248 kB CONFIRMATORIA PRISIÓN PREVENTIVA (DRAGÓN ROJO)

TERCERA SALA SUPERIOR PENAL DE APELACIONES
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
____________________________________________________________
Expediente Nº
: 453-2015-0-1601-SP-PE-03
Procedencia
: JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CHEPÉN
Especialista Legal
: CARMEN BUCHELLI DEVILE
Especialista Audiencia : RAÚL FIGUEROA GRADOS
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA
FUNDADO REQUERIMIENTO FISCAL DE PRISIÓN PREVENTIVA
I.
INTRODUCCION:
En la ciudad de Trujillo, siendo las 09:06am horas del día 28/08/2015, en la Sala de Audiencias N°
21; se constituye La Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones conformada por los Señores Jueces
Superiores Titulares: Dra. SARA PAJARES BAZÁN (Presidenta de Sala) conjuntamente con el Dr.
WALTER COTRINA MIÑANO (Director de Debates) y Dr. WILDER GARCÍA FERNÁNDEZ
(Juez Superior Supernumerario que interviene por licencia del Dr. OSCAR ALARCON
MONTOYA); para conocer la APELACIÓN del AUTO que DECLARA FUNDADO
REQUERIMIENTO FISCAL DE PRISIÓN PREVENTIVA contenida en la RESOLUCIÓN
NUMERO TREINTIDÓS de fecha NUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE en el proceso
seguido contra BILLY JOEL ABANTO CAHUAZA, MAYRA GABRIELA ARICA SILVA, NILVER
FERNÁNDEZ ZULOETA, CRISTIAN ALVARO VERASTEGUI MARCHENA, FANNY RUTH
DÁVILA GUTIERREZ, JOSE LUIS ROMERO MENDOZA, ANTHONY ALEJANDRO CUBAS
CHAVARRY, JUAN CARLOS GARCÍA SALAZAR, EDWIN BRIAN VILCHEZ ROJAS y
KELLY MALCA COTRINA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA TRANQUILIDAD
PÚBLICA en la MODALIDAD de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR en agravio de EL
ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR; dejándose constancia que la presente audiencia será
registrada mediante el sistema de audio, cuya grabación reflejará el desarrollo de la misma, conforme lo
establece el inciso 2) del art. 361° del Código Procesal Penal, pudiendo accederse a una copia de
dicho registro; por lo que se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que
conste en el registro, y se verifique su presencia en esta audiencia.
II.
VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LOS INTERVINIENTES:
1.
2.
3.
III.
FISCAL: Dr. CARLOS VALDIVIA GUZMÁN: Titular de La Cuarta Fiscalía Provincial Penal
Superior del Distrito Fiscal de Trujillo y con domicilio procesal en la Sede Institucional del Ministerio
Público de esta ciudad.
ABOGADO DEL PROCESADO: BILLY JOEL ABANTO CAHUAZA: Dr. FRANCIS ZAMORA
ASMAT: Con registro C.A.L.L N° 2716 y domicilio procesal en Mz. F’ (F prima) - Lote 12 de la Av.
América Oeste de esta ciudad
ABOGADO DEL PROCESADO: JOSE LUIS ROMERO MENDOZA: Dr. VÍCTOR
MARCHENA GAMARRA: Con registro C.A.L.L N° 6065 y domicilio procesal en Casilla Postal N°
116 del C.A.L.L
ALEGATOS SOBRE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
ABOGADO DEL PROCESADO: JOSE LUIS ROMERO MENDOZA: Señala que existen
declaraciones de testigos con código de reserva que atribuyen a su patrocinado ser integrante de una
banda criminal conocida como “Dragón Rojo” y que el mismo lo haría en calidad de sicario. Dichos
testigos señalan que su patrocinado ha participado en un asesinato de un tal (a) “Rafa”; siendo que en
dicho evento el mismo habría estado conduciendo el auto de donde descendieron los asesinos; esta es la
única versión con la que cuenta Fiscalía. Agrega que Ministerio Público ha mencionado que dichos
testigos con código de reserva han mencionado las características de su patrocinado y los cuales al
parecer coincidirían. De los actos de investigación desplegados por Fiscalía se tiene que estos cuentan
con registro de llamadas; reconocimiento en Ficha RENIEC (la cual se ha realizado violentando
derechos de defensa) siendo que de dichos documentos las mismas difieren de las características de su
