Índice Amicus curiae: Institución robusta en Inglaterra y Estados Unidos, incipiente en México José de J. SALINAS RUIZ Proceso penal europeo y garantías jurisdiccionales de los derechos en la Europa unida Ángela FIGUERUELO BURRIEZA El marco jurídico constitucional de las áreas metropolitanas. Especial referencia al caso de la de Monterrey Pedro R. Torres Estrada La emisión de acciones conservando acciones de tesorería. La interpretación del artículo 133 de la Ley General de Sociedades Mercantiles José Roble Flores Fernández L’impatto del diritto comparato sul principio d’eguaglianza Lucio Pegoraro La formación del jurista en una nueva enseñanza del derecho Rafael Enrique Aguilera Portales Hacia la descentralización de los procesos electorales en México Reglas mínimas para alcanzar una descentralización efectiva en materia electoral Gabriela Salazar El valor probatorio del atestado policial Lorenzo M. Bujosa Vadell Algunos apuntes sobre el control parlamentario y la democracia en la Reforma del Estado en México Gastón J. Enríquez Fuentes La reforma constitucional al informe presidencial ¿La incorporación de la responsabilidad política a nuestro sistema presidencial? Iván De la Garza Santos Hacia una fundamentación iusfilosófica moderada de los Derechos Humanos Rogelio López Sánchez Analysis of an IP-trade policy: Tequila exports in light of its international legal protection José Germán Cavazos Treviño Los accidentes viales relacionados con el consumo de alcohol en Nuevo León. La falacia de su prevención mediante el derecho penal Leopoldo Ángeles González El conflicto de interés y su regulación en órganos colegiados cuasijurisdiccionales: el caso del IFAI Francisco Ciscomani Freaner Amicus curiae: institución robusta en Inglaterra y Estados Unidos, incipiente en México José de J. SALINAS RUIZ Sumario: Introducción I. Antecedente en Roma II. El amicus curiae en Inglaterra III. El amicus curiae en los Estados Unidos 1. Primer uso 2. Henry Clay 3. Evolución de la institución en los EUA, siglo XIX y principios del XX 4. El amicus en los EUA a partir de los 30’s 5. Regulación del amicus ante la Suprema Corte de los EUA 6. El amicus conforme a las Reglas Federales de Procedimiento en Apelación 7. Influencia de los escritos amicus en los EUA IV. El amicus curiae en México 1. Libro Blanco de la Reforma Judicial 2.- El Gobierno mexicano como amicus curiae V.- Los escritos amicus curiae en tribunales internacionales VI.- Escrito amicus curiae de 72 Premios Nobel. Introducción1 En el presente artículo expondré el origen de la institución del amicus curiae en el derecho romano, su desarrollo y evolución en el common law de Inglaterra y en el sistema jurídico de los EUA, así como su incipiente arraigo en México. Describiré asimismo sus características, su influencia en los EUA y daré ejemplos de su uso. El amicus curiae es el instrumento de las paradojas: habiéndose originado en el derecho romano, fue adoptado y desarrollado notablemente por el common law de Inglaterra primero, y después por el derecho norteamericano; en los países de tradición civilista y en los tribunales internacionales se ha comenzado a usar siguiendo el modelo de los Estados Unidos; su uso en dicho país lo inauguró un belicoso político, pero virtuoso constitucionalista; el gobierno de México lo ha venido usando en los últimos años ante cortes extranjeras, pero no lo ha podido usar hasta ahora ante tribunales mexicanos. En nuestro país, sin embargo, este instrumento parece haber adquirido recientemente carta de naturalización, como lo explicaremos en este estudio. I. Antecedente en Roma Existen numerosos estudios en los que se atribuye el origen de la institución del amicus curiae al derecho romano, sin proporcionar ningún dato o referencia específica ni aportar prueba alguna. Las únicas dos fuentes que mencionan dichas referencias precisas son el Bouvier’s Law Dictionary2 y un estudio de Alexander Adam, rector de la Escuela Superior de Edinburgh, publicado en 18423. En virtud de que ambos estudios se basan sustancialmente en las mismas fuentes, es decir, en los grandes juristas romanos, me referiré únicamente al de Adam por ser el más antiguo. 1 Agradezco a mi hijo Gabriel el haberme auxiliado en la investigación para este artículo, y a la Escuela de Derecho de Harvard University por haber puesto a mi alcance, a través de Gabriel, la mayor parte del material bibliográfico consultado para este artículo, sin el cual no hubiera podido escribirlo. 2 Bouvier’s Law Dictionary, 3rd revision (eighth edition), Buffalo, N.Y., 1984. 3 Adam, Alexander, Roman Antiquities: or an Account of The Manners and Customs of The Romans, New York, W.E.Dean, Printer & Publisher, 1842. 11 Derecho en Libertad De acuerdo con el rector de Edinburgh: Los abogados eran consultados no únicamente por particulares, sino también por magistrados y jueces, y un cierto número de ellos asistían a cada procónsul y propretor en su provincia.4 El juez, especialmente si era uno, designaba a algunos abogados para asistirlo con su consejo, por lo cual eran llamados consiliari.5 El juez, por lo común, se retiraba con sus asesores para deliberar, y pronunciaba sentencia de acuerdo con sus opiniones.6 II. El amicus curiae en Inglaterra El amicus curiae es un instrumento cuyo uso en Inglaterra se pierde en la extensa historia de su sistema jurídico. Se le reconoce en los Year Books7, y aparece codificado por primera vez en 1403. En los siglos XVII y XVIII su uso era muy amplio según dichos anales. Tenía originalmente como propósito instruir, advertir, informar o hacer alguna petición a la Corte, y únicamente podía ser usado por los barristers y solicitors.8 En el common law tradicional la función del amicus era oral y consistía básicamente en hacerle saber al tribunal casos (precedentes) que debían tomarse en consideración, o bien en aclarar el sentido de una norma. Véanse al respecto los siguientes ejemplos. En un caso decidido en 1606 una corte inglesa, al rechazar la opinión de un amicus, definió el propósito de esta institución: “[...] en verdad el Sargento y su hijo no han cumplido con su función de amigo o buen informante, puesto que han omitido una cláusula de dicha ley ... y por tanto han intentado confundir a la Corte y ocultar la verdad.”9 En 1686 Sir George Treby, un miembro del parlamento, compareció ante la Corte del Rey para informarle que había estado presente cuando una norma fue aprobada y cuál había sido la intención del parlamento.10 Bien pronto las cortes inglesas hallaron otra utilidad para el amicus: evitar las demandas fraudulentas. En el caso de Coxe versus Phillips, de 1736, Coxe demandó a Mrs. Phillips el pago de un pagaré. La demanda era sin embargo fraudulenta. Mrs. Phillips había estado casada con un tal Muilman, pero su matrimonio había sido declarado nulo, a petición de Muilman, en razón de matrimonio anterior no disuelto de Mrs. Phillips. Muilman contrajo nuevo matrimonio lo cual provocó la furia y deseo de venganza de Mrs. Phillips. Ella alegó como defensa en la demanda fraudulenta que en razón de su matrimonio con Muilman era incapaz para contraer 4 5 6 7 Ibídem, p.129. Ibídem, p. 166. Ibídem, p. 167. Anales jurídicos, originalmente manuscritos, en los que se preservaban los precedentes (casos) de la tradición del common law. 8 Bouvier’s Law Dictionary, op. cit. 9 The Prince’s Case, 8 Co. I (1606), citado por The Harvard Law Review Association, Harvard Law Review, vol. 34, No. 7, mayo 1921, p.774. 10 Krislov, Samuel, The Amicus Curiae Brief: From Friendship to Advocay, in The Yale Law Journal, Vol. 72, No. 4, Mar. 1963, p. 695. 12 Derecho en Libertad obligaciones (así era conforme al derecho de la época). Si su alegato hubiera prosperado la Corte habría reconocido su matrimonio con Muilman y, por tanto, el matrimonio subsecuente de éste hubiera quedado en entredicho. Enterada la Corte, se vio en un predicamento; no podía permitir la intervención de Muilman por no ser parte, pero tampoco podía permitir que Mrs. Phillips se burlara de la justicia. La solución la brindó el amicus curiae, bajo cuyo amparo sus derechos fueron representados, la corte desestimó la acción y Coxe y Mrs. Phillips fueron condenados por desacato al tribunal. El amicus había adquirido un nuevo uso: la intervención de un tercero dentro de un proceso para defender sus propios derechos.11 III. El amicus curiae en los Estados Unidos 1. Primer uso El primer uso de este instrumento ocurrió en 1821, en el caso de Green versus Biddle [21 U.S. 1 (1823)]12. Green, terrateniente de Kentucky, demandó a Biddle la desocupación de un predio de su propiedad que Biddle ocupaba ilegalmente. Biddle exigió el pago de las mejoras que había realizado en el predio, invocando dos leyes del estado de Kentucky. Green contraargumentó que dichas leyes eran inconstitucionales puesto que Kentucky tenía celebrado un pacto con Virginia, mediante el cual se había obligado a legislar en materia inmobiliaria siguiendo el derecho de Virginia, que no reconocía el derecho a compensación por mejoras. En la audiencia ante la Suprema Corte no comparecieron los abogados de Biddle y la Corte resolvió en favor de Green. La Suprema Corte entendió entonces el problema en que se hallaba; había declarado inconstitucionales las dos leyes de Kentucky sin haber escuchado ningún alegato en contra, ni de Biddle ni del estado de Kentucky y, peor aún, intuyó una colusión entre demandante y demandado. El clima político además era tenso puesto que esta resolución había sido precedida por una serie de resoluciones de tribunales federales declarando la supremacía de los poderes federales.¿Qué hacer?13 A petición de Kentucky, su estado adoptivo, el experimentado jurista Henry Clay compareció como amicus curiae y solicitó a la Corte reconsiderara su decisión que afectaría no tan sólo a Biddle sino a numerosos poseedores de tierras en el estado. La Suprema Corte, en una medida por demás extraordinaria, aceptó con beneplácito y el juicio fue reabierto. Fue así que la institución del amicus curiae hizo su aparición anómala en el sistema jurídico norteamericano, como vehículo de intervención de un tercero, no neutral ni como asesor de la Corte, sino representando intereses de parte, dentro de un proceso terminado, solicitando y obteniendo además un inusual recurso de reconsideración.14 11 Ibídem, pp. 696-697. 12 O’Connor, Sandra Day (Ministra de la Suprema Corte de EUA), Henry Clay & The Supreme Court, Discurso pronunciado el 4 de octubre de 1996, http:// http://www.henryclay.org/sc.htm 13 2. Krislov, op. cit., p. 700 14 Ídem. 13 Derecho en Libertad Posteriormente en la audiencia concedida, Clay alegó que Virginia carecía de autoridad para ordenar a Kentucky el sentido de sus propias normas. La Suprema Corte, en decisión dividida, ratificó su resolución e invalidó por tanto las leyes impugnadas de Kentucky.15 2. Henry Clay ¿Quién fue Henry Clay, cuyo nombre aparecerá por siempre unido a la historia del sistema jurídico de los Estados Unidos como iniciador de la institución del amicus curiae? Originario del estado de Virginia, se formó como abogado con el mismo mentor que tuvo John Marshall, y se desempeñó en el servicio público de su país durante más de cincuenta años. Fue secretario de estado, varias veces senador y congresista. Como abogado sustentó numerosos casos ante la Suprema Corte. Durante su juventud fue catalogado como “halcón” (“war hawk”) por haber instigado a su país a tomar acciones militares. Sin embargo, en su madurez y senectud fue considerado como un gran pacificador (“The Great Compromiser”).16 Además de hábil abogado y destacado constitucionalista, Clay fue un hombre de integridad y valor civil. En 1847 regresó de su retiro para pronunciar un discurso en que denunció la guerra de su país contra México como consecuencia de la anexión de Texas, y de los actos provocadores del General Taylor contra nuestro país. Afirmó además: Esta no es una guerra de defensa, sino una innecesaria de agresión. Es México el que defiende su hogar, sus castillos y sus altares, no nosotros.17 3. Evolución de la institución en los EUA, siglo XIX y principios del XX Durante el siglo XIX el amicus siguió siendo utilizado por el Gobierno Federal para la defensa de sus propios intereses o el bien público, y los gobiernos estatales, en la segunda mitad de dicho siglo, fueron también autorizados por la Suprema Corte para comparecer en tal carácter. A principios del siglo XX la Corte amplió el alcance del amicus y autorizó su empleo también a particulares.18 En 1921 todavía era considerado el amicus curiae como un instrumento generoso mediante el cual un tercero asistía desinteresadamente a un tribunal en sus funciones. En un artículo publicado por The Harvard Law Review Association en dicho año, el amicus era concebido en los siguientes términos:19 15 O’Connor, Sandra Day, op. cit. 16 O’Connor, op. cit. 17 *Clay, Henry, Speech on the Mexican-American War, 1847. http://www.teachingamericanhistory.org/library/index.asp?document=486 18 Krislov, op. cit., pp. 702-703. 19 The Harvard Law Review Association, Harvard Law Review, vol. 34, No. 7, mayo 1921, p.773-776. 14 Derecho en Libertad En todos los juicios, mientras que las partes proporcionan el conocimiento de los hechos, la Corte proporciona el conocimiento necesario del derecho y de los hechos de los que tenga conocimiento judicial. En muchos casos, una corte tiene discrecionalidad para informarse por sí misma de hechos más allá de su conocimiento y para actuar por sí misma para impedir la equivocación de la justicia. Para llevar a cabo estas tareas una corte puede frecuentemente requerir más que la asistencia de las partes. Por ello la costumbre fue adoptada tempranamente y ha sido uniformemente seguida de permitir a un abogado, no relacionado con el caso, proporcionar consejo a petición de la Corte, o con permiso de ésta, como amicus curiae. Un amicus curiae no puede llevar a cabo ningún acto en representación de una parte; sus sugerencias son únicamente con el propósito de complementar información a la Corte. No representa a nadie y nadie queda obligado por lo que haga. Los escritos de amici curiae son frecuentemente presentados cuando la Corte siente que el caso es de excepcional naturaleza y demanda una cuidadosa e inusual consideración. En tales escritos se citan casos y puntos de derecho, como en cualquier escrito de alegatos. El amicus en ocasiones sugiere o revela un hecho del cual debe tomarse conocimiento judicial, cuando el mismo no es obvio, para evitar un error judicial. Cuando la Corte está autorizada para buscar por sí misma información, y también para actuar, puede permitir a los amici curiae sugerir y probar hechos relevantes, y solicitar a la Corte la adopción de medidas. La práctica no debe ir más allá de esto. Un amicus no puede actuar en representación de una parte ni introducir prueba de hechos bajo los cuales la Corte no pueda actuar a su discreción si no es a petición de parte. Con esto se logra evitar litigios innecesarios y proteger los intereses de una persona respecto de la cual la Corte tiene especial consideración. Así, un amicus puede adecuadamente participar para proteger al público en contra de la conducta indebida de funcionarios, o para solicitar la designación de un tutor a un menor, o para solicitar la destitución de un tutor infiel, o para proteger los derechos de un acusado en un proceso penal, y no parece haber duda que un amicus curiae puede sugerir hechos que si fueren probados negarían la actuación del tribunal. Concluye el artículo de The Harvard Law Review Association afirmando que el propósito esencial del amicus, como su nombre lo indica, no es la representación de los intereses de ninguna persona, sino auxiliar a la Corte. Un amicus puede sugerir a la Corte cualquier cosa que ésta pueda conocer o hacer por sí misma, sin importar quién lo solicite. 4. El amicus en los EUA a partir de los 30’s A partir de 1930 las organizaciones, notablemente las protectoras de derechos civiles, comenzaron a utilizar intensamente el amicus curiae en defensa de sus propios intereses, en cortes estatales y federales. 15 Derecho en Libertad Un ejemplo notable de un escrito amicus curiae lo constituye el presentado en el caso de Méndez versus Westminster School District (1946).20 Cuando se negó la inscripción a sus hijos en una escuela por su origen mexicano, los padres demandaron en una corte del estado de California alegando violación a sus derechos bajo la Enmienda Décimocuarta. La Asociación Nacional para el Avance de la Gente de Color (NAACP) presentó un escrito amicus curiae, preparado por un joven abogado llamado Thurgood Marshall, alegando que la segregación de niños en escuelas públicas no tan sólo violaba la ley estatal, sino la Enmienda Décimocuarta a la Constitución Federal y presentando, lo que en su época era novedad, una investigación de carácter social que demostraba el daño que la discriminación producía en los niños. Otro magnífico ejemplo de un escrito amicus curiae lo constituye el presentado ante la Suprema Corte de Justicia en el célebre caso de Brown versus Board of Education21, cuyo autor lo fue también Thurgood Marshall22, igualmente como abogado de la NAACP. La Corte con apoyo en dicho escrito y en la evidencia acompañada resolvió el 17 de mayo de 1954 por unanimidad: Concluimos que, en el campo de la educación pública, la doctrina de “separados pero iguales” no tiene lugar. Las instalaciones educativas separadas son inherentemente desiguales. Sin embargo, es debido a la presentación de estos escritos por tales organizaciones en defensa de sus propios intereses, que la Suprema Corte, en palabras del Profr. Krislov, trata ya al amigo: [...] como un potencial litigante en futuros casos, como un aliado de una de las partes, o como representante de un interés de otra forma no representado. A este nivel la transición es completa; en otros niveles de cortes se halla en proceso. Así es como la institución del amicus curiae se ha movido de la neutralidad al partidismo, de la amistad a la defensa de intereses.23 La evolución de este instrumento en los Estados Unidos se puede percibir además claramente en las siguientes definiciones realizadas en distintas épocas: Holthouse's Law Dictionary, mediados del siglo XIX:24 Cuando un juez tiene duda o está equivocado en una cuestión jurídica, un espectador puede informar a la Corte al respecto como amicus curiae. Los abogados en la Corte frecuentemente actúan en este carácter cuando se hallan en posesión de un caso que el juez no ha visto o no recuerda en el momento. Ballentine´s Law Dictionary, 1969:25 Alguien que proporciona información a la Corte en alguna cuestión jurídica respecto de la cual tiene duda la Corte; el término implica la intervención amigable de abogado para llamar la atención a una cuestión de derecho que ha escapado o puede escapar a la consideración del tribunal. 16 Derecho en Libertad Alguien que interviene en un procedimiento judicial para asistir a la Corte proporcionando información o, de otra manera, que lleva a cabo una investigación u otro procedimiento a petición o por designación de la Corte. Black’s Law Dictionary (1968):26 Un espectador (usualmente abogado) que interviene y proporciona voluntariamente información acerca de alguna cuestión jurídica respecto de la cual el juez tiene duda o está equivocado, o respecto de una cuestión para que la Corte tome conocimiento judicial. También una persona que no tiene derecho a comparecer en juicio pero a quien se permite presentar alegatos, precedentes, normas o evidencia en defensa de sus intereses. Black’s Law Dictionary (1979):27 Una persona con fuertes intereses o puntos de vista acerca de la litis en un juicio puede solicitar a la Corte permiso para presentar un escrito, ostensiblemente en representación de una parte pero en realidad para sugerir un razonamiento acorde a su punto de vista. Tales escritos amicus curiae son usualmente presentados en apelación en relación a asuntos de amplio interés público, por ejemplo en casos de derechos civiles. Los escritos pueden ser presentados por particulares o por el gobierno. Black’s Law Dictionary, 2004:28 Una persona que no es parte en un juicio pero que solicita permiso a la Corte para presentar, o a quien la Corte solicita presentar, escrito dentro del procedimiento debido a que dicha persona tiene un fuerte interés en la litis. 5. Regulación del amicus ante la Suprema Corte de los EUA La Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos ha regulado a través de la Regla 37 los escritos amicus curiae29. Conforme a esta regla todo escrito amicus curiae debe llamar la atención de la Corte hacia algo relevante, del cual las partes no le han advertido, y que pudiera serle de gran auxilio. Un escrito que no cumpla con dicho propósito se considera una carga para la Corte y se desaconseja su presentación. Los escritos amicus curiae pueden ser presentados antes de que la Corte resuelva una solicitud de admisión del recurso de certiorari (por medio del cual la Corte acepta un caso para su revisión), de permiso para presentar una demanda, de declaración jurisdiccional, o de un recurso extraordinario, para lo cual se requiere acompañar el consentimiento escrito de todas las partes, o bien la obtención de permiso de la Corte. El escrito amicus curiae debe especificar si dicho consentimiento fue concedido y en su portada debe identificar la parte a la que se apoya. Cuando una de las partes no ha otorgado su consentimiento, se podrá suplir el mismo mediante permiso de la Corte. Invariablemente el escrito amigo debe precisar a la Corte el interés que lo mueve. 26 27 28 29 Black’s Law Dictionary, West Publishing Co., St. Paul, Minn, 1968, revised fourth edition. Black’s Law Dictionary, West Publishing Co., St. Paul, Minn, 1979, fifth edition. Black’s Law Dictionary, Thomson West, USA, Eighth edition, 2004. www.law.cornell.edu/rules/supct/37.html. 17 Derecho en Libertad De conformidad con esta regla incluso un escrito amicus curiae puede ser presentado para su argumentación oral, desde luego si viene acompañado del consentimiento de todas las partes o si la Corte hubiera otorgado permiso. No se requiere permiso para la presentación de un escrito amicus curiae ante la Corte, si su presentante fuere el Procurador General en representación de los Estados Unidos, o el representante de cualquier agencia federal o de cualquiera de los estados federales, condados o ciudades. Cada escrito deberá estar acompañado de comprobante de notificación a las partes en el litigio, y deberá expresar el interés del amigo, el sumario del argumento, su argumento y su conclusión. Toda solicitud de permiso de presentación de este tipo de escritos no debe exceder de cinco páginas, y cada una de las partes, a quienes deberá corrérseles traslado, podrá objetar su presentación expresando de manera concisa sus razones. Los escritos amicus curiae deberán indicar si el abogado de cualquiera de las partes es el autor en todo o en parte del mismo, y además identificar a toda persona o institución, distinta al amigo, a sus miembros o a su abogado, que hayan contribuido económicamente a su preparación o presentación. Afirma William H. Rehnquist, ministro de la Corte de los EUA desde 1972, y décimosexto presidente (”Chief Justice”) de la misma a partir de 1986 y hasta su muerte en 200530. Las reglas de la Corte prescriben con rigor la forma y contenido del escrito de alegatos: deben estar impresos en páginas relativamente pequeñas en un determinado tipo de letra, deben tener índices enlistando cada caso o fuente citados, y no pueden exceder de cincuenta páginas. Incluso los colores de los escritos están regulados: los del apelante (...) deben tener cubierta azul, y los de la parte contraria (...) deben tener cubierta roja. La Corte puede también recibir alegatos de amici curiae, “amigos de la Corte”, que no pueden exceder de treinta páginas y deben tener cubierta verde. 6. El amicus conforme a las Reglas Federales de Procedimiento en Apelación. De conformidad con la Regla 2931, aplicable a la apelación en materia federal, el escrito amicus curiae podrá ser presentado únicamente si estuviera acompañado del consentimiento escrito de todas las partes, o por permiso del tribunal concedido previa solicitud o a petición del mismo tribunal. Dicho consentimiento o permiso no será requerido cuando el escrito sea presentado por los Estados Unidos, por un funcionario o agencia federal, o por un estado. El escrito puede ser presentado en forma condicionada conjuntamente con la solicitud del permiso, y ésta deberá identificar el interés del solicitante y las razones por las cuales dicho escrito es deseable. La solicitud de un amigo del tribunal para participar en una argumentación oral se otorgará sólo por razones extraordinarias. 30 William H. Rehnquist, The Supreme Court, Vintage Books, New York, 2001, p. 239. 31 http://www.law.cornell.edu/rules/frap/nrule29.html 18 Derecho en Libertad 7. Influencia de los escritos amicus en los EUA Afirma Sandra Day O’Connor, ministra de la Suprema Corte de los Estados Unidos, que los amigos de la Corte comparecen en los casos más importante ante la Suprema Corte por medio de escritos llamando la atención de los ministros a puntos de derecho, consideraciones de política, o bien hacia otros puntos de vista que las partes no han contemplado32. Estos escritos amicus invaluablemente auxilian nuestro proceso de toma de decisiones y frecuentemente influyen ya sea en el resultado o bien en el razonamiento de nuestras opiniones. En un estudio realizado por los profesores Spriggs y Wahlbeck, respecto de todos los escritos amicus presentados ante la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos durante el año 1992, concluyeron que en el 67.3% de las veces los amici proporcionaron información complementaria; que en el 75% de los escritos reiteraban alegatos de una de las partes. También hallaron que frecuentemente en las opiniones mayoritarias de la Corte se aceptaban argumentos de los amici33. IV. El amicus curiae en México 1. Libro Blanco de la Reforma Judicial34 En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación llevó a cabo durante el 2003 y 2004 una consulta nacional para la reforma judicial. El autor de estas líneas presentó como propuesta formal a la Corte la incorporación de la institución del amicus curiae. En el Libro Blanco de la Reforma Judicial, que contiene el resultado de la consulta realizada, la Corte reconoció las bondades del amicus en los términos siguientes. La figura del amicus curiae es empleada en diversos tribunales con el objeto de permitir que quienes no se encuentran legitimados procesalmente para intervenir en los procesos, pero que tienen interés en el tema controvertido, puedan expresar sus puntos de vista ante el tribunal. Si bien los efectos de dichas expresiones no tienen ningún efecto formal sobre el proceso, los tribunales que escuchan dichas opiniones pueden verse favorecidos al tener puntos de vista adicionales sobre las cuestiones litigadas. La institución es especialmente útil cuando los temas que se litigan pueden tener importantes consecuencias sociales. Lo anterior es particularmente relevante cuando un tribunal constitucional se encuentra decidiendo asuntos que pueden repercutir sobre la manera en la que se definen los derechos en la sociedad. Dichos asuntos siempre suscitan expectación y la figura del amicus curiae permite que las opiniones puedan ser expresadas al tribunal. 32 O’Connor, op. cit. 33 Hames f.Spriggs y Paul J. Wahlbeck, Amicus Curiae and the Role of Information at the Supreme Court, Political Research Quarterly, vol. 50, no. 2. (jun.1997) p.382. 34 http://www.scjn.gob.mx/PortalSCJN/RecJur/ReformaJudicial/LibroBlancoReformaJudicial 19 Derecho en Libertad La consulta reveló un especial interés por reconocer la posibilidad de aceptar que la Suprema Corte de Justicia acepte la intervención de actores ajenos a los procesos bajo la figura del amigo de la curia. Un sector de los participantes sostuvo que dadas las características de la institución, no parece necesaria su incorporación mediante una reforma legislativa, sino que se requiere de la implementación de medidas internas que permitan regular la manera en la que los interesados en algún asunto en lo particular pueden expresarse. Otros señalaron la necesidad de regular la institución mediante reformas legislativas. En todo caso, se entiende la incorporación de la figura no implica necesariamente que los argumentos planteados por quienes eventualmente hagan uso de la misma tengan que ser estudiados por quienes tienen la responsabilidad de resolver. Podemos afirmar que la inclusión del amicus curiae en el citado Libro Blanco de la Reforma Judicial implica el primer reconocimiento formal a esta institución en México, y constituye un buen augurio para su aceptación y desarrollo en nuestro país. Se requiere algo más obviamente: su incorporación a nuestro sistema jurídico mediante disposiciones reglamentarias de la propia Corte o, mejor aún, mediante reforma del Congreso Federal a la Ley de Amparo y a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. 2.- El Gobierno mexicano como amicus curiae. El Gobierno de nuestro país ha comparecido como amicus curiae ante cortes de los Estados Unidos. Así, por ejemplo: En el caso Álvarez Macháin presentó escrito en tal calidad indicando la posición oficial de nuestro país.35 En mayo del 2004, a través de nuestra cancillería, el Gobierno Mexicano compareció igualmente en dicha calidad ante la Corte de Apelaciones del Estado de Oklahoma,en defensa de un mexicano condenado a muerte.36 Resulta paradójico que nuestro Gobierno utilice esta institución en el extranjero,pero que no pueda utilizarla dentro de nuestro país. V.- Los escritos amicus curiae en tribunales internacionales Según lo señala Lorella de la Cruz Iglesias37, la figura de los alegatos amici curiae es reconocida por los tribunales internacionales y regionales dedicados a la protección de los derechos humanos, tales como los Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y para Ruanda. Indica también esta académica que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Grupo de Inspección del Banco Mundial, así como la Corte Internacional de Justicia han admitido este tipo de comunicaciones, ésta última incluso a pesar de no tener una facultad expresa otorgada por su estatuto. 20 Derecho en Libertad VI.- Escrito amicus curiae de 72 Premios Nobel 38 Como un modelo de escrito amicus curiae haremos a continuación una traducción sintetizada del presentado por 72 premios Nobel, ante la Suprema Corte de los Estados Unidos, en relación con el caso Edwards vs. Aguillard, pero antes haremos un resumen de su litis. La ley “de la Creación” del estado de Louisiana prohibía la enseñanza de la teoría de la evolución en las escuelas públicas del estado, a menos que se enseñase simultáneamente con la teoría de la “Ciencia – Creación”, es decir, la ley prohibía la enseñanza de una si no iba acompañada de la otra. Maestros, padres de familia y líderes cívicos promovieron una acción en contra de dicha ley ante un tribunal federal, el cual les concedió la razón declarando inconstitucional dicha ley por ser violatoria a la cláusula de establecimiento contenida en la enmienda décimocuarta. El tribunal de apelaciones confirmó y la Suprema Corte de los Estados Unidos ratificó. Escrito amicus curiae de 72 premios Nobel, 17 académicos de ciencia, y otras 7 organizaciones científicas en apoyo de los apelantes Interés de los amici curiae Los amici curiae son científicos, academias estatales de ciencia, y otras organizaciones científicas. Cada uno de los 72 amici ha recibido el Premio Nobel en Física, Química, Fisiología o Medicina. Lista completa de los amici representados Laureados Nobel: Luis W. Álvarez, Karl D. Anderson, Christian B. Anfinsen, […] Academias Estatales de Ciencia: La Academia de Ciencias de California, la Academia de Ciencias de Florida, la Academia de Ciencias de Idaho, la Academia de Ciencias de Indiana […] Otras organizaciones científicas: La Asociación Americana de Antropología, el Instituto Americano de Ciencias Biológicas, la Asociación de Colegios Médicos Americanos, […] Este caso es crucial para el futuro de la educación científica en esta nación. Como investigadores en distintas ramas de la ciencia avanzada, los amici comparten una preocupación por la educación científica básica de los estudiantes de escuelas públicas de esta nación. La educación científica debe con precisión representar el estado actual del conocimiento científico sustantivo. Aun más importante, la educación científica debe representar con precisión las premisas y procesos de la ciencia. 38 http://www.talkorigins.org/faqs/edwards-v-aguillard/amicus1.html 21 Derecho en Libertad La enseñanza de ideas religiosas mal etiquetadas como ciencia va en detrimento de la educación científica: crea un falso conflicto entre la ciencia y religión, confunde a nuestra juventud acerca de la naturaleza de la investigación científica, y en consecuencia compromete nuestra capacidad para responder a los problemas de un mundo cada vez más tecnológico. Nuestra capacidad para enfrentar los problemas de producción de alimentos, cuidado de la salud, y la defensa nacional, será puesto en riesgo si en forma deliberada le quitamos a nuestros ciudadanos el poder de distinguir entre los fenómenos de la naturaleza y artículos de fe supernaturales. La “creación – ciencia” simplemente no tiene lugar en el aula de ciencia de la escuela pública. Los amici instan a esta Corte a confirmar la resolución del Tribunal de Apelaciones declarando inconstitucional el estatuto de Louisiana. Los abogados de ambas partes han consentido en la presentación de este escrito, las cartas de consentimiento han sido presentadas al Secretario. ................................................................................................................ Argumento resumido La Ley de Louisiana de Tratamiento Equilibrado de la Ciencia – Creación y la Ciencia de Evolución viola la cláusula de Establecimiento contenida en la Enmienda Décimocuarta. El prejuicio ilegítimo de la ley a favor del punto de vista de una secta religiosa en particular se refleja en dos disposiciones separadas. Una demanda la presentación de los principios religiosos de “Ciencia – Creación” en las clases de ciencia de las escuelas públicas. La otra separa a la ciencia de la evolución para darle un tratamiento peyorativo especial. El propósito inconstitucional de la ley se evidencia al exigir que tanto la “ciencia – creación” y la “ciencia – evolución” sean enseñadas como “teoría” y no como un hecho científico demostrado. ................................................................................................................ Argumento I.- El término “ciencia – creación” en la Ley denota dogma religioso, no la interpretación esterilizada de “aparición – abrupta” propuesta por los apelantes en este litigio. La Constitución permite a los maestros de escuelas públicas inculcar valores, describir religiones y comunidades religiosas, y explicar que algunas gentes rechazan determinados conceptos científicos como cuestión de fe religiosa. Sin embargo, la Constitución prohibe a los profesores de escuelas públicas endosar dogma religioso sustantivo, incluso como un punto de vista entre otros. Esa prohibición no puede ser evadida simplemente reetiquetando las ideas religiosas como ciencia. Consecuentemente la legislatura de Louisiana no puede ordenar “tratamiento equilibrado” de la evolución y de la “ciencia – creación” si lo que en realidad quiere decir por “ciencia – creación” es dogma religioso. 22 Derecho en Libertad A . El diario de debates de la Legislatura demuestra que el término “ciencia – creación” en la ley se refiere a ciencia – creación ortodoxa, no a la interpretación de aparición abrupta. .................................................................................................................. C. La “ciencia – creación” es un término de arte de aquellos que se llaman a sí mismos científicos de la creación, quienes entienden que la “ciencia – creación” significa ciencia – creación ortodoxa. ......................................................................................................................................... II. Al requerir que la evolución sea enseñada como una “teoría” mientras permite que otras hipótesis y teorías científicas sean presentadas como hechos científicos probados, la ley demuestra una preferencia impermisible hacia una creencia religiosa particular. .................................................................................................................. La ciencia está dedicada a formular y probar explicaciones naturalistas a los fenómenos naturales. Es un proceso de recolección y registro sistemático de información acerca del mundo físico, para después categorizar y estudiar la información recolectada en un esfuerzo para inferir los procesos de la naturaleza que mejor expliquen los fenómenos observados. La ciencia no está equipada para evaluar explicaciones supernaturales para nuestras observaciones; sin emitir juicio acerca de la verdad o falsedad de las explicaciones supernaturales, la ciencia deja su consideración al dominio de la fe religiosa. Debido a que el alcance de la investigación científica está conscientemente limitado a la búsqueda de principios naturalistas, la ciencia permanece libre de dogma religioso y es en consecuencia una materia adecuada para su instrucción en las escuelas públicas. La falsa dicotomía de la Ley entre “orígenes” y los demás conceptos científicos no tan sólo invita a los estudiantes a confundir todos los demás conceptos con “hechos probados”, sino que activamente rechaza la evolución. Al hacerlo, la Ley burdamente mal representa el status de la teoría de la evolución dentro del universo de teorías científicas. La historia evolucionaria de organismos ha sido tan extensamente probada y totalmente corroborada como cualquier otro concepto biológico .................................................................................................................. Conclusión Por las razones anteriores, la resolución del Tribunal de Apelación debe ser confirmada.” 23 Proceso penal europeo y garantías jurisdiccionales de los derechos en la Europa unida1 Ángela FIGUERUELO BURRIEZA Sumario: I. Planteamiento del tema. II. El nuevo impulso del Tratado de Lisboa. III. La necesaria protección supranacional para la persecución de delitos en la sociedad globalizada. IV. La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las garantías procesales. V. El espacio de libertad, seguridad y justicia y la protección de derechos en los delitos graves transfronterizos. VI. La conveniencia de un sistema de justicia penal comunitario. VII. A modo de conclusión. I. Planteamiento del tema Las páginas que siguen se dedican a analizar, aunque sea brevemente, el estado de la cuestión de la necesaria creación de un derecho penal europeo y en consecuencia del correspondiente proceso penal, para una correcta garantía de los espacios de libertad de la ciudadanía europea. La Europa del mercado avanza lentamente hacia la unión política y ello hace que cada vez sea más difícil la protección de los derechos de los ciudadanos en una sociedad globalizada aciones de las partes en un procedimiento. En la era de las nuevas tecnologías y de la aldea global los espacios estatales son un referente incompleto para garantizar la libertad, la igualdad o la seguridad frente al crimen organizado. Ante delitos internacionales se precisan respuestas contundentes garantizadoras de carácter supranacional que hasta la fecha han venido siendo insuficientes. Los constitucionalistas repetimos machaconamente que de nada sirve reconocer derechos si no se establecen las correspondientes garantías; en la Unión Europea no hemos tenido una Declaración de Derechos –aunque su carácter es todavía programático– hasta comienzos del siglo XXI. Esta Carta añade visibilidad a la protección pretoriana dispensada a los derechos hasta el momento presente por el Tribunal de Luxemburgo y reconoce, además, un amplio catálogo de garantías procesales elevadas al rango de derechos fundamentales que pueden servir de fundamento a un proceso penal europeo que permita conocer de delitos graves de carácter transfronterizo que aparecen enumerados taxativamente en el derecho originario de la Unión. 1 El presente trabajo de investigación se enmarca dentro del proyecto de investigación financiado por el MEC que lleva por título: «Hacia un proceso penal europeo para el enjuiciamiento de delitos graves transfronterizos desde una perspectiva constitucional, penal y procesal». Referencia SEJ 2007. Proyecto de carácter interdepartamental e interuniversitario. Investigadora principal Dra. M. Carmen Calvo Sánchez. 24 Derecho en Libertad Esas garantías procesales, que tendrán el mismo rango jurídico que los Tratados cuando entró en vigor el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, una vez aplicadas en el marco del Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia, serán los cimientos que van a permitir dar el salto de la situación actual, en la cual asistimos a la comunitarización de los derechos penales nacionales, a una posible tutela supranacional donde tanto el sistema sustantivo de las normas como el propio proceso tengan un auténtico carácter europeo. Ello requiere, sin duda, vencer las reticencias de los Estados miembros a seguir cediendo soberanía, pues el control de los delitos y las correspondientes penas aplicables se ha considerado siempre una competencia de carácter nacional. Únicamente si se hace prevalecer el interés de los ciudadanos de la Unión Europea, y en pro de ello se persiguen verdaderas garantías para la protección de los derechos de que son titulares, podremos ir superando el llamado "déficit democrático" de la Comunidad, donde el principio liberal del constitucionalismo clásico aún no se ha consolidado. La vuelta al procedimiento tradicional de elaboración de los Tratados –con el Tratado de Lisboa– es buena prueba de que las perspectivas constitucionales de la Unión Europea han quedado aparcadas. Ello no justifica que siga prevaleciendo el concepto de habitantes frente al de ciudadanos. II. El nuevo impulso del Tratado de Lisboa Son muy variadas las ópticas desde las que se puede afrontar la problemática de los derechos fundamentales en el marco de la Unión Europea; la más interesante sin duda, desde una perspectiva constitucional, es la del análisis de los distintos mecanismos jurídicos que dispensa el ordenamiento comunitario a los particulares para la protección de dichos derechos. El hecho de que los tratados constitutivos no contengan un catálogo de derechos reconocidos expresamente no significa que hayan carecido de protección en el ordenamiento comunitario; pero en consecuencia se ha suscitado durante décadas un rico debate doctrinal abordado desde la perspectiva del tópico "déficit democrático" de la Comunidad. Puesto que la protección comunitaria de los derechos fundamentales se ha realizado por vía pretoriana, gracias a la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, los interrogantes para el constitucionalista no desaparecen porque todavía existe el convencimiento de que sólo en el ámbito de las garantías normativas y especialmente de las jurisdiccionales del moderno constitucionalismo, es donde la protección de los derechos adquiere una auténtica realidad al servicio de la igualdad y la libertad de los individuos.2 2 Cfr. Figueruelo Burrieza, Ángela, “La protección de los derechos fundamentales en el marco de la Unión Europea”, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Coruña, núm. 5, 2005, pp. 315 y ss. Es conveniente, también, la consulta de la amplia bibliografía sobre el tema que en este trabajo se cita. 25 Derecho en Libertad En el ánimo de rellenar ese vacío de derechos y superar el "déficit democrático" de la Comunidad, el Consejo Europeo de Colonia de 1999 tomó la decisión de elaborar una Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que fue solemnemente proclamada en Niza el día 7 de diciembre del año 2000 por la Comisión, el Parlamento y el Consejo. La cuestión de su valor jurídico quedó entonces en suspenso pero su proclamación y la labor de aplicación realizada por parte de los operadores públicos constituyó un paso decisivo en la construcción de la Europa Unida, ya que se sientan las bases para la redefinición de la Unión Europea como una organización internacional de carácter supranacional donde el respeto de los derechos fundamentales de los individuos debe ocupar un lugar destacable.3 El Tratado Constitucional europeo de 2004 integró la Carta de Derechos como Parte II del mismo, a modo de parte dogmática de una Constitución normativa; con ello se intentaba, en cierto modo, dar cumplimiento al principio liberal del constitucionalismo clásico en la llamada "aventura constitucional" que vivió la Unión Europea en los últimos años. El precitado Tratado no pudo entrar en vigor porque, en el año 2005, ya en fase de ratificación por los Estados miembros, fracasaron los referenda convocados por Francia y Holanda en la primavera de dicho año. Consecuentemente se suspendió el proceso ratificador pendiente en otros siete Estados miembros y el texto de la inédita Constitución Europea quedó congelado por tiempo indefinido; esto sucedió a pesar de haber sido ratificado por dos tercios de los Estados miembros que reunían más del cincuenta por ciento de la población. Se entendió que el reiterado "déficit democrático" pasaba factura porque los líderes de los Estados miembros, verdaderos soberanos, habían avanzado siempre en la construcción europea de espaldas a la ciudadanía.4 Continuábamos estando, pues, en la Europa del Tratado de Niza de 2001, y la situación de estancamiento se prolongó durante los años 2005, 2006 y durante la primera mitad del 2007. En el mes de marzo de 2007, bajo la presidencia alemana, se firmó la Declaración de Berlín para celebrar los cincuenta años de los Tratados de Roma. Se intentaba rendir homenaje a los avances en la integración y a los logros alcanzados durante medio siglo. En ese momento era necesario no sólo desbloquear al Tratado Constitucional sino también conocer hasta dónde permitía llegar el modelo pensado por los padres fundadores: ¿era posible que la integración económica condujese algún día a la unión política federal? La cuestión se presentaba problemática porque algunos de los veintisiete actuales miembros de la Unión Europea se mostraron 3 La bibliografía existente al día de hoy sobre la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es muy abundante. Sin ánimo de exhaustividad, citamos: Rodríguez Ruiz, B., La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: Acordes y desacuerdos, en la obra colectiva: Gómez Corona, et al., (coords.), “Una constitución para la ciudadanía europea”, Navarra, Thomson-Aranzadi, 2004, pp. 179 y ss. Herrero de la Fuente, A. (ed.), “La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Una perspectiva pluridisciplinar”, Cuadernos del Instituto Rey Alfonso Henriques de Cooperación Transfronteriza, Zamora, núm. 2, 2003. Saiz Arnaiz, A., Constitución y derechos. La Carta 'retocada', el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Parte II del proyecto de Tratado, en: E. Albert y E. Roig, (dir. y coord.), “El proyecto de nueva Constitución Europea. Balance de los trabajos de la Convención sobre el futuro de Europa”, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, pp. 327 y ss. 4 Cfr. en este sentido el artículo de opinión publicado en el Diario El País, con fecha 18 de octubre de 2007 y firmado por J. Delors y E. Davignon: Europa debe empezar de nuevo. Los autores del texto fueron, respectivamente, Presidente y Vicepresidente de la Comisión Europea. 26 Derecho en Libertad reticentes a continuar cediendo soberanía a las instituciones europeas en la línea neofuncionalista seguida hasta la fecha. Se hicieron votos con la intención de preservar la experiencia de la unidad en la diversidad para las generaciones futuras con el objetivo de seguir adaptando la estructura política de Europa a la evolución de los tiempos. No obstante quedó aparcado cualquier proyecto de unión política federal porque se insistió en el respeto a la identidad de los Estados miembros y a la diversidad de sus tradiciones.5 Fracasado el Tratado Constitucional de 2004 era necesario salvar de este proyecto normativo los contenidos imprescindibles para adaptar el funcionamiento de la Unión Europea a los retos del siglo XXI. Así las cosas, la presidencia alemana comenzó una serie de contactos con los representantes de los distintos Estados miembros que dieron como fruto, de cara al Consejo Europeo de junio de 2007, un proyecto de mandato para la Conferencia Intergubernamental que debía redactar un nuevo tratado antes del mes de diciembre de 2007. El nuevo tratado sería elaborado conforme al método tradicional, por la correspondiente Conferencia Intergubernamental y de espaldas a la ciudadanía; debería ser más breve y simple que el fallido de 2004 y recogería los avances en materia de eficacia y democracia conseguidos en la actualidad, así como los aspectos sustantivos que habían motivado la respuesta positiva de los dieciocho Estados miembros que habían previamente aceptado el nonato Tratado Constitucional.6 El Tratado de Lisboa fue firmado en la capital portuguesa el día 13 de diciembre de 2007 y con él se reforman tanto el Tratado de la Unión Europea como el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea; el logro de que pudiese ver la luz en tan corto espacio de tiempo se debió al equilibrio conseguido entre ceder a las pretensiones de los Estados que rechazaron el Tratado Constitucional y saber aceptar las exigencias de los Estados que ya lo habían ratificado. El consenso de mínimos conseguido de cara al nuevo Tratado exigía reconocer: la personalidad única de la Unión Europea que se fusionaba con la Comunidad Europea y la eliminación de la estructura de pilares que permitirá de forma integrada la gestión de las fronteras. Se aceptaba la arquitectura institucional, la delimitación de competencias, una Presidencia fuerte para el Consejo Europeo, el rescate de un buen número de materias en las que se redujo la unanimidad, el sistema de la doble mayoría 55% x 65% para las toma de decisiones en el Consejo, el mecanismo de alerta temprana y la fuerza vinculante de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000.7 5 Un estudio extenso sobre los contenidos de la Declaración de Berlín y su significado y alcance a los cincuenta años de la firma del Tratado de Roma puede consultarse en Granell Trias, F., “La Declaración de Berlín a los cincuenta años de los Tratados de Roma”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, Madrid, núm. 26, 2007, pp. 47 y ss. 6 Cfr. López Garrido, D., et al., Los europeos nos movemos, en el Diario El País, julio 23, 2007, en el que los autores analizan el Mandato recibido por la correspondiente Conferencia Intergubernamental que bajo la presidencia semestral portuguesa debía redactar el proyecto del Tratado de Reforma. 7 Cfr. al respecto la opinión de Mangas Martín, A., Reflotar Europa tras hundir la nave constitucional, en el Diario El País, junio 25, 2007. 27 Derecho en Libertad Era conveniente evitar el peligro real de que el fracaso del Tratado Constitucional se entendiese como el fracaso de la construcción europea. Así pues, con un realismo suficientemente demostrado la presidencia alemana de la Unión del primer semestre de 2007 identificó las cuestiones que aconsejaban la modificación de los Tratados tras la reforma de Niza y abandonó todos aquellos elementos que se identificaban en mayor medida con el "proceso constitucional" e introdujo objetivos nuevos en el ámbito de la energía y del cambio climático. Tras la firma del Tratado de Lisboa se abrió el plazo para la ratificación por los veintisiete Estados miembros; solamente Irlanda se encuentra obligada a convocar referéndum a la población para ratificar dicha norma, los demás países lo harán por vía parlamentaria y cabe esperar que el proceso culmine para el año 2009.8 Aparte de regular los nuevos ámbitos materiales de la energía y el cambio climático que responden a las actuales perspectivas y exigencias, se pueden apreciar cambios de identidad en cinco grandes aspectos de la Unión Europea que pueden valorarse positivamente: la definición jurídica de la Unión Europea, algunos avances en Política Exterior y de seguridad común, incluida la política común de Seguridad y defensa y la asimilación al sistema UE de la cooperación policial y judicial penal. Cuando entre en vigor el Tratado de Lisboa –sería deseable que lo hiciese en el año 2009– la Unión Europea será el único sujeto jurídico a todos los efectos. En este sentido sustituirá a la Comunidad Europea a la que sucede y además se le reconoce, por fin, personalidad jurídica. Ahora bien, si se realiza la unificación es difícilmente comprensible la razón de que se regule en dos Tratados diferentes porque no es cierto que en el TUE (Tratado de la Unión Europea) se encuentren los elementos definitorios del sistema y en el TFUE (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) los aspectos relativos a su funcionamiento; la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD) se hallan regulados en el TUE y no en el TFUE.9 Merece la pena destacar la incidencia del Tratado de Lisboa sobre el espinoso problema de los Derechos y Libertades Fundamentales de la UE. Hasta el momento presente, y como no llegó a entrar en vigor el Tratado Constitucional de 2004, la Unión Europea carece de una declaración propia de derechos humanos y no se ha llegado a vincular –a pesar de las reiteradas peticiones doctrinales e institucionales– el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La solución al problema la aporta el modelo jurisprudencial del Tribunal de Justicia que reconoce a estos derechos como principios generales que se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes y en el Convenio de Roma. Los resultados de esta jurisprudencia son muy buenos pero el problema sigue sin resolver; la Comunidad carece de competencia para adherirse al Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Consejo Europeo de Niza de diciembre de 2000 decidió no incluir la Carta de Derechos Fundamentales en los Tratados. Por ello la Unión Europea carece de la certeza que en este tema puede otorgar un texto de derecho positivo.10 8 Cfr. el artículo de opinión de Serberto, E., Los líderes europeos cierran en falso la crisis institucional con un Tratado de mínimos, en el Diario ABC, Octubre 20, 2007. 9 Este tema se explica con claridad meridiana en el trabajo de Liñán Nogueras, Diego J., "El fin de la deriva constitucional de la Unión Europea. Lo positivo y lo negativo del Tratado de Lisboa", Abogados. Revista del Consejo General de la Abogacía Española, núm. 48, febrero 2008, pp. 37 y ss. 10 Una investigación actualizada sobre el papel que desempeñan los Derechos Fundamentales en la Unión Europea, el valor de la Carta y el significado y alcance de la Agencia de los Derechos Fundamentales que comenzó sus actividades el 1 de marzo de 2007, debe consultarse en el trabajo de Pi Llorens, M., "La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: ¿Avance u oportunidad perdida?", Revista de Derecho Comunitario, Madrid, núm. 27, 2007, pp. 575 y ss. 28 Derecho en Libertad Si tenemos en cuenta que el problema había sido ya resuelto por el Tratado Constitucional al incluir la Carta de Derechos en su Parte II y dotar a la Unión de competencias para adherirse al Convenio Europeo de Derechos Humanos, entenderemos que la Conferencia Intergubernamental de 2007 no pudiese echar en olvido ese logro. De ahí que en el Tratado de Lisboa se debía optar por una solución que ha resultado cuando menos extraña porque no se incluye la Carta en el Tratado pero se reconocen los derechos, libertades y principios recogidos en la Carta tal y como fue adoptada el día 12 de diciembre en Estrasburgo. Y, además, en el artículo 6 del TUE se reconoce de forma referencial a la Carta el mismo valor jurídico que a los Tratados. Las sombras de estos avances se encuentran en el Protocolo que impide que la Carta tenga efectos jurídicos en Polonia y en el Reino Unido. Además, entre las luces destaca la adhesión de la Unión Europea al Convenio de Roma en las condiciones previstas en el correspondiente Protocolo. En ambos casos se mantienen las cautelas necesarias para que los derechos y libertades no puedan sustentar competencias de la Unión Europea en estas materias. El valor jurídico de la Carta y la adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos deben ser valorados positivamente pero se ven ensombrecidos por las exclusiones, límites y complejidades de la operación.11 Son también relevantes los cambios y profundizaciones en el "Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia". Se puede hablar de avances en la comunitarización de los procedimientos en materia judicial penal y policial y en la adopción de verdaderas bases jurídicas que establecen unas políticas comunes de inmigración, asilo y de gestión integrada de fronteras. También en este tema una serie de Protocolos frenan el avance conseguido porque recogen muchas y profundas excepciones para los supuestos británico, danés e irlandés.12 Es inevitable que durante un tiempo este nuevo paso dado con el Tratado de Lisboa se compare en términos positivos y negativos con el "non nato" Tratado Constitucional, pero ese debate no puede llevar a ninguna parte. La reforma de Lisboa tiene entidad propia y vuelve al sistema tradicional en la construcción europea. Se aparca el proyecto político de la Europa Unida y la ciudadanía, que se había implicado en el proceso constitucional, se ha visto apartada en el proceso de las últimas modificaciones. La ausencia de un pueblo europeo hace que se tengan en cuenta los habitantes frente a los ciudadanos en el reparto del poder. Prevalece el interés de los países firmantes (Estados miembros soberanos) frente al "interés europeo" y el proyecto de la Europa política tiene un arduo camino que recorrer si es que se quiere avanzar.13 11 Sobre los comentarios al contenido del Tratado de Reforma es muy útil el resumen que realiza Aldecoa Luzarraga. F., Regreso al futuro: el Tratado de Reforma, en el Diario El País, Octubre 19, 2007. En la misma fecha fue publicado el interesante trabajo de L. Ayllón, Así funcionará la Unión a partir de 2009, en el Diario ABC. También son oportunas las opiniones del Ministro de Asuntos Exteriores de España, M. A. Moratinos, expresadas en la entrevista publicada en el Diario El País, Julio 23 ,2007: El Tratado de la UE es un avance. 12 Al respecto véanse las opiniones de Liñán Nogueras, D.J., op. cit., nota 8, p. 41. 13 Cfr. en este sentido Bardají, R.L., La Europa antidemocrática, en el Diario ABC, Octubre 19, 2007. También Misse, Andreu., Habitantes frente a ciudadanos en la Unión Europea, en el Diario El País, octubre 14, 2007. 29 Derecho en Libertad En realidad no son muchas las cosas que cambian respecto a las existentes, pero si se ha vuelto al procedimiento tradicional de evolución del sistema europeo, cabe pensar que durante un largo periodo de tiempo será difícil volver a plantear modificaciones sustanciales en los Tratados. La ciudadanía deberá ser reivindicativa con los escasos logros conseguidos en pro de mejorar la situación de los derechos y libertades en Europa para conseguir una sociedad más democrática, justa y solidaria.14 III. La necesaria protección supranacional para la persecución de delitos en la sociedad globalizada Las modificaciones sociales experimentadas en las últimas décadas afectan a las distintas ramas del derecho en cuanto instrumento de resolución de conflictos. La sociedad postmoderna es esencialmente diferente, siendo algunos paradigmas de los cambios experimentados las nuevas tecnologías, la globalización de la economía, la sociedad del riesgo en la que estamos inmersos, la globalización de la delincuencia y la paulatina pérdida de soberanía por parte del Estado-nación que se desmembra por arriba y por abajo porque tanto las entidades supranacionales como las regionales o locales nutren su existencia de la cesión de competencias por parte de los EstadosNación que cada vez son menos soberanos.15 La debilitación de las características que identifican el poder del Estado-nación (soberanía, ciudadanía, nacionalidad, territorialidad y monopolio de la fuerza) obligan a que sean redefinidas en la era de la globalización y en pro de la eficacia y de la eficiencia a realizar uniones con otros Estados vecinos adoptando principios, leyes y reglamentos comunes que les ayuden a hacerse más fuertes. En este ámbito cabe citar como ejemplo el caso de la Unión Europea; organización supranacional de carácter internacional donde perviven los Estados soberanos gracias a la garantía del reconocimiento de sus particularidades nacionales que no constituyen un obstáculo para las pretensiones globales.16 Actualmente casi todo queda relegado al mercado y la unión entre el desarrollo tecnológico y el capitalismo exacerbado genera una dinámica de conflicto en la sociedad del riesgo global. De este modo, frente a los riesgos clásicos aparecen otros riesgos creados por el impacto de nuestro conocimiento creciente sobre el mundo. Estos últimos se presentan como problemas globales que requieren soluciones universales. Y aquí es donde surge otro interrogante para la sociedad que se siente insegura y demanda soluciones para dicha inseguridad. Hasta las últimas décadas el marco del Estado-nación era el referente para la protección de la esfera de los derechos individuales de los cuales el hombre es titular por el mero hecho de serlo. El pacto social permitía exigir al Estado la protección y debidas garantías de dichos derechos ante los poderes públicos y frente a los particulares. 14 Véase el artículo de opinión de Petschen, Santiago, Los ciudadanos europeos y el 'establisment' político, en el Diario El País, julio 31, 2007. 15 Cfr. en este sentido el trabajo de Pérez Calvo, A., "Las transformaciones estructurales del Estado-Nación en la Europa Comunitaria", Revista de Estudios Políticos, Madrid, núm. 99, 1998. 16 Cfr. al respecto, Mangas Martín, A., La Constitución Europea, Iustel, Biblioteca Jurídica Básica. Madrid, 2005. 30 Derecho en Libertad Pero, actualmente, para afrontar problemas globales de violación de derechos humanos las soluciones no pueden ser meramente estatales; y no deja de ser cierto que se ha globalizado casi todo menos las suficientes garantías para los espacios de la libertad personal.17 Cada vez proliferan en mayor medida manifestaciones criminales de carácter transnacional dedicadas al terrorismo internacional, tráfico de drogas, blanqueo de capitales, trata de blancas, delincuencia económica o informática transnacional, contrabando de inmigrantes… Las consecuencias se aprecian en la desestabilización de la sociedad y en la reiterada violación de bienes jurídicos importantes en cuanto derechos fundamentales de las personas: la vida humana y su respeto, la libertad y seguridad personales, el derecho a la salud, el respeto al medio ambiente, la protección de los consumidores, etc. Así pues la seguridad nacional y en consecuencia la de los ciudadanos de un Estado no puede considerarse una cuestión local sino global y desde los parámetros de un Estado-nación los objetivos en la lucha contra la delincuencia organizada son muy difíciles de lograr. Por ello se requieren actuaciones multilaterales y la correspondiente homogeneización del tratamiento penal de dichos comportamientos delictivos que traspasan las fronteras nacionales. Los Estados miembros de la Unión Europea han asumido la necesidad de proceder a combatir de la forma más eficaz estos nuevos tipos de criminalidad y la protección de sus ciudadanos. Aquí puede encontrarse el germen de un Derecho Penal europeo.18 Ahora bien, la necesidad de una política criminal europea que proteja los intereses transnacionales y comunitarios exige partir de un mínimo común denominador formado por la aceptación por parte de los Estados miembros de una parte general del Derecho Penal y de los fundamentos basilares de los Estados de Derecho conformados por sus principios y garantías materiales y formales. Indudablemente debemos estar de acuerdo en que los valores superiores de los distintos ordenamientos constitucionales deben ser los cimientos de una política europea, donde la dignidad de la persona como núcleo axiológico de todos los derechos fundamentales, el principio de legalidad penal, la proporcionalidad entre delitos y penas aplicadas, la prohibición de la pena de muerte, el principio de culpabilidad como reconocimiento de la libertad humana… podrían ser las paredes maestras para una política criminal europea que fundamentase un proceso penal común guiando las decisiones penales específicas de los países miembros bajo la procuración de los principios de justicia que se pretenden asumir.19 17 Para un análisis amplio de este tema es obligada la consulta del excelente trabajo de De Vega García, P., "Mundialización y Derecho Constitucional: para una palingenesia de la realidad constitucional"; en el volumen II de las Memorias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. En conmemoración de los 506 años del nacimiento del pensador florentino Donato Giannotti. Universidad Externado de Colombia, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1998, pp. 1509 y ss. 18 Cfr. en este sentido las aportaciones de Miró Llinares, F., "Cooperación judicial en materia penal en la Constitución Europea"; en: Álvarez Conde y Garrindo Maynol (directores), “Comentarios a la Constitución Europea”, libro III, Valencia, Tirant lo Blanch, Tratados 2004, pp. 1186 y ss. También Vogel, J., "Política criminal y dogmática penal europeas", Revista Penal, núm. 11, enero 2003, pp. 138 y ss. 19 Consúltense las opiniones al respecto de Silva Sánchez, J. M, "Los principios inspiradores de las propuestas de un Derecho Penal europeo. Una aproximación crítica", Revista Penal, núm. 13, enero 2004, pp. 139 y ss. También Lozano Maneiro, A, "Hacia una política penal común: posibilidades y obstáculos", Revista de Derecho Comunitario Europeo, Madrid, núm. 10, 2001, pp. 541 y ss. 31 Derecho en Libertad Si apostamos por la conveniencia de un Derecho penal europeo (y en consecuencia de un proceso penal europeo) lo hacemos en el entendimiento de que no debe servir sólo para castigar a quienes lesionen los intereses de los ciudadanos europeos en el espacio que supero los límites del Estado nación, sino que debe ir encaminado a fortalecer y proteger realmente aquello que une y proporciona los elementos sustanciales de lo que debe ser la Europa Unida en la diversidad. De no ser así, ese Derecho penal supraestatal carecería de legitimidad nacional y le haría un flaco favor a la organización supranacional europea donde se echa en falta la consolidación del principio liberal conforme a los postulados en los que se asientan los Estados democráticos de occidente. Se deben superar los espacios nacionales y tender a crear esferas de protección a nivel supranacional para que el reconocimiento y las correspondientes garantías de los derechos humanos puedan ir equilibrando la balanza en una sociedad donde la "lex mercatorum" reduce a mínimos los espacios protegidos de la libertad personal.20 Pero, para garantizar los derechos violados en la sociedad globalizada con procedimientos supranacionales también se requiere que, además de europeizar el ordenamiento jurídico, se creen normas penales supraestatales sancionadoras. Esto se puede llevar a cabo por vía de asimilación que se enmarcaría dentro del efecto directo de las normas europeas sobre las de los Estados miembros; aunque ello puede plantear problemas de legitimización y de carácter práctico a la hora de ejecutar dichas disposiciones. Se pueden también firmar tratados internacionales entre los Estados consiguiendo armonizar legislaciones entre los distintos Estados miembros a la hora de determinar la conducta sancionada; aquí la reticencia aparece entre los Estados miembros a la hora de ceder parte de su «ius puniendi» que se considera un elemento integrante de su soberanía. Esto es lo que ha sucedido desde la década de los años setenta en el marco de la CEE.21 El derecho comunitario derivado también podría ayudar a resolver los problemas delictivos en el marco de la Unión Europea pero los intentos no han prosperado hasta la fecha por los problemas que plantea la eficacia directa del derecho derivado en la Europa unida. Ante los escasos éxitos para implantar un Derecho penal europeo en la Europa del Tratado de Niza de 2001, que es la norma actualmente vigente, hemos de constatar que nos hallamos ante un Derecho penal de los Estados miembros que se ha europeizado y que es insuficiente para dar respuesta eficiente a la necesidad de protección de los intereses jurídicos supranacionales y a las consecuentes violaciones de los derechos y libertades de los ciudadanos.22 20 Cfr. Soto Navarro, S., La protección penal de los bienes colectivos en la sociedad moderna, Granada, Comares, 2003, pp. 120 y ss. 21 Cfr. Miró Llinares, F., op. cit., nota 17, pp. 1209 y ss. 22 Cfr. Vervaele, J.A.E., La Unión Europea y su espacio penal europeo: los desafíos del modelo Corpus Iuris 2000, en Zuñiga, et al., Derecho Penal, sociedad y nuevas tecnologías. Madrid, Colex, 2001, pp. 191 y ss. El autor considera que el parcelamiento del espacio penal europeo frente a la fuerza de lo económico y monetario es un efecto ligado a la todavía débil integración europea. 