TERCERA SALA SUPERIOR PENAL DE APELACIONES CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD ____________________________________________________________ Expediente Nº : 453-2015-0-1601-SP-PE-03 Procedencia : JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CHEPÉN Especialista Legal : CARMEN BUCHELLI DEVILE Especialista Audiencia : RAÚL FIGUEROA GRADOS ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA FUNDADO REQUERIMIENTO FISCAL DE PRISIÓN PREVENTIVA I. INTRODUCCION: En la ciudad de Trujillo, siendo las 09:06am horas del día 28/08/2015, en la Sala de Audiencias N° 21; se constituye La Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones conformada por los Señores Jueces Superiores Titulares: Dra. SARA PAJARES BAZÁN (Presidenta de Sala) conjuntamente con el Dr. WALTER COTRINA MIÑANO (Director de Debates) y Dr. WILDER GARCÍA FERNÁNDEZ (Juez Superior Supernumerario que interviene por licencia del Dr. OSCAR ALARCON MONTOYA); para conocer la APELACIÓN del AUTO que DECLARA FUNDADO REQUERIMIENTO FISCAL DE PRISIÓN PREVENTIVA contenida en la RESOLUCIÓN NUMERO TREINTIDÓS de fecha NUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE en el proceso seguido contra BILLY JOEL ABANTO CAHUAZA, MAYRA GABRIELA ARICA SILVA, NILVER FERNÁNDEZ ZULOETA, CRISTIAN ALVARO VERASTEGUI MARCHENA, FANNY RUTH DÁVILA GUTIERREZ, JOSE LUIS ROMERO MENDOZA, ANTHONY ALEJANDRO CUBAS CHAVARRY, JUAN CARLOS GARCÍA SALAZAR, EDWIN BRIAN VILCHEZ ROJAS y KELLY MALCA COTRINA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA en la MODALIDAD de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR en agravio de EL ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR; dejándose constancia que la presente audiencia será registrada mediante el sistema de audio, cuya grabación reflejará el desarrollo de la misma, conforme lo establece el inciso 2) del art. 361° del Código Procesal Penal, pudiendo accederse a una copia de dicho registro; por lo que se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro, y se verifique su presencia en esta audiencia. II. VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LOS INTERVINIENTES: 1. 2. 3. III. FISCAL: Dr. CARLOS VALDIVIA GUZMÁN: Titular de La Cuarta Fiscalía Provincial Penal Superior del Distrito Fiscal de Trujillo y con domicilio procesal en la Sede Institucional del Ministerio Público de esta ciudad. ABOGADO DEL PROCESADO: BILLY JOEL ABANTO CAHUAZA: Dr. FRANCIS ZAMORA ASMAT: Con registro C.A.L.L N° 2716 y domicilio procesal en Mz. F’ (F prima) - Lote 12 de la Av. América Oeste de esta ciudad ABOGADO DEL PROCESADO: JOSE LUIS ROMERO MENDOZA: Dr. VÍCTOR MARCHENA GAMARRA: Con registro C.A.L.L N° 6065 y domicilio procesal en Casilla Postal N° 116 del C.A.L.L ALEGATOS SOBRE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA ABOGADO DEL PROCESADO: JOSE LUIS ROMERO MENDOZA: Señala que existen declaraciones de testigos con código de reserva que atribuyen a su patrocinado ser integrante de una banda criminal conocida como “Dragón Rojo” y que el mismo lo haría en calidad de sicario. Dichos testigos señalan que su patrocinado ha participado en un asesinato de un tal (a) “Rafa”; siendo que en dicho evento el mismo habría estado conduciendo el auto de donde descendieron los asesinos; esta es la única versión con la que cuenta Fiscalía. Agrega que Ministerio Público ha mencionado que dichos testigos con código de reserva han mencionado las características de su patrocinado y los cuales al parecer coincidirían. De los actos de investigación desplegados por Fiscalía se tiene que estos cuentan con registro de llamadas; reconocimiento en Ficha RENIEC (la cual se ha realizado violentando derechos de defensa) siendo que de dichos documentos las mismas difieren de las características de su patrocinado. Tenemos que el art 158° del Código Procesal Penal se constituye en regla a efectos de poder valorar dichos testimoniales de los testigos con código de reserva; sin embargo advierte que de todo el despliegue de investigación (la cual data de Setiembre del 2014); no existe otro elemento que corrobore que esta información referida por los testigos de reserva sea real o veraz; mas bien no se coincide con las características de su patrocinado y en igual sentido difiere también el presunto domicilio que han