1 PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
OFICINA EN TIJUANA
José Gorostiza 1151
Zona Río Tijuana
CP. 22010
Queja: 849/13
RECOMENDACIÓN: 20/15
Violación al derecho a la Libertad Personal y a la Legalidad y
Seguridad Jurídica en las modalidades de Detención Arbitraria,
Retención Ilegal y Falsa Acusación
Tijuana, Baja California a 26 de mayo de 2015
“2015, El año de la prevención y atención integral a las adicciones”
LIC. DANIEL DE LA ROSA ANAYA
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
P R E S E N T E.-
La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California,
con fundamento en los Artículos 102, Apartado "B", de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California; 1, 2, 3, 5, 12, fracciones IX, X XI y XIV, 15, 24, 25, 28 32, 35, fracciones
III y IV, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y
Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2, 3, Fracciones I, IX, X
y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el
expediente de queja 849/13, y en vista de los antecedentes, evidencias, situación actual
y observaciones, emite la presente recomendación.
I.- ANTECEDENTES
Los hechos que generaron el inicio de la queja, y que originan la emisión de la presente
recomendación, se derivaron de la declaración de los agraviados XXXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante personal de este Organismo en donde manifestaron lo
siguiente:
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XXXXXXXXXXXXXXXX “…me encuentro interno en el Centro de Reinserción Social
Tijuana, desde el día 23 de noviembre del año en curso, por el delito contra la salud, ya
que el día 22 de noviembre del 2013 siendo aproximadamente las 11: 45 o 12:00 hrs.
me encontraba a bordo de mi vehículo PT Cruiser, color blanco perla, circulando por la
vía rápida a la altura del panteón Monte de los Olivos en compañía de un amigo de
nombre XXXXXXXXXXXXXXXX; siendo en ese momento que una camioneta marca
Silverado, reciente modelo color oro, sin ningún logotipo, con placas de circulación
Nacionales AM-74-278 del estado de Baja California y una camioneta F-150, color
blanco modelo antiguo, sin logotipos, prendieron las torretas y me dijeron que me
orillara, por lo que me orille y se bajaron de las camionetas cinco sujetos de sexo
masculino y una persona de sexo femenino vestidos todos de civiles y portaban armas
largas, siendo en ese momento que un sujeto de complexión robusta, moreno claro,
completamente calvo, el cual hablaba gangozo, me agarro del pelo y jalándome me saco
de mi vehículo y me estampo la cara en el cofre de la silverado y en eso bajan también a
mi amigo, al cual también le pegaron, pero el sujeto que se encontraba conmigo me
pego con la cacha del arma en la cabeza al mismo tiempo que me decía “ No estés de
chismoso, agacha la cabeza ”y me agache, me dijo que me iba a hacer una revisión en
mi carro, le dije que estaba bien que no traía nada, ellos hablaban en claves, luego me
quito este mismo sujeto mi cartera y mi celular, las cuales puso en el cofre del silverado,
luego se me acerco otro sujeto de complexión delgada, de aproximadamente 1.80 mts.
de estatura, moreno obscuro, pelo corto, el cual me dijo que pusiera mis manos sobre la
caja del pick up y me practico una revisión en mi persona , y dijo “ si pareja este es el
bueno”, por lo que me golpeo con su puño en las costillas diciéndome tu eres el bueno, y
me subieron a la caja de la pick up silverado, con la cabeza agachado, por lo que no
pude ver que paso con mi amigo. Posteriormente emprendieron la marcha de los
vehículos y al ir circulando, como pude me percate que circulábamos por el puente de la
presa, y llegamos a una casa abandonada de 3 pisos, sin ventanas, color amarilla
cremita, en donde vi que a mi amigo también lo bajaban de la camioneta; luego me
empezaron a interrogar de nueva cuenta, me dijeron que no me hiciera pendejo que yo
sabía todo, yo les decía que no sabía nada, luego me dijeron que mi carro venia lleno de
billetes que les dijera dónde estaba el clavo, yo les dije que no traía nada, pero como
estaba esposado a la caja y acostado, me empezaron a pisar la cara, y me pegaron en
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el estomago con los puños. En eso se acerco otro sujeto de estatura baja, complexión
delgada, pelo corto, tez morena, con cachucha, el cual tiro una moneda al aire y me dijo
“Que escoges águila o mona”, me quede callado y me pego una cacheta (sic), por lo que
me volvió a repetir “que escoges cabrón”, a lo que le dije águila, me dijo “ganaste”, y
subieron a mi amigo a la cabina de la silverado, en eso se acerco otro sujeto de
complexión regular, tez moreno, con cachucha y bigote, asento sinaloense, el cual me
dijo “yo soy más a toda madre, si sabes algo dilo, porque no todos soportan nuestras
torturas, que a veces se nos pasa la mano y los tenemos que aventar a la presa”, yo
volví a insistir en que no sabía nada, en eso llego la mujer de estatura baja, tez morena,
complexión delgada, con frenos y gorra, la cual dijo “ No trae nada ya revise el carro”, en
eso bajan a mi amigo el cual estaba llorando, y se me acerco el sujeto de complexión
robusta (primer descrito), el cual me dijo ”sigues tu” y me subió a la cabina del silverado,
en donde me sentaron, me apretaron las esposas y me pusieron el cinturón, entonces un
sujeto delgado me pego en la cara diciéndome “nada mas te vamos a dar 3
oportunidades para hablar” “Di todo lo que sabes”, yo les dije “vengo de Estados Unidos,
pase a recoger a mi amigo, y no sé nada del dinero que ustedes dicen, si quieren
llévense el carro” y me dijeron “tu sabes dónde está el dinero y la droga” les dije “cual
dinero”, en eso el sujeto dijo “no pareja no va a hablar” y me pusieron una bolsa de
plástico en la cabeza, luego me la quitaron y dijeron “esta bolsa no sirve pasa otra”, le
dan otra bolsa y me la pone en la cabeza, y yo desesperado les decía que ya, que por
favor ya, y me la quitaron diciéndome esta es la primera, dinos donde está la droga y el
dinero, les dije nuevamente “no sé nada” y me pego una cachetada y me dijo va otra vez
y me pusieron la bolsa en la cabeza, pero como agarre aire, me pegaron con el puño de
la mano en los testículos, yo seguía diciendo que no sabía nada y me quitaron la bolsa,
volví a decirles que les regalaba mi carro, mi celular sonaba y me dijeron de seguro es el
contacto, yo les dije que no que era un amigo; por lo que me dijeron “esta es la última
vez cabrón y le pusieron gas pimienta la bolsa y me la volvieron a poner en la cabeza,
sentí que toda la cara me ardía y no podía respirar, en eso me pegaron unas cachetadas
y dijeron “este cabrón no va a hablar bájalo”, por lo que me quitaron la bolsa y me
bajaron del vehículo, y me metieron a la casa en donde me bajaron los pantalones y con
unos cables me dieron toques en los testículos, en eso entro el gordo pelón (1er sujeto
descrito) y me dijo “este cabrón esta chingando mucho” (refiriéndose a la persona que
llamaba a mi celular), mira lo que le vas a decir no salgas con tus mamadas, dile que te
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pararon los municipales por ir a exceso de velocidad que si me podía hacer el favor de
prestarme dinero y que lo miraba en el cosco, por lo que conteste el teléfono y le dije a
mi amigo XXXX, lo que el sujeto me había dicho, y mi amigo me dijo que si que en 15
minutos me veía en el cosco. Por lo que me subieron en la silverado, mientras que otro
sujeto se llevaba mi carro, en el trayecto me venían interrogando, y me dijo el sujeto
gordo “si no se presenta tu amigo, te voy a poner un kilo de coca y te voy a llevar a la
línea para que ahí te detengan”. Al llegar al cosco mi amigo no estaba, por lo que dimos
varias vueltas en el estacionamiento, al poco tiempo veo que mi amigo XXXXX dio vuelta
en la esquina del cosco, por lo que le digo a los sujetos que ahí iba mi amigo, por lo que
la mujer conducía el F-150, se le atravesó a mi amigo y se bajaron apuntándole con las
armas y bajándolo de su vehículo, junto con 2 sujetos mas y un menor de edad, los
subieron a todos a la caja del silverado y nos llevaron a dos cuadras de la secundaria 25
que se ubica atrás del cosco, en donde llegan 2 camionetas mas y un Nissan Sentra de
modelo reciente, por lo que a mi me bajan de la silverado y me suben a mi carro en el
asiento de atrás, percatándome que un sujeto robusto se baja del Sentra y se dirije (sic)
hacia mí, abre la puerta me ve a los ojos, y se me hizo conocido y yo también a él, me
dijo “me conoces” le dije “no” y me contesto “más te vale” en eso a mi me dejaron en
paz, y se dedicaron a interrogar a mi amigo XXXXX y a sus acompañantes, luego nos
llevaron a una casa en Otay, en donde se estacionaron y ellos se introdujeron a la casa
y a todos nosotros nos dejaron en la camioneta, en eso salen y bajan esposado a uno de
los acompañantes de mi amigo XXXXX , y el cual esta detenido junto conmigo y se que
se llama XXXXXXX, al cual lo meten a la casa, y como a los veinte minutos sale un
sujeto con una bolsa de tela roja chica, y la meten en la silverado, luego sale otro sujeto
con otra bolsa y una tablet, la cual se la da a otro sujeto y la meten a la silverado, a los
veinte minutos aproximadamente salen y nos vamos de ahí, dirijiéndonos (sic) a la
bajada de Otay, en donde al lado se encuentra una oficina de autobuses como llendo
(sic) para la buena vista, en donde me sacan de mi vehículo y me suben a la silverado,
como yo estaba con la cabeza agachada, solo escuche “ya te puedes ir”, de ahí nos
trajeron paseando como una media hora, y nos llevan a mi y al señor XXXXXXX a las
oficinas de la Policía Estatal, que fue en donde me di cuenta que todos los sujetos que
me detuvieron eran de la PEP (Policía Estatal Preventiva). En donde nos encerraron en
las celdas, y por la noche nos tomaron fotografías con unos paquetes de droga, y
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posteriormente nos llevaron a la PGR, en donde me interrogaron y después me
trasladaron al Cereso”.(foja 3)
XXXXXXXXXXXXXXXXX “…Que el día 22 de noviembre 2013 aproximadamente a las
12:30 horas, me encontraba en mi domicilio en Avenida Universidad #14606 en la
colonia Otay Universidad, me acompañaba mi familia, XXXXXXXXXXX, quien trabajaba
conmigo como mecánico ya que me dedicaba a la compraventa de vehículos usados
para
subsistir,
también
se
encontraba
uno
de
mis
clientes
de
nombre
XXXXXXXXXXXXXX, cuando este ultimo recibió una llamada de un amigo para pedirle
prestada una “feria” ya que tenía un problema con unos oficiales de la policía municipal,
según la llamada, escuche que quedaron de verse en el Costo de la mesa, yo le pedí
acompañarlo para revisar si se había arreglado la falla del carro Honda que le vendí, ya
que XXXXX (mi mecánico) reparo la falla ese día, por lo que XXXXX accedió y fuimos en
su
carro.