32 Derecho en Libertad IV. La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las garantías procesales Todo sistema jurídico-constitucional tiene como objetivo garantizar una serie de derechos fundamentales que se sitúan al servicio de la igualdad y la libertad de los individuos. En el origen del constitucionalismo clásico están las Declaraciones de Derechos y la Unión Europea en su intento de avanzar en la unión política se dio en 2004 un Tratado Constitucional que incluyó la Carta de Derechos que había quedado reducida a una proclamación solemne en Niza, en diciembre del año 2000. Aunque el valor jurídico de la Carta permaneció en suspenso en el momento de su proclamación, esta Declaración de Derechos constituye un verdadero punto de inflexión en la historia de la construcción europea porque por vez primera se intenta situar al individuo en el centro de gravedad del orden jurídico europeo, en la línea de los sistemas constitucionales del mundo occidental.23 Pero la proclamación de la Carta en Niza en el año 2000 y su inclusión en el Tratado Constitucional de 2004 no viene a salvar una situación de vacío jurídico porque el derecho europeo, aunque fuese por vía pretoriana, ha venido ofreciendo protección a ciertos derechos fundamentales ya que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea introdujo la doctrina de que el derecho europeo engloba como principios generales del derecho los derechos fundamentales que inspiran las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, incluyendo los Tratados ratificados por éstos y en especial el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Al no haber vacío jurídico la existencia de la Carta y su futuro valor jurídico se integran en un contexto que ya reconoce y protege derechos; pero estos serán más claros y visibles, siendo más fácil su invocalidad y contribuyendo a la seguridad jurídica.24 Las garantías que la Carta otorga a los derechos por ella reconocidos se suman a otros órdenes jurídicos cuyos ámbitos de protección se solapan y que son la fuente última de inspiración de la Carta Europea: hablamos de las garantías contenidas en las Constituciones de los Estados miembros y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Largos años de reflexiones doctrinales y de experiencia forense han contribuido a elaborar sistemas de garantías de derechos muy complejos .El sistema de protección de derechos introducido por la Carta se inspira en las corrientes de las tradiciones de los Estados miembros y del Convenio de Roma, pero formalmente es distinto de ellas. De ahí que los artículos 51 a 54 de la Carta se dediquen a regular una serie de cláusulas horizontales cuyo objetivo último es definir el lugar de la Carta en el entramado de sistemas de protección de derechos vigente en el espacio europeo.25 23 Cfr. Rodríguez Ruiz, B., op. cit., nota 2, p. 179. También Vitorino, “La Charte des droits fondamenteaux de l'Union europèenne”, Revue de Droit de l'Union Europeenne, 3/2000. 24 Véase en este sentido el trabajo de Rubio Llorente, F., "Mostrar los derechos sin destruir la Unión", Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, núm. 64, 2002. En una línea similar la opinión de Pace, A., "¿Para qué sirve la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea? Notas preliminares", Revista Teoría y Realidad Constitucional, Madrid, núm. 6, 2000. 25 Cfr. Rodríguez Ruiz, B., op. cit., nota 2, p. 179. También Vitorino, “La Charte des droits fondamenteaux de l'Union europèenne”, Revue de Droit de l'Union Europeenne, 3/2000. 33 Derecho en Libertad Aunque el artículo 52 de la Carta permite limitar el ejercicio de los derechos para conseguir los objetivos de interés general reconocidos por la Unión, la interpretación última de este precepto le corresponde al Tribunal de Justicia que puede disentir de las opiniones de los tribunales nacionales. Cuando entre en vigor el Tratado de Lisboa, que reconoce a la Carta el mismo valor jurídico que a los Tratados, y a pesar de las precauciones del artículo 52, podemos encontrarnos tres parámetros distintos en la tutela de derechos en cada Estado miembro: el de su Constitución, el del Convenio de Roma y el de la Carta de Niza. Así las cosas, el significado y alcance de los derechos y libertades nacionales deberán adaptarse a los parámetros de la jurisprudencia de los Tribunales de Estrasburgo y de Luxemburgo. La adhesión prevista en el Tratado de Lisboa al Convenio Europeo de Derechos Humanos evitará solapamientos entre las distintas normas y disfunciones por causa de las divergencias interpretativas entre ambos Tribunales. Lo que de verdad interesa en la Europa supranacional es situar la libertad y la igualdad de los ciudadanos en su centro neurálgico. El Tratado de Lisboa reconoce el valor jurídico de la Carta y prevé la adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, abandonada la "deriva constitucional" y habiendo vuelto al método tradicional de elaboración y reforma de los Tratados, se ha dado un paso atrás en el camino para la construcción de la Europa política. Superar el "déficit democrático" sigue siendo una asignatura pendiente.26 La Carta proclamada el siete de diciembre de 2000 en Niza será sustituida, cuanto entre en vigor el Tratado de Lisboa, por la que fue adoptada en Estrasburgo el día doce de diciembre de 2007. Consta de un Preámbulo y 54 artículos que recogen derechos de libertad y de igualdad, derechos de la ciudadanía europea, derechos económicos y sociales y los derechos procesales fundamentales. Se incluyen también una serie de "explicaciones sobre la CDFUE" elaboradas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención que la redactó y que han sido actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención Europea a la vista de las adaptaciones de la redacción del texto de la Carta realizadas por la Convención y de la evolución del Derecho de la Unión. Carecen por sí mismas de valor jurídico pero constituyen una herramienta para la interpretación de los contenidos de la Carta. En el ámbito de dichos contenidos uno de los pilares básicos son las garantías de carácter procesal que reconoce en los artículos 47 a 50, que traen su causa de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y son considerados derechos fundamentales de aplicación directa o indirecta en el proceso o como principios rectores del mismo, y que se reconocen a los ciudadanos con carácter inalienable e irrenunciable para la defensa de su esfera de libertad personal; pueden, en consecuencia, ser invocadas ante las correspondientes instancias jurisdiccionales.27 26 Cfr. Liñán Nogueras, D.J., op. cit., nota 8, p. 42. 27 Cfr. Martín Diz, F., Garantías procesales básicas en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; en la obra colectiva “La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Una perspectiva interdisciplinar”, op. cit. previamente, pp. 211 y ss. 34 Derecho en Libertad Analizando las garantías procesales reconocidas en la Carta observamos que desde el punto de vista de la dogmática de los derechos fundamentales se aprecian dos bloques perfectamente diferenciados porque en los artículos 47 y 48 se reconocen una serie de garantías institucionales elevadas al rango de derechos fundamentales: derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al juez natural predeterminado por la ley, el derecho a la defensa, etc. Sin embargo, en los artículos 49 y 50 se establecen una serie de principios procesales de carácter penal, como el principio de legalidad penal, el principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, el principio de irretroactividad y el principio de "non bis in idem".28 Estamos ante derechos públicos subjetivos consagrados en un texto normativo comunitario que adquirirá valor jurídico cuando entre en vigor el Tratado de Lisboa y que aspiran a tutelar la libertad, la dignidad y la igualdad de los ciudadanos europeos ante las Instituciones comunitarias y ante cualquiera de los Estados miembros cuando actúen en base al derecho de la Unión Europea. Pues bien, si somos conscientes de la necesaria protección supranacional de los derechos, para lo cual es necesario pensar en una justicia penal comunitaria en la sociedad de la globalización, los principios básicos de la misma, con basamento en las tradiciones jurídicas internas de los Estados miembros, se encuentran en la propia Carta de Derechos Fundamentales de la Unión. De cara al futuro, pensando en una tutela común de derecho de la ciudadanía europea, el éxito podría alcanzarse cuando el modelo supranacional consiga al menos un nivel de protección equiparable al proporcionado por los modelos nacionales. Sólo así se evitarían los recelos y desconfianzas hacia un sistema de justicia penal comunitaria y se conseguiría establecer un procedimiento jurisdiccional respetuoso con los derechos y libertades de los ciudadanos comunitarios.29 Los territorios de los Estados miembros formarían el espacio de dicho sistema jurisdiccional comunitario para investigar, perseguir y ejecutar las condenas de los delitos previamente tipificados a nivel de la UE. También sería imprescindible aprovechar el momento oportuno de la nueva estructura institucional judicial en la UE para establecer los correspondientes recursos jurisdiccionales "ad hoc" para garantizar los derechos fundamentales procesales. De este modo, y a la hora de pensar en el diseño orgánico que cerrase el sistema de justicia penal comunitario, las opiniones se dividen entre quienes apuestan por atribuir dicha función al actual Tribunal de Justicia de la Unión, aunque se aconseja la creación de una sala específica integrada en el propio Tribunal de Justicia, y quienes se manifiestan por la creación de un Tribunal especializado adjunto al Tribunal General que ejercería como órgano de primera instancia para determinadas materias específicas. 28 Crfr. Martín Diz, F., op. cit., nota 26, p. 221. El autor resalta que los derechos contenidos en los artículos 47 y 48 de la Carta son auténticos derechos fundamentales para sus destinatarios porque se encuentran reconocidos en un texto normativo comunitario, porque presentan un claro aspecto subjetivo y porque son susceptibles de ser invocados ante el correspondiente órgano jurisdiccional. 29 Cfr. Freixes, T. y Remotti, J.C., El futuro de Europa. Constitución y Derechos Fundamentales, Valencia, 2001, pp. 22 y ss. 35 Derecho en Libertad Esta segunda posibilidad está más de acuerdo con el respeto al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso y al principio de la necesaria doble instancia en materia penal que de forma reiterada mantiene la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo.30 V. El espacio de libertad, seguridad y justicia y la protección de derechos en los delitos graves transfronterizos En la Unión Europea el espacio judicial y policial comenzó cuando se hicieron desaparecer las fronteras interiores y actualmente se ha consolidado en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Su primera institucionalización aparece con la aprobación del Acta Única Europea de 1986 y fue el Tratado de Maastricht, en su Título VI, el que estableció con carácter provisional la Cooperación en los asuntos de Justicia e Interior. Con el Tratado de Amsterdam en 1997 se dio una nueva denominación al Título VI del Tratado de la Unión Europea: «Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal». El ámbito de la justicia se agrupaba con las materias jurídico-civiles y el de interior con las materias jurídico-penales. El objetivo perseguido con carácter general consistía en ofrecer un alto grado de seguridad en el marco de un espacio de libertad, seguridad y justicia a través de la acción común de los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal. Los Estados seguían siendo competentes para mantener el orden público y la seguridad interior y los objetivos específicos se centraban en la lucha contra la delincuencia, el terrorismo, el tráfico de seres humanos y los delitos contra los niños, el tráfico ilícito de drogas, de armas, corrupción y fraude. Por su parte, el vigente Tratado de Niza de 2001 introdujo reformas que afectan a una mayor cooperación entre las autoridades judiciales en materia penal a través de Eurojust (Unidad Europea de Cooperación Judicial). Este organismo debe contribuir a la coordinación entre las autoridades nacionales de los Estados miembros encargadas de la persecución de los delitos, de las investigaciones relativas a asuntos relacionados con la delincuencia transfronteriza grave y a la cooperación con la Sede Judicial Europea para facilitar la ejecución de comisiones rotatorias y las solicitudes de extradición.31 A comienzos del presente siglo XXI atentados terroristas de enorme entidad fueron el referente principal del Grupo X de trabajo de la Convención encargada de redactar el proyecto de Tratado Constitucional de 2004. Era evidente la voluntad de construir un sistema de orden público europeo que debía a su vez respetar los derechos y libertades de los ciudadanos y el principio general de no discriminación. Para ello se estableció un marco jurídico de carácter general reconocedor de las particularidades en este ámbito y la distinción entre la legislación y una mayor coordinación de la colaboración operativa en la Unión Europea. 30 Cfr. Carrillo Salcedo, J.A., El proceso de internacionalización de los derechos humanos. El fin del mito de la soberanía nacional. Plano regional: el sistema de protección instituido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en “Consolidación de derechos y garantías: los grandes retos de los derechos humanos en el siglo XXI” Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pp. 47 y ss. Del mismo autor: "El sistema jurisdiccional europeo de protección de los derechos humanos: la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos", Revista del Poder Judicial, núm. VI. Especial monográfico sobre "Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas", Madrid, 1989, pp. 247 y ss. 31 Cfr. Carrillo López, M., “El espacio de libertad y seguridad”, en Alberti y Roig (ed. y coord.), El proyecto de nueva Constitución Europea, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, pp. 385 y ss. 36 Derecho en Libertad El ámbito de aplicación de la legislación de la Unión requería una mayor determinación, que se conseguiría precisando las nociones de Derecho penal material en los elementos constitutivos del delito y de las sanciones, logrando una mayor simetría entre los procedimientos penales y estableciendo normas de cooperación policial y judicial entre las autoridades de los Estados miembros. Todas estas medidas van encaminadas a que los ciudadanos tengan la certeza de que se emprenden acciones contra los delitos transfronterizos graves en todos los Estados miembros y que las penas aplicadas a los mismos son lo suficientemente severas en todos ellos. Por eso se hacía necesaria una base jurídica mínima común respecto a los elementos que constituyen actos delictivos y las acciones aplicables a esos ámbitos delictivos cuando el delito tenga un carácter grave por su dimensión transfronteriza o vaya contra un interés europeo común.32 Lo más urgente es, sin duda, la armonización de los elementos de un procedimiento penal común y para ello se recomendó la creación de una base jurídica que permita la adopción de normas comunes sobre elementos específicos del procedimiento penal. También se consideró que se podrían fijar normas comunes mínimas para la protección de los derechos de las personas durante el proceso penal fundamentadas en las tradiciones jurídicas europeas, en la Carta Europea de Derechos Fundamentales y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Las normas relativas a la cooperación policial y judicial deberán fundarse en unas bases jurídicas que permitan reconocer de forma mutua las resoluciones judiciales, las multas… y cualquier forma de resolución judicial. También se adoptaron medidas para la prevención de la delincuencia en los ámbitos de delincuencia urbana, delincuencia juvenil y tráfico de drogas. Finalmente, el nonato Tratado Constitucional de 2004 estableció que las materias referidas al espacio de libertad, seguridad y justicia se enmarcaban en el ámbito de las competencias compartidas entre la Unión Europea y los Estados miembros, aunque se trata más bien de competencias concurrentes porque ambos ejercen idénticas competencias funcionales sobre los mismos ámbitos materiales. Se otorga un mayor grado de normatividad a la regulación de este espacio porque serán leyes y leyes marco europeas las normas encargadas de aproximar las legislaciones nacionales, asegurar la cooperación entre los Estados miembros sobre el reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales y extrajudiciales asi como la cooperación en materia judicial, servicio de aduanas y otros ámbitos relacionados con la prevención y la detección de las infracciones penales. Con el ánimo de disminuir el déficit democrático se permite que los Parlamentos nacionales participen en las actuaciones de Europol y de Eurojust, así como un derecho de iniciativa en estas materias. De este modo se sientan las bases para un marco jurídico general común reconocedor de las peculiaridades de este ámbito y se introduce una separación entre las medidas legislativas y las operativas.33 32 Cfr. Díaz Barrado, C.M. y Olmos Giupponi, M.B., “El marco jurídico-constitucional del espacio de libertad, seguridad y justicia”, en Álvarez Conde y Garrido Mayol (directores) Comentarios a la Constitución Europea, Libro III, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, pp. 1031 y ss. 33 Cfr. Carrillo López, M., op. cit., nota 30, pp. 403 y ss. 37 Derecho en Libertad La cooperación judicial en materia penal se fundamenta en el principio del reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales que incluye la adopción de medidas encaminadas a armonizar el derecho penal material. También se deja abierta la puerta a la posibilidad de crear la institución de la Fiscalía Europea. La ley y la ley-marco europeas son los instrumentos normativos que el Tratado Constitucional fijaba para prevenir y resolver conflictos de jurisdicción entre Estados, formar magistrados y personal de la administración de justicia, reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales, admisibilidad de pruebas, derechos de las personas en el procedimiento penal… Los ámbitos materiales sobre los que la armonización del derecho penal se hace más necesaria son los delitos de terrorismo, trata de seres humanos, explotación sexual de mujeres y niños, tráfico ilícito de drogas y armas, blanqueo de capitales, corrupción, falsificación de medios de pago, delincuencia informática y delincuencia organizada. No se trata de un "numerus clausus" porque la lista se puede ampliar en función de la evolución de la delincuencia. La decisión le corresponde al Consejo de Ministros por unanimidad, una vez que lo ha aprobado el Parlamento Europeo.34 La regulación de Eurojust en el Tratado Constitucional quedó sometida a reserva de ley y su misión es la de apoyar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la persecución de la delincuencia grave de carácter transfronterizo. El tema que nos ocupa fue uno de los que reunió un mayor consenso sobre los contenidos del Tratado Constitucional de 2004, de ahí que, ante el fallido proceso de ratificación del mismo y la necesidad de redactar un nuevo Tratado (Tratado de Lisboa de 2007) para salir de la situación de indefinición en que la Unión se encontraba, la correspondiente Conferencia Intergubernamental recogiese los avances del proyecto de Tratado Constitucional y optase por regular la cooperación judicial en materia penal en el Capítulo 4 del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, en concreto en el artículo 69 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las únicas modificaciones apreciables y que merecen ser destacadas son las referentes a las normas jurídicas previstas para tomar las medidas necesarias de cara a dicha colaboración. En el Tratado Constitucional de 2004 la norma correspondiente era la ley-marco europea; pero, habiendo vuelto al sistema tradicional de fuentes que siempre han manejado los Tratados europeos, y que son diferentes de los tipos normativos de los Estados miembros, en el Tratado de Lisboa las normas encargadas de establecer normas mínimas (que tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros) serán las directivas adoptadas conforme al procedimiento legislativo ordinario.35 34 Cfr. Miró Llinares, F., op. cit., nota 17, pp. 1183 y ss. 35 Cfr. Liñán Nogueras, D.J., op. cit., nota 8, p. 42. 38 Derecho en Libertad Sin pensar que se haya llegado al techo al que se aspira a la hora de perseguir delitos graves de carácter transfronterizo que lesionan derechos fundamentales de los ciudadanos europeos, sí creemos que cuando el Tratado de Lisboa entre en vigor se habrá dado un paso adelante en el tema de la prevención y la lucha contra la delincuencia en la aldea global. Aún queda mucho camino por recorrer para llegar a la configuración de un proceso penal europeo que facilite la tutela judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, pero con estas mimbres ya podemos comenzar a pensar en la posibilidad de trazar las bases de un procedimiento jurisdiccional adecuado para afrontar los problemas que nos ocupan, en un futuro más próximo que remoto. En última instancia ello depende de la voluntad de los Estados, señores de los Tratados.36 VI. La conveniencia de un sistema de justicia penal comunitario Asumido el fracaso del Tratado Constitucional Europeo de 2004 y las múltiples causas que lo originaron debemos fijar la mirada en el Tratado de Lisboa que es conveniente que pueda entrar en vigor en el año 2009. Entre los campos temáticos que esta última norma rescató del nonato proyecto constitucional se encuentra todo lo referente al espacio de libertad, seguridad y justicia, y dentro de él la posible protección de los bienes jurídico-penales en el ámbito europeo. De este modo el contenido de los Artículos III-270 a III-274 del proyecto de 2004 se ve recogido con muy pequeñas modificaciones sustanciales en el Capítulo 4 –artículo 69 A, B, C, D, E– del Tratado de Lisboa de 2007. En dichos preceptos se regula la cooperación judicial en materia penal. Así las cosas, asistimos en las últimas décadas a una metamorfosis para abrirse el marco comunitario y con ello se camina hacia la nueva disciplina del derecho procesal comunitario con nuevos contenidos por la existencia de otras vías y formas de prevención delictiva, investigación y enjuiciamiento de determinados delitos graves de carácter transfronterizo, junto a una concurrente estandarización de los marcos legales procesales internos que permitan la existencia de una especie de justicia penal comunitaria que se implante progresivamente. Uno de los primeros obstáculos con los que topa la creación de un proceso penal internacional, carente de precedentes en la historia de las instituciones, es el carácter de soberanos de los Estados –verdaderos señores de los Tratados– que cada vez son más reticentes a la cesión del ejercicio de aquellas competencias que merman su soberanía. Buena prueba de ello ha sido el abandono de la "deriva constitucional" y la vuelta al sistema internacional clásico con la firma del Tratado de Lisboa el 13 de diciembre de 2007. En este caso, los recelos se ciernen en torno a la cesión o delegación de la potestad jurisdiccional propia del Estado miembro para investigar o enjuiciar determinados delitos por instituciones de la Unión Europea. Además, para poder crear un proceso penal europeo se necesita un aparato normativo en el cual pueda sustentarse, y ello obliga a pensar indefectiblemente en un Código del proceso penal europeo.37 36 Cfr. García San José, D., El espacio de libertad, seguridad y justicia según el nuevo marco constitutivo de la Unión Europea, en “Una Constitución para la ciudadanía europea”, Navarra, Thomson-Aranzadi, 2004, pp. 331 y ss. 37 Consúltese al respecto el amplio y documentado trabajo, así como las avanzadas propuestas de futuro, de Martín Diz, F., Constitución Europea: Génesis de una justicia penal comunitaria, en “Constitución Europea: Aspectos históricos, administrativos y procesales”, de la cual el autor del trabajo es coordinador. Tórculo Edicions, S.L. Santiago de Compostela, 2006, pp. 198 y ss 39 Derecho en Libertad Actualmente, por vía del desarrollo de las políticas comunitarias existen abundantes instrumentos normativos de aproximación, convergencia y unificación procesal penal en Europa encaminados a homogeneizar los sistemas procesales penales europeos de los distintos Estados miembros en el ámbito del Espacio de libertad, seguridad y justicia. A esto se añade el objetivo previsible de articular un proceso penal comunitario para conocer de determinados delitos que afecten a los intereses y bienes jurídicos de la Unión o a los Estados miembros y que tengan un carácter grave y transnacional. Pero el camino para lograrlo todavía tiene trechos por recorrer y entre las dificultades reseñables destaca el recelo de los Estados miembros a la cesión de soberanía adoptando el modelo europeo. Sin embargo, y de cara no sólo a la construcción europea sino a una mejor garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos, pensamos que prevalecen las ventajas sobre los inconvenientes en este proyecto.38 De ese modo, somos de la opinión que un proceso penal común evitaría o reduciría a mínimos los conflictos de jurisdicción que suelen producirse a la hora de perseguir y enjuiciar determinados delitos graves transfronterizos. De cara a la construcción de una justicia penal comunitaria, si se homogeinizan los sistemas internos se verían reforzados los principios de igualdad y de seguridad jurídica entre los ciudadanos comunitarios. Porque, ante la investigación y enjuiciamiento de un delito en cualquiera de los Estados miembros, estarían previamente reconocidas las garantías básicas de forma idéntica en todos los países integrantes de la entidad supranacional.39 En el momento presente son dos las cuestiones nucleares que debe abordar la Unión Europea en materia de justicia penal comunitaria. Por un lado, la consecución de un Derecho procesal penal comunitario que en última fase origine un proceso penal comunitario sectorial y cuya regulación e implementación quede reservada a la Unión Europea. Pero, por ahora la realidad demuestra que lo que se está consiguiendo es únicamente la comunitarización de los ordenamientos penales nacionales gracias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión con base en el artículo 31 del vigente Tratado de la Unión. Por otro lado, se debe buscar la armonización de los cuerpos normativos en materia penal en cada Estado miembro; la actual base normativa de este objetivo se encuentra en el artículo 31.c del vigente Tratado de la Unión que recoge una cláusula amplia que permite la compatibilidad normativa con las especificidades de los Estados miembros. En la misma línea debe ser entendida la "Carta de Calidad de la Justicia Penal en la Unión Europea", propuesta en 2005 por el Parlamento Europeo, para servir de referencia a los veintisiete actuales miembros y para que los ciudadanos de la Unión disfruten de los mismos derechos procesales que en su país en cualquiera de los Estados de la Unión.40 38 Cfr. Pérez de las Heras, B., Hacia un derecho común en la Unión Europea, Madrid, 2003. 39 Cfr. Blasco Lozano, I., Armonización del derecho penal material y procesal: la aproximación de las legislaciones nacionales en el ámbito de la Unión Europea, en “Derecho penal supranacional y cooperación jurídica internacional”. Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, núm. XIII,, 2003, pp. 270 y ss. 40 Cfr. Irurzun Montoro, F., ¿El espacio judicial europeo en una encrucijada?, en el Diario La Ley, núm. 6532, julio 24, 2006. 40 Derecho en Libertad El estadio ideal para la consecución de los dos objetivos previamente señalados lo hallamos en la posibilidad de crear un Derecho penal europeo en una Unión Europea democrática aceptada por todos los ciudadanos y por medio de un procedimiento normativo que legitime las normas adoptadas y las haga aplicables dentro de los Estados. Ello requerirá una Europa Federal donde la Ciudadanía fuese soberana para aprobar sus normas fundamentales y en la cual, posteriormente, los Estados miembros aprobaran las leyes que estarían obligados a aplicar. Sólo así la aspiración de un "Derecho penal europeo esencial" rompería las reticencias de los soberanos Estados miembros y cumpliría con los requisitos democráticos de un Estado de Derecho.41 Ahora bien, habiendo sido dejado a un lado el proyecto constitucional, hemos de pensar que los contenidos del artículo III-271 del Tratado Constitucional, aunque han sido recogidos en el Tratado de Lisboa (Art. 69), requieren una nueva interpretación. Han de ser entendidos en el complejo marco de una organización supranacional de carácter internacional que no es un Estado y que está conformada por los pueblos de los Estados miembros, reacios a ceder mayores parcelas de soberanía; la Europa política ha sufrido un retroceso. Pero, de cara al futuro, en el Tratado de Lisboa se fija –como se hacía en el Tratado Constitucional– el ámbito material de protección del Derecho penal europeo esencial: trata de seres humanos, explotación sexual de mujeres y niños, tráfico ilícito de drogas y de armas, blanqueo de capitales, corrupción, falsificación de medios de pago, delincuencia informática y delincuencia organizada. El componente transnacional de estas materias dificulta la persecución adecuada con los medios que poseen los Estados de forma individual. La creación del espacio Schengen, además, permite una mayor movilidad de los criminales. Las tareas de coordinación supra-estatal deberán ser competencia de las instituciones comunitarias.42 Las garantías procesales fundamentales de este sistema europeo las podemos encontrar en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión que adquirirá el mismo valor jurídico que los Tratados cuando entre en vigor el Tratado de Lisboa. Dichas garantías procesales para el proceso penal comunitario a la hora de conocer de los delitos graves de carácter transfronterizo previamente señalados, conceden un nivel de protección que iguala al de los Estados miembros. Ello puede evitar recelos y desconfianzas hacia un sistema de justicia penal comunitario y garantiza el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos europeos. El listado de dichas garantías procesales fundamentales específico para la construcción de una justicia penal comunitaria (tutela efectiva, juez imparcial, presunción de inocencia, derecho a la defensa, principios de legalidad y proporcionalidad, ne bis in idem) debe ser complementado con las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros en este tema y con los derechos contemplados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo.43 41 Cfr. Miró Llinares, F., op. cit., nota 17, p. 1212. 42 Cfr. Martín Diz, F., op. cit., nota 36, pp. 247 y ss. Del mismo autor: Bases para la construcción de un derecho procesal comunitario: garantías procesales fundamentales en la Unión Europea, en “Estudios en homenaje al Prof. Dr. D. Eduardo Fout Serra”, Madrid, t. II, 2004, pp. 269 y ss. 43 Cfr. Figueruelo Burrieza, Á., Luces y sombras del Tratado Constitucional Europeo, Dykinson, S.A., Madrid, 2006. pp. 103 y ss. De esta obra nos ocupamos del significado de los derechos y libertades en el marco de la Unión Europea y de la necesidad de establecer las necesarias y suficientes garantías jurisdiccionales –que a día de hoy no son bastantes– para conseguir implementar el principio liberal y el principio democrático que son imprescindibles para avanzar en la Europa política. 41 Derecho en Libertad VII. A modo de conclusión Las reflexiones previamente expuestas nos han llevado a mantener la necesidad y conveniencia de establecer un derecho penal comunitario y el correspondiente procesal penal para conocer de delitos graves de carácter transfronterizo. Uno de los problemas de mayor calado a la hora de conseguir dichos objetivos es la reticencia de los Estados miembros a seguir perdiendo soberanía, más aún en el momento presente en el que se han abandonado las expectativas de la Constitución Europea y se ha vuelto al sistema internacional tradicional consolidado con el Tratado de Lisboa. Quizás esos problemas se vieran disminuidos si se diese una nueva perspectiva a las relaciones jurídicas entre el ente supranacional europeo y los Estados miembros. La idea del "constitucionalismo dual" puede ser de aplicación en dichos Estados miembros donde conviven dos ordenamientos jurídicos diferenciados: el propio, en cuya cúspide se encuentra una Constitución normativa, y el común a todos ellos, donde el derecho originario funciona a modo de una constitución material. Lo mismo sucede en la Unión Europea que estaría regida por el sistema normativo propio más las Constituciones de los Estados miembros.44 En este sistema dual de relaciones la singularidad de todos los sujetos de derecho queda garantizada y por lo que se refiere a los Tribunales las responsabilidades se atribuyen de forma coordinada. Esto conlleva a admitir que cada comunidad política nacional ve modificada su estructura básica como consecuencia de la formación de la entidad supranacional de carácter internacional a la que voluntariamente pertenecen. La novedosa forma de pluralidad de ordenamientos que nos plantea el actual momento de la integración europea requiere reglas de articulación propias, cuando menos novedosas. Así las cosas, sería conveniente propugnar el principio de "concertación de ordenamientos jurídicos" que permitiese generar coherencia, a partir del pluralismo, entre el ordenamiento europeo y los ordenamientos internos de los Estados miembros. Y aquí es donde cabe exigir un esfuerzo a las Constituciones nacionales y a la soberanía de los Estados miembros a la hora de evitar conflictos entre ordenamientos para facilitar los avances necesarios hacia la Europa política y de los derechos fundamentales. Ahora bien, la necesaria y conveniente concertación de ordenamientos no podrá prosperar si no va acompañada de un ejercicio constante de pluralismo. Si esto es así, la identidad constitucional de los "señores de los Tratados" posibilitará la subsistencia de un espacio constitucional propio que permita a las comunidades nacionales de los Estados miembros reconocerse como tales.45 44 Cfr. en este sentido el trabajo de Cruz Villalón, P., Constitución nacional y constitución europea, en su obra recopilatoria La Constitución inédita. Estudios ante la constitucionalización de Europa, Madrid, Trotta, 2004, pp. 131 y ss. 45 Cfr. Cruz Villalón, P., op. cit., nota 43, p. 49. El autor, en función del momento en que redacta el trabajo, habla de "concertación de constituciones". Abandonado a día de hoy el proyecto de Constitución Europea y habiendo vuelto al tradicional sistema de Tratados Internacionales consideramos más acertado hablar de "concertación de ordenamientos jurídicos" en alusión al ordenamiento de la UE y a los de los Estados miembros. 42 El marco jurídico constitucional de las áreas metropolitanas. Especial referencia al caso de Monterrey Pedro R. TORRES ESTRADA* Introducción La intención del presente artículo es la de hacer un breve marco jurídico constitucional de referencia sobre la figura legal del área metropolitana, haciendo especial señalamiento y estudio al caso de la zona metropolitana de Monterrey. Así mismo, se pretende demostrar que jurídicamente los entes locales regiomontanos cuentan con un gran haz de posibilidades para integrarse en una organización mayor en la que cada uno de ellos participen y puedan afrontar sus competencias y su compromiso constitucional de una forma coordinada, que evite la duplicidad de esfuerzos y la ineficacia de la administración pública de los municipios que formen o tiendan a formar una zona metropolitana. Aunque la problemática de las grandes ciudades convierte cada caso en un fenómeno singular, cuyo afrontamiento es necesario adecuar a la ciudad, se pretende que las aportaciones sobre el modelo de organización que se produzca pueda servir en la búsqueda de nuevas formas de ordenación que puedan utilizarse en la orquestación de políticas en las grandes ciudades de México. Aunado a lo anterior, debemos de reconocer que el diseño único de un modelo de áreas metropolitanas resulta muy complejo, ya que regularmente las motivaciones de este tipo de procesos de asociación o coordinación conlleva una gran carga de carácter político más que de carácter jurídico, por lo cual su configuración dependerá en gran medida de las negociaciones o acuerdos que se den entre las partes que desean unirse con un fin determinado. ¿Qué es un área metropolitana para los fines de nuestro estudio? En la actual dinámica de movimiento poblacional y de desplazamiento de personas a las grandes ciudades pero, sobre todo, ante la necesidad de enfrentar eficazmente el problema de la prestación de los servicios públicos municipales, se han creado nuevos entes de organización supra-municipal, los cuales han sido producto de la realidad fáctica más que producto o creación artificiosa de la ley. De modo que este tipo de organizaciones se funda en fórmulas de asociación o de colaboración entre los diversos municipios asentados en una zona, los que en beneficio de una auténtica organización unitaria de gobierno en ese espacio suprimen la red municipal existente, integrando a todos los municipios en un nuevo ente para la prestación de ciertos servicios públicos, servicios que los municipios delegan, voluntariamente, en beneficio de su eficacia en la prestación y de una nueva forma de organización llamada área o zona metropolitana. * Profesor Investigador de la Escuela de Graduados en Administración Pública y Políticas Públicas del ITESM, codirector de la cátedra de investigación “Estado de Derecho” y miembro del Sistema Nacional de Investigadores (nivel II). Este artículo es parte del libro-homenaje al maestro Cisneros Ramos. 43 Derecho en Libertad En este contexto, una de las mayores cualidades de las áreas metropolitanas es su agilidad y capacidad de adaptación a las necesidades de cada espacio metropolitano concreto, en el que uno de los principales requisitos que se necesita para que funcionen, es que los integrantes de éstas tengan una firme voluntad de asociación y solidaridad horizontal. Además, pensamos que la fórmula que se tiene que adoptar para que funcione este tipo de modelos tiene que estar basada en que el crecimiento del área urbana se dé como unión de núcleos de población y no como mancha de aceite, que donde termina un municipio empieza el otro, con toda la disfuncionalidad administrativa, política y económica que esto ocasiona en la prestación de los servicios públicos. Además de lo que antecede, para que funcione una área metropolitana también se tienen que adoptar fórmulas flexibles y no únicas sino basadas en la realidad y en las necesidades de los entes que la integran. Deben también de contar con un órgano ejecutivo que coordine y ejecute las acciones que tome el órgano deliberador en donde se encuentren representados todos los ayuntamientos que forman el nuevo ente administrativo. Así también, para que marche debe de tener un sistema eficaz de resolución de controversias entre los integrantes, ya que ésta –el área metropolitana- puede estar sujeta a múltiples vaivenes políticos o a cambios de signo políticos de los gobernantes de los municipios que la integran, razón por la cual consideramos, a nuestro juicio, que es en este último punto donde se debe poner especial atención para que el área metropolitana camine como un proyecto a largo plazo y no sólo como un proyecto coyuntural o personal de gobierno. ¿Qué dice la Constitución General de la República así como la Constitución del estado de Nuevo León sobre la unión de municipios en áreas metropolitanas? La Constitución Mexicana de 1917 en su artículo 115, fracción II inciso i) establece: “Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado o el propio municipio”. Por su parte, la Constitución local de Nuevo León en su artículo 132 establece que: “Los municipios tendrán las siguientes atribuciones: i) Las demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera de los municipios, los que previo acuerdo entre sus ayuntamientos y sujeción a la ley, podrán coordinarse o asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden. Cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo de forma temporal de alguno de ellos, o bien ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio. 44 Derecho en Libertad De la lectura de los anteriores artículos, nos queda claro que el municipio puede en cualquier momento asociarse, organizarse y coordinarse con otro municipio para la prestación de los servicios públicos que tanto la Constitución general como la local les asegura, con la única limitante que cuando se trate de municipios de distintos estados de la República se necesitará de la aprobación de sus congresos locales para que dicha asociación o coordinación tenga validez. Sin embargo, en el caso que nos ocupa del área metropolitana de Monterrey no se necesita ya que los municipios que la integran pertenecen todos al mismo estado. Además del punto anterior, también nos damos cuenta que tanto la Constitución general como la local establecen a favor de los municipios el “principio dispositivo,” nos referimos por éste a la posibilidad que tienen los ayuntamientos de disponer libremente de sus competencias aseguradas en el catálogo que la Constitución les asigna, es decir, el municipio podrá disponer de las competencias que pueda afrontar y las demás las podrá pactar, según las características del mismo, para que el gobierno estatal las asuma o coordinadamente las preste con él. No obstante, una de las cualidades o bondades de las áreas metropolitanas es que al tener la asociación, coordinación o administración de varios municipios, éstos son más fuertes y por consecuencia pueden hacer frente a sus responsabilidades constitucionales. Dichas responsabilidades se habían diluido como consecuencia de las prácticas centralizadoras de la Federación hacia los estados, la que a su vez repercutía y se reflejaba en la centralización de los estados hacia los municipios (en especial, el centralismo económico). Así mismo, hay que reconocer que por comodidad algunos municipios fueron delegando a favor del gobierno del estado muchas de sus competencias constitucionales, perdiéndose con esto uno de los principales papeles de los entes locales en la organización territorial del Estado, así como la cultura de responsabilidad y compromiso de los gobiernos municipales con la Constitución. Pensamos que la unión de municipios en áreas metropolitanas en mucho va a ayudar al fortalecimiento de la vida municipal sin que éstos pierdan su autonomía asegurada en el texto constitucional, ya que la unión en una área metropolitana va a consistir en la cesión de una parte de su autonomía; ésta se cede para conformar un nuevo ente que ayude a dar eficacia y cumplimiento a una parte de la responsabilidad constitucional de los municipios. En este contexto, el área metropolitana no podrá suplantar a los municipios en la totalidad de sus funciones, es decir, no podrá despojarlos sin su previa voluntad de ese conjunto de competencias en las que se cimienta la autonomía municipal. En pocas palabras, la formación de una área metropolitana nunca podrá traducirse en una merma de aquellas competencias municipales que conforman la esencia constitucional o la garantía institucional de los municipios. Además de lo anterior, el significado de los conceptos jurídicos y políticos va cambiando y adecuándose a la realidad, y como ejemplo de lo dicho recordemos el origen del concepto de soberanía de los estados enarbolado por Bodino, el cual actualmente se ha ido transformando por los constantes cambios sociales y políticos, pero sobre todo económicos, de los cuales el mundo contemporáneo ha sido testigo. La globalización y la creación de bloques comerciales han repercutido en la tradicional concepción de soberanía, ya que cada vez más los estados nacionales no solamente ceden soberanía económica y jurídica sino también política. 45 Derecho en Libertad Algunos autores (Zagrebelsky) conciben la soberanía como una situación histórica y hablan de estados pluralistas en contraposición a estados soberanos, esto es consecuencia de la formación de otros centros de poder alternativos y concurrentes con el Estado y de la progresiva institucionalización, que integran figuras supranacionales, así como derechos de los individuos que pueden ser exigidos en tribunales internacionales. La soberanía emana de la magnitud de los fines que persigue el Estado, de aquí que los verdaderos límites de la soberanía no sean límites artificiales impuestos, sino que se encuentran en la raíz misma del Estado, en sus fines. Como reflexión de lo anterior, nos debe quedar que si el concepto de soberanía se ha transformado con los cambios ya comentados, también el concepto de autonomía local debe de irse adaptando a las nuevas realidades, y sobre todo a los nuevos fines del Estado contemporáneo y en el caso que nos ocupa a los actuales retos del Estado mexicano, así como a su nueva realidad en la organización territorial. Los países de la Unión Europea cedieron parte de su soberanía para conformar un nuevo Estado, así también los municipios pueden ceder voluntariamente parte de su autonomía (traducida en competencias) en aras de la creación de nuevos entes de corte administrativo que ayude al fortalecimiento de su vida institucional, pero sobre todo ver en la formación de las áreas metropolitanas una forma de descentralizar el poder sin atomizarlo. Para terminar queremos reconocer que en nuestra realidad política y jurídica nacional pocos términos calan tan hondo como el relacionado con el de la autonomía de los municipios, pues ésta fue una de las banderas revolucionarias reflejadas en la Constitución de 1917 (aunque la reforma constitucional en lo relativo a las autoridades intermedias se va a dar hasta 1933). Es por este último punto que tenemos que ser prudentes al momento de plantear la conformación de entes supra municipales, para que no se confunda la propuesta, ya que la intención de nuestra iniciativa planteada en este artículo no es la de crear autoridades intermedias entre el Estado y los municipios sino administraciones que ayuden a eliminar la duplicidad de esfuerzos institucionales. Lo que estamos planteando son entes administrativos dotados de potestades y capacidades jurídicas, y en algunos casos políticas, en las que para pertenecer a ellos dos requisitos son indispensables: el primero consiste en ceder voluntariamente parte de su autonomía (competencias) y el segundo, y para nosotros más importante, el querer tener un mapa o fisonomía de la ciudad que funcione como marco teórico de elemento de unión entre sus integrantes y como ideario o destino de ciudad, que se constituya en buena medida como proyecto común entre los ciudadanos, las empresas, los gobiernos locales y los grupos integrantes del espacio urbano a modo de mapa o de proyecto de ciudad, es decir, saber hacia dónde se quiere ir y para qué se quiere ir. El destino de ciudad recogería las ideas, los valores territoriales, sociales y urbanísticos, los planes o estrategias a orquestar y en especial el diseño de destino común que se quiere lograr con el área metropolitana. Por último, queremos dejar claro que la actual regulación constitucional, tanto federal como estatal, permite nítidamente la creación de áreas metropolitanas, sólo con la única limitante de que estas nuevas formas de organización no sean una autoridad intermedia que pueda obstruir la comunicación y las relaciones institucionales y políticas entre el estado y los municipios que la conforman. 46 Derecho en Libertad ¿Qué dice la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del estado de Nuevo León sobre las áreas metropolitanas? La Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León en su artículo 121 establece en su fracción I lo siguiente: “un Ayuntamiento podrá celebrar convenios de coordinación administrativa con otro o varios ayuntamientos para los siguientes fines..”. De la lectura anterior, podemos deducir que los municipios de Nuevo León están investidos de las suficientes capacidades para formar un área metropolitana en toda la extensión del término. Un punto importante a resaltar es que aunque la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León utiliza el término coordinación para referirse a la realización de ciertos fines, la Constitución general, así como la local, además de utilizar el término coordinar también utiliza el término asociar, el cual contiene una connotación más fuerte a efectos jurídicos para ciertos actos, ya que el primero logra la coordinación sin vínculos de cierta subordinación voluntaria, mientras que en la asociación los integrantes pueden crear su sistema de administración con sanciones en caso de incumplimiento y con órganos que se encarguen de ejecutar las acciones o actos resueltos por la mayoría de los integrantes de la sociedad de municipios. Siguiendo el principio de la jerarquía de leyes, los municipios de Nuevo León no solamente pueden coordinarse sino también asociarse en la prestación de los servicios públicos que le correspondan. En este contexto, el marco de competencias también podrá referirse, en primera instancia, a principios o formas de actuación más que a ámbitos de competencia concretos. Sin embargo, en el caso de Monterrey la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León sienta las bases de la organización metropolitana de una forma bastante explícita y muy concreta, ya que establece un listado claro de cuál podrá ser el haz de competencias y facultades en las que los municipios podrán coordinarse o asociarse. Así, por ejemplo, los municipios podrán realizar de manera conjunta planes municipales y regionales de desarrollo, y sus respectivos programas para ejecutarlos.1 Es decir, los municipios que quieran podrán unirse para realizar colectivamente sus planes de futuro de ciudad; en este punto observamos que los entes locales regiomontanos cuentan con la posibilidad de organizarse para poder tener un proyecto común o, como ya lo dijimos, un destino común de ciudad, que es uno de los dos requisitos que arriba mencionamos como premisa determinante para conformar una área metropolitana. Actualmente uno de los grandes problemas entre los municipios conurbados es que cada uno planea y ejecuta por su cuenta sus planes de desarrollo lo que casi siempre ocasiona que se realicen esfuerzos en distintas direcciones. 1 Incluso el artículo 132, fracción II) inciso i de la Constitución de Nuevo León establece: En el caso de que el crecimiento de los centros urbanos forme o tienda a formar continuidad demográfica, los municipios involucrados deberán, con apego a la ley, planear y regular de manera coordinada el desarrollo de los mismos. 47 Derecho en Libertad Por otra parte, las fracciones II y III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal hablan de la posibilidad de representación en común de los municipios que integren el área metropolitana en acciones de negociación o coordinación con el gobierno estatal o el federal. Así mismo abre la posibilidad para que éstos puedan negociar como un mismo ente con los distintos sectores de la sociedad que se asienta en su espacio territorial (capacidad de representación común). En este mismo ámbito, una de las fracciones más importantes a nuestro juicio es la fracción IV, la cual da la posibilidad a los municipios de constituirse en consejos intermunicipales de colaboración para la planeación y ejecución de programas y acciones de desarrollo urbano, vivienda, seguridad pública, ecología y preservación del medio ambiente, salud pública, tránsito y vialidad, nomenclatura, servicios públicos, cultura, deportes, integración familiar, comunicación social y demás aspectos que consideren de interés común. Como observamos, en esta fracción se encuentran los servicios públicos más importantes que debe de prestar un ente local y que puede prestarlos asociadamente o coordinadamente con otros municipios. Además es importante resaltar que, respecto a los servicios que esta fracción expresamente enumera, notamos una singularidad, ya que todos los supuestos que menciona desembocan en la clasificación de servicios públicos. Sin embargo, dentro de ese mismo catálogo de posibilidades vuelve a mencionar servicios públicos2; no sabemos si sea producto de una pifia del legislador o porque se quiso dejar abierta la posibilidad de sumar algunos otros servicios que expresamente no se señalaron. Del mismo modo, la fracción V desde el punto de vista jurídico es de importancia substancial ya que hace referencia a la materia normativa de la organización metropolitana. Como bien sabemos, la otra instancia fáctica productora de disposiciones de observancia general dentro de su jurisdicción3 es el municipio, ya que en la reforma y adición del 3 de febrero de 1983 a la fracción II del Artículo 115 de la Constitución, le otorgó capacidad reguladora (sujeta a las bases normativas establecidas por las legislaturas de los estados) a sus bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general4 (como observamos el municipio mexicano formalmente no tiene capacidad legislativa, sin embargo, materialmente si cuenta con esta potestad).5 2 El profesor Garrido Falla nos da la siguiente definición de servicio público: servicio técnico prestado al público de manera regular y constante mediante una organización de medios personales y materiales cuya titularidad pertenece a una administración pública y bajo un régimen especial. Cfr. Garrido Falla, Fernando, “El concepto de servicio público en derecho español”, Revista de Administración Pública, septiembre-diciembre, núm. 135, p. 21. 3 Ahora bien, en nuestro tradicional orden jurídico político se reconoce que los ayuntamientos al expedir bandos, ordenanzas o reglamentos, por contener disposiciones de carácter abstracto y general obligatorias para todos los habitantes del municipio, generan leyes en sentido material. Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo IV, julio-diciembre, 1989, segunda parte, pp. 651-652. En este mismo sentido encontramos la postura de Kelsen quien señala que los órganos del municipio pueden tener competencias también para establecer normas generales que no tendrán el nombre de leyes, pero que lo serán en el fondo desde el momento que habrán sido establecidas por un cuerpo colegial representativo, por un concejo municipal o Ayuntamiento elegido por los vecinos del municipio. Cfr. Kelsen, Hans, op. cit., Teoría general del Estado, México, editora nacional, 1979, p. 240. 4 Aragón Salcido, María Inés, El municipio en México, ¿Bases normativas o reglamentos autónomos?, Instituto Sonorense de Administración Pública, p. 69 y ss. 5 Fernández Ruiz, Jorge, “Ámbito municipal” en Gámiz Parral, Máximo N (Coord.), Las Entidades Federativas y el Derecho Constitucional, UNAM, 2003, p. 46. 48 Derecho en Libertad Es en este punto tan importante de la vida de los municipios en donde se le debe de dar unidad a su sistema normativo, ya que no es viable que en una gran ciudad de una calle a otra existan distintos tipos de normas que rijan un mismo acto. El espíritu del principio de autonomía normativa consiste en que los municipios puedan regir sus vidas según sus necesidades y circunstancias. Sin embargo, hay que reconocer que en las áreas metropolitanas aunque pueden haber diferencias substanciales, lo normal es que los municipios integrantes sean medianamente homogéneos por lo que armonizar las reglamentaciones municipales puede ser un excelente remedio para dar certidumbre jurídica a los integrantes de una gran urbe como es el caso de la de Monterrey. Para concluir, las fracciones VII, VIII, IX, X y XI hacen referencia a lo que podríamos llamar el capítulo económico de las áreas metropolitanas, ya que entre las posibilidades o competencias que se le asignan se contemplan las que tienen un carácter de corte económico. Entre las competencias de este tipo que la ley le asigna a las áreas metropolitanas se encuentran: la adquisición común de materiales, equipo e instalaciones para el servicio municipal, la contratación en común de los servicios de información, servicios de mantenimiento, contratación de asesoría técnica especializada, la ejecución y el mantenimiento de obra, así como la promoción de actividades económicas. Ahora bien, es cierto que el marco constitucional y legal asigna una importante capacidad de coordinación entre municipios, no obstante, en la mayor parte de los estados de la República no existe la posibilidad que los Supremos Tribunales de los estados puedan intervenir para resolver las pugnas ocasionadas por convenios realizados entre municipios, principalmente por incumplimiento. Creemos que éste es un problema elemental por la facilidad que existe para que cualquiera de los municipios firmantes de una asociación puedan levantarse de la mesa sin que tengan la mínima sanción jurídica.6 Como bien sabemos, la competencia constitucional de los municipios le pertenece de forma autónoma a ellos (en el actual esquema) y jurídicamente un tribunal no le puede obligar a que ceda o transfiera su competencia. Pero lo que sí pueden hacer los tribunales es establecer sanciones económicas a los municipios que incumplan sus compromisos contraídos. En párrafos anteriores fijamos como paradigma a la Unión Europea, en la cual cualquier incumplimiento por parte de algún Estado miembro conlleva una sanción, principalmente económica, cuestión que en la realidad de las asociaciones municipales no ha sucedido por la ausencia de facultades a los jueces locales para que tengan las herramientas jurídicas para esta función. De lo contrario, el marco institucional que hemos presentado carecerá de una verdadera fortaleza operativa. 6 Sobre este punto puede verse el artículo “El problema del control del poder en los municipios. Propuestas para el diseño de un nuevo control”, Torres Estrada, Pedro y De la Garza Santos, Iván, La reforma del Estado, la experiencia mexicana y comparada en las entidades federativas, editorial Porrúa, 2008. 49 Derecho en Libertad Como ya nos dimos cuenta, después de haber hecho un repaso por las principales disposiciones que regulan las áreas metropolitanas, los municipios del Estado de Nuevo León tienen la posibilidad constitucional y legal de llegar a conformar una fuerte zona metropolitana con muchas facultades y competencias que pueden dar unión y cohesión a los distintos planes y esfuerzos municipales, además de poder tener un destino común de ciudad. El gran capítulo por resolver y por afrontar es la voluntad política que debe de tener cada uno de los integrantes de este nuevo ente de organización, pues, como ya lo disertó Lasalle, las cuestiones de derecho constitucional no sólo son cuestiones de derecho sino de poder, y es aquí en este punto en donde sólo el consenso político y el entendimiento harían posible llegar a conformar una nueva forma de organización llamada área metropolitana con todo lo que esto conlleva. 50 La emisión de acciones conservando acciones de tesorería. La interpretación del artículo 133 de la Ley General de Sociedades Mercantiles José Roble FLORES FERNÁNDEZ* La Exposición de Motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles1, dice: “la ley se ocupa detalladamente, llenando así una laguna del Código de Comercio, de los aumentos de capital, que en muchas ocasiones pueden significar un efectivo menoscabo para los derechos de los socios primitivos y un procedimiento para engañar a los terceros”.2 Sin embargo, el régimen de los aumentos de capital en las sociedades anónimas quedó lejos de la intención del legislador, puesto que la Ley no se ocupa “detalladamente”, ni regula en forma sistemática, el régimen de los incrementos de capital, de hecho, las normas que rigen a esa operación están dispersas en ese ordenamiento jurídico.3 No obstante lo anterior, una de las condiciones previstas en la Ley para los casos de aumentos de capital social, es el pago íntegro de las acciones ya emitidas. En efecto, el artículo 133 de la LGSM establece: “No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las precedentes hayan sido íntegramente pagadas”. Este dispositivo legal se ha considerado como un requisito para llevar a cabo un aumento de capital social. La práctica corporativa ha venido aplicando este principio de manera constante, asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha mantenido, desde hace tiempo, el criterio de no permitir aumentos de capital social cuando existan acciones emitidas de tesorería,4 es decir, no suscritas ni pagadas, pidiendo que, en caso de que en una sociedad existan ese tipo de títulos, la asamblea que vaya a aprobar un aumento de capital social, primeramente acuerde la cancelación de las acciones de tesorería, a continuación autorice el aumento correspondiente y posteriormente, si se desea, decrete una nueva emisión de acciones no suscritas ni pagadas.5 En ese contexto, resulta oportuno revisar si esa práctica encuentra su fundamento en el artículo 133 de la LGSM. *Profesor de derecho mercantil y director de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey. 1 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1934. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2006. En adelante LGSM, Ley de Sociedades o sólo Ley. Asimismo, se referirá a ésta cuando se cite un artículo sin hacer referencia a ningún ordenamiento legal. 2 La LGSM derogó el Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio relativo a las sociedades mercantiles. El Código de Comercio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1889. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008. 3 El Código de Comercio establecía en el artículo 207, que acordado un aumento de capital social, éste “se llevará a cabo con entera sujeción a las formalidades y condiciones prescritas para la constitución de las sociedades anónimas”. La LGSM vigente no tiene una norma similar; sin embargo, se ha considerado que al aumento de capital, mediante una nueva emisión de acciones, deben aplicarse las disposiciones relativas a la constitución ya que prevalecen los mismos principios protectores del capital social. Guajardo Suárez, Roberto, Aumento de Capital Social. México, Jus, 1941. p. 56; Iturbide Galindo, Adrián R. El Régimen de Capital variable en las Sociedades Anónimas, México, Porrúa, 1985. p. 48. 4 Al concepto de acciones de tesorería nos referiremos más adelante. 5 Esta secuencia de acuerdos se acostumbra tomarlos en la misma asamblea. 51 Derecho en Libertad Para ello, es necesario analizar los antecedentes del dispositivo en cuestión, su ámbito material de aplicación y su justificación, así como su naturaleza y alcance del mismo, conforme a los principios que buscan proteger dicha norma. En este trabajo, nos proponemos examinar las opiniones emitidas por la doctrina en el proceso de análisis de la norma citada y así determinar su recta interpretación. Los antecedentes de la prohibición de emitir nuevas acciones mientras existan acciones pendientes de pago, apareció en las legislaciones de los sistemas latinos tradicionales en el Siglo XIX"6 con el propósito de evitar especulaciones, abusos y fraudes a que conducían ciertas prácticas de la época, tales como incrementar reiteradamente el capital para crear una imagen de prosperidad y luego especular con los nuevos títulos, o como distribuir dividendos a los accionistas antiguos con los recursos obtenidos con posteriores aumentos de capital”.7 Sobre la ratio o justificación del principio consagrado en el artículo 133 se han sostenido varias posturas: por una parte, quienes sostienen que la norma tiene interés de proteger no a los acreedores o terceros ya que un aumento de capital aumentará siempre su garantía, sino que la regla busca proteger los intereses de los accionistas ya que éstos “sufren por regla general, serios perjuicios al decretarse una elevación del fondo de capital”; 8 en el mismo sentido, se ha alegado que la existencia de tal norma tiene una dimensión jurídica, que la muestra como protectora de los viejos accionistas, que en caso de aumento no puedan suscribir nuevas acciones, con el consiguiente ingreso de nuevos socios y el perjuicio para los anteriores que ello lleva consigo;9 por otra parte, se ha dicho que la razón de la disposición “es proteger a terceros para evitar que sufran engaños con un aumento del capital que difícilmente podrá reunirse o sea que se trata de no crear un capital ficticio”;10 asimismo, se ha mencionado que la razón de la norma no es otra que la de “impedir la entrada a la sociedad de nuevos elementos en tanto los antiguos no hayan cumplido íntegramente con su obligación de aportación”;11 por último, la justificación del precepto se ha encontrado en evitar “aumentar el capital para conseguir nuevos medios, si la sociedad está en condiciones de procurárselos usando el cauce normal de reclamación de dividendos pasivos” impidiendo “la acumulación de promesas no obstante la disminución de sus posibilidades de cumplimiento”.12 Ahora bien, a partir de todas estas razones que explican la existencia de una norma como la del artículo 133 de la LGSM, se ha sostenido que el precepto en cuestión posee un alcance “general” y que es de tipo “imperativo” e “inderogable”.13 6 Sánchez Andrés, Aníbal, El Derecho de Suscripción Preferente del Accionista, Madrid, Civitas, 1973, p. 23. 7 Martínez, Arturo, “Las Obligaciones Convertibles en Acciones”, en: Estudios Jurídicos en Memoria de Alberto Vásquez del Mercado, México, Porrúa, 1982. p. 735. Las mismas razones menciona Aníbal Sánchez Andrés para justificar la incorporación de la prohibición, que ya era considerada “de sentido común”. Sánchez Andrés, op. cit., p. 24. 8 Guajardo Suárez, op. cit., p. 79. 9 Sacristán Represa, Marcos, “El Aumento de Capital: modalidades, requisitos, el aumento de capital con nuevas aportaciones dinerarias y no dinerarias”, en: Derecho de Sociedades Anónimas, T. III. Madrid, Civitas, 1994, p. 295. 10 Iturbide Galindo, op. cit., p. 53. 11 Rodríguez Rodríguez, Joaquín, Tratado de Sociedades Mercantiles, 7ª edición. México, Porrúa, 2001, p. 634. 12 Sánchez Andrés, op. cit., p. 24. 13 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, 1ª edición, México, Porrúa, 1989, p. 395; Frisch Philipp, Walter, La Sociedad Anónima Mexicana, 2ª edición, México, Porrúa, 1982, p. 535; Herrera, Mario, Obligaciones Convertibles en Acciones, México, 1964, p. 24. 