“UNA NUEVA TEORIA DE LA PENA EN MÉXICO” Ulises Nicolás Carmona García1 Después de la Reforma Constitucional del día 18 de junio del año 2008, específicamente en el artículo 20 apartado A fracción I, el objeto del proceso penal, derivado de una nueva forma de impartición de justicia señala: “El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.” El artículo 2 del Código Nacional de Procedimientos Penales inserta el mismo texto, por lo que se traduce que en ninguna de las dos legislaciones contempla como objeto del proceso penal la imposición de la pena. Primero debemos definir a la pena como el medio con que el Estado cuenta para reaccionar frente a un hecho que la ley contempla como delito, expresándose como la “restricción de derechos del responsable”. Es la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito. Existen en el orden jurídico además de las penas, las medidas de seguridad destinadas a enfrentar situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta suficiente o adecuado. El concepto de pena ha evolucionado en el tiempo, en la antigüedad perseguía un fin vindicativo de tal suerte que el filósofo Epicuro expresó: La justicia es la venganza del hombre social, como la venganza es la justicia del hombre salvaje, posteriormente el Derecho Canónico la vio como un Mandato de Dios, continuó su evolución siendo vista con un fin retributivo es decir el pago por el delito cometido y en proporción al mal causado como la famosa “Ley del Taleón”, y ya con la evolución de la sociedad este concepto tiene en cuenta que además del necesario castigo y la retribución por el mal causado lo relativo a la prevención y la resocialización. 1 Maestro en Derecho Penal con Orientación en Juicios Orales, por el Instituto de Formación e Investigaciones Jurídicas del Estado de Michoacán A través de la historia han surgido diferentes tipos de teorías de la pena, tenemos entre las más importantes, la teoría absoluta de la pena, la teoría relativa, la teoría de la unión, la teoría de la pena como confirmación de la realidad de las normas y la delimitación frente a modalidades de la prevención general positiva, de las cuales se hará un breve análisis de cada una de ellas; la teoría absoluta sostiene que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como medio para fines ulteriores. Es absoluta porque el sentido de la pena es independiente de su efecto social. Las teorías absolutas, responden a Punitur Quia Peccatum Est o Castigar porque se ha pecado; esto es, se castiga al responsable por el delito ejecutado, de manera que la pena no persigue finalidades ulteriores y se justifica a sí misma, se puede presentar en dos criterios: el primero de ellos es el retribucioncita que significa que la pena debe ser equivalente al injusto culpable según el principio de la justicia distributiva, cosa que no tiene nada que ver con la venganza sino con la medida, ya que el hecho cometido se convierte en fundamento y medida de la pena o principio de proporcionalidad. El principio retribucionista descansa sobre dos principios inmanentes: El reconocimiento de que existe la culpabilidad, que puede mediarse y graduarse; y el que puedan armonizarse la gravedad de la culpa y de la pena, de suerte que esta se experimenté como algo merecido por el individuo y por la comunidad. El otro principio de la teoría absoluta es la denominada expiatoria, en donde la imposición de la pena tiene un carácter moral. El sujeto sufre la pena para comprender el daño causado. Mediante la pena se expía su culpabilidad. Kant postula que el derecho de castigar es el derecho que tiene el soberano de afectar dolorosamente al súbdito por causa de una transgresión de la ley. La pena, en este sentido, no puede aplicarse nunca como un medio de procurar otro bien, ni aun a beneficio del culpable o de la sociedad por lo tanto Kant desecha las teorías relativas, sino que siempre debe aplicarse la pena contra el culpable por la sola razón de que ha delinquido. La pena es un dominante tajante de la justicia y su aplicación en un hecho que la ley determina como delito. Pase lo que pase se debe imponer la pena a quien ha delinquido. Hegel determina dentro de su teoría dialéctica que la Tesis dentro del conflicto es la norma, su vigencia y su aplicación por lo que la antítesis seria el delito, la consumación del hecho, la negación de la norma y por lo que se determina que la síntesis sería la pena, como el único medio para que se restablezca el derecho por medio de la “Negación de la Negación de la norma”. Por ende acá la retribución de la norma estaría justificada para mantener o preservar la vigencia del ordenamiento jurídico y establecer un real estado de derecho en la sociedad. La teoría relativa de la pena renuncia a ofrecer fundamentos éticos a la pena, ella será entendida como un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito. Para explicar su utilidad, en relación a la prevención de la criminalidad, se busca apoyo científico. Las teorías relativas responde a Punitur, Ut Ne Peccetur, que significa, Castigar, para que no se peque, y esta teorías profundizan esta máxima, teniendo una sola corriente que es la preventiva. Para ellas la pena en un medio para obtener un fin que es la prevención del delito. Criterio Prevencionista, en