Abordo
íbamos
XXXXXXXXXXXXX,
XXXXXXXXXXXXXXX,
mi
hijo
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y yo. Descendimos por la calle de la rampa de la Central
Camionera hacia el Costco de la mesa, y justo en la calle que está entre Costo y
Secundaria 25, se nos atravesó un pickup blanco sin placas y una Silverado color Arena,
descendieron un hombre y una mujer, los cuales nos gritaban que bajáramos
inmediatamente del carro, indicación que acatamos, entonces estas personas nos
apuntaron con las pistolas y se acercaron a esposarnos a los cuatros a los cuatro, y una
vez asegurados se procedió a golpearnos con puño cerrado y con la culata de la pistola,
en ese momento, nos hicieron saber que eran Policías Estatales. Nos subieron al pickup
blanco
a
mí,
a
mi
hijo,
a
mi
mecano
XXXXXXXXXXXXXX,
pero
a
XXXXXXXXXXXXXXXX lo subieron al pickup Silverado, llevándolo a parte. Mientras
manejaban los Policías Estatales, me interrogaban sobre un dinero, yo no sabía de lo
que me estaban hablando, mientras me contestaban “No seas pendejo”, me pegaban en
la cabeza, tomaron mi cartera y me robaron $3000.00 (tres mil dólares) que traía
conmigo, tenía pensado comprar un carro para venderlo, porque a eso me dedicaba.
Todo el tiempo en que ellos manejaron, no dejaron de preguntarme sobre el dinero que
ellos querían encontrar; “¿Donde está el dinero Cabrón?”. Se detuvieron en algún punto
y me bajaron de la caja para meterme a la cabina y amenazarme; “Aquí traes a tu hijo,
no seas tonto cabrón, ¿Dónde vives?”, me pusieron una capucha y se arrancaron con
dirección hacia mi casa. Apenas al llegar a mi domicilio, vi que llegaron otros agentes de
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la Policía Estatal y entraron con violencia a mi casa abriendo las chapas y cerrojos a
patadas, escuche gritos de mi familia, y duraron como 15 o 20 minutos los policías,
luego salieron con varios objetos de mi propiedad como aparatos electrónicos y joyas.
Luego de esto, dejaron en libertad a mi hijo y a mi cliente, en la zona de mi casa los
soltaron para luego ponerse en marcha. Me trajeron dando vueltas un rato hasta que me
llevaron a las oficinas de la Policía Estatal en Zona Rio, en ese lugar fue la primera vez
que vi a XXXXXXXXXXXXXXXX, quien es mi co-procesado, después nos pasaron a una
sala donde había dos mesas con unos recipientes encima, uno de los agentes de policía
que estaba en el lugar, de manera burlesca nos pregunto que “¿Quien quiere la mesa
con menos broncas?”. Me tomaron fotos y tomaron los datos. En ese momento supe que
a XXXXX y a mí, se nos imputaban los mismos delitos. Los Policías Estatales seguían
bromeando y preguntado que cuánto dinero teníamos para que las sustancias de la
mesa se convirtieran en sal. Después de “ficharnos” se nos ingreso a una celda por unas
horas para finalmente trasladarnos a la P.G.R. y presentarnos por delitos contra la salud.
Desde el día 22 de noviembre de 2013 estoy privado de mi libertad injustamente, y
quiero ratificar mi escrito de queja que presente ante la Procuraduría de Derechos
humanos por los golpes y tortura que sufrí por parte de los Policías Estatales que
intervinieron en mi detención”.
Ante tales consideraciones la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección
Ciudadana de Baja California, en fecha nueve de diciembre de dos mil trece, radicó el
expediente de queja número 849/13, avocándose a la integración del mismo.
II. EVIDENCIAS
Derivado de la substanciación del procedimiento, obran en el sumario las siguientes
evidencias:
1.- Certificación de entrevista en el CE.RE.SO. del agraviado XXXXXXXXXXXXXXX en
fecha nueve de diciembre de dos mil trece. (foja 3)
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2.- Oficio número 4693/2013 de fecha tres de enero de dos mil catorce, signado por el C.
Manuel Avena Rojo, Comandante de Investigación Preventiva de la Policía Estatal
Preventiva Plaza Tijuana. (foja 24)
2.1.- Copia simple de Parte Informativo número Tij-1194/13 de fecha veintidós de
noviembre de dos mil trece. (foja 25)
3.- Nota periodística de “CRONICA.cm.mx”, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil
trece. (foja 37)
4.- Nota periodística de “el Vigía”, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil trece.
(foja 38)
5.- Nota periodística de “El Sol de Tijuana”, de fecha veinticuatro de noviembre de dos
mil trece. (foja 39)
6.- Escrito de queja signado por el C. XXXXXXXXXXXXXXX de fecha cuatro de febrero
de dos mil quince. (foja 41)
7.- Escrito de queja signado por el C. XXXXXXXXXXXXXXXXX, de fecha cuatro de
febrero de dos mil quince. (foja 49)
8.- Certificación de entrevista en el CE.RE.SO. del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXX en
fecha cinco de febrero de dos mil quince. (foja 59)
9.- Certificación de comparecencia de la C. XXXXXXXXXXXXXXX en calidad de testigo,
en fecha diez de febrero de dos mil quince. (foja 68)
10.- Certificación de comparecencia de la C. XXXXXXXXXXXXXX en calidad de testigo,
en fecha seis de enero de dos mil quince. (foja71)
11.- Certificación de comparecencia del C. XXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de
testigo, en fecha once de febrero de dos mil quince. (foja 75)
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12.- Certificación de comparecencia de la C. XXXXXXXXXXXXXX, en calidad de testigo,
en fecha once de febrero de dos mil quince. (foja78)
13.- Certificación de comparecencia del menor XXXXXXXXXXXXXX en calidad de
testigo, en fecha once de febrero de dos mil quince. (foja 81)
14.- Certificación de comparecencia del C. XXXXXXXXXXXXXX en calidad de testigo,
en fecha once de febrero de dos mil quince. (folio 86)
15.- Certificación de comparecencia del C. XXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de
testigo, en fecha once de febrero de dos mil quince. (foja90)
16.- Oficio número SSP/SSPE/CRST/DIR/0058/2015 de fecha doce de febrero de dos
mil quince, signado por el C. Lic. Juan Enrique Méndez Meza, Director del Centro d e
Reinserción Social Tijuana.