52 Derecho en Libertad Sin embargo, los autores que consideran al 133 como una norma imperativa e inderogable, y de carácter general, sostienen que “este principio no debe tomarse en sentido absoluto y literal”14 y mencionan excepciones a la aplicación de dicho precepto.15 El artículo 133 es una norma que refleja el principio de la realidad del capital social, según el cual “la ley requiere la constitución real del capital social por la aportación efectiva de una parte del suscrito y por el establecimiento de la posibilidad jurídica de su cobro en aquella parte que aún no haya sido desembolsada”; asimismo, ese principio consagra que “la ley quiere y exige que el capital, además de una cifra sea un valor patrimonial real y tangible, en cuanto al ya desembolsado, y que pueda serlo en cuanto al que aún no está”.16 Por lo anterior, consideramos que el 133 debe ser de aplicación estricta cuando de no hacerlo se ponga en riesgo dicho principio, pero, por otra parte, estimamos que la aplicación de dicho mandato no debe ser literal y mecánica, sino que es necesario atender a los principios que busca proteger y a sus consecuencias funcionales dentro de la estructura de capital de una sociedad anónima. De esta forma, válidamente se ha juzgado que dicha disposición no tiene un valor general, es decir, no es aplicable a todas las hipótesis de aumento de capital.17 Es importante recordar que la cifra del capital social puede ser aumentada mediante dos procedimientos: el primero, por aportaciones de los socios o de terceros, es decir, que el aumento de capital social traiga consigo un aumento en el patrimonio de la sociedad, lo que se conoce como aumentos “reales” de capital social; el segundo, cuando el aumento en la cifra deviene de una mera operación contable al capitalizar reservas, primas, utilidades retenidas, etc., sin que se altere el monto del patrimonio; a este procedimiento se le conoce como aumentos “contables” o “nominales” de capital social.18 De esta forma, el artículo 133 tiene un ámbito de aplicación sólo en los llamados aumentos “reales” del capital social; es decir, cuando hay introducción de recursos externos a la sociedad y emisión de nuevas acciones, ya que la prohibición tiene como base la convicción de que la sociedad no necesita recurrir a nuevas aportaciones, porque en su patrimonio tiene el capital que necesita, por lo que sólo basta con obligar a los accionistas a desembolsar lo que le adeudan y la sociedad podrá disponer de los bienes que está necesitando. De esta forma, la regla del artículo 133 no aplica al caso en los aumentos “nominales” de capital social, que sólo tiene como consecuencia aumentar la cifra del capital dotando a la sociedad de un crédito mayor, sin que la sociedad reciba dinero u otros bienes.19 14 Barrera Graf, op. cit., p. 401. 15 Frisch menciona que el requisito previsto en el artículo 133 no es aplicable al aumento nominal, ni cuando se fija el capital autorizado en una sociedad de capital variable. Frisch Philipp, op. cit., p. 543 y 547; Herrera, op. cit., p. 24. 16 Rodríguez Rodríguez, op. cit., p. 234. 17 Ibid. p. 634. 18 Barrera Graf, op. cit., p. 619; Frisch Philipp, op. cit., p. 533; Guajardo Suárez, op. cit., p. 58; Mantilla Molina, Roberto, Derecho Mercantil, 22ª edición, México, Porrúa, 1982, p. 340. 19 Barrera Graf, op. cit., p. 617; Frisch Philipp, op. cit., p. 547; Guajardo Suárez, op. cit., p. 80; Salinas Martínez, op. cit., p. 737. 53 Derecho en Libertad En el mismo sentido, el impedimento de aumentar el capital mientras haya acciones pendientes de pago aplica sólo a los aumentos reales de capital social cuando éste haya de pagarse en efectivo y no cuando el aumento provenga de la emisión de acciones que hayan de pagarse mediante aportaciones en especie o deriven de un procedimiento de fusión,20 ya que en estos casos la oportunidad de que la sociedad se haga de bienes que pudieran ser estratégicos para su desarrollo en condiciones óptimas, no puede estar supeditada a que los accionistas morosos no hayan cumplido con su obligación de pago, además de que en estos casos, por definición legal del artículo 89 fracción IV de la Ley, las acciones que se emitan deberán estar pagadas en su totalidad, eliminando el riesgo de emitir nuevas acciones que se paguen parcialmente, estando pendientes otras igualmente incompletas de pago, aparentando un capital que en realidad no se posee y que difícilmente podrá reunirse siendo por tanto ficticio. Cabe mencionar, en apoyo de estas excepciones a la regla del artículo 133, que legislaciones afines a la nuestra como la española, consagran una norma similar desde la Ley Societaria de 1951. En este cuerpo normativo se establecía que para la emisión de nuevas acciones era requisito previo el total desembolso de la serie o series emitidas con anterioridad. Esta disposición fue objetada por estar concebida en términos muy generales, pues si el fundamento de tal exigencia era no recabar nuevas aportaciones mientras no se cumplieran íntegramente las prometidas, no tenía sentido que la norma en cuestión se aplicase a aquellos aumentos de capital que no exigían esas nuevas aportaciones, como era el supuesto de aumentos de capital con cargo a reservas o plusvalías, o incluso a las aportaciones “in natura.”21 De esta forma el legislador español de 1989 recogió esas críticas doctrinales reduciendo la prohibición de aumentar el capital en el supuesto de que el aumento sea con aportaciones dinerarias,22 dejando fuera del ámbito de aplicación de la misma los aumentos mediante aportaciones en especie y los aumentos nominales o contables. Asimismo, en adición a las excepciones apuntadas se ha sostenido, incluso, que el artículo 133 tampoco aplica aun en el caso de que haya acciones pagadoras, ya que la existencia de accionistas morosos no impide un nuevo aumento de capital, si la sociedad está exigiendo la aportación.23 20 Barrera Graf, op. cit., p. 619; Salinas Martínez, op. cit., p. 737. En contra Roberto Guajardo quien considera que en el caso de fusión rige el principio contenido en el artículo 133. Guajardo Suárez, op. cit., p. 81. 21 De la Cámara, Manuel, El Capital Social en la Sociedad Anónima, su Aumento y Disminución, Madrid, Colegios Notariales de España, 1996, p. 312 y Sacristán Represa, Marcos, op. cit., p. 296. 22 Artículo 154 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. “Aumento con aportaciones dinerarias. 1. Para todo aumento del capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las sociedades de seguros, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. 2. No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del tres por ciento del capital social”. 23 Rodríguez Rodríguez, op. cit., p. 634. En caso de que la gestión de cobro haya sido infructuosa, el autor parece inclinarse por que se reduzca el capital social, previo al aumento correspondiente. Rodríguez Rodríguez, op. cit., p. 635. En contra, Frisch considera que aun cuando la cantidad pendiente de pago sea muy pequeña, que se encuentre vencida o no, o que se hayan tomado todas las medidas para su cobro, el artículo 133 se aplica. Frisch Philipp, op. cit., p. 535 54 Derecho en Libertad Igualmente, otra hipótesis relacionada con las acciones pagadoras es la que se plantea si a sus tenedores se les dio un plazo demasiado extenso para cubrir el total de la aportación, y antes de que se cumpla el término, la sociedad se encuentra en la coyuntura de captar nuevos recursos a través de un aumento de capital social. No creemos que la prohibición del artículo 133 sea un obstáculo para ello.24 Ahora bien, para estudiar la exégesis del artículo 133 conforme a lo que consideramos su justa interpretación, es necesario analizar dos conceptos fundamentales: el de “emisión” y el de “precedentes”. Respecto del primero, se ha sostenido con acierto que la expresión “emisión de acciones” tiene diversos sentidos y es utilizada erróneamente en nuestra Ley de Sociedades. Se entiende por “emisión de acciones” la decisión de la asamblea de determinar la naturaleza, clases y modalidades de las acciones que cubrirán el aumento de capital resuelto por la asamblea; también se refiere el concepto a la época de la emisión, es decir como sinónimo de plazo de suscripción; una tercera acepción se vincula con la puesta en circulación de las acciones, mediante el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de la decisión asamblearia respecto de la emisión de las mismas, que serán entregadas a los suscriptores como consecuencia del contrato de suscripción, tendiente a cubrir el aumento del capital social acordado por la asamblea; por último, se ha entendido como “emisión de acciones” la materialización de los títulos que representan las acciones.25 Como se mencionó, nuestra LGSM utiliza el concepto de emisión de acciones en forma ambigua y se refiere al mismo en las siguientes disposiciones: 72, 114, 115, 123, 125 IV, 132, 133, 136 IV, 182 VIII, IX y 216. En la primera acepción, es decir como acto creador de acciones, parecen incluirse los artículos 136 IV, 182 VIII y IX y 216, cuando dicen “acciones emitidas y no suscritas”.26 En cambio, como sinónimo de puesta en circulación se refieren los artículos 72, 114, 115, 123, 132, 133 y 216 cuando mencionan “las correspondientes emisiones de acciones”.27 Por último, la palabra emisión en el artículo 125 fracción IV, parece referirse a los requisitos que deben contener los títulos que representen las acciones cada vez que éstos se materialicen. El concepto emisión en el artículo 133 debe entenderse en el sentido de que no se pueden poner en circulación nuevas acciones, pero nada impide que no pueda acordarse su creación.28 24 Flores Fernández, José Roble, Régimen Jurídico del Aumento de Capital Social en la Sociedad Anónima, México, Tesis Profesional, Universidad de Monterrey, 1988, p. 4. 25 García Cueva, Héctor María, El Contrato de Suscripción de Acciones, Buenos Aires, Desalma, 1988, p. 59. En la doctrina mexicana, Iturbide Galindo sólo se refiere al concepto como sinónimo de creación y de puesta en circulación. Iturbide Galindo, op. cit., p. 109. 26 Mantilla Molina opina que la Ley habla impropiamente de “acciones emitidas y no suscritas”; pues es evidente que tales acciones están creadas, pero no emitidas, ya que la emisión se realiza en el momento en que la sociedad las pone en circulación, entregándolas a su suscriptor. Mantilla Molina, op. cit., p. 426. 27 El maestro Barrera Graf considera que no es propio hablar de emisión en esta parte del artículo 216, porque no existe tal negocio jurídico por parte de la sociedad anónima. Barrera Graf, op. cit., p. 426. 28 Salinas Martínez, op. cit., p. 736. 55 Derecho en Libertad Incluso se ha afirmado que el acuerdo de emisión, como sinónimo de creación de las acciones, puede válidamente adoptarse aún no pagando el importe total de las anteriores, en tanto su ejecución no se realice, sino después del desembolso total de las mismas.29 A igual conclusión ha arribado la doctrina y la jurisprudencia españolas.30 El segundo concepto relevante para interpretar el artículo 133 es el de “precedentes”. La exigencia de que las acciones “precedentes” deban estar íntegramente pagadas se aplica sólo a las acciones ya emitidas y suscritas, pero parcialmente pagadas, es decir, a las acciones en sentido jurídico pleno, pero carece de validez esa norma cuando existen acciones que no tienen todavía titular y por lo tanto no se ha pagado de ellas nada.31 En efecto, existen ciertos títulos que emiten las sociedades anónimas y que llevan la denominación de acciones aunque en sentido impropio, debido a que no representan una parte del capital social, lo que por definición es la esencia del concepto de acción.32 Cabe recordar que en el derecho mexicano las acciones siempre son parte del capital social; no obstante, la LGSM regula algunos tipos de títulos que aunque llama acciones no son tal,33 pues no representan capital social, por ello a este tipo de títulos se les ha dado en llamar acciones impropias..34 Las llamadas “acciones de tesorería” es decir, las que han sido emitidas (creadas) pero no suscritas, pertenecen a ese grupo de acciones en sentido impropio.35 La Ley se refiere a ese tipo de títulos en el artículo 216, párrafo segundo, como “acciones emitidas y no suscritas”. Normalmente representan, en las sociedades de capital variable, el capital autorizado que al aumentarse, se entregan para su suscripción y pago.36 29 Rodríguez Rodríguez, op. cit., p. 634. 30 Carrera Giral, Juan y Carrera Lázaro, Enrique, Ley de Sociedades Anónimas, Interpretación Jurisprudencial, 5ª edición, Vol. III. Barcelona; Bosch, 1995, p. 1675; De la Cámara, op. cit., p. 313; Garrigues, Joaquín y Uría, Rodrigo, Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas, 3ª edición, T. II. Madrid, 1976, p. 271. 31 Salinas Martínez, op. cit., p. 736. No debemos dejar de mencionar que Frisch al analizar el artículo 133 menciona que esa disposición es aplicable a acciones que hayan sido emitidas y a acciones de tesorería, dado que las dos son “precedentes”. Sin embargo, el autor se contradice al decir, nueve páginas adelante, que las acciones de tesorería “carecen de valor”. Frisch Phillip, op. cit., p. 535 y 544. 32 Frisch Phillip, op. cit., p. 240. 33 Se encuentran en esta categoría las acciones de trabajo, reguladas en el artículo 114 de la Ley y las de goce, reguladas en el artículo 136 de la Ley. Barrera Graf, op. cit., p. 500. 34 Barrera Graf, op. cit., p. 500; Frisch Phillip, op. cit., p. 240 y Rodríguez Rodríguez, op. cit., p. 261. 35 Barrera Graf, op. cit., p. 512; Mantilla Molina, op. cit., p. 426; el maestro Joaquín Rodríguez no se refiere a acciones, sino a “documentos que la sociedad emite sin titular”. Rodríguez Rodríguez, op. cit., p. 876. 36 Puede darse el caso de que una sociedad de capital fijo emita acciones de tesorería, es decir, acciones emitidas y no suscritas, cuando haya acordado la emisión de obligaciones convertibles en acciones y conforme al artículo 210 bis, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito tome “las medidas pertinentes para tener en tesorería acciones por el importe que requiera la conversión” ya que una medida sería la de acordar la implementación del mecanismo de capital autorizado y la creación de acciones de tesorería destinadas a la conversión. Salinas Martínez, op. cit., p. 722. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932. Última reforma publicada Diario Oficial de la Federación 20 de agosto de 2008. Mantilla Molina se refiere a las acciones de tesorería como las que se “conservan en la caja o tesorería de la sociedad, hasta que el consejo de administración considere oportuno colocarlas en el mercado” (Mantilla Molina, op. cit., p. 425). La opinión de este autor parece muy eneral por dos imprecisiones: la primera, porque menciona que se conservan “hasta que el consejo de administración considere oportuno” y conforme al artículo 216 de la LGSM los estatutos pueden prever que sea la asamblea la que acuerde su colocación y no forzosamente sea el consejo de administración; y 56 Derecho en Libertad Estas acciones no representan el capital social, por lo que las mismas no confieren derechos a una persona ya que carecen de tenedor y como no forman parte del capital, tampoco responden a ninguna aportación; no otorgan ningún derecho ni a la sociedad ni a terceros, a quienes no se les puede conceder ningún interés o derecho, directo o indirecto.37 En este sentido, constituyen una “simple posibilidad de llegar a servir como instrumentos del ejercicio de derechos subjetivos”.38 Los Tribunales Federales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema en una tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sentando que las acciones no suscritas ni pagadas, es decir las llamadas acciones de tesorería, carecen de valor.39 Esta resolución es de particular relevancia pues confirma el criterio ampliamente reiterado por la doctrina, en el sentido de que las acciones de tesorería no causan efecto alguno con anterioridad a su emisión, es decir, a su puesta en circulación,40 por lo tanto, para los efectos del 133, no pueden ser consideradas técnicamente como “precedentes”, justamente por no estar suscritas.41 A similar conclusión podemos arribar si existen acciones de tesorería destinadas a la conversión de obligaciones, ya que igualmente se trata de acciones no suscritas, que se conservan en tesorería para los fines específicos del cambio de obligaciones por acciones.42 Por lo anterior, el supuesto que previene el artículo 133 debe interpretarse en el sentido de que esa norma se mantiene mientras exista algún dividendo pasivo a cargo de los accionistas43, y no cuando existen acciones de tesorería. En efecto, esa regla parte de la base de la existencia de acciones “precedentes”; que ya se encuentran suscritas y que conforme al artículo 89, fracción III se exhibió sólo una parte de su valor, por lo menos el veinte por ciento, quedando pendiente el resto para ser pagado posteriormente, y por lo tanto estamos en presencia de acciones en sentido propio, por ya representar parte del capital social.44 la segunda, porque su colocación no necesariamente es “en el mercado”, pues salvo que el aumento sea mediante un mecanismo en los que, legal o funcionalmente, no opere el derecho de preferencia consagrado en el artículo 132 de la Ley, esas acciones deben ser ofrecidas en primer término, para su suscripción y pago, a los propios accionistas. Iturbide Galindo, Adrián R. op. cit., p. 109; Rodríguez Rodríguez, op. cit., p. 876. 37 Barrera Graf, op. cit., p. 512. 38 Herrera, op. cit., p. 2. 39 Registro No. 251703. Localización: Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 127-132 Sexta Parte. Página: 87. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. Amparo en revisión 562/79. John Deere, S.A. 2 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Castro Reyes. Secretaria: Catalina Pérez Bárcenas. 40 Frisch Phillip, op. cit., p. 544. 41 Salinas Martínez, op. cit., p. 736. 42 Ibid. p. 739. 43 Barrera Graf, op. cit., p. 401. 44 Iturbide Galindo menciona que en un proyecto de LGSM se limita la prohibición estableciendo que “no pueden emitirse nuevas acciones pagaderas hasta que las suscritas con anterioridad hayan sido liberadas” (Iturbide Galindo, op. cit., p. 54). El maestro Salinas cita el proyecto de Código de Comercio de la Secretaría de Industria y Comercio de 1964 que en el artículo 244 confirma este criterio: “No podrán emitirse nuevas acciones, aún de las que se conservan en la tesorería de la sociedad, sino hasta que las emitidas con anterioridad hayan sido íntegramente pagadas”. El autor hace énfasis en que el concepto de “emisión” se usa en el sentido de poner en circulación, dado que la prohibición se extiende a las acciones de tesorería y que en lugar de hablar de acciones “precedentes”, se refiere a las “emitidas con anterioridad”. Salinas Martínez, op. cit., p. 737. 57 Derecho en Libertad De esta forma, después de haber efectuado un análisis de las disposiciones legales en vigor en el contexto del sistema de la LGSM, y conforme a los principios que rigen a la misma, de haber precisado algunos conceptos y de haber estudiado las posiciones adoptadas por nuestra doctrina respecto del alcance, interpretación y aplicación del artículo 133 de la Ley, estimamos que una sociedad anónima tiene capacidad suficiente para llevar a cabo el aumento de capital social y emitir las acciones que representan ese capital social, aun cuando conserve acciones de tesorería toda vez que: 1. El artículo 133 contiene una norma protectora del capital social que a pesar de su texto, redactado en términos absolutos, es posible derivar excepciones, permitiendo una aplicación más funcional, sin que se pongan en riesgo los principios que busca proteger. 2. Las acciones de tesorería no pueden ser consideradas como “precedentes” para los efectos de esa regla, de tal forma que en ningún momento un aumento de capital, manteniendo acciones de tesorería, contraviene lo establecido en el artículo 133. 58 L’impatto del diritto comparato sul principio d’eguaglianza El impacto del Derecho Comparado en el derecho de igualdad Lucio PEGORARO Sommario: I. Metodo. II. Il formante dottrinale. III. Il formante giurisprudenziale. IV. Il formante normativo. V. Il diritto e il fatto nell’applicazione dell’eguaglianza. VI. La circolazione tra formanti e la funzione prognostica del diritto. I. Metodo In questo mio contributo, eviterò elementari esposizioni della disciplina che ciascun ordinamento, o quanto meno quelli assunti come modello, danno alle problematiche dell’eguaglianza1. Piuttosto, mi sembra utile proporre alcune considerazioni generali sul perché e il come il principio di eguaglianza solleciti la ricerca comparatistica, e su come e perché proprio esso abbia favorito e implementato la circolazione di principi e valori, non solo dentro le liberal-democrazie, ma anche tra questa classe concettuale e altre forme di Stato. Altrsì, mi soffermerò sulla circolazione “verticale” tra formanti: ovvero, su come le idee in materia di eguaglianza abbiano trovato alimento in dottrina, giurisprudenza e leggi (comprese le Costituzioni), e sulla reciproca interdipendenza tra queste strutture che compongono il diritto. C’è una seconda premessa metodologica da fare. L’eguaglianza e le varie disuguaglianze sono disciplinate diversamente o in modo analogo nei diversi ordinamenti? Ad es., nel diritto comparato, l’eguaglianza tra generi è trattata allo stesso modo di altre specificazioni dell’eguaglianza, come quella riferita alla razza, alla lingua, alla religione, alle opinioni politiche, alle condizioni sociali, di cui ragionano l’art. 3, c. 2, della Cost. italiana e, anastaticamente, l’art. 9, c. 2, della Cost. spagnola (come pure similmente altre)? 1 Sul sindacato d’eguaglianza e il criterio di ragionevolezza, nella monumentale letteratura si staglia ancora L. Paladin, Il principio costituzionale d’eguaglianza, Giuffrè, Milano, 1965, il quale, pur essendo rivolto principalmente al diritto italiano, contiene ampie parti comparatistiche. Utile anche Aa.Vv., Corte costituzionale e principio di eguaglianza. Atti del convegno in ricordo di Livio Paladin, Padova, 2 aprile 2001, Cedam, Padova, 2002; per la Francia, almeno F. Mélin-Soucramanien, Le principe d’égalité dans la jurisprudence du Conseil constitutionnel, Economica, Paris, 1997; per gli Stati Uniti, L.M. Seidman, Constitutional Law: Equal Protection of the Laws, Thomson, New York, 2003. Sull’America latina, i vari contributi nella sessione dedicata a «Principio de igualdad y no discriminación» in J. Pérez Royo-J.P. Urías Martínez-M. Carrasco Durán (eds), Derecho Constitucional para el siglo XXI. Actas del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Sevilla, 3-4-5 de diciembre de 2003, Tomo II, Aranzadi, Cizur Menor, 2006, I, p. 607 ss. 59 Derecho en Libertad Inoltre, il tema dell’eguaglianza si presta meglio di ogni altro all’impiego accorto di discipline non giuridiche per capire l’evoluzione e lo status del problema: eguaglianza e disegaglianza nel diritto si spiegano con ragioni economiche, antropologiche, sociali, religiose e via dicendo. Indispensabile allora è conoscere la storia (compresa la storia delle religioni), valersi di contributi dell’antropologia, della sociologia, della scienza politica. Ad es., un recente libro di R.A. Dahl2 getta luce (utilizzando anche la teoria delle élites) sulle regioni della diseguaglianza, ne individua le sedi, prospetta i rimedi. In quest’ottica, si avverte che, alla fin fine, l’introduzione delle quote per le donne rappresenta la soluzione epidermica di una disuguaglianza più profonda. Ma, soprattutto, che insiste su un soggetto di disuguaglianza (le donne) molto più “uguale”, rispetto ad altri discriminati dalle élites (i neri o gli aborigeni in una società “bianca”, i poveri in una società “capitalistica”, gli omosessuali in una società “etero”, ecc.). Usare il diritto comparato, dunque, non significa esporre una malinconica rassegna della disciplina introdotta, in relazione al tema di indagine, negli ordinamenti analizzati; bensì cercare le ragioni delle norme, comprendere il perché della loro circolazione, domandarsi quali siano i formanti che agevolano le recezioni stesse o il rigetto, interrogarsi sugli adattamenti e sulle loro cause... L’espansione del costituzionalismo ha prodotto, a far tempo dalla Rivoluzione francese, l’esportazione del principio di eguaglianza nelle sue strutture profonde, sia nella versione originaria, sia in quella modificata (e non poco) in coerenza con le esigenze dello Stato sociale. Siamo in presenza di una circolazione a livello di principi; anzi, di un macroprincipio che rappresenta la vertebrazione stessa dapprima dello Stato liberale, poi dello Stato democratico, insieme al principio di divisione dei poteri e alla enunciazione delle libertà dell’uomo. Questa circolazione di portata ecumenica abbraccia tutti i formanti: le costituzioni enunciano il principio di eguaglianza; la giurisprudenza e l’amministrazione lo attuano; la dottrina lo indaga, ne affina le caratteristiche, ne evidenzia l’irrinunciabilità per connotare la forma di Stato. Il fenomeno evocato – la circolazione, l’esportazione, la recezione di principi fondanti gli ordinamenti – rappresenta sempre una pre-condizione per gli studi comparatistici, siano essi macro o micro. Nel primo caso (comparazione macro) , si tratta di rinvenire gli elementi determinanti al fine di operare classificazioni: nell’ipotesi del principio d’eguaglianza, al fine di individuare una classe, e precisamente la classe degli ordinamenti liberali e poi liberal-democratici, e contrapporla ad altre, che dei medesimi elementi determinanti siano prive. (Ad es., si constata che gli ordinamenti a base teocratica non si caratterizzano né enunciano la divisione dei poteri, i diritti e, appunto, il principio di eguaglianza.) 2 R.A. Dahl, On Political Equality, Yale Un. Press, Yale, 2006. 60 Derecho en Libertad Nel secondo caso (comparazione micro), una volta operata la classificazione, si tratta di accentuare all’interno della classe una comparazione non solo per analogie (tutti gli ordinamenti che appartengono alla classe enunciano il principio di eguaglianza), ma anche per differenze, analizzando le diverse modalità della sua attuazione, anche in relazione a specifici profili (come ad es. l’eguaglianza di genere) e/o a specifici formanti (come il principio viene formulato a livello costituzionale, attuato a livello normativo, interpretato a livello giurisprudenziale, percepito e ricostruito a livello dottrinale). Studio sincronico e studio diacronico procedono di pari passo. Capire come circola il principio di eguaglianza significa anche registrare le fasi della sua evoluzione in ciascun sistema, prendere atto di dove e quando e perché vengono formulate teorie, enunciate leggi, elaborate doctrines e test giurisprudenziali, ecc. Una precisazione ulteriore: non solo, in sede macrocomparativa, il principio di eguaglianza caratterizza la classe degli ordinamenti liberali e liberal-democratici quali forme di Stato, ma altresì possiede una vis espansiva che lo rende suscettibile, insieme agli altri elementi determinanti3, a essere esportato. È opinione diffusa in dottrina, ancorché opinabile e criticabile, che l’unico modello “giusto” di forma di S tato sia quello democratico, comprensivo delle caratteristiche anzidette (compresa dunque la protezione dell’eguaglianza, e in particolare, specialmente in riferimento all’Islam, dell’eguaglianza tra uomo e donna). L’eurocentrismo (o, meglio, la prospettiva “occidentale”) che caratterizza l’accostamento di molti studiosi di diritto costituzionale interno induce spesso la dottrina a utilizzare approcci totalizzanti nell’uso delle parole. Così facendo, essa offre ai “formanti attivi” del diritto – il legislatore (in senso lato), e la giurisprudenza – la base culturale per giustificare operazioni che si traducono in imposizioni forzate della «democrazia» così come soggettivamente intesa dall’utente della parola. C’è insomma una ipostatizzazione del concetto, che identifica in un certo modello di democrazia l’unico modo corretto di usare la parola, e in quel modello l’unica soluzione possibile per organizzare qualsiasi ordinamento. Di fatto, l’operazione non è molto dissimile da quella operata daglia artefici dell’art. 16 della Dichiarazione dei diritti dell’uomo e del cittadino con la parola «Costituzione». Se non ci sono certe caratteristiche (riconoscimento dei diritti e divisione dei poteri), uno Stato non ha costituzione. Dalla semantica alle baionette di Napoleone, sulla cui punta la Rivoluzione tentò di esportare sino alle Piramidi un’idea che solo in Europa, alimentata dalla cultura, poteva attecchire senza traumatiche crisi di rigetto. L’approccio giusnaturalista, e in quanto tale assolutista, permea tutt’oggi l’idea di democrazia nel mondo occidentale nei diversi formanti che compongono ciascun ordinamento: al di là delle autoqualificazioni, «democratici» sono solo gli ordinamenti che praticano la divisione dei poteri e assicurano il rispetto dei diritti classici (o borghesi, o della prima generazione, comunque li si voglia chiamare). 3 . V., per la prospettazione di questa teoria, L.-J. Constantinesco, Introduzione al diritto comparato, trad. it., Giappichelli, Torino, 1996, p. 223 ss. (e omologhe edizioni in tedesco, francese e castigliano). 61 Derecho en Libertad Il comune denominatore, alla fine, resta quello tradizionale, che si incarna nella classe della forma di Stato liberal-democratica, comprensiva di poliedriche sfaccettature che comprendono maggiori o minori concessioni a quelle «gocce di olio sociale» di cui ragiona Franz Wieacker tratteggiando la sua Storia del diritto privato moderno e poi i nessi tra Diritto privato e società industriale.4 Fuori dal gioco si pongono, dalla prospettiva eurocentrica (recte “occidentale”), sia quegli ordinamenti che si autoqualificano come «democratici», ma che tali non sarebbero, sia ovviamente quanti ripudiano la «democrazia» come modello (nello stesso senso) di organizzazione e di sviluppo. II. Il formante dottrinale L’apporto del diritto comparato allo studio dell’eguaglianza, dalla prospettiva del formante dottrinale, si percepisce dunque, in primo luogo, nella fortuna di quegli autori i quali, vati di un nuovo giusnaturalismo, elaborano teorie assulutiste dei diritti o, nel migliore dei casi, aspirano a identificare nuclei intangibili dei medesimi, non già su basi storicistiche e quindi scientificamente fondate, bensì di un non meglio identificato senso di giustizia o di ricostruzioni della dignità quale “a priori” che deve permeare qualsiasi ordinamento. Autori che, per forza di cose, risultano essere particolarmente apprezzati dalle élites intellettuali di quei Paesi, dove i diritti, le libertà e l’eguaglianza sono ancora da venire, o lo sono solo in parte rispetto all’ampia tutela che essi invece ricevono nelle (o in gran parte delle) democrazie occidentali. Nelle sue versioni più estreme, l’universalismo eurocentrico eclissa la scientificità delle analisi, essendo suo presupposto il teorema che ciò che va bene da una parte, va bene anche altrove; induce a occultare le differenze profonde, la cultura, i crittotipi. È all’antitesi della comparazione giuridica (ma anche politologica), perché rifiuta l’idea stessa di specificità storicamente strutturate, e piega a esigenze di politica del diritto presupposte come “giuste” lo studio comparatistico del diritto. La dottrina che alimenta questo humus culturale non si pone il problema degli ordinamenti che si strutturano su pilastri diversi, che per secoli o addirittura millenni hanno posto al centro della loro costruzione il dovere, il dharma, il fa e il li, o altri istituti consimili, non certo i diritti e l’eguaglianza. È ferma insomma a Tocqueville, il quale scriveva «Da qualunque parte del mondo cristiano ci rivolgiamo, scorgiamo l’affermarsi della stessa rivoluzione».5 Essa ha il merito di proporre rimedi all’ineguaglianza e all’ingiustizia (che spesso identifica) dove l’eguaglianza non sia riconosciuta. Ha il demerito – ma non si tratta mai di veri comparatisti – di offrire in tal modo una base giustificativa a operazioni di esportazione di modelli scellerate dal punto di vista scientifico (il diritto comparato è attento alle differenze, e non persegue l’omologazione), ma quel che è peggio politiche. Fa da supporto alla riunione delle armate cristiane sotto l’egida di Don Giovanni d’Austria, per combattere a Lepanto il nemico turco. 4 Rispettivamente, Giuffrè, Milano, 1980, e E.S.I., Napoli, 1983. 5 V. R.A. Dahl, op. cit., p. 22. 62 Derecho en Libertad Dentro gli ordinamenti che viceversa riconoscono l’eguaglianza, insieme ai diritti e alla divisione dei poteri, la medesima dottrina che malaccortamente usa la comparazione sovente indulge nel giustificazionismo o propugna la recezione di soluzioni regionali, spesso richiamate più per il loro significato evocativo e simbolico che per la loro efficacia. Penso in particolare, a costo di essere impopolare, all’eguaglianza politica, e all’importazione, da realtà differenti, delle quote per la rappresentanza, elaborate in ordinamenti diversi in ragione di soggetti e situazioni diversi.6 Ben diverso, e attento alle specificità, è di solito l’accostamento dei comparatisti di matrice privatistica, dove raramente l’ideologia fa aggio sulle esigenze pratiche dei commerci, e dunque anche le analisi macro sono improntate a visioni depurate da scorie emotive. Certo, costruire classi di famiglie giuridiche, o indagare sul common core di istituti, è cosa diversa dallo studiare l’attuazione dell’eguaglianza. Non sono però, quelle tra pubblicisti e privatisti, solo differenze per oggetto di studio, anche se la scienza costituzionalistica, alla fin fine, sta nella terra di confine tra la politica e il diritto, e dunque più forte è il rischio di inquinamento metodologico. Fatto sta che, anche dove, come nell’Università italiana, è contemplato da decenni l’insegnamento di diritto costituzionale italiano e comparato nelle facoltà di scienze politiche; dove il diritto pubblico comparato è obbligatorio, in alternativa a diritto privato comparato, nelle facoltà di giurisprudenza; dove sono numerosi i corsi comparatistico-pubblicistici attivati quali discipline opzionali, l’impressione è che il diritto privato comparato abbia maturato basi metodologiche più solide e una maggiore uniformità disciplinare.7 Nel settore pubblicistico, spesso l’insegnamento della disciplina è affidato a costituzionalisti che si improvvisano comparatisti, convinti che il diritto pubblico comparato si risolva nello studio di diritti stranieri, e che le basi metodologiche, ben altrimenti arate e coltivate dai privatisti, rappresentino un mero accessorio opzionale.8 Non si studiano (e insegnano) a sufficienza le tecniche delle recezioni, i rapporti con altre discipline, i presupposti culturali, la logica delle classificazioni, la linguistica applicata alla materia, le funzioni pratiche della comparazione.9 6 V., per bibliografia anche comparatistica, G. Brunelli, Donne e politica, il Mulino, 2006; sulla recente legge spagnola, J. Sevilla Merino, A. Ventura Franch, Igualdad Efectiva de mujeres y Hombres desde la teoría constitucional, in Rev. Ministerio de Trabajo Y Asuntos Sociales, 2007, n. 67, p. 63 ss. 7 Sulla situazione degli insegnamenti comparatistici nelle Facoltà giuridiche italiane (però aggiornata al 1997) v. R. Sacco, Introduzione al diritto comparato, 5a ed., Utet, Torino, 1992, p. 168 ss. Ma soprattutto cfr., di M.-C. Ponthoreau, Questions à Alessandro Pizzorusso, in Rev. int. dr. comp., 2005, p. 986 ss. (e, per il rapporto tra diritto pubblico comparato e diritto privato comparato, p. 975 s.). Per la Spagna, l’accostamento al diritto comparato è cosa recente: si rinvia in proposito a L. Pegoraro, Diritto comparato ed evoluzione della giuspubblicistica spagnola, in L. Pegoraro, A. Rinella, R. Scarciglia (a cura di), I vent’anni della Costituzione spagnola nella giurisprudenza del Tribunale costituzionale, n. 5 dei Quad. giur. Dip. Sc. pol. Un. Trieste, Cedam, Padova, 2000, p. 1 ss.; Id., La giuspubblicistica spagnola e il diritto comparato a vent'anni dalla Costituzione del 1978, in Studi in onore di A. Pensovecchio Li Bassi, vol. II, Giappichelli, Torino, 2004, p. 965 ss.; e specialmente a R. Punset, Los primeros veinte años de la ciencia española del Derecho Constitucional, in Rev. Est. Pol., 2000, n. 108, p. 225 ss. 8 Sulla ben nota distinzione tra diritto comparato e diritto straniero rinvio a L. Pegoraro, A Rinella, Introducción al Derecho Público Comparado, UNAM, Ciudad de Mexico, 2006, pp. XII-148, e Palestra, Lima, 2006, e ora Diritto pubblico comparato. Profili metodologici, Cedam, Padova, 2007, passim. 9 pubblico comparato. Profili metodologici, Cedam, Padova, 2007, passim. Su esse indugia, in relazione al nostro tema, A. Somma, L’uso giurisprudenziale della comparazione nel diritto interno e comunitario, Giuffrè, Milano, 2001 p. 3 s. Come ci ricorda G. Alpa, L’Arcadia del comparatista, . Un saggio di storia e di metodo, posto a introduzione di B. Markesinis, Il metodo della comparazione, trad. it., Giuffrè, Milano, 2004, p. XVI, «non basta accontentarsi di capire come i giudici hanno deciso, confrontando le loro soluzioni. Occorre anche capire perché hanno deciso in quel modo, attraverso una indagine storica, economica, sociologica, antropologica». 63 Derecho en Libertad Né è fondamentale quale sia il metodo prescelto, casistico, come proposto nei celebri e spesso criticati seminari di Cornell o da varia dottrina10, o teoricogenerale. Purché un metodo ci sia, e, anche tra i pubblicisti comparatisti, alberghi la consapevolezza delle conseguenze di ciascuna scelta metodologica. In ogni caso, l’accostamento culturale è profondamente diverso: il costituzionalista muove da un quadro dato, che interpreta con operazioni concettuali esclusivamente interne (insomma, il suo lavoro è top-down, non diversamente da quello dei giudici e degli avvocati11), al contrario del comparatista il quale, muovendo da analisi empiriche, costruisce categorie concettuali che gli consentono di classificare e di individuare analogie e differenze (il suo lavoro è dunque bottom-up), in esse sussumendo poi, se del caso, le fattispecie concrete.12 L’approccio macro all’eguaglianza che circola nel formante dottrinale non eclissa infatti, se non in parte, analisi scientifiche sui modi di attuare l’eguaglianza. Non solamente rispetto a concezioni di fondo, che ad esempio consentono di contrapporre visioni assai lontane tra loro, come (latamente) quella europea e quella statunitense (cui corrispondono le prospettive icasticamente riassunte da Anatole France ne Il giglio rosso, rispettivamente rivolte all’eguaglianza formale e a quella sostanziale)13, ma anche in relazione a singoli profili, di volta in volta pertinenti ai soggetti interessati e ai campi coinvolti (donne, omosesssuali, minoranze di vario tipo, condizioni sociale, competizione politica, e via dicendo)14, oppure alle tecniche (giudizio di proporzionalità, giudizio di ragionevolezza) o alle garanzie (accesso alle corti, istituzione di organi terzi, ecc.). 10 Ad es. B. Markesinis, Il ruolo della giurisprudenza nella comparazione giuridica, in Contratto e impresa, 1992, p. 1351 ss. 11 Ricorda che «nella circolazione dei modelli giuridici il formante giurisprudenziale fa eccezione, nel senso che mentre normalmente i modelli circolano da formante a formante omologo, la giurisprudenza richiede normalmente il filtro della dottrina autoctona, oppure l’aggancio con il formante normativo» A. Gambaro, Il diritto comparato nelle aule di giustizia ed immediati dintorni, in AA.VV., L’uso giurisprudenziale della comparazione giuridica, «Quad. della Riv. trim. di dir e proc. civ.», n. 7, Giuffrè, Milano, 2004, p. 8. 12 Il tema si collega all’annosa questione del diritto comparato quale scienza o quale metodo: per una rassegna delle varie posizioni, v. L.-J. Constantinesco, Introduzione al diritto comparato, cit., p. 188 ss. (ma vedi anche G. Alpa, Prospettive della comparazione, in Id. (a cura di), Corso di sistemi giuridici comparati, Giappichelli, Torino, 1996, p. 1 ss.). Evidenzia il rovesciamento di prospettiva tra chi finalizza lo studio all’individuazione di analogie e differenze, e quanti invece usano la comparazione quale strumento per conoscere il diritto interno A. Pizzorusso, Sistemi giuridici comparati, 2a ed., Giuffrè, Milano, 1998, p. 148 s. 13 Il riferimento è al passo dove l’A. allude a «... la maestosa eguaglianza della legge, che permette al ricco come al povero di dormire sotto i ponti, di mendicare per la strada, di rubare il pane...»). 14 Segnalo volentieri, per la sua utilità e la sua lungimiranza, il recentissimo manuale di F. Palermo, J. Woelk, Diritto costituzionale comparato dei gruppi e delle minoranze, Cedam, Padova, 2008. 64 Derecho en Libertad III. Il formante giurisprudenziale Passiamo ora a dare un rapido sguardo alle tendenze che si manifestano in un secondo formante, quello giurisprudenziale, se pure limitatamente ai “rami alti” degli ordinamenti, rappresentati dalle Corti costituzionali e supreme. A livello di giurisprudenza sul principio di eguaglianza, la comparazione appare essere utilizzata con una certa continuità da svariate Corti.15 Ciò testimonia la circolazione del principio, anche se occorre preliminarmente notare come, sovente, i richiami si arrestino alla superficie delle tecniche applicative. Piuttosto, si avverte come in talune aree l’elaborazione giurisprudenziale di tecniche di soluzione di casi (l’uso del tertium comparationis, il criterio di proporzionalità, la ragionevolezza...)16 trovi riscontro anche in ordinamenti diversi da quelli dove per prima esse vennero sperimentate. Occorre peraltro distinguere varie tipologie di Corti. Rispetto ad altre Corti, ad es., quella italiana usa argomenti comparatistici assai più del Conseil constitutionnel francese, più o meno quanto la Cour d’Arbitrage belga e il Tribunal Constitucional spagnolo, ma molto più raramente di altre, siano esse di civil law, di common law oppure espressione di sistemi misti, come quella statunitense, il Bundesverfassungsgericht tedesco17 o il Tribunale federale svizzero,18 per citare solo alcuni tra i tribunali specializzati di ordinamenti a democrazia stabilizzata. Che nell’area di common law i giudici ricorrano al diritto comparato con frequenza maggiore rispetto ai colleghi di civil law è constatazione diffusa da parte dei comparatisti privatisti, che spiegano il fenomeno sia con la sostanziale irrilevanza delle barriere linguistiche19, sia con il ruolo politico e culturale rivestito dalla prassi applicativa, «avvezza ad esercitare coscientemente il proprio ruolo di protagonista delle evoluzioni dell’ordinamento».20 Così pure, è stata notata la propensione a usare 15 In generale sulla comparazione da parte delle Corti costituzionali v. G.F. Ferrari, A. Gambaro (a cura di), Corti nazionali e comparazione giuridica, E.S.I:, Napoli, 2006; L. Pegoraro, La Corte costituzionale italiana e il diritto comparato: un’analisi comparatistica, n. 23 della CCSDD Lecture Series, Clueb, Bologna, 2006. 16 V. da ultima S. Pennicino, Ragionevolezza e proporzionalità nelle concezioni dottrinali europee e nordamericane, in Rev. Gen. Der. Públ. Comp., n. 3, 2008, dove l’a. dà conto della perdurante omologazione, da parte della dottrina pubblicistica, di visioni profondamente diverse nell’intendere i concetti di ragionevolezza e di proporzionalità non solo e non tanto tra ordinamenti appartenenti a diverse forme di Stato, ma persino dentro il modello liberal-democratico. 17 Sui riferimenti extrastatuali del Bundesverfassungsgericht tedesco v. ad es. A. Weber, The Role of Comparative Law in Civil Liberties Jurisprudence of the German Courts, in Aa.Vv., The Limitation of Human Rights in Comparative Constitutional Law, La limitation des droits de l’homme en droit constitutionnel comparé, ed. Y Blais, Québec, 1986, p. 525 ss. In generale cfr. Aa.Vv., L’uso giurisprudenziale della comparazione giuridica, cit., p. 31 s.; U. Drobnig, S. van Erp (eds), The Use of Comparative Law by Courts, Atti del XIV Congrès international de droit comparé, Kluwer Law Int., The Hague-London-Boston, 1999. 18 Cfr. G. Walter, L’uso giurisprudenziale della comparazione giuridica: il caso della Svizzera, in Aa.Vv., L’uso giurisprudenziale della comparazione giuridica, cit., p. 47 ss e spec. p. 48 s. 19 Rileva che sono avvantaggiati gli ordinamenti nei quali si utilizzano lingue diffuse A. Somma, L’uso giurisprudenziale della comparazione nel diritto interno e comunitario, Giuffrè, Milano, 2001, p. 58. Sull’importanza della lingua insiste anche B. Markesinis, Il metodo della comparazione, cit., p. 99 ss.; M.-C. Ponthoreau, Le recours à «l’argument de droit comparé» par le juge constitutionnel, Quelques problèmes théoriques et tecniques, in F. MélinSoucramanien (a cura di), L’interprétation constitutionnelle, Dalloz, Paris, 2005, pp. 172 e 180. 20 A. Somma, L’uso giurisprudenziale della comparazione nel diritto interno e comunitario, cit., p. 273. 65 Derecho en Libertad la comparazione da parte di ordinamenti «di dimensioni ridotte» (ma quello belga smentisce la tendenza propria della giurisdizione ordinaria, segnalata in dottrina), di quelli in cui convivono più sistemi21 di quelli “democraticamente giovani”22, di quelli multiculturali, quale la Svizzera. In questi ultimi – oltre al Canada, si tratta ad es. di Israele e del Sudafrica – anche la giurisprudenza costituzionale è ricca di citazioni comparate, attente non solo a sentenze di common law invocate quali precedenti, ma pure a legislazione e dottrina sia anglofone che di altre appartenenze. Si nota altresì differenza tra Paesi importatori e Paesi esportatori di modelli, essendo questi ultimi, in teoria, meno attenti alle esperienze straniere,23 anche se questo assunto sembra tutto da dimostrare (la Francia usa infatti poco la comparazione, pur essendo esportatore, al pari degli Stati Uniti i quali la usano in misura significativa, mentre a loro volta Italia, Belgio e Spagna, paesi importatori, la usano più della Francia, ma meno di altri). Queste osservazioni generali trovano conferma nell’analisi di alcuni richiami extrastatali in tema di eguaglianza, operati in riferimento alla giurisprudenza di alcuni tribunali costituzionali di vari Paesi, in periodi di tempo differenziati e variamente commisurati. La Corte costituzionale italiana, in diversi periodi della sua attività, si è richiamata ad esempio, nella sua giurisprudenza relativa all’eguaglianza, alla formula del giuramento (circa la quale, sin dalla sent. n. 117 del 1979, erano affiorati svariati richiami comparatistici, ripresi nel 1983 con la dec. n. 234), al fine di parificare la posizione dei credenti e dei non credenti; o al riconoscimento dei figli incestuosi (con riferimento alla normativa della «stragrande maggioranza degli ordinamenti oggi vigenti»)24, onde non venissero discriminati rispetto ad altri soggetti, pur nei limiti dettati da altre esigenze. Nella sent. n. 163/2005, il riferimento compare in due luoghi: il «principio della parità di trattamento rispetto alla giurisdizione (è) alle origini della formazione dello Stato di diritto ed immanente al nostro ordinamento, il che spiegherebbe perché il Costituente abbia ritenuto di dover disciplinare analiticamente il sistema delle immunità e delle prerogative dei membri del Parlamento, conscio della deroga che a detto principio veniva in tal modo introdotta»; e, poi, dove si legge: «Risulterebbe compromesso, anzitutto, l’art. 3 Cost., essendosi introdotte con legge ordinaria deroghe ad un principio fondante dello Stato di diritto – quello di parità di trattamento dei cittadini rispetto alla giurisdizione – che implicherebbero la sua subordinazione ad un interesse di minor rango, quale la riservatezza del parlamentare». Di interesse e attualità è la sentenza n. 155 del 2002, in materia di propaganda politica radiotelevisiva. Nel respingere la tesi che la legge vigente attenti il diritto delle imprese televisive private a una propria “identità politica”, la Corte opina che «nei principali Paesi europei la disciplina della comunicazione politica, in questi ultimi anni, si è orientata, pur nell’inevitabile diversità dei criteri ispiratori, su modelli di regolazione degli spazi radiotelevisivi caratterizzati in generale dalla regola della parità di chances». 21 Ad es. G. Alpa, L’arte di giudicare, Laterza, Roma-Bari, 1996, p. 42 ss. 22 ... quali ad es. Ungheria e Sudafrica: cfr. M.-C. Ponthoreau, Le recours à «l’argument de droit comparé» par le juge constitutionnel, cit., p.182, e C. Dupré, Importing the Law in Post-Communism Transitions, Hart. Publ., Oxford, 2003, passim. 23 Sull’imitazione dei modelli, A. Watson, Legal Transplants. An approach to comparative law, 2nd ed., Un. of Georgia Press, Athens-London, 1993, spec. p. 21 ss. 24 V. la pronuncia n. 494/2002 66 Derecho en Libertad Di particolare rilievo appare infine la sent. n. 49 del 2003, sulla parità di accesso alle cariche elettive: la Corte sottolinea di avere anche in passato25 guardato con favore a quelle misure tendenti ad assicurare «l’effettiva presenza paritaria delle donne (…) nelle cariche rappresentative liberamente adottate da partiti politici, associazioni o gruppi che partecipano alle elezioni (…) sul modello di iniziative diffuse in altri paesi europei». La situazione in Belgio è interessante. A causa della limitatezza del parametro, fino al 1988 il principio di eguaglianza non poteva essere utilizzato dalla Cour d’Arbitrage. Ciò nondimeno, nella sua giurisprudenza comparivano frequenti riferimenti a situazioni di fatto, il cui esame è essenziale per giustificare la ragionevolezza di una scelta legislativa (come negli arrêts n. 22/1994 sull’uso di dati statistici e 70/1996 sulle imposte di società, oltre a un altro che cita le statistiche di altri Paesi quanto ai laboratori di biologia clinica); ad analisi pertinenti alla politica del diritto e alla scienza dell’amministrazione (il presunto insuccesso delle “ecotasse”, e le conseguenze del divieto assoluto di attività estrattiva di ghiaia26); a scelte legislative operate da altri Paesi, per lo più europei, in tema di processo penale, di apologia del nazismo, di assicurazione per la vecchiaia, di riconoscimento di diplomi, ma anche quello che ricorda le finalità di armonizzazione perseguite a livello comunitario. Il trend nell’uso dei dati fattuali non è diminuito dopo la data indicata, ovvero dopo la parametrizzazione del principio di eguaglianza, che anzi ha preso a essere utilizzato con frequenza nella giurisprudenza della (ora denominata) Cour Constitutionnel. Ad esempio, già nell’arrêt n. 92 del 1998 del 15 luglio, relativo all’assicurazione obbligatoria in materia di responsabilità derivante da guida di veicoli, la disciplina belga viene confrontata con quella francese: la Corte rileva che «il fine di conseguire una “parità effettiva” (...) trova larghi riconoscimenti e realizzazioni in molti ordinamenti democratici, e anche negli indirizzi espressi dagli organi dell’unione europea». Mentre, in altra sentenza dell’anno successivo, la n. 102 del 30 settembre 1999, la Cour d’Arbitrage richiama la legislazione vigente in Europa sulla pubblicità di aziende produttrici di sigarette in eventi quali i gran premi di Formula 1, e, sulla base normativa degli articoli 10 e 11 della Costituzione belga, data la differenza di trattamento con altri prodotti pubblicizzati, la Corte evidenzia che «La diminution de la pression publicitaire sur le citoyen belge est estimée bien réelle dès lors que, notamment des Grands Prix sont organisés dans des pays interdisant également la publicité pour le tabac et que, par ailleurs, la législation européenne interdit la publicité pour le tabac à la télévision». Persino la Francia, un ordinamento notoriamente restio a utilizzare il diritto straniero nel regionamento del proprio giudice costituzionale, si avvale di riferimenti comparatistici in alcune proprie decisioni dove è in gioco l’eguaglianza, come nella pronuncia 2001-446 DC del 27 giugno 2001, relativa all’interruzione volontaria di gravidanza, nella quale i richiami al diritto straniero si evincono pure da una memoria (del Governo) evocata nei vu della decisione, e sono assai puntuali, con riferimenti a vari Paesi. 25 Il riferimento è alla sent. n. 422 del 1995. 26 Arrêt n. 35/1995 67 Derecho en Libertad Oltre alle corti di common law (segnatamente quella statunitense e ancor più quella canadese), anche quelle di ordinamenti misti operano spesso richiami al diritto straniero, per richiamare il modo in cui fuori dall’ordinamento nazionale si dà applicazione al principio d’eguaglianza. In Israele, sin dall’inizio la Corte Suprema ha fatto appello alla giurisprudenza (ma anche alla legislazione) di altri ordinamenti in materia di eguaglianza: In Bet Hananya, Workers’ Cooperative Settlement Ltd. v. Moshe Freidman et al., interpellata in ordine alla possibilità per le mogli dei soci di una cooperativa di partecipare e assumere anch’esse la qualità di membri, la Corte risponde positivamente perché «this view is based on the ancient rule of the Common Law,27 e poco dopo, in The Southern Company Ltd. And Marbek Slaughter House v. Chief Rabbinical Council,28 così scrive: «The rule in this country is that all are equal before the law, except where the legislator expressly provides otherwise», e aggiunge: «This Court… held that as regards the immunity of the President of the State, the situation here is similar to that in the U.S.A. and not England». Nella sentenza El-Zafdi v. Bejamin and The Attorney-General, concernente la custodia dei figli, il giudice Cohn precisa che «Fourthly, and this is the main point, unlike English law, Israeli law does not recognize the status of the legal father as distinct from the natural father».29 Il principio di euaglianza è implicato anche in svariate sentenze in materia di diritto di famiglia: in Mouneera Shibli v. Jamil Shibli and The Chief Execution Officer, District Court, Haifa (1950), relativo alla custodia dei figli, in Aharon Cohen and Bella Bousslik v. Attorney-General (1954), riguardante le forme delle cerimonie matrimoniali, in Leib Skornik v. Miriam Skornik (1954), sul domicilio e il matrimonio civile, in Esther Seedis v. Chief Execution Officer And Shumel Seedis (1954), ancora in materia di matrimonio, e in Isidor Hershkovitz v. Greenberger (1955), sull’adozione di minori. Pure in Sud Africa, non solo la recente Corte costituzionale, ma anche la Corte Suprema fanno uso del principio così come impiegato in ordinamenti stranieri o enunciato in convenzioni internazionali. Ad es., nella sentenza della Supreme Court Mildred Hleziphi Mthembu v. Henry K Lesela & Another (4 maggio 2000), in materia di successioni, l’appellante rivendica il diritto di successione della figlia al padre deceduto. Il Black Law and Custom nega tale diritto in base al principio della primogenitura maschile. La Corte, pur considerando questo diritto discriminatorio e incostituzionale, in quanto in contrasto con le sezioni 8(1), 8(2) e 14 della Costituzione ad interim, riconosce la «... customary law as a system existing parallel to common law…», e propone un’interpretazione tale da non negare l’esistenza di «... any other rights or freedoms recognised or conferred by common law, customary law or legislation…». La soluzione al problema è tale che si può, su richiesta di parte, applicare la Black Law and Custom senza discriminazioni sessuali. Riconosciuto dalla Costituzione quale diritto applicabile su elezione delle parti, il diritto indigeno viene abitualmente utilizzato in tema di diritto di famiglia e di successioni, sia pure con le cautele ispirate dal rischio di potenziali conflitti tra un diritto arcaico quale esso è, con quello moderno codificato dal bill of rights incorporato nella Costituzione del Sudafrica, ma anche dall’impossibilità di interpretare restrittivamente ovvero di negare «... any other rights or freedoms recognised or conferred by common law, customary law or legislation...» 30 27 28 29 30 H.C.J. 195/1964, p. 7. H.C.J. 195/1964, p. 7 V. p. 6. The Interim Constitution, atto 200 del 1993, section 33(3). 68 Derecho en Libertad IV. Il formante normativo Anche a livello normativo (sia costituzionale che legislativo), occorre distinguere tra circolazione del principio in generale, e sue applicazioni specifiche. L’idea stessa dell’egalité permea il costituzionalismo nella sua versione originaria, forgiata dall’illuminismo francese (ma anche, con altri connotazioni, da quello di matrice puritana) e, come detto, concorre a plasmare la stessa forma di Stato; in seguito patisce le modificazioni imposte dai cambiamenti sociali e, nella sua versione democratica, viene verbalizzato con nuove enunciazioni nei testi normativi dello Stato sociale; infine, con formulazioni peraltro disattente al contesto diverso in cui sono modellate per la prima volta le affirmative actions, e attraverso forme di “inseminazione eterologa”, viene a interessare dapprima la legislazione, poi le stesse Costituzioni dell’area liberal-democratica (o almeno alcune di esse). In questa sua ultima versione, il modello peraltro circola solo dentro le (recte: alcune) liberal-democrazie, ma non trova terreno fertile altrove. In altre parole, ciò che si presta alla recezione per imposizione (magari solo culturale) non è l’affermazione della superiorità dell’eguaglianza sostanziale su quella formale, ma solo l’idea generica di eguaglianza sotto la legge. L’ultimo stadio dell’eguaglianza, codificato in leggi e Costituzioni (e cioè le azioni positive, e in particolare le quote) non è ancora penetrato a tal punto nel codice genetico delle moderne democrazie, da affermarsi addirittura fuori dalla forma di Stato; fatica a imporsi in tutti i sistemi che vi fanno riferimento, quando addirittura non viene rigettato dai suoi stessi artefici, che lo proclamano a livello di principio, salvo poi ostacolarne l’attuazione a livello legislativo o amministrativo.31 Per il gap temporale che divide l’invenzione di un modello dalla sua recezione, constatiamo dunque che solo dopo anni o decenni il formante normativo prende atto di un nuovo modo di intendere l’eguaglianza, e quando accade lo fa a fatica, con soluzioni a macchia di leopardo e tutt’altro che univoche. Lo attesta la sostanziale diversità delle normative adottate dove sono state introdotte affirmative actions, che di comune hanno prevalentemente l’ispirazione, non certo la terapia alle soluzioni di effettiva diseguaglianza dei soggetti coinvolti. Così, mentre il principio di eguaglianza nella sua stesura bruta (eguaglianza davanti alla legge) viene a comporre i testi normativi di quasi tutte le Costituzioni (lo codificano anche quelle socialiste), già il principio del superamento dell’eguaglianza liberale, che sta alla base della ribellione sfociata nella forma di Stato socialista (ma anche, all’opposto, nella reazione nazista, fascista e falangista), trova cittadinanza (ma non sempre) in alcune formule costituzionali, nell’alveo di questa forma di Stato. Può essere formulato ellitticamente come autoqualificazione dell’ordinamento quale «Stato sociale di diritto» (Germania, Portogallo, Brasile, ecc., ma anche Francia), o più specificamente quale obbligo per le istituzioni di promuovere il superamento delle diseguaglianze (Italia, art. 3, c. 2, anastaticamente riprodotto nell’art. 9, c. 2 della Costituzione spagnola). L’impegno per il passo successivo ha, come detto, una circolazione più limitata. 31 V. da ultima M. Caielli, Le azioni positive nel costituzionalismo contemporaneo, Jovene, Napoli, 2008. 69 Derecho en Libertad Nate per sopperire a effettive situazioni di disuguaglianza di minoranze etniche, le azioni positive sono state in seguito utilizzate per superare le disuguaglianze di quella che è invece una maggioranza (dal punto di vista numerico), e cioè le donne, sulla base di varie argomentazioni che non pertengono a questo contributo. A livello normativo, va segnalato che il primo problema che si è dovuto affrontare è stato quello del clash dell’istituto “quote” con i tabù della rappresentanza eguale e unitaria, al punto che in alcuni Paesi, come Francia e Italia, si è dovuto fare ricorso a revisioni costituzionali per poter dare a esse copertura legislativa. Nonostante le indicazioni date anche a livello comunitario, infatti, la legge non poteva violare principi costituzionalmente codificati come quelli della pari rappresentanza, della parità di accesso alle cariche, della stessa eguaglianza formale.32 La recezione del modello è avvenuta comunque, qui e là, solo a livello di principio, non di esiti, di volta in volta differenziati a seconda che le quote siano imposte o solo suggerite, e che l’obbligo di attuare il principio riguardi la mera candidatura o anche il numero di eletti. Ciò sollecita alcune considerazioni sull’efficacia di alcuni documenti, redatti a livello internazionale o comunitario, che patrocinano l’introduzione di quote di rappresentanza paritaria nei vari ordinamenti.33 Si tratta, appunto, di esortazioni ad attuare politiche di genere, che prescindono da una valutazione della “parificazione” a priori delle situazioni fattuali. Sicuramente anche perché non sono corredate da una vincolatività immediata, e dunque ciascun ordinamento può discrezionalmente valutare se e in che misura appropriarsene, esse si impongono a livello di principi. Il diritto comparato, peraltro, non può esimersi dal condizionare l’adeguamento di tali esortazioni (comunque formulate, a livello di trattato, o di diritto comunitario primario o secondario), alla effettiva realtà di ciascun ordinamento recettore. V. Il diritto e il fatto nell’applicazione dell’eguaglianza Non è forse estranea a quanto detto sinora la circostanza che le situazioni di fatto che inducono a recepire l’idea sono da Paese a Paese altamente differenziate. In altre parole, la vicenda delle quote attesta che nella comparazione giuridica (e dunque nella recezione di modelli) un ruolo determinante è giocato dall’analisi delle situazioni fattuali, e non solo di quelle giuridiche. Abbiamo constatato come, ad es., nella giurisprudenza costituzionale belga, l’analisi fattuale giochi un ruolo determinante per giungere alla decisione sul caso di presunta disuguaglianza. Lo stesso – ci si aspetta – dovrebbe accadere anche a livello normativo (costituzionale, legislativo), o amministrativo, allorché si valuti se e quando il sacrificio dell’eguaglianza formale sia giustificato dalla effettiva disuguaglianza sostanziale. Il caso dei neri americani negli anni ’60 era unico, e infatti non è stato esportato se non in casi sporadici, come il Sudafrica. Per l’uguaglianza di genere, esiste davvero un’uniformità di situazione fattuale, tale da giustificare la circolazione uniforme di una soluzione? 32 Mi limito a segnalare, nella sterminata bibliografia sulla rappresentanza, il numero monografico di Fundamentos n. 3 del 2004, dedicato a La representación política, curato da F. Bastida Freijedo. 33 V. recentemente A. López de los Mozos Díaz Madroñero, Políticas de igualdad: la legislación española en el marco europeo, in Rev. Gen. Der. Públ. Comp., n. 1, 2007, p. 227 ss. 70 Derecho en Libertad E le differenze che si riscontrano nelle soluzioni adottate, sono frutto di consapevoli valutazioni comparatistiche di tali soluzioni, o, al contrario, di pressioni di settori della società che patrocinano scelte in una direzione o nell’altra? Infine, in quale misura il “formante culturale” del diritto concorre a frapporre ostacoli alla circolazione del modello? Le risposte a questi quesiti sembrano essere variegate. Da una parte, l’analisi fattuale, condotta con criteri diversi da quello giuridico, testimonia che c’è ovunque una disparità di situazioni e di chances basate sul genere. Al contempo, documenta che la quantità e la quantità della differenziazione varia, e considerevolmente, da ordinamento a ordinamento. Ciò, nell’ottica della circolazione tra sistemi ancorata anche alle situazioni di fatto, suggerisce cautela nelle recezioni acritiche delle soluzioni di volta in volta percorse, più attente ad elementi strutturali che agli slogan delle formule. (Penso, per analogia, alla enfatizzazione del “modello tedesco” per l’importazione di sistemi elettorali pensati e attuati in una realtà specifica come quella della Germania, o a cose consimili34). Al fatto, ovvero la situazione che si riscontra nei diversi ordinamenti, non è estraneo il formante culturale: vale a dire, il modo in cui è percepita antropologicamente la differenza negli esiti della differenza di genere. Ciò che si intende sostenere, è che, a prescindere da un contesto normativo omogeneo, perché frutto di recezioni a livello costituzionale o legislativo dei principi sull’eguaglianza formale, sono fattori diversi da quello giuridico a produrre le disuguaglianze di fatto; di essi, il comparatista deve tener conto per analizzare complessivamente il diritto, proporre le sue classificazioni e raggruppare per analogie e differenze, offrendo così ai formanti attivi del diritto (normativo e giurisprudenziale) gli elementi per proporre un eventuale cambiamento. L’analisi comparatistica non può prescindere dunque da uno studio del sistema economico, determinante ai fini di individuare discriminazioni fattuali (basti pensare al diverso modo di atteggiarsi dei rapporti in una società contadina rispetto a una industriale, e a un livello più basso alla conseguente diversa configurazione dei rapporti e dei contratti di lavoro); dei condizionamenti religiosi (dove il diritto religioso è integrato nel sistema giuridico, per lo più esso opera, talvolta solo culturalmente, quale elemento che consacra le disuguaglianze); e in generale degli atteggiamenti culturali (in senso lato), i quali stanno alla base di qualsiasi relazione tra i sessi. 34 V. ad es. L. Pegoraro, Il diritto comparato nel dibattito sulle proposte di riforma costituzionale in materia di decentramento territoriale, in Il diritto della Regione, 2008 71 Derecho en Libertad VI. La circolazione tra formanti e la funzione prognostica del diritto La mediazione tra la cultura (in senso lato), l’economia, la sociologia, ovvero le condizioni di fatto che sanciscono la disparità di fatto, e il diritto, sovente viene operata a livello giurisprudenziale. È la giurisprudenza infatti – non solo negli ordinamenti di common law – a recepire più frequentemente le pulsioni verso il cambiamento, ad adattare le parole della legge alle mutate pre-condizioni su enunciate, o viceversa a stimolare il cambiamento, nonostante tali condizioni. È la giurisprudenza insomma a fungere da cerniera tra la libertà e l’autorità.35 Non solo infatti cultura, economia e diritto viaggiano quasi sempre a velocità diverse, ma anche dentro il diritto la dottrina, la giurisprudenza, la legge (e la Costituzione) non corrono una gara parallela. A volte, è la società a cambiare, prima che lo faccia il diritto codificato, il quale staticamente registra e fotografa i rapporti socio-economici di un dato momento storico, ma (anche per assicurare certezza e stabilità) è poco proclive a mutare repentinamente, a ogni variazione delle condizioni sottostanti. Altre volte, il diritto codificato si incarica di essere esso stesso il volano del cambiamento, imponendo autoritativamente alla società un cambio di direzione, ancorché la società stessa, o parte di essa, sia refrattaria a recepire le novità. Nell’era della globalizzazione e dell’integrazione, il diritto comparato, lungi dal perdere il suo significato, ambisce al ruolo di cassa di risonanza delle differenze, di guida per l’equilibrata composizione dei rapporti tra società e diritto in ciascun ordinamento. In materia di eguaglianza, il compito di questa disciplina appare se possibile ancora più complesso e delicato che in altri (quali la forma di governo, il decentramento territoriale, le fonti o la giustizia costituzionali). Sull’eguaglianza (e sui diritti in generale) si giocano infatti le pretese espansionistiche della forma di Stato liberaldemocratica, che deve fare i conti con ordinamenti che non la conoscono nella sua formulazione illuministica o in quella elaborata dalle corti di common law, ma tanto meno ne accettano gli sviluppi più o meno recenti in termini di eguaglianza sostanziale. D’altro canto, il diritto comparato non può esimersi neppure dall’avvertire i gap e le differenze che permangono e talora persino si accentuano dentro le liberaldemocrazie, tali da sollecitare a volta le recezioni di modelli, a volte la loro reiezione. 