brindado respecto de su patrocinado. Existe además un informe signado con el N° 39 de un grupo policial denominado “Sirius” en la que se consigna dicha información (respecto del domicilio de su patrocinado) siendo que como ya lo mencionó la misma difiere en su totalidad de las características que tiene su domicilio (muestra una hoja impresa con la fachada del presunto domicilio). De acuerdo a las fechas del evento delictivo; se tiene que su patrocinado se encontraba en la ciudad de Lima; donde labora (adjunta documentales como un certificado de trabajo). Su patrocinado en esta investigación ha tenido un comportamiento colaborador y ha coadyuvado en lo que fuera necesario para el esclarecimiento de estos hechos; dichas situaciones antes mencionadas no han sido debidamente valoradas por el Ad Quo; precisa que existe meras sindicaciones en contra de su patrocinado las cuales en todo el tiempo de la investigación no han sido debidamente acreditadas. Solicita se proceda a REVOCAR la resolución que es materia de apelación y REFORMÁNDOLA se proceda a imponer otra medida coercitiva a su patrocinado de menor gravedad. ABOGADO DEL PROCESADO: BILLY JOEL ABANTO CAHUAZA: Señala que los hechos que se le imputan a su patrocinado es el de pertenecer a la banda denominada “Dragón Rojo” realizando actos como el chalequeo de obras, recojo de cupos y además que es cuñado del líder “Pairazamán”; la cual tiene como punto de partida la referencia dada por testimonios de testigos con código de reserva. Cuestiona la forma en cómo se ha procedido para la identificación de su patrocinado (en Ficha RENIEC) además que las características que han brindado los testigos en reserva difieren totalmente. Agrega que a su patrocinado no se le ha encontrado instrumento alguno (producto de un allanamiento de su domicilio) que acredite su vinculación con dicha banda. Un error de hecho del Ad Quo es considerar a su patrocinado como integrante de dicha banda criminal; esa expresión es prácticamente aseverar un grado de responsabilidad penal a estas alturas de la investigación; la cual no está fijado para la prisión reventica. Otro error en que ha incurrido el Juez de Instancia es que hace una determinación de la pena en base a su calidad de integrante de una banda criminal. Consideró el Ad Quo que las testimoniales de los testigos de reserva e informes del grupo policial “Sirius” eran suficientes elementos graves y fundados que vinculaban a su patrocinado con el evento delictivo. Existe otro erro por parte del Ad Quo es que su defendido ha acreditado no estar vinculado a peligro procesal alguno; siendo que se ha constatado el domicilio de su patrocinado en San Pedro de Lloc y que el mismo tiene un trabajo e hijos lo que no ha sido debidamente valorado por el Ad Quo; asimismo su patrocinado ha concurrido a dos citaciones por parte del Ministerio Público; por lo que no se verifica obstaculización alguna. Se hace mención a una resolución administrativa que esclarecería los parámetros del art. 269° del Código Procesal Penal; sin embargo la misma no puede estar por encima de la ley; no se ha acreditado que su patrocinado pertenezca a una organización delictiva. Solicita se proceda a REVOCAR la resolución que es materia de apelación. MINISTERIO PÚBLICO: La presente audiencia deviene de una investigación ampulosa que viene llevando el Ministerio Público; se viene investigando a una Organización Criminal “Dragón Rojo siempre seguro” la cual estaría integrando por 35 personas que se dedican a extorsionar; asesinar, robar entre otros aspectos. Fiscalía está conforme con la resolución emitida por el Juez de Instancia; siendo que los elementos con que se cuentan respecto de ROMERO MENDOZA; a quien se le imputa la condición de sicario en dicha organización y es el encargado de ejecutar a integrantes de otras organizaciones; existe la declaración del TESTIGO CON RESERVA N° 170-2014 quien señala que ROMERO MENDOZA fue quien participó en las muertes de “Rafa” y “Christian” además de haber brindado las características del mismo; existe la declaración del TESTIGO CON RESERVA N° 173-2014 quien corrobora el desempeño que tiene dicho procesado en la organización criminal y que también brinda sus características físicas. Existe la declaración del TESTIGO CON RESERVA N° 