16.1.- Copia simple de solicitud de traslado de fecha veinticuatro de noviembre
de dos mil trece. (foja97)
16.2.- Copia simple de Dictamen en Materia de Medicina Forense de fecha
veinticuatro de noviembre de dos mil trece a nombre de XXXXXXXXXXXXXX
y
XXXXXXXXXXXXXX. (foja 98)
17.- Oficio número /2015 de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, signado por el
C. Enrique Alonso Quezada Vázquez, Comandante de Investigación de la Policía Estatal
Preventiva, Plaza Tijuana. (foja101)
17.1.- Copia simple de Cedula de Movimiento a nombre de Julián Miguel Flores
Buitimea. (foja 102)
18.- Oficio s/n de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, signado por el C. Marcelo
Jorge Osuna, Agente de la Policía Estatal Preventiva Plaza Tijuana, mediante el cual da
respuesta al informe justificado. (foja106)
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19.- Oficio s/n de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, signado por el C.
Santiago Castro Márquez, Agente de la Policía Estatal Preventiva, Plaza Tijuana,
mediante el cual da respuesta al informe justificado. (foja 109).
20.- Certificación de comparecencia del C. XXXXXXXXXXXXXXX en calidad de testigo,
en fecha diecisiete de febrero de dos mil quince. (foja111)
21.- Oficio s/n de fecha tres de marzo de dos mil quince, signado por el C. Julián Miguel
Flores Buitimea, Agente de la Policía Estatal Preventiva, Plaza Tijuana, mediante el cual
da respuesta al informe justificado. (foja117)
22.- Certificación de comparecencia de la C. XXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de
testigo, en fecha tres de abril de dos mil quince. (foja119)
23.- Oficio número SSSP/C4TIJ/COOR277/2015 de fecha veintinueve de abril de dos mil
quince, signado por la C. Lic. Elizeth Ramírez López, Jefe de Departamento del Centro
de Control, Comando, Comunicación y Cómputo C4 Tijuana. (foja126)
24.- Oficio número S.S.P./DA/0841/2015 de fecha ocho de mayo de dos mil quince,
signado por el C. Lic. Gilberto González Urquidez, Jefe de Departamento de Recursos
Materiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado. (foja131)
24.1.- Copia simple de historial del bien Pick Up Chevrolet Cheyenne Crew Cab
A 4x2 modelo 2009, doble cabina. (foja 132)
24.2.- Copia simple de Tarjeta de Circulación Pick Up GM Cheyenne Crew Cab
modelo 2009. (foja 135)
III.- OBSERVACIONES
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1º
párrafo tercero “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
9
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la
ley”;Asimismo, el Artículo 21 noveno párrafo, del ya referido ordenamiento jurídico
señala que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución.Por su parte el artículo3 de la Ley
de la Policía Estatal Preventiva de Baja California establece “Serán principios rectores
en el ejercicio de las funciones y acciones que en materia de prevención, combate e
investigación de los delitos le competen a la Policía Estatal Preventiva, los de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a las garantías individuales y
a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos”.
En base a lo anterior y derivado del estudio y análisis en conjunto de los hechos y las
evidencias recabadas en el expediente de queja 849/13 sustanciado ante este
Organismo Estatal, se advierte laViolación al Derecho a la Libertad Personal en la
modalidad de Detención Arbitraria y Retención Ilegal; y Violación al Derecho a la
Legalidad y a la Seguridad Jurídica en la modalidad de Falsa Acusación,atribuibles a
los agentes de la Policía Estatal Preventiva Santiago Castro Márquez, Julián Miguel
Flores Buitimea y Marcelo Jorge Osuna.
Ello es así, pues a criterio de esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección
Ciudadana de Baja California, quedó acreditado que el actuar de los servidores públicos
Santiago Castro Márquez, Julián Miguel Flores Buitimea y Marcelo Jorge Osuna
quienes actualmente continúan laborando como Agentes de la Policía Estatal Preventiva
de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se apartó de lo establecido en la Ley
de conformidad con lo mencionado en los artículos descritos, al no cumplir con sus
responsabilidades como servidores públicos, en atención a las consideraciones que se
expondrán a continuación.
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1. Violación al Derecho a la Libertad.
1.1.- Detención Arbitraria1.
Este derecho humano encuentra sustento legal en el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que claramente estable Nadie podrá
ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho. Asimismo el artículo 16 del referido ordenamiento
constitucional señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su Artículo
3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
También, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece
en el Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona.
Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos manifiesta en su Artículo
9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá
ser sometido a detención o privación arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad,
salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en
ésta.
El derecho a la libertad personal es un derecho fundamental, inherente a la persona
humana, el cual hace parte esencial de su dignidad y garantiza al ser humano su
1
La doctrina ha determinado que se entiende por detención arbitraria, lo siguiente: “A) 1. La acción que tiene como resultado la
privación de la libertad de una persona. 2. realizada por un servidor púbico, 3. sin que exista orden de aprehensión girada por un
juez competente, 4. u orden de detención expedida por el Ministerio Público en caso de urgencia, o 5. en caso de flagrancia, B) 1. El
incumplimiento de la obligación de hacer cesar o denunciar una privación ilegal de la libertad, 2. realizado por un servidor público”.
Estudio para la elaboración de un Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de los Derechos Humanos. Cáceres Nieto,
Enrique, 1ra. edición, p. 245.
11
desarrollo integral. Además de ser fundamental para el goce y el pleno ejercicio de los
demás derechos. Es por eso que la Constitución Federal y los Tratados Internacionales
tienen el deber de protegerla y los ciudadanos el derecho de reclamarlo cada vez que
sea vulnerado ese derecho.
Esta Procuraduría señala que la detención de la que fueron objeto los agraviados
XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX no estuvo apegada a la legalidad,
ya que ambas fueron en circunstancias diferentes de tiempo, modo y lugar, asimismo,
no existiendo flagrancia delictiva en el momento de su detención, tal y como lo
pretendieron hacer creer los encargados de hacer cumplir la Ley en el parte informativo
que rindieron derivados de los hechos que se investigaron, por lo que en ambos casos
la actuación de los agentes estatales fue ilegal y violatoria de derechos humanos.
Lo anterior se corrobora en base a las declaraciones de los agraviados y testigos
presenciales de los hechos, los cuales señalan que en ambos casos la actuación de los
agentes estatales fue indebida y estuvo llena de irregularidades.
En
relación
a
la
detención
de
XXXXXXXXXXXXXXXX,
el
testigo
XXXXXXXXXXXXXXXX señala “…el día viernes 22 de noviembre del 2013,
XXXXXXXXXXX acudió a mi trabajo ANDREA, el cual se ubica en Blvd. Gustavo
Salinas 3700, recuerdo que serían las 11:45 aproximadamente, ya que yo estaba
laborando, me invito a comer así que le dije que me esperara que a las 12 horas salía a
comer, en el carro de mi amigo XXXXXXXXXXXXXXX, que es un carro PT Cruiser color
beige, nos fuimos juntos y me dijo que íbamos a ir por XXXXXXXXXXXXX alias “El Fu”,
el conducía, el lugar donde vive es Real de San Francisco, así que nosotros íbamos
platicando por el camino, cuando al pasar por el puente de la entrada de El Florido, que
queda pasando el Monte de los Olivos, fue cuando nos hizo la parada unos hombres
que parecían policías, de momento yo pensé que eran ministeriales, por el vehículo que
traían, eran dos camionetas tipo pick up al parecer marca Silverado una blanca, en total
eran de 6 a 7 personas, por lo que se nos aproximó uno de ellos vestidos sport, fue el
que abrió la puerta del copiloto, me preguntó a dónde íbamos, yo le conteste que a
comer, entonces nos bajaron del vehículo y nos esculcaron, tomaron nuestras carteras
y celulares, entonces a mí me dijo uno de los oficiales […] que desbloqueara mi radio
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nextel […] corrieron la serie del carro y salió todo en orden, no encontraron nada ilícito
en el vehículo, ni tampoco en nuestras ropas, por lo que nos preguntaban a dónde
íbamos, solo le contestamos que íbamos a comer, por lo que uno de los agentes nos
dijo “No, ustedes van por algo” por lo que nos esposaron a los dos y a mi amigo lo
subieron a la cajuela del Pick up, pero a mi no, a mi me subieron a la doble cabina de la
unidad, […] el carro de mi amigo lo condujo un oficial”.