35 Sulle relazioni tra giudici costituzionali e parlamenti v. il recentissimo libro di S. Gerotto, Premesse metodologiche ad una teoria del dialogo tra giudice costituzionale e legislatore, Cleup, Padova, 2008. 72 La formación del jurista en una nueva enseñanza del Derecho* Rafael Enrique AGUILERA PORTALES** “Hermes preguntó a Zeus cómo impartir sentido de justicia y moral a los hombres: ¿Debía distribuirlas como están distribuidas las artes y las técnicas esto es, sólo a unos pocos favorecidos o a todos? “A todos –contestó Zeus- ; quisiera que todos posean esta virtud por igual; porque las ciudades-Estado no pueden existir si solamente unos pocos disfrutan de las virtudes como las artes y las técnicas". Platón, Protágoras Sumario: I. Introducción. II. La filosofía de la educación de una nueva enseñanza del Derecho. III. El neoconstitucionalismo como nuevo paradigma jurídico-pedagógico. IV. Hacia una nueva metodología jurídica multidisciplinar. V. Función didáctica y pedagógica de las disciplinas filosófico-jurídicas. VI. Saber filosófico-jurídico como saber metajurídico y metacientífico VII. Propuestas para la reforma de la enseñanza del Derecho I. Introducción En la actualidad existe un sentimiento de tedio, desconfianza y falta de credibilidad del Derecho ante la grave crisis que padece nuestra esfera pública institucional y, particularmente, nuestra administración pública de justicia. Este sentimiento común se reproduce entre los discentes o aprendices del Derecho destinados a convertirse en futuros juristas, abogados, jueces, magistrados debido, sobre todo, a nuestro escaso análisis, reflexión y evaluación crítica de los mecanismos de reproducción en la enseñanza del Derecho en nuestras universidades. Pero en este pequeño ensayo no voy a detenerme a reflexionar sobre la grave crisis de justicia que vive México, sino a reflexionar sobre los instrumentos, mecanismos y categorías jurídico-pedagógicas que pueden ayudarnos a mejorar la enseñanza del Derecho en el momento presente. Aunque es obvio que nos encontramos ante un problema no sólo educativo, pedagógico y jurídico sino también ético, sociológico y político, que de forma indirecta puede ayudarnos a implementar mayores cotas de justicia, igualdad, solidaridad a través del Estado democrático y social de Derecho. Por consiguiente, los problemas concretos que voy a tratar de enfrentar son: * Una versión de este trabajo está pendiente de ser publicada en un libro colectivo que saldrá próximamente por la Universidad de San Diego (California) titulado Nuevas perspectivas y reformas de la Enseñanza del Derecho en América Latina. Este trabajo nació a partir de una ponencia que fue presentada en el Congreso Internacional Global Legal Skills organizado por la Facultad Libre de Derecho de Monterrey en el primer semestre del 2008. Quiero expresar mi agradecimiento al Mtro. Iván De la Garza por su amable invitación a colaborar en la Revista Derecho en Libertad de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, así como su impulso y perseverancia para generar investigación científica de alto nivel en dicha institución universitaria. ** Profesor-investigador de Filosofía del Derecho y Derecho Político de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL). Doctor en Filosofía política y jurídica por la Universidad de Málaga (España), maestría en derecho por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), del Sistema Nacional de Investigadores (CONACYT), evaluador del PNP y PIFI de CONACYT y SEP. Cuenta con la publicación de varios libros, artículos científicos y obras colectivas nacionales e internacionales. 73 Derecho en Libertad ¿Cuáles son los nuevos retos de la enseñanza del Derecho? ¿Qué nueva metodología jurídica debemos emplear para mejorar la enseñanza del Derecho? ¿Qué tipo de enseñanza del Derecho debemos esperar ante los nuevos cambios políticos, económicos y sociales que vive nuestro país? ¿Qué currículo educativo debemos implementar en las facultades y escuelas de Derecho? ¿Qué pueden aportar los académicos al proceso de cambio político y social mexicano?. II. La filosofía de la educación de una nueva enseñanza del Derecho Una renovación pedagógica, jurídica y curricular de la enseñanza del Derecho está vinculada necesaria e ineludiblemente con la formulación de una nueva filosofía de la educación, que incluye, en primer lugar, un análisis serio, crítico y reflexivo sobre el modelo educativo con el cual operamos cotidianamente y, en segundo lugar, una propuesta propositiva de un nuevo paradigma educativo. En la actualidad nos encontramos en un momento de encrucijada, crisis e incertidumbre social, jurídica y educativa. En este sentido, estamos interpelados a resolver problemas que afectan de forma directa a nuestras sociedades modernas occidentales como son el deterioro del ecosistema y la calidad de vida, el incremento de mayores desigualdades sociales y económicas, el consumismo despilfarrador, el desencanto y la apatía de la democracia, la génesis rápida y confusa del pluralismo político, religioso, cultural, el descrédito y desconfianza de la esfera pública, la manipulación ideológica de los medios de comunicación social, la violación grave de los derechos humanos, etc. El avance de la sociedad tecnocientífica, el consumismo, el multiculturalismo nos abre nuevos problemas a nuestra forma de vida actual; pero también nuevas perspectivas. Nuestra forma de vida urbana en grandes metrópolis se ha convertido en algo cada vez más complejo y difícil, y esto significa que nos urge reflexionar, dilucidar y buscar un marco normativo común mínimo que pueda resolver nuestros múltiples problemas y tensiones actuales.1 Sin lugar a dudas, considero que el intermediario eficaz o instancia última resolutiva de nuestros problemas pasa inexorablemente por la apelación de una cultura de los derechos humanos, una cultura sólida y fuerte capaz de generar una sociedad civil complementaria a la sociedad política. Por tanto, El desarrollo, fortalecimiento y consolidación de un modelo de Estado democrático y social de Derecho depende ineludiblemente de una nueva cultura política y jurídica, una cultura ligada necesariamente a los derechos humanos.2 Esta nueva cultura cívico-jurídica sólo puede ser alcanzada a través de la implementación de un nuevo modelo educativo alternativo y distinto al existente. La educación, por tanto, no sólo es un derecho, un ideal o una aspiración del Estado democrático de Derecho, sino también una necesidad urgente, práctica y vital si no queremos ver un declive pronunciado en nuestra vida social, política y académica. La esencia de la educación no es sólo la transmisión de conocimientos sino de valores; pero los valores no nos ayudan en nuestro camino en la vida, salvo que ellos hayan llegado a formar parte de nuestra conformación mental. Los valores son proyectos globales de existencia, que generan actitudes o predisposiciones que el individuo va interiorizando y asumiendo progresivamente. Los valores no son meras fórmulas o afirmaciones programáticas, dogmáticas, taxativas, encerradas en decálogos, códigos deontológicos 1 Rubio Carracedo, José, Educación moral, postmodernidad y democracia: más allá del liberalismo y del comunitarismo, Madrid, Trotta, 1996. 2 Pérez Luño, A. E., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, 4ª ed., Madrid, Tecnos, 1991; Pérez Luño, Antonio Enrique, “La evolución del Estado social y la transformación de los derechos fundamentales”, incluido en el libro editado por Enrique Olivas, Problemas de legitimación en el Estado social; Zaragoza Huerta, José et al., Los derechos humanos en la sociedad contemporánea, México, Lago, 2007. 74 Derecho en Libertad o normativos. Normalmente, este tipo de programaciones axiológicas, normativas y deontológicas de buenas intenciones no suelen ser operativas o funcionales en la vida diaria. La realidad es bien distinta, nosotros pensamos y sentimos a través de ellos. Los valores constituyen y configuran verdaderos instrumentos a través de los cuales observamos, analizamos, interpretamos y experimentamos el mundo. A lo largo de nuestra adolescencia y juventud, antes que la mente consciente, madura y crítica comience a actuar como si fuera un censor o un guardián, las ideas se filtran dentro de nuestra mente como un ejército multitudinario, en estos años vivimos como un periodo de oscurantismo, eclecticismo y perplejidad, durante el cual no somos otra cosa que herederos de la tradición y el legado socio-cultural; sólo en los años posteriores podremos gradualmente aprender a identificar cuál es nuestra herencia cultural. Sin duda, la manera en que experimentamos e interpretamos el mundo depende mucho de la clase de ideas que llenan nuestras mentes. Si éstas son incoherentes, insignificantes, débiles y superficiales, nuestra vida aparecerá insípida, aburrida, inconsistente y caótica. El resultado del vacío, nihilismo3 e inanidad se hará difícil de superar, y éste es, sin duda, uno de los grandes peligros del momento presente. El peligro del vacío, el nihilismo, el conformismo, la apatía, la irreflexividad, la desmoralización suponen un gran reto educativo actual. La educación no es una simple transmisión de conocimientos enciclopédicos, saberes ni transmisión de conocimientos específicos para ejercitar una carrera, oficio o profesión. La educación tiene que aportar el desarrollo completo de la persona. En este sentido, la educación moral y social tiene gran importancia y relevancia para la formación de toda persona integral. Los individuos para vivir en sociedad y relacionarse con los demás siguen normas morales. Pero, no se trata de educar desde una moral heterónoma y sumisa en la cual las normas vienen de fuera y se establecen relaciones de obediencia incondicional a otras personas. Esta educación unilateral, heterónoma y autoritaria sólo se da básicamente en sociedades jerárquicas tradicionales. Sin duda, educar al futuro ciudadano es cultivarlo integralmente, enseñarle a dudar asunciones y convenciones dadas a priori, enseñarle a pensar y razonar por sí mismo, liberarlo de la tiranía de las costumbres, convenciones y prejuicios, mostrarle que vive en un mundo complejo, enseñarlo a valorar el pluralismo crítico y reflexivo como una visión enriquecedora, ayudarle a imaginar visiones de la realidad de los demás, sobre todo insistiendo en los más desfavorecidos, más desamparados, los que no tienen voz, ayudar y fomentar la capacidad de pensar cómo sería estar en el lugar de otra persona para entender el mundo y, de forma especial, en la formación ético-jurídica. Pitágoras solía referir: “educad a los niños y no será necesario castigar a los hombres”. 3 Nietzsche es el profeta del ocaso de la modernidad y el advenimiento del nihilismo; pero conviene precisar que Nietzsche no fue un pensador nihilista, ni un defensor o apologeta del nihilismo, sino quien anuncia y anticipa el nihilismo occidental. El Estado quiere una cultura y una educación domesticadas que se sometan dócilmente a los fines políticos. Los Estados modernos disponen de dos medios útiles para someter al pueblo. Nietzsche, F., Sobre el porvenir de nuestras instituciones educativas (trad. C. Manzano), Barcelona, Tusquets, 2000. Véase para ampliar del tema Aguilera Portales, Rafael Enrique, “El horizonte político del pensamiento de Nietzsche”, Castilla, Antonio (comp.), Nietzsche y el espíritu de ligereza, México, Plaza y Valdés, 2006, pp. 125-173. 75 Derecho en Libertad La educación es, en este sentido, una modelación efectiva de lo humano,4 una modelación creativa, flexible y emancipadora que tiene como objetivo convertirnos en individuos adultos, maduros, sensibles y reflexivos capaces de integrar y formar parte de la sociedad. La educación pretende promover el desarrollo y la madurez intelectual, cognitiva, emocional y social de nuestros alumnos, es decir, el desarrollo de la capacidad abstracta-conceptual, lógico-deductiva, argumentativa e interpretativa, afectivas-emocionales, psicológica-sociales, autónomas-morales. Estas destrezas intelectuales, emocionales y sociales son fundamentales y decisivas como habilidades cognitivas que integran al individuo en la colectividad. Jean Rostard decía que la cultura es “lo que el hombre añade al hombre". “La concepción argumentativa-democrática reconoce que la Universidad en su conjunto y las Facultades de Derecho en particular deberían comprometerse más con la finalidad de fortalecer y promover el debate público y democrático –en los salones de clase, entre los profesores, y de ambos con las propias autoridades -y abrirse cada vez más hacia posiciones plurales”.5 El objetivo de la educación es hacer un hombre libre a través de los sentimientos naturales, un pensamiento propio y autónomo para formar la base de un futuro ciudadano. La educación conlleva un alto grado sustancial y una enorme densidad de valores como libertad, igualdad, tolerancia y responsabilidad. Una moral autónoma, solidaria y cooperativa se adquiere en el ejercicio de la cooperación con otros individuos en la realización de tareas conjuntas y colectivas. No podemos perder de vista el enorme poder revolucionario, transformador y emancipador que implica y conlleva la educación como la llave maestra y puerta grande del desarrollo de nuestras sociedades. La educación es un enorme factor de cambio moral, social y político a través de la conformación de nuevos y mejores individuos. En este sentido, la educación integral6 no se reduce a la adquisición de hábitos, destrezas y capacidades intelectuales; sino a cuidar las capacidades humanas, sociales y emocionales desde una educación plena en valores. Los objetivos esenciales de la educación son la formación para el ejercicio de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad en una sociedad pluralista, la formación de hábitos de convivencia democrática y respeto mutuo, el rechazo a toda forma de discriminación, marginación y exclusión social. 4 Nussbaum, M., El cultivo de la humanidad. Una defensa clásica de la reforma de la educación liberal. Barcelona, Andrés Bello, 2003. p. 153. Nussbaum trata de conectar de forma directa la narración de historias con la adquisición de habilidades, así como el desarrollo de actitudes. La literatura, antropología y la filosofía muestran un excelente perfil, presentando como un espacio de posibilidades, un medio apropiado para mostrar diferencias, matices, situaciones, necesidades... A través de escritores como Ch. Dickens, W. James, M. Proust, S. Beckett, Whitman, la autora defiende dos posiciones interesantes. La primera, lo imaginario como “cultivo” de la sensibilidad, y como consecuencia, los efectos positivos de la educación de la sensibilidad en una ciudadanía democrática y plural. 5 Vázquez, Rodolfo, “Derecho y Educación” en Introducción a la Filosofía del Derecho (entre la libertad y la igualdad), Madrid, Trotta, 2006, pp. 225-255. 6 Rubio Carracedo, José, Educación moral, postmodernidad y democracia: más allá del liberalismo y del comunitarismo, Madrid, Trotta, 1996. 76 Derecho en Libertad La educación para los derechos humanos y libertades fundamentales, el ejercicio de la tolerancia, la igualdad y la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia constituyen el objetivo fundamental de todo Estado neoconstitucional. La igualdad es un valor normativo, político y axiológico referencial7 que inspira el desarrollo, evolución e implementación de nuestros Estados democráticos y sociales de derecho hacia una mayor integración social, política, jurídica y económica. La reivindicación de la igualdad ha sido una constante aspiración humana tan antigua como su continua anulación, restricción o vulneración. Cada época histórica ha sentido y definido este valor fundamental de manera diferente, con mayor o menor intensidad, desde una enorme diversidad de estrategias retóricas, argumentativas y doctrinales; pero, sin lugar a dudas, conviene abordar esta problemática filosófica desde una perspectiva siempre abierta, que trate de ampliar su horizonte de sentido y significación. Históricamente, la igualdad como categoría socio-jurídica fundamental ha ido cobrando fuerza e impulso en oposición a las distintas formas de desigualdad que el propio hombre ha ido realizando a lo largo del tiempo.... igualdad natural (Marco Aurelio), igualdad jurídica formal (Cicerón), igualdad de su dignidad (Santo Tomás), de su racionalidad (Locke, Kant), de sus pasiones (Benthan, Mill) o de su pertenencia a la esencia genérica humana (Marx), igualdad deliberativa (Habermas), igualdad de oportunidades (Rawls), igualdad de recursos (Dworkin), igualdad de capacidades (Amartya Sen). En consecuencia, los valores de la igualdad, la dignidad y libertad humana8 pueden ser analizados desde distintos enfoques y dimensiones debido a su enorme y variada riqueza conceptual. Desde el ámbito de investigación de la Filosofía del Derecho, estas categorías aportan un alto grado de confusión en lo que respecta tanto a su reflexión doctrinal-ideológica como a su tratamiento técnico-jurídico como principios fundacionales de los derechos fundamentales y el Estado constitucional.9 En ese sentido, podemos hablar de diversos modos y sentidos de igualdad: igualdad jurídica, igualdad formal, igualdad política, igualdad material, igualdad de oportunidades, igualdad de recursos y bienes,... Del mismo modo, que podemos hablar de diversidad de sentidos de libertad: libertad social, política, jurídica, psicológica, metafísica, moral, libertad-autonomía (Kant), libertad-participación (Hegel), libertad-prestación (Marschall), libertad positiva o negativa (Berlín). 7 Pérez Luño, Antonio Enrique, Dimensiones de la igualdad, Madrid, Dykinson, 2006, p. 16. Vid. Laporta, F., El principio de igualdad: introducción a su análisis en Sistema, n. 67, 1985, pp. 3-31; Aguilera Portales, Rafael Enrique, “La igualdad como valor normativo, axiológico y político fundamental” en Figueruelo, Ángela, Igualdad ¿para qué?, Granada, Comares, 2007, pp. 15-49. 8 Camps, V., “El descubrimiento de los Derechos humanos” en Muguerza, J., El Fundamento de los derechos humanos, Madrid, Debate, 1989, Sobre el concepto de dignidad humana ver el trabajo de Castro Cid, Benito, Los derechos económicos, sociales y culturales. Análisis a la luz de la teoría General de los Derechos Humanos, León, Ed. León. 1987, p. 67. 9 Para ampliar este aspecto puede consultarse el trabajo conjunto: Aguilera Portales, Rafael y Espino Tapia, Diana, “Fundamento, naturaleza y garantías jurídicas de los derechos sociales ante la crisis del Estado social” en Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº10, 2006, pp.1-29. También Vid. “Multiculturalismo, derechos humanos y ciudadanía cosmopolita” en Revista Letras Jurídicas, Universidad de Guadalajara, México, nº 3, Otoño, 2006; Zaragoza Huerta, José, et al., op. cit., nota 2. 77 Derecho en Libertad La libertad, en un sentido personal y psicológico, no es un a priori ontológico determinado de nuestra condición humana, sino un logro, una hazaña y conquista producto de nuestra integración socio-cultural. “No partimos de la libertad sino que llegamos a ella. Ser libre es liberarse: de la ignorancia prístina, del exclusivo determinismo genético moldeado según nuestro entorno natural o social, de apetitos e impulsos instintivos que la convivencia enseña a controlar.”10 Esta es una razón sociológica que puede explicar una gran parte del enorme fracaso escolar y académico que padecen nuestras escuelas, facultades y universidades. La actual generación de jóvenes no está acostumbrada a dominar la voluntad, la libertad, ni el hábito. Sin esfuerzo diario no hay más que chapuzas, oportunismo y agujetas, siendo necesario educar en la voluntad; pero una voluntad libre, firme y autónoma. El filósofo y sociólogo francés Lipovetscky expresa en su libro La era del vacío: “La escuela se parece más a un desierto que a un cuartel (y eso que el cuartel es ya en sí un desierto), donde los jóvenes vegetan sin grandes motivaciones ni intereses […] La escuela es un cuerpo momificado y los enseñantes un cuerpo fatigado e incapaz de revitalizarlo."11 La educación es la vida misma, es decir, desarrollo, evolución, crecimiento personal. La educación es un proceso de renovación y transformación constante donde no existe un fin determinado, sino un crecimiento ilimitado y una progresiva continuación en la conquista del conocimiento y la cultura. Por tanto, la Educación es un movimiento integrador vital que pone en juego nuestras destrezas intelectuales, emocionales, sociales y cognitivas. El famoso filósofo y pedagogo norteamericano John Dewey concebía la educación como un proceso de estimulación, nutrición y cultivo, es decir, un proyecto de crecimiento continuo, progresivo y placentero sin fin. Todo proceso educativo, por tanto, es un proceso continuo de crecimiento personal. “El crecer no es algo que se completa en momentos aislados; es una dirección continua hacia el futuro. Si el ambiente, en la escuela o fuera de ella, proporciona condiciones que utilicen adecuadamente las capacidades presentes del inmaduro, se atenderá seguramente al futuro que se desarrolla del presente.”12 Las propuestas educativas de John Dewey han contribuido a una revolución pedagógica contemporánea muy importante y significativa, un cambio fundamental y radical en nuestra concepción de la enseñanza, un nuevo paradigma educativo que, sin duda, ha nutrido gran parte de las experiencias pedagógicas y sociales de nuestro pasado y presente siglo. Dewey consideraba que la enseñanza tradicional estaba completamente anquilosada, rebasada y atrasada, una enseñanza pensada sólo desde una mera transmisión jerárquica del saber de arriba abajo que carecía de utilidad personal y colectiva. Todo proceso de enseñanza-aprendizaje debe partir de la concepción de cómo el saber nace de una situación problemática real, por tanto, debe poner al educando en una situación en la que tenga que enfrentarse a problemas, para que desarrolle la capacidad creativa, el razonamiento hipotético-deductivo (inventar hipótesis, deducir consecuencias de éstas y llevarlas a la práctica) y la capacidad argumentativa e interpretativa. Especialmente, para la formación del futuro jurista la inteligencia lógica, el razonamiento deductivo y capacidad argumentativa son las herramientas fundamentales para su praxis profesional. 10 Savater, Fernando, El valor de Educar, 7ª ed., Barcelona, Ariel, 2000. El hombre desea acrecentar su capacidad de obrar, trabajar, crear y ampliar su mundo. El conatus sería la fuerza ontológica de cada ser, el esfuerzo por mantener nuestra propia e irreductible entidad, individualidad y existencia. 11 Lipovesky, G., La era del vacío, Barcelona, Anagrama, 1997, p. 25. 12 Dewey, John, Democracia y educación, Madrid, Morata, 1995, p. 57. “The Keynote of democracy is the neccesity for the participation of every nature human being in the formation of the values that regulate for the living of men together”. Véase “The crisis in human History: The Danger of the Retreat to Individualism”, Later Works, 1946, 15: 210-223. 78 Derecho en Libertad La educación, por tanto, no es sólo una educación para el saber, sino una educación para la convivencia democrática, una educación para la ciudadanía política, cívica y tolerante. Es más, la sociedad misma como comunidad tiene que ser una sociedad educativa, es decir, democrática. La democracia, para Dewey, no es simplemente una forma de gobierno o un modo de gestión de decisión pública sino un ideal de vida política. La democracia es una forma de vida comunitaria en la cual los hombres entran en “comunidad”, porque activa, libre, reflexiva, tolerante y críticamente “se comunican” y participan en la dirección de los asuntos comunes. “En otras palabras, una sociedad indeseable es aquella que pone barreras interna y externamente al libre intercambio y comunicación de la experiencia. Una sociedad es democrática en la medida en que facilita la participación en sus bienes de todos sus miembros en condiciones iguales y que asegura el reajuste flexible de sus instituciones mediante la interacción de las diferentes formas de vida asociada.”13 En este sentido, la expansión, desarrollo y crecimiento de la democracia va encaminada hacia una clara finalidad práctica: hacer mejores a los hombres. Por eso, es preciso insistir que el nuevo docente debe ser un buen ejemplo y testimonio de “educador político”14 que pretende inculcar, aleccionar y transmitir las virtudes públicas necesarias para alcanzar una sociedad plenamente democrática en todos los ámbitos de la vida educativa, económica, social, política y jurídica. Sin duda, el problema de la ciudadanía de los miembros de una comunidad es crucial si queremos conseguir una mayor integración socio-cultural, una cohesión política y democrática y un óptimo desarrollo socio-económico y moral. Una de las tareas importantes de la política democrática es intentar construir identidades ciudadanas porque sólo así podremos caminar hacia una democracia participativa y comunitaria más sólida, desarrollada y cabal. La ciudadanía es un concepto múltiple, dinámico, activo, construido intersubjetivamente que posee una larga historia y tradición.15 tradición es un legado, un testigo, una entrega de formas de vida heredadas, un modelo de interpretaciones y juicios que una comunidad ha elaborado a través del tiempo.16 La tradición no tiene que ser sinónimo de inmovilismo sino recreación, redescripción, reelaboración constante y continua de ese legado y patrimonio socio-cultural que hemos heredado. La realidad del hombre es a la vez permanente y flexiva, temporal y circunflexiva, es decir, temporal y relacional. La condición humana es una realidad abierta, esta radical apertura desde el origen, esta respectividad es lo propio de la realidad humana; gracias a esta realidad apertural puede aparecérsenos todo lo demás, podemos captar el mundo y nosotros mismos. En este sentido, Heidegger hablaba de la persona como un ser-enel-mundo y Ortega y Gasset lo expresaba como yo-soy-yo-y-mi-circunstancia. 13Ibídem. p. 91. Dewey defiende una concepción de democracia moral radical como forma de vida en oposición a la concepción de democracia como mero mecanismo procedimental de toma de decisiones. De esta forma, insiste mucho en la comunidad ciudadana en la que los individuos se realizan como tales cuando participan de modo significativo en la dirección de los asuntos públicos. Esta participación genera un sentido de pertenencia absoluta a la comunidad y un sentido de justicia porque el individuo piensa en intereses generalizables y no solamente en sus propios intereses. 14 Bárcena, Fernando, El oficio de la ciudadanía (Introducción a la educación política), Barcelona, Paidós, 2006. 15 Smend, Rudolf, “Ciudadano burgués en el Derecho Político alemán”, en su vol. Constitución y Derecho Constitucional (trad. cast. de J. M. Beneyeto), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985; Marschall, Th. H. Citizenship and Social Class, 1950 (trad. cast. Marschall, Th. H, y Bottomore, T. Ciudadanía y Clase social, trad. Pepa Linares, Madrid, Alianza, 1998). En esta obra define la ciudadanía como posesión de derechos y pertenencia a una comunidad. La noción marshalliana de ciudadanía se inscribe en la tradición éticacomunitarista-republicana clásica que tiene como antecedentes a Aristóteles, Maquiavelo y Rousseau. Véase también Habermas, J., Identidades nacionales y postnacionales, Madrid, tecnos, 2002; Cortina, Adela, Ciudadanos del mundo. Hacia una teoría de la ciudadanía, Madrid, Alianza. 16 Bárcena, Fernando, op.cit., nota 14. 79 Derecho en Libertad “El hombre no puede comenzar de cero. Y en esto es en lo que consiste la tradición, y el carácter histórico de la realidad humana: en la entrega de formas de vida en la realidad, fundadas en un hacerse cargo de la realidad”.17 Hannah Arendt, la famosa filósofa norteamericana manifiesta un problema, dilema y paradoja real que se produce en la educación actual: “En el mundo moderno, el problema de la educación consiste en el hecho de que por su propia naturaleza la educación no puede dar de lado la autoridad ni la tradición, y que debe sin embargo ejercerse en un mundo que no está estructurado por la autoridad ni retenido por la tradición.[…] Debemos de separar el dominio de la educación de otros dominios y, sobre todo, de la vida política y pública. Y es sólo en el dominio de la educación donde debemos aplicar una noción de autoridad y una actitud hacia el pasado que le convienen, pero que no tienen valor general y no deben pretender tener un valor general en el mundo de los adultos”.18 La crisis y devaluación de la esfera pública y privada ha surgido como consecuencia de una fuerte expansión y crecimiento desmedido de la esfera social de la sociedad de masas. El modelo actual de nuestra sociedad es de un excesivo consumismo, individualismo, hedonismo, materialismo, nihilismo, conformismo y cinismo, un modelo social desencadenado por un crecimiento desorbitado y desproporcionado de la esfera social que ha invadido y propiciado la marginalidad de la esfera privada y pública. Estas dos esferas, hoy por hoy, son incapaces de defenderse frente al excesivo auge arrollador y aplastante de la cultura de masas. El problema, por tanto, es ver cómo podemos compaginar y articular la autoridad y la tradición (modernidad) en una sociedad postmoderna compleja. En la actualidad vivimos en una sociedad de la información, no del conocimiento. El conocimiento deviene en fragmentario, especializado y computacional pues viene, principalmente, por vía de los nuevos medios de comunicación social de masas. En la actualidad, podemos observar cómo el mundo del Derecho se encuentra en una excesiva especialización técnica de las distintas ramas jurídicas (Derecho civil, mercantil, fiscal, internacional...). Pero, a la vez, se requiere un conocimiento interdisciplinario, holístico e integral. Y es aquí donde la filosofía, como saber general y la filosofía jurídica como saber regional, pueden aportar una visión integral, omniabarcante y orientadora. Por tanto, ¿cuál es el papel de la educación? Vattimo nos dice que la misión de la educación frente a la excesiva fragmentación, especialización y dispersión del conocimiento es: “enseñarnos a movernos en la maraña de mensajes, haciéndonos vivir cada mensaje singular y cada singular experiencia en su indisoluble vínculo con todos los otros, también en su continuidad con ellos, de la cual depende el sentido de la experiencia […] La filosofía no puede enseñarnos a dónde nos dirigimos, sino vivir en la condición de quien no se dirige a ninguna parte”.19 En el terreno de análisis discursivo del Derecho podemos encontrar numerosos campos de estudios como la lingüística, teoría literaria, semántica jurídica relacionada con la reconstrucción, en el campo de la filosofía, la hermenéutica jurídica. La deconstrucción del Derecho no es una corriente que genere demasiadas simpatías y adhesiones. La reconstrucción de Jacques Derrida puede ser entendida como una intervención activa que se ejerce sobre cualquier texto. La lectura de la diferencia pretende una reconstrucción del discurso jurídico y educativo que intenta cuestionar los fundamentos, consistencia y sentido de la compleja arquitectura del edificio jurídico 17 Zubiri, J., Sobre el Hombre, Madrid, Alianza, 1998, p. 265. 18 Arendt, Hannah, “La crisis de la educación” en Entre el pasado y el futuro, Barcelona, Península, 1989, p. 134. 19 Vattimo, G., Ética de la interpretación, Barcelona, Paidós, 1991, p. 38. 80 Derecho en Libertad La educación, para Derrida, ha de ser vista como un texto; pero es posible también crear tu propio texto. Los deconstruccionistas creen partir de una noción de educación más crítica, flexible y abierta porque descodifican las prácticas educativas de dominación jerárquica y autoritaria. El aprendizaje tiende a ser construido como mera transmisión de un contenido o de un conjunto de destrezas que deben dominar. De esta forma, el currículo suele reproducir una cultura dominante. Por tanto, la tarea consiste en deconstruir nuestras prácticas educativas y pedagógicas tradicionales y crear otras diferentes. Confrontar al estudiante con lo que podría ser una sociedad justa, conectarlos con sus propias experiencias de grupo, clase, raza, género, tradición. “Pero para saber aprender y para aprender a saber, la vista, la inteligencia y la memoria no son suficientes; también hay que saber oír, poder escuchar lo que resuena (tôn posphôn akouein). Con un pequeño juego, diré que hay que saber cerrar los ojos para escuchar mejor”.20 La deconstrucción como método intelectual crítico ha influido mucho en el movimiento norteamericano de la Critical Legal Estudies, este movimiento manifiesta la inexistencia de un significado transcendental o referencia objetiva, la existencia de una pluralidad de interpretaciones o de sentidos y la imposibilidad de decidir sobre la superioridad de una de ellas. En el ámbito del Derecho este movimiento se ha reflejado en la proliferación de los estudios literarios, filosóficos, sociológicos y políticos en las facultades de Derecho. Esta metodología de trabajo puede ser estrategia práctica y creativa de trabajo en clase, una metodología didáctica y pedagógica. Aunque la deconstrucción, dirán sus seguidores, no es sólo un método hermenéutico de lectura de textos sino un movimiento crítico general. El pensador Jacques Derrida se preguntaba sobre “¿Qué hacer? Pensar lo que viene. ¿Toca? Y entonces, ¿cómo hacerlo? ¿Qué hacer? y ¿qué hacer de este imperativo? ¿En qué tono tomarlo? ¿Desde qué altura? Nadie aquí lo duda, cierto aplomo, un aplomo que algunos, tal vez con razón, consideran sonámbulo, es lo que se precisa para atreverse donde sea a emprender con bastante calma, en suma, aunque sea denegándolo, aunque sea con el tono de la contra-profecía, el diagnóstico, cuando no el pronóstico del estado del mundo, y para adelantar tranquilamente unos como informes de desplomo panóptico sobre el estado del mundo, sobre el estado de la unión o de la desunión de Europa y del mundo, sobre el estado de los Estados en el mundo, sobre el nuevo orden o el nuevo desorden mundial, y también para permitirse, aunque sea denegándola, la prescripción o la contra-prescripción[…]”.21 El movimiento norteamericano de “Estudios críticos del Derecho” o “Critical Legal Studies” ha realizado una fuerte crítica a la concepción del Derecho como conjunto sistemático, coherente y cerrado de la tradición formalista, positivista y analítica jurídica. Un movimiento intelectual que desenmascara las ilusiones o pretensiones de certeza, predecibilidad, determinación y aplicabilidad del Derecho, enfatizando en cambio la indeterminación del lenguaje jurídico y la discrecionalidad del intérprete. Este movimiento intelectual, como señala el profesor Pérez Lledó, es un movimiento de juristas, dogmáticos del Derecho positivo en sus diversas ramas, no iusfilósofos ni filósofos del Derecho, intelectuales heterodoxos y heterogéneos que realizan muchas incursiones en la teoría del Derecho, la filosofía política y moral e incluso en la filosofía pura, economía, sociología, crítica literaria, psicología. 20 Derrida, J., El tiempo de una tesis. Reconstrucción e implicaciones conceptuales (trad. Cristina de Peretti), Barcelona, Proyecto A Ediciones, 1997, p. 42. 21 Derrida, Jacques y Minc Alain, “Penser ce quie viente”, Le Nouveau (París), 92, 1994, pp. 91 en El tiempo de una tesis. Reconstrucción e implicaciones conceptuales, (trad. Cristina de Peretti), Barcelona, Proyecto A Ediciones, 1997. 81 Derecho en Libertad “La Critical Legal Studies es ante todo un movimiento político-académico, una plataforma política para la izquierda en las facultades de Derecho norteamericanas, y ésta es la razón principal que explica la cohesión de un movimiento intelectualmente tan heterogéneo. Ocurre que su proyecto político-académico es inseparable de su proyecto intelectual. Partiendo de la difuminación de la distinción entre teoría y práctica, entre conocimiento y política, y de una epistemología antipositivista (al estilo de la Escuela de Frankfurt, por ejemplo), la crítica ideológica del Derecho desarrollada por CLS consiste en examinar cómo la conciencia jurídica (creada por los juristas, pero extendida a todos) contribuye a la creación de una conciencia o representación del mundo social (tesis general de la construcción social de la realidad, y particular del carácter constitutivo más que casual del Derecho en la sociedad).”22 El movimiento Critical Legal Studies ha insistido en defender las tesis de indeterminación, historicidad y sociologismo del Derecho,23 la metodología interdisciplinaria y plural frente a la exclusividad de la dogmática jurídica; la dimensión política e ideológica del Derecho frente a su supuesta neutralidad axiológica y valorativa; la aceptación de la indeterminación del derecho a través de las lagunas, inconsistencias, incoherencias y contradicciones que presenta en muchas ocasiones; crítica a la visión conservadora de statu quo del Derecho y valoración de su dimensión transformadora. III. El neoconstitucionalismo como nuevo paradigma jurídico-pedagógico Actualmente asistimos a una revolución o cambio de paradigma en el mundo jurídico, un nuevo modelo emerge tras los derroteros, ruinas y cenizas del tradicional neopositivismo y formalismo jurídico, se trata del neoconstitucionalismo como nuevo paradigma que interpreta el Derecho no sólo como conjunto de normas jurídicas, sino también como principios, valores, reglas. Sin duda, esta corriente innovadora y revolucionaria de pensamiento jurídico introduce un nuevo concepto de Constitución no desde el modelo tradicional formal y normativo, sino desde una visión de denso contenido sustancial fundado en valores y principios. Gustavo Zagrebelsky24 ha sido uno de los pensadores más innovadores de esta corriente que nos refleja cómo el derecho se hace más flexible y dúctil, más maleable, menos rígido y formal, y con ello se amplían las esferas en las que cobra relevancia decisiva la filosofía política y jurídica del intérprete constitucional. El Derecho, por tanto, que tradicionalmente se concebía como un conjunto de normas externas, heterónomas y coactivas25 ha ido convirtiéndose en un conjunto normativo flexible, adaptable y móvil en el cual se produce una primacía de la argumentación e interpretación jurídicas, una prioridad axiológica y deontológica que cobra fuerza con el análisis de las estructuras sociales. La ley ha dejado de ser la única, suprema y racional fuente del Derecho y comienza el síntoma de crisis irreversible del paradigma positivista. “La ley, un tiempo medida exclusiva de todas las cosas en el campo del derecho, cede así el paso a la Constitución y se convierte ella misma en objeto de medición. Es destronada a favor de una instancia más alta”.26 22 Pérez Lledó, Juan Antonio, “Critical Legal Estudies y el comunitarismo” en Revista DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 1995, nº17-18, pp. 137-164, p.139. 23 Pérez Lledó, Juan Antonio, “Teorías críticas del Derecho” en E. Garzón Valdés y F. Laporta (comp.), El Derecho y la Justicia, Madrid, Trotta, 1996, p. 96. 24 Zagrebelsky, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Madrid, Trotta, 1995. Núñez Torres, Michael, “Nuevas tendencias en el derecho constitucional del siglo XXI o el regreso de concepciones clásicas del Estado” en Torres Estrada, Pedro (comp.) Neoconstitucionalismo y Estado de derecho, México, Limusa, 2006, pp. 135-169. 25 Vid. Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, (trad. Roberto J. Vernengo), 2ª ed., México, Porrúa, UNAM, 1991; Bobbio, N, El problema del positivismo jurídico, E. Garzón Valdés (trad.) Editorial universitaria Buenos Aires, 1965; Hoerster, Norbert, En defensa del positivismo jurídico, trad. Jorge M. Seña, Gedisa, Col. Estudios Alemanes, Barcelona, 1992. 26 Zagrebelsky, op. cit., nota 24, p. 40. 82 Derecho en Libertad “El Derecho es mucho más indeterminado que lo que la visión formalista tradicional suponía y su hermética cerrazón ante la dimensión social y la valorativa es simplemente un mito inalcanzable… Desde un punto de vista práctico, el formalismo representa una imagen de falsa necesidad del derecho que resulta autoparalizante: degrada la actividad del jurista a mero autómata, incapacita al jurista práctico para un ejercicio profesional más activo, para emprender con autoconfianza la tarea de una elaboración argumentativa del derecho que desemboque en mejores éxitos prácticos… el formalismo es conservador.”27 Como expresa el profesor Jaime Cárdenas: “El Estado de derecho ya no es el “imperio de la ley” sino el “imperio del derecho”, esto es, de la Constitución, de los principios y de la labor de intérpretes y argumentadores”.28 Este nuevo paradigma jurídico ha ido abriéndose paso gracias a la teoría constitucional de Rudolf Smend, el fuerte auge del iusnaturalismo ontológico y del iusnaturalismo deontológico y crítico, la filosofía de los valores de Scheler y Hartmann y pensadores contemporáneos como John Rawls, Jünger Habermas, Luigio Ferrajoli, Peter Häberle, Gustavo Zagrebelsky, Robert Alexy, Ronald Dworkin, Luis Prieto Sanchís, Manuel Atienza, Ernesto Garzón Valdés, Santiago Carlos Nino, Francisco Laporta. El Neoconstitucionalismo podríamos resumirlo, como afirma el profesor Luís Prieto Sanchís, en los siguientes rasgos sobresalientes:29 1) más principios que reglas, 2) más ponderación que subsunción, 3) omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos mínimamente relevantes, en lugar de espacios exentos a favor de la opción legislativa o reglamentaria, 4) omnipotencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario, 5) coexistencia de una constelación plural de valores, a veces tendencialmente contradictorios. Kelsen en efecto fue un firme partidario de un constitucionalismo escueto, circunscrito al establecimiento de normas y procedimientos, esto es, a una idea de Constitución como norma normarum,30 como norma reguladora de fuentes del Derecho, desde una visión piramidal-vertical. “Puede decirse que con Kelsen el constitucionalismo europeo alcanza sus últimas metas dentro de lo que eran sus posibilidades de desarrollo: la idea de un Tribunal Constitucional es verdad que consagraba la supremacía jurídica de la Constitución, pero su neta separación de la jurisdicción ordinaria representaba el mejor homenaje al legislador y una palmaria muestra de desconfianza ante la judicatura, bien es verdad que entonces estimulada por el Derecho libre, y asimismo, la naturaleza formal de la Constitución, que dejaba amplísimos espacios a la política, suponía un segundo y definitivo acto de reconocimiento al legislador.”31 27 Pérez Lledó, “Teoría y práctica en la enseñanza del derecho”, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, C nota 84, p. 205. 28 Cárdenas Gracia, Jaime, “Diez tesis sobre nuestro atraso jurídico” en Torres Estrada, Pedro (comp.) Neoconstitucionalismo y Estado de derecho, México, Limusa, 2006, pp. 41-66, p. 41. 29 Prieto Sanchis, Luis, Neoconstitucionalismo y ponderación judicial, Lima, Palestra, 2002. 30 La Teoría pura del derecho, que la norma fundamentadora del sistema de fuentes jurídica no sea una norma puesta, es decir, positiva. Y, en el plano externo, establece una juridificación y reduccionismo demasiado estrictos del Estado, desapareciendo el dualismo derecho-Estado en la medida que concibe el Estado sólo como un “orden normativo”.vid. Pérez Luño, A. E., Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica, 1997. 31 Prieto Sanchís, Luis, op. cit., nota 29, p. 116. La corriente neopositivista jurídica olvida fácilmente la consideración de legitimidad moral de las leyes. Las leyes pueden estar legitimadas por el proceso democrático en el que han sido elaboradas; pero no necesariamente tienen que ser justas o estar legitimadas o fundadas moralmente. 83 Derecho en Libertad Uno de los grandes méritos de la teoría jurídica de Dworkin consiste en el enfoque del Derecho desde la perspectiva de la integridad, sin duda una perspectiva que arremete contra la concepción simplista de derecho del positivismo y formalismo jurídico. El Derecho, plantea Dworkin, es una actitud muy especial: “es una actitud intepretativa, autorreflexiva, dirigida a la política en el sentido más amplio”.32 IV. Hacia una nueva metodología jurídica multidisciplinar En la actualidad, el jurista ha perdido contacto con la sociedad bajo el paradigma de un fuerte positivismo y formalismo jurídico. En otro tiempo, estuvo mucho más atento a la experiencia de la realidad cotidiana, tenía sensibilidad de lo social. El jurista, en el momento presente, ha perdido el sentido de la realidad social y lo que sin duda es peor aún, del cambio, emancipación y transformación social. Por tanto, se trataría de encontrar y recuperar esta relación perdida entre Derecho, realidad social y validez ética. El jurista debe concurrir con el sociólogo, el iusfilósofo, el politólogo para redescubrir la dimensión jurídica como una dimensión integral, amplia y profunda del Derecho, donde juridicidad y regularidad social, juridicidad y validez ética, juridicidad y realidad política son tres expresiones que se implican y acompañan mutuamente. Una nueva enseñanza del Derecho debe estar más atenta y empeñada en tratar de proporcionar a la norma, que haya que interpretar, el significado y alcance que sea más coherente con los valores que emergen de la realidad humana y social. El profesor Pietro Barcellona expresa acertadamente esta idea: “El jurista no es, ni puede ser, un vigilante de un orden cristalizado, sino que debe ser partícipe del proceso constructivo de una sociedad humana que a través de la ley –que tiene una vida propia y autónoma de la que intentaba conferirle el legislador del que un día emanó –tiende constantemente a evolucionar”.33 Por tanto, debemos superar ciertos tópicos peligrosos de nuestra cultura jurídica actual. El primer tópico erróneo y falaz consiste en la visión de la ciencia jurídica como una ciencia sistemática, hermética, coherente y autónoma, que no tiene ninguna conexión con las ciencias sociales y humanas. Sin duda, Hans Kelsen, Hart, Austin pueden ser considerados como los pensadores más representativos y significativos de esta actitud metodológica e ideológica jurídica. La idea de “pureza” es el elemento que, según Kelsen, diferenciaba su doctrina de las demás teorías del Derecho. La Teoría del Derecho debe tomar como objeto de estudio del Derecho en sí, es decir al Derecho en cuanto estructura normativa autosuficiente, autorreferente y coherente. Kelsen toma la distinción kantiana34 No obstante, en la actualidad el planteamiento es más complejo. Se trata de reconocer que el modelo democrático de toma de decisiones, en cuanto históricamente existente en una sociedad dada, es un procedimiento no siempre correcto y perfecto. Muchos autores mantienen que este modelo no siempre es una garantía de justicia, aunque procedimentalmente sea intachable y perfecto. 32 Dworkin, R., Law`s empire, Harvard University Press, Cambridge, London, 1986, p. 413. “It is an interpretive, self-reflexive attitude addressed to politics in the broaest sense”. 33 Barcellona, Pietro, “La formación del jurista”, en Barcellona et al., La formación del jurista, Capitalismo monopolístico y cultura jurídica, 3ª ed., Madrid, Civitas, 1988, pp. 19-59, p. 30. 34 Kant, I., Metafísica de las costumbres (trad. A. Cortina y J. Conill), 2ª ed., Tecnos, 1994, p. 30. La metafísica de las costumbres es en realidad una doctrina general de los deberes donde distingue entre dos tipos: deberes jurídicos (Derecho) y deberes de la virtud (Moral), Para Kant “metafísica” significa “conocimiento a priori”, es decir, un conocimiento derivado de la razón pura e independiente de la experiencia y todo elemento sensible. Véase también Habermas, J., El discurso de la modernidad, Madrid, Taurus, 1983. 84 Derecho en Libertad entre “ser” y “deber ser”, situando al Derecho y a la ciencia jurídica en el ámbito del “deber ser”. Como bien apunta el profesor Juan Antonio Pérez Luño, desde un punto de vista intrasistemático35 resulta contradictorio, respecto a los propios presupuestos teóricos de la Teoría pura del Derecho, que la norma fundamentadora del sistema de fuentes jurídicas no sea una norma puesta, es decir, positiva. Y, en el plano externo, establece una juridificación y reduccionismo demasiado estrictos del Estado, desapareciendo el dualismo derecho-Estado en la medida que concibe el Estado sólo como un “orden normativo”. La idea de una teoría “pura” o “formal” del derecho en el sentido de avalorativa o descriptiva constituye una auténtica ilusión kelseniana, hartiana y austiniana, una creencia indefendible desde el mismo punto de vista de la ciencia. El positivismo y formalismo jurídico han realizado un proceso de idealización del Derecho y de las categorías jurídicas, caracterizado por una inversión de la relación existente entre Derecho y sociedad, Derecho e historia, Derecho y economía. El segundo tópico erróneo es la visión del jurista como un mero técnico u operario del Derecho, que sólo ha de habérselas con operaciones lógicas, como muy bien asevera Pietro Barcellona: “La sociedad de los juristas-ingenieros es una quimera, una abstracción.36 Esta convicción de que el jurista es un operador o técnico del Derecho esconde una fuerte visión cientista falaz y equívoca, al mismo tiempo nos sumerge en un fuerte legicentrismo y estatalismo al partir de la convicción de que el intérprete está subordinado a la ley y de que su única función es puramente técnica al llevar a cabo la subsunción del hecho en el esquema conceptual. En la actualidad, la nueva enseñanza del Derecho debe estar más atenta a un creciente y renovado interés por los estudios sobre Hermenéutica y metodología jurídica, Interpretación y argumentación, una apertura que ha revitalizado los estudios de Filosofía jurídica y política;37 no obstante, matizando esta posición, tenemos que reconocer que en un gran sector de juristas existe todavía una desconfianza abierta y declarada hacia las especulaciones filosófico-jurídicas por considerarlas irrelevantes para la práctica jurídica. Esta actitud responde a viejos paradigmas del pensamiento jurídico todavía vigentes, pero que comienzan a cambiar lentamente. Todavía existe una tendencia a dejar de lado los estudios de Filosofía del Derecho, Teoría del Derecho, Metodología jurídica, Sociología jurídica, Historia del Derecho bajo la fuerte herencia e influencia del neopositivismo jurídico, así como los problemas relativos a Derechos fundamentales (su argumentación e interpretación) por considerarlos problemas insustanciales e intrascendentes para la aplicación e interpretación del Derecho. 35 Pérez Luño, A. E., Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica, 1997, véase capítulo IX y X especialmente; Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, trad. Roberto J. Vernengo, 2ª ed., México, Porrúa UNAM, 1991 (original alemán 1932). Vázquez Efrén, “La teoría pura del derecho: entre la ciencia jurídica y la política jurídica”, en Ensayos jurídicos y de política jurídica, México, Ed. UANL, 2003. 36 Barcellona, Pietro, op. cit., nota 33, p. 31. 37 Vid. Aguilera Portales, Rafael, “Posibilidad, sentido y actualidad de la Filosofía del Derecho” en Revista IUS ET PRAXIS, Universidad de Talca, Chile, año 13, nº 2, 2007, pp. 169-193, p. 170. 85 Derecho en Libertad Estas otras disciplinas son auténticas ciencias o disciplinas jurídicas que enriquecen y amplían nuestro trabajo de investigación jurídico pues contribuyen a una comprensión integral38 del Derecho. De aquí la importancia de no caer en una clausura o monacato cerrado de un cierto exclusivismo formalista y tecnicista que empobrece innecesariamente lo que sobre el Derecho, en su sentido más pleno, debe y puede hoy decirse desde un holismo amplio, comprensivo y diferenciador. Un holismo preciso y diferenciador que busca una interdisciplinariedad y realizar una interpretación totalizadora del fenómeno jurídico. Esta actitud metodológica multidisciplinar y holista39 radica en una concepción abierta y flexible que parte de la enorme diversidad y pluralidad de las ciencias jurídicas, de aquí que sea importante exigir que dichas ciencias se encajen pedagógica y académicamente en los actuales estudios del Derecho. El Derecho es una realidad compleja, amplia y plural, que no se puede identificar exclusivamente con normas jurídicas, también lo integran costumbres con pretensión de obligatoriedad, principios generales del ordenamiento jurídico como otras fuentes del Derecho. El Derecho es una regulación altamente sofisticada y especializada de la vida social conforme a ciertos principios de Justicia, y a la vez un control social de toda sociedad organizada y políticamente desarrollada. Existe una triple realidad o dimensionalidad del Derecho,40 es decir, podemos contemplar el fenómeno del Derecho desde una triple visión, como hecho social, como valor y como norma. Hecho social, valor y norma son tres perspectivas entrecruzadas desde las que la Filosofía del Derecho deberá enfocar la realidad jurídica. De esta forma, hablamos del Derecho como hecho social, pero agregándole la dimensión normativa, pues existen hechos sociales que no son normativos, y además, podemos afirmar que el Derecho es un hecho axiológico fundado en valores fundamentales como la justicia, igualdad, libertad. 38 Dentro del enorme espectro actual de las teorías jurídicas existe la tendencia de abandonar progresivamente el monismo metodológico. Los problemas prácticos han reclamado una enorme atención actualmente; pero debemos precisar que los métodos no son recetarios, sino construcciones-herramientas intelectuales que justifican un mayor aumento del conocimiento. La ciencia del Derecho pretende aumentar nuestro conocimiento, sin duda, y este conocimiento pretende resolver problemas prácticos; pero con cautela porque las urgencias prácticas no son buenas consejeras para el desarrollo científico. Considero que debemos tender a una compaginación o vinculaciones de los aspectos metodológicos (teóricos) con la capacidad de resolución de problemas prácticos. La praxis por la praxis, desde una visión pragmática o tecnificista nos hace perder una comprensión más amplia e integral del mundo, y todos sabemos que el fenómeno socio-jurídico es una realidad muy compleja y controvertida. Díaz, Elías, Sociología y filosofía del derecho, Madrid, Taurus; Laporta, Francisco, Entre el Derecho y la moral, México, Fontamara, 2000. 39 Díaz, Elías, Filosofía del Derecho: legalidad y legitimidad. Madrid, Fundación Juan March, 1999. 40 Miguel Reale, profesor de la Universidad de Sâo Paulo, ha distinguido esta triple dimensión del Derecho. Debemos observar que en oposición a una visión ecléctica que puede ver una absoluta dispersión temática en la filosofía del Derecho, existe una coincidencia entre los autores respecto a los problemas fundamentales. Miguel Reale advierte que la contribución de Recansens Siches a la teoría tridimensional del Derecho es relevante, tanto en el estudio de la concepción general del Derecho como en la concreción del fenómeno jurídiconormativo, como producto cultural y, por tanto, histórico. Reale, Miguel, Teoría tridimensional del Derecho, Madrid, Tecnos, 1997, véase también Reale, Miguel (1976) Fundamentos del Derecho, Buenos Aires, Palma; Reale, Miguel, Filosofía Do Dereito. Edit. Saravia Sao Pablo, Brasil, 1972; Díaz, Elías, Sociología y filosofía del derecho, Madrid, Taurus, 1999, p. 62. 86 Derecho en Libertad Así pues, podemos distinguir varias corrientes metodológicas dentro del Derecho: normativismo, sociologismo e iusnaturalismo. Estos tres niveles jurídicos no se dan incomunicados y no constituyen géneros de discurso inconmensurables. Como dice el profesor Elías Díaz: “No habría así ruptura ni escisión total entre, por un lado, los elementos metajurídicos (elementos sociológicos y ético-filosóficos) y, por otro, los elementos propiamente jurídico-normativos.”41 Esto significa que el jurista en el cumplimiento de su propia función científicojurídica, no debe desconocer y hacer caso omiso de la normatividad que sirve de substrato y de límite a su trabajo, la normatividad jurídico-positiva como material básico, pero contrastada, cotejada, revisada, ampliada por las enriquecedoras aportaciones en el campo sociológico-jurídico o filosófico-valorativo. En palabras del profesor Elías Díaz: “La Filosofía jurídica, perfectamente compatible con la sociología del Derecho que en buena medida sirve a aquélla de base, adquiere también en esta concepción su pleno significado, no sólo lógico-metodológico sino también crítico-valorativo (y desde ahí, incluso ontológico).”42 En este sentido, se puede decir que existen canales de comunicación o, al menos de las vías de aproximación, que entre estos tres niveles, la ciencia y la Filosofía pueden ir lenta y paulatinamente construyéndose. Se tratará de ir poniendo de manifiesto, cómo la ciencia jurídica precisa de la orientación de la sociología y la filosofía del Derecho: cómo la sociología jurídica puede dar un mayor realismo a la ciencia del Derecho y como puede preparar el camino de la Filosofía del Derecho, y cómo ésta última puede fundamentar ética y epistemológicamente a las otras dos ciencias. a) Ciencia del Derecho: tiene por objeto de estudio el Derecho válido, es decir, su reflexión gira en torno a la validez del Derecho y, por otro plano, descripción y explicitación del sistema de legitimidad incorporado a este sistema de legalidad: es decir, primer nivel de legitimidad, la legitimidad legalizada. Validez legal. b) Sociología del Derecho: tiene como objeto de trabajo el Derecho eficaz, es decir, la investigación sobre la eficacia del derecho dentro del marco de su implantación, efecto y repercusión de una determinada sociedad; podríamos hablar aquí de legitimación social, cuando las normas jurídicas están avaladas y apoyadas socialmente, el efecto que provocan y los objetivos que persiguen de cambio y transformación social. c) Filosofía del Derecho: tiene como objeto fundamental de estudio la legitimidad moral, política y jurídica del Derecho, es decir, la crítica del Derecho tanto válido como eficaz, crítica llevada a cabo por un nivel más radical de legitimidad: la legitimidad justa, en definitiva, el problema de justicia; como Rawls dice, una sociedad bien ordenada según la principal virtud que es la justicia. “No hay normas neutras desde el punto de vista de los valores: todo sistema de legalidad es expresión de un determinado sistema de legitimidad, de una determinada idea de la misma condición humana”.43 La famosa neutralidad axiológica que perseguía la ciencia pura del Derecho de Kelsen constituye una visión falaz e idealista del Derecho. El Derecho es un fenómeno complejo e híbrido interpelado por valores axiológicos de orden superior y constitucional. Esta dicotomía entre legalidad y legitimidad nos ayuda a buscar un Derecho más justo. 41 Díaz, Elías, Sociología y filosofía del derecho, Madrid, Taurus, 1999, p. 62. 42 Ibídem., p. 251. 43 Díaz, Elías, Sociología y filosofía del derecho, Madrid, Taurus, 1999 p. 252. El profesor Elías Díaz habla de tres niveles de legitimidad, legitimidad válida, eficaz y justa, pero en sentido estricto considero que debe hablarse de legalidad, legitimación y legitimidad. 87 Derecho en Libertad “Usando la tradicional dicotomía entre cuestiones de hecho y cuestiones de valor, llamaremos a las cuestiones de hecho a nuestro problema cuestiones de legitimación, y a las cuestiones de valor las llamaremos cuestiones de legitimidad.”44 La ciencia jurídica se constituye sobre la consideración estricta del Derecho como norma, es decir, el contenido directo de la Ciencia del Derecho son las normas positivas, material con el que trabaja en todo momento el jurista. Al jurista como científico del Derecho le interesa predominantemente (aunque no exclusivamente) las normas válidas, formalmente vigentes. También debe atender a otras investigaciones empíricas como la eficacia social de las normas y su contenido de justicia. De aquí que sea de vital importancia precisar y diferenciar entre validez, eficacia y legitimidad de las normas. Sin lugar a dudas su material fundamental de trabajo es el Derecho positivo.45 Con ello no debe negar el carácter científico a otras disciplinas que como la sociología del Derecho o la historia del Derecho y la filosofía del Derecho también se ocupan de las normas jurídicas. Esta actitud metodológica46 radica en una concepción abierta y flexible que parte de la enorme diversidad y pluralidad de las ciencias jurídicas, de aquí, que sea importante exigir que dichas ciencias se encajen pedagógica y académicamente en las actuales Facultades de Derecho, que serían así Facultades de ciencias jurídicas, esta es la tendencias actual de carácter interfacultativo o interdepartamental al que se dirige la Universidad en el mundo actual. Sólo así, podremos evitar el empobrecimiento intelectual de los estudios jurídicos que produce la clausura formalista, poco dispuesta hacia las ciencias básicas como son la Historia del Derecho, sociología del Derecho, la filosofía del Derecho, Teoría del Derecho, Teoría del Estado, Ética jurídica.47 V. Función pedagógico-jurídica de la Filosofía del Derecho A la pregunta de un padre acerca del mejor modo de educar éticamente al propio hijo, un pitagórico dio la siguiente respuesta: Que tú lo hagas un ciudadano de un Estado con leyes justas. Hegel, Filosofía del derecho La filosofía se caracteriza por ser un modo de conocimiento que potencia y desarrolla la capacidad de reflexión crítica y autónoma, un conocimiento imprescindible que permite desempeñar un papel de especial relevancia en la formación ética, jurídica y política de los futuros profesionales del Derecho y, lo que es más importante, de futuros ciudadanos. 44 Laporta, Francisco, Entre el Derecho y la moral, México, Fontamara, 2000. p.74. El concepto de “legitimación” proviene del gran pensador y sociólogo Max Weber, con él se aludía sobre todo a unas normas o principios que son generalmente cumplidos y aceptados por los destinatarios en función de creencias compartidas por ellos, por tanto, podemos decir que un sistema jurídico o de una institución tiene legitimación cuando son apoyados y aceptados socialmente. Schmitt, Carl, Legalidad y legitimidad, trad. José Díaz García, Madrid, Aguilar, 1971. La legitimidad es un término que hace referencia a un conjunto de valores, procedimientos, exigencias y principios que tratan de operar con criterios de justificación de normas, instituciones. La legitimidad equivale a la idea de justicia o justificación ética, con lo que podemos decir que un sistema jurídico-político es legítimo cuando es justo. Un sistema jurídico-político tiene legitimidad o es legítimo cuando sus normas están dotadas de cierta justificación ética aceptable. Laporta, Francisco, Entre el Derecho y la moral, México, Fontamara, 2000. 45 Díaz, Elías, op. cit., nota 43, p. 272. 46 Larenz, Karl, Metodología de la Ciencia del Derecho, 2ª ed., Barcelona, Ariel, 2001. 47 Díaz, Elías, op. cit., nota 46, p. 251. 88 Derecho en Libertad Este es su principal cometido como pone de relieve el profesor Antonio Enrique Pérez Luño: “en esa tarea de religar el estudio del derecho con sus presupuestos éticos y sus implicaciones políticas, la filosofía jurídica puede y debe cumplir una función didáctica irreemplazable.”48 La filosofía jurídica sigue cumpliendo una función normativa de enorme relevancia e importancia metodológica, ontológica y axiológica. Nos encontramos, así pues, ante una disciplina normativa que pretende justificar reflexiva y críticamente todo el ordenamiento político y jurídico. Los problemas que aborda son: ¿qué es el Derecho?, ¿qué es la Justicia?, ¿qué es la Autoridad?, ¿cuándo un Derecho es justo?, ¿qué es la legitimidad del Derecho?, ¿es incuestionable la obediencia al Derecho? Estos son los interrogantes que se ha planteado históricamente la Filosofía del Derecho. Todo ordenamiento jurídico precisa de una justificación, un fundamento, una legitimación teórica. El célebre filósofo y matemático inglés Bertrand Russell opinaba que el valor de la filosofía debemos buscarlo en los problemas que nos plantea, donde las preguntas son más importantes que las respuestas. […] Estos problemas amplían nuestra concepción de lo posible, enriquecen nuestra imaginación intelectual y disminuyen la seguridad dogmática que cierra el espíritu de investigación; pero, ante todo, porque por la grandeza del Universo que la filosofía contempla, el espíritu se hace a su vez grande, y llega a ser capaz de la unión con el Universo que constituye su supremo bien.”49 Desgraciadamente, en la actualidad hemos convertido la enseñanza del Derecho en una cuestión técnico-jurídica fuertemente especializada en las distintas ramas que componen el mundo jurídico desde una visión de enclaustramiento poco interdisciplinar. La fuerte orientación profesional de las facultades y escuelas de Derecho como fábricas masivas de abogados para el mundo de los negocios empobrece fuertemente la formación humanista-cívica de los futuros juristas, abogados, jueces, magistrados. Esto explica la marginación y desdén en los actuales planes de estudio de las materias de ciencias sociales y humanidades, materias críticas que aborden más abiertamente las “grandes cuestiones” político-morales desde perspectivas filosóficas, históricas o sociológicas. Como dice el profesor J. A. Pérez Lledó: “.... el objetivo es denunciar la falta de autonomía del razonamiento jurídico, el falso apoliticismo tecnocrático de la concepción dominante sobre lo que es “pensar como jurista” y también el “neoformalismo” disfrazado de argumentos de “policy” estandarizados y acríticamente asumidos, que oculta la raíz político-moral del discurso jurídico”.50 48 Pérez Luño, A. E., “La Filosofía del Derecho y la formación de los juristas”, en Sistema 49, julio de 1982, p. 91. 49 Russell, Bertrand, Los problemas centrales de filosofía, Barcelona, Paidós, 1992, p. 135. 50 Pérez Lledó, J. A., El movimiento Critical Legal Studies, Madrid, Tecnos, 1996, p. 727. El movimiento norteamericano Critical Legal Studies es una corriente crítica que ha alcanzado enorme magnitud y fuerte impacto (aunque no en el mundo iberoamericano) en Europa y EEUU. Esta corriente realiza una fuerte crítica al formalismo jurídico (contra la ilusión de certeza y aplicabilidad mecánica del Derecho, enfatizando la indeterminación del lenguaje jurídico y la discrecionalidad del intérprete. Véase Pérez Lledó, J. A., “Teorías críticas del Derecho” en Garzón Valdés, Ernesto y Laporta Francisco, José (comp.) El Derecho y la Justicia, Madrid, CSIC, 1996, pp. 87-103. 