fallo, lo que más atención concitó fue el
pronunciamiento recaído sobre el Decreto Legislativo 1095 que autoriza la
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participación de las Fuerzas Armadas en circunstancias en las cuales la Policía
Nacional del Perú se ve sobrepasada en su rol de custodiar el orden interno.
Así, se declaró inconstitucional que un grupo de personas premunidas de
objetos punzocortantes o contundentes en cantidad, como cuchillos y palos,
puedan ser incluidas en la definición de “grupo hostil”, lo que en términos
prácticos equivale a prohibir que las Fuerzas Armadas y la Policía utilicen sus
armas y equipamiento en contra de personas que no se encuentran en la
posibilidad real de enfrentarlas, por la desproporción de armamento existente.
Por otro lado, no se arribó a la cantidad de votos necesarios para expulsar del
ordenamiento jurídico la atribución asignada a las Fuerzas Armadas de prestar
apoyo a la Policía Nacional, en supuestos distintos a los estados de excepción,
para resguardar el orden interno en casos “constitucionalmente justificados”,
de modo tal que las Fuerzas Armadas pueden intervenir en aquellas
circunstancias que ponen en riesgo la vida, integridad, salud o seguridad de la
población, tal como interpretó el Tribunal la referida causal de casos
“constitucionalmente justificados”.
Finalmente, se confirmó la constitucionalidad de la participación de las
Fuerzas Armadas cuando la Policía se vea desbordada en los casos de
terrorismo, tráfico ilícito de drogas y protección de instalaciones estratégicas.
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X.
Otros pronunciamientos de interés
Bajo este epígrafe agruparé dos pronunciamientos: la resolución que zanjó el
caso Fonavi y el precedente vinculante sobre las reglas a observar en un
procedimiento seguido ante una comisión investigadora parlamentaria con
motivo del caso promovido por el ex Presidente Alejandro Toledo Manrique.
XI.
El caso Fonavi (Exp. 00012-2014-PI/TC)
Como recordarán, a fines del 2014, el Tribunal Constitucional resolvió en un
proceso de inconstitucionalidad que debía pagarse a los aportantes al Fonavi
que se hayan inscrito hasta el 31 de agosto del 2014. Luego, tras un episodio
de aparente tensión con el Poder Ejecutivo que alegaba que dicha medida
podía afectar la caja fiscal, el Tribunal dispuso, ya a inicios del 2015, que
dicho pago debía ser de inmediato, y precisó que, en caso resulten
insuficientes los recursos efectivamente recaudados, la Comisión Ad Hoc
deberá recuperar los fondos necesarios, pudiendo incluso utilizar los recursos
que corresponden a pasivos del Estado al Fonavi, por cualquier concepto.
Desde entonces hasta la fecha, se han sucedido cuatro procesos de devolución
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a 271,297 fonavistas, según informa la Secretaría Técnica de dicha Comisión 1,
de tal manera que se viene dando cumplimiento a la sentencia que en su
momento dictó el Tribunal.
XII. El caso Toledo (expediente 04968-2014-PHC/TC)
Desde hace buen tiempo, el Tribunal Constitucional determinó que las
exigencias del debido proceso no sólo eran aplicables en un proceso judicial,
sino también en un procedimiento administrativo, e inclusive, como
desarrollaremos en este caso, en el ámbito parlamentario.
Ocurre que el ex Presidente Toledo fue sometido a una investigación
congresal a cargo de la Comisión de Fiscalización del Congreso de la
República debido a la adquisición de algunos inmuebles, pero entendió que se
habían vulnerado sus derechos; por lo que me referiré a los aspectos centrales
de la sentencia, que buscó conciliar el derecho al debido proceso de una
persona investigada con la satisfacción del interés público de que los
congresistas desempeñen adecuadamente su rol fiscalizador.
A propósito de este caso, el Tribunal ha precisado que la citación de una
persona para que comparezca ante una comisión investigadora del Congreso
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Véase en https://www.fonavi-st.pe/ Consulta efectuada el 4 de enero de 2015.
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debe contener los cargos derivados del estado en que se encuentre la
investigación. Así, si se está en un estado embrionario, no se podrá exigir que
la comisión investigadora detalle los cargos a responder pues, justamente, se
está en una etapa preliminar de acopio de información.
Adicionalmente, se ha determinado que a los parlamentarios, en su condición
de integrantes de las comisiones investigadoras, no se les puede exigir el
mismo grado de imparcialidad que es esperable en los jueces, y es que la
función parlamentaria es en sí misma política, por lo que no puede
reprochársele, como adelanto de opinión, la elaboración de hipótesis que
formule, a la usanza de un fiscal. Lo que sí se le requiere es que se aparte de
conocer una investigación si tuviese enemistad manifiesta con el investigado,
distinguiendo dicho concepto de la mera rivalidad política que, en
consideración del Tribunal, no lo inhabilita.