Lo anterior coincide con lo que señala el agraviado “…siendo aproximadamente las
11:45 o 12:00 hrs. me encontraba a bordo de mi vehículo PT Cruiser, color blanco perla,
circulando por la vía rápida a la altura del panteón Monte de los Olivos en compañía de
un amigo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX, siendo en ese momento que una
camioneta marca Silverado, […] y una camioneta F-150 blanca […], sin logotipos,
prendieron las torretas y me dijeron que me orillara, por lo que me orille y se bajaron de
las camionetas cinco sujetos de sexo masculino y una persona de sexo femenino
vestidos todos de civiles y portaban armas largas[…] y en eso bajan también a mi amigo
[…] pero el sujeto que se encontraba conmigo me pego con la cacha del arma en la
cabeza al mismo tiempo que me decía “ No estés de chismoso, agacha la cabeza ”y me
agache, me dijo que me iba a hacer una revisión en mi carro, le dije que estaba bien
que no traía nada, ellos hablaban en claves, luego me quito este mismo sujeto mi
cartera y mi celular, las cuales puso en el cofre del silverado, luego se me acerco otro
sujeto […] el cual me dijo que pusiera mis manos sobre la caja del pick up y me practico
una revisión en mi persona , y dijo “ si pareja este es el bueno”, por lo que me golpeo
con su puño en las costillas diciéndome tu eres el bueno, y me subieron a la caja de la
pick up silverado, con la cabeza agachado, por lo que no pude ver que paso con mi
amigo. Posteriormente emprendieron la marcha de los vehículos”. Asimismo, continua
narrando “…mi celular sonaba y me dijeron de seguro es el contacto […] en eso entro el
gordo pelón (1er sujeto descrito) y me dijo “este cabrón esta chingando mucho”
(refiriéndose a la persona que llamaba a mi celular), mira lo que le vas a decir no salgas
con tus mamadas, dile que te pararon los municipales por ir a exceso de velocidad que
si me podía hacer el favor de prestarme dinero y que lo miraba en el cosco, por lo que
conteste el teléfono y le dije a mi amigo XXXXX, lo que el sujeto me había dicho, y mi
amigo me dijo que si que en 15 minutos me veía en el cosco. […] Al llegar al cosco mi
amigo no estaba, por lo que dimos varias vueltas en el estacionamiento, al poco tiempo
13
veo que mi amigo XXXXX dio vuelta en la esquina del cosco, por lo que le digo a los
sujetos que ahí iba mi amigo, por lo que la mujer conducía el F-150, se le atravesó a mi
amigo y se bajaron apuntándole con las armas y bajándolo de su vehículo, junto con 2
sujetos más y un menor de edad, los subieron a todos a la caja del silverado y nos
llevaron a dos cuadras de la secundaria 25 que se ubica atrás del cosco, […]y se
dedicaron a interrogar a mi amigo XXXXX y a sus acompañantes, luego nos llevaron a
una casa en Otay, en donde se estacionaron y ellos se introdujeron a la casa y a todos
nosotros nos dejaron en la camioneta, en eso salen y bajan esposado a uno de los
acompañantes de mi amigo XXXXX, y el cual está detenido junto conmigo y sé que se
llama XXXXXXXXX.”
Por otra parte, con relación a la detención del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXXX,
existe suficiente evidencia para demostrar que esta se llevó a cabo en circunstancias
diferentes a las del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXX, ya que de acuerdo a testigos
presenciales estos señalaron lo siguiente: XXXXXXXXXXXXX manifestó “El día 22 de
noviembre alrededor del medio día fui a la casa de XXXXXXXXXXXXXX, en Otra
Universidad, fui a revisar un carro Honda color verde que le había vendido
XXXXXXXXXXXX, a quien también conozco por el apodo de “Toro”. Termine mi trabajo
y escuche que entre XXXXXXXXX y XXXXXX “Toro” se pusieron de acuerdo para ir a
revisar el carro y me pidieron que los acompañara, entonces nos subimos al Honda
verde XXXXXXXXXX de copiloto, XXXXX “Toro” manejando, XXXXXXXXXX quien es
hijo de XXXXXXXXX y yo. Escuche que se pusieron de acuerdo para verse por el
Costco de la Cruz Roja en la mesa. Al llegar enfrente de la secundaria No. 25 se
atravesó una pick up F-150 blanca conducida por una mujer, se bajó el copiloto con un
arma apuntándonos gritando “bájense hijos de su puta madre”, nos bajaron y nos
separaron para revisarnos, a mí me esposaron por detrás de la espalda y me hincaron
con la cabeza agachada sin poder voltear a ver lo que estaba pasando, pero en
ocasiones volteaba y vi cómo se estaban dirigiendo principalmente con XXXXXXXX,
también vi que una camioneta Silverado color dorada se había cerrado atrás de Honda,
a mi fue al primero que me subieron a la caja del pick up blanco F-150, los vi vestidos
de civil, no portaban placa, algunos traían barba y otros encapuchados, todo paso tan
rápido. Enseguida subieron a XXXXXXXXXXXXXXXX y a su hijo XXXXXXXXXXX. Se
pusieron en marcha dos cuadras y se bajaron como tres oficiales y pusieron a
14
XXXXXXX en la tapa sentado, y uno de los policías dijo “tú eres el bueno güero”,
XXXXXXXXX no sabía delo que hablaban y enseguida le dieron un puñetazo en el
estómago, desde ese momento empezaron los golpes, a XXXXXXXXXXXX lo
golpearon en la nuca y en la espalda, a ellos los movieron de camioneta, y todos fuimos
trasladados a la casa de XXXXXXXXXX en Otay Universidad”.
Igualmente señalo XXXXXXXXXXXX “el dia 22 de noviembre de 2013, alrededor de las
11:30 horas llegue a la casa de XXXXXXXXX en mi vehiculo Honda Verde, ya que me
dedicaba ala venta de carros, el Honda ese dia traía una tiradera de aceite de una línea
la cual reviso XXXXX quien es el mecanico de XXXXXXXXX, llegue a la casa ubicada
en Otay Universidad. Me hablo XXXXX un amigo, diciéndome que lo habían detenido
en Plaza Carrusel que necesitaba un paro al decirme eso yo me imagine que de dinero
y le respondi que solo terminaran de revisar el Honda y le decía donde lo miraba […] El
mecanico XXXXX y XXXXXXXXXX de copiloto, yo maneje al venir bajando de Otay, le
marque para decirle donde lo veía y dijo “en el Costco ahí por la Cruz Roja”, me colgó el
celular y al llegar yo al Costco no mire ni un carro nada mas una Silverado color dorado
en la esquina y cuando íbamos al final de la calle estaba una F-150 de color blanco la
cual se nos cerro enfrente de la secundaria No. 25, de la cual se bajo una mujer y un
hombre apuntándonos con sus armas pidiéndonos poner las manos arriba y apagar yo
el carro, al hacer eso la Silverado se atravesó atrás del Honda de la cual una persona
alta me dijo bájate del carro, me abrió la puerta y bajaron a XXXXXXXXXXX pegándole
y a su hijo XXXX también le pagaban, a mi me dijo que era de inteligencia militar y que
si hacia un movimiento en falso o intentaba corres tenia derecho a matarme, me
pregunto que como me llamaba y le dije que XXXXX y contesto que me buscaba el
ejercito mexicano y me llevaría, me esposo y me subio a la Silverado dorada donde me
acostaron boca abajo, me esposo de la caja y después de unos minutos arrancaron
unas cuadras después se pararon y se acerco una persona y me dijo que si conocía a
David de la PT Cruiser, le dije que si y me dijo ya te cargo la verga, […] a un lado de mi
venia una persona boca arriba el cual podía ver poquito los letreros, vestia un pantalón
azul, una camisa roja que decía la tienda Andrea, […] y llegamos a la casa de
XXXXXXXX”.
15
Del mismo modo, declaro XXXXXXXXXXXXXXX quien manifestó “el dia 22 de
noviembre de 2013, siendo aproximadamente la una de la tarde me encontraba en mi
casa con mi familia, ubicada en Otay Universidad, estaba el mecanico de mi papa y
llega XXXXXXXXXXX
amigo de mi papa, diciéndole que le pidiera a su mecanico
XXXXXX le checara el carro un Honda color verde, escuche que mi papa le decía a mi
mama que iba a checar el carro, entonces le pregunte a mi papa que si podía ir,
contestándome que estaba bien, entonces nos fuimos y en el transcurso del camino
pregunte para dónde íbamos, a lo que me contesto que al Costco, íbamos llegando a
dicho lugar cuando de repente se nos atraviesa una pick up F-150 color blanca, a bordo
una persona del sexo femenino […] vestida de civil sin ninguna insignia a la vista de ser
policía traía consigo un arma larga y acompañada de otra persona del sexo masculino
[…] quien también traía un arma larga y sin insignias a la vista de ser policía, y por tras
se nos atraviesa una pick up color arena pero venían cuatro personas del sexo
masculino armados, nos dijeron que nos bajáramos, a lo que obedecimos y nos
indicaron que íbamos a valer verga pegándonos a mi papa a XXXXXX y a mí, nos
subieron a la F-150 color blanca, y a XXXXXX lo subieron en la pick up color arena en
eso le dieron, como a dos cuadras, bajaron a mi papa pegándole en todas partes del
cuerpo, como a los cinco minutos me bajan a mi pegándome patadas y me suben al
pick up F-150 […] como a los veinte minutos me baja en la casa”.