89 Derecho en Libertad Pero voy a ampliar el problema no sólo desde la visión de una formación filosóficojurídica de vital importancia en el currículo formativo de cualquier jurista sino tratar de hacerla extensible a la formación ético-cívica y humanística en general de cualquier estudiante universitario. Por consiguiente, ante la pregunta común de nuestros alumnos y partiendo especialmente de nuestro legado cultural clásico y moderno: ¿para qué sirve conocer a Platón, Séneca, Montaigne o Cervantes? Es muy probable que para vivir no necesitemos conocer a Séneca o Cervantes, pero tal ignorancia no se le puede permitir a un ciudadano de una democracia liberal desarrollada. El objetivo de la educación es formar ciudadanos libres, críticos, autónomos, capaces de servirse de sus propias facultades, destrezas y recursos, ciudadanos que logren no sólo adaptarse e integrarse en la realidad socio-laboral sino que puedan contribuir a la creación de una nueva esfera pública en lo que concierne a la administración de justicia. El objetivo de la educación es, por esto mismo, no sólo dar conocimientos que capaciten para realizar la vocación deseada (oficio, profesión), sino además aportarles ciertas maestrías en el arte de vivir y convivir, habilitarlos como ciudadanos democráticos del siglo XXI. Una auténtica educación ético-jurídica no debe de perder de vista el valor y el sentido de las humanidades en su sentido clásico. Protágoras considera la virtud política o habilidad para la convivencia,51 basada en el sentido moral y de justicia, como inherente a todo ser humano y superior a la habilidad técnica. De este modo surgen las leyes, siendo éstas ventajosas para todos, pues sin leyes (o cultura jurídica) no habría justicia, y sin ésta el salvajismo, la impunidad y la arbitrariedad acabarían con la especie humana. La principal destreza intelectual que el modelo hegemónico de enseñanza del Derecho ha exigido hasta el momento ha sido la memoria, pero una concepción reduccionista de memoria repetitiva, mecánica, no comprensiva y mucho menos analítica. De todo lo dicho se desprende que la Filosofía o Teoría del Derecho pretende desarrollar el uso reflexivo y analítico (epistemológico metodológico) y sobre todo argumentativo e interpretativo (hermenéutico) del Derecho. Deliberación, aprendizaje y memoria comprensiva son los principales argumentos a favor del análisis filosófico de cuestiones teóricas y prácticas del mundo jurídico. La filosofía del Derecho como instrumento y herramienta de aprendizaje -uso formativo- sigue despertando bastantes expectativas y ofreciendo elementos de una formación integral y cabal para un buen jurista. VI. La filosofía jurídica como saber metacientífico y metajurídico Para un sector importante de la filosofía contemporánea la filosofía no es sino una teoría de la Ciencia, que especula sobre la posibilidad y los límites de ella, sus métodos, contenidos, procedimientos y valores. En efecto, uno de los problemas más importantes de la filosofía gira en torno a la investigación del conocimiento; pero de aquí no debemos deducir que toda la filosofía se reduzca a pura epistemología. La tensión entre ciencia y filosofía se convierte en un tema dominante en toda la filosofía jurídica contemporánea que, indudablemente, afecta a la definición de ciencia jurídica. En esta tensión de estos dos modos de saber se mueven prácticamente la mayoría de corrientes filosóficas. 51 La palabra idiota viene etimológicamente de iditotés, que significa aquel que se ocupa sólo de sus propios asuntos privados y particulares, mientras que polités significa miembro de la polis o ciudadano. En inglés polite significa educado, ordenado; en francés se habla de polites como ciudadanía. Rodríguez Andrados, F., Ilustración y política en la Grecia clásica, Madrid, Biblioteca de Política y sociología, Rev. de Occidente. 90 Derecho en Libertad En este sentido, resulta obvio que la ciencia jurídica no se basta por sí sola para explicar los cimientos, pilares y bases metodológicas que subyacen a ella, ni tampoco los valores e ideas que están más allá de ella y que son precisamente los que le dan sentido. La conciencia de incompletud o insuficiencia metodológica, epistemológica y estimativa jurídica ha generado una prolija e interesante reflexión filosófica sobre el Derecho. Y, consiguientemente, podemos advertir dos partes fundamentales de la Filosofía jurídica: “la fundación de la Teoría general o fundamental del Derecho para aclarar los conceptos básicos que constituyen la cimentación de toda la realidad jurídica, así como también de toda ciencia jurídica; y el restablecimiento de la problemática estimativa o axiológica del Derecho.”52 ¿Podemos propiamente hablar de la ciencia jurídica?, ¿qué estatuto científico tiene la ciencia jurídica?, entre las ciencias existentes, ¿en qué lugar podríamos situarla?, ¿cómo ha evolucionado el problema epistemológico de la ciencia jurídica?, ¿cuál es el objeto de la ciencia del Derecho, qué método o métodos utilizados existen para alcanzarlo? Estamos ante una reflexión amplia de la teoría de la Ciencia jurídica o, si se prefiere, Teoría de la teoría de la ciencia jurídica, Saber acerca del saber jurídico, por tanto, saber metajurídico. La filosofía del Derecho no puede construirse al margen de la ciencia jurídica, ni prescindiendo de ella, su reflexión parte y gira en torno al ámbito jurídico como normatividad. Como dice el profesor Peces Barba: “La teoría de la ciencia jurídica supone la concreción de esa relación entre Filosofía y Ciencia, donde la reflexión filosófica-lógica, en la denominación tradicional o metodológica, establece los fundamentos de la propia ciencia, en este caso de la ciencia jurídica.”53 Es, un puente tendido entre la filosofía y la ciencia, tratando de buscar las fuentes metodológicas de la ciencia jurídica. Bobbio lo denomina metajurisprudencia. La filosofía política y jurídica (nacen de la mano) como metajurisprudencia. Nos encontramos ante un conocimiento sobre el saber jurídico, un saber sobre el saber, que aproxima filosofía y ciencia y las pone en comunión crítica y reflexiva. “Su reflexión sobre el conocimiento jurídico le obliga al rigor, y la misma preocupación por el estatuto epistemológico del conocimiento jurídico la hace científica en algún sentido.”54 La teoría de la ciencia jurídica incluiría de forma más amplia el estudio de la metodología jurídica, es decir, las bases epistémicas del conocimiento jurídico. De esta forma, dice Bobbio: “El problema metodológico es problema filosófico, en cuanto es el problema el valor de la ciencia en particular, porque a nosotros afecta, de la ciencia del Derecho...”55 52 Recasens Siches, Luís., Filosofía del Derecho, México, Porrúa, 1965, p. 11. Nota: la distinción entre Ciencia y Filosofía del Derecho puede ser esclarecida con la distinción entre juicios de hecho y juicios de valor. Bobbio, Norberto, Filosofía del Diritto e Teoría generale del diritto, trabajo recogido en su libro Studi sulla Teoría generale del Diritto, cit. p. 27-52, p. 49. 53 Peces Barba, G., Introducción a la Filosofía del Derecho, Madrid, Debate, 1983, p. 281. El alegato más famoso contra la cientificidad del saber jurídico se encuentra en la célebre conferencia de Kirschaman, pronunciada en 1847 en una sociedad jurídica de Berlín, sobre la falta de valor de la jurisprudencia como ciencia. Kirchaman sostuvo que tres palabras rectificadoras del legislador convierten a bibliotecas enteras en basura y que la jurisprudencia no es ciencia porque su objeto cambia. La constante volatilidad, diacronía y cambio del derecho como objeto de investigación científica nada permanente dificultaría su estudio, convirtiéndolo en un conocimiento vago e impreciso. Véase Larenz, Karl, Metodología de la Ciencia del Derecho, 2ª ed., Barcelona, Ariel, 2001. 54 Ibídem, p. 282. 55 Ibídem, p. 284. Norberto Bobbio (aun siendo paradójicamente positivista), desde la perspectiva rigurosa de la filosofía de la ciencia, señaló que la concepción racionalista y positivista de la ciencia ha negado estatuto científico a la ciencia jurídica porque el saber jurídico no se podía incluir en esos modelos de ciencia. 91 Derecho en Libertad Tratando de hacer una síntesis, podemos afirmar que la Filosofía jurídica aborda el estudio del derecho en su esencia y mismidad, con sus características y criterios axiológicos; mientras que las distintas ciencias jurídicas particulares estudian el Derecho en algunas de sus parcelas o campos delimitados. La filosofía, pues, atiende a alcanzar una concepción integral y global del fenómeno jurídico, mientras las ciencias jurídicas (en plural- Derecho corporativo) atienden a estudiar las partes de éste. El gran profesor Luís Legaz y Lacambra sintetizaba cuatro temas principales, como resultado de la evolución histórica, en la Filosofía jurídica actual:56 1) el problema del concepto universal del Derecho, 2) el tema del Derecho natural (tema ético y valorativo), 3) el problema ontológico (problema de la realidad y el ser del Derecho) y 4) los problemas de la lógica jurídica en relación con la teoría de la ciencia jurídica. De alguna forma, estos cuatro apartados se pueden sintetizar en tres grandes ejes temáticos u objetos de estudio de la Filosofía jurídica. Michel Villey, por su parte, estructura nuestra disciplina en una Ontología jurídica, una Metodología jurídica y una Axiología jurídica.57 Históricamente alguno de estos problemas ha dominado sobre los otros en el sistema de la filosofía del Derecho. La Ontología jurídica o Teoría del Derecho se ocuparía del problema de qué es el Derecho, la composición de la norma, tipologías, estructura y lógica de las normas. La reflexión iniciada por los griegos y continuada por los jurisconsultos romanos sobre aspectos jurídicos y filosófico-jurídicos ha sido continuada por las actuales teorías iusfilosóficas modernas y contemporáneas. Los problemas interpretativos, valorativos y metodológicos planteados por esas teorías del Derecho continúan abiertos al debate, la reflexión y la investigación. Indudablemente, comulgo y comparto con la opinión de que va siendo hora de olvidar un cierto Derecho natural metafísico, extrahistórico, eterno e inmutable; un Derecho natural no secular, rancio y trasnochado; pero esto no descarta un iusnaturalismo renovado, crítico y progresista que sirva de inspiración y acicate al Derecho positivo, pidiéndole cuentas,mejorándolo, exigiéndole que sea acorde con criterios de justicia actuales, en definitiva, reivindicando no sólo legitimación social, sino una mayor legitimidad moral, política y jurídica. Podemos decir que la Filosofía del Derecho consiste en una reflexión radical sobre el saber jurídico, su posibilidad y sentido, sus procedimientos y metodología, es decir, el Derecho como facticidad y validez, efectividad social y jurídica y legitimidad axiológica y estimativa. Considero que esta definición aproximativa nos puede ayudar a dilucidar e ir perfilando un concepto más claro, lúcido y nítido en esta visión de doble sentido del Derecho como Ser (ontología y ciencia jurídica) y el Derecho como deber ser (axiología jurídica o teoría de la justicia). 56 Legaz y Lacambra, Luis, Filosofía del Derecho. Barcelona, Bosch. 1972. Legaz y Lacambra, Luis, Horizontes del Pensamiento Jurídico, Estudios de Filosofía del Derecho. Barcelona, Edit. Bosch. 1960 ; Elsenhart, Hugo, Philosophie des States oder Allgemeine Social Theorie, 2 tomos, 1843. A inicios del siglo XIX, Hugo había presentado la versión tripartita de la ciencia del derecho, es decir, dogmática jurídica, historia del Derecho y filosofía del Derecho; más tarde esta versión se convirtió en bipartita. Véase Vieweg, Theodor: Tópica y Filosofía del Derecho, Barcelona, Gedisa, 1991. 57 Villey, Michel, Philosophie du droit. Définitions et fins du droit, París, Dalloz, 1975, p. 164-165. García Maynez, Eduardo, Filosofía del Derecho, 11ª ed., México, Porrúa, 1999. 92 Derecho en Libertad VII. Propuestas para la reforma de la enseñanza del Derecho 1. La enseñanza del Derecho adolece de una visión excesivamente formalista y normativista Una nueva enseñanza del Derecho debe tomar en cuenta un modelo amplio, flexible y abierto de ciencia jurídica. En nuestras facultades y escuelas de Derecho sigue existiendo una imagen errónea y falaz de ciencia jurídica como ciencia sistemática, hermética, coherente y autónoma, que pretende no tener conexión con las ciencias sociales y humanas. Este formalismo jurídico conservador y retrógrado ha empobrecido enormemente una visión amplia y profunda del Derecho. Sin duda, el Derecho es un fenómeno más indeterminado, complejo y abierto de cómo se sigue enseñando en muchas universidades de nuestro país. Igualmente el formalismo jurídico ha degradado la imagen actual del jurista convirtiéndolo en mero autómata o mero técnico u operario del Derecho. La enseñanza formalista del Derecho ha insistido mucho en el desarrollo de la memoria repetitiva y no en una concepción de memoria comprensiva e integradora, mientras que la nueva enseñanza del Derecho requiere del desarrollo de la capacidad argumentativa y el razonamiento jurídico. El dominio del lenguaje, la interpretación y la lógica jurídica sigue siendo el instrumento fundamental de todo profesional del Derecho. 2. La enseñanza del Derecho debe conectarse a la investigación jurídica En segundo lugar, no vamos a mejorar la práctica docente del Derecho si no mejoramos la investigación jurídica, pues la investigación científica de los docentes revierte de forma directa e indirecta en la mejora y calidad de la práctica de la enseñanza del Derecho. A nivel institucional, considero que es imprescindible mejorar las políticas públicas educativas sobre investigación científica con la finalidad de generar nuevos conocimientos, productos novedosos de renovación pedagógica, incentivar a los maestros en la tarea de investigación, generar futuros investigadores, crear grupos de investigación y estudio, redes de investigación locales, nacionales e internacionales que favorezcan el debate de ideas, concepciones, doctrinas y corrientes del Derecho. 3. La enseñanza del Derecho requiere una formación permanente del cuerpo de profesores La calidad de cualquier institución académica depende directamente de la calidad, diversidad, especialización y vocación de su cuerpo docente. El cuerpo docente configura y constituye los sujetos agentes del proceso de enseñanza-aprendizaje. El conjunto del profesorado elabora los planes de estudios, diseña los programas docentes especializados, evalúa los procesos de enseñanza-aprendizaje, en este sentido, se convierten en los responsables de los resultados, metodología empleada en clase, la bibliografía utilizada, la selección de los estudiantes. En la actualidad, un alto porcentaje de profesores del Derecho se dedican a la docencia por hobbie, relaciones o status social, pues en su amplia mayoría ejercen como abogados, jueces, magistrados. En consecuencia, precisan de una mayor formación permanente y continua que revierta en la mejora de la calidad de la enseñanza. 93 Derecho en Libertad 4. La enseñanza del Derecho depende de una revisión del modelo metodológico En las facultades y escuelas de Derecho en toda América Latina se sigue teniendo el modelo metodológico excesivamente normativo, positivista y formalista del Derecho que desprecia cualquier contenido extranormativo proveniente de la sociología jurídica y la ciencia política y la filosofía del Derecho. La atención sigue centrada exclusivamente en los códigos jurídicos, manuales y leyes y se han omitido otras fuentes importantes del Derecho como los principios generales del Derecho, los tratados internacionales, la jurisprudencia y la misma doctrina jurídica. La enseñanza del Derecho tradicional ha transmitido el conocimiento jurídico desde un fuerte monismo y pureza metodológica. En este sentido es imprescindible implantar un pluralismo metodológico si queremos cambiar el actual panorama de nuestras facultades de ciencias jurídicas. Debemos fomentar una tendencia multidisciplinar de carácter interfacultativo o interdepartamental en nuestras universidades. Sólo así podremos evitar el empobrecimiento intelectual de los estudios jurídicos que ha provocado la clausura formalista y positivista poco dispuesta hacia otros conocimientos jurídicos como son la Historia del Derecho, Sociología del Derecho, Filosofía del Derecho, Teoría del Derecho, Teoría del Estado, Ética jurídica, Teoría de los Derechos Humanos, Derecho romano, Hermenéutica jurídica, etc. 5. La enseñanza del Derecho sufre una excesiva ramificación y separación de áreas La excesiva ramificación y especialización del Derecho hace necesaria una visión metodológica integradora. La filosofía busca una concepción integral y global del fenómeno jurídico, mientras las ciencias jurídicas (en plural) o ramas del Derecho atienden a estudiar sus respectivas parcelas. En esta línea, la Teoría o Filosofía del Derecho cumple esta función integradora del Derecho excesivamente ramificado en compartimentos estancos y ramas jurídicas en muchas ocasiones demasiado inconexas como Derecho civil, mercantil, fiscal, administrativo, procesal… La Teoría o Filosofía jurídica aborda problemas como: ¿Qué modelo de ciencia jurídica queremos enseñar?, ¿qué metodología debemos utilizar en la enseñanza del Derecho? Por consiguiente, una buena teoría jurídica es aquella que estructura, organiza y analiza las distintas parcelas del Derecho en construcciones dogmáticas de alto nivel, construcciones teóricas que son imprescindibles en la ciencia jurídica para el futuro ejercicio práctico de los profesionales del Derecho. 6. La enseñanza del Derecho precisa de una educación para los derechos humanos Es paradójico y sintomático, como afirma Miguel Carbonell, que en la abundante y prolija bibliografía mexicana existente sobre Derecho Constitucional y Político, ningún libro haga referencia o mención especial a las graves violaciones que se cometen de derechos humanos en nuestro país. En este sentido, es urgente y vital activar una educación para los derechos humanos. Los derechos humanos constituyen un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, han ido concretando las exigencias de la dignidad, igualdad y libertad humana, exigencias fundamentales que forman parte de sociedades democráticas desarrolladas. Si queremos educar nuevos profesionales para una reforma de la administración de justicia, es preciso revitalizar una Educación fuerte en valores cívico-jurídicos y democráticos. 94 Derecho en Libertad 7. La enseñanza del Derecho requiere de una enseñanza de la Ética Es sumamente peligroso para una sociedad fomentar una educación excesivamente técnica que no tenga en cuenta los valores éticos, políticos y normativos básicos para la configuración de un Estado democrático y social de derecho. La incorporación de valores fundamentales es un paso decisivo para construir una educación integral de personas autónomas y futuros ciudadanos. Sin duda, todo estudiante de Derecho en su futuro profesional como abogado, fiscal, juez, magistrado se va a encontrar con dilemas y situaciones difíciles en los que tendrá que tomar decisiones concretas. Sin duda, nuestra sociedad mexicana padece un grave y alarmante problema de corrupción pública, ampliamente extendido en el mundo de la abogacía. La educación jurídica debe tomar en cuenta una educación ética integral. Este fenómeno ominoso de la corrupción de la vida política, que afecta al funcionamiento de las instituciones básicas del Estado de derecho, la proliferación de mafias de distinto signo, la desigualdad de género, el individualismo posesivo, la falta de igualdad de oportunidades, recursos y bienes, el déficit de solidaridad colectiva, la fuerte polarización social, el aumento de actitudes etnocentristas, racistas y xenófobas cuestionan constantemente nuestro modelo de enseñanza del Derecho, deberíamos optar no sólo por una educación de conocimiento jurídicos sino una educación para una ciudadanía activa, ética y responsable de nuestros discentes. 8. La enseñanza del derecho está claramente conectada con una concepción amplia, social y democrática de Estado de derecho Los derechos humanos están claramente conectados e imbricados al proceso de educación cívico-política dependiente del sistema educativo; pero también a su articulación institucional de un Estado democrático y social de derecho si queremos desarrollar, consolidar y fortalecer el actual modelo de democracia constitucional y deliberativa. El Estado democrático de derecho es un proceso de conquista histórica de los derechos fundamentales expresado a través de reivindicaciones, luchas políticas, disidencias colectivas o de formas de resistencia al poder establecido. La historia concreta de los derechos fundamentales, por ejemplo, puede entenderse como un proceso de aprendizaje colectivo de este tipo, interrumpido por derrotas y conquistas. El Estado democrático de derecho aparece en su conjunto no como una construcción acabada, sino como una empresa accidentada, irritante, encaminada a establecer o conservar, renovar o ampliar un ordenamiento jurídico legítimo en circunstancias cambiantes. Como expresa bien el profesor Elías Díaz: “El Estado de derecho no es sólo una cosa de juristas, única y exclusivamente una cuestión jurídica. En él, como siempre tendría que ser, el derecho y el Estado no son sino medios oportunos, puede que imprescindibles, para un fin más esencial: no se hizo el hombre para ellos, sino ellos para el hombre, para los seres humanos. A quienes el rigor más importa que aquél exista, funcione y sea real y gobernantes sino a los ciudadanos, a sus derechos, a sus libertades y necesidades; y muy especialmente les interesa a aquellos que pueden protegerse menos, o nada, por sus propios medios, empezando por los de carácter económico”.58 En resumen, en oposición a una concepción autoritaria, formal y jerárquica educativa no existe mejor antídoto contra la intolerancia, la seguridad dogmática, la falta de investigación y profundización docente, el incipiente relativismo y eclecticismo metodológico, el inmovilismo vegetativo docente que fomentar el pluralismo crítico y reflexivo, la educación para los derechos humanos y libertades fundamentales, el desarrollo de la igualdad dentro de un marco de convivencia democrática, el debate público constante de ideas, la tolerancia activa y comprensiva. 58 Díaz, Elías, Filosofía del Derecho: legalidad y legitimidad, Madrid, Fundación Juan March, 1999, p. 135. 95 Derecho en Libertad Bibliografía Aguilera Portales, Rafael Enrique, Teoría política y jurídica contemporánea (Problemas actuales), México, Porrúa, 2008. _“La igualdad como valor normativo, axiológico y político fundamental” en Figueruelo, Ángela, Igualdad ¿para qué?, Editorial Comares, Granada, 2007, pp. 15-49. _“Posibilidad, sentido y actualidad de la Filosofía del Derecho” en Revista IUS ET PRAXIS, Universidad de Talca, Chile, año 13, nº 2, 2007, pp. 169-193. 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Un sistema híbrido de organización electoral: su funcionamiento. III. Efectos que provoca el sistema híbrido de organización electoral. IV. Propuesta: un sistema mixto con atribuciones claras y descentralización efectiva. V. Conclusión El propósito del presente trabajo es esbozar las condiciones mínimas que deberían tener tanto la legislación federal como estatales en materia electoral en México, para cumplir el principio de una descentralización electoral efectiva. Partimos de la premisa de que actualmente, aunque se habla de descentralización en nuestro país en materia electoral, en la práctica se cuenta con dos estructuras burocráticas para la organización electoral (una federal, el IFE, y 32 organismos electorales estatales), lo cual no sólo representa un enorme gasto, sino que provoca un sinfín de duplicidades y riesgos de errores en la preparación y organización de los procesos electorales, que pueden llegar a tener (y ya lo tienen en cierta medida) un impacto negativo en la eficiencia de las elecciones, y con ello, en la confianza y transparencia del proceso electoral en su conjunto. I. Origen del sistema actual de organización electoral Si revisamos la historia de México en materia electoral, observamos que a partir de 1946, con la creación de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral a nivel federal y sus correlativos en los estados, comienza una etapa que va de la descentralización electoral hacia la centralización y, más concretamente, a la conformación de un sistema híbrido de organización electoral. 1 Profesora de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey y del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey. El presente artículo es un extracto de la ponencia presentada en Conferencia Internacional de la Fundación Latin American Network in Government and Public Policy (Lat-net), adscrita a la Universidad de Nuevo México, realizada en Albuquerque del 10 al 13 de septiembre de 2008. La ponencia fue parte de un panel presentado por la EGAP (Tecnológico de Monterrey) denominado Condiciones mínimas para la descentralización de los procesos electorales en México 99 Derecho en Libertad Durante el siglo XIX, y hasta la ley electoral de 1946, los estados y los municipios se hacían cargo de la organización de las elecciones, incluyendo el manejo del padrón electoral. La ley electoral de 1918 establecía que los consejos de listas electorales se integrarían en cada estado con 9 miembros sorteados de entre candidatos propuestos por el ayuntamiento. Los presidentes municipales estaban encargados además de la publicación de las listas electorales, del seccionamiento de los distritos, del registro de candidatos, de la impresión de las credenciales de elector y de las boletas electorales, del registro de representantes de partidos y de la designación de los funcionarios de casilla. No existía un padrón electoral nacional, ésta era una función de los municipios. Tampoco había una autoridad federal electoral, sino solamente el colegio electoral federal, que se constituía para validar las elecciones federales de diputados y Presidente de la República, pero que no tenía ninguna función en la organización de las elecciones. En 1946, bajo el mandato del presidente Manuel Avila Camacho, se forma la Comisión Federal Electoral y el Consejo del Padrón Electoral, éste último ya con funciones de distritación y elaboración del padrón. A la par con la creación de esta institución federal para la organización de elecciones, se crean organismos electorales estatales en cada una de las entidades de la república. Cabe señalar que durante el periodo que va de 1947 hasta 1996 –es decir, durante 49 años- la organización electoral en México estuvo bajo la tutela de los gobiernos, ya sea federal o estatales, pues directamente la Secretaría de Gobernación o las secretarías de gobierno de las entidades eran quienes encabezaban los organismos electorales y tenían una influencia directa en la preparación y vigilancia de los procesos electorales en el país. II. Un sistema híbrido de organización electoral: su funcionamiento En agosto de 1990, bajo el mandato del presidente Carlos Salinas de Gortari se crea el Instituto Federal Electoral como organismo público y con personalidad jurídica propia, encargado de la organización de las elecciones, no obstante, el Gobierno seguía manteniendo la presidencia de los organismos electorales. En 1990 también se crea el Registro Federal de Electores (RFE) y se instituye una nueva credencial de elector. Con las reformas electorales efectuadas en 1996 se inicia una nueva etapa en la organización electoral, ya que la dirección de los organismos electorales se ciudadaniza y es conformada por ciudadanos electos ya sea por el Congreso de la Unión en el caso federal y por los congresos estatales en las entidades, mediante procedimientos de convocatoria pública. También se ciudadanizan los organismos electorales en todos los niveles, es decir, las comisiones municipales electorales, los consejos distritales y las mesas directivas de casilla, éstas últimas responsables de recibir directamente la votación ciudadana. ¿Cómo opera entonces el sistema híbrido al que nos referimos?: en un primer plano, a nivel normativo, el sistema electoral mexicano contempla una legislación electoral federal (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conocido como COFIPE) que regula la organización electoral para los comicios de Presidente de la República, diputados federales y senadores. Existe además una legislación electoral en cada una de las 32 entidades federativas, que norman las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos. 100 Derecho en Libertad Por otro lado, tanto a nivel federal como estatal existen dos estructuras técnico-operativas para la realización de elecciones. El IFE se integra por un Consejo General de consejeros electorales y un Servicio Profesional Electoral a nivel ejecutivo y central; a su vez, cuenta con órganos desconcentrados denominados Vocalías Ejecutivas en cada estado que tienen una estructura similar a la del IFE a nivel nacional (con vocales de capacitación, de organización, de comunicación, etc.). En los estados, los organismos electorales se componen también por un consejo ciudadano y un cuerpo técnico administrativo. A esto hay que sumar que en año de elecciones se constituyen además consejos o comisiones municipales y/o distritales. La estructura burocrática electoral es entonces un enorme aparato tanto a nivel federal como estatal, que eroga grandes cantidades de recursos para su permanencia y operación. El problema central al que hace referencia este trabajo tiene una doble perspectiva: por un lado, es necesario hacer empatar la legislación electoral federal con cada una de las estatales para poder llevar a cabo elecciones eficientes, ya que cada entidad tiene clausulas específicas sobre su proceso electoral; y por otro lado, las estructuras del servicio profesional electoral (equipos técnicos) tienen que coordinarse de manera muy efectiva en cada una de las etapas del proceso electoral. Para lograr conjugar eficazmente ambas legislaciones tanto en temas de fondo como en aspectos operativos y logísticos, desde 1991 el IFE y los organismos estatales celebran convenios de apoyo y colaboración. Los principales temas que regulan estos convenios son: a. El padrón electoral y las listas nominales de electores. Mediante los convenios se determina la información que el IFE debe brindar a los estados en materia de padrón electoral y listas nominales, pues el IFE concentra dicha función y los organismos electorales estatales están sujetos a los datos que éste les proporciona.2 También es el responsable de llevar a cabo el seccionamiento distrital cuando así se requiera en cada uno de los estados. b. La capacitación electoral. Que abarca desde los mecanismos para seleccionar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, hasta los contenidos de la capacitación electoral. c. La organización electoral. Que contempla la logística y operatividad de la ubicación de casillas, su instalación y su funcionamiento, el hecho de que exista una mesa directiva de casilla única o separada, los insumos necesarios para las casillas, entre los más importantes. 2 Baja California es el único estado que ha realizado un ejercicio de padrón estatal, con la creación del Registro Estatal de Electores en el año de 1991. Este proceso de credencialización estatal, paralela a la que realizaba el IFE, fue derogada de la ley estatal en octubre de 2006. Es decir, el padrón estatal estuvo vigente durante 14 años. Algunos de los principales motivos que tuvieron para cancelarla es que había inconsistencias entre el padrón estatal y el federal, dado que los ciudadanos daban mayor importancia a la credencial federal, por ser además considerada en México un documento de identificación oficial. 101 Derecho en Libertad Existen otros temas de cooperación, tales como la colaboración en materia de difusión, de servicio profesional electoral o de resultados preliminares el día de las elecciones, sin embargo, los tres mencionados constituyen la parte medular y muchas veces conflictiva –como veremos en el siguiente apartado- de los convenios. En la práctica, a pesar de que el convenio llega a regular aspectos muy puntuales y precisos para la coordinación electoral, se presentan situaciones que afectan el óptimo desarrollo electoral y que son consecuencia de todo acuerdo entre partes, como son el incumplimiento de lo acordado, el cumplimiento parcial de lo acordado, hasta el nivel de profesionalismo y buena disposición que haya entre el organismo estatal y la vocalía ejecutiva del IFE en cada estado. III. Efectos que provoca el sistema híbrido de organización electoral Las consecuencias más importantes que provoca este sistema híbrido (normativo como operativo) tienen que ver con la duplicación de funciones en materia de organización y capacitación electoral, que son los aspectos medulares de todo proceso electoral y que pueden llegar a impactar la eficiencia del proceso mismo y con ello, la confianza ciudadana en las elecciones. Sumado a lo anterior, México tiene actualmente uno de los sistemas electorales más costosos del mundo y en esto contribuye sin duda esta doble estructura organizativa. Nos concentraremos en explicar algunos efectos importantes en materia de organización y capacitación electoral. El siguiente listado no es exhaustivo, pero representa elocuentemente algunos de los casos más significativos que vivimos en México en la organización de elecciones: a. El primer problema a enfrentar el día de las elecciones es que existen dos mesas directivas de casilla, esto es, dos equipos de ciudadanos seleccionados mediante procesos de insaculación o sorteo (aquí comienza la cadena de duplicidades). Para darnos una idea de lo que esto representa, en el proceso electoral del 2006 en Nuevo León la Comisión Estatal Electoral seleccionó a 40,248 ciudadanos, mientras que el IFE hizo lo mismo con otro tanto. Considerando que en México es reciente la participación ciudadana mediante sorteo en la organización electoral, ambos organismos se ven en serias dificultades para garantizar este reclutamiento de ciudadanos y, sobre todo, para asegurar su presencia en la casilla el día de las elecciones, ya que su ausencia puede provocar diversos tipos de impugnaciones. b. Otro punto de conflicto es la modalidad de la casilla electoral. Existen estados en los que se ha llegado a acordar la llamada “mesa única”, un solo equipo de funcionarios de casilla (siempre funcionarios federales que reciben la votación estatal, 3 mientras que en otros estados se acuerda la “mesa separada” es decir, dos equipos de ciudadanos. En ambos casos, el espacio físico de la casilla es el mismo. Sin embargo, la práctica más común en México ha sido la mesa separada, ya que los estados prefieren mantener el control sobre la organización de la elección local. 3 Un ejemplo de ello fue el estado de Nuevo León en 1997. En dicha ocasión, el IFE y la CEE acordaron una mesa única con funcionarios sólo federales que recibieron la votación local y federal. En ese momento, dada la reciente ciudadanización de la CEE en Nuevo León, el organismo electoral local prefirió dejar la elección local en manos del IFE, tanto en organización, como en capacitación, como en recepción de la votación. 102 Derecho en Libertad c. Un aspecto más es el funcionamiento mismo de la casilla electoral, en la que tienen que convivir dos equipos de ciudadanos capacitados para aplicar reglas diferentes relativas al padrón, a la recepción de la votación, al llenado de actas electorales o al conteo de los votos. Un ejemplo muy simple pero que enfrentan numerosos estados es que los horarios de apertura de la casilla estatal y la federal son diferentes, lo que causa no sólo confusión entre los ciudadanos, sino que también complica y retrasa la apertura de la casilla y la recepción de la votación. d. En materia de capacitación electoral, cada grupo de funcionarios de casilla es capacitado de acuerdo a las reglas de la legislación de que se trate, por dos equipos de capacitadores de cada organismo electoral, con el efecto además de un doble costo en materiales didácticos y de capacitación que se producen y aplican de forma separada. e. En materia de recursos humanos, se presenta obviamente un doble equipo de supervisores, capacitadores, coordinadores de zona, regionales, etc., llegando incluso a la práctica común del “pirateo” de empleados entre ambos organismos, a pesar de las cláusulas establecidas en los convenios para evitarlo. A esto hay que sumar la gran cantidad de recursos económicos aplicados en cada proceso electoral por parte de las dos organizaciones electorales y los costos que conlleva sostener dos estructuras técnico-operativas de manera permanente. De acuerdo con la Encuesta Mundial sobre el Costo del Empadronamiento y las Elecciones, elaborada por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Fundación Internacional para los Sistemas Electorales (IFES) difundida durante la segunda mitad de mayo de 2006, el costo de las elecciones en México prácticamente duplica al que se destina en regiones con alto nivel de desarrollo económico. Por ejemplo, en Estados Unidos y en el oeste de Europa las elecciones tienen un costo de entre uno y tres dólares por elector mientras que en México es de cerca de 5.9 dólares per cápita, sin considerar los costos de las elecciones en los 32 estados. Estos costos también son superiores a los de otros países de la región, como Chile con un costo per cápita de 1.2 dólares; Costa Rica, 1.8; Brasil, 2.3 dólares. En la elección local del 2006, por ejemplo, el costo por voto en Nuevo León fue de 76.65 pesos (casi 7 dólares), es decir, vemos que el costo por voto de una elección local puede llegar a ser incluso mayor al costo del voto de la elección federal. En este apartado nos hemos concentrado en algunos efectos causados por la doble normatividad y estructuras referidos exclusivamente a la parte organizativa y logística del proceso electoral, pues consideramos que los ejemplos son muy representativos de la situación actual. Sin embargo, no queremos dejar de apuntar que el hecho de tener dos legislaciones y estructuras provoca consecuencias en casi todos los temas que tienen que ver con la vida electoral, desde el financiamiento a los partidos políticos, su fiscalización, la duración de las campañas electorales, la regulación de precampañas, la regulación de la propaganda electoral y los medios de comunicación, la educación cívica y política de los ciudadanos, entre los más relevantes, pues la lista podría continuar. 103 Derecho en Libertad IV. Propuesta: un sistema mixto con atribuciones claras y descentralización efectiva La organización electoral en México a partir de 1990 se ha caracterizado entonces por un sistema de corte mixto entre autoridades electorales federal (IFE) y estatales. En ése momento, dicha estructura respondió a un contexto específico en el que era necesario recuperar la confianza ciudadana en las elecciones y garantizar el profesionalismo y la eficiencia en la preparación y vigilancia de los comicios en México, después de las dudosas elecciones de 1988. Además, largas décadas de control gubernamental en la vida electoral dieron como resultado el actual sistema electoral mexicano: caracterizado por un marco normativo complejo y con múltiples candados para asegurar la confianza de partidos políticos y ciudadanos, con organismos electorales ciudadanos que velaran por la imparcialidad y legalidad de los procesos y con equipos técnicos profesionales que garantizaran la eficiencia en la organización electoral. Hoy, a 18 años de haberse implementado dicho sistema, la evaluación es necesaria. En este trabajo nos interesa la relación entre elecciones y descentralización. Si entendemos por descentralización el proceso mediante el cual se transfiere poder y toma de decisión a núcleos periféricos en cualquier institución u organización, entonces la pregunta de esta evaluación debería ser: ¿qué tan conveniente es hoy contar con normativas distintas para lo electoral y con dos estructuras burocráticas para la operación de las elecciones en México? Como bien señala Nohlen, estudioso de los sistemas electorales en el mundo y partidario del método empírico-histórico para el diseño de dichos sistemas: “No existe un sistema electoral ideal, éstos funcionan en contextos complejos de factores diferentes que cambian el tiempo. No existe ningún best-system: el mejor sistema es el que mejor se adecúa. No hay ninguna solución institucional general, toda solución tiene que ser confeccionada conforme a las características de cada país” (Nohlen: 2001). Intentar un rediseño normativo y operativo del sistema electoral en México, que tendiera a una descentralización efectiva, rebasa en mucho los alcances de este trabajo; no obstante, queremos bosquejar algunas ideas generales que pueden servir como punto de partida para la discusión del tema. En primer lugar habría que subrayar que la descentralización efectiva debe tener como objetivos la optimización de recursos económicos y humanos, la garantía de profesionalismo y eficiencia en la organización de los comicios, y la consolidación de la confianza ciudadana en lo electoral. Habría que distinguir claramente dos planos: el de las normas y leyes y uno más, el de la operación y aplicación de dichas normas. 104 Derecho en Libertad El plano normativo de lo electoral tendría que partir de una legislación electoral general para todo el país, una homologación de normas, procedimientos y procesos operativos. Con ello no queremos decir que haya una ley federal que se aplique en todos los estados, sino al contrario, una legislación que pudiera ser diseñada y consensuada tanto por las actuales autoridades federales como estatales, extrayendo las mejores experiencias y prácticas que se han obtenido en 18 años y que son material invaluable para propuestas y mejorías. La propuesta específica en este sentido sería realizar una auténtica discusión y análisis de las prácticas electorales, en la que hubiera un reconocimiento y respeto de autonomías entre autoridades federales y estatales para generar un marco normativo general en el que cada autoridad tuviera ámbitos de competencia claramente diferenciados. Este ejercicio no presupone ni la desaparición del IFE ni la desaparición de los organismos electorales estatales, tampoco la federalización de las elecciones ni su descentralización total, sino una genuina descentralización en la que cada una de las partes mantuviera y ejerciera aquellas actividades y tareas acordes a su esencia y que han mostrado en la práctica ser más eficaces en manos de una o de otra. Es decir, cada organismo electoral debe hacer lo que en la práctica ha resultado más eficiente, dejando de lado las funciones dobles que ha hecho complejísimo y costoso nuestro sistema electoral. Como un primer ejercicio de propuestas mínimas para alcanzar esta descentralización efectiva, podemos enumerar las siguientes: a. Financiamiento público. El tema del financiamiento público a los partidos políticos es un asunto que en el nuevo esquema debería ser llevado a cabo desde el ámbito federal, ya que actualmente, los partidos políticos reciben recursos por parte de la autoridad federal y también por parte de la estatal, a través de mecanismos distintos de fórmulas de distribución, ya que cada legislación lo regula de manera separada. Hoy los partidos políticos reciben dinero público de dos instancias y digamos, de 33 maneras diferentes en todo el país, lo cual no sólo es un problema para la transparencia hacia los ciudadanos, sino que complica significativamente las tareas de fiscalización y rendición de cuentas de los partidos políticos, tema que genera efectos directos en la credibilidad de los partidos y de las instituciones políticas en general. b. Fiscalización a partidos políticos. El segundo tema se deriva del anterior. Si tenemos una sola entrega de recursos, la fiscalización a los partidos políticos también se podría ejercer de manera central. Ello además por dos razones, primero, porque el IFE en los 18 años de su creación, ha logrado consolidar más amplias facultades legales que los estados para las prácticas de fiscalización y cuenta con sólidos equipos técnicos para llevarlas a cabo. En segundo lugar porque actualmente la fiscalización se realiza a nivel estatal y luego federal, dejando paso y hueco para múltiples inconsistencias entre ambas, ya que los estados tienen menores y en algunos casos, escasas facultades y herramientas para fiscalizar. 105 Derecho en Libertad c. Padrón electoral. Un tercer tema que sería competencia de la autoridad federal es la elaboración, actualización y control del padrón electoral. En México, el proceso de empadronamiento y credencialización ha llevado grandes esfuerzos y recursos económicos. Actualmente el IFE cuenta con una sólida estructura para realizarlo y hasta el momento, su funcionamiento y control se encuentra dentro de los parámetros de eficiencia, por lo que esta competencia debe conservarla, así como todo lo relacionado a las campañas de difusión y promoción del empadronamiento. d. Redimensionamiento del IFE. En el nuevo esquema, el IFE debe conservar en su esfera de competencia, aquellas relacionadas a la homologación de normas, así como a las mencionadas anteriormente, sin que la lista sea exhaustiva. Pero a nivel operativo, consideramos que el IFE debe redimensionar su estructura, especialmente en lo que se refiere a capacitación y organización electoral. En un esquema descentralizado, los organismos electorales estatales tendrían la capacidad para organizar y operar elecciones federales y estatales en cada una de las entidades federativas, bajo una normativa general electoral que rigiera los principales aspectos técnicos que vimos en el diagnóstico. En tal situación, el IFE mantendría su estructura central de Consejo ciudadano y estructuras menores de capacitación y organización en los estados, que fungirían más bien como supervisoras y facilitadoras del proceso que encabecen los estados. e. Transferencia de competencias de organización y capacitación electoral a los estados. Vimos cómo los principales problemas que hoy vivimos en los procesos electorales tienen que ver con estos dos temas. Los organismos electorales estatales tendrían bajo su competencia la organización electoral en elecciones concurrentes federales y estatales (la concurrencia en fechas ya quedó garantizada en la reforma electoral del 2007). De esta forma, se eliminarían todos los problemas de dobles funciones y dobles equipos de burócratas y de ciudadanos: estaríamos dejando atrás la organización de una “doble elección” con todo lo que ello implica en costos económicos y efectos en la eficiencia. f. Cómputo electoral. El cómputo electoral lo realizaría en primera instancia un solo equipo de funcionarios de casilla estatales. Posteriormente el cómputo de la elección estatal se realizaría como hasta ahora en cada entidad y el cómputo de la elección federal se podría hacer incluso a nivel estatal, enviando solamente a la autoridad federal las actas consolidadas de los conteos. Hoy la tecnología permite y hace posible que este proceso se pueda llevar a cabo con eficacia. g. Facultades y recursos a los estados para la educación cívica y la promoción de los valores democráticos. Aunque no tratamos este tema en el diagnóstico, es uno de los más importantes y que muchas veces olvidamos por no estar relacionados a la organización electoral. En materia de educación cívica y política, actualmente el IFE tiene la facultad exclusiva y constitucional (artículo 41 de la Constitución federal) para desarrollar de manera integral y directa actividades relativas a la capacitación y la educación cívica. El IFE es el único órgano al 106 Derecho en Libertad que la Constitución confiere expresamente, atribuciones en materia de educación cívica en México. Esta es una tarea que también puede ser descentralizada y que los estados podrían realizar con mayor eficacia, pues la educación y cultura política depende de factores culturales, sociales y políticos que tienen su arraigo en las localidades y no presentan un patrón común que pueda ser centralizado. Por otro lado, si la organización electoral se deja a los estados, éstos deben contar con estructuras permanentes de capacitación y educación, que harían posible dicha tarea sobre todo en periodos de años no electorales. Aquí se hace necesario dar facultades constitucionales a los organismos electorales estatales para ser la autoridad y motor de la educación cívica y política en cada una de las entidades federativas. V. Conclusión Hemos visto a lo largo de este trabajo que nuestro actual sistema mixto de organización electoral fue el resultado de un contexto histórico y político singular de México. Hoy, es necesaria una seria evaluación a dicho sistema, especialmente en el tema de la descentralización efectiva, asunto que ha sido muy poco tratado en los análisis y discusiones en nuestro país. El sistema híbrido ha provocado una duplicación de funciones y una doble estructura normativa y operativa que tienen un impacto importante en los costos del sistema electoral y, de manera indirecta, en la eficiencia. Tenemos hoy un sistema altamente costoso, complicado y un cuerpo de burócratas federales y estatales como responsables de operarlo. Creemos necesario que las autoridades estatales y federales inicien una discusión seria, responsable y respetuosa que nos lleve, primero, a reconocer lo que significa tener un sistema de tan alta complejidad y costos para México, para que a partir de ahí pueda generarse una nueva normativa legal y operativa, que recoja la valiosa experiencia de casi 20 años. Debemos alcanzar un sistema electoral más simple, más moderno, con instituciones federal y estatal que tengan competencias y funciones diferenciadas y, sobre todo, que trabajen en un marco de respeto y profesionalismo y sigan cumpliendo los encargos de legalidad, transparencia y eficiencia que deben seguir caracterizando a nuestro sistema electoral. 107 Derecho en Libertad Bibliografía Becerra J., Pedro Salazar y José Woldenberg, La mecánica del cambio político en México. Elecciones, Partidos y Reformas. Cal y Arena, 2000, México. Coavarrubias, J., Desarrollo Político y Transición Democrática (Nuevo León 19851995). Ediciones Castillo, 1996, México. Flores Treviño, Jesús (coord.) (1999), Las leyes electorales de Nuevo León 18251997. Semblanza Histórico Política Legislativa, México, Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología. Nohlen, Dieter (2001). Sistemas electorales y partidos políticos, México, Fondo de Cultura Económica. Leyes y reglamentos: Decreto presidencial, 13 de noviembre de 2007, Diario Oficial de la Federación. Artículo 41, fracción III, apartado A. Ley Electoral del Estado de Nuevo León (2005). México: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León. Memorias y Estadísticas. Elecciones Nuevo León 1997 (1998). México; Comisión Estatal Electoral de Nuevo León. Memorias y Estadísticas. Elecciones Nuevo León 2000 (2000). México; Comisión Estatal Electoral de Nuevo León. Informe del Proceso Electoral Nuevo León 2003 (2003), México; Comisión Estatal Electoral de Nuevo León. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y otros ordenamientos electorales (2006). Obtenido de la base de datos del Instituto Federal Electoral en la World Wide Web: http//www.ife.org.mx. Página institucional del Instituto Electoral de Baja California http://ieebc.org.mx/Archivos/historia/antecedentesree.pdf, consultado el 20 de julio de 2008. 108 El valor probatorio del atestado policial1 Lorenzo M. BUJOSA VADELL2 Sumario: I. Introducción. II. La policía judicial y el atestado policial. III. Contenido heterogéneo del atestado. IV. Valor procesal del atestado I. Introducción Entre los importantes defectos de la realidad procesal penal que la Ley de Enjuiciamiento Criminal pretendía superar en el momento de su promulgación se encontraba el de la desmesurada virtualidad probatoria que se otorgaba a las diligencias de investigación. De hecho, en la propia Exposición de Motivos, el Ministro de Gracia y Justicia Alonso Martínez afirmaba que “por la naturaleza misma de las cosas y la lógica del sistema, nuestros Jueces y Magistrados han adquirido el hábito de dar escasa importancia a las pruebas del plenario, formando su juicio por el resultado de las diligencias sumariales y no parando mientes en la ratificación de los testigos, convertida en vana formalidad” y añadía, respecto al acusado, que “cuando éste, llegado al plenario, quiere defenderse, no hace más que forcejear inútilmente, porque entra en el palenque ya vencido o por lo menos desarmado. Hay, pues, que restablecer la igualdad de condiciones en esta contienda jurídica, hasta donde lo consientan los fines esenciales de la sociedad humana” Estas frases que se acaban de transcribir proceden del 14 de septiembre de 1882, fecha del Real Decreto aprobatorio de nuestro todavía vigente Código procesal penal y, a pesar de esa antigüedad más que centenaria, sigue todavía hoy mostrando serias dificultades y controversias jurídicas la delimitación precisa de esa idea tan propia de los sistemas acusatorios –y también de los acusatorios mixtos- por la que el juicio oral se entiende como la fase natural donde debe practicarse la prueba dirigida a la convicción judicial.3 La mencionada Ley de enjuiciamiento instauró en nuestro país el juicio oral y público4, que se abría únicamente ante una acusación planteada por alguien distinto del juzgador. El esquema claramente acusatorio y garantista de la fase plenaria, no se extendía en la fase previa que permanecía en sus caracteres inquisitorios. A lo largo del siglo XX, hubo algunas regresiones en algunas reformas más o menos concretas.5 1 El origen de este artículo se encuentra en la intervención del autor en el XXIX Congreso Colombiano de Derecho Procesal, celebrado en la ciudad de Medellín, los primeros días de septiembre de 2008. 2 Catedrático de Derecho Procesal, Universidad de Salamanca. 3 El artículo 741.I LECrim dispone: “El Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley”. 4 Como se decía en la propia Exposición de motivos, “son tan radicales las reformas en él (en este Código) introducidas, que bien podían pasar por un Código completamente nuevo y de carácter tan liberal y progresivo como el más adelantado de los Códigos de procedimiento criminal del continente europeo”. 5 Como decía Calvo Sánchez, M.C., “ La reforma del proceso penal”, conferencia inaugural del II Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León -cuyas actas publicó el Ministerio de Justicia, bajo el mismo título en 1990- Poder Judicial, núm. 17, marzo 1990, p. 14:”Estas características que hacían de nuestro proceso penal uno de los más avanzados del mundo occidental quiebran, en parte, en las sucesivas reformas que, con el pretexto de acelerar el procedimiento, subvierten y desnaturalizan algunas de sus máximas, con grave merma de las garantías para el justiciable”. 109 Derecho en Libertad Pero ha sido desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y sobre todo, a partir de la labor paulatina del Tribunal Constitucional cuando se ha producido una importante relectura de nuestro proceso penal desde un prisma garantizador.6 Como bien se ha dicho, la LECrim no fue bien comprendida por quienes estaban llamados a aplicarla7, y por lo que en concreto afecta al juicio oral, a pesar de configurarse por el legislador como la fase “donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes hacen valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y de descargo, y donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto”;8 todavía a finales de la década de los ochenta era vista como una “cuasi farsa”, no sólo por la doctrina española9, sino también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su primera condena a mi país en la sentencia del Caso Barberá, Messegué y Jabardo (6 de diciembre de 1988). Fue la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución la que poco a poco acercó las cosas a su sitio, aunque, como veremos más adelante, no sin suscitar debates y serias dudas, sobre todo en algunos aspectos de la formación del acervo probatorio. En primer lugar, la STC 31/1981, de 27 de julio, destacó la ineludible exigencia de “una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado” para poder desvirtuar la presunción de inocencia y, por tanto, poder fundar una sentencia de condena. Pero además, esta actividad en torno, principalmente, a los hechos objeto de acusación10, debe desarrollarse en principio en el juicio oral con la práctica de los medios de prueba legalmente previstos y bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (SSTC 31/1981, 217/1989, 41/1991, 118/1991, 303/1993, entre muchas otras). Esta regla general, a pesar de las reiteradas afirmaciones categóricas en nuestra jurisprudencia, de inmediato suele acompañarse sin embargo de consideraciones pretendidamente excepcionales, algunas razonables y otras menos. Así pues, dentro de ciertos límites y en determinadas circunstancias, es posible que algunos actos procesales previos al juicio oral adquieran trascendencia probatoria si se han respetado las garantías necesarias para la defensa. Así, la STC 80/1986, de 17 de junio, vino a establecer que 6 Sigue vigente el esquema original de la fase de investigación dirigida por un Juez de Instrucción, que después no puede integrar el órgano enjuiciador. Pero las reformas que en los últimos años han introducido procedimientos diversos casi por aluvión y la abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que se aplica en algunos casos con prioridad sobre el tenor literal de la Ley decimonónica, obligan desde hace tiempo a la promulgación de una nueva Ley, que sin embargo no llega a ver la luz. 7 Así, es conocida la afirmación de Fenech, M., El proceso penal, Madrid, 1978, p. 23: “Desgraciadamente, esta Ley no fue comprendida por los llamados a aplicarla más que en su aspecto formal, desconociendo su verdadera esencia, por lo que hemos afirmado repetidamente que se derogará sin haber entrado en vigor”. 8 Se trata, de nuevo, de un fragmento de la Exposición de Motivos de Alonso Martínez. 9 Vid, Calvo Sánchez, M.C., “Algunas sugerencias en torno a la futura reforma del proceso penal”,Justicia, 1990, núm. I, p. 72. 10 Pero no exclusivamente, pues, a pesar de la vigencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el acusado ostenta también su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (también del art. 24.2 de la Constitución española). 110 Derecho en Libertad no cabe “negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles esa eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción”.11 En este contexto, la cuestión que se plantea en las páginas que siguen es la de examinar hasta qué punto las actividades de la policía judicial van encaminadas sólo a la investigación del hecho punible y, en último término, a obtener datos útiles únicamente para el juicio de acusación (meras fuentes de prueba12), o si, en determinadas circunstancias, o respecto a determinados actos concretos, cabe conceder valor probatorio a la actuación policial relacionada con un proceso penal. Si así fuera podríamos incluir, por tanto, esos actos entre las excepciones a la regla general anteriormente formulada, siempre que no hubiera lesión no sólo de garantías constitucionales, sino también de las legales aplicables a la actividad probatoria. Para dar respuesta a este planteamiento, partiremos predominantemente del análisis de la situación actual en el Derecho español, pero desde una valoración crítica y garantista, según los parámetros de un proceso penal justo. Teniendo en cuenta que el proceso penal no es simplemente un instrumento que posibilita la imposición de sanciones penales a través del ejercicio de la potestad estatal de castigar (ius puniendi),13 pues no debemos olvidar la actuación también a través del mismo del ius libertatis,14 entre otros fines legítimos15. Contamos para ello con la ayuda de abundantes respuestas jurisprudenciales que habrá que considerar y sistematizar, si bien en algunos aspectos veremos que se está muy lejos de la unanimidad. La cuestión se sitúa, por tanto, como todas las cuestiones esenciales del Derecho procesal, en el campo de tensión entre la garantía y la eficacia: la obtención de toda la prueba posible sobre el hecho punible objeto del proceso penal, pero siempre de manera respetuosa con las exigencias formales y materiales del ordenamiento. El obligado respeto a las garantías procesales de diverso rango normativo para que los elementos probatorios puedan alcanzar su finalidad choca en numerosas ocasiones, sin embargo, con perspectivas jurídicas más utilitaristas, sobre todo cuando nos encontramos en 11 Se habla así de “prueba anticipada”, presente también por supuesto en el CPP colombiano (arts. 16, 112, 125, 154, 274, 284, 285, 337 y 383), o de “prueba preconstituida”, siguiendo en éste último caso la terminología de Bentham y que, respecto al proceso penal es definida por Huertas Martín, I., El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de la prueba, Barcelona, 1999, p. 81, como “las diligencias sumariales o actos de investigación que, siendo de muy difícil o imposible reproducción, son sometidos a contradicción en el acto del juicio oral, transformándose así en actos de prueba realizados en el proceso”. 12 Vid. Sentís Melendo, S., La prueba, Buenos Aires, p. 151. 13 Esta es una visión puramente represiva que no se acompasa con los valores y principios constitucionales. Como dice Calvo Sánchez, M.C., “Algunas sugerencias…”, op,. cit., p. 59: “El fin del proceso penal no es castigar, por lo mismo que la misión de la pena no es realizar la Justicia”. 14 Como afirma Gómez Orbaneja, E., y Herce Quemada, V., Derecho procesal penal, 10ª ed., Madrid, 1986, p. 3: “El interés público en que el proceso se basa exige, a la vez que el castigo del efectivamente culpable, la protección del inocente (incluso en contra de su deseo o de su interés privado a ser condenado), y aun la del mismo responsable para que no sea castigado más allá de la medida de su efectiva responsabilidad”. 15 Dice Gimeno Sendra, V,. Derecho Procesal Penal, 2.ª ed., 2007, p. 43 que: “el proceso penal contemporáneo no se puede reconducir a la unidad la multiplicidad de funciones que asume el proceso penal, pues junto a dicha clásica función de actuación del “derecho de penar” del Estado, en los sistemas democráticos contemporáneos, han aparecido y se yuxtaponen otras, como lo son la protección del derecho a la libertad, la del derecho a la tutela de la víctima y la reinserción del propio imputado”. 111 Derecho en Libertad ciertos ámbitos como el de la criminalidad organizada en que la gravedad de las infracciones criminales puede conllevar tentaciones de rebajas de garantías, que además terminan por contaminar el sistema procesal en su conjunto.16 De este modo veremos que se va difuminando en nuestro ordenamiento la idea de separación clara entre diligencias de investigación y actividad estrictamente probatoria y que el juicio oral va perdiendo su carácter central y recuperando en cierto grado las características que criticaba Alonso Martínez en 1882, convirtiéndose a veces, en la práctica, de nuevo en un “palenque” en el que el acusado entra “ya vencido o por lo menos desarmado". II. La Policía judicial y el atestado policial El título III del libro II de la LECrim se dedica a regular la actuación de la Policía judicial. En concreto, el primero de los artículos contenidos en esta sección de nuestro principal texto normativo procesal penal establece la misión que deben llevar a cabo los miembros de este personal cooperador con la Administración de Justicia:17 “La policía judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial” (art. 282.I LECrim). 18 16 Algunas concepciones doctrinales ampliamente divulgadas, desde una perspectiva autoritaria, defienden una transformación de la respuesta estatal justificada casi exclusivamente en la seguridad ciudadana de los que tienen la conciencia tranquila y que no esperan ninguna respuesta negativa de la creciente intervención estatal. Una formulación dogmática especialmente llamativa es el llamado “Derecho penal del enemigo”, que conlleva correlativamente un proceso penal para los enemigos. Una respuesta del Estado frente a quienes se colocan fuera del sistema, e incluso actúan con la finalidad de destruirlo. El individuo peligroso es concebido como un individuo partido por el medio, ni siquiera como una persona, porque no tiene una garantía cognitiva suficiente de un comportamiento personal (así, principalmente Jakobs, G., “Derecho penal del ciudadano y Derecho penal del enemigo”, en Jakobs, G.; Cancio Meliá, M., Derecho penal del enemigo, Madrid, 2.ª ed., 2006). Sin entrar en las importantes consecuencias penales materiales que conlleva esta afirmación, desde el punto de vista meramente procesal tenemos también considerables efectos: No necesitamos el choque formalizado entre la pretensión y la resistencia ante un órgano independiente e imparcial. Basta la persecución de las infracciones criminales mediante instrumentos bélicos. El Derecho reacciona frente a esta criminalidad buscando la eliminación del peligro. Pero realmente este paso lógico provoca que el Derecho deje de serlo (Vid. Gössel, K.H., “Réplica del Derecho Penal del Enemigo. Sobre seres humanos, individuos y personas del derecho”, Revista penal, núm. 20, julio 2007, pp. 96-97) y se convierta en una técnica de eliminación del peligroso que no quiere asimilarse a la sociedad, al status de ciudadano. Así, entretanto, olvidamos totalmente el fundamento de los derechos inalienables del hombre: la dignidad humana. Los enemigos también tienen dignidad, también son sujetos de derechos fundamentales y deben ver reconocidas sus garantías esenciales, aunque en ciertas ocasiones puedan serles restringidas por el juez de manera proporcional y justificada. 17 Esa es la terminología utilizada en el encabezamiento del libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (“Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la administración de Justicia”) en cuyo título III se regula precisamente la Policía Judicial (arts. 547 a 550 LOPJ). 18 El siguiente párrafo continúa disponiendo: “Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial”. 112 Derecho en Libertad De manera más sintética, el artículo 547 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que “La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes…”19, acogiendo a su vez lo dispuesto en el artículo 126 CE20. La concreción de estas funciones genéricamente proclamadas se produce en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo artículo 5.1.e) le atribuye la colaboración, la administración de la justicia y el auxilio en los términos establecidos en esta Ley. Justamente el apartado g) del párrafo primero del artículo 11 contempla la investigación de los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurando los instrumentos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborando los informes técnicos y periciales procedentes21. Para ello se prevé la creación de unidades específicas de policía judicial con miembros de formación especializada (art. 29.I) y ciertas garantías de inamovilidad (art. 34)22, aunque se añade que tendrá carácter colaborador el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales (art. 29.II), aunque si es necesario el resto del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entre otras autoridades y cargos (art. 283 y 772.1 LECrim), a los que se suele incluir en una concepción amplia de “Policía judicial”. Debe señalarse la creciente atribución a la Policía judicial de funciones relevantes para el proceso penal en algunas reformas habidas desde hace algunos años en el ordenamiento español. Así, ya la Ley 7/1988, de 28 de diciembre, que introdujo el procedimiento abreviado, con evidente finalidad aceleradora, pretendía que buena parte de la investigación penal viniera hecha por la propia policía, hasta el punto que, en su redacción originaria, el Juez de Instrucción sólo podía ordenar diligencias de investigación en el caso de que las policiales fueran insuficientes para formular acusación o cuando se hubiere iniciado el procedimiento por denuncia presentada ante el Juzgado o por querella (art. 789 LECrim). Ahora la regulación vigente, recogiendo la interpretación de la jurisprudencia constitucional exige ciertas actuaciones imprescindibles del Juez, pero además recoge todo un catálogo de actuaciones que la Policía debe acometer, en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención (arts. 770 y 771 LECrim). 19 Continúa el mencionado precepto: “Esta función competerá, cuando fuera requerida para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias”. 20 “La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca”. 21 Conviene recordar que conforme al artículo 13 LECrim se consideran primeras diligencias “la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas…”. De manera similar, aunque mucho más detallada, el CPP de 2004 en su artículo 205 regula la “Actividad de policía judicial en la indagación e investigación” que consiste básicamente en realizar de inmediato “todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios”; la identificación, recolección y embalado técnico de los elementos probatorios y evidencia física, registrando por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y sometiéndose a cadena de custodia. Deberá acompañar a la víctima a la práctica del examen médico-legal o, en su caso, trasladar el cadáver a la dependencia correspondiente para la realización de la necropsia. 