patrocinado. Tenemos que el art 158° del Código Procesal Penal se constituye en regla a efectos de poder
valorar dichos testimoniales de los testigos con código de reserva; sin embargo advierte que de todo el
despliegue de investigación (la cual data de Setiembre del 2014); no existe otro elemento que corrobore
que esta información referida por los testigos de reserva sea real o veraz; mas bien no se coincide con las
características de su patrocinado y en igual sentido difiere también el presunto domicilio que han
brindado respecto de su patrocinado. Existe además un informe signado con el N° 39 de un grupo
policial denominado “Sirius” en la que se consigna dicha información (respecto del domicilio de su
patrocinado) siendo que como ya lo mencionó la misma difiere en su totalidad de las características que
tiene su domicilio (muestra una hoja impresa con la fachada del presunto domicilio). De acuerdo a las
fechas del evento delictivo; se tiene que su patrocinado se encontraba en la ciudad de Lima; donde labora
(adjunta documentales como un certificado de trabajo). Su patrocinado en esta investigación ha tenido
un comportamiento colaborador y ha coadyuvado en lo que fuera necesario para el esclarecimiento de
estos hechos; dichas situaciones antes mencionadas no han sido debidamente valoradas por el Ad Quo;
precisa que existe meras sindicaciones en contra de su patrocinado las cuales en todo el tiempo de la
investigación no han sido debidamente acreditadas. Solicita se proceda a REVOCAR la resolución que
es materia de apelación y REFORMÁNDOLA se proceda a imponer otra medida coercitiva a su
patrocinado de menor gravedad.
ABOGADO DEL PROCESADO: BILLY JOEL ABANTO CAHUAZA: Señala que los hechos que se
le imputan a su patrocinado es el de pertenecer a la banda denominada “Dragón Rojo” realizando actos
como el chalequeo de obras, recojo de cupos y además que es cuñado del líder “Pairazamán”; la cual tiene
como punto de partida la referencia dada por testimonios de testigos con código de reserva. Cuestiona la
forma en cómo se ha procedido para la identificación de su patrocinado (en Ficha RENIEC) además que
las características que han brindado los testigos en reserva difieren totalmente. Agrega que a su
patrocinado no se le ha encontrado instrumento alguno (producto de un allanamiento de su domicilio)
que acredite su vinculación con dicha banda. Un error de hecho del Ad Quo es considerar a su
patrocinado como integrante de dicha banda criminal; esa expresión es prácticamente aseverar un grado
de responsabilidad penal a estas alturas de la investigación; la cual no está fijado para la prisión
reventica. Otro error en que ha incurrido el Juez de Instancia es que hace una determinación de la pena
en base a su calidad de integrante de una banda criminal. Consideró el Ad Quo que las testimoniales de
los testigos de reserva e informes del grupo policial “Sirius” eran suficientes elementos graves y fundados
que vinculaban a su patrocinado con el evento delictivo. Existe otro erro por parte del Ad Quo es que su
defendido ha acreditado no estar vinculado a peligro procesal alguno; siendo que se ha constatado el
domicilio de su patrocinado en San Pedro de Lloc y que el mismo tiene un trabajo e hijos lo que no ha
sido debidamente valorado por el Ad Quo; asimismo su patrocinado ha concurrido a dos citaciones por
parte del Ministerio Público; por lo que no se verifica obstaculización alguna. Se hace mención a una
resolución administrativa que esclarecería los parámetros del art. 269° del Código Procesal Penal; sin
embargo la misma no puede estar por encima de la ley; no se ha acreditado que su patrocinado
pertenezca a una organización delictiva. Solicita se proceda a REVOCAR la resolución que es materia de
apelación.