Finalmente el agraviado XXXXXXXXXXXXXX manifiesta “Descendimos por la calle de
la rampa de la Central Camionera hacia el Costco de la mesa, y justo en la calle que
está entre Costo y Secundaria 25, se nos atravesó un pickup blanco sin placas y una
Silverado color Arena, descendieron un hombre y una mujer, los cuales nos gritaban
que bajáramos inmediatamente del carro, indicación que acatamos, entonces estas
personas nos apuntaron con las pistolas y se acercaron a esposarnos a los cuatros a
los cuatro, y una vez asegurados se procedió a golpearnos con puño cerrado y con la
culata de la pistola, en ese momento, nos hicieron saber que eran Policías Estatales.
Nos subieron al pickup blanco a mí, a mi hijo, a mi mecano XXXXXXXXXXXXX, pero a
XXXXXXXXXXXXXXXXXX lo subieron al pickup Silverado, llevándolo a parte. Mientras
manejaban los Policías Estatales”.
16
De las evidencias mencionadas, todas son coincidentes en señalar que las detenciones
no se llevaron a cabo tal y como lo establecieron los agentes estatales en su parte
informativo número 1194/13 en el cual establecieron “Hechos: Por medio del presente
nos permitimos informar a usted que el día de hoy siendo aproximadamente las 18:30
hrs. A bordo de la unidad 298 los suscritos C. Agentes de la Policía Estatal Preventiva
como conductor el C. agente Jorge Osuna, y como copiloto el agente Flores Buitimea y
en la parte posterior del copiloto el agente Castro Márquez, realizando un recorrido de
vigilancia sobre la calle Químicos de la Colonia Otay Universidad, nos aborda una
persona del sexo femenino la cual omitió sus generales por temor a represalias, y la
cual era aproximadamente 30 años de edad, para denunciar que sobre la misma calle
aproximadamente a una cuadra de distancia, se encontraban dos vehículos
estacionados y entre dos vehículos había dos personas del sexo masculino quienes
pasaban de un vehículo a otro recipientes tipo topper transparentes con droga,
refiriendo que uno de los vehículos era Honda color azul y el otro un PT Cruiser color
blanco, retirándose del lugar, por lo que nos avocamos a la localización de los vehículos
y personas denunciadas, por lo que fue entonces que tuvimos a la vista sobre la misma
calle Químicos esquina con universidad de la Colonia Otay Universidad, dos vehículos
estacionados de cajuela a cajuela […] y en medio de estos vehículos dos personas del
sexo masculino quienes sostenían cada uno un recipiente tipo topper […] por lo que
procedimos a la intervención de los mismos descendiendo de la unidad no sin
identificarnos plenamente como Agentes de la Policía Estatal Preventiva, por lo que el
que hoy sabemos responde al nombre de XXXXXXXXXXXXX de 38 años de edad,
manifestó ser el propietario del vehículo tipo Honda modelo 1991 y el otro sujeto de
nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX de 20 años de edad manifestó ser propietario del
vehículo Chrysler PT Cruiser modelo 2003”.
Asimismo, del Informe Justificado de Autoridad que rindieron los agentes estatales
Santiago Castro Márquez, Julián Miguel Flores Buitimea y Marcelo Jorge Osuna ante
este Organismo, estos fueron omisos al no dar respuesta a las imputaciones que les
señalan los agraviados, ya que únicamente manifiestan “NO SON CIERTOS LOS
HECHOS QUE ME IMPUTA EL QUEJOSO”. Por lo que una vez analizado el contenido
del mismo y concatenado con las evidencias ya descritas en líneas arriba, se puede
establecer que lo que manifiestan los Agentes de la Policía Estatal Preventiva en el
17
mencionado parte informativo son hechos carentes de veracidad y pierden credibilidad
al no corroborarse con ningún otro medio de prueba que lo fortalezca, ni aportan
elementos de convicción que respaldaran lo vertido en el parte informativo, limitándose
únicamente a negar categóricamente los hechos que se les atribuyen.
De todo lo anteriormente señalado, se desprende que existen coincidencias entre las
declaraciones de los agraviados y los testigos con respecto a las circunstancias de
tiempo, modo y lugar con relación a su detención, demostrándose cómo es que
primeramente fue detenido el agraviado XXXXXXXXXXXXXX cuando circulaba en su
vehículo PT Cruiser sobre la vía rápida a la altura del Monte de los Olivos en compañía
del testigo XXXXXXXXXXXXXXXX, ambos fueron bajados esposados y subidos a las
unidades tipo pick up pertenecientes a esa corporación, mientras en otro momento y
lugar diferente fue detenido XXXXXXXXXXXXXXX junto con otras tres personas de
nombres XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, los cuales
también fueron bajados del vehículo en que circulaban esposados y subidos a las
unidades patrulla, para luego ser llevados todos a la casa del agraviado
XXXXXXXXXXXXX ubicada en el Colonia Otay Universidad. Por lo que los hechos no
sucedieron tal y como lo establecieron los agentes estatales en su referido parte,
volviéndose este ilegítimo y fuera de todo contexto.
Es evidente que los testimonios de las personas que también fueron detenidas junto
con los agraviados, pero no fueron involucradas en los delitos que se les imputa, fueron
concluyentes para determinar la falsedad en la que incurrieron los agentes encargados
de hacer cumplir la Ley, y que violento a todas luces el derecho a la libertad de
XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX.
Así las cosas, esta Procuraduría señala que la detención de las que fueron objeto los
Agraviados fueron ilegales y arbitrarias, al quedar demostrado que nunca existió
flagrancia delictiva o señalamiento alguno que los inculpara en algún delito, pues los
hechos nunca sucedieron como lo establecieron en le parte informativo, y justifican la
detención basándose en una denuncia anónima, sabiendo de antemano que sería
imposible localizar a la parte reportante, afectando deliberadamente a los agraviados e
incriminándolos en un delito del orden federal, por lo que el equivocado proceder de los
18
servidores públicos violentó el derecho a la libertad personal del agraviado, lo que
generó la violación de más derechos, como en el presente caso.
Es aplicable la jurisprudencia II.3. J/65, octava época, Tribunales Colegiados de
Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 1993, página
71, que dice:
OFENDIDO, VALOR DE SU DECLARACIÓN.
“La imputación del ofendido merece credibilidad en proporción al apoyo que le
presten otras pruebas recabadas durante el sumario, de tal suerte que si su versión
esta adminiculada con algún otro medio de convicción, debe concluirse que
adquiere validez preponderante para sancionar al acusado”.
La jurisprudencia VI. Io. J/46 la octava época, Tribunales Colegiados, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, mayo de 1991, página 105, señala:
OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO.
“La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para
descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance
de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez
preponderante”.
Quedando expuesta la violación al derecho a la libertad de la que fueron objeto los
agraviados, ya que con el actuar de los Agentes de la Policía Estatal Preventiva se
materializaron los elementos constitutivos de la detención arbitraria, al realizar una
acción que tuvo como resultado la privación de la libertad delos agraviados, realizada
por un servidor público sin que existiera orden de aprehensión girada por juez
competente u orden de detención expedida por el Ministerio Público en caso de
urgencia, o en caso de flagrancia, por lo que fue ilegal y arbitraria la detención del
agraviado al no apegarse a los requisitos exigidos constitucional y convencionalmente
para la detención de cualquier persona
19
Es de mencionar, el caso Gangaram Panday vs. Suriname, sentencia de 21 de enero
de 1994, la Corte Interamericana sostuvo que nadie puede verse privado de su libertad
si la autoridad no se apega estrictamente a los procedimientos de detención
objetivamente definidos por la legislación nacional (aspecto formal), los cuales deben
estar justificados por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas por la ley
(aspecto material). Para que una detención pueda ser considerada como válida, señala
la Corte, debe justificarse en la probable comisión de algún delito o falta establecida en
la ley y debe efectuarse siguiendo las pautas previstas en la legislación nacional e
internacional. En el caso mexicano, las detenciones no pueden llevarse a cabo si no
existe de por medio flagrancia debidamente acreditada o una orden de aprehensión
emitida por una autoridad competente, de acuerdo con el artículo 16, primer y quinto
párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se señala que los Agentes de la Policía Estatal Preventiva Santiago Castro
Márquez, Julián Miguel Flores Buitimea y Marcelo Jorge Osuna incumplieron con lo
establecido en el artículo 133 fracción XXVI de la Ley de Seguridad Pública del Estado
que a la letra dice “… XXVI.- Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona
alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y
legales aplicables…”. De igual forma materializaron la conducta delictiva tipificada en el
Código Penal del Estado de Baja California el cual señala en su ARTÍCULO 293.- Tipo.Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público, sea cual fuere su
categoría, en los casos siguientes: II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de
ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima, o la vejare, la insultare, o la
prive de su libertad.