22 Desarrolla las previsiones relativas a la policía judicial en sentido estricto, el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio. 113 Derecho en Libertad Es sin embargo en la regulación específica del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (art. 796 LECrim),23 así como en la del juicio de faltas (art. 962 LECrim), donde se produce una exacerbación de las funciones policiales, con atribución de muchísimas funciones antes reservadas al propio órgano jurisdiccional.24 Se trata de que la propia policía prepare el proceso, hasta el punto de proceder a la citación de los testigos e incluso del denunciado para comparecer ante el Juez de guardia, al que se remitirán también toda una serie de elementos útiles para el proceso, con el fin destacado de que ante ese órgano jurisdiccional pueda rápidamente lograrse una conformidad, incentivada con la reducción de un tercio de la pena pedida por la acusación, y se dicte directamente sentencia. En cualquier caso, la actividad de prevención de la Policía Judicial se documenta en lo que conocemos como atestado policial, más que documento único, conjunto de documentos en los que se especifican con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio de delito, junto a ello debe remitirse un informe dando cuenta de las detenciones y de la existencia de órdenes de busca y captura (art. 292 LECrim). Estos atestados deberán ser firmados por quienes los hubieran extendido y las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias serán invitadas a firmarlo.25 Obviamente se trata de un conjunto de actuaciones realizadas por órganos administrativos, aunque en ocasiones muy especializados. Dependientes orgánicamente del Ejecutivo, aunque, como nos dice la propia Constitución, funcionalmente de Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal (Art. 126 CE)26. Es verdad, como se ha dicho, que la actual Policía poco tiene que ver con la que confeccionaba el atestado en los primeros años de vigencia de la LECrim. La formación de sus miembros nada tiene que ver, la capacidad investigadora tampoco, y los medios tan cualificados que en la actualidad posee no podían ni de lejos ser imaginados por el legislador decimonónico. Son datos objetivos que pueden conllevar consecuencias importantes, como después veremos, en la determinación del alcance del valor probatorio de las actuaciones documentadas en el atestado. 23 Vid. Luaces Gutiérrez, A.I., “La preinstrucción de la Policía Judicial en los juicios rápidos”, Diario La Ley, núm. 6062, de 15 de julio de 2004. 24 Vid. las agudas consideraciones de Ramos Méndez, F., Enjuiciamiento criminal. Octava lectura constitucional, Barcelona, 2006, p. 22: “El producto más cotizado en el marketing político ha sido sin duda el juicio rápido. Como el legislador no parece demostrar afición a la lectura, se le ha escapado que el juicio por delitos flagrantes ya estaba en la LECr desde hacía más de un siglo y se había arrumbado sin escrúpulos. Lo que se podía resolver con una mera cuestión de calendario de señalamientos, se ha acometido como obras mayores, poniendo patas arriba todo el enjuiciamiento criminal. En el trance, se ha desmontado el marco legal de la instrucción, se han desplazado responsabilidades a la Policía Judicial, se han promocionado conformidades a cualquier precio, se han superado o bordeado barreras constitucionales –está por versin mayor escrúpulo, y ¡a vender estadísticas! ¡Ah, con cuánta previsión adoctrinaba ya Horacio: Humano capiti cervicem pictor equinam jungere si velit, etc.!” Y más adelante (p. 137): “está claro que la tendencia legislativa parece querer desplazar el peso de la instrucción a la Policía judicial. En ello podría verse un loable deseo de acelerar la instrucción de los juicios, pero también puede aducirse un cierto sentimiento de impotencia para controlar la duración de los mismos en el ámbito que les es propio”. 25 El ya mencionado artículo 205 CPP, en sus párrafos tercero y cuarto, tras detallar las actuaciones policiales al inicio de una investigación penal, establece: “Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control.”. 26 Sobre esta doble dependencia, vid. las consideraciones de Blázquez González, F., La Policía judicial, Madrid, 1998, pp. 104-125. 114 Derecho en Libertad En principio, la naturaleza del atestado no creo que pueda considerarse afectada por esa importante evolución. A pesar de que para algún autor se trata de un acto procesal –aunque, añade, no jurisdiccional,27 no hay que confundir la esencia de ese acto con su finalidad: así como la denuncia, aunque tenga efectos procesales, sigue siendo un acto de un particular determinado, también el atestado, aun con evidentes consecuencias en el proceso -que seguidamente desmenuzaremos-, no por ello pierde su carácter de ser el resultado de actuaciones esencialmente administrativas.28 Ello deberá ser, sin duda, tenido en cuenta cuando debamos sopesar la trascendencia del contenido de las actuaciones de la policía respecto a la incolumidad de la presunción de inocencia del acusado.29 El proceso no se incoa hasta que el órgano competente así lo declara formalmente, y frecuentemente ello se hace como consecuencia de la remisión del atestado por la Policía. Se trata por tanto de la documentación de un conjunto de diligencias preprocesales realizadas de manera urgente ante la comisión de lo que aparentemente es un hecho punible y su finalidad es, ciertamente, la iniciación de un proceso penal ante el órgano jurisdiccional competente. Pero es que, además, aun incoado el proceso mismo, el Juez encargado de la dirección de la investigación –o en algunos casos también el Ministerio Fiscal,30 ordena frecuentemente a los funcionarios de la Policía judicial la realización de actuaciones cuya esencia sólo de manera indirecta podrá ser considerada procesal, aunque indudablemente destinada a tener efectos en el proceso.31 27 Marchal Escalona, A.N., El atestado. Inicio del proceso penal, 1997, pp. 29-30, quien reconoce sin embargo que de entrada pudieran no ser actos procesales. 28 Esta es la posición mayoritaria en la doctrina española: Martín Ancín, F., y Álvarez Rodríguez, J.R., Metodología del atestado policial. Aspectos procesales y jurisprudenciales, Madrid, 1999: “En cuanto a su naturaleza, la del atestado policial es de carácter administrativo, aunque adopte la forma típicamente procesal, debiéndose considerar como un documento preprocesal toda vez que el correspondiente proceso no se ha iniciado”. Vid. asimismo Alonso Pérez, F., “El atestado policial. Innovaciones introducidas por la Ley 38/2002, de 24 de octubre”, Diario La Ley, núm. 5679, de 18 de diciembre de 2002. 29 En este sentido es importante la afirmación de Miranda Estrampes, M., La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Barcelona, 1997, p. 93: “Todas estas actividades policiales de investigación no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien administrativo o extraprocesal; y, por consiguiente, no tienen, tampoco, la consideración de actos de pruebas y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal”. 30 Precisamente en España se ha suscitado una polémica entre el Ministerio Fiscal y algunos Jueces a raíz de la Instrucción núm. 1/2008, de la Fiscalía General del Estado, sobre la dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la policía judicial, que fue seguida por otra, la núm. 2/2008, sobre las funciones del fiscal en la fase de Instrucción. En el trasfondo de las discusiones se encuentra la enconada cuestión acerca de a quién debe atribuirse la investigación penal en un proceso penal garantista: si al Juez de Instrucción –como dispone la legislación vigente- o si al Ministerio Fiscal –como algunos pretenden que establezca un nuevo código procesal penal-Tanto en el ámbito doctrinal, como en el de los prácticos del Derecho, dista mucho de haber un acuerdo unánime a este respecto. 31 Recordemos que la fase de investigación del proceso español sigue acomodándose al modelo del Código napoleónico de Instrucción Criminal en el que lleva la dirección ordinariamente un Juez de Instrucción, aunque su naturaleza jurídica ha sido ampliamente discutida. Puede verse un resumen de las posiciones doctrinales tradicionales en Martín y Martín, J.A.., La instrucción penal, 2.ª ed., Madrid-Barcelona, 2004,pp. 79-84 y, más brevemente, en Gimeno Sendra, V., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 291. Son oportunas, no obstante, las consideraciones de Serra Domínguez, M., “La instrucción de los procesos penal y civil: el Sumario”, Estudios de Derecho Procesal, Barcelona, 1969, p. 721, cuando afirma “debemos estimar como estériles las discusiones de la doctrina sobre la naturaleza jurídica del sumario” y añade: “Por nuestra parte creemos que la simple existencia de actividades de tipo administrativo en la instrucción no nos autoriza para concederle naturaleza simplemente administrativa. En el sentido opuesto, tampoco estimamos que la mera circunstancia de que el sumario venga dirigido por un titular del órgano jurisdiccional baste para darle carácter procesal”. Aunque termina calificando como esencial, para conceder carácter procesal a los actos realizados en el sumario, “la circunstancia de que los actos sumariales y toda la instrucción en su propia esencia tienden precisamente a preparar un proceso” 115 Derecho en Libertad III. Contenido heterogéneo del atestado Al margen de las actividades relativas a la garantía de la seguridad ciudadana,32 las diligencias de la Policía judicial suelen clasificarse en actuaciones de prevención, que son consecuencia bien de una iniciativa de oficio, bien de una denuncia, pero siempre anteriores a la iniciación de un proceso penal, y aquellas otras actuaciones encomendadas bien por el Fiscal, bien por el Juez competente, respecto a un proceso ya iniciado. Son las primeras las que ordinariamente se documentan en el atestado policial y originan la apertura de un proceso penal. Pero en ambos casos puede tratarse de actividades muy diversas y dar lugar a resultados muy heterogéneos, que deberemos examinar brevemente pues de ello se han derivado en la jurisprudencia consecuencias probatorias también muy variadas. En el proceso penal español, a diferencia de lo que ocurre en algunos casos en el colombiano, es necesaria la previa y minuciosa autorización judicial para llevar a cabo alguna actuación restrictiva de derechos fundamentales. Es el juez competente quien debe valorar los parámetros de proporcionalidad en el caso concreto y, en su caso, permitir la entrada y registro en domicilio o la intervención de telecomunicaciones. Para resolver la cuestión que tenemos planteada en esta ponencia no nos interesan tanto esos supuestos, como aquellos otros en que los miembros de la Policía judicial actúan a prevención, por la concurrencia de circunstancias específicas de urgencia, tras la comisión de una infracción criminal y recogen fuentes de prueba que pueden ser imprescindibles para la comprobación de los hechos y la averiguación de sus responsables criminales. En principio, al recibir la notitia criminis los funcionarios policiales deben llevar a cabo las primeras diligencias con la urgencia requerida y durante el tiempo imprescindible, con inmediata comunicación a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención (art. 284 LECrim), cesando como tales desde el momento en que el juez competente tome la dirección de la investigación, iniciando formalmente el proceso (art. 286 LECrim). Como recuerda Gimeno Sendra, tradicionalmente estas actuaciones iniciales de la policía se circunscribían al aseguramiento de los efectos y cuerpo del delito, a la práctica de la detención del imputado y a su toma de declaración y la de los testigos presenciales de la comisión del delito.33 La policía actual, sin embargo, hemos visto que ha venido ampliando mucho sus atribuciones, por un lado por las reformas procesales ya referidas, pero también por razones materiales como la tipificación de delitos para los que las primeras diligencias pueden ser cruciales (como la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas o muchas de las infracciones medioambientales) y, directamente relacionado con ello, por el gran perfeccionamiento en la formación y especialización de los miembros de la policía en técnicas de investigación imprescindibles para comprobar si se ha cometido o no la conducta tipificada.34 32 Vid., De Llera Suárez-Bárcena, E., El modelo constitucional de investigación penal, Valencia, 2001, pp. 225 y ss. 33 Gimeno Sendra, V., Derecho procesal penal…, op. cit., p. 297. 34 Como decía la Sala 2.ª, de lo Penal, del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de enero de 1987 (RJ 1987\450) “la Policía actual, tan distante de la decimonónica, se halla muy próxima a la denominada Policía científica y dispone de medios de investigación sumamente perfeccionados y que no es posible, ni siquiera congruente, minusvalorar”. 116 Derecho en Libertad Sin perjuicio de pasar inmediatamente al problema central que nos ocupa, relativo a la perspectiva probatoria de esta actividad compleja, puede sernos útil aclarar el panorama de partida esquematizando las actuaciones que nos interesan en este punto, que no obstante no son todas las que puede contener el atestado.35 1. La recogida de lo que genéricamente conocemos como “cuerpo del delito”, es decir, de elementos materiales o efectos con los cuales o sobre los cuales se cometió la infracción criminal. En este punto se adscribiría la recogida de armas, instrumentos o efectos; la intervención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la recogida de material genético externo que no precise de autorización judicial 36 (esputos, pelos, colillas, …).37 Serían lo que el CPP colombiano conoce como “elementos materiales probatorios y evidencia física”, enumerados en el artículo 275. 2. La inspección ocular policial, que de ordinario se produce a la vez que las diligencias anteriores y que se justifica solamente por las circunstancias de urgencia y la necesidad de dejar constancia del lugar de los hechos y del estado del estado de las personas y cosas afectadas por la acción criminal. 3. Los análisis químicos, de estupefacientes o de otras sustancias, o informes de balística, lofoscopia, etc., realizados por organismos oficiales altamente cualificados y frecuentemente integrados en la propia organización de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado como Unidades de policía científica que aplican conocimientos químicos, físicos, biológicos, antropológicos, psicológicos, entre otros, con el objeto de contribuir a la investigación criminal.38 35 Pues son necesarias frecuentemente otras diligencias como la de información de derechos a las víctimas o de comunicación de la solicitud de asistencia letrada en las que por su propia naturaleza no cabe plantear si pueden tener o no virtualidad probatoria. 36 En este sentido los magistrados de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo mostraron criterios divergentes en varias resoluciones del año 2005. En la sentencia de 19 de abril de 2005 la Sala consideró que la muestra obtenida de un esputo recogido en la celda de la prisión, sin conocimiento del imputado, no podía servir para la comparación con otras muestras obtenidas en el lugar del delito. Se exigía la intervención del Juez de instrucción en la recogida de este tipo de muestras, y en el caso no se había solicitado autorización alguna. Pero en la sentencia de 14 de octubre de 2005 la misma Sala, integrada naturalmente con otros magistrados, decidió justamente lo contrario: la recogida de la saliva había sido realizada de manera espontánea e inesperada y sin restringir la intimidad del imputado –curiosamente era la misma persona que en el caso anterior- y, por tanto, no se consideraba necesaria la autorización judicial. Finalmente, el 30 de enero de 2006 en uno de esos frecuentes acuerdos interpretativos que, de manera muy discutible, aprueban los magistrados en un Pleno no jurisdiccional, se acordó admitir la recogida de muestras sin autorización judicial. Y han sido diversas las sentencias que han recogido esta doctrina (SsTS, Sala 2ª, de 14 de febrero de 2006, 27 de junio de 2006, 4 de octubre de 2006, entre otras). El problema, como tantas otras veces, está en la pasividad del legislador. El propio acuerdo se refiere al raquitismo normativo existente en esta materia. 37 Por supuesto en estos casos deviene fundamental el control de la cadena de custodia, cuya regulación en España es muy escasa e indirecta. Eiranova Encinas, E., “Cadena de custodia y prueba de cargo”, Diario La Ley, núm. 6863, 17 de enero de 2008. En cambio, como es sabido, el CPP colombiano contiene en los artículos 254 y siguientes una minuciosa regulación que, como bien indica el primero de esos artículos tiene “el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física”, para lo cual se deben tener en cuenta: “los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos”. Y en el siguiente párrafo: “La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente”. 38 Debe señalarse que el artículo 796.6.ª LECrim impone la remisión directa por la policía judicial al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente de las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente, sin necesidad por tanto de remitirlas antes al Juzgado competente, aunque ello no impida que tales sustancias se encuentren mientras tanto a disposición judicial. Cabe añadir que, en el afán por la rapidez, si no fuera posible la remisión del análisis antes del día para el que se ha producido la citación ante el Juez de Guardia, la Policía judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial. 117 Derecho en Libertad 4. Tasaciones periciales, como las mencionadas entre las actividades policiales para la preparación de los juicios rápidos en el artículo 796.8.ª LECrim y dirigidas a la estimación del valor de objetos cuya remisión al Juzgado de guardia no es posible. 5. Los informes sobre alcoholemia, cuya práctica se regula en la legislación de circulación y seguridad vial, y que implican la medición del grado de impregnación alcohólica en el aire espirado o en la sangre del conductor.39 Por su propia naturaleza estos exámenes alcoholométricos deben realizarse de manera más o menos inmediata al momento en que sucedieron los hechos, y por ello es una diligencia que deberá llevar a cabo la policía, sin que se pueda dejar para el momento en que el Juez de Instrucción asuma la investigación. 6. Las grabaciones de imágenes obtenidas a través de cámaras de videovigilancia, pues conforme a la Ley Orgánica 4/1997 y el Real Decreto 596/1999 cabe la instalación en lugares públicos de cámaras fijas o móviles en cuyo soporte magnético pueden quedar registradas imágenes muy útiles para el reconocimiento del autor o, también, para la comprobación de cómo han sucedido los hechos objeto del proceso. 7. El resultado de la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado (allanamiento) en circunstancias de flagrancia. En principio, esta debería ser una actuación realizada con la previa autorización del Juez encargado de la investigación penal y con las formalidades previstas por la ley. La propia Constitución, sin embargo, admite dos razonables excepciones en el artículo 18.2: los casos de consentimiento del titular del domicilio y los de flagrante delito. El resultado de esta diligencia deberá aparecer cuidadosamente documentado en el atestado, en el que obviamente deberá justificarse las circunstancias de flagrancia. 8. Reconocimientos fotográficos, para los que ni la ley ni la jurisprudencia exigen intervención jurisdiccional, a diferencia de los llamados “reconocimientos en rueda” en los que la víctima o un testigo deben identificar al imputado, presente físicamente y situado entre otras personas de apariencia similar.40 Los resultados de tales reconocimientos deberán también documentarse y formarán parte del atestado. 9. Los informes sobre cacheos y otras inspecciones corporales, admitidos por la jurisprudencia cuando no restrinjan el derecho fundamental a la intimidad,41 aunque con ausencia de auténtica fundamentación legal cuando se trata de actuaciones más invasivas. 39 Vid. el examen minucioso y fundado de Huertas Martín, I., El sujeto pasivo…., op. cit., pp. 423-477. 40 Como señala Vila Muntal, M.A., “La identificación del delincuente”, La actuación de la policía judicial en el proceso penal (Dir. P. Martín García), Madrid-Barcelona, 2006, p. 311, respecto al reconocimiento fotográfico: “Al no estar regulado expresamente, pero tampoco prohibido, la práctica de esta diligencia encuentra su cobertura legal en los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que reconocen atribuciones a la Policía Judicial para descubrir la identidad del delincuente”. Es especialmente importante la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 207/1996, de 16 de diciembre, con referencia especialmente a la dignidad humana. 41 Es especialmente importante la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 207/1996, de 16 de diciembre, con referencia especialmente a la dignidad humana. 118 Derecho en Libertad 10. Las declaraciones de los sospechosos, cuyo interrogatorio policial se debe llevar a cabo con el respeto a una serie de garantías que tienen el carácter de fundamentales, previstas en el artículo 17.3 CE,42 y desarrolladas con detalle en el artículo 520 LECrim.43 Lo que está previsto inicialmente como una vía para la obtención –siempre voluntariade datos útiles para la investigación, en algunas sentencias polémicas ha adquirido por vía indirecta un valor muy superior, lo cual deberá ser examinado con atención en páginas posteriores.44 11. Las actuaciones a prevención de la Policía judicial pueden comprender también la toma de declaración a otras personas relacionadas con la infracción criminal, bien las víctimas (perjudicados u ofendidos), bien testigos de los hechos que puedan suministrar información para abrir vías de investigación. Los datos obtenidos en estas declaraciones deberán constar también entre las diligencias documentadas que integran el atestado. IV. Valor procesal del atestado El conjunto de actividades documentadas que estamos analizando, precisamente por su carácter heterogéneo, presenta vertientes diversas cuando se trata de examinar su valor procesal. Si bien el planteamiento de la Ley es claro, la jurisprudencia ha calificado de “anticuado y anacrónico” el contenido de la regulación legal45 y ha concedido al atestado un valor muy superior al previsto inicialmente por el legislador decimonónico. Las circunstancias no son las mismas en todos los casos, por ello es necesario proceder seguidamente a un examen más minucioso. 1. Acto de iniciación El primer apartado del artículo 297 LECrim establece que “Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales”. 42 Artículo 17.3 CE: “Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”. 43 No está de más añadir aquí que, en caso de incomunicación del detenido o preso, se produce una restricción de derechos y una modificación parcial de las garantías en la asistencia letrada al detenido (art. 527 LECrim). Nos estamos refiriendo a imputados por “delitos cometidos por personas integradas o relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes”. 44 Es especialmente interesante en este punto traer a colación el artículo 48 del Código Penal Modelo para Iberoamérica, el cual, al referirse a las “Facultades policiales”, determina que “La policía no podrá interrogar autónomamente al imputado. Sólo podrá dirigirle preguntas para constatar su identidad, con todas las advertencias y condiciones que establecen los arts. 41 y 45. En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, deberá instruirlo acerca de su declaración inmediata ante el ministerio público o un juez y facilitarle la posibilidad de tomar notas para no perjudicar su memoria actual, notas que sólo utilizará libremente el imputado durante su declaración”. 45 Vid. la STS (Sala 2.ª), de 23 de enero de 1987 (RJ 1987\450) o la de 7 abril de 2005 (RJ 2005\7680). 119 Derecho en Libertad En este sentido la remisión del atestado al órgano jurisdiccional competente46 supone la transmisión de la notitia criminis, lo cual conllevará habitualmente la incoación de un proceso penal en el que se empezará con las diligencias de investigación que el Juez o Magistrado estime necesarias, se procederá a la adopción de las medidas cautelares que las circunstancias exijan, así como algunas otras medidas preventivas específicas –por ejemplo, en casos de violencia sobre la mujer- y, en su caso, se procederá a la imputación del hecho punible si hay indicios racionales de criminalidad contra determinada persona. Por ello, puede considerarse desde esta primera perspectiva, que el atestado es un acto más de iniciación de un proceso penal, junto a la denuncia, la querella y, en aquellos casos en que se permita, la iniciación de oficio. Aunque la ley realmente, como hemos visto, no clasifica al atestado entre los diversos actos de iniciación, sino que lo asimila sin más a la denuncia. 2. Conjunto de actos de investigación previos al proceso Desde un segundo punto de vista, el atestado se diferencia claramente de la denuncia de particulares sobre todo por su contenido. Si en la denuncia el particular expone, normalmente con brevedad, los elementos esenciales de la comisión de un hecho con trascendencia criminal de los que tiene conocimiento, con muy escasos requisitos formales y con habitual limitación de datos; en cambio las diligencias de prevención de la policía, de las que procede el atestado, ya suponen una verdadera investigación preprocesal, hecha con urgencia y rapidez, pero por profesionales y especialistas. Hemos visto en el apartado anterior una enumeración de las principales actividades investigadoras que puede llevar a cabo la Policía judicial en su misión de ofrecer al órgano jurisdiccional competente de manera suficientemente amplia los elementos probatorios que con carácter urgente ha recogido tras conocer la comisión de una infracción criminal. La investigación policial no es una actividad exhaustiva, pero sí un conjunto de diligencias que en muchas ocasiones integra los elementos más importantes y decisivos para la formulación de la acusación contra determinada persona;47sin que el Juez o Magistrado deba completar más que aquellas que le atribuye en exclusiva la ley (autorización previa de las actividades de investigación restrictivas de derechos fundamentales, la adopción de medidas cautelares y la imputación judicial contra el sujeto pasivo, tomándole en su caso declaración). 46 Como establece el artículo 772.2 LECrim: “La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal”. 47 Pero no exclusivamente, ya que el artículo 2 LECrim señala: “Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias, así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor”. 120 Derecho en Libertad 3. Limitado alcance probatorio La tercera perspectiva es la que más nos interesa para responder a la cuestión que nos hemos planteado. Pues hay ciertos actos de investigación, que realizados en determinadas circunstancias y revestidos con las necesarias garantías, pueden tener virtualidad suficiente para conformar la exigida mínima actividad probatoria de cargo que sirva para condenar al acusado. Así lo ha admitido reiteradamente el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pero de este modo se empieza a desdibujar la centralidad de la fase plenaria como momento fundamental de la práctica probatoria.48 Eso ocurre por la fuerza de los hechos cuando se practica la prueba de forma anticipada, ante la previsibilidad de que la fuente probatoria no podrá mantenerse hasta el momento del juicio oral; pero también en aquellos casos en que, por circunstancias imprevisibles pero sobrevenidas, la fuente ya no se encuentra a disposición del tribunal en el momento del juicio. La LECrim contempla estos supuestos (arts. 748 y 730), pero debemos puntualizar inmediatamente que en ambos se da la característica fundamental de tratarse de actuaciones probatorias realizadas fuera de su momento natural, pero ante un órgano jurisdiccional, ya una vez iniciado el proceso penal, y propiciando a su vez la necesaria contradicción. La duda está en si las actuaciones de investigación previas al proceso, en las que por definición todavía no ha podido intervenir Juez o Magistrado alguno, pueden alcanzar algún grado de virtualidad probatoria. A. Objeto de prueba Si en un principio, siguiendo el tenor legal, los atestados se consideran denuncias a efectos legales -por tanto, meras transmisiones de la noticia de la comisión de una infracción criminal- y contienen información compleja como resultado de las actividades de investigación técnico-policiales, la obvia consecuencia debe ser la de entender que no pueden tener valor probatorio directo alguno, sino que conforman una serie de datos que, justamente, deberán ser probados en el juicio oral: se trata de una serie de datos fácticos que no deben ser admitidos como verdaderos sin más, sino que precisan de la imprescindible constatación a través de la práctica de los medios probatorios admitidos en Derecho con el fin de conseguir la convicción del tribunal (art. 741 LECrim). Por tanto, podríamos formular la regla general diciendo que el contenido del atestado no tiene virtualidad probatoria, sino que precisamente debe ser objeto de prueba para que pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia.49 Lo contrario supondría que incluso antes del proceso quien todavía no ha sido acusado, ni siquiera formalmente imputado en una investigación jurisdiccional, entra en el proceso ya con una prueba incontestable en su contra, con lo cual el juicio oral perdería su sentido. 48 Por lo que se refiere a la práctica de la prueba en la fase plenaria y a la distinción real entre fase de investigación y fase de juicio, poco ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como señala Summers, S.J., Fair Trials.The European Criminal Procedural Tradition and the European Court of Human Rights, Porland, OR, 2007, p. 131: “the Court has chosen to allow status a certain flexibility in organising their criminal processes, but in doing so it has struggled to find a method of applying its notion of fairness outwith the ‘traditional’ scope of application of the trial (…). the failure of the Court to outline its conception of the correct forum for the examination and determination of the evidence means that it is applying different standards of fairness in different jurisdictions”. 49 En el Derecho colombiano, la Sentencia C-392/00 , de 6 de abril de 2000, declaró que “El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban 121 Derecho en Libertad Sin embargo, esta regla, aunque tenga ciertas pretensiones de generalidad, no es ni mucho menos absoluta, pues algunas actuaciones contenidas en el atestado pueden tener en ocasiones consecuencias probatorias, simplemente con la ratificación de ciertas actuaciones técnico-policiales en el juicio oral y dando la oportunidad de contradecir su contenido en la fase plenaria del proceso penal50 sometiéndose a la valoración con el resultado de otros eventuales medios probatorios. B. Prueba pericial Antes hemos recordado la alta especialización y la elevada formación cualificada de ciertas secciones policiales, las cuales permiten que sus análisis y, en general, sus informes minuciosos y fundados puedan tener un valor procesal objetivo más allá de la mera consideración de datos fácticos susceptibles de ser probados en el juicio oral. Pero si ello fuera así sin más, supondría que en muchos casos el juicio oral sobraría, alterándose por tanto la estructura del proceso penal y volviendo a la criticada situación que el legislador de la LECrim pretendía superar. En realidad, la clave de la validez probatoria de estos actos policiales está en dos factores: uno previo y otro concurrente y posterior: el primero, la concurrencia de circunstancias específicas que no permiten esperar al momento probatorio natural, y el segundo, la necesidad de respetar las garantías constitucionales y legales en la práctica de la pericia, permitiendo la realización de contrapericias y, en todo caso, debatiendo los resultados de los análisis de manera contradictoria ante el órgano jurisdiccional enjuiciador, aunque no siempre con la presencia del funcionario responsable del informe. juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. (…) Pero se anota que lo que (el) funcionario judicial puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes”. Doctrina reiterada en Sentencia C-1506/00, 8 de noviembre de 2000. Por su parte, la Sentencia T-212/06, de diecisiete marzo de dos mil seis, añade. “Ello en la medida en que a través de su valoración se comprometen el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de presunción de inocencia. Frente al primero, por desconocer el requisito de contradicción de la prueba al momento de su producción, y en relación con el segundo, podría presentarse a partir de la negativa de los funcionarios judiciales de decretar y practicar otras pruebas en el proceso, en aras de buscar la verdad real”. 50 Como resalta la STS (Sala 2.ª) de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005\8259): “La fórmula ‘por reproducida’ que aparentemente permite al tribunal tener en cuenta las declaraciones prestadas en el sumario, atenta a los principios de un juicio justo y es estimada improcedente por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo [SS. 72/94 de 27.1 y 384/95 de 16.4 (sic)]. Es doctrina reiterada la de que la lectura de las declaraciones, que no es prueba documental sino –lo que es distinto- documentada, o con ‘reflejo documental’ (STC 303/93), ‘debe hacerse no como una simple fórmula retórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense’ (SSTC 80/86, 149/87, 22/88, 137/88 y 10/92); y también hemos declarado reiteradamente que no es suficiente que se dé por reproducida en el juicio oral (SSTC 31/81, 143/85, 80/91, 51/95 y 49/98 de 2.3). Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta que la lectura puede tener valor probatorio si se garantizan los derechos de la defensa, especialmente la contradicción (S. 24.11.86, caso ‘Unterpertinger’), pero reprueba el empleo de la fórmula por reproducida, por cuanto, aún habiendo sido admitida ésta por la defensa del recurrente, ello no significa la renuncia a contradecir los elementos del sumario, en la medida en que la acusación se apoye sobre tales elementos y, en particular, sobre la declaración de un testigo [S. 16.12.88 (sic), caso Barberá, Messegué y Jabardo’] (STC 49/98, de 2.3).” 122 Derecho en Libertad En primer lugar, por tanto, es importante que concurran ciertas circunstancias previas a la realización de la actuación policial, que pueden resumirse en la urgencia y en la irrepetibilidad de la pericia. La urgencia justifica en numerosos casos que la policía actúe “a prevención” del Juez. Ocurre con la flagrancia como circunstancia que permite la entrada en domicilio sin consentimiento del titular y sin autorización judicial. Pero la urgencia puede también justificar en ocasiones la eficacia probatoria del resultado de la diligencia preprocesal. Si faltara la urgencia, habría que esperar a que el Juez de Instrucción competente ordenara la diligencia pericial correspondiente,51 pero debemos matizar que, sobre todo, es determinante la concurrencia de la circunstancia de la irrepetibilidad precisamente porque es efímero el objeto de la pericia. Si no lo fuera, debería ser en el propio juicio oral donde se practicara el correspondiente medio probatorio.52 El valor probatorio se hace depender, pues, no tanto de la naturaleza de la prueba, ni tan siquiera de la concurrencia de las garantías en su práctica, sino esencialmente de un simple argumento utilitarista, que no deja de ser discutible: la evitación de la impunidad de ciertas conductas, que de otra manera no podrían ser probadas en un proceso penal. Desde una perspectiva crítica pudiera afirmarse en nuestro proceso penal que la impotencia del Estado en la persecución de ciertas infracciones criminales se compensa con una relajación de las exigencias probatorias generales. Dando por supuesta esta rebaja de expectativas respecto a la aplicación concreta del paradigma del juicio justo en materia probatoria, la cuestión se centra simplemente en si esa relajación de exigencias sobrepasa o no los límites de lo excesivo. En segundo lugar, decíamos, es necesario el cumplimiento de determinadas garantías, tanto en el momento de la pericia o el inmediatamente posterior, como después en la fase de juicio oral. Como reitera nuestra jurisprudencia: “cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholimétrico-, y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado (SSTC 100 y 45/1985 y 5/1989). Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado -como puede ser el certificado del médico forense- no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso (para el certificado forense, STC 24/1991)” (STC 173/1997, de 14 de octubre). 51 Como afirmaba el Tribunal constitucional español en su sentencia 303/1993, de 25 de octubre: “Para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues no en vano la policía judicial actúa en tales diligencias «a prevención» de la autoridad judicial (art. 284 L.E.Crim.). Una vez desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instrucción, quien, previo el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto de investigación sumarial del carácter jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) de acto probatorio, susceptible por sí solo para poder fundamentar posteriormente una sentencia de condena [F.J. 4]”. 52 Se ha reiterado también en la jurisprudencia que “estos requisitos de ‘estricta urgencia y necesidad’ no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad –y menos de la constitucionalidad- de la inspección de una nave como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo –que sólo requiere el cumplimiento de los requisitos materiales de justificación y proporcionalidad- sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo” (SSTS de 5 de mayo de 2000, de 20 de marzo de 2000, de 28 de enero de 2000, de 17 de octubre de 2005). 123 Derecho en Libertad Conviene resaltar la existencia de una corriente jurisprudencial favorable a la consideración de los informes periciales de institutos oficiales no como auténticas pruebas periciales, sino como prueba documental, apreciable de oficio, por tanto, por el órgano jurisdiccional (art. 726 LECrim)53 y, lo que en la práctica era mucho más importante, evitando así la necesidad de que el autor del informe tuviera que comparecer al juicio oral para dar explicaciones sobre su dictamen y someterse a las preguntas de las partes procesales. El legislador, para el ámbito del procedimiento abreviado acogió expresamente esta concepción en la reforma del artículo 788.2.II LECrim introducida por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre.54 C. Prueba documental: los actos de constancia Con lo que llevamos dicho, está claro que el atestado aparece al inicio del proceso penal como un conjunto de documentos, o de manera técnicamente quizás más precisa, de actuaciones documentadas, a las que sin embargo no se atribuye en general el carácter de prueba documental. Como veíamos, aparecen en él los resultados de la actividad policial de investigación, que integran una primera composición de la noticia de un hecho punible, que deberá ser probablemente objeto de mayores precisiones mediante nuevas diligencias de investigación intraprocesales –ordenadas por el órgano jurisdiccional competente para la instrucción- y, en todo caso, deberán ser objeto de prueba, si es que son utilizadas por la acusación para fundamentar su pretensión punitiva. Pero también estas afirmaciones tienen su excepción, pues la propia jurisprudencia ha reconocido que “el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba docudocumental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (SSTC 107/1983, 201/1989, 132/1992, 303/1993 y 157/1995)” (STC 173/1997, de 14 de octubre).55 53 El artículo 726 LECrim dispone que “El tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad”. 54 El texto literal es el que sigue. “En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas”. 55 Conteniendo esa misma idea, la STC 138/1992, de 13 de octubre: “Es claro que hay partes de ese atestado, como pueden ser la aprehensión de los delincuentes sorprendidos in fraganti, la constancia del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los croquis sobre el terreno, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, que encajan por definición en el concepto de la prueba preconstituida o anticipada. Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias (SSTC 107/1983 y 201/1989; ATC 637/1987). Así ocurre, en el presente caso, con las huellas de frenado, que la Audiencia Provincial menciona como uno más de los elementos de juicio a tener en cuenta, sin especial relevancia”. 124 Derecho en Libertad Así pues, las declaraciones subjetivas contenidas entre la documentación que integra el atestado se consideran simplemente materia fáctica susceptible de ser probada en el momento del juicio oral por medio de alguno de los medios de prueba admitidos en Derecho, pero aquellos otros elementos que contienen la constancia por los funcionarios de policía de ciertos hechos objetivos, en cuya constatación muy escasamente caben valoraciones subjetivas,56 sí pueden tener una mayor eficacia probatoria directa, aunque será imprescindible someter tales documentos al debate público que de manera concentrada, contradictoria y con la presencia del tribunal juzgador se desarrolla en el juicio oral. Estos datos objetivos quedan registrados en lo que se conocen técnicamente como “actos de constancia”.57 El artículo 770.2.ª LECrim, entre las diligencias por las que la Policía judicial debe preparar el juicio rápido, establece que “Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba”. Se trata de documentar, por las razones de urgencia concurrentes, los elementos de la realidad que pueden ser esenciales para el esclarecimiento de los hechos. Pero no siempre es fácil de distinguir cuándo se está ante verdaderas constataciones objetivas y difícilmente discutibles y cuándo, en cambio, ante el simple relato de hechos que no cabe dar porsupuestos, sino que son simplemente hechos incorporados al acervo de la investigación y que van a tener que ser probados en el juicio oral.58 Por otro lado, la cuestión de la constatación de datos objetivos nos lleva a la mención de lo que en algunas sentencias se denominaron los “delitos cuasiflagrantes o testimoniales”, en los que la percepción directa del funcionario de policía de ciertos hechos relativos a la comisión del delito, documentados en el atestado, y sobre todo la presunción –iuris tantum- de credibilidad que acompaña la actuación policial administrativa, que pretendió 56 Como se decía en la STC 303/1993, de 25 de octubre: “Este Tribunal ha otorgado el valor de prueba preconstituida a todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas alcoholométricas, etc., se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa (SSTC 107/1983, 201/1989, 138/1992, ATC 636/1987).” 57 Así, la STS (Sala 2.ª), de 8 abril de 1996 (RJ 1996\2851): “junto a esta facultad investigadora también le habilita nuestro ordenamiento, sin que contradiga lo dispuesto en la Constitución, a asumir una función aseguratoria del cuerpo del delito (arts. 282 y 292 LECrim, y 4 y 28 del RD 769/1987) sobre regulación de la Policía Judicial, así como a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia”. 58 La ya mencionada STC 173/1997, de 14 de octubre, señala precisamente: “el atestado policial ni tiene la consideración de prueba documental, sino única y exclusivamente de denuncia, ni en el asunto que enjuiciamos existen elementos objetivos a los que puedan otorgarse valor de prueba, en aplicación de la doctrina constitucional antes sucintamente expuesta. Es evidente, al respecto, que la intervención o aprehensión del tabaco no es un elemento objetivo del atestado, sino el hecho mismo objeto de denuncia del atestado, por lo que para tener la consideración de prueba válida a fin de acreditar el hecho punible era necesario e imprescindible su incorporación al proceso a través de auténtico medio de prueba, como lo es la declaración testifical de los funcionarios de policía que en él intervinieron, posibilitando así su efectiva contradicción por las partes. Por lo que respecta a esta concreta cuestión es un dato irrelevante, a los efectos planteados, el que el acusado no negase expresamente los hechos denunciados en el atestado policial, puesto que, aparte de que las declaraciones del hoy recurrente en modo alguno suponen un reconocimiento de los hechos, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación (STC 138/1992).” 125 Derecho en Libertad ser trasladada al proceso penal, y llevó en algunos casos a desconocer las elementales exigencias de la presunción de inocencia y a dar por bueno lo relatado por el policía, siempre que no se hubiera conseguido desvirtuar por el acusado.59 Las elementales exigencias constitucionales en materia probatoria no pueden permitir que por esta vía de la constatación objetiva se introduzcan directamente en el acervo probatorio lo que no son más que hechos necesitados de prueba y ello no porque no sea creíble el funcionario que ha apreciado esos hechos y los ha documentado -se supone que con precisión y exactitud- en el atestado; sino porque la actividad probatoria debe llevarse a cabo ante verdaderos órganos jurisdiccionales, y como tales, independientes e imparciales. La actuación de la Policía judicial debe ser imparcial, como la de cualquier otro funcionario público, pero como es obvio, los juzgados y tribunales gozan de ese plus de garantías orgánicas que les permite, por ejemplo, ordenar en exclusiva restricciones proporcionadas de derechos o, en el ámbito que nos preocupa en esta ponencia, “apreciar, según su conciencia, las pruebas practicadas…”, como dice, nuestra LECrim (art. 741 LECrim).60 4. La imprescindible entrada del atestado en el juicio oral Como hemos ido viendo, por la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia a través de una actividad probatoria que respete las garantías constitucionales y legales y a pesar de que muchas de las actuaciones documentadas en el atestado pueden tener un valor probatorio intrínseco, no se admite que el atestado pueda directamente fundamentar una sentencia de condena.61 Es imprescindible su paso previo a través del juicio oral en el que como mínimo deberán ratificarse las actuaciones policiales, bien por la declaración testifical de quienes las han documentado, bien a través del informe pericial de quienes han realizado el análisis, bien, por último, a través de la eventual apertura de un debate contradictorio en torno a los elementos objetivos que se introducen como pruebas documentales. 59 Así, la STS (Sala 2.ª), de 7 abril de 2005 (RJ 2005\680): “nos encontramos, como indica la STS 1.12.2004 (RJ 2005, 364), en presencia de los llamados «delitos testimoniales» que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial ( SSTS 12.5.89 y 23.9.88), y que se caracterizan por la presunción de credibilidad en cuanto a su existencia, al ser, como ya hemos resaltado, característica de los mismos la inseparable percepción directa por los Agentes de la Autoridad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer más aún cuando a la presunción de veracidad se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, cual sucedió en el caso presente en el que poder del comprador se intervino la sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 1, 85 gramo”. 60 El artículo 277.I CPP colombiano establece una presunción de autenticidad de los elementos materiales probatorios y la evidencia física “cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia”. Y en el segundo párrafo de ese mismo artículo, con buen criterio, se atribuye la demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia a cargo de la parte que los presente. 61 Como claramente decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 145/1885, de 28 de octubre: “el atestado policial no proporciona base suficiente para desvirtuar por sí mismo la presunción de inocencia, ha de concluirse, por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada por el recurrente, que el fallo condenatorio basado exclusivamente en el atestado policial vulnera el mencionado precepto constitucional.” 126 Derecho en Libertad A. Necesidad de contradicción Las elementales exigencias de la defensa obligan a que la prueba deba practicarse en presencia del acusado, que con la asistencia de su abogado pueda conocer los resultados de la actividad probatoria que se practique contra él, pueda discutir su credibilidad, y, en su caso, proponer prueba al respecto que refuerce su posición contraria a la pretensión punitiva (art. 729.3 LECrim). No es admisible, pues, dar por reproducidas sin más las actuaciones, como era práctica habitual en el proceso penal español, sino que deben traerse los medios probatorios al acto concentrado de la vista oral por las partes acusadoras o, en su caso, por el propio tribunal (art. 729.2 LECrim) y allí mismo someterse a la contradicción de la defensa. Pero la entrada en el juicio oral no debe hacerse necesariamente a través de la ratificación de quienes efectuaron la diligencia policial, aunque eso sea lo habitual. En concreto, respecto al examen de alcoholemia, la STC 24/1992, de 14 de febrero, se refería a su eficacia para destruir la presunción de inocencia y afirmaba que ésta “viene condicionada por su acceso al proceso en condiciones que permitan al juzgador examinar por sí mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente -pero no necesariamente- a través de la ratificación o declaración complementaria de quienes la efectuaron, o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada. Así este Tribunal ha admitido la posibilidad de que el resultado del test sea ratificado, no por los agentes que lo verificaron, sino por otros testigos (SSTC 100/1985, 145/1987 y AATC 797/1985, 1.421/1987 y 191/1988), por el resultado obtenido con una prueba de extracción de sangre (ATC 304/1985), por la declaración del perjudicado (ATC 305/1985), por las propias circunstancias que rodearon la conducción (ATC 649/1985) y, a los efectos que ahora nos interesan, por la propia declaración del acusado (SSTC 145/1987, 89/1988 y AATC 62/1983 y 1.079/1987).” En este punto cabe recordar, sin embargo, la doctrina de la “aceptación tácita”, por cuanto si los informes periciales emitidos por organismos públicos oficiales62 no han sido expresamente impugnados en el momento oportuno por la defensa, no es necesaria su ratificación en el acto del juicio oral63; con lo cual no es la efectiva contradicción 62 Miranda Estrampes, M., La mínima actividad probatoria…, op. cit., p. 463, hace notar que no existe “un numerus clausus de supuestos en los que el Tribunal Supremo haga aplicación de esta doctrina de la aceptación tácita, sino que, con carácter general, la misma se aplica a todos aquellos informes emitidos por organismos oficiales y policiales o funcionarios públicos que estén especialmente dedicados a las materias sobre las que verse el dictamen pericial (por ejemplo, informes sobre tasación de daños, o sobre tasación de los objetos sustraídos…)”. 63 Como recuerda la STC (Sala 2.ª) de 31 de enero de 2002 (RJ 2002\2469): “La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, «prima facie», validez plena SSTS 10.6.99 (RJ 1999, 5430), 23.2.2000 (RJ 2000, 1795), 28.6.2000 (RJ 2000, 6600), 18.1.2002 (RJ 2002, 7391). Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21.5.99, se acordó (punto 2º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno, señalando la STS de 31.10.2002 (RJ 2002, 10071) el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación cuando dice que:‘... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por no aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente’”. 127 Derecho en Libertad lo que cuenta para entender que se han cumplido las garantías mínimas, sino la simple posibilidad de contradicción.64 Se entiende que se renuncia a la contradicción si no se aprovechan, pues, las posibilidades legales de impugnar tales informes. En un principio se trató de una doctrina jurisprudencial claramente contra legem, pues desconocía las normas concretas sobre la práctica de la prueba pericial de nuestra LECrim. El legislador, sin embargo, terció en la cuestión y, como antes hemos expuesto, en diciembre de 2002 estableció que tales informes tendrán carácter de prueba documental. B. La declaración testifical de los policías La vía ordinaria para que los resultados de las diligencias policiales tengan su entrada en el proceso es la prueba testifical. Hemos aludido ya a la consideración general del valor del atestado como una denuncia, por tanto una exposición de unos hechos determinados, más o menos completos, que puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional competente para la dirección de la investigación, dan inicio al correspondiente proceso penal. En directa consonancia con ello, decíamos que el atestado contenía una serie de datos que debían ser objeto de prueba y, salvo que se refirieran a datos que constaran de manera objetiva, deberían aportarse a través de la comparecencia de los propios funcionarios que han conocido de los hechos por haber practicado las diligencias de prevención documentadas posteriormente en el atestado. Esta es la solución que la LECrim ya en 1882 acogía expresamente y que se mantiene en vigor en la actualidad. Así el artículo 297.II establece el valor de declaraciones testificales para las declaraciones contenidas en el atestado en cuanto se refirieran a hechos de conocimiento propio. A su vez, el artículo 717, ya en la sección dedicada al “modo de practicar las pruebas durante el juicio oral”, dispone que “Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional”. Por ello, la jurisprudencia, de manera reiterada, ha declarado que “Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo (SSTS 100/85, 101/85, 173/85, 46/86, 182/89, 138/92, 303/93, 51/93 y 157/95). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado (SSTC 173/85, 49/86, 182/89, 303/93)”. [STS (Sala 2.ª), de 17 de octubre de 2005]. 64 Como nos dice la STS (Sala 2.ª), de 7 de abril de 2005 (RJ 2005\7680): “Este criterio ha sido avalado por el TC ( SS 127/90, de 5.7 y 24/91 de 11.2 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados por la fase previa al juicio basado en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasipericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso por estimarse que hubo una aceptación tácita para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial SSTS 5.5 (RJ 1995, 4495), 14 (RJ 1995, 8962) y 30.12.95 (RJ 1995, 9637) y 15.1 y 11.11.96)”. 128 Derecho en Libertad No se trata, sin embargo, de una regulación exenta de problemas. Precisamente en torno al alcance de estas declaraciones testificales de los policías que han realizado las actuaciones de prevención se han planteado en los últimos años los debates más enconados, incluso en algunas destacadas resoluciones de la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Por un lado, pueden presentarse problemas cuando el contenido de la declaración del funcionario de Policía se refiera a actuaciones en las que no se han respetado las garantías constitucional o legalmente exigidas. La declaración testifical no debe poder convalidar la infracción cometida, de modo que valga ahora el relato de los datos obtenidos por medio de una actuación ilegal. No es esta una vía para convalidar este tipo de infracciones, precisamente porque el conocimiento del policía procede directamente de la actuación de prevención indebida, con lo cual se le debería aplicar la teoría de los frutos del árbol envenenado (art. 11.1LOPJ).65 Por otro lado, la mayor polémica se ha planteado cuando el policía declara en el juicio oral no sobre lo que ha visto, sino más bien sobre lo que ha oído. Aunque en este punto conviene también distinguir: pues el declarante puede narrar lo que ha oído de otras personas, sean testigos presenciales o indirectos, o bien puede contar lo que ha oído cuando ha tomado declaración al sospechoso como diligencia de prevención. En cuanto a la declaración de referencia sobre lo que ha contado algún testigo, simplemente debemos recordar las limitaciones que la propia LECrim establece: en el ordenamiento español caben los testimonios de referencia, con muchas limitaciones y cautelas.66 Sin embargo, cuando se trata de declaraciones policiales es preciso recordar que el artículo 297 LECrim, precisamente cuando trata del valor probatorio del atestado, limita las declaraciones testificales a los hechos de conocimiento propio.67 Respecto a las declaraciones del responsable de la confección del atestado en las que da cuenta de autoincriminaciones del sospechoso en la toma de declaración policial, cuando ésas no han sido ratificadas en ningún momento ante un órgano jurisdiccional, vale la pena detenernos un poco más. 65 El artículo 11.2 LOPJ recoge la doctrina de la STC 11/1984, de 29 de noviembre en la que se acogió en nuestro ordenamiento la doctrina de la exclusión de la prueba o de l a prueba ilícita o ilegal. El tenor del mencionado artículo es el siguiente: “… No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. Téngase en cuenta que una corriente jurisprudencial entiende que no sólo entrarían en esta regla de exclusión las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, sino también aquellas otras cuya obtención infringiera la legalidad ordinaria. Vid. Miranda Estrampes, M., El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, Barcelona, 1999, pp. 22-26. 66 El artículo 710 LECrim establece que “Los testigos expresarán la razón de su dicho, y si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado”. Como dice el Tribunal Constitucional, “la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia” (STC 217/1989, de 21 de diciembre). Como exigencia de plenitud en el ejercicio del derecho de defensa, este mismo órgano ha declarado que “sólo en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo” podrá admitirse válidamente la prueba de referencia (STC 146/2003). 67 Así, la STC 303/1993, de 25 de octubre, concluye: “Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite valorar como prueba testifical la declaración de cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sino única y exclusivamente la de aquel funcionario de la Policía judicial que intervino personalmente en las diligencias del atestado, presenció la perpetración del hecho punible o efectuó la recogida del cuerpo del delito o la detención de su autor”. 129 Derecho en Libertad C. La declaración en el juicio oral de la autoincriminación del acusado en sede policial Como sabemos, el estatuto jurídico del sujeto pasivo del proceso penal se caracteriza especialmente, cuando rigen las exigencias de un proceso justo, por la amplitud de su derecho a defenderse, siendo una de las manifestaciones más destacadas el derecho a permanecer en silencio y aún más, como dice nuestro artículo 24.2 CE, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.68 Aparte de los supuestos específicos de prueba anticipada, existen varias vías para introducir en el juicio oral declaraciones de la fase de investigación: en primer lugar, el artículo 714 LECrim prevé la existencia de contradicciones entre la declaración del juicio oral y las declaraciones anteriores, y en tal caso “podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes” y, después de leída, se pedirán explicaciones al declarante para justificar las diferencias o contradicciones. Es razonable que a partir de estas manifestaciones el Juez pueda fundar su convicción. Literalmente el artículo 714 LECrim se refiere a los testigos, pero la jurisprudencia lo ha interpretado ampliamente incluyendo también a los acusados. En nuestro caso, sin embargo, no puede hablarse en sentido estricto de diferencias o contradicciones sino solamente de la existencia de una declaración incriminatoria, no expresada en la fase natural de la prueba que es el juicio oral sino con anterioridad, mientras que posteriormente se manifiesta un cambio de actitud favorable a acogerse a un derecho fundamental.69 Una segunda posibilidad de que las declaraciones obtenidas en la investigación puedan ser tenidas en cuenta para fundamentar una sentencia se encuentra prevista en el artículo 730 LECrim para los casos de imposibilidad sobrevenida de reproducirlas en el juicio oral. Pero la ley exige que tal imposibilidad sea independiente de la voluntad de las partes, lo cual no ocurre en nuestro caso: es precisamente la voluntad del acusado -constitucionalmente legítima- la que impide su declaración en el juicio oral. Hay todavía un tercer cauce al que se ha dado abierta aplicación, no sin gran polémica: la declaración testifical de los policías que han tomado la declaración incriminatoria al detenido y refieren en el juicio oral aquello que le han oído relatar.70 68 Vázquez Sotelo, J.L., Presunción de inocencia del imputado e íntima convicción del Tribunal, Barcelona, 1984, p. 100: “Es evidente que los sistemas más progresivos son los que llevan las garantías o derechos del inculpado más allá del simple derecho o facultad de guardar silencio. Si, además de la posibilidad de guardar silencio, se reconoce al inculpado la facultad de ‘no declarar contra sí’, de ‘no declararse o confesarse culpable’ pudiendo limitarse en su declaración a dar explicaciones solamente defensivas, aunque no se formule esta facultad de modo expreso y simplemente se venga a reconocer su existencia al dejar impune y sin sanción alguna esa conducta del imputado, es claro que entonces y sólo entonces la declaración del sospechoso pasa a ser fundamentalmente un medio de defensa mucho más que un medio de prueba, ya que puede utilizarla tan sólo a los fines de su exculpación”. 69 Vid. desde una posición claramente favorable al valor probatorio de las declaraciones anteriores, Magro Servet, V., “El derecho a no declarar de los acusados en el juicio oral y la viabilidad de la lectura de sus declaraciones en la instrucción”, Diario La Ley, núm. 6421, 14 de febrero de 2006. 70 Es algo distinto el caso en que nos encontremos en el juicio oral con el testimonio de referencia y, asimismo, con la declaración del acusado y ambas sean contradictorias: una será indirecta, la del testigo de referencia, y la segunda será directa, pero -a efectos de su valor probatorio- sospechosa, pues la ha emitido por quien tiene el derecho fundamental a no autoincriminarse. Así, en la STS, Sala 2.ª, de 29 de septiembre (RJ 2005\7200): “en el caso presente nos encontramos, sí, con una testigo de referencia; pero esta referencia no lo es con relación a otro testigo que no ha asistido al juicio oral, sino respecto de un acusado que sí acudió a tal juicio y fue interrogado como también luego lo fue la testigo de referencia. Y esto presenta la cuestión de modo totalmente diferente: ya no nos encontramos con el problema de si vale o no la prueba testifical de referencia como prueba de cargo, sino ante dos declaraciones, la del acusado y la del testigo, ambas practicadas en presencia del tribunal de instancia, de modo que éste tiene que confrontar una con otra, y con las demás pruebas practicadas, para otorgar su crédito a alguna de ellas, sin que, salvo caso de manifiesta irracionalidad que aquí no existió, podamos nosotros en esta alzada sustituir el criterio que tuvo la Audiencia Provincial al resolver esta cuestión”. Pero por otro lado, en la STS, Sala 2.ª, de 20 de julio de 2006 (RJ 2006\6300), en una 130 Derecho en Libertad En un caso especialmente interesante, al que se refiere la STS, Sala 2ª, de 20 de julio de 2006 (RJ 2006\6300), se trata sobre el valor probatorio del testimonio de referencia de unos policías que acudieron a una “entrevista personal” a un detenido en la base de Guantánamo, por cierto de un modo razonablemente muy crítico. Por un lado, “partiendo del dato cierto e incontrovertido de que el recurrente permaneció detenido en poder del ejército de los Estados Unidos desde que les fue entregado en fecha no precisada en la sentencia, en Kandahar, por los militares paquistaníes y trasladado seguidamente a la base de Guantánamo, hasta su puesta a disposición del Juez Central de Instrucción núm. 5 el 13 de febrero de 2004, toda diligencia o actuación practicada en ese escenario debe ser declarada totalmente nula y como tal inexistente. Ello supone tener por inexistente la, eufemísticamente denominada por el Tribunal sentenciador «entrevista policial», lo que en realidad fue un interrogatorio porque éste se produce en una situación de desigualdad: una parte pregunta y la otra responde y, en este caso, el que respondía estaba, además, privado de libertad. La entrevista sugiere una situación de igualdad de los contertulios que, obviamente, no existió en el presente caso”. Por ello, se entiende que debe ser declarada nula e inexistente la declaración de referencia sobre tal entrevista, pues “constituiría un verdadero fraude procesal estimar nula la declaración del recurrente y recuperarla o rescatarla por vía indirecta a través del testimonio de los interrogadores bajo el subterfugio del art. 710 LEcrim”. No se trata más que de un efecto reflejo de una prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales: como antes decíamos, no puede subsanarse esa vulneración a través de la prueba de referencia, pues esta última también estaría afectada por la ineficacia probatoria. Las discusiones han surgido con fuerza, sin embargo, en los casos en que la declaración inicial del imputado se ha emitido con todas las garantías y después, también con aplicación de los principios esenciales de la actividad probatoria, son introducidas en el juicio oral por los policías. Por un lado, una línea jurisprudencial sostenía que sólo las declaraciones efectuadas ante el Juez tendrían la capacidad de convertirse en prueba de cargo, no las contenidas en el atestado policial a partir de las primeras declaraciones ante los funcionarios, a pesar de que se hubiera respetado la preceptiva asistencia letrada.71 posición más garantista y ajustada a las exigencias de la prueba de referencia: “Tiene esta Sala declarado, con reiteración, que los testigos de referencia no pueden suplantar al autor de la declaración si éste se encuentra a disposición del Tribunal. SSTS 577/2002 de 3 de abril, 944/2003 de 23 de junio, 1940/2002 de 21 de noviembre ó la reciente sentencia 640/2006 de 9 de junio. En el mismo sentido SSTEDH Delta vs Francia (1990); Isgro vs Italia (1991) y Lüdi vs Suiza (1992) por vulneración del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos”. Asimismo, la STS, Sala 2.ª, núm. 800/2006, de 13 de julio :”… solamente podrá acudirse a dicha posibilidad en aquellos casos excepcionales en los que existan circunstancias que impidan la práctica de la prueba mediante la declaración del testigo directo. Cuando éste comparece ante el Tribunal y declara rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de éstas no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes que la presenciaron. En primer lugar, porque se trata de una declaración referencial cuando se dispone del testigo directo; y en segundo lugar porque no se prestó ante el Juez, sino ante los mismos que ahora declaran sobre su realidad y circunstancias”. 71 Vid., por ejemplo, la STS, Sala 2.ª, de 25 de octubre de 2006 (RJ 2006\7849): “El Tribunal sentenciador utilizó la vía oblicua del testimonio de los policías ante los que se efectuó tal declaración en el atestado, para «recuperar» o «rescatar» la declaración del recurrente. Dicha declaración de los Mossos d'esquadra obra en el Plenario. Este proceder no es admisible”. 