MINISTERIO PÚBLICO: La presente audiencia deviene de una investigación ampulosa que viene
llevando el Ministerio Público; se viene investigando a una Organización Criminal “Dragón Rojo siempre
seguro” la cual estaría integrando por 35 personas que se dedican a extorsionar; asesinar, robar entre
otros aspectos. Fiscalía está conforme con la resolución emitida por el Juez de Instancia; siendo que los
elementos con que se cuentan respecto de ROMERO MENDOZA; a quien se le imputa la condición
de sicario en dicha organización y es el encargado de ejecutar a integrantes de otras organizaciones;
existe la declaración del TESTIGO CON RESERVA N° 170-2014 quien señala que ROMERO
MENDOZA fue quien participó en las muertes de “Rafa” y “Christian” además de haber brindado las
características del mismo; existe la declaración del TESTIGO CON RESERVA N° 173-2014 quien
corrobora el desempeño que tiene dicho procesado en la organización criminal y que también brinda sus
características físicas. Existe la declaración del TESTIGO CON RESERVA N° 35-2015 quien señala
que dicho procesado también se dedica al robo de vehículos llegando incluso a individualizarlo. Se ha
intervenido a estas personas como consecuencia de una detención preliminar y cuando se llega al
domicilio de ROMERO MENDOZA (producto de un allanamiento); se encuentra al interior del mismo
armas y municiones; así como 40 stickers del Dragón Rojo; en esta diligencia se encuentra al padre de
ROMERO MENDOZA quien señala que su hijo vive en el lugar; dicha situación vincula con claridad a
dicha persona con esta organización. Existe el Informe N° 40 del Grupo “Sirius” quien investiga a éstas
organizaciones criminales; es cierto que esta persona ha presentado documentos de estudio y de trabajo;
sin embargo estando a los elementos que se han encontrado resultan ser contundentes. Respecto a
ABANTO CAHUAZA; como se ha dicho el rol que se le imputa es participar como dirigente de una
“Construcción Civil” ya través de la misma extorsionar a personas y empresas que realizar dicha
actividad; este señor es cuñado de Pedro Pairazamán Alcántara y de la misma forma en este caso existe el
Informe N° 28-2015 del Grupo “Sirius” donde se le vincula a esta persona con la participación que ha
hecho referencia (cobro de cupos); se tiene también el informe N° 29-2015; en la que el grupo policial
antes señalado menciona que dicho procesado es integrante de dicha banda de “Los Dragones Rojos”.
Está el Informe N° 33-2015 donde se anexa fotos del domicilio de dicho procesado y es ahí donde se
realiza el allanamiento. Se cuenta con la testimonial del testigo N° 35-2015 quien lo señala como cuñado
del líder de esta banda y que se dedica al cobro de cupos; siendo que el mismo lo realiza con su
acompañante (a) “Rambito”. Se tiene el Informe N° 40 del grupo “Sirius” donde se establece como fue
que el procesado ABANTO CAHUAZA llega a formar un sindicato de construcción civil
(mencionándose que anteriores dirigentes fueron asesinados) en la que mantienen el alto cargo a toda
costa. Existen escuchas telefónicas donde (a) “Panquero” (en referencia a la persona de William Cerdán
Mejía) señala a su amigo (a) “Coto”; que van a mandar matar a “Billy” porque tiene muchos contactos
con los tombos; cuando se realiza la intervención en su domicilio se incauta una serie de bienes y
documentos que han sido lacrados; siendo que al hacerse el deslacrado se encontró siete hojas de papel
cuadriculado que contienen cartas y manuscritos dirigidos para (a) “Panzón Billy”; aquí se determina la
vinculación de esta persona la cual no sólo radica en una relación de cuñado sino que es parte integrante
de esta organización; ya que en una de las cartas se verifica que la misma está dirigida al (a) “Paira” (en
referencia a Pairazamán – líder de esta banda criminal); considera Ministerio Público que existen
suficientes elementos graves y fundados que han sido atendido por el Juez de Instancia. Respecto del
peligro procesal; el mismo no ha sido acreditado con calidad, y además se debe tener presente lo
peligroso que sería que estas personas se encuentren afuera pues se entorpecería las labores
investigativas.
DIRECTOR DE DEBATES: Señala que la defensa ha cuestionado las características de sus
patrocinados así como el reconocimiento en Ficha RENIEC.
MINISTERIO PÚBLICO: Señala que dichos procedimiento ha sido llevado con las formalidades que
establece la ley; además que en el informe presentado por el Grupo Policial Especial de Investigación se
consigna de manera detallada cuales son las características de estos procesados. Agrega que en base a
dicho informe se ha realizado todo un despliegue de actos de investigación.
Escuchadas las mismas SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y se dispone un receso a fin de
expedir la resolución que corresponda.