la prevención se mira hacia el futuro ya que se centra en la peligrosidad del sujeto y la predisposición criminal latente de la generalidad de los sujetos. La pena sería un medio para prevenir delitos futuros. El delito entonces no es la causa si no la ocasión, de la pena. Tampoco es la medida de la pena, porque no se castiga con arreglo a lo que el delincuente se merece, sino según lo que se necesite para evitar otros hechos criminales. El principio prevencionista descansa sobre tres presupuestos inmanentes: la posibilidad de enjuiciar en un juicio de pronóstico mínimamente seguro respecto a la conducta futura del sujeto. La pena puede incidir de tal manera en la peligrosidad diagnosticada que ciertamente produzca un efecto preventivo; que mediante la pena pueda lucharse eficazmente contra las inclinaciones y tendencias criminales. El criterio de las teorías relativas prevencionistas tiene dos vertientes que a su vez se subdividen en dos posiciones cada una. La prevención general, la cual actúa sobre la comunidad, y la prevención especial, las cuales recaen sobre el sujeto activo o autor del hecho que la ley contempla como delito. La prevención general ve a la pena como el medio ejemplar para afectar a la sociedad en general. La pena que se le impone al sujeto infractor de la norma tiene como finalidad influir en la sociedad. Se ejemplariza al actor del hecho delictuoso y se utiliza como medio. Esta teoría tiene a su vez dos manifestaciones la primera la positiva; la cual señala que la pena es una forma de reforzar los valores de la sociedad. La pena vendría a ser un medio para reforzar la validez del ordenamiento jurídico. Se impone la pena a infractor de la norma, para hacer ver al resto de la sociedad que existe el derecho, que no queda impune su quebrantamiento y, finalmente, que se protegen ciertos “valores” o “estados” que la sociedad en conjunto considera importantes. La teoría relativa de la pena general en su aspecto negativo, que la pena es un medio con el cual intimidar a la sociedad para prevenir la comisión de futuros delitos. La pena vendría a ser ejemplificadora para el resto de la sociedad. Las teorías relativas de la pena, en su prevención especial, estas teorías recaen sobre el sujeto delincuente, la pena es un medio para intervenir en la vida del infractor de la norma. Esta intervención se justifica como forma de prevenir futuros delitos, para tratar de reducir la peligrosidad del sujeto. Es independiente de la sociedad. Y posee a su vez dos manifestaciones. Otra de las teorías que se han manejado a través de la historia es la teoría de la unión, esta sostienen que no es posible adoptar una fundamentación desde las formar teóricas absoluta y relativa, y proponen teorías multidisciplinarias que suponen una combinación de fines preventivos y retributivos e intentan configurar un sistema que recoja los efectos más positivos de cada una de las concepciones previas; también se puede definir como la unión de la legitimación y del fin de la pena pública, por lo que la teoría de la unión media entre las teorías absolutas y relativas. Armoniza la retribución de culpabilidad mediante pena con la influencia rehabilitadora, intimidatoria o de aseguramiento en el autor concreto y la influencia rehabilitadora, intimidatoria o de aseguramiento en potenciales autores de tal modo que en el caso ideal "todos los fines de la pena alcancen una relación equilibrada". Existiendo en esta teoría un conflicto entre la teoría y la praxis ya que hay que dar preferencia a uno u otro principio al caso particular donde se deba de aplicar la pena, justificando los doctrinarios de esta teoría, que "la medida de la culpabilidad" ha de constituir en todo caso "el punto de orientación". Lo que puede significar cada pena debe ser adecuada a la culpabilidad del actor del hecho, nos dicen nuestras distintas legislaciones penales que la pena debe individualizarse, de acuerdo a los antecedentes personales del activo, pero esta culpabilidad no debe ser sobrepasada por razones de prevención del delito, en virtud de estas mismas razones, por otro lado, sólo puede ser fijada una pena moderadamente inferior a la pena adecuada a la culpabilidad, esto último, con fines de no dificultar al autor el camino de la reinserción, en este plano tenemos que también en la reforma sufrida por la Constitución en su artículo 18. Para tal efecto el citado artículo señala: El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Por lo que prevé ese camino para que las personas sentencias tengan en los centros de reinserción social del país, un programa para que durante se encuentre privado de su libertad tengan a la mano los mecanismos para una adecuada reinserción a la sociedad, una vez que cumplan con la sentencia. Existiendo una variante reciente, uniendo los fines preventivos; empero, se sostiene que ha de prescindirse de la retribución de culpabilidad sólo en el ámbito de la fundamentación de la pena, mientras que se pretende que siga desplegando efectos como "medio de limitación de la intervención". Esto tiene como consecuencia que desde este punto de vista existe la posibilidad de fijar una pena considerablemente inferior a la medida adecuada a la culpabilidad si hay razones preventivas que aboguen por