131 Derecho en Libertad La cuestión que nos interesa se centra, pues, en si a través de esta última declaración los policías pueden introducir válidamente la autoincriminación realizada ante ellos mismos, sin que hubiera por tanto inmediación judicial alguna. Por un lado, se ha afirmado “que no puede rescatarse por la vía indirecta del testigo de referencia o testigo «de oídas» la declaración incriminatoria en el atestado de quien luego no lo ratifica en presencia judicial, siendo el único dato incriminatorio existente, y ello porque no cabe la figura del testigo de referencia (art. 710) allí donde está disponible para el Tribunal el autor de la manifestación concernida” [STS, Sala 2.ª, de 25 de octubre de 2006 (RJ 2006\7849)]. Pero también las consideraciones utilitaristas de una mayor represión penal han llevado en ocasiones a una conclusión opuesta. En este sentido la STS, Sala 2.ª, de 4 de diciembre de 2006 (RJ 2007\779), en un caso conocido de terrorismo72, ha proclamado que “las declaraciones prestadas por los acusados en las dependencias policiales se efectuaron con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que además fueron objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudo ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas”. Esta sentencia esquematizó la titubeante doctrina jurisprudencial sobre la introducción de las declaraciones policiales por la vía del artículo 714 LECrim: En unas sentencias ha excluido su valor probatorio, por entender que el precepto se refiere a declaraciones sumariales, y no policiales; en otros casos, siempre que las declaraciones policiales se hubieran practicado legalmente, se ha reconocido su eficacia probatoria, si se reproducen en el juicio oral y allí son sometidas a contradicción.73 Por otro lado, se refiere a la posibilidad reconocida en diversas sentencias –aunque negada en otras- de introducir las declaraciones autoincriminatorias realizadas ante la policía a través de la declaración de los policías que la recibieron o del letrado que asistió en ellas al detenido,74 y entiende que no hay infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues existe una actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar esa presunción constitucional. Además de las declaraciones policiales de referencia se cuenta con lo que se entiende son elementos corroboratorios de la participación del acusado como las declaraciones de la esposa y el hijo del magistrado fallecido. 72 El asesinato del magistrado Lidón por ETA en el País Vasco, y en concreto la condena por cooperación necesaria de una persona que había sometido a vigilancia al magistrado muy cerca de su domicilio, constatando durante dos semanas que salía del garaje , identificando su vehículo, el horario de salida, entre otros datos, con conocimiento de que iban a ser utilizados para la comisión del delito. Entre otros motivos de casación, se plantea a la Sala 2.ª de nuestro Tribunal Supremo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al haberse fundado la condena en la declaración del propio acusado ante la Policía que investigaba el atentado, de la que se retractó ante el Juez de Instrucción –afirmando haberla hecho bajo tortura- y que no fue reiterada tampoco en el juicio oral, y en el informe policial admitido en el juicio oral, junto a otros datos como la declaración del abogado del turno de oficio que intervino en esa primera declaración, al médico forense que le reconoció, a un coimputado que confirmó su conocimiento del acusado y a la viuda e hijo del fallecido. 73 Así, la STS (Sala 2.ª), de 22 de febrero de 2002 (RJ 2002\3871) resumía: “existe una consolidada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala Segunda que concede, excepcionalmente un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales, que por lo que se refiere al caso de autos, de declaración autoincriminatoria en esa sede, no ratificada posteriormente, puede ser estimada como prueba de cargo siempre que se acrediten las siguientes circunstancias: 1º que conste que aquélla fue prestada previa información de sus derechos constitucionales, 2º que sea prestada a presencia de Letrado y 3º finalmente sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma. En tal sentido pueden citarse las SSTC 303/1993, 51/1995, de 23 de febrero, 153/1997, de 29 de septiembre, así como de esta Sala núm. 1079/2000, de 19 de julio , entre otras”. 74 Un reciente acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª, celebrado el 28 de noviembre de 2006 , en este sentido permite: “admitir que la declaración prestada válidamente ante la Policía puede ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia”. 132 Derecho en Libertad El especial interés de esta resolución está en su carácter polémico, pues consta de dos votos particulares con importantes consideraciones. El magistrado Martínez Arrieta entiende que las declaraciones autoincriminatorias expresadas en el atestado no son prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, pues sólo los actos ante un órgano jurisdiccional pueden tener potencialmente la consideración de medio de prueba. Por otra parte, la presencia del acusado no permite conceder validez a las pruebas de referencia. Además discute la imparcialidad de los policías75, en un razonamiento que comparto: no son objetivamente imparciales, pues ellos han tomado parte activa en el atestado y en su propio interés está defenderlo (“No se trata de una presunción de perjurio, sino en la afirmación de que quien ha recibido una declaración, y lo ha plasmado en un documento oficial, se encuentra, al menos, en una situación difícil para poder afirmar lo contrario de lo que reflejó por escrito, máxime cuando esa posibilidad supone la admisión de un hecho delictivo”). Por ello concluye el Magistrado: “La declaración autoincriminatoria de un imputado en sede policial, realizada en condiciones de legalidad previstas en nuestro ordenamiento, podrá, y deberá, ser objeto de investigación y los datos obtenidos podrán ser llevados al enjuiciamiento para conformar la convicción judicial, es decir, pueden ser fuente de prueba pero no son medio probatorio de los hechos enjuiciados”. De manera concurrente en la crítica, el magistrado Ramos Gancedo discute asimismo el valor probatorio de las declaraciones autoincriminatorias aportadas al juicio a través del testimonio de referencia de los policías autores del atestado y se basa en las garantías del proceso penal acusatorio, y entre ellas la contradicción. La estructura de este proceso implica que la fase de investigación preliminar por parte de la Policía se dirige a la eventual apertura de un proceso penal, por tanto a obtener fuentes de prueba, pero no pruebas en sí mismas. Es cierto, como afirma este Magistrado, que la investigación implica intensamente a quien la realiza, reduciendo su capacidad de crear distancia crítica respecto a la propia actuación, y que además esta actividad transcurre en un marco sin transparencia, muy constrictivo para quien es objeto de ella.76 Por ello destaca el principio fundamental del proceso con todas las garantías de que “es patente la necesidad de que la sentencia se elabore a partir de datos que hayan sido objeto de consideración autónoma por parte de un sujeto institucional ajeno a la investigación, de la que el juicio no debe ser la mera transposición mecánica que fue durante mucho tiempo”. Y es muy claro al afirmar que “la posibilidad de acudir al testimonio de los funcionarios autores de la investigación, como forma de introducir en el juicio la declaración de algún imputado en el atestado, aparece en la jurisprudencia citada rigurosamente condicionada a que concurran dos requisitos esenciales. El primero y fundamental, que los datos sobre los que verse la deposición sean de carácter objetivo; y el segundo, que no exista otra forma de constatación de los mismos, porque la correspondiente diligencia original fuera irrepetible. Y, aun siendo así, en todo caso, el empleo de tales testigos de referencia sólo estará autorizado en supuestos de imposibilidad real y efectiva de oír al testigo directo”.77 75 La Sala había salido ya al paso de estas consideraciones, pero con argumentos muy discutibles: “cabe añadir, saliendo al paso de las objeciones que en ocasiones se ha hecho al valor de las declaraciones testificales en el juicio oral de los policías y del letrado que presenciaron las manifestaciones en sede policial, en primer lugar, que dudar de su respectiva imparcialidad, ante la imposibilidad -que se apunta- de reconocer una actuación profesional delictiva o indebida por su parte, supone partir de una inaceptable presunción de generalizado perjurio y de una irreal incapacidad para efectuar aclaraciones, precisiones o matizaciones sobre las circunstancias por ellos percibidas de cómo tuvo lugar la declaración”. 76 Son ideas ya expresadas en la STS, Sala 2.ª, de 21 de noviembre de 2002 ( RJ 2002, 10498), que habla de “una marcada asimetría en las posiciones de los interesados, con el consiguiente riesgo de unilateralidad en la formulación de los resultados”. 77 En sentido similar Vid. el voto particular de Martín Pallín a la STS, Sala 2.ª, de 18 de diciembre de 2006 (RJ 2007\456). 133 Derecho en Libertad La labilidad de la prueba de referencia en la generalidad de los casos se muestra particularmente intensa, pues cuando la policía testifica sobre estas declaraciones no se trata de referir un hecho relatado por alguien que lo ha presenciado, sino de un hecho que supone la autoinculpación del declarante originario, sin ratificación alguna. Téngase en cuenta que la declaración testifical de los policías sobre el contenido de las declaraciones del atestado no es cualquier tipo de prueba de referencia, y si además se refieren a la autoincriminación del propio sospechoso que no ha sido ratificada en ningún momento del proceso, son especialmente peligrosas.78 Se trata de proceder con especial cuidado cuando está implicado el derecho de defensa, que no debería poder ser burlado de manera indirecta, con mayor razón cuando la declaración incriminatoria no se ha producido ante juez alguno sino ante funcionarios que, en último término, forman parte del poder ejecutivo y, pese a estar en su trabajo sujetos al deber de imparcialidad, se encuentran en mi opinión en una posición no suficientemente neutral79 como para dejar en sus manos con una eficacia probatoria directa la renuncia al derecho fundamental a no confesar contra sí mismos y a no declararse culpables. 78 Vid., muy recientemente, en esta misma línea, Nieva Fenoll, J., “El discutido valor probatorio de las diligencias policiales”, Diario La Ley, núm. 6780, 17 de septiembre de 2007: “… debería descartarse por completo el testimonio de un agente de policía sobre las declaraciones de imputados, o testigos que no pueden acudir al juicio oral, en sede policial”. La STS, Sala 2.ª, de 3 de abril de 2002 (RJ 2002, 6759) era clara en este sentido: “La manifestación policial en el acto del juicio oral, sólo alcanza a demostrar que esas declaraciones policiales se prestaron. En términos gráficos, pudiéramos decir que se trata de una copia oral del atestado”. 79 Igartua Salaverría, J., “La función probatoria de las declaraciones efectuadas en sede policial (una evolución doctrinal de la Sala 2.ª del TS)”, Diario La Ley, núm. 6714, 16 de mayo de 2007: “El funcionario pregunta lo que quiere y como quiere buscando algo; no a lo que salga como si le fuera indiferente el resultado del interrogatorio. Es impensable que las expectativas, los intereses de quien pregunta no ejerzan ninguna influencia sobre las declaraciones recogidas. Ninguna declaración recogida unilateralmente es imparcial; y menos en un contexto autoritario, cerrado al diálogo y con fuertes restricciones de las libertades fundamentales”. 134 Algunos apuntes sobre el control parlamentario y la democracia en la reforma del Estado en México** Gastón J. ENRÍQUEZ FUENTES “…L a democracia es el punto de equilibrio al que siempre ha de retornar el péndulo político en su oscilación de derecha a izquierda… Y si hay una forma que ofrezca la posibilidad de superar de manera pacífica y progresiva la violenta oposición mayoría-minoría… tal forma es la de la democracia parlamentaria, cuya ideología es la libertad no alcanzable en la realidad social, pero cuya realidad es la paz…” Hans Kelsen, “Esencia y valor de la democracia” (1929) Sumario: I. A modo de introducción: el precompromiso democrático en México; II. La importancia del control parlamentario en la consolidación democrática en México; III. La transición política mexicana y las propuestas en la reforma del Estado; IV. Consideraciones reflexivas: ¿hacia un verdadero Estado constitucional democrático en México? I. A modo de introducción: el precompromiso democrático en México Hace ya casi tres décadas Jon Elster escribía que la estrategia de Ulises consistía en comprometer a las generaciones posteriores estableciendo una Constitución que incluye cláusulas que impiden cambiarla fácilmente. 1 En este sentido, la idea del precompromiso se encontraría adecuadamente expresada en el ideal de la democracia constitucional; de forma que determinadas materias (los derechos fundamentales, la estructura territorial del Estado, la división de poderes, etc.) quedan fuera de la agenda política cotidiana y, por tanto, del debate público y del debate legislativo.2 Es decir, se estaría tratando simple y llanamente de lo que en una frase feliz de Ernesto Garzón representaría el coto vedado de lo no negociable. **El presente trabajo previamente ha sido autorizado para su publicación en una obra de próxima aparición, y bajo la coordinación del Dr. Rafael Aguilera Portales. * El autor es Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca, España. Actualmente es profesor de la Universidad Autónoma de Nuevo León. 1 La primera edición de la obra apareció en 1979, bajo el título Ulises and the Sirenas. Studies in racionality and irracionality; Cambridge; sin embargo, hemos utilizado la versión traducida al castellano por Juan José Utrilla: Elster, Jon, Ulises y las sirenas. Estudios sobre racionalidad e irracionalidad, México, Fondo de Cultura Económica, 1989, p. 160. 2 Moreso, Juan José, La indeterminación del derecho y la interpretación de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1988, pp. 165-167. La estrategia de Ulises consiste en que éste sabiéndose débil para comportarse racionalmente al oír los cantos de las sirenas se hizo atar al mástil de su barco porque sabía de la irresistible atracción del canto de aquellas y quería cerrarse de antemano la posibilidad de llegar a tomar bajo su influencia decisiones que le acarrearían fatales consecuencias. Las estrategias de Ulises son 135 Derecho en Libertad Ahora bien, para el profesor Eloy García el mito de Ulises bien podría ser la clave explicativa para comprender la situación en la que se ha sumido el constitucionalismo democrático europeo durante los últimos cincuenta años; es decir, el cambio constitucional ha estado encaminado más a resolver problemas de técnica jurídica que dirigido a afrontar nuevos retos políticos o ideológicos, ya que la Europa occidental se mantuvo sólidamente atada a la proa de ciertos dogmas para no prestar oídos a unos cantos de sirena que le hubieran llevado por los rumbos de los países del Este.3 De forma que, para él, el fin del mundo soviético desveló que entre la teoría y la praxis constitucional comienza a abrirse un gigantesco vacío que, como en el caso del socialismo real, es susceptible de concluir en el desastre si los postulados de principio llegaran a convertirse en una completa parodia de la realidad. En este orden de consideraciones, para el profesor García el Estado constitucional bien podría estar acudiendo a su Machiavellian Moment,4 por cuanto se pone en evidencia que la libertad no era perfecta y el Estado constitucional tenía dificultades sólo que esta vez no existía un enemigo al Este que pudiera justificarlas.5 Esto último lleva a nuestro autor a concluir que, lejos de pretender revitalizar la legitimidad constitucional imperante, lo que se debe hacer es cuestionar seriamente la interpretación vigente de la democracia de los modernos, pues de lo contrario sólo se estarán convirtiendo en problemas de forma lo que son problemas de fondo.6 El profesor García plantea, por lo tanto, que sea el republicanismo cívico quien, a través de sus principios, sustente la nueva concepción de la legitimidad democrática; concepción que por cierto encontraría su principal fuente de inspiración en la virtù ciudadana como la condición de supremo arcana de la democracia por encima de las instituciones y de los factores normativos.7 por tanto formas de asegurar la racionalidad de manera indirecta: mecanismos de precompromiso o autoincapacitación preventiva que adopta un individuo en un momento lúcido, consistentes en cerrarse de antemano ciertas opciones para protegerse de su tendencia previsible a adoptar, en momentos de debilidad de la voluntad o racionalidad distorsionada, decisiones miopes que sabe que frustrarían sus verdaderos intereses básicos duraderos. Bayón, Juan Carlos, “Derechos, democracia y Constitución”, en Miguel Carbonell (ed.): Neoconstitucionalismo (s), Madrid, Trotta, 2003, p. 224. 3 García, Eloy, El Estado Constitucional ante su Momento Maquiavélico, Madrid, Civitas, 2000, pp. 61-62. 4 Tal y como lo señala Eloy García, El Momento Maquiavélico es el término que utiliza John Pocock para precisar un momento histórico de un pensamiento espacial y temporalmente determinado que se concreta en el estudio del Momento en que Maquiavelo y sus contemporáneos concibieron el discurso del republicanismo cívico del cinquecento florentino. En este sentido, nos dirá García, la teoría de Pocock estaría enmarcada en un momento en que hace irrupción el asalto a la razón postmoderna, que se definiría como la exaltación de lo irracional, de lo absurdo, aquél que, mediante una deconstrucción, niega todos los supuestos precomprensivos básicos que han sido preconstituidos desde la razón crítica; un momento que, a fin de cuentas, caracterizaría la crisis por la que atraviesa el principio de legitimación democrático moderno. Ante este hecho, Pocock retoma el discurso republicano que aspira a recuperar en lo sustancial los viejos trazos del pensamiento de los Maquiavelo, Guicciardini, Giannotti, Harrington, Rousseau, Jefferson y Benjamin Constant, centrado en la afirmación de la identidad cívica del hombre: el hombre como ser político que vive en una comunidad que recibe el nombre de Ciudad. García, Eloy, “Estudio preliminar” de Pocock, John, El momento maquiavélico. El pensamiento político florentino y la tradición republicana atlántica, Madrid, Tecnos, 2002, pp. 9-81. 5 García, Eloy, El Estado Constitucional ante su Momento Maquiavélico, op. cit., nota 3, p. 57. 6 En cuanto a esas pretensiones de reinterpretar la democracia actual, podemos encontrar las propuestas, por citar sólo una, de un Jürgen Habermas, quien señala que la formación de la opinión y de la voluntad política, allende la cuestión pragmática de qué es lo que podemos hacer en orden a realizar tareas concretas, habrá de aclarar en primera línea tres cuestiones: la cuestión subyacente en la formación de compromisos de cómo poner en consonancia, o concertar, preferencias que compiten entre sí, la cuestión ético-política de quiénes somos y quiénes queremos de verdad ser y la cuestión práctico-moral de cómo debemos actuar, es decir, de cómo actuar con justicia. En definitiva, sólo una consideración diferenciada permite reconocer estructuras profundas que exigen el cumplimiento de condiciones en cada caso distintas. Esto se muestra en las consecuencias que las distintas formas concretas de comunicación tienen para la comprensión del sistema representativo y en general para la relación entre el Parlamento y la opinión pública. Habermas, Jürgen, Facticidad y validez, Madrid, Trotta, 1998, pp. 238 y 248. 7 El discurso republicano defendido por Pocock, estaría basado principalmente sobre tres postulados que en el terreno de los supuestos de principio informarían una nueva democracia: el carácter natural de una acción 136 Derecho en Libertad Indudablemente, esa virtù ciudadana, como dice este distinguido constitucionalista, debería de ser la conditio sine qua non en cualquier convivencia democrática; pero, ¿es que acaso debemos renunciar a la búsqueda de una mayor democratización del sistema, para dedicar nuestros esfuerzos al alcance de una perfección ética en nuestra condición de ciudadanos y, en consecuencia, olvidarnos de las reglas sin más?8 Lamentablemente, al menos en lo que al paradigma mexicano se refiere, la situación no puede ser así. Nos hemos atado al mástil de un barco que la historia nos ha impuesto por cuanto no olvidamos que el constitucionalismo es la lucha en contra de aquella discrecionalidad que hizo que los gobernantes se convirtieran en tiranos. Con esto no se quiere decir que se renuncie a la búsqueda de esa virtù ciudadana sin más, sino más bien que, aun cuando a costa de que se considere que lo que aquí se propone es neutralizar la acidez del vino viejo echando en los odres poco o mucho de vino nuevo,9 por ahora se debe de dar respuesta a diversos temas pendientes, y principalmente los que guardan relación con esa democracia de los modernos. Esta breve reflexión viene a cuento por dos razones fundamentales y que a la vez serán el principal hilo conductor durante este pequeño trabajo: la primera de ellas sería que, de acuerdo con la Constitución de 1917, México se habría atado –por continuar con la alegoría del mito de Ulises– al mástil del barco de la democracia, al ser ésta considerada no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo (art. 5º. CPM). Sin embargo, durante décadas el sistema político mexicano únicamente utilizó una fachada democrática, pues lo cierto es que el desarrollo democrático del mismo estuvo paralizado al menos hasta el año 200010. Las razones por las cuales no se permitieron ni las condiciones mínimas para posibilitar la alternancia del poder presidencial ni las garantías para el ejercicio de la oposición política no pueden ni deben ser abordadas aquí. En este sentido, es cierto que el campo de las especulaciones le está vedado al constitucionalista, pero ello no es óbice para afirmar que en diversas ocasiones el texto constitucional mexicano fue el cajón de sastre que le permitió al Presidente de la República legitimar –cada vez que así lo deseó– sus acciones en base a unas facultades metaconstitucionales11, que, como se puede intuir y es ocioso recordar, carecieron de cualquier clase de control. política concebida como irrenunciable; su énfasis en hacer de la libertad de los antiguos un principio previo a la libertad de los modernos, y la consideración de la virtù ciudadana como condición sine qua non del ejercicio democrático. García, Eloy, en el estudio preliminar de Pocock, John, El momento maquiavélico. El pensamiento político florentino y la tradición republicana atlántica, op. cit., nota 4, p. 59. También en García, Eloy, El Estado Constitucional ante su Momento Maquiavélico, op. cit., nota 3, pp. 83-88. 8 Y es que ante una situación como la actual, donde se presenta sin lugar a dudas un hiatus entre la democracia procedimental y aquella democracia participativa, el problema no estaría, como bien dice Habermas, en sustituir los procedimientos de democracia formal representativa, sino simplemente de fundamentarlos en procedimientos de democracia participativa concebidos conforme al modelo de discurso final, especialmente en lo que se refiere a la localización final de la praxis comunicativa requerida. Citado por Vatter, Miguel E. “La democracia, entre representación y participación”, en Antonio Porras Nadales (ed.): El debate sobre la crisis de la representación política, Madrid, Tecnos, 1996, p. 50. 9 García, Eloy, en el estudio preliminar de Pocock, John, El momento maquiavélico. El pensamiento político florentino y la tradición republicana atlántica, op. cit., nota 4, p. 49. 10 En este sentido, México se podría encuadrar en lo que el profesor De Vergottini denomina como sistemas democráticos de fachada, excluidos tanto de la clasificación de los sistemas occidentales democráticos que respondían al respeto de los derechos del hombre, a la separación de poderes y a la garantía de la oposición política, como de la clasificación de los sistemas en su versión socialista, y que en el aseguramiento de una igualdad social y económica no excluía la eliminación basilar de los derechos políticos en grandes capas de la sociedad. Por lo tanto, los sistemas de fachada democrática serían aquellos que reconocen los principios clásicos de la democracia liberal, pero que en la realidad dichos principios se aplicaban de forma reducida o inclusive en sentido negativo. De Vergottini, Giuseppe, Le transizioni costituzionali, Bolonia, Il Mulino, 1998, p. 26. 11 Estas facultades metaconstitucionales han sido magistralmente expuestas por el profesor Jorge Carpizo, razón por la cual nos remitimos a esa obra clásica: El Presidencialismo mexicano, México, Siglo Veintiuno, 1978. 137 Derecho en Libertad Pero también es cierto que esta situación fáctica o presidencialismo –como ha sido denominado por la ciencia política12 y que no hizo más que convertir al texto constitucional mexicano en una Constitución semántica13 _ se ha visto progresivamente revertida a partir de los comicios federales de 1997, cuando el partido oficial en el poder (PRI) perdió la mayoría absoluta en la Cámara baja.14 De ahí que a partir de ese momento, y con mayor celeridad luego del año 2000 –fecha en que pierde la Presidencia de la República el PRI–, la relación entre los poderes Ejecutivo y Legislativo haya estado signada por el permanente desencuentro entre ambos.15 Esta última idea nos coloca, por lo tanto, en posición para señalar que la segunda razón que motiva este pequeño estudio sería la constante y afanosa –muchas veces merecida– búsqueda por la libertad política en México. Dicha búsqueda, por lo que a este estudio se refiere, se concretaría única y exclusivamente en el recurso a la racionalización de la relación entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, y más en particular en el rol del control parlamentario en la consolidación democrática que se intenta alcanzar. En la actualidad, efectivamente, México acude a una transición política sin precedentes, cuya apertura legal se ha producido luego de publicarse la Ley para la Reforma del Estado.16 En este sentido, el debate, tanto en la sede legislativa como en la doctrinal, estaría abierto a los temas más diversos que afectan a la vida institucional del Estado mexicano. Interesa resaltar, sin embargo, las propuestas existentes en materia de control parlamentario y a las que nuestra investigación modestamente contribuirá intentando demostrar que la diferencia entre un sistema democrático y otro autoritario radica tanto en el reconocimiento del control parlamentario como en los instrumentos para su realización. O más concretamente, se demostrará que cualquier Estado constitucional y, en específico, cualquier forma de gobierno democrática requiere de la vigorización de los instrumentos de control parlamentario, pero única y exclusivamente de aquellos que se armonizan con su propia forma de gobierno; de lo contrario dicha forma de gobierno ni será democrática ni mucho menos constitucional. En resumen, se trata de abordar el estrecho vínculo existente entre la necesidad de racionalización del sistema presidencial mexicano y aquel precompromiso democrático –por usar la terminología de Elster– con el que el constituyente mexicano de 1917 se ató a la forma de Estado constitucional democrática,17 pero sin soslayar la existencia de ciertos límites a dicha racionalización, 12 Duverger, Maurice, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Barcelona, Ariel, 1970, p. 213. 13 Esta es la denominación que da Karl Loewenstein a aquellas Constituciones en las que la dinámica social tiene restringida su libertad de acción y será encauzada en la forma deseada por los detentadores del poder; es decir, que la realidad ontológica de la Constitución no es sino la formalización de la situación existente del poder político en beneficio exclusivo de los detentadores del poder fáctico que disponen del aparato coactivo del Estado. Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución, Barcelona, Ariel, 1982, pp. 62 y 68. 14 Torres Estrada, Pedro, “Las tendencias del derecho constitucional en México”, en Pedro Torres Estrada (comp.): Neoconstitucionalismo y Estado de Derecho, México, Limusa, 2006, pp. 232 ss. 15 Esto último ha sido parcialmente señalado por el profesor Eraña Sánchez, quien con su habitual agudeza señala que en el lapso de transformaciones constitucionales conseguidas con el pluralismo del último tercio del siglo XX y los inicios del actual se proyectó un ritmo acusado de despresidencialización del sistema político de manera directamente proporcional a la potenciación de los partidos políticos. De manera que, para él, siendo las crecientes partidocracias nuevas protagonistas del modelo, hoy se reflejan distorsiones profundas en las relaciones entre los poderes Ejecutivo y Legislativo que merecen un diagnóstico urgente. Eraña Sánchez, Miguel Ángel, “Presentación”, en Alfonso Jiménez, Cuauhtémoc de Dienheim y Miguel Ángel Eraña Sánchez (coords.): Tópicos de Derecho Parlamentario, México, UNAM, 2007, p. 10. 16 En el Diario Oficial de la Federación de fecha 13 de abril del 2007 aparece publicada la “Ley para la Reforma del Estado”, la cual, según lo estipula su artículo 1º, tiene como objeto establecer los mecanismos para el análisis, negociación y construcción de acuerdos para la concreción del proceso de la Reforma del Estado Mexicano. 17 Con esta racionalización del sistema presidencial se estaría pretendiendo, tal y como lo señala el profesor Diego Valadés, que los objetivos del poder puedan y deban ser alcanzados con instrumentos y decisiones adecuados en una sociedad libre y plural, entre los cuales tiene que figurar la equidad social. Por lo tanto, 138 Derecho en Libertad ya que las medidas que se tomen a través de ésta para fortalecer la democracia igualmente deberán de ser democráticas. En pocas palabras, la democracia debe realizarse a través de medidas democráticas, o de lo contrario estaremos ante todo lo que se quiera y se desee, pero no ante una democracia. II. La importancia del control parlamentario en la consolidación democrática en México Hoy en día sería una perogrullada afirmar que un pueblo tiene el poder para controlar de continuo, por medio de sus legítimos representantes, a quien él mismo le ha encomendado la función de gobernar. Parecería, pues, que con ello no se estaría descubriendo ningún mediterráneo ni mucho menos. Pero ¿es que acaso esta afirmación se ha tenido presente en México durante las últimas décadas? Sinceramente creo que no. Es necesario, por lo tanto, seguir insistiendo sobre esa “perogrullada” como lo es la importancia del control parlamentario, si es que de verdad se aspira a un Estado constitucional democrático en México. La primera exigencia del Estado de Derecho es la limitación del poder, a fin de prevenir un posible abuso de éste por parte de quien eventualmente domine, de forma que así se consiga su vinculación al Derecho;18 pues ocurre que si no se consigue materializar esa limitación del poder a través de los controles que reconoce la Constitución, entonces ésta habrá de estar destinada a convertirse en un simple trozo de papel19 o en una Constitución semántica.20 Por lo tanto, la limitación del poder y el control del proceso del poder no solamente son funciones de la Constitución del Estado de Derecho, sino que también son un objetivo para la propia libertad del individuo.21 Bajo esta línea de argumentación, uno de estos controles encargados de dar vigencia a la propia Constitución sería el control parlamentario. Sin embargo, huelga aclarar desde ahora que el control parlamentario no puede ni debe ser única y exclusivamente propio ni de los regímenes parlamentarios, ni de los sistemas presidenciales de gobierno, sino de cualquier sistema político de gobierno que reconozca a la democracia como un principio rector.22 Pues esta revaloración conceptual, efectivamente, substrae al control parlamentario de cualquier discusión sobre la naturaleza del mismo por cuestiones de índole tanto histórica como semántica e inclusive hasta formulista, para propugnar por un concepto amplio que permita materializar un puente que vincule al Estado con la sociedad civil.23 para él la racionalización del poder en un sistema constitucional presidencial en términos generales implica la legitimidad para el acceso al poder, y pluralidad, proporcionalidad, responsabilidad, cooperación y equidad en su ejercicio. Valadés, Diego, La parlamentarización de los sistemas presidenciales, México, UNAM, 2007, p. 15. 18 Larenz, Karl, Derecho Justo. Fundamentos de Ética Jurídica, Madrid, Civitas, 1985, p. 158. 19 Esta es la advertencia por demás conocida de Ferdinand Lasalle, esbozada en su clásica obra ¿Qué es una constitución? Barcelona, Ariel, 1989. 20 Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución, op. cit., nota 13, pp. 218-219. 21 Stern, Klaus, Derecho del Estado de la República Federal Alemana, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1987, p. 236. 22 Sánchez Agesta, Luis, “División de poderes y poder de autoridad del Derecho”, en Revista Española de Derecho Constitucional, No. 25, 1989, pp. 9 ss. 23 Sobre la revaloración conceptual del control parlamentario ya hemos expuesto anteriormente algunas ideas en otro trabajo, razón por la cual nos remitimos a lo dicho en él. Enríquez Fuentes, Gastón Julián, “La oposición parlamentaria: hacia un nuevo concepto del control parlamentario”, en Iustitia, Monterrey, Tecnológico de Monterrey, No. 15 Junio-Diciembre 2006, pp. 38 ss. Asimismo deben consultarse fundamentalmente las obras de los profesores Aragón Reyes, Manuel, Constitución y control del poder, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1995; y Rubio Llorente, Francisco, “El control parlamentario”, en La forma del poder, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp. 256. ss. 139 Derecho en Libertad Cuestión aparte serán los diversos tipos de instrumentos de control parlamentario que cada sistema de gobierno adopte o, más en específico, los instrumentos que la propia Constitución reconozca, y que siempre habrán de estar de acuerdo y en total congruencia con la forma de gobierno consagrada en ella. En las democracias pluralistas, en efecto, quien otorga el veredicto final sobre el control parlamentario de la actividad gubernamental es el ciudadano. Es decir, el principal destinatario del control parlamentario es la opinión pública. De forma que, para llevar a cabo dicha función el control parlamentario se podrá presentar de forma distinta e indiscriminada en funciones tanto de inspección o información, así como también de publicidad, debate o hasta de dirección política. Por ello, esta revaloración ha de realizarse con todo rigor, pues sin duda tanto la actuación como la importancia del control parlamentario se han visto seriamente devaluadas, debido en gran parte al desprestigio que ha afectado al Parlamento a partir de aquella dudosa representatividad del Parlamento burgués, y más aún desde la aparición de los partidos de masas socialistas y el ulterior arribo del Estado de partidos.24 Con la revaloración de la función de control parlamentario y la de la propia institución parlamentaria, lo que se está intentando hacer es revertir esa histórica tendencia al descrédito parlamentario que ha ido en aumento a raíz de esa desafección por la partidocracia, y que se caracteriza fundamentalmente por la sustracción de algunas responsabilidades de control vinculadas a las garantías de los derechos.25 Tal es el caso del impresionante protagonismo que ha adquirido hoy en día la justicia constitucional, así como también el de la Auditoria Superior de la Federación en México o Tribunal de Cuentas en España, y más aún la incorporación en prácticamente todos los Ordenamientos constitucionales occidentales de la figura escandinava del Ombudsman. Sin embargo, y bajo este orden de consideraciones, quizás lo más significativo de la supuesta crisis por la que estaría atravesando el control parlamentario en la actualidad sería la desmedida importancia que han adquirido los medios de comunicación en una función que, al menos teóricamente, debería de ser exclusiva del Parlamento.26 24 Sobre la crisis de la representatividad parlamentaria, así como del origen del Estado de partidos véase: García Pelayo, Manuel, Las transformaciones del Estado contemporáneo, Madrid, Alianza, 1989; y del mismo autor, El Estado de Partidos, Madrid, Alianza, 1986. pp. 111 ss. Habermas, Jürgen, Historia y crítica de la opinión pública. La transformación estructural de la vida pública, Barcelona, Gustavo Gili, 1981, pp. 205 ss. Leibholz, Gerhard, Problemas fundamentales de la democracia moderna, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1971, pp. 27 ss. Lenk y Neumann (eds): Teoría y sociología crítica de los partidos políticos, Barcelona, Anagrama, 1980. Pedro De Vega (ed.): Teoría y Práctica de los Partidos Políticos, Madrid, EDICUSA, 1977. Schumpeter, J. A. Capitalismo, Socialismo y Democracia, Barcelona, Folio, 1984, pp. 322 ss. Figueruelo Burrieza, Ángela, “Opinión pública, principio de publicidad y garantías parlamentarias”, en Revista de las Cortes Generales, No. 14, 1988, pp. 13 ss. 25 Probablemente sólo así se explica, dirá el profesor De Vergottini, el fenómeno de la institución de autoridades públicas formadas, ciertamente, con el concurso parlamentario, pero dotadas de independencia funcional, a las que se les encarga el control sobre importantes sectores de la administración estatal. De Vergottini, Giuseppe, “La función de control en los parlamentos de fin de siglo”, en Problemas actuales del control parlamentario, Madrid, Congreso de los Diputados, 1997, p. 27. 26 En este sentido, no es que neguemos el hecho de que la televisión ha venido a afectar de manera positiva el funcionamiento de la democracia, tal y como dice el profesor González Encinar; sino más bien, lo que aquí se discute es que el desuso de gran parte de los mecanismos de control parlamentario en sede parlamentaria –donde teóricamente deberían encontrar su foro de expresión– se debe a que éstos se han trasladado al campo mediático, lo que efectivamente evidenciaría una mediatización de la democracia, pero que, en cualquier caso, no deja de sorprender ni mucho menos de preocupar. González Encinar, Juan José, “Televisión y democracia”, en José Asensi Sabater (coord.): Ciudadanos e Instituciones en el Constitucionalismo actual, Valencia, Tirant lo blanch, 1997, p. 393. 140 Derecho en Libertad En cualquier caso, de acuerdo con esa nueva concepción que se defiende aquí, en el control parlamentario se concretarían tres características fundamentales: necesidad, oportunidad e importancia. La primera de ellas, es decir, la necesidad surgiría precisamente de ese fatalismo antropológico que ha estado presente en el pensamiento político desde la antigüedad hasta nuestros días, pues como lo señala Ralph Dahrendorf, la base de la democracia es una idea muy simple: la gente comete errores. Especialmente la que gobierna. Y por tanto debe ser posible destituirlos sin violencia y sin llegar a una revolución.27 De ahí que la necesidad del control parlamentario resulte consubstancial al propio Estado democrático constitucional por cuanto, como se ha llegado a afirmar, la experiencia cotidiana muestra cuán difícil es que una representación de tipo liberal no degenere en una política fraudulenta y no provoque la eterna tentación totalitaria;28 de forma que de la larga lucha que lleva a la consecución de la democracia parlamentaria, el control parlamentario respecto a la actividad del Gobierno se convierte casi en un principio sacrosanto situado en el frontispicio de prácticamente todos los Parlamentos.29 Es perfectamente comprensible, por lo tanto, que las instituciones de control sean, sin exageración alguna, la médula misma de la idea de Constitución o el núcleo esencial del Estado constitucional; por eso se dirá que el control por la Constitución es evidente, que es casi tautología porque la Constitución no es otra cosa más que un instrumento para limitar el poder y garantizar los derechos de los ciudadanos.30 En suma, si al margen de cualquier tipo de adjetivaciones, hablar de Constitución tiene sentido cuando se le concibe como un instrumento de limitación y control del poder,31 entonces, la necesidad del control parlamentario se puede reducir a una conditio para que pueda llevarse a cabo la realización del Estado constitucional. La oportunidad, por otra parte, surgiría como característica de la propia necesidad del control parlamentario, pues no hay que obviar el problema de la garantía del ejercicio del mismo, pues ahí radica, en puridad, la diferencia entre un Estado democrático y otro autoritario. La oportunidad para la práctica y aplicación rigurosa del control parlamentario en cualquier Estado constitucional democrático, no sólo presupone una democracia plenamente reconocida como principio rector, sino también a un Estado de Derecho garantizador del sentido material de la Constitución. De esta manera, al conjugarse estos dos elementos (democracia y Estado de Derecho) se logra el vector común de la libertad democrática, que a la postre hará la diferencia entre democracia y dictadura (de la mayoría), y con ello se demostrará cómo la democracia misma se revela como vinculada a la libertad, incluso y precisamente como principio formal de organización.32 Un Gobierno respetuoso de los derechos fundamentales, del sufragio universal y garante del derecho a la oposición sería, sin lugar a dudas, un Gobierno legítimo. Por lo tanto, un Gobierno en tales condiciones no puede sentir temor de una oposición política responsable, pues sólo cuando se ha valorado el papel y la contribución de la oposición política al funcionamiento de los sistemas políticos, los Gobiernos han dejado de ser autoritarios para convertirse en democráticos.33 27 Dahrendorf, Ralph, “Qué es hoy la democracia”, en Atlántida, No. 8, 1991, pp. 90-91. 28 Barcellona, Pietro, Postmodernidad y comunidad, Madrid, Trotta, 1996, p. 130. 29 Sartori, Giovanni, Elementos de Teoría Política, Madrid, Alianza, 1999, p. 213. 30 Rubio Llorente, Francisco, “Control Parlamentario”, en La forma del poder, op. cit., nota 23, p. 243. 31 Aragón Reyes, Manuel, “El control como elemento inseparable del concepto de Constitución”, en Revista Española de Derecho Constitucional, No. 19, 1987, p. 16. 32 Böckenförde, Ernst W, “La democracia como principio constitucional”, en Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Madrid, Trotta, 2000, p. 121. 33 Pasquino, Gianfranco, La oposición, Madrid, Alianza, 1998, p. 39. 141 Derecho en Libertad En síntesis, si no se garantizara el derecho a la crítica gubernamental se estaría olvidando que es en el Parlamento donde se posibilita esa dialéctica poder–oposición, al ser éste el lugar donde se expresan las preocupaciones, aspiraciones y objetivos de la sociedad y pone en marcha los mecanismos apropiados para ejercer el control sobre la actividad gubernamental.34 En esas condiciones, el equilibrio sobre el que descansa todo Estado constitucional democrático se quebrará si el Parlamento deja de ser el contrapeso eficaz que desde su aparición está llamado a ser. Esta idea nos lleva a la tercera y última característica del control parlamentario, o sea a su importancia en el Estado constitucional democrático. La importancia del control parlamentario, en efecto, cobra relevancia si se observa detenidamente el desempeño institucional del poder Ejecutivo en la actualidad, principalmente desde la expansión del Welfare State. En este sentido, no es nada nueva la afirmación de que los regímenes parlamentarios de Gobierno estarían arribando a una especie de presidencialización de sus sistemas políticos,35 por cuanto cada vez más se pone en evidencia la práctica de ese parlamentarismo mayoritario que predomina en casi la totalidad de los sistemas parlamentarios de gobierno.36 Situación análoga ocurre en los sistemas presidenciales, en donde no sólo es importante el control parlamentario en situaciones de normalidad del sistema político por cuanto el Gobierno es el eje central de todo el sistema, sino que también es importante ante las deformaciones patológicas del mismo, como en el caso de aquellos sistemas presidenciales que acusan la práctica de presidencialismo –muy al estilo mexicano del siglo XX–, pues con todo rigor se puede afirmar en estos casos la validez de la regla de oro de los sistemas democrático-constitucionales, según la cual, a todo acrecentamiento del poder debe corresponder un vigorizamiento de los controles; o sea, que cada vez que se dilata la órbita de la competencia del poder, se deben ajustar consiguientemente los resortes y mecanismos del respectivo régimen de control.37 Sintéticamente podemos afirmar que el control parlamentario adquiere toda su importancia al aparecer como medio principal para que los ciudadanos, titulares de la soberanía, controlen de continuo a los gobernantes; pues es un medio ejercido a través de sus representantes legítimos y que resulta, sin duda, completado por la expresión directa de la voluntad popular en las elecciones legislativas periódicas. En definitiva, necesidad, oportunidad, e importancia del control parlamentario del Gobierno se conjugan para justificar que la limitación del poder debe existir en cualquier Estado constitucional democrático. 34 Santamaría, Julián, “El papel del Parlamento durante la consolidación de la democracia y después”, en Revista de Estudios Políticos, No. 84, 1994, p. 14. 35 Aragón Reyes, Manuel, “Gobierno y forma de gobierno”, en Manuel Aragón y Ángel Reyes Montoro (coords.): El Gobierno. Problemas constitucionales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, p. 46. 36 Este parlamentarismo mayoritario consistiría, como perfectamente lo ha apuntado Isidre Molas, en que el electorado designa de hecho en un mismo ticket de personas para desarrollar un programa de gobierno y a un político para que lo dirija. Así, en un mismo acto los electores deciden, pues, acerca de dos cuestiones: su opción por una mayoría legislativa y su opción para que su dirigente sea el presidente del Gobierno. Molas, Isidre, “La Oposición en el parlamentarismo mayoritario”, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, No. 2, 1989, pp. 48-49. 37 Vanossi, Jorge Reinaldo, El Estado de Derecho en el constitucionalismo social, Buenos Aires, Eudeba, 2000, p. 182. 142 Derecho en Libertad III. La transición política mexicana y las propuestas en la reforma del Estado Por transición política en sentido amplio se puede entender aquel intervalo de tiempo que se extiende entre un régimen político y otro. Definición que, primeramente, resulta sumamente práctica por cuanto abarca todos los posibles cambios que puedan afectar al sistema político, tanto en sus metas como en la modalidad de los mismos.38 De esto último se deduce, por lo tanto, que no todas las transiciones políticas son iguales, ya que todas y cada una de éstas guardan sus más variopintas peculiaridades respecto a cualquier otro sistema político;39 llegando a originar, inclusive, el nacimiento de una disciplina específica encargada de su estudio: la transitología.40 En lo que respecta al sistema político mexicano, se puede afirmar que aún sigue asistiendo a su propia transición política. Es evidente que las transiciones de esta naturaleza, por ejemplo en el paradigma mexicano, no se agotan en el momento de una alternancia en el poder político a través de un sufragio transparente. El proceso de transición sólo habrá terminado cuando la anormalidad deje de ser la característica central de la vida política, y se avance hacia una normalidad que constituya el nuevo conjunto de reglas con que se habrán de conducir los actores políticos.41 Por otro lado, en realidad no hay ni puede haber una definición exacta de democracia, sino que a lo más que se puede llegar es a una idea o noción orientadora en la que se conjuguen una serie de elementos que la puedan definir. En este sentido, la democracia sería el sistema en el cual los gobernantes son electos periódicamente por los electores; el poder se encuentra distribuido entre varios órganos con competencias propias y con equilibrios y controles entre ellos, así como responsabilidades señaladas en la Constitución con el objeto de asegurar los derechos fundamentales que la propia Constitución reconoce directa o indirectamente.42 Igualmente, un modelo de democracia que nos puede servir de parámetro sería aquella parte del mundo, a menudo definida como “occidental”, a la cual pertenecen los países que han adoptado Constituciones que prevén instituciones democráticas y, además, reconocen y garantizan los derechos. Este modelo, sin embargo, se completaría a la luz de un proceso de evolución e involución en el que se manifieste si efectivamente de él se ha derivado o no esa distinción muchas veces subrayada por la doctrina entre democracia real y democracia ideal.43 38 Mezzetti, Luca, Teoria e prassi delle transizioni costituzionali e del consolidamento costituzionale, Padua, CEDAM, 2003, p. 4. 39 Efectivamente, de acuerdo con Mezzetti, muchos de estos factores serían la causa de la relativa firmeza con que se ha registrado el constitucionalismo liberal en el contexto político de Europa del Este, África, Latinoamérica y Asia, en contraposición con el éxito del constitucionalismo liberal en Europa occidental y los países de matriz anglosajona del área norteamericana (USA y Canadá) y pacífica (Australia y Nueva Zelanda). Entre los factores que menciona nuestro autor se podrían señalar las causas de orden jurídico y cultural, así como los de tipo económico o estructural. Mezzetti, Luca, Le democrazie incerte. Transizioni costituzionali e consolidamento della democrazia in Europa orientale, Africa, America Latina, Asia, Padua, CEDAM, 2000, pp. 2-4. 40 Mezzetti, Luca, Teoria e prassi delle transizioni costituzionali e del consolidamento costituzionale, op. cit., nota 38, p. 5. 41 Ibidem, nota 38, p. 4. 42 Esta es la concepción de democracia del profesor Jorge Carpizo, quien además advierte que en dicha definición únicamente se encuentran los elementos básicos, o el núcleo duro, que constituye la democracia, pues existen otros elementos estrechamente relacionados con los segundos, tales como el orden jurídico, el estado de derecho, el sufragio universal, la periodicidad de las elecciones, etc. Carpizo, Jorge, “Concepto de democracia y sistema de gobierno en América Latina”, en Revista General de Derecho Público Comparado, Madrid, 2007, No. 1, pp. 19-71; y también, Concepto de democracia y sistema de gobierno en América Latina, México, UNAM, 2007, pp. 71-125. 43 Volpi, Mauro, Democracia Costituzione equilibrio tra i poteri, Turín, Giappichelli, 2005, p. 6. 143 Derecho en Libertad Es evidente que el tránsito de un régimen de partido único hacia un sistema político multipartidista estable es realmente incierto. No existen, pues, recetas para afrontar las específicas situaciones, necesidades o demandas de un sistema político en proceso de transición. Lo que sí puede haber, sin embargo, es la aquiescencia y la disposición de los actores políticos para hacer que dicha transición se desarrolle con la mayor normalidad posible, a fin de conseguir acuerdos para una estabilidad futura inmediata. En este sentido, ciertamente, el contexto político mexicano actual está enmarcado en un panorama que prevé sendas reformas constitucionales con la intención de lograr la estabilidad del sistema mexicano. De ahí que la aprobación de la Ley para la Reforma del Estado haya estado respaldada por la totalidad de las fuerzas políticas del país. De acuerdo a esto último, la Ley para la Reforma del Estado (LRE), de publicación en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de Abril del 2007, establece las bases o los mecanismos principales para el análisis, negociación y construcción de acuerdos para la concreción del proceso de Reforma del Estado mexicano. En ella se delinean, pues, las cuestiones torales en lo que al precitado proceso de reforma se refiere. Ahora bien, de los cinco temas en los que se ha dividido el debate sobre la Reforma del Estado –y sobre los cuales se debieron pronunciar en su momento los partidos políticos en la primera fase, así como los especialistas en el área durante la segunda fase–, nos interesa abordar el relativo al “Régimen de Estado y de Gobierno”.44 Entre las propuestas presentadas por los partidos políticos se han encontrado enormes coincidencias sobre la necesidad de modificar la relación entre el Presidente y el Congreso de la Unión. Prácticamente la totalidad de estas propuestas consideran oportuna la creación de la figura del Jefe de Gabinete en el seno del sistema presidencial mexicano, como un instrumento que sirva para alcanzar mayor gobernabilidad y atempere el multipartidismo a través de una mayoría parlamentaria que lo ratificaría a propuesta del Presidente de la República. La cuestión de los controles parlamentarios, sin embargo, sólo ha sido abordada como una mera derivación o consecuencia de la creación misma de la figura del Gabinete, al considerar a éstos únicamente como mecanismos tendientes al fortalecimiento del órgano legislativo y no, como se verá a continuación, del sistema político en su conjunto. 44 Efectivamente, en el artículo 12 de la Ley para la Reforma del Estado se establecen los temas sobre los que deberán pronunciarse obligatoriamente tanto el Poder Legislativo, los grupos parlamentarios y los partidos políticos nacionales, y que son: I) Régimen de Estado y de Gobierno; II) Democracia y Sistema Electoral; III) Federalismo; IV) Reforma del Poder Judicial, y; V) Garantías Sociales. Asimismo, el proceso de negociación para la Reforma del Estado constaría, según lo establece el numeral 9º de la LRE, de las siguientes fases o etapas: I) Presentación de propuestas; II) Consulta pública; III) Negociación y construcción de acuerdos; IV) Redacción de los proyectos y; V) Aprobación, firma y presentación de iniciativas. Por otro lado, la primera fase o etapa de presentación de propuestas, fue concretada el día 24 de mayo del 2007, cuando el órgano rector de la conducción del proceso de la Reforma del Estado en México, es decir, la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión (art. 2º. LRE), a petición de su propia convocatoria de fecha 25 de abril del mismo año, recibió las propuestas de reforma de todos los partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión; mientras que la segunda fase, es decir, la etapa de consulta pública hubo de celebrarse, de acuerdo con la convocatoria de la Comisión Ejecutiva de fecha 24 de abril del 2007, del 7 de junio al 8 de julio de mismo año. 144 Derecho en Libertad Brevemente, podemos comentar que tanto el PRI, PRD, ALT y PANAL están por la figura del Jefe de Gabinete a fin de que sea éste y no el Presidente quien coordine las acciones del Ejecutivo y las articule con el Legislativo, así como que impulse la construcción de coaliciones parlamentarias y de gobierno estables. El PVEM y Convergencia, por su parte, están por la mera ratificación de los miembros del Gabinete por parte del Senado. Luego están propuestas, como del PRD y del PT, que abiertamente propugnan por un sistema semipresidencial o semiparlamentario respectivamente. En otro sentido está la propuesta del PAN, quien defiende el fortalecimiento del sistema presidencial a través de la revisión de las facultades del Ejecutivo y del formato del informe presidencial. Según algunas de las propuestas de los partidos políticos, el sistema político mexicano se adaptaría a las demandas de un sistema multipartidista, no sólo a través de la creación de la figura de Jefe de Gabinete sino igualmente por medio de la revitalización de los controles parlamentarios. Para ello, en algunos casos, se propone que la mayoría de las fuerzas políticas representadas en el Congreso ratifiquen tanto al Jefe de Gabinete como a los miembros del mismo (PRI, PRD, PVEM, PANAL), o en otros casos se propone que sea el propio Congreso de la Unión quien nombre y ratifique al Jefe de Gabinete y los miembros de éste (PT). Asimismo, otro medio de control previsto en las mencionadas propuestas sería la adopción de la moción de confianza tanto para los miembros del Gabinete como para el Jefe del mismo (PRI y PRD). En sintonía con la adopción de la figura del Jefe de Estado, también se propone introducir tanto la pregunta parlamentaria para plantear por escrito un tema o asunto puntual por parte del grupo parlamentario o del legislador individual, como la interpelación ante el Jefe de Gabinete cuando se considere insuficientemente desahogado un tema planteado mediante una pregunta parlamentaria. Igualmente, se considera oportuna la modernización del formato del informe presidencial de forma que se convierta en una verdadera comparecencia parlamentaria del Ejecutivo Federal (PAN, PVEM y PANAL), así como también lo serían los informes parciales que rendiría el Jefe de Gabinete cada mes (PRI y PRD). Y, por último, se ha propuesto el fortalecimiento de todas las comisiones del Congreso de la Unión (PRI, PAN y PRD), pero principalmente para dotar de mayores capacidades a las comisiones en materia de investigación, fiscalización y dictaminación (PRD). En síntesis, éstas han sido las propuestas que durante el proceso de Reforma del Estado realizaron los partidos políticos a fin de configurar una nueva relación entre los poderes Ejecutivo y Legislativo que se adapte a las necesidades actuales del sistema político mexicano. Este proceso igualmente se ha visto fortalecido por la participación ciudadana que fue canalizada a través de los foros temáticos que la propia Ley habilitó. Huelga señalar que en el foro relativo al tema de Régimen de Estado y de Gobierno se contó con la participación de cinco especialistas en la materia, los cuales, en términos generales, se podría considerar que se decantaron primeramente 145 Derecho en Libertad por una profunda revisión a la relación entre el Presidente y el Congreso, y posteriormente, al igual que la mayoría de los partidos políticos, por la creación de la figura del Jefe de Gabinete.45 De igual forma, y en total congruencia con la adopción de la figura del Jefe de Gabinete, se propusieron una serie de medidas que tenderían a fortalecer la posición del Congreso con respecto a un Presidente que sería considerado más como un Jefe de Estado que como uno de Gobierno. IV. Consideraciones reflexivas: ¿hacia un verdadero Estado constitucional democrático en México? A la luz de las propuestas tanto de los partidos políticos como de la mayoría de los especialistas que participan en el proceso de Reforma de Estado, surgen algunas interrogantes y que consideramos oportuno aclarar. Primeramente, sería pertinente cuestionarnos ¿qué se pretende cuando se propone la creación de la figura de Jefe de Gabinete en México?, ¿se pretende con ello fortalecer la actual forma de gobierno presidencial? ¿se pretende con ello crear una nueva forma de gobierno?, ¿sería una forma semipresidencial? o quizá ¿una semiparlamentaria? Y es que ocurre que si lo que se pretende es fortalecer el sistema presidencial mexicano, entonces, ¿por qué la creación de la moción de censura para los miembros del Gabinete? En cambio, si lo que se pretende es modificar la actual forma de gobierno ¿por qué no decirlo expresamente? El problema, como intentaré demostrar, no es baladí ni mucho menos. El problema de cualquier control constitucional no radica sólo en su probable inaplicación, ya sea porque éste no se ha reconocido aún como tal o simplemente porque no se ha deseado practicarlo, sino que también radica en el propio abuso que se haga del mismo. Sin duda alguna, la Constitución es control, porque en ella se dan cita una serie de controles asignados a cada uno de los poderes constitucionales. Hemos afirmado que ante el crecimiento de un poder su correlato estaría en el acrecentamiento de otro control. Pero, a la inversa, también se puede afirmar que el acrecentamiento de un control constitucional requiere del fortalecimiento de los demás poderes; es decir, es lo que elementalmente se conoce como la teoría de los checks and balances. Es evidente que en México no se ha olvidado el pasado inmediato de un poder presidencial sin cortapisas, puesto que ahora propone acotar, reducir o inclusive someter el poder presidencial a los designios de la verdadera voz democrática enraizada en el Congreso de la Unión. Cabe preguntarnos, por lo tanto, ¿de verdad estamos en el camino correcto cuando en realidad lo que se está haciendo es confundir revitalización del control parlamentario o limitación del poder presidencial al máximo con modificación de la forma de gobierno? 45 Según la información publicada por el Senado de la República, las ponencias magistrales sobre Régimen de Estado y de Gobierno desarrolladas el día 26 de junio del 2006 en la Ciudad de Querétaro, corrieron a cargo de los siguientes especialistas: Dr. Francisco Valdés Ugalde; Dr. Daniel Barceló Rojas; Daniel Márquez Gómez y Dr. Francisco Paoli Bolio; Dr. Benito Nacif Fernández. Ahora bien, prácticamente los cuatro primeros ponentes propusieron, con evidentes diferencias en cuanto a las formas para llevarlo a cabo, la creación de la figura del Jefe de Gabinete, así como la adopción de instrumentos parlamentarios de control como las preguntas, las interpelaciones y los informes periódicos del propio Jefe de Gabinete. Por el contrario, la propuesta del Dr. Benito Nacif lejos de pretender aportar soluciones a los problemas planteados en el foro por la vía de la reforma constitucional lo hizo por la vía de la reflexión que, en su opinión, debe de presidir cualquier intento de reforma constitucional. Fuente: http://www.leyparalareformadelestado.gob.mx/. 146 Derecho en Libertad En otras palabras, si la intención es fortalecer el sistema presidencial mexicano, a través de la creación de la figura del Jefe de Gabinete, lo que no se puede hacer es adoptar controles parlamentarios que solamente tentarán la frivolidad parlamentaria en situaciones de coyuntura política como lo sería la moción de censura para los miembros del Gabinete. El argumento de su adopción en algunos sistemas presidenciales de otras latitudes del mundo no puede ser válido. Más aún, el elemento fiduciario es el factor determinante de las formas parlamentarias pero no de las presidenciales. Los controles parlamentarios indudablemente deben ser congruentes con la forma de gobierno en que se desarrollan para que verdaderamente sean democráticos. En sentido contrario, una forma de gobierno que practique controles parlamentarios sin que el Ejecutivo cuente con los correlativos controles estará condenada a periclitar, pues será una forma de gobierno deformada en asambleísmo y, por consiguiente, de ocurrir eso en México, el sueño democrático seguirá en aspiración. En consecuencia, lo que no se puede pretender, si de verdad se desea conservar el sistema presidencial, es otorgarle amplios poderes de control al Congreso en detrimento de un poder que requiere de su estrecha colaboración como lo es el Ejecutivo. Mejor: si lo que se pretende es no sólo controlar de continuo la actividad del Ejecutivo sino que la titularidad de quien es el responsable por la actividad gubernamental dependa de la voluntad del Congreso pues entonces que se modifique la forma de gobierno por otra parlamentaria, pero que igualmente se le reconozca al titular del Ejecutivo la facultad para disolver el Congreso. Por ello, es indudable la estrecha relación que guardan los controles parlamentarios y la forma de gobierno, y a su vez éstos con la forma de Estado. Por otro lado, es bastante discutible el hecho de que la adopción del Jefe de Gabinete en un sistema presidencial no comporte la modificación de la propia forma de gobierno. En nuestra opinión, lo que se propone en la Reforma del Estado no es más que el paso de una forma de gobierno presidencial a otra semipresidencial, porque aun cuando las propuestas no enuncien textualmente la denominación de la nueva figura que se crearía con la introducción del Jefe de Gabinete en México, lo cierto es que ésta entraría en la clasificación de las formas de gobierno semipresidencialistas, por cuanto lo que en ellas se pretende es que concurran y se confronten los elementos definidores tanto del sistema presidencial como del parlamentario.46 Por lo tanto, esta situación límite nos lleva a una última consideración, y quizás la de mayor calado en el debate actual. Situados verdaderamente frente a una propuesta de reforma constitucional que modificaría la forma de gobierno presidencial por cualquier otra, la que se quiera o se desee, cabría preguntarnos ¿de verdad se puede realizar una reforma de tal magnitud a través del constituyente permanente consagrado en el Art. 135 constitucional? Sinceramente creo que el cauce propuesto 46 Efectivamente, aun cuando lo que se propone en México no es precisamente el modelo heurístico francés del sistema semipresidencial, lo cierto es que la introducción de la figura del Jefe de Gabinete en el sistema presidencial mexicano representaría la adopción de un subtipo de la forma semipresidencial, por cuanto lo que se desea es atenuar la capacidad ejecutiva del Presidente al otorgarle al Jefe de Gabinete el control gubernamental bajo el entendido de que este último deberá de contar con la fiducia del órgano legislativo. Sobre esto véanse los trabajos publicados en Lucio Pegoraro, Angelo Rinella, (coords.): Semipresidenzialismi, Padua, CEDAM, 1997; en especial los de Pegoraro, Lucio, “Forme di governo, definizioni, classificazioni”, pp. 3-24; y, Volpi, Mauro, “Esiste una forma di governo semipresidenziale”, pp. 25-42. 147 Derecho en Libertad por la Ley para la Reforma del Estado a fin de realizar una reforma constitucional con estas características no es el correcto, pues una reforma a la Constitución en los términos que señala la citada Ley sería prácticamente una reforma integral a la misma. Si de verdad la expresión de la voluntad soberana corresponde esencial y originariamente al pueblo, según mandato expreso del artículo 39 constitucional, entonces, ¿no sería más pertinente realizar dicha reforma a través de una Asamblea Constituyente? Efectivamente, la respuesta se impone por sí sola. Una reforma integral que partiera del artículo 135 constitucional, tal y como agudamente lo han manifestado tanto Rafael Estrada como Michael Núñez, tendría pocas posibilidades de proceder de un consenso lo suficientemente amplio, pues se pasaría por alto que enormes capas ideológicas carecen de representación parlamentaria más o menos proporcional, con lo cual ésta terminaría por reincidir en la imposición y en la simulación como cauces pretendidamente jurídico-constitucionales. Por ello, es imperativa y necesaria una Asamblea Constitucional con representantes electos directamente por el pueblo con la misión de redactar un nuevo texto constitucional.47 En conclusión, de estas breves notas sobre el control parlamentario y su naturaleza democrática en el contexto del proceso para la Reforma del Estado se derivan algunas breves conclusiones: A) Si lo que se pretende es el fortalecimiento del sistema presidencial mexicano, entonces, es necesaria la revisión de la relación entre el Presidente y el Congreso de la Unión; sin duda, esta revisión deberá revalorizar los mecanismos de control parlamentario, pero igualmente dinamizará la actividad gubernamental a través de diversas medidas; igualmente, es posible la adopción de mecanismos parlamentarios de control en una forma de gobierno presidencial como la mexicana siempre y cuanto éstos compatibilicen con la propia forma de gobierno; asimismo, para que los controles parlamentarios sean democráticos deben ser congruentes con la forma de gobierno en que se han de insertar; en resumen, pues, se trata de fortalecer el sistema presidencial a través de un verdadero sistema de frenos y contrapesos. B) En cambio, con la creación del Jefe de Gabinete lo que se está haciendo en realidad es modificar la actual forma de gobierno; bajo esta tesitura, si se modifica la forma de gobierno es necesario, también, ponderar los mecanismos de contrapeso que se deben otorgar a todos los poderes constitucionales, es decir, cualquier forma de gobierno, si desea ser democrática, debe edificarse sobre frenos y contrapesos; igualmente, es necesario atender otras experiencias, a través del derecho comparado, a fin de comprender la dinámica y la pertinencia de la nueva forma de gobierno que se desea adoptar; y, por último, si se desea la mayor legitimidad en el proceso de reforma integral de la Constitución –y ya no digamos respetar el principio de supremacía constitucional– es imperativo realizarla a través de una Asamblea Constituyente y no del constituyente permanente, como lo pretende la Ley para la Reforma del Estado. 