35-2015 quien señala que dicho procesado también se dedica al robo de vehículos llegando incluso a individualizarlo. Se ha intervenido a estas personas como consecuencia de una detención preliminar y cuando se llega al domicilio de ROMERO MENDOZA (producto de un allanamiento); se encuentra al interior del mismo armas y municiones; así como 40 stickers del Dragón Rojo; en esta diligencia se encuentra al padre de ROMERO MENDOZA quien señala que su hijo vive en el lugar; dicha situación vincula con claridad a dicha persona con esta organización. Existe el Informe N° 40 del Grupo “Sirius” quien investiga a éstas organizaciones criminales; es cierto que esta persona ha presentado documentos de estudio y de trabajo; sin embargo estando a los elementos que se han encontrado resultan ser contundentes. Respecto a ABANTO CAHUAZA; como se ha dicho el rol que se le imputa es participar como dirigente de una “Construcción Civil” ya través de la misma extorsionar a personas y empresas que realizar dicha actividad; este señor es cuñado de Pedro Pairazamán Alcántara y de la misma forma en este caso existe el Informe N° 28-2015 del Grupo “Sirius” donde se le vincula a esta persona con la participación que ha hecho referencia (cobro de cupos); se tiene también el informe N° 29-2015; en la que el grupo policial antes señalado menciona que dicho procesado es integrante de dicha banda de “Los Dragones Rojos”. Está el Informe N° 33-2015 donde se anexa fotos del domicilio de dicho procesado y es ahí donde se realiza el allanamiento. Se cuenta con la testimonial del testigo N° 35-2015 quien lo señala como cuñado del líder de esta banda y que se dedica al cobro de cupos; siendo que el mismo lo realiza con su acompañante (a) “Rambito”. Se tiene el Informe N° 40 del grupo “Sirius” donde se establece como fue que el procesado ABANTO CAHUAZA llega a formar un sindicato de construcción civil (mencionándose que anteriores dirigentes fueron asesinados) en la que mantienen el alto cargo a toda costa. Existen escuchas telefónicas donde (a) “Panquero” (en referencia a la persona de William Cerdán Mejía) señala a su amigo (a) “Coto”; que van a mandar matar a “Billy” porque tiene muchos contactos con los tombos; cuando se realiza la intervención en su domicilio se incauta una serie de bienes y documentos que han sido lacrados; siendo que al hacerse el deslacrado se encontró siete hojas de papel cuadriculado que contienen cartas y manuscritos dirigidos para (a) “Panzón Billy”; aquí se determina la vinculación de esta persona la cual no sólo radica en una relación de cuñado sino que es parte integrante de esta organización; ya que en una de las cartas se verifica que la misma está dirigida al (a) “Paira” (en referencia a Pairazamán – líder de esta banda criminal); considera Ministerio Público que existen suficientes elementos graves y fundados que han sido atendido por el Juez de Instancia. Respecto del peligro procesal; el mismo no ha sido acreditado con calidad, y además se debe tener presente lo peligroso que sería que estas personas se encuentren afuera pues se entorpecería las labores investigativas. DIRECTOR DE DEBATES: Señala que la defensa ha cuestionado las características de sus patrocinados así como el reconocimiento en Ficha RENIEC. MINISTERIO PÚBLICO: Señala que dichos procedimiento ha sido llevado con las formalidades que establece la ley; además que en el informe presentado por el Grupo Policial Especial de Investigación se consigna de manera detallada cuales son las características de estos procesados. Agrega que en base a dicho informe se ha realizado todo un despliegue de actos de investigación. Escuchadas las mismas SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y se dispone un receso a fin de expedir la resolución que corresponda. LA TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES pasa a expedir la RESOLUCION NÚMERO TRES: Escuchados los diferentes alegatos por parte de los sujetos procesales en esta audiencia; tenemos que por parte de la defensa de los imputados ROMERO MENDOZA y ABANTO CAHUAZA han solicitado que se REVOQUE la medida de prisión preventiva que tienen impuesta y se les imponga una comparecencia con restricciones en el sentido que existen declaraciones de testigos con identidad reservada que señalan a