1.2.- Retención Ilegal.
La doctrina ha determinado que se entiende por Retención Ilegal A.- 1) La acción u
omisión por la que se mantiene recluida a cualquier persona sin causa legal para ello o
sin respetar los términos legales, 2) Realizada por un servidor público; B.- 1) La demora
injustificada de providencias judiciales en las que ordene dejar en libertad a un
detenido, 2) Realizada por un Servidor Público; C.- 1) La retención injustificada de una
persona como presa, detenida, arrestada o interna en un establecimiento destinado a la
20
ejecución de las sanciones privativas de la libertad, custodia, de rehabilitación de
menores, de reclusorios preventivos o administrativos, 2) Sin que exista causa legal
para ellos, 3) Por parte de un servidor público2.
En el presente caso ha quedado demostrado que la detención de los agraviados
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
y
XXXXXXXXXXXXXXXX
difieren
de
lo
que
establecieron los agentes de la Policía Estatal Preventiva Santiago Castro Márquez,
Julián Miguel Flores Buitimea y Marcelo Jorge Osuna en el parte informativo.
Lo anterior se corrobora con el dicho de los agraviados y testigos detenidos, quienes
manifiestan de manera coincidente que las detenciones se llevaron a cabo en un
horario de entre las doce y trece horas del día veintidós de noviembre de dos mil trece,
y no como lo establece el parte informativo en donde señalan como hora de la
intervención y aseguramiento las 18:30 horas, esto es seis horas después de su real
detención.
Existen también testimonios de personas que se encontraban en el interior del domicilio
del Agraviado XXXXXXXXXXXXX quien manifestaron ante personal de este Organismo,
haber sido testigos de la presencia de elementos policíacos ingresando a su vivienda,
sin
mostrar
ninguna
orden
para
entrar
y
quienes
señalan
lo
siguiente:
XXXXXXXXXXXXXX “que el día veintidós de noviembre del año 2013, siendo
aproximadamente como a la una de la tarde, me encontraba con mi concubina
XXXXXXXXXXXXXX cuando vi que una persona del sexo masculino, complexión
fornida, medio pelón, abrió la puerta de la entrada de la casa de mi hermano […]
ubicada en Colonia Otay Universidad […] fue cuando uno de los que abrió pregunto por
mi papa de nombre XXXXXXXXXXXX contestándole mi hermano “no está” […] de la
calle entraron mi hermano XXXXXX y XXXXX “El Toro” y nos contaron lo que había
pasado”.
Por su parte, XXXXXXXXXXXXXXXXX “Era la mañana del 22 de noviembre de 2013,
mi esposo me aviso que ahorita venia salió con XXXXXX Toro, XXXXXXX y mi hijo
2
Caceres Nieto, Enrique. Op. Cit. Pag. 251.
21
XXXXX. Salieron que iban a calar el carro de XXXXX Toro y pasarían después al
Costco 20 o 25 minutos después salimos al calimax a traer mandado para la comida.
Cuando veníamos de regreso como a la 1:20 […] a lo lejos mire unos carros con
hombres y pistolas y yo no sabía lo que estaba pasando me preocupe al verlos […] en
ese momento se fueron las camionetas detrás de mí, eran dos pick ups y me dijo
“tenemos a tu esposo, me voy a subir contigo y te diriges a tu casa”.
Asimismo, consta la declaración de la C. XXXXXXXXXXXXXX “…como a eso de las
ocho de la noche paso por la de nombre XXXXXXXXXXX, mi suegra (mama de
XXXXXXXXXXXXX) [...] siendo aproximadamente las 12:10 de la mañana, nos
informaron que mi novio se encontraba detenido en la PGR”.
De lo anterior queda demostrado que los agraviados fueron ilegalmente retenidos sin
que existiera causa justificada para tal hecho, por consiguiente no fueron presentados
de manera inmediata ante la autoridad investigadora, pues se observa en la copia del
parte informativo 1194/13 remitida a este Organismo por el Comandante de
Investigación Preventiva de la Policía Estatal Preventiva C. Manuel Avena Rojo, como
fecha de recepción por parte de la Procuraduría General de la República el veintitrés de
noviembre de dos mil trece, esto es más de doce horas después de su real detención,
ya que no se logra establecer la hora exacta de admisión del referido documento. Lo
que evidencia una clara violación al Derecho a la Libertad de los agraviados por los
encargados de hacer cumplir la Ley.
2.- Violación al Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica.
2.1.- Falsa Acusación3.
Ante este Organismo Público ha quedado debidamente acreditada la presente violación
a Derechos Humanos, en virtud de la ilegal actuación de los Agentes de la Policía
Santiago Castro Márquez, Julián Miguel Flores Buitimea y Marcelo Jorge Osuna, con
relación a la detención de los agraviados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX,
3
La doctrina ha determinado que se entiende por falsa acusación la siguiente: 1. “Las acciones por las que un servidor público
pretende hacer que un inocente aparezca como probable responsable de un delito”. Cáceres Nieto, Enrique, op. cit. pág. 153.
22
ya que se demostró fehacientemente que los hechos que describen los agentes en su
parte informativo carecen de veracidad, pues no sucedieron como ellos lo establecieron.
Este Organismo acredito que la detención de los agraviados se llevó a cabo en
circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a lo establecido en el referido
documento. Por consiguiente, se desconoce la procedencia de los supuestos indiciosos
que señalan haberles encontrado a los agraviados. Ya que la violación de un derecho
conlleva al violación de más derechos.
Así las cosas, de las investigaciones realizadas y de la documentación de la que se
allegó este Organismo, se advierte que los Agraviados nunca fue detenidos como lo
señalan los agentes aprehensores, por consiguiente, nunca se les encontró en posesión
de toppers los cuales contenían la supuesta droga, por el contrario, existen suficientes
testimonios los cuales señalaron de manera acorde que los agraviados fueron
detenidos en lugares diferentes, así como también testimonios que se percataron de la
presencia de vehículos los cuales no contaban ni con logos ni de alguna corporación
policiaca ni con número de patrulla, de personas vestidas de civil y armadas, que se
introdujeron al domicilio de uno de los agraviados, en donde hicieron destrozos y
sustrajeron pertenencias de familiares.
Es de resaltar, que en el parte informativo los agentes estatales justifican su actuar en
base a una supuesta denuncia anónima, en donde solamente señalan como datos a
una persona del sexo femenino de aproximadamente treinta años sin proporcionar
ninguna otra referencia para su localización, lo que pone en duda la veracidad del parte
informativo, pues es necesario que dicho parte vaya sustentando con más elementos
probatorios que lo fortalezcan.
En el caso que nos ocupa es evidente que el no actuar con probidad desacredita la
conducta de los agentes estatales, y al declarar falsamente hechos que constituyeron
un delito en perjuicio del Agraviado violenta su derecho a la Seguridad Jurídica, y que
hoy en día lo tienen sometido a proceso ante un Juzgado Federal, por delitos que no
cometió.
23
2.2.- Ejercicio Indebido de la Función Pública4.
El artículo 21 párrafo noveno de la Constitución Federal señala que la actuación de las
instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución.
Asimismo, sus obligaciones como servidores públicos encargados de hacer cumplir la
Ley se encuentra prevista en La ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California
establece lo siguiente en su Artículo 133.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento
de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones
Policiales se sujetarán a las siguientes obligaciones:
“I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico
y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
II. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo
acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en
ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población”.