LA TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES pasa a expedir la RESOLUCION NÚMERO
TRES: Escuchados los diferentes alegatos por parte de los sujetos procesales en esta audiencia; tenemos
que por parte de la defensa de los imputados ROMERO MENDOZA y ABANTO CAHUAZA han
solicitado que se REVOQUE la medida de prisión preventiva que tienen impuesta y se les imponga una
comparecencia con restricciones en el sentido que existen declaraciones de testigos con identidad
reservada que señalan a sus patrocinados como integrantes de la Banda Criminal “Dragón Rojo” sin
embargo (al parecer de la defensa) éstas declaraciones no han sido corroboradas con otros elementos de
convicción que permitan sustentar esta medida como lo exige nuestra norma procesal. Ambos abogados
han coincidido en que el reconocimiento en Ficha RENIEC no se ha realizado conforme a ley y que las
características brindadas por dicha testigo no coinciden con las de sus patrocinados; por otro lado han
resaltado que sus patrocinado cuentan con arraigo domiciliario, familiar y laboral no teniendo
vinculación alguna con dicha banda criminal. Por su parte Ministerio Público ha solicitado se
CONFIRME la medida dictada y ha resaltado las declaraciones aportadas por los testigos de reserva;
asimismo ha hecho mención de informes de personal policial lo cual acreditaría la vinculación de estos
imputados con la mencionada organización criminal. Asimismo ha hecho referencia a unas actas de
allanamiento; las mismas que con relación a ROMERO MENDOZA se le ha encontrado 40 stickers del
“Dragón Rojo” y respecto de ABANTO CAHUAZA se ha encontrado (también producto de un
allanamiento) manuscritos remitidos desde El Penal de “Picsi” en la ciudad de Chiclayo; por parte del
cabecilla de ésta organización a este im0plicado; por lo que se corrobora la testimonial de los otros
testigos de reserva y las escuchas que se adjuntan por el Grupo Policial especializado. Agrega que por la
gravedad de la pena y peligro procesal existen altas probabilidades que los mismos traten de eludir y
obstaculizar la acción de la justicia. Esta Superior Sala estima que el art. 268° del Código Procesal Penal
establece que la prisión preventiva se dicta con los primeros recaudos que permiten en grado de
probabilidad establecer que se ha cometido un delito, siendo así se advierte que el Juez de la causa en su
resolución apelada por la cual ampara esta medida señala que con relación a ROMERO MENDOZA ha
precisado que se le vincula con las muertes de (a) “Rafa” y (a) “Cristian” en la ciudad de Guadalupe (esto
según la versión de testigos de reserva); precisando además que se le encontró en su domicilio diferentes
stickers del “Dragón Rojo” y cartuchos de arma de fuego; acreditándose que se dedicaría al sicariato, la
defensa de este imputado ha señalado que no resulta suficiente la declaración de los testigos de reserva;
en efecto de lo actuado en carpeta fiscal y de los informes policiales (del equipo policial especializado
“Sirius”) se da cuenta de la existencia de una organización criminal denominada “Dragón Rojo Siempre
Seguro” que opera en Chepen; Pacasmayo; San Pedro y que la misma se dedica a la comisión de diversos
ilícitos penales lideradas por Pedro Pairazamán Alcántara quien se encuentra recluido en El Penal de
“Picsi” y por el (a) “Panquero” quien está recluido en El Penal “Castro Castro” en Lima y dentro de los
cuales se encontraría los imputados antes mencionados. De lo actuado – referente a los testigos de
reserva - con relación al imputado ROMERO MENDOZA los mismos han coincidido en afirmar que
este imputado es sindicado como un sicario que ejecuta las órdenes de los cabecillas; azuzando a aquellas
persona que se nieguen a pagar cupos ; esto es se encargaría de meter sobres a las casas de personas
extorsionada y si bien la defensa niega que su patrocinado forme parte de dicha organización criminal y
que estas declaraciones pueden de por si conllevar a la imposición de esta media tan gravosa, sin
embargo según del acta de allanamiento realizada por personal policial se hizo un registro en el domicilio
de ROMERO MENDOZA; en cuyo interior del domicilio se encontraron 40 stickers del “Dragón Rojo”
y 08 cartuchos de arma de fuego; respecto a este elemento de convicción la defensa ha precisado que su
patrocinado se encontraba radicando en la ciudad de Lima por estar trabajando y que la policía le habría
puesto estos stickers; sin embargo como se indica del acta que aparece en carpeta fiscal este acto se ha