sus patrocinados como integrantes de la Banda Criminal “Dragón Rojo” sin embargo (al parecer de la defensa) éstas declaraciones no han sido corroboradas con otros elementos de convicción que permitan sustentar esta medida como lo exige nuestra norma procesal. Ambos abogados han coincidido en que el reconocimiento en Ficha RENIEC no se ha realizado conforme a ley y que las características brindadas por dicha testigo no coinciden con las de sus patrocinados; por otro lado han resaltado que sus patrocinado cuentan con arraigo domiciliario, familiar y laboral no teniendo vinculación alguna con dicha banda criminal. Por su parte Ministerio Público ha solicitado se CONFIRME la medida dictada y ha resaltado las declaraciones aportadas por los testigos de reserva; asimismo ha hecho mención de informes de personal policial lo cual acreditaría la vinculación de estos imputados con la mencionada organización criminal. Asimismo ha hecho referencia a unas actas de allanamiento; las mismas que con relación a ROMERO MENDOZA se le ha encontrado 40 stickers del “Dragón Rojo” y respecto de ABANTO CAHUAZA se ha encontrado (también producto de un allanamiento) manuscritos remitidos desde El Penal de “Picsi” en la ciudad de Chiclayo; por parte del cabecilla de ésta organización a este im0plicado; por lo que se corrobora la testimonial de los otros testigos de reserva y las escuchas que se adjuntan por el Grupo Policial especializado. Agrega que por la gravedad de la pena y peligro procesal existen altas probabilidades que los mismos traten de eludir y obstaculizar la acción de la justicia. Esta Superior Sala estima que el art. 268° del Código Procesal Penal establece que la prisión preventiva se dicta con los primeros recaudos que permiten en grado de probabilidad establecer que se ha cometido un delito, siendo así se advierte que el Juez de la causa en su resolución apelada por la cual ampara esta medida señala que con relación a ROMERO MENDOZA ha precisado que se le vincula con las muertes de (a) “Rafa” y (a) “Cristian” en la ciudad de Guadalupe (esto según la versión de testigos de reserva); precisando además que se le encontró en su domicilio diferentes stickers del “Dragón Rojo” y cartuchos de arma de fuego; acreditándose que se dedicaría al sicariato, la defensa de este imputado ha señalado que no resulta suficiente la declaración de los testigos de reserva; en efecto de lo actuado en carpeta fiscal y de los informes policiales (del equipo policial especializado “Sirius”) se da cuenta de la existencia de una organización criminal denominada “Dragón Rojo Siempre Seguro” que opera en Chepen; Pacasmayo; San Pedro y que la misma se dedica a la comisión de diversos ilícitos penales lideradas por Pedro Pairazamán Alcántara quien se encuentra recluido en El Penal de “Picsi” y por el (a) “Panquero” quien está recluido en El Penal “Castro Castro” en Lima y dentro de los cuales se encontraría los imputados antes mencionados. De lo actuado – referente a los testigos de reserva - con relación al imputado ROMERO MENDOZA los mismos han coincidido en afirmar que este imputado es sindicado como un sicario que ejecuta las órdenes de los cabecillas; azuzando a aquellas persona que se nieguen a pagar cupos ; esto es se encargaría de meter sobres a las casas de personas extorsionada y si bien la defensa niega que su patrocinado forme parte de dicha organización criminal y que estas declaraciones pueden de por si conllevar a la imposición de esta media tan gravosa, sin embargo según del acta de allanamiento realizada por personal policial se hizo un registro en el domicilio de ROMERO MENDOZA; en cuyo interior del domicilio se encontraron 40 stickers del “Dragón Rojo” y 08 cartuchos de arma de fuego; respecto a este elemento de convicción la defensa ha precisado que su patrocinado se encontraba radicando en la ciudad de Lima por estar trabajando y que la policía le habría puesto estos stickers; sin embargo como se indica del acta que aparece en carpeta fiscal este acto se ha realizado por mandato judicial y con presencia del Ministerio Público; es más se debe dejar constancia que la argumentación de la defensa que se encontraría trabajando en la ciudad de Lima no se condice con las fecha que se verifican en el certificado de trabajo; por lo q ue