47 Estrada Michel, Rafael y Núñez Torres, Michael, “Una Asamblea Constituyente para México (consideraciones en torno a las relaciones entre ciencia, historia, política y normativa constitucional, con especial referencia al caso de la transición mexicana)”, en David Cienfuegos y Alejandro López (coords.) Estudios en homenaje a don Jorge Fernández Ruíz. Derecho constitucional y política, México, UNAM, 2005, pp. 189-220 148 Derecho en Libertad El Estado constitucional mexicano ha expresado su elección a favor del Estado democrático, lo cual supone la admisión del principio democrático que informará de su propia existencia y por tanto del ordenamiento jurídico que él produzca, convirtiéndose así en la columna vertebral de todo el sistema constitucional.48 Es cierto que la democracia es la ideología de nuestro tiempo, tal vez no por convicción ni tampoco por rutina, sino por falta de alternativas,49 pero no es menos cierto que sólo a través de ella se consigue que el pueblo no sólo domine, sino que también gobierne; en otras palabras, es la autodeterminación y el autogobierno del pueblo lo que posibilitará la participación de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad.50 A ello se le podría agregar que esa autodeterminación y ese autogobierno igualmente se deben producir en condiciones de profunda y estricta legalidad, de lo contrario, insistimos, tampoco será una verdadera democracia. El constituyente mexicano de 1917 nos ató al mástil de la democracia, pero igualmente nos ató al mástil del principio de la legalidad y de la supremacía constitucional –otra cosa es que no se haya querido o peor aún no se haya podido comprender así. Lo que no podemos hacer, por lo tanto, es defender la democracia a costa de aniquilar a la propia democracia y en consecuencia al mismo Estado constitucional. Ojalá que esta breve reflexión contribuya, al igual que otras más, a allanarle el camino a la cultura del respeto a la Constitución y los valores democráticos en México, pero que sobre todo contribuya al respeto del propio pueblo mexicano. 48 Garrorena Morales, Ángel, “Estado democrático”, en Manuel Aragón (Coord), Temas Básicos de Derecho Constitucional, t. I, Madrid, Civitas, 2001, p. 109. 49 Zagrebelsky, Gustavo, La crucifixión y la democracia, Barcelona, Ariel, 1996, p. 10. 50 Böckenförde, Ernst W, “La democracia como principio constitucional”, en Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, op. cit., pp. 52-53. 149 Derecho en Libertad Bibliografía Aragón Reyes, Manuel, Constitución y control del poder, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1995. _ “El control como elemento inseparable del concepto de Constitución”, en Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, No. 19, 1987. _ Manuel, “Gobierno y forma de gobierno”, en Manuel Aragón y Ángel Reyes Montoro (coords.): El Gobierno. Problemas constitucionales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005. Barcellona, Pietro, Postmodernidad y comunidad, Madrid, Trotta, 1996. Bayón, Juan Carlos, “Derechos, democracia y Constitución”, en Miguel Carbonell (ed.): Neoconstitucionalismo (s), Madrid, Trotta, 2003. 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Primer acto: “Los mexicanos estamos acostumbrados a que el 1º de septiembre el presidente de la república, en un ambiente de fiesta, con vallas en las calles por donde va a pasar al dirigirse al edificio de la cámara de diputados lea ante el congreso un argo informe que tarda varias horas, y que es interrumpido en muchas ocasiones por aplausos estrepitosos… Lo que acontece es que el informe se ha convertido en un acto político de primera magnitud, orquestado para que brille el primer mandatario”.1 Segundo acto: “En el más violento escándalo de la historia de los Informes Presidenciales en México, la Oposición de Izquierda interpeló, gritó e interrumpió el discurso de Miguel de la Madrid en 16 ocasiones y finalmente abandonó el Recinto Legislativo en medio de una pelea a golpes entre cardenistas y priístas… Muñoz Ledo pidió la palabra. El presidente del Congreso, Miguel Montes se la negó…. Montes le recordó que la Constitución sólo autorizaba a interpelar en casos de excepción”.2 * Profesor de Planta de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey y Director del Centro de Investigaciones Jurídicas de esta misma institución. 1Carpizo, Jorge, El presidencialismo mexicano, 13ª edición, México, Siglo Veintiuno Editores, 1996, p. 113. 2 Nota publicada en el periódico El Norte, 2 de septiembre de 1988, http://busquedas.gruporeforma.com/elnorte/Documentos/Documentoimpresa.aspx?ValoresForma=12 6271-8,mu%u00floz+ledo. Consultada al día 29/10/08. Consultada al día 29/10/08. 153 Derecho en Libertad Tercer acto: “Por primera vez en la historia, un Presidente de México no pudo rendir su Informe de Gobierno. Ayer legisladores del PRD tomaron la tribuna del salón de sesiones de la Cámara de Diputados antes de que el Presidente Vicente Fox llegara al Congreso, impidiendo que leyera el mensaje de su sexto y último Informe. Fox acudió a San Lázaro y estuvo ahí sólo 17 minutos. A su llegada le indicaron que no había condiciones para que subiera a la tribuna, por lo que se limitó a entregar su informe por escrito, como lo marca la Constitución, y se retiró a Los Pinos”.3 La obra puede tener muchos títulos. Creemos que el siguiente podría ser adecuado: “Esplendor y decadencia del informe presidencial en México”. La primera cita corresponde al libro El presidencialismo mexicano, de Carpizo, una de las obras más importantes para entender no sólo el sistema de gobierno en México, sino a todo sistema político que operó en nuestro país la mayor parte del siglo pasado. Las otras dos citas corresponden a notas periodísticas que dieron cuenta sobre los hechos de sendos informes presidenciales, uno en 1988 y el otro en 2006. ¿A qué obedeció un cambio tan radical en la práctica de los informes presidenciales? ¿Cómo es que se pasó del llamado “día del presidente” a la necesidad de que éste se viera obligado a entregar su informe sin la posibilidad de subir a la tribuna? Aunque la respuesta es compleja y multifactorial, podría responderse, en términos generales, que las instituciones constitucionales y las prácticas políticas de nuestro presidencialismo hipertrofiado,4 se tornaron incompatibles con el cada vez más marcado pluralismo en la representación parlamentaria de nuestra incipiente democracia. Lo que en su origen fue concebido como un acto meramente ceremonial, se transformó en la única válvula de escape para que la oposición política exigiera la rendición de cuentas al Poder Ejecutivo. Ante la falta de procedimientos regulados para cuestionar el diagnóstico que el Presidente de la República presentaba sobre “el estado general que guarda la administración pública del país”, los gritos se convirtieron en la única forma de interpelación y de expresión disidente. Es en este contexto que debemos ubicar la reforma al formato del informe presidencial, previsto en el artículo 69 constitucional. Entre las modificaciones que más se han destacado, está la constitucionalización de la obligación de los Secretarios de Estado, de los directores de las entidades paraestatales y del Procurador General de la República de acudir a responder, bajo protesta de decir verdad, ante las Cámaras del Congreso, por el informe presentado por el Presidente de la República. Si bien el artículo 93 constitucional ya contemplaba la obligación de los Secretarios de Estado de acudir al Congreso a dar cuenta del estado que guarden sus respectivos ramos, la reforma al artículo 69 no deja ninguna duda sobre la obligación que tienen de responder directamente por la información que el Presidente de la República presente en su informe escrito. 3 Nota publicada en el periódico El Norte, 2 de septiembre de 2006, http://busquedas.gruporeforma.com/elnorte/Documentos/DocumentoImpresa.aspx?DocId=553513-3 25&strr=informe,%20fox .Consultada al día 14/09/2008. 4 Respecto a las razones de la hipertrofia del Poder Ejecutivo en los sistemas presidenciales, ver Hauriou, André, Derecho constitucional e instituciones políticas, trad. José Antonio González Casanova, España, Ariel, 1971, pp. 677 y 678; y Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de derecho constitucional, Argentina, Astrea, 1992, pp. 523-531. 154 Derecho en Libertad Aunado a lo anterior, está la posibilidad de que las Cámaras le envíen preguntas por escrito al Ejecutivo para ampliar la información presentada en el informe. Estas nuevas características del informe presidencial es lo que motiva la pregunta central de este trabajo: ¿Las nuevas facultades concedidas al Parlamento, y las correlativas obligaciones que le generan al Poder Ejecutivo, así como a sus principales auxiliares, son una forma de responsabilidad política? Para responder a este cuestionamiento hemos dividido nuestro trabajo en cuatro apartados. En el primero se expondrá qué se entiende por responsabilidad política y cómo es que se origina esta institución en los sistemas de gobierno parlamentario. En el siguiente apartado, observaremos el papel y alcance del informe presidencial en nuestra Constitución. A continuación, en la tercera parte, analizaremos en qué consistieron las reformas al informe presidencial y cómo es que éstas se materializaron en la práctica parlamentaria; para ello se recurrirá a los diversos acuerdos de las dos Cámaras en que se reguló el formato de este primer informe con la nueva normativa. Finalmente, en el último apartado, a la luz del concepto de responsabilidad política, de la reforma al artículo 69 y de las prácticas observadas en el último informe presidencial se realizará un análisis para determinar si estas modificaciones apuntan hacia la incorporación de la responsabilidad política a nuestro sistema presidencial. Antes de iniciar, es menester hacer notar que además del artículo 69 fue reformado el 93.5 Ambos están vinculados en cuanto a que son manifestación de controles políticos del Parlamento sobre el Ejecutivo. Sin embargo, toda vez que el presente trabajo trata de analizar si el cambio al informe presidencial se traduce en la incorporación de la responsabilidad política a nuestro sistema de gobierno, y que en el artículo 93 se contemplan otros mecanismos de control como las comparecencias no vinculadas a este informe, incluyendo a los titulares de los órganos autónomos, así como las comisiones de investigación, se ha omitido deliberadamente su estudio, acudiéndose a este artículo sólo para aquello que se relacione con el informe presidencial. No obstante, debe reconocerse que las modificaciones al artículo 93 también podrían apuntar hacia la configuración de un gobierno políticamente responsable. 5 “Artículo 93. Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos. Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas. Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal. Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción. El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos”. 155 Derecho en Libertad II. La responsabilidad política como institución de los sistemas parlamentarios La división de poderes, componente dogmático del Estado Constitucional, surge como necesidad para limitar el uso del poder político. Frente a los abusos de la monarquía absoluta, los movimientos revolucionarios liberales de la Europa occidental de los siglos siglo XVII y XVIII6 exigen y consiguen frenar el poder regio mediante la garantía de la no concentración del poder en el Rey. Así, en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, quedó plasmado uno de los principios que le darían forma a la mayoría de los regímenes políticos del mundo: “Toute société dans laquelle la garantie des droits n’est pas assurée ni la séparation des pourvoirs déterminée, n’a point de Constitution”. No sólo los países herederos directos de las revoluciones liberales, como los Estados Unidos de América, tienen incorporado el principio de la división de poderes a su texto constitucional. En la actualidad, es posible encontrarlo en Constituciones de Estados confesionales como Irán7 hasta en el otrora país socialista de Rusia.8 No es el objetivo de este trabajo abordar la evolución y funcionamiento del principio de la división de poderes en los distintos sistemas de gobierno. Empero, para comprender la responsabilidad política del Gobierno frente al Legislativo, es menester observar que la división de poderes acepta distintos grados, dependiendo de si se trata de un sistema presidencial o parlamentario. Así, en los sistemas presidenciales, en virtud de la elección popular de los Poderes Legislativo y Ejecutivo existe una marcada división entre ambos. En palabras de Linz, en estos sistemas existe una “legitimidad dual”.9 En cambio, en los sistemas parlamentarios sólo el Legislativo es elegido directamente por el electorado; y para la integración del Gobierno se requiere el voto de confianza de una mayoría parlamentaria. Es decir, en este caso, la legitimidad del Gobierno deriva del Parlamento, por lo que se crea una relación fiduciaria entre ambos, en donde el primero tiene que rendir cuentas a su fuente de legitimidad: el Poder Legislativo. 6 Sobre la influencia de las revoluciones liberales en el constitucionalismo moderno ver Fioravanti, Mauricio, Constitución. De la antigüedad a nuestros días, trad. Manuel Martínez Neira, Madrid, Trotta, 2001. 7 El artículo 57 de la Constitución de Irán dispone lo siguiente: “Los poderes soberanos en la República Islámica de Irán son los siguientes: El poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial. Todos ellos se ejercen bajo la gestión y el mandato de la comunidad, de acuerdo con los principios que siguen en esta Constitución. Estos poderes son independientes unos de otros”. Traducción al español realizada por la Agencia de Noticias de la República Islámica de Irán (IRNA), en http://www2.irna.ir/occasion/iran86/index.htm#*%20Principio%2057º .Consultado al día 29/10/2008. 8 El artículo 10 de la Constitución de Rusia establece que: “State power in the Russian Federation shall be exercised on the basis of its division into legislative, executive and judicial authority. Bodies of legislative, executive and judicial authority shall be independent”, en . Consultado al día 29/10/2008. 9 Linz, Juan, “Los Peligros del Presidencialismo”, en Diamond, Larry y Plattner, Marc F., El resurgimiento global de la democracia, trad. Isabel Vericat, México, UNAM, 1996. 156 Derecho en Libertad En México, con frecuencia se confunde – y funde – a la responsabilidad política con el juicio político. Al referirse a este último, la exposición de motivos de la reforma al Título IV de la Constitución expresaba la necesidad de establecer “las conductas por las cuales, por afectar a los intereses públicos fundamentales y a su buen despacho, se incurre en responsabilidad política y se imponen sanciones de esa naturaleza”. En este orden de ideas se ha entendido que son responsables políticamente los funcionarios señalados en el artículo 110 constitucional, en virtud a que pueden ser destituidos del cargo mediante juicio político.10 Sin embargo, el diseño actual del juicio político en nuestro país no consigue abarcar la extensión que esta institución tiene en los sistemas parlamentarios. Por lo anterior consideramos conveniente explicar el funcionamiento de la responsabilidad política en este sistema. Existen al menos tres interpretaciones acerca de las obligaciones que conlleva la responsabilidad política, manteniendo como constante que el órgano controlante es siempre el Parlamento y el controlado el Gobierno. Por una parte está la responsabilidad política que se manifiesta en las obligaciones de contestar a las preguntas realizadas por el Parlamento y la de rendir cuentas. En estas dos facetas del concepto queda evidenciado el dinamismo de la relación entre el Parlamento y Gobierno, a través de la cual se procura mantener y renovar el voto de confianza que el primero le otorgó al segundo. La lógica que está detrás de ambas obligaciones resulta de la legitimidad indirecta con la que actúa el Gobierno.11 Si el Parlamento es quien sostiene al Gobierno, éste está obligado a responder por su gestión, en virtud a que un correcto o incorrecto desempeño será determinante en los siguientes resultados electorales. La otra faceta de la responsabilidad política se encuentra en la obligación del Gobierno, o de algunos de sus integrantes, a dimitir en caso de que el Parlamento considere que ha cometido errores importantes en su gestión.12 Al abordar las distintas clases de responsabilidad, Luis María Díez - Picazo, recuerda la clasificación de H.L.A. Hart. Para este iusfilósofo, la responsabilidad puede entenderse como: “1) Capacidad entendida como aptitud para realizar actos consciente y voluntariamente; 2) titularidad de un deber, una función o una competencia; 3) atribución causal de un hecho a una persona; 4) imputación de los resultados y consecuencias de un hecho a una persona”.13 10 Uno de los principales obstáculos para el adecuado funcionamiento del juicio político en México radica en su confusión con la responsabilidad penal, la cual puede explicarse en el hecho de que ambos tipos de responsabilidades comparten un antepasado común, el juicio de impeachment inglés. Al respecto puede consultarse De la Garza Santos, Iván, “La responsabilidad política de los servidores públicos en el sistema presidencial mexicano: el juicio político”, en Cienfuegos Salgado, David y Rodríguez Lozano, Luis (coord.), Estado, Derecho y democracia en el momento actual, México, Fondo Editorial Jurídico, 2008. 11 Bustos Gisbert, Rafael, La responsabilidad política del gobierno: ¿realidad o ficción?, España, Colex, 2001, p. 16. 12 Idem. 13 Díez -Picazo, Luis María, La criminalidad de los gobernantes, Barcelona, Editorial Crítica, 2000, p. 77. 157 Derecho en Libertad De acuerdo a la anterior clasificación la responsabilidad política, como facultad para censurar al gobierno, se ubicaría entre la segunda y la cuarta clase, pues se es responsable por el simple hecho de ser titular de una determinada función pública, titularidad por la cual son imputables los resultados y consecuencias al funcionario. En este sentido, al diferenciar entre este tipo de responsabilidad y la penal, Díez – Picazo señala lo siguiente: “De aquí que no sea necesario valorar los requisitos de capacidad y causalidad con el mismo rigor que en sede de responsabilidad penal. El acento ha de ponerse, más bien, en la diligencia desplegada en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función pública desempeñada”.14 Esta faceta de la responsabilidad política se ejecuta mediante la aprobación de mociones de censura, mecanismo a través del cual el Parlamento condena los errores del Gobierno o de alguno de sus integrantes, los cuales ocasionan la pérdida de la confianza. Es importante mencionar que dependiendo de la regulación constitucional de cada país, la moción censura podrá presentarse por un porcentaje determinado de los miembros del Poder Legislativo, o una de sus Cámaras, ya sea de manera individual contra los miembros del Gobierno o bien de forma solidaria contra todo el gabinete, a esta última se le conoce como responsabilidad solidaria. A diferencia de la responsabilidad penal y en algunos casos de la administrativa, la responsabilidad política, entendida como la facultad de censurar la gestión gubernamental, se deriva de conductas lícitas. No se busca castigar a un culpable, sino ratificar la idea de que quienes gobiernan tienen la obligación de hacerlo en atención a los intereses del pueblo,15 representado en la pluralidad del órgano parlamentario. Esta función de la responsabilidad política queda sintetizada de manera extraordinaria por Joaquín García Murillo: “La responsabilidad política es en realidad, pues, un útil invento para evitar la enojosa alternativa de tener que seguir soportando a un incompetente o, en caso contrario, no tener otra salida que encarcelarle. Su fin es, por tanto, desembarazarse del político indeseado, cualesquiera que sean las causas, sin más traume que ese, el de prescindir de él”.16 Si bien la responsabilidad política es una institución que encuentra su origen en los sistemas parlamentarios, como consecuencia de una relación de legitimidad derivada, no pocos países con sistemas presidenciales han buscado incorporarla a sus constituciones como control político. Al respecto, Valadés se ha referido a la parlamentarización de los sistemas presidenciales.17 Lo cierto es que más allá del tipo de sistema de gobierno, la lógica del Estado Constitucional ha obligado a los países con sistemas presidenciales a incluir en sus constituciones algunos de estos mecanismos para hacer a los gobiernos políticamente responsables frente al Parlamento. 14 Íbidem, p. 78. 15 García Murillo, Joaquín, “Responsabilidad política y responsabilidad penal”, Revista Española de Derecho Constitucional, España, Año 18, núm 52, enero-abril de 1998, p. 85. 16 Ibidem, p. 87. 17 Valadés, Diego, La parlamentarización de los sistemas presidenciales, México, IIJ UNAM, 2007. 158 Derecho en Libertad II. El informe presidencial en México La influencia del sistema presidencial de los Estados Unidos de América se puede apreciar con facilidad en diversas disposiciones constitucionales de nuestro país; el informe presidencial no es la excepción. El artículo 2, tercera sección de la Constitución estadunidense, dedicado a la elección y facultades del Presidente, dispone lo siguiente: “He shall from time to time give to the Congress information of the state of the union…”. Esta misma obligación del Ejecutivo puede encontrarse desde la Constitución mexicana de 1824, la cual establecía en sus artículos 67 y 6818 que a la apertura de la sesión ordinaria del Congreso general acudiría el Presidente para pronunciar un discurso. Por su parte, la Constitución de 1857 disponía en el artículo 6319 que en este discurso manifestaría el estado que guarda el país. Posteriormente, el artículo 69 de la Constitución de 1917 y sus subsecuentes reformas de 1923 y 1986, mantuvieron la asistencia del Presidente a la apertura de las sesiones ordinarias, pero a diferencia de las anteriores Constituciones la obligación solamente consistía en asistir y presentar un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. No obstante, permaneció la práctica como ya fue señalado en la introducción, el informe presidencial se convirtió en una ceremonia para celebrar al titular del Poder Ejecutivo. Cuando el Congreso de la Unión estaba integrado por una aplastante mayoría del partido al que pertenecía el Presidente, la presentación oral del informe presidencial no parecía presentar mayor problema. El Presidente daba su mensaje, el cual era “contestado” por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados. Sin embargo, después de las elecciones de 1988 en donde al entonces Presidente Miguel de la Madrid Hurtado se le acusaba de haber sido partícipe del fraude en las elecciones que arrojaron como ganador de la contienda presidencial a Carlos Salinas de Gortari, el formato del informe presidencial comenzó a mostrar sus fallas. El acartonado formato, en donde el Presidente no estaba presente durante los discursos de posicionamiento de los distintos partidos, y en donde éstos carecían de algún instrumento para disentir del informe presidencial, orilló a que la oposición buscara formas no-institucionalizadas de control parlamentario. El último clavo al ataúd del informe presidencial lo puso el Partido de la Revolución Democrática cuando, previo al último informe de Vicente Fox Quesada, tomó la tribuna de la Cámara de Diputados como protesta por el presunto fraude electoral en contra de su candidato Andrés Manuel López Obrador, impidiendo con esto la presentación oral de dicho informe. 18 Artículo 67. “El Congreso general se reunirá todos los años el día 1 de Enero en el lugar que se designará por una ley. En el reglamento de gobierno interior del mismo, se prescribirán las operaciones previas a la apertura de sus sesiones, y las formalidades que se han de observar en su instalación”. Artículo 68 “A ésta asistirá el Presidente de la federación, quien pronunciará un discurso análogo a este acto tan importante; y el que presida al Congreso contestará en términos generales”. 19 Artículo 63. “A la apertura de sesiones del congreso asistirá el presidente de la Unión, y pronunciará un discurso en que manifieste el estado que guarda el país. El presidente del congreso contestará en términos generales”. 159 Derecho en Libertad Aunque podría parecer que el informe que la Constitución exige del Ejecutivo podría ser considerado una de las formas de responsabilidad política – rendición de cuentas – lo cierto es que este acto nunca ha tenido esa intención. Resulta suficiente leer el artículo 7, numeral 3, 4 y 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos20 para corroborar los fines exclusivamente ceremoniales del informe: 3. El Presidente del Congreso contestará el informe en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto. Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Presidente de la República presente su informe; en tal virtud, durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores. 4. Las Cámaras analizarán el informe presentado por el Presidente de la República…. 5. Las versiones estenográficas de las sesiones serán remitidas al Presidente de la República para su conocimiento”. IV. La reforma al informe presidencial El texto reformado del artículo 69 señala lo siguiente: En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país… Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad. Como consecuencia de esta reforma se ha interpretado que el Presidente de la República no tiene que rendir su informe oralmente. No obstante, hay algo paradójico en esta modificación, pues antes de ella el artículo 69 constitucional ordenaba al Ejecutivo a asistir y presentar un informe por escrito – de lo cual no se desprendía una obligación jurídica del Ejecutivo de rendir un informe oral –, pero el nuevo texto únicamente eliminó el verbo “asistirá”, lo que tampoco cambia el sentido literal de la obligación original. En otras palabras, se pudo haber mantenido el texto original y al mismo tiempo omitir el informe oral. La paradoja está en que para respetar lo que originalmente ordenaba el artículo 69, se tuvo que reformar su texto, cuando simplemente se pudo haber optado por respetar ese artículo tal como estaba redactado. Esto demuestra lo arraigada que estaba esta práctica en nuestro país, pues se tuvo que utilizar una reforma constitucional como excusa para su derogación. 20 En adelante LOCG. 160 Derecho en Libertad En virtud a que no ha sido reformada la LOCG con el objetivo de establecer las regulaciones requeridas por la reforma al artículo 69 constitucional, las Cámaras de Diputados y Senadores, a través de sus respectivas Juntas de Coordinación Política, establecieron en acuerdos parlamentarios los reglas para las comparecencias y para las preguntas por escrito dirigidas al Presidente de la República. Por lo que hace al formato seguido en la Cámara de Senadores, deben observarse los acuerdos del 4, 23 y 24 de septiembre.21 En la Cámara de Diputados, estas reglas quedaron establecidas en los acuerdos del 11 y 23 de septiembre,22 así como del 2 y 14 de octubre.23 1. La pregunta por escrito al Presidente de la República Cecilia Mora - Donato hace una precisión importante sobre los tipos de cuestionamientos que el Parlamento puede hacer al Gobierno, distinguiendo las preguntas parlamentarias y las interpelaciones. La diferencia fundamental entre ambas consiste en que mientras las primeras son “instrumentos de que disponen los legisladores para obtener información del Gobierno sobre cuestiones puntuales y concretas” y por lo general “se presenten por escrito, pero su contestación puede ser, a gusto de quien interroga, en forma oral, en alguna sesión del pleno o de comisiones, o bien en forma escrita…”,24 las interpelaciones son interrogaciones sobre “cuestiones más amplias y genéricas, relacionadas directamente con la esencia de alguna política gubernamental, o bien, con hechos aislados, pero dotados de una gran relevancia política y social”.25 En cuanto a la facultad del Poder Legislativo de enviar preguntas por escrito al Presidente de la República para que amplíe la información de su informe de Gobierno, hasta la fecha sólo el Senado de la República ha hecho uso de ésta.26 que: Al respecto, el punto número séptimo del acuerdo del 4 de septiembre señala Una vez celebradas las reuniones conjuntas de comisiones para el análisis del informe, así como el desahogo de las comparecencias de los servidores públicos a que se refiere el resolutivo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 69 constitucional, el Pleno de la Cámara de Senadores podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información contenida en el informe presidencial mediante preguntas por escrito formuladas por los Grupos Parlamentarios… 21 Publicados en la Gaceta del Senado No. 247 del 5 de septiembre, No. 257 del 23 de septiembre y No. 262 del 30 de septiembre, respectivamente. Consultada en el sitio oficial de la Cámara de Senadores , al día 27/10/2008. http://www.senado.gob.mx/gaceta.php?principio=nada,al día 27/10/2008. 22 Publicados en la Gaceta Parlamentaria No. 2591 del 12 de septiembre y 2598 del 24 de septiembre, respectivamente. Consultada en el sitio oficial de la Cámara de Diputados http://gaceta diputados.gob.mx/, al día 27/10/2008. 23 Publicados en la Gaceta Parlamentaria No. 2605 del 3 de octubre y 2613 del 15 de octubre, respectivamente. Consultada en el sitio oficial de la Cámara de Diputados http://gaceta.diputados.gob.mx/, al día 27/10/2008. 24 Mora-Donato, Cecilia, “Instrumentos constitucionales para el control parlamentario”, en Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, núm. 4, enero – junio de 2001, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/4/art/art4.htm 25 Idem. 26 El acuerdo del 14 de octubre, en su punto quinto, señala que “La Junta de Coordinación Política, en su oportunidad, someterá a consideración del Pleno los mecanismos para regular el procedimiento que seguirá la pregunta por escrito a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 69…”. 161 Derecho en Libertad No deja de causar extrañeza que el mismo Senado haya decidido condicionar el envío de las preguntas por escrito al desahogo de las comparecencias de los servidores públicos citados. Del texto constitucional no se desprende un orden de prelación, por lo que muy bien podrían enviarse las preguntas antes, durante o después de las comparecencias sin violar lo establecido en el segundo párrafo del artículo 69. Debe tomarse en cuenta que las respuestas ofrecidas por el Presidente de la República, así como las omisiones en que incurra, podrían constituir un valioso material para el debate parlamentario en el desahogo de las comparecencias, máxime que con la reforma se ha eliminado cualquier posibilidad de contacto directo entre el titular del Poder Ejecutivo y el Parlamento. Es menester observar que no se establece un plazo máximo para que el Presidente de la República dé respuesta a las preguntas que le hayan sido formuladas. Lo que contrasta con el cuarto párrafo añadido al reformado artículo 93, el cual señala que “Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor de 15 días naturales a partir de su recepción”. Esta es una razón más para no esperar a que se agoten las comparecencias para el envío de preguntas por escrito al titular del Ejecutivo. En el acuerdo del 24 de septiembre quedó asignado el número total de preguntas que le corresponden a cada grupo parlamentario – PAN 13, PRI 10, PRD 9, PVEM 6, Convergencia 6 y PT 6 – y el día 8 de octubre27 fueron acordadas las 50 preguntas que serían enviadas al Presidente de la República. Para los efectos del presente trabajo, y en virtud a que éste es un ejercicio nuevo en la relación entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, conviene destacar algunas de las preguntas enviadas por el Senado al Presidente de la República. Así, encontramos solicitudes tan precisas que requieren información sobre los nombres de los agentes del Ministerio Público que estén laborando en la Fiscalía Especial para la Investigación de hechos Probablemente Constitutivos de Delitos Cometidos por Servidores Públicos en contra de Personas Vinculadas con Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (Femospp), y otros datos muy precisos sobre las averiguaciones realizadas en ésta.28 27 Publicados en la Gaceta del Senado No. 269 del 9 de octubre. Consultada en el sitio oficial de la Cámara de Senadores, http://www.senado.gon.mx/gace.php?sesion=2008/10/091&documento=1. Consultado al día 29/10/2008. 28 Pregunta no. 1 del Grupo Parlamentario del PRD. El texto completo de la solicitud es el siguiente “… se solicita al titular del Ejecutivo Federal que remita un informe pormenorizado a esta Soberanía respecto de la circunstancia actual de las averiguaciones seguidas por la Fiscalía Especial para la Investigación de Hechos Probablemente Constitutivos de Delitos Cometidos por Servidores Públicos en contra de Personas Vinculadas con Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (Femospp o Fiscalía de Delitos del Pasado), durante su operación, especificando qué agentes del Ministerio Público continúan a cargo de éstas, qué acciones de trascendencia se han realizado en el marco de las investigaciones durante este años, la relación de documentos que estuvieron a Cargo de la Fiscalía y que ahora debe resguardar la Procuraduría General de la República y las medidas que se toman para garantizar su integridad física”. 162 Derecho en Libertad Por otra parte, hay preguntas dirigidas a ciertos aspectos del gasto público que pudieron haber escapado a la fiscalización del Poder Legislativo. Es el caso de la siguiente pregunta: “¿a cuanto ascendieron al primero de septiembre de 2008 los ingresos petroleros totales no previstos (llamados excedentes) y en qué se usaron, definiendo el monto total del superávit de operación de PEMEX, el uso de éste y el cálculo exacto para determinar el llamado subsidio a las gasolinas y la forma en que éste fue cubierto?”29 En contraste con las anteriores, pueden observarse preguntas formuladas en términos mucho más amplios, que en realidad exigen un posicionamiento político del Poder Ejecutivo, sobre temas específicos. En este sentido, en materia de competitividad se envió la siguiente pregunta: “¿… que (sic) cambios se proponen en materia de competitividad internacional, inversión pública, empleo formal, salarios reales, y planeación y evaluación del desarrollo y bienestar nacional, para lograr las metas comprometidas en el Plan Nacional de Desarrollo?”30 En la misma línea que la anterior, pero en materia de política exterior, se le exigió al Presidente de la República una reflexión en relación con las responsabilidades que contraerá nuestro país en la actual circunstancia internacional con su ingreso como miembro no permanente al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.31 Esta pregunta resulta más que adecuada si se toma en cuenta que el artículo 76, fracción I constitucional le otorga al Senado de la República la facultad exclusiva de “Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal…”. En el análisis de las preguntas enviadas al Presidente se pueden observar distintos tipos de cuestionamientos y solicitudes de información, de los cuales será de esperarse respuestas con diverso alcance y contenido. Sin embargo, no es posible prever con certeza el resultado de este ejercicio en tanto el Ejecutivo no dé respuesta a las interrogantes y se den a conocer las conclusiones que el Pleno de la Cámara de Senadores realice sobre su análisis y valoración.32 29 Pregunta no. 4 del Grupo Parlamentario del PRD. 30 Pregunta no. 6 del Grupo Parlamentario del PRI. 31 Pregunta no. 2 del Grupo Parlamentario del PRI. El texto completo de la pregunta es el siguiente: “¿Qué explicación tiene que ante el inminente ingreso de México al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en calidad de miembro no permanente, el informe presidencial no contenga una sólida consideración acerca de la importancia de este hecho, así como una reflexión en relación con las responsabilidades que contraerá en la actual circunstancia internacional?”. 32 El acuerdo del 4 de septiembre, punto número séptimo, indica lo siguiente: “7. Las respuestas que el Presidente de la República envie a la Cámara de Senadores en atención a las preguntas que se le hubieren formulado se harán del conocimiento del Pleno en la sesión inmediata siguiente a la recepción de las respuestas. El Presidente de la Mesa Directiva ordenará su inclusión en el orden del día y la publicación correspondiente en la Gaceta y en la página de Internet del Senado e instruirá el turno de cada respuesta a la comisión o comisiones con las que encuentre vinculación en razón de la materia, para su correspondiente análisis y valoración, así como a la Junta de Coordinación Política para su debido conocimiento. 8. Las comisiones a quienes se hayan turnado las respuestas del Presidente de la República, se reunirán para deliberar en torno a su análisis y valoración y producirán un acuerdo de conclusiones en el que se pronuncien sobre las respuestas del Presidente de la República a las preguntas escritas que la Cámara de Senadores le haya formulado. 9. Las conclusiones derivadas del análisis y valoración que realicen las comisiones en términos del numeral anterior, se someterán a consideración del Pleno del Senado. Las comisiones remitirán las conclusiones referidas a la Mesa Directiva para su inclusión en el orden del día, así como a la Junta de Coordinación Política para su conocimiento”. 163 Derecho en Libertad 2. La comparecencia de los Secretarios de Estado, de los directores de las entidades paraestatales y del Procurador General de la República. A. Sede y formato de las comparecencias En el formato único aprobado en la Cámara de Senadores, conforme al acuerdo del 23 de septiembre, está previsto que las comparecencias se realicen en las Comisiones y que sólo se lleven al Pleno las que éstas propongan, a través de la Junta de Coordinación de Política. Las sesiones serán convocadas y moderadas por los Presidentes de las comisiones correspondientes, de conformidad al acuerdo del 4 de septiembre.33 Las intervenciones de los grupos parlamentarios estarán distribuidas en cuatro rondas de preguntas: en la primera participan todos los partidos; en la segunda y tercera solamente el PRD, el PRI y el PAN; mientras que en la cuarta únicamente participa este último. Cada una de estas intervenciones podrá durar hasta tres minutos. Por su parte, para las respuestas, el funcionario dispondrá de diez minutos al final de cada ronda, con excepción de la cuarta, en la cual tendrá tres minutos para responder. Los senadores que lo deseen tendrán un minuto para su derecho de réplica. Una vez terminada esta etapa, los senadores integrantes de las comisiones conjuntas podrán formular preguntas con intervenciones de hasta tres minutos. El compareciente dispondrá de un tiempo igual para responder. Para finalizar la comparecencia, el presidente de alguna de las comisiones asistentes, que no haya conducido la comparecencia, tendrá una intervención final. En contraste con el acuerdo del Senado, en la Cámara de Diputados se optó por celebrar algunas comparecencias en las comisiones y otras ante el Pleno, incluso se acordó un formato distinto para las dos comparecencias celebradas ante éste. Mediante el acuerdo del 11 de septiembre se mandó citar a los Secretarios de Gobernación y Seguridad Pública, así como al Procurador General de la República; este acuerdo fue posteriormente modificado por el del 23 de septiembre. De conformidad con lo establecido en los dos acuerdos señalados, el número de preguntas correspondiente a cada partido es el siguiente: PAN ocho, PRD seis, PRI seis, Convergencia cuatro, PVEM cuatro, PT tres, PANAL tres, Alternativa dos. Además, se pactó una distribución equitativa de las preguntas entre los tres funcionarios, en seis rondas. 33 “Segundo, e)… Las reuniones serán convocadas y moderadas de la siguiente manera: ara el análisis en materia de política interior por el Presidente de la Comisión de Gobernación; para el análisis en materia de política exterior por la Presidenta de la Comisión de Relaciones Exteriores; para el análisis en materia de política económica por el Presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público; para el análisis en materia de política social por el Presidente de la Comisión de Desarrollo Social; y para el análisis en materia de seguridad pública por el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública”. 164 Derecho en Libertad A diferencia del formato del Senado, en el cual el funcionario compareciente contestaba al final de cada ronda, en la Cámara de Diputados se definió una mecánica de pregunta y respuesta inmediata, previendo una duración máxima de tres minutos para cada una de éstas. Al final de las seis rondas, se abrirá una última ronda de posicionamientos sólo para los grupos parlamentarios del PRD, PRI y PAN. La otra comparecencia que se pactó para realizarse ante el Pleno de la Cámara de Diputados fue la del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Además de un decremento en el número de preguntas asignadas a cada grupo parlamentario - PAN cuatro, PRD y PRI tres, Convergencia y PVEM 2, PT, PANAL y Alternativa 1 -, lo cual se explica en que comparece sólo un funcionario, se acordó un formato que varía en algunos aspectos interesantes. Según lo establece el acuerdo del 2 de octubre, el compareciente tendrá oportunidad de una intervención inicial de diez minutos – lo cual no ocurrió en la sesión del 23 de septiembre – posterior a la cual se seguirá un procedimiento de pregunta – respuesta – réplica, con un tiempo máximo de tres minutos para las primeras dos y uno para la última. Finalmente, en el acuerdo celebrado el 14 de octubre, quedó definida la comparecencia en comisiones de algunos Secretarios de Estado y otros directores de las entidades paraestatales.34 B. La protesta de decir verdad El segundo párrafo adicionado al artículo 69 constitucional dispone que en las comparecencias ante las Cámaras, los informes rendidos se harán bajo protesta de decir verdad. ¿Cuál será el alcance real de esta obligación y que consecuencias jurídicas puede llegar a tener? Al respecto, el Código Federal de Procedimientos Civiles señala, en su artículo 273, que “Todas las declaraciones, ante los tribunales, se rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales”. En términos similares, el artículo 119, segundo párrafo del Código Federal de Procedimientos Penales establece lo siguiente: “En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes”. 34 Fueron citados los siguientes Secretarios: Secretario del Trabajo y Previsión Social; o de Turismo; Secretario de Comunicaciones y Transportes; Secretario de la Función Pública; así como los titulares del Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas; Comisión Nacional del Deporte y Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. 165 Derecho en Libertad En la Ley de Amparo, también se hace referencia al requisito de rendir protesta de decir verdad. Así, el artículo 116 dispone que en la demanda de amparo, el quejoso manifestará bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan.35 Toda vez que el Congreso de la Unión no es un tribunal, en el sentido utilizado por la Ley Federal de Procedimientos Civiles, ni tampoco se busca con la comparecencia presentar una querella, denuncia o amparo; ninguno de los artículos de los ordenamientos jurídicos citados nos ofrece alguna luz para entender qué quiso decir el Poder Revisor de la Constitución al ordenar que los comparecientes ante las Cámaras del Poder Legislativo rindieran protesta de decir verdad. En este orden de ideas, sólo quedaría recurrir a la regla general del artículo 130 constitucional, conforme al cual “la simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley”. Así, los Secretarios de Estado, directores de las entidades paraestatales y el Procurador General de la República podrían ser sancionados conforme al artículo 247 fracción I del Código Penal Federal, el cual tipifica como delito de “falsedad en declaraciones judiciales y en informe dados a una autoridad” la siguiente conducta: “Al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad”. En este caso, de acuerdo a los artículos 21 y 102 constitucional, la falsedad tendría que denunciarse ante el Ministerio Público Federal, cuyo titular es el Procurador General de la República, quien iniciaría la integración de una averiguación previa para determinar si existen elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal. 35 En torno a esta disposición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido la siguiente jurisprudencia “PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL "PROTESTO LO NECESARIO" Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA. Al señalar el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste "bajo protesta de decir verdad" los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con este requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o solemne, la obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, el hecho de que aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. De ahí que la frase "Protesto lo necesario", que aparece comúnmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas”.Tesis P/J 127/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, noviembre de 1999, p. 32. No. de registro IUS 192843. 166 Derecho en Libertad Como ya se puede adivinar, exigir esta responsabilidad genera varios inconvenientes. Por una parte, en el caso de los Secretarios de Estado y del Procurador General de la República, para el ejercicio de la acción penal tendría que solicitarse antes la declaración de procedencia prevista en el artículo 111 de la Constitución y el funcionario acusado no quedaría separado del cargo hasta que no se inicie propiamente el proceso penal. Lo que significa que para estar en condiciones de exigirle responsabilidad al funcionario acusado, tendría que acudirse a tres instancia distintas: Procuraduría General de la República, Cámara de Diputados y Poder Judicial Federal. Aunado a lo anterior, es evidente el conflicto de intereses que se verificaría si es el Procurador General de la República a quien el Parlamento acusa de haber mentido. Además, si tomamos como referencia algunas de las interpelaciones realizadas en el Pleno de la Cámara de Diputados a los Secretarios de Gobernación y de Seguridad Pública, así como al Procurador General de la República, observaremos que muchas de las preguntas que se formulan en las comparecencias no admiten un juicio de veracidad o falsedad. Con el fin de probar esta afirmación, señalaremos algunos ejemplos de las preguntas realizadas en la referida comparecencia: “¿Cuál será, señores, especialmente señor procurador, el punto en el que la inseguridad se convertirá en ingobernabilidad? ¿Cuántos muertos para accionar, de una vez por todas?”36 “¿Por qué no ha podido este gobierno diseñar un sistema de inteligencia moderno e integral al servicio de la seguridad nacional, que prevea y prevenga acontecimientos como los descritos?”37 “¿Por qué creerle que vale la pena sacrificar los recursos para educación, infraestructura carretera, salud y el campo? en plena crisis alimentaria?, ¿para fortalecer sus estrategias carentes de resultados?38 “Dado el carácter global del problema del narcotráfico ¿cuál es su diagnóstico sobre la transformación de los patrones de este ilícito en los países en donde las bandas delincuenciales locales actúan o tienen alguna participación, considerando, desde luego, la manera en que están impactando estos cambios la actuación de los grupos delincuenciales que operan en nuestro país y los alcances del trabajo conjunto de los gobiernos nacionales para combatir con eficacia este ilícito, sobre todo en el ámbito regional continental?”39 “¿Por qué las armas y explosivos pasan a México sin discriminación alguna? ¿Qué está haciendo la procuraduría en este sentido?, ¿Qué está haciendo la procuraduría para limpiar su policía, evitar actos de corrupción y retomar la confianza de la gente? Y en ese sentido ¿por qué sólo se habla de exámenes de control de confianza a los cuerpos policíacos? ¿Qué, acaso éstos no tienen superiores jerárquicos que debieran responder de irregularidades que también cometen?”40 36 Pregunta del Dip. César Camacho Quiroz. Todas las preguntas a las que se hace referencia a continuación fueron obtenidas de la versión estenográfica de la sesión del 23 de septiembre. Consultada en el sitio oficial de la Cámara de Diputados, , al día 28/10/2008. 37 Pregunta del Dip. Elías Cárdenas Márquez. 38 Pregunta del Dip. Gerardo Octavio Vargas Landero. 39 Pregunta del Dip. Felipe Díaz Garibay. 40 Pregunta del Dip. Miguel Ángel Arellano Pulido. 167 Derecho en Libertad ¿Cómo, desde su competencia, su secretaría, es posible consolidar el fortalecimiento de las instituciones del Estado mexicano, especialmente las concurrentes en materia de seguridad interior?41 Como se puede observar en las anteriores preguntas, y en términos parecidos a lo que se comentaba sobre el objetivo de las preguntas por escrito enviadas al Ejecutivo, la intención de estas preguntas es conseguir un posicionamiento político del funcionario compareciente. Por lo tanto, consideramos que la exigencia de rendir protesta de decir verdad tiene un alcance jurídico muy limitado en cuanto al tipo de responsabilidad penal que podría generar. V. ¿La reforma al informe presidencial incorpora la responsabilidad política a nuestro sistema presidencial? Conforme fue señalado en el primer apartado de este trabajo, la responsabilidad política, como institución de los sistemas parlamentarios, se traduce en la facultad del Poder Legislativo de exigir cuentas e interpelar al Gobierno, así como a censurarlo en su conjunto o a alguno de sus miembros – lo que acarrearía su dimisión. ¿La reforma al informe presidencial tiene esta consecuencia? Para dar respuesta a esta interrogante, se debe reconocer antes que la eliminación del informe oral no apunta hacia la construcción de un Gobierno políticamente responsable. Por el contrario, en este aspecto, el nuevo formato lejos conseguir un Ejecutivo controlado por el Parlamento, generó el fortalecimiento de la figura del Presidente de la República, pues se suprimió el único día del año en el que debía confrontarse directamente con la oposición representada en el Parlamento. No obstante, la legitimidad dual y la concentración de las jefaturas de Estado y de Gobierno en una sola persona, característica esencial de los sistemas presidenciales es un factor insoslayable al evaluar la incorporación de la responsabilidad política. En este sentido, consideramos que la posibilidad de cuestionar al Ejecutivo a través de preguntas por escrito puede llegar a constituirse en un interesante mecanismo de control para la rendición de cuentas, así como para conocer la postura del Presidente de la República sobre los temas fundamentales para la Nación. Del análisis de algunas de las preguntas escritas, se desprende una vocación del Parlamento de controlar el funcionamiento de la administración pública federal encabezada por el Presidente de la República. En algunos casos con cuestionamientos muy concretos – por ejemplo la cantidad y la aplicación de los excedentes petroleros – que en cuanto a contenido no se diferenciarían mucho de una solicitud a través de los mecanismos de transparencia. Pero también expresando posiciones, las que más que formular una pregunta, exigen la definición del Ejecutivo sobre asuntos de relevancia para el país – verbigracia la responsabilidad que adquirirá México como miembro no permanente del Consejo de Seguridad de la ONU. En cuanto a las comparecencias de los Secretarios de Estado, la reforma tampoco representa ninguna novedad. Por una parte, si bien es cierto que antes el artículo 69 no las mencionaba, el 93 sí la preveía en la apertura de las sesiones ordinarias – en una práctica conocida como glosa del informe. 41 Pregunta del Dip. Jesús de León Tello. 168 Derecho en Libertad Por su parte, en el segundo párrafo del artículo 93 se facultaba a las Cámaras para hacer comparecer al Procurador General de la República y a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria – éstos últimos ahora señalados en términos generales como entidades paraestatales.42 Sin embargo, creemos que la inclusión de estas comparecencias en el artículo referente al informe presidencial, puede interpretase como un cambio sustancial en la relación entre el informe de gobierno, los funcionarios comparecientes y el Poder Legislativo, en la medida que crea un vínculo de responsabilidad entre estos funcionarios con la información rendida por el Presidente de la República. Es decir, la asistencia de los Secretarios de Estado, de los directores de las entidades paraestatales y del Procurador General de la República no son únicamente para dar cuenta del estado que guardan sus respectivos ramos – como lo establece el artículo 93 – sino para responder por el informe que el Presidente de la República envió al Parlamento. Comparando los formatos seguidos en las Cámaras de Diputados y Senadores, consideramos más adecuado que las comparecencias se hagan ante el Pleno de las Cámaras y cuando la importancia del caso lo amerite, ante el Congreso de la Unión. Las comparecencias ante las comisiones no tienen el mismo efecto de control que las celebradas ante el Pleno. En este sentido, Valadés opina que “Las que se ventilan en las comisiones tienen la ventaja de puntualidad técnica, pero la desventaja de un escenario secundario. El gobierno, en términos generales, debe comparecer ante el Pleno de las Cámaras”, 43 pues como lo señala este mismo autor “Lo que se espera de un ministro son las razones políticas y jurídicas del gobierno, no disertaciones doctas sobre cuestiones de alta especialidad científica o técnica, que deben ser conocidas y aclaradas por los funcionarios auxiliares…”44 Aunado a lo anterior, no se debe perder de vista que las contestaciones expresadas en las comparecencias no son únicamente una rendición de cuentas frente al Poder Legislativo, sino también frente a la sociedad. Por lo que la falta de publicidad no sólo devalúa la posibilidad de un control político interorgánico – entre Ejecutivo y Parlamento – sino que además, se traduce en una merma para el control social. Al respecto, Ángela Figueruelo atinadamente señala que el principio de publicidad parlamentaria, “además de ejercer una importante función de educación política, sirve de mecanismo de control de la arbitrariedad y de la corrupción de los diputados y será además el instrumento idóneo que permite, por un lado, romper el hiatos representante y representados y, por otra parte, proceder a una auténtica moralización de la vida pública general”.45 42 Con la modificación y conforme a la composición de la administración pública paraestatal prevista en el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal también estarían obligados a comparecer los directores de las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos. 43 Valadés, op. cit., nota 17, p. 119. 44 Ibídem, p. 118. 45 Figueruelo B., Ángela, En torno a las garantías del sistema parlamentario español, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, p. 20. 169 Derecho en Libertad En este sentido, tanto las preguntas como las respuestas del Ejecutivo deben hacerse públicas y difundirse ampliamente. Por ello, y dada la importancia que actualmente tiene la televisión para la construcción de la opinión pública, no se debe descartar la posibilidad de que sean televisadas completamente “ya que a quien le corresponde llevar a cabo las últimas consecuencias del ejercicio de dicho control será, en este caso, al cuerpo electoral de tal manera, el ciudadano se formará una opinión respecto de la dirección política del gobierno”.46 En este sentido, el acto principal del informe de gobierno no sería propiamente la entrega del informe por escrito, sino la o las sesiones en donde los Secretarios de Estado, los directores de las entidades paraestatales y el Procurador General de la República rindan cuentas sobre la información presentada por el Presidente y respondan a los cuestionamientos de los legisladores. Se trata de pasar realmente del informe presidencial al informe de Gobierno. La reforma constitucional y las prácticas parlamentarias que se han estudiado apuntan hacia un gobierno políticamente responsable, en tanto que se exige la rendición de cuentas y se prevé la posibilidad de preguntar y solicitar información. Pero ¿qué pasa si como producto de esta rendición de cuentas el Parlamento considera que ese funcionario no debe seguir ocupando su puesto? ¿Qué pasa si las posiciones expresadas en las interpelaciones no dejan satisfechos a una amplia mayoría de los miembros del Poder Legislativo? ¿Puede hablarse de responsabilidad política sin contemplar la posibilidad de que el Parlamento pueda destituir al funcionario que considere inadecuado o incompetente para ese cargo, en otras palabras que se le haya perdido la confianza? Sin lugar a dudas, éste es el quid de la cuestión. Con el fin de precisar las cosas debemos dejar claro que en un sistema presidencial, el Presidente no puede ser destituido por el Poder Legislativo vía responsabilidad política. Mientras se mantenga un Poder Ejecutivo unicéfalo elegido plebiscitariamente, esta posibilidad debe ser descartada, so pena de vulnerar el principio de división de poderes. Ahora bien, lo que sí podría consolidar un diseño constitucional con un gobierno políticamente responsable, sería la posibilidad de censurar a los funcionarios que comparezcan ante el Parlamento. Como lo expresa Núñez Torres “Se trataría simplemente de una facultad otorgada por el constituyente al Poder Legislativo con el ánimo de que colabore, a través de una figura de mero control político, en la conformación de los miembros del Poder Ejecutivo”.47 Sin lugar a dudas, la rendición de cuentas entre poderes y las interpelaciones constituyen importantes instrumentos para control al Poder Ejecutivo. Sin embargo, mientras éste último conserve el monopolio de decisión para la permanencia de los Secretarios de Estado, directores de las entidades paraestatales y el Procurador de la República, no es posible hablar de la existencia de un gobierno políticamente responsable, pues la posibilidad de censurar hace coparticipe al Parlamento en el rumbo y las acciones del gobierno.48 46 Pedroza De la Llave, Susana, “La comparecencia del gobierno en el parlamento español. Una forma de control parlamentario”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, núm. 86, mayo-agosto de 1996, http:77 www.juridicas.unam.mx/publica/revboletin/cont/86/art/art11.htm. 47 Núñez Torres, Michael, “El sistema presidencial de gobierno y el estado de Derecho”, en Estrada Michel, Rafael (comp.), La división del poder público. Temas constitucionales, México, Porrúa, 2007, p. 188. 48 Debe reconocerse que hoy en día la responsabilidad política en su función de censura a los miembros del gobierno o de éste en su conjunto, no es el control político más utilizado en los sistemas de gobierno parlamentario. Por el contrario, como lo señala Mirkine-Guetzévitch, el parlamentarismo racionalizado 170 Derecho en Libertad Así como este instrumento de control se ha racionalizado en los sistemas parlamentarios, debe encontrarse el diseño adecuado para su incorporación en los sistemas de gobierno presidencial. Por ejemplo, podría considerarse que las sesiones del informe de gobierno sean el único momento en que el Poder Legislativo pueda proponer una moción de censura. Es menester destacar que la facultad a la que apelamos no está vinculada a la protesta de decir verdad y a la eventual separación del cargo derivado de un juicio de procedencia, por la presunta comisión de un delito. Hacemos esta aclaración porque ya empiezan a sonar algunas voces que piden la destitución del “funcionario que lleguen a cometer perjurio”.49 Como lo señalamos, existe una diferencia sustancial entre la responsabilidad política y la responsabilidad penal. VI. Conclusión: la moneda está en el aire Como lo apunta Laura Valencia Escamilla, en la actualidad hemos llegado a una “complejidad funcional de los sistemas políticos al grado que las concepciones decimonónicas de división y equilibrio de poderes resultan inadecuadas para la multiplicidad de actividades que desempeñan los parlamentos…”50 En este sentido, con independencia del sistema de gobierno de que se trate, los Parlamentos están obligados a cumplir una importante labor de control del Gobierno; buscando con esto evitar la concentración del poder en el Presidente. Las reformas al informe presidencial en México apuntan hacia la incorporación de la responsabilidad política, en tanto se exige la rendición de cuentas del Ejecutivo frente al Parlamento. Sin embargo, quedan varias asignaturas pendientes, entre ellas la reforma a la LOCG para que se establezca un solo formato para las comparecencias que respete el principio de publicidad parlamentaria. Asimismo, es menester permitirle una mayor incidencia al Parlamento en la administración pública, mediante la facultad racionalizada de censurar a los funcionarios a los que se les haya perdido la confianza. Finalmente, más allá de las normas constitucionales no debe perderse de vista que el comportamiento de los actores en el sistema político son una factor que en buena medida termina definiendo cómo se realizan efectivamente las prácticas. Por lo tanto, habrá que estar muy atentos a cómo ejerce el Parlamento estas atribuciones y cómo las acepta el Ejecutivo. Retomando la idea de Azañan, no sólo es importante observar el sistema político, sino también la política del sistema. ha generado que la principal preocupación de los partidos políticos que compiten en las elecciones por los escaños en el Parlamento sea obtener una mayoría suficiente que les permita acceder a la conformación de un Gobierno. Este cambio de intereses de las mayorías parlamentarias ha obligado también a un proceso de adaptación de sus funciones. Sin perder de vista el importante papel que el Parlamento tiene como control del Gobierno, ahora también las mayorías parlamentarias desean la permanencia y estabilidad de los gobiernos a los cuales les ha sido otorgada su confianza. 49 Sen. Manlio Fabio Beltrones, El Universal, http://eluniversal.com.mx/notas/vi_541153.html. 50 Valencia Escamilla, Laura, “Modernidad institucional y cambios en la función parlamentaria”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, núm. 7, julio- diciembre 2002, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/7/ard/ard6.htm. 171 Derecho en Libertad Bibliografía Bustos Gisbert, Rafael, La responsabilidad política del gobierno: ¿realidad o ficción?, España, Colex, 2001. Carpizo, Jorge, El presidencialismo mexicano, 13ª edición, México, Siglo Veintiuno Editores, 1996. De la Garza Santos, Iván, “La responsabilidad política de los servidores públicos en el sistema presidencial mexicano: el juicio político”, en Cienfuegos Salgado, David y Rodríguez Lozano, Luis (coord.), Estado, Derecho y democracia en el momento actual, México, Fondo Editorial Jurídico, 2008. Díez-Picazo, Luis María, La criminalidad de los gobernantes, Barcelona, Editorial Crítica, 2000. Figueruelo B., Ángela, En torno a las garantías del sistema parlamentario español, Bogotá, Universidad Externado de Colombia. Fioravanti, Maurizio, Constitución. De la antigüedad a nuestros días, trad. 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El iusnaturalismo y el iuspositivismo como corrientes clásicas en la fundamentación de los derechos humanos; II. El desarrollo iusfilosófico de los derechos humanos; III. Hacia una fundamentación iusfilosófica moderada de los derechos humanos; IV. Análisis crítico y conclusiones. Introducción El complejo y controvertido debate sobre la fundamentación iusfilosófica de los derechos humanos trae a nuestra discusión diversos y sugestivos planteamientos tales como: ¿Es posible una fundamentación única en materia de derechos humanos? ¿Los derechos humanos son producto de una reflexión filosófica abstracta o de conquistas y reivindicaciones sociales, políticas y jurídicas concretas? ¿Existe alguna clase de ética mínima que fundamenta las Declaraciones de Derechos Humanos nacionales e internacionales? El presente artículo trata de responder las interrogantes planteadas. El debate iusfilosófico sobre la conceptualización de los derechos humanos resulta bastante prolija.2 En primer lugar, considero que cada uno de los términos: derechos humanos, derechos fundamentales, derechos públicos subjetivos, derechos naturales, libertades públicas, derechos morales, derechos individuales, derechos del ciudadano, no son “expresión pura de una decisión lingüística, sino que todos ellos tienen conexiones culturales y explicaciones derivadas de un contexto histórico, de unos intereses, de unas ideologías y de unas posiciones científicas o filosóficas de fondo”.3 Considero que es necesario ofrecer un concepto mínimo de derechos humanos para dar solución a las cuestiones que pretendemos resolver. De este modo, podemos definir a los derechos humanos como: Conjunto de facultades e instituciones que en cada momento histórico concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben de ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.4 1 Estudiante de la Maestría en Derecho Procesal Constitucional por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Exbecario del CONACYT IdB: 12303. Actual secretario académico de la revista Isotimia. 2 Puede consultarse parte de este interesante debate en: Laporta, Francisco, “Sobre el concepto de derechos humanos”, en Doxa No.4, Alicante, 1987, pp. 23-46; Entre algunas otras obras de gran relevancia: Pérez Luño, Antonio E., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 2001; Peces Barba Martínez, Gregorio, Curso de Derechos Fundamentales, Madrid, Universidad Carlos III, BOE, 1999; Cruz Parcero, Juan Antonio, El concepto de derecho subjetivo, México, Fontamara, 2004; El lenguaje de los derechos. Ensayo para una teoría estructural de los derechos, Madrid, Trotta, 2007. 3 Peces-Barba Martínez, Gregorio, Lecciones de Derechos Fundamentales, Madrid, Dykinson, 2004, p. 35. 4 Pérez Luño, Antonio E., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, op. cit., p. 48. 174 Derecho en Libertad Este concepto tiene un fundamento filosófico preciso y claro proveniente de las ideas del liberalismo político, el movimiento ilustrado y el contractualismo moderno. Sin duda, estas ideas lograron ser cristalizadas por movimientos sociales y/o políticos, edificando los tres grandes paradigmas en materia de derechos humanos: el modelo inglés, el americano y el francés. De igual forma, el concepto de derechos humanos contiene una vaguedad e imprecisión similar, lo cual ha sido consecuencia de “un cierto abuso lingüístico; pero representa también una característica de la función histórica que ha desempeñado como traducción jurídica de las exigencias morales más importantes que en cada momento han pretendido erigirse en criterio fundamental para medir la legitimidad de un modelo político [...] determinar el contenido de los derechos no es un problema teórico conceptual, sino ideológico o