ello; sin embargo, también conforme a esta variante se considera ilegítimo sobrepasar la pena adecuada a la culpabilidad. La teoría de la unión, no aporta una teoría de la pena pública. La teoría de la unión vive de la suposición de que las legitimaciones y los fines de la pena pueden combinarse, por lo que en nuestro sistema penal se establece la pena como pública, a lo que debemos concluir en México adoptamos parte de esta teoría ya que como se dijo en líneas precedentes, al establecer la reinserción social como parte fundamental al momento de cumplir la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional, establecido en nuestra carta magna y en los diversos tratados internacionales en los que México forma parte. No puede afirmarse que existe función única en la pena, ni mucho menos asignar a la pena un fin exclusivo. La pena es un fenómeno pluridimensional que cumple diferentes funciones en cada uno de los momentos en que aparece, es decir, cuando el legislador prohíbe una conducta amenazándola con una pena, es decisiva la idea de prevención general negativa, pues, se intimida a los miembros de la comunidad, para que se abstengan de realizar la conducta prohibida. Pero si, a pesar de esa amenaza e intimidación general, se llega a cometer el hecho prohibido, entonces a su autor debe aplicársele la pena prevista para ese hecho, predominando en la aplicación de la pena la idea de retribución o de prevención general positiva, aunque no se excluyan aspectos preventivos especiales. Finalmente, durante la ejecución de la pena, prevalece, sobre todo si se trata de una pena privativa de libertad, la idea de prevención especial. Ello debido a que, el delincuente estando recluido en prisión, debe recibir la educación y socialización suficiente para alcanzar un grado evolutivo que al devolverlo a la vida en comunidad no vuelva a delinquir. Anterior a la reforma Constitucional ya dicha al principio del presente artículo, se establecía en los códigos penales del territorio nacional el llamado Ius Puniendi, que viene de una expresión latina para referirse a la facultad sancionadora del Estado. De forma glosada encontramos por un lado que, la expresión “ius” equivale a decir “derecho”, mientras que la expresión “puniendi”, equivale a “castigar” y por tanto se puede traducir literalmente como derecho a penar o derecho a sancionar. La expresión se utiliza siempre en referencia al Estado frente a los ciudadanos, la imposición de un castigo frente a una conducta punible. Para llegar a un mejor entendimiento debemos estudiar el derecho penal en dos sentidos diferenciados, estos son: el objetivo y el subjetivo. El primero de ellos equivale al conjunto de normas penales. Por su parte el derecho subjetivo que es el llamado Ius Puniendi o derecho a castigar, es el derecho que legitima al Estado de crear y aplicar el derecho penal objetivo, refiriéndose básicamente este derecho penal subjetivo al objetivo. Históricamente el Estado ha monopolizado el poder de castigar. Solo el “Ius Puniendi” estatal puede operar como poderosa instancia pública capaz de resolver el conflicto criminal de forma pacífica e institucional, racional y previsible, formalizada, eficaz e igualitaria con escrupuloso respeto de derechos humanos, reconocidos en Nuestra Carta Magna a partir de la reforma del año 2011, así como los convenio y tratados internacionales reconocidos por el estado mexicano. Solo el Ius Puniendi estatal se halla en condiciones de asegurar la justa tutela de los bienes jurídicos fundamentales, monopolizando la violencia privada y la autodefensa. El Ius Puniendi se materializa en dos momentos: el primero en la posibilidad de legislar, es decir de definir las conductas más graves que deben ser sancionables en tipos legales y con marcos sancionadores que establece y el segundo juzgando a los infractores e imponiéndoles una pena concreta. Es menester señalar que existen un conjunto de Principios Internacionales reconocidos a los ciudadanos que generan un equilibrio o límite al Ius Puniendi y operan bajo el aforismo de que “Las libertades de los ciudadanos terminan allí donde se afecta la libertad de todos los ciudadanos”. Dicho lo anterior, se analiza el artículo 17 de la Constitución en su párrafo cuarto que versa “Las leyes preverán los mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”; por lo señalado en este texto, se puede advertir que el proceso penal puede concluirse sin la imposición de una pena aun cuando por esos hechos la ley sustantiva prevea la obligación del Estado del castigo, por lo que ninguna de las teorías anteriormente dichas encaja. Entonces se puede decir, que los medios de terminación anticipada de un conflicto penal, la consecuencia jurídica es diferente al de la imposición de un castigo o una pena, siendo esta la primera de las diferencias del nuevo sistema de justicia penal mexicano y las teorías absoluta, relativa o mixta, ya que este procedimiento no persigue como fin la pena o la reinserción del activo a la sociedad y menos aún la prevención de un delito, a excepción del procedimiento abreviado que concluye con la imposición de una pena o repudio del Estado por una acción. El Código Nacional de Procedimientos Penales en su Libro Segundo del Procedimiento, Titulo