Este Organismo Público de Derechos Humanos señala que la actuación que tuvieron
los agentes de la Policía Estatal Preventiva Santiago Castro Márquez, Julián Miguel
Flores Buitimea y Marcelo Jorge Osuna hacia los agraviados XXXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXXXXXX se apartó de los principios éticos que rigen a las instituciones
de seguridad pública, lacerando sus derechos fundamentales, al quedar evidenciado
que los elementos estatales falsearon el parte informativo, al verter hechos falsos sobre
la detención de los agraviados y las supuesta evidencia que les encontraron y que los
4
Se conceptualiza como ejercicio indebido de la función pública. 1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica
existente entre el Estado y sus empleados, 2. realizada directamente por un servidor público, o indirectamente mediante su anuencia
o autorización, y 3. que afecte los derechos de los gobernados. Cáceres Nieto, Enríquez, op. cit., pág. 138.
24
mantiene recluidos en Centros Penitenciarios, privados de su liberta y sometidos a un
proceso jurisdiccional, por delitos que no cometieron.
Ha quedado debidamente acreditado, con testimonios y documentos la actuación ilegal
y arbitraria que tuvieron los agentes estatales en perjuicio no solo de los agraviados, si
no de las otras personas que los acompañaban, entre ellos un menor de edad hijo de
uno de los agraviados, y sin importarles el menoscabo que pudieron haber sufrido a su
integridad física y psicológica, los detuvieron, los esposaron y los golpearon, dejando de
lado sus principios éticos como servidores públicos. Cabe señalar que el normal
funcionamiento físico y psíquico de una persona asegura un despliegue de sus
facultades humanas de una manera completa y única, perder o ver disminuidas esas
facultades por las acciones u omisiones de un tercero constituye una violación a los
derechos fundamentales de la persona.
Asimismo, constan hechos que son imposibles pasar por alto y que se desprenden de
las declaraciones del agraviado XXXXXXXXXXXXX y que son corroboradas por el
testigo XXXXXXXXXXXXXXX, mismas que se encuentran vertidas en los antecedentes
del presente documento, en donde fueron objetos de tratos crueles e inhumanos, así
como de amenazas, lo que demuestran el incumplimiento por parte de los agentes de la
Policía Estatal Preventiva a los principios éticos que rigen a todas las Corporaciones de
Seguridad Pública, evidencian su falta de capacitación y de respeto a la dignidad de las
personas.
Para este Organismo es fundamental que la autoridad conozca todas y cada una de las
circunstancias de cómo sucedieron los hechos, y asuma su responsabilidad y
realizando una investigación imparcial y apegada a la legalidad, reparando las
violaciones a los derechos humanos de los Agraviados y sancionando a los servidores
públicos responsables, tal como lo establece el artículo primero constitucional en su
párrafo tercero. Por lo que será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en
el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en
ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que rigen en el servicio público
25
De lo anterior, se establece el incumpliendo de los señalados servidores públicos a lo
establecido en La Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California que a la letra
dice artículo 1º. párrafo segundo: “ La Policía Estatal Preventiva tendrá como función
primordial ejecutar las políticas, programas y estrategias para la prevención del delito,
que diseñe la Secretaria de Seguridad Publica, así como salvaguardar la integridad y
derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos así como preservar las
libertades, el orden y la paz pública, en los términos de la Ley de Seguridad Pública y
Bases de Coordinación para el Estado de Baja California y de esta Ley.”
Así como también, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California en su
artículo 4 señala: “ Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil,
disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de
legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
En consecuencia, esta Procuraduría señala que los elementos de la Policía Estatal
Preventiva,
vulneraron
en
agravio
de
los
quejosos
XXXXXXXXXXXXXXX
y
XXXXXXXXXXXXXXX, el derecho a la legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los
artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafos primero, además del incumplimiento al
artículo 21 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como también el incumplimiento a lo establecido en la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Baja California en su artículo 133 fracciones I, II y XXVI, ya que los
detuvieron arbitrariamente, falsearon el parte informativo lo que conllevo a que los
culparan de un delito sin que estos lo haya cometido, por lo que su actuación se apartó
de los principios de legalidad, honradez, lealtad, eficiencia y profesionalismo que su
cargo requiere, lo que deberá ser investigado por la Dirección de Asuntos Internos de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Asimismo, con sus acciones materializaron conductas constitutivas de delitos tal y como
lo establece el Código Penal del Estado de Baja California, mismas que se deberán de
poner en conocimiento de la autoridad investigadora y esta sea quien determine la
responsabilidad penal en la que incurrieron los servidores públicos señalados como
responsables.
26
IV. CAPITULO DE INDEMNIZACION
En virtud de que quedó acreditada la existencia de violaciones a Derechos Humanos, en
detrimento del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo
que resulta procedente la reparación del daño que corresponda, dada la responsabilidad
patrimonial del Estado respecto a la obligación a su cargo de reparar los daños
causados por un hecho ilícito de sus órganos. La responsabilidad del Estado se basa en
el principio de que todo daño causado ilícitamente por él, debe ser reparado de buena
fe.
La responsabilidad patrimonial del Estado es un derecho elevado a categoría de
garantía individual a partir de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario
Oficial de la Federación el viernes 14 de junio de 2002, que entró en vigor el primero de
enero del segundo año de su publicación (1º enero 2004) según el único artículo
transitorio. Artículo 113, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su
actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares,
será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme
a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.” Es una garantía
individual obligatoria para el Estado en beneficio del gobernado por ser un derecho
sustantivo del que gozan todos los particulares, ello lo sostiene la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.”5
5
Criterio publicado con Registro No. 167384 localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 592 Tesis: 1a. LII/2009 Tesis Aislada Materia (s): Constitucional, Administrativa.
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO EN FAVOR DE LOS
PARTICULARES. El citado precepto constitucional establece la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad irregular y el
derecho correlativo de los particulares de recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan
las leyes. Por tanto, al tener como objetivo restaurar la integridad del patrimonio afectado mediante una compensación económica
por el daño producido, se trata de un derecho sustantivo de rango constitucional establecido en favor de los particulares que tiene su
fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado, cuyas características esenciales son la de ser directa y objetiva. Cabe
mencionar que, el ámbito espacial de validez del referido derecho a la indemnización trasciende a todos los órdenes jurídicos
parciales -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, por lo que sus titulares pueden exigir su contenido inmediata y
directamente a cualquiera de los órganos de gobierno de aquellos órdenes. En tanto que su ámbito material es propio y no puede
limitarse por las especificidades infraconstitucionales de las materias en las cuales el legislador ordinario despliega sus facultades de
creación normativa (administrativa, civil, mercantil, laboral, etcétera) por lo que su extensión debe tutelarse en la forma prevista en la
norma constitucional; de ahí que el indicado artículo 113 no establece algún tipo de división competencial específica, en tanto que la
responsabilidad patrimonial del Estado no reclama con exclusividad para sí un ámbito material propio -por ejemplo, civil o
administrativo-, y tampoco uno espacial específico - Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios-. Finalmente, se advierte que
este derecho no sólo tiene el propósito de consagrar la prerrogativa de los particulares a la indemnización referida, sino también el de
asegurarles en las vías ordinarias correspondientes un vehículo procesal para obtener su cumplimiento, pues al prescribir que
aquélla se otorgará conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, faculta al legislador ordinario para la
27
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Procuraduría, que dicho derecho
constitucional a la indemnización, sus bases y procedimiento para su cobro y pago, está
regulado en la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado y Municipios de Baja
California publicada en el Periódico Oficial No. 41 de fecha cinco de octubre de dos mil
siete, Tomo CXIV, y se estableció en el primer artículo transitorio que entraría en vigor el
día primero de enero de 2009, mismo que fue reformado por Decreto No. 203 publicado
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, de fecha veintitrés de enero de dos
mil nueve, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, en donde se establece en su
artículo primero transitorio reformado que: “La presente Ley entrará en vigor el día
primero de enero del dos mil once” y, en su artículo Quinto transitorio señala: “Los entes
públicos incluirán a partir del ejercicio fiscal dos mil once en sus respectivos
presupuestos, una partida que haga frente a su posible responsabilidad patrimonial”.
Como establece la Suprema Corte, el derecho constitucional a la reparación del daño
por indemnización derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado es un derecho
constitucional, que entró en el patrimonio y como derecho de los afectados, a partir del
dos mil cuatro en que entra en vigor ese derecho sustantivo, como derecho subjetivo
público del gobernado y el obligado es el Estado, ahí nace el derecho constitucional a
que los particulares tienen la prerrogativa a exigir todas las consecuencias que se
deriven de la actuación irregular del Estado.
configuración normativa de ejercicio obligatorio, consustancial a la operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por
tanto, imprescindible para el respeto del derecho de los particulares a la indemnización respectiva.
Criterio publicado con Registro No. 169428 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008 Página: 719 Tesis: P./J. 43/2008 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional. Acción de
inconstitucionalidad 4/2004.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA. La
adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
14 de junio de 2002, tuvo por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y
derechos de los ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva. La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la
subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se apoya en la
teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen a
la adición indicada, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los
derechos de los particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa
primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera
irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la
responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude
a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular "con motivo de su actividad
administrativa irregular", abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado, así como
cualquier elemento vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos propios de la
administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros
creados por la propia administración.”
28
A mayor abundamiento, es de invocarse el Código Civil vigente en la entidad, el cual
señala también lo relacionado a la reparación del daño en los artículos 1793, 1794,
1795, 1796, 1805 y el artículo 1806, es de suma importancia para este asunto que nos
ocupa, que establece lo siguiente: “El Estado y los Municipios tienen la obligación de
responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones
que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria ya sea tratándose de
actos ilícitos dolosos y culposos.” En consecuencia, se observa que el Estado tiene la
obligación de responder económicamente por los daños causados por su Organismos,
Dependencias o su personal en el ejercicio de las funciones que les están
encomendadas.
Ahora bien, en razón de lo anterior esta Procuraduría considera que el sistema de
protección no jurisdiccional de derechos humanos constituye una de las vías previstas
en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la
responsabilidad en que incurrieron los servidores públicos del Estado, es decir los
Agentes de la Policía Estatal Preventiva Santiago Castro Márquez, Julián Miguel
Flores Buitimea y Marcelo Jorge Osuna, por lo que es procedente solicitar a la
Secretaria de Seguridad Pública del Estado, gire las instrucciones a quien corresponda
para que se otorgue la reparación del daño e indemnización que corresponda conforme
a derecho, toda vez que a la fecha de la elaboración de esta recomendación, no se
advierte reparación alguna por los daños causados al agraviado.
Este Organismo Público Autónomo encuentra sustento legal en la Recomendación que
se emite en diversos instrumentos tanto nacionales como internacionales, siendo
necesario referirnos al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos6, en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California7; en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos8,
6
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de
los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicanos se aparte,
así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta
constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades en el ámbito de su competencia tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el
estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos en los términos que establezca la
ley.
29
en los artículos 9.1y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9;en el
artículo 2 delCódigo de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la
Ley10 y 48 Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California11.
De todo lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado con todos y cada uno de los
argumentos y fundamentos invocados en el cuerpo de la presente recomendación que el
actuar de los Servidores PúblicosSantiago Castro Márquez, Julián Miguel Flores
Buitimea y Marcelo Jorge Osuna causó la violación a los derechos humanos de los
agraviados XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
De esta manera con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo 12
de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del
Estado de Baja California, es procedente formular a Usted en su carácter de Secretario
de Seguridad Pública del Estado de Baja California, las siguientes:
7
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Articulo7.- El Estado de Baja California acata plenamente y
asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución. Se establecerá por medio de una Ley las Bases para la
creación de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, como un organismo administrativo, autónomo de
participación ciudadana para vigilar y exigir de los servidores públicos un actuar apegado a la legalidad y asegurar el respeto de los
derechos humanos en la entidad, sus resoluciones consistirán en solicitarles fundando y motivando ante las autoridades
competentes, la aplicación de las sanciones previstas en la Ley. La Ley garantizará al Procurador su independencia y autonomía en
el desempeño de su cargo, asimismo determinará los procedimientos para su nombramiento, la duración del cargo, sus funciones y
facultades así como las demás condiciones necesarias para garantizar su eficacia. La Procuraduría de los Derechos Humanos y
Protección Ciudadana no ejercerá una función jurisdiccional por lo que carece de facultades para modificar por si misma las
resoluciones de la autoridad ni suspender las actuaciones administrativas objeto de queja. Sus resoluciones consistirán en
recomendaciones, proposiciones, solicitudes y recordatorios de plazos y deberes legales dirigidos a los servidores públicos.
8
Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad en su persona.
9
Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Artículo 10.1. Toda persona privada de libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
10
Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Artículo 2 En el desempeño de sus tareas, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los
derechos humanos de todas las personas.
11
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Artículo 46. Todo servidor público debe
desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad
y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y
otra emanen; Fracción I. Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le sea encomendado; Fracción II.- Abstenerse de
cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo,
cargo o comisión; Fracción VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, dirigiéndose con respeto, diligencia,
imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; Artículo 48. Cuando los servidores públicos
mencionados en el artículo 3 de esta Ley, incurran en violación a lo establecido en los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento,
serán sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa […].
30
V.- RECOMENDACIONES
PRIMERA.- Se instruya a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado, a efecto de que inicie la investigación correspondiente y
en su momento procure la máxima sanción aplicable a los Agentes de la Policía Estatal
Santiago Castro Márquez, Julián Miguel Flores Buitimea y Marcelo Jorge Osuna,
por haber violentado los derechos humanos de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXXXXXXX, en base a las consideraciones y razonamientos previamente
asentados, conforme a las evidencias aquí descritas.
SEGUNDA.- Se sirva ordenar que, de conformidad con el artículo 113 último párrafo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera pronta y expedita
se implementen las acciones que sean necesarias y conducentes para resarcir el daño
causado a los agraviados XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en
su calidad de víctimas; lo anterior, como resultado de la responsabilidad institucional en
que incurrieron los Agentes de la Policía Estatal Preventiva Santiago Castro Márquez,
Julián Miguel Flores Buitimea y Marcelo Jorge Osuna, derivado de las acciones y
omisiones que cometieron en la prestación del servicio público, mismas que fueron
precisadas en el cuerpo de la presente resolución.
TERCERA.- En base a las anteriores consideraciones, se envíe copia certificada al Juez
Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California para
que sea integrada a la causa penal 276/13, para los efectos legales correspondientes.
CUARTA.- Se sirva ordenar a quien corresponda, refuerce las acciones que permitan a
la Secretaría de Seguridad Pública del Estado fortalecer los mecanismos de selección,
evaluación y control de confianza de sus elementos, así como de evaluación de calidad
de su desempeño, a efecto de identificar, en la medida de lo posible, a los servidores
públicos cuyas conductas puedan ser contrarias a los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez, y se pondere su permanencia en el servicio público.
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QUINTA.- Ordene a quien corresponda, el reforzamiento de programas de capacitación,
exámenes de oposición, evaluaciones periódicas con terapia de manejo de estrés al
personal de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado.
SEXTA.- Ordene por escrito a quien corresponda se implementen cursos de
capacitación y actualización en materia de derechos humanos, con énfasis en el
Derecho a la Libertad Personal, y del marco jurídico que rige la actuación de los
servidores públicos adscritos a la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, a fin de
que durante el desempeño de su cargo se conduzcan con puntual respeto a los
derechos humanos y con apego a las normas legales que regulan su funciones.
La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto
por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración
respecto de una conducta irregular cometida por un servidor público en el ejercicio de las
facultades que expresamente le confiere la Ley.
Con fundamento en lo que dispone el artículo 15, segundo párrafo relacionado con el
artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de
Baja California, solicito que la respuesta de aceptación de la recomendación sea
informada en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de
notificación y al mismo tiempo, se la hace saber a los servidores públicos responsables
en términos del artículo 37 de la ley en comento, que tiene el derecho por una sola vez,
a solicitar la reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles
contados a partir de la fecha de hayan sido notificados.
Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la
denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en vigor al día
siguiente de dicha publicación y que menciona que en caso de que la presente
recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar, motivar y hacer
pública su negativa; además que en atención al artículo 102 apartado B Constitucional,
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la Legislatura Local, podrá llamar a las autoridades o servidores públicos responsables
para que comparezcan ante dichos órgano legislativo, a efecto de que expliquen el
motivo de su negativa.
Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los
Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las
constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser
aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles
contados a partir de su aceptación.
ATENTAMENTE
LIC. ARNULFO DE LEÓN LAVENANT
PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
C. c. p. CP. Francisco Rueda Gómez. Secretario General de Gobierno
C. c. p. Dip. Francisco Alcibíades García Lizardi. Presidente de la Mesa Directiva de la XXI Legislatura de Baja California
C. c. p. Dip. Gustavo Sánchez Vásquez.Presidente de la Comisión de Derechos Humanos
C. c. p. Dip. Juan Manuel Molina García. Presidente de la Comisión de Justicia
C. c. p. C. Santiago Castro Márquez. Servidor público responsable para su notificación
C. c. p. C. Julián Miguel Flores Buitimea. Servidor público responsable para su notificación
C. c. p. C. Marcelo Jorge Osuna. Servidor público responsable para su notificación
C. c. p. C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Agraviado para su notificación.
C. c. p. C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Agraviadopara su notificación
Expediente/minutario
FCT/jmg
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