realizado por mandato judicial y con presencia del Ministerio Público; es más se debe dejar constancia
que la argumentación de la defensa que se encontraría trabajando en la ciudad de Lima no se condice con
las fecha que se verifican en el certificado de trabajo; por lo q ue los argumentos de la defensa no se
sustentan en lo actuado; por lo que sí existe vinculación de dicho imputado con la banda criminal y es
precisamente en el dormitorio de este imputado donde se han encontrado los stickers de dicha banda
criminal; por lo que se acredita LOS GRAVES Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
respecto de dicho imputado. Con relación al peligro procesal (en tanto el 2do. presupuesto no ha sido
cuestionado) se debe tener en cuenta que la pena en este tipo de delitos previsto en el art. 317° del Código
Penal resulta ser grave; estamos frente a un delito de Asociación Ilícita para Delinquir con circunstancias
agravantes que establece una pena no menor de 08 años; además que se debe tener en cuenta que
estando a la naturaleza del delito; se tiene que la misma permite colegir que los integrantes de los
mismos cuentan con facilidades para poder interferir en la investigación. Con relación al imputado
ABANTO CAHUAZA; también concurren las declaraciones del testigo con código de reserva N° 352015 quien ha señalado que éste imputado forma parte de la organización criminal antes aludida y su
función es recoger dinero de las diferentes personas y empresas extorsionadas; además de este testigo se
ha precisado que existe una escucha telefónica realizada el 19/02/2015 entre (a) “Panquero” y la persona
de con las iniciales M.N.I; en la que hacen referencia al tal “Billy” (hoy procesado recurrente); asimismo
existe vinculación del imputado con esta organización ya que en el allanamiento de su domicilio se ha
encontrado manuscritos remitidos por Pairazamán; precisamente estos documentos han sido remitidos
desde el Penal de “Picsi”; al respecto es necesario precisar que en la carpeta fiscal (pág. 720) en la
escucha del 19/02/2015 se aprecia lo mencionado por Fiscalía; asimismo en carpeta fiscal consta el acta
de allanamiento e incautación donde personal policial con presencia de Fiscalía y por autorización
judicial ingresaron al domicilio del imputado donde se procedió a la incautación de bienes y manuscritos,
además se encontró cuatro cartas. Se ha llevado a cabo el acto de deslacrado con presencia del abogado
defensor de dicho imputado; verificándose una carta de fecha 21/02/2015 desde el Penal de “Picsi”
dirigida a “Billy” de parte de “Pairazamán”; con este manuscrito se corrobra la escucha antes mencionada
(en la que interviene el (a) “Panquero” y cuyo rol es ser el colíder de esta banda criminal); con lo cual se
evidencia que existen elementos que vinculan a este imputado con la organización criminal. No solo
existen declaraciones de testigos de reserva sino que éstas van aparejadas con los elementos ya citados y
que a juico de este Colegiado Superior SI VINCULAN AL IMPUTADO CON LA ORGANIZACIÓN
CRIMINAL. Asimismo si bien este procesado ha señalado tener domicilio; se debe tener presenta la
gravedad de la pena agregado a que el formar parte de esta banda criminal de conformidad con el art.
269° del Código Procesal Penal nos da indicios que tendría facilidades para eludir la acción de la justicia;
por estas consideraciones. PARTE RESOLUTIVA: Se resuelve de MANERA UNANIME:
CONFIRMAR el APELACIÓN del AUTO que DECLARA FUNDADO REQUERIMIENTO
FISCAL DE PRISIÓN PREVENTIVA contenida en la RESOLUCIÓN NUMERO TREINTIDÓS de
fecha NUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE respecto de los procesados BILLY JOEL
ABANTO CAHUAZA y JOSE LUIS ROMERO MENDOZA, en el proceso que se les sigue por la
presunta comisión del delito CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA en la MODALIDAD de
ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR en agravio de EL ESTADO – MINISTERIO DEL
INTERIOR. Se DISPONE la DEVOLUCIÓN al Juzgado de Origen del presente cuaderno; a fin de que
prosiga el trámite en el estadio que corresponda.
IV.
IMPUGNACIONES y/o SOLICITUDES:
MINISTERIO PÚBLICO: Conforme, ninguna solicitud.
ABOGADO DEL PROCESADO: ABANTO CAHUAZA: Conforme, copia del audio y del acta.
ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS: Deja constancia que el Dr. Marchena Gamarra hizo presente a
esta Superior Sala que por tener diligencias en la Floresta; procedió a retirarse.
V.
CONCLUSION: Siendo las 12:02 pm, se da por terminada la audiencia.