los argumentos de la defensa no se sustentan en lo actuado; por lo que sí existe vinculación de dicho imputado con la banda criminal y es precisamente en el dormitorio de este imputado donde se han encontrado los stickers de dicha banda criminal; por lo que se acredita LOS GRAVES Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN respecto de dicho imputado. Con relación al peligro procesal (en tanto el 2do. presupuesto no ha sido cuestionado) se debe tener en cuenta que la pena en este tipo de delitos previsto en el art. 317° del Código Penal resulta ser grave; estamos frente a un delito de Asociación Ilícita para Delinquir con circunstancias agravantes que establece una pena no menor de 08 años; además que se debe tener en cuenta que estando a la naturaleza del delito; se tiene que la misma permite colegir que los integrantes de los mismos cuentan con facilidades para poder interferir en la investigación. Con relación al imputado ABANTO CAHUAZA; también concurren las declaraciones del testigo con código de reserva N° 352015 quien ha señalado que éste imputado forma parte de la organización criminal antes aludida y su función es recoger dinero de las diferentes personas y empresas extorsionadas; además de este testigo se ha precisado que existe una escucha telefónica realizada el 19/02/2015 entre (a) “Panquero” y la persona de con las iniciales M.N.I; en la que hacen referencia al tal “Billy” (hoy procesado recurrente); asimismo existe vinculación del imputado con esta organización ya que en el allanamiento de su domicilio se ha encontrado manuscritos remitidos por Pairazamán; precisamente estos documentos han sido remitidos desde el Penal de “Picsi”; al respecto es necesario precisar que en la carpeta fiscal (pág. 720) en la escucha del 19/02/2015 se aprecia lo mencionado por Fiscalía; asimismo en carpeta fiscal consta el acta de allanamiento e incautación donde personal policial con presencia de Fiscalía y por autorización judicial ingresaron al domicilio del imputado donde se procedió a la incautación de bienes y manuscritos, además se encontró cuatro cartas. Se ha llevado a cabo el acto de deslacrado con presencia del abogado defensor de dicho imputado; verificándose una carta de fecha 21/02/2015 desde el Penal de “Picsi” dirigida a “Billy” de parte de “Pairazamán”; con este manuscrito se corrobra la escucha antes mencionada (en la que interviene el (a) “Panquero” y cuyo rol es ser el colíder de esta banda criminal); con lo cual se evidencia que existen elementos que vinculan a este imputado con la organización criminal. No solo existen declaraciones de testigos de reserva sino que éstas van aparejadas con los elementos ya citados y que a juico de este Colegiado Superior SI VINCULAN AL IMPUTADO CON LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL. Asimismo si bien este procesado ha señalado tener domicilio; se debe tener presenta la gravedad de la pena agregado a que el formar parte de esta banda criminal de conformidad con el art. 269° del Código Procesal Penal nos da indicios que tendría facilidades para eludir la acción de la justicia; por estas consideraciones. PARTE RESOLUTIVA: Se resuelve de MANERA UNANIME: CONFIRMAR el APELACIÓN del AUTO que DECLARA FUNDADO REQUERIMIENTO FISCAL DE PRISIÓN PREVENTIVA contenida en la RESOLUCIÓN NUMERO TREINTIDÓS de fecha NUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE respecto de los procesados BILLY JOEL ABANTO CAHUAZA y JOSE LUIS ROMERO MENDOZA, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA en la MODALIDAD de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR en agravio de EL ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR. Se DISPONE la DEVOLUCIÓN al Juzgado de Origen del presente cuaderno; a fin de que prosiga el trámite en el estadio que corresponda. IV. IMPUGNACIONES y/o SOLICITUDES: MINISTERIO PÚBLICO: Conforme, ninguna solicitud. ABOGADO DEL PROCESADO: ABANTO CAHUAZA: Conforme, copia del audio y del acta. ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS: Deja constancia que el Dr. Marchena Gamarra hizo presente a esta Superior Sala que por tener diligencias en la Floresta; procedió a retirarse. V. CONCLUSION: Siendo las 12:02 pm, se da por terminada la audiencia.
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