Primero, legitima algunos de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso a prueba y como ya se dijo en el párrafo anterior el procedimiento abreviado, teniendo en consideración que los acuerdos reparatorios tienen como efecto la conclusión del proceso sin la imposición de una pena, si bien es cierto tiene sus limitaciones así como la procedencia del mismo solo aplica a ciertos delitos lo cierto es que cuando se da la procedencia no hay un efecto represor del Estado. La suspensión condicional del proceso se entiende como el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal, teniendo como fin principal la retribución del daño causado a la víctima, mas no así la reprimenda del órgano jurisdiccional por un hecho que la ley penal contempla como un hecho delictuoso. De igual forma, el ordenamiento legal, establece el criterio de oportunidad que no es otra cosa que la ponderación del ministerio público de no ejercitar acción penal en contra de una persona que presumiblemente haya realizado una conducta que la ley penal contempla como delito, teniendo varias características para su aplicabilidad. La ley repudia esa conducta con la imposición de una pena o castigo, el Estado tiene la facultad de no ejercitar la acción penal y darle la oportunidad al agente activo de salir del conflicto penal sin ningún tipo de coacción. Tenemos de igual manera la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, que contemplan la mediación que es el mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta. El facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los Intervinientes, siendo la voluntariedad de las partes las que busquen una comunicación para terminar con el conflicto, sin que esta circunstancia sea alguno de los fines de las teorías ya existentes; puesto que se deja que las partes resuelvan un conflicto penal y el Estado pasa a legalizar la voluntad de la víctima y el presunto responsable. También la conciliación que es el mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran involucrados. Además de propiciar la comunicación entre los intervinientes, el facilitador podrá, sobre la base de criterios objetivos, presentar alternativas de solución diversas, así como la junta restaurativa que en su concepto es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el objeto de lograr un acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como la reintegración de la víctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la recomposición del tejido social. Por lo que como observamos el proceso penal pierde ese Ius Puniendi que se venía aplicando en un sistema mixto inquisitivo donde el objetivo del proceso penal era la imposición de una pena, la cual no es otra cosas que el castigo, la privación de la libertad deambulatoria del individuo en proceso penal bajo la legitimización del Estado; pero a diferencia de lo que se pueda suponer la gran mayoría de los procesos no se resarcía a la víctima u ofendido los daños causados por la comisión de esos hechos. Retomando el tema más importante de la Reforma Constitucional del año 2008, y motivo de este artículo, el objeto del proceso penal cambio, deja a un lado el Ius Puniendi ya que si bien es cierto uno de los objetivos es que el culpable no quede impune, no por eso se puede interpretar que se deba de imponer una pena o castigo; si no que como ya se mencionó existen diversas formas de que el delito no quede impune sin que para ello sea necesario la imposición de un repudio social, por medio de una pena privativa de la libertad, un medio de seguridad o la imposición de una pena económica. En conclusión tenemos que para el proceso penal mexicano acusatorio y oral debe existir un equilibrio y este se basa en una ponderación de derechos entre la victima u ofendido así como la de las personas a las que se les imputa un hecho que la ley contempla como delito; los medios alternos de solución de controversias tutelan la reparación de daño a la víctima, derivado de ello el sujeto activo, obtiene una retribución la cual puede consistir, en que no se le imponga un repudio por parte del Estado es decir una pena o medida de seguridad. Por ello existen varios componentes del nuevo derecho subjetivo los cuales son: 1. Sigue existiendo pena o sanción para ciertos delitos; 2. Se pondera un equilibrio de derechos humanos entre el agente activo de un delito y la victima u ofendido; 3. Se instituye proporcionalidad entre la pena y los factores de culpabilidad para la imposición de las mismas; 4. Se basa el sistema penitenciario en los derechos pro homine para que se dé una adecuada reinserción a la sociedad de las personas que se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad; y 5. Se establece el aumento de las penas para los delitos considerados de alto impacto, como una forma de prevención y crear conciencia en la sociedad, puesto que el Estado las castigara más severamente. El actual sistema penal mexicano denominado acusatorio y oral, al no basarse en las teorías de la pena ya existentes y tomar una vertiente encaminada al respeto de los derechos humanos e incorpora nuevos elementos inexistentes en las anteriores teorías de la pena, se puede denominar “Teoría de la Pena Humanista”.
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