Por otro lado, el Tribunal entiende que no es indispensable que esté presente el
abogado del investigado en la formulación de preguntas a los testigos, en la
medida que el procedimiento seguido ante una comisión investigadora del
Congreso no culmina en una sanción, como sí acontece con un proceso
judicial penal.
Pese a que el Congreso no ha incorporado aún en su Reglamento referencias
precisas sobre este tipo de procedimientos, como por ejemplo el plazo que se
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tiene para hacer los descargos de rigor, el Tribunal advierte que si la comisión
investigadora da un plazo razonable, como 25 días en el caso en mención, no
se ve afectado el derecho a la concesión del tiempo para preparar la defensa,
todo lo cual no es óbice para recordar respetuosamente al Congreso de la
República, en la persona de su titular Luis Iberico quien nos honra con su
presencia, que la exhortación efectuada en su momento por el Tribunal
Constitucional no ha sido todavía acogida por dicho poder del Estado.
Por último, deseo resaltar que la potestad constitucional que le asiste a una
comisión investigadora del Congreso de levantar el secreto bancario de una
persona no está subordinada a la previa comunicación a ésta del inminente
levantamiento –lo que podría conducir a que se dificulte la labor de
fiscalización parlamentaria– sino tan solo a la formación de la comisión
investigadora.
XIII. Consideraciones finales
A lo largo de esta intervención he dado cuenta de relevantes sentencias
dictadas durante el 2015, lo que refleja, desde un punto de vista cualitativo, el
fiel cumplimiento del Tribunal Constitucional de garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
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Sin embargo, es oportuno destacar que también se ha cumplido con el rol
asignado constitucionalmente, desde una perspectiva cuantitativa. Así, las
estadísticas demuestran que en el año 2015 se publicaron 5,263 resoluciones,
por lo que hemos superado la barrera de los cinco mil expedientes tal como
ocurrió en los años 2013 y 2014.
Queda, ciertamente, una carga procesal elevada que atender, pero estoy seguro
que las facilidades que proporcionará el nuevo local del Tribunal
Constitucional en Lima, a ubicarse entre las avenidas Javier Prado y Arequipa,
permitirá a nuestro personal desarrollar adecuadamente las labores
encomendadas.
La elaboración de sentencias paradigmáticas explican el prestigio del Tribunal
Constitucional, el mismo que ha encontrado eco en el plano internacional,
como lo demuestra que en el 2015 recibimos el reconocimiento del Tribunal
Constitucional
de
República
Dominicana
al
haberles
implementado
exitosamente un sistema informático de gestión de expedientes, además de
haber sido seleccionados como sede de la decimoprimera reunión de la
Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional que congregará a los
tribunales y cortes constitucionales de Iberoamérica, a realizarse en junio del
2016 en Lima, encuentro en cuya organización hemos logrado significativos
avances.
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XIV. Colofón
Mis últimas palabras como Presidente del Tribunal Constitucional deben ser
de gratitud. No me cansaré de agradecer a mis colegas magistrados quienes,
anteponiendo sus legítimas aspiraciones personales, permitieron que culmine
mi mandato y, luego, me reeligieron por un año más. No olvidaré tanto
desprendimiento. Y como lo he dicho en público y en privado, me precio de
haber liderado una institución que ha demostrado en los hechos su
independencia y autonomía de todo tipo de poder.
También deseo reconocer el esfuerzo del personal del Tribunal Constitucional,
tanto del ámbito jurisdiccional como del administrativo. Cuando asumí
funciones como presidente en enero del 2013 reivindiqué la importancia de las
formas no sólo en las relaciones entre instituciones, sino también al interior
del Tribunal. La cordialidad en el ambiente de trabajo, junto con la eficiencia,
debe seguir inspirando nuestra conducta, y espero haber estado a la altura de
las expectativas.
Finalmente, debo rendir especial tributo al equipo que me ha prestado su
colaboración desde que asumí la presidencia. Me refiero a los doctores Óscar
Zapata Alcázar, Secretario General, Óscar Díaz Muñoz, Secretario Relator, y
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Felipe Paredes San Román, Coordinador General del Gabinete de Asesores,
respecto de quienes quiero relevar su honorabilidad, su profesionalismo, su
don de gentes, su lealtad en el consejo, y por último, aunque no por ello menos
importante, su compromiso con el trabajo: prácticamente, no han faltado al
Tribunal en estos tres años de gestión.
Llego a la hora de la rendición de cuentas, y es inevitable preguntarse si la
entidad que he liderado, está peor, igual o mejor que como la recibí.
No soy yo, sin embargo, el llamado a responder esa pregunta, por lo que
quiero dar lectura al parecer del renombrado jurista peruano José Ugaz, actual
presidente de Transparencia Internacional, quien, en entrevista otorgada hace
menos de quince días a la revista Caretas en su número 2417 del 23 de
diciembre de 2015, señaló que: “El Tribunal Constitucional enorgullece
internacionalmente al país y la actual sala ha puesto la valla muy alta (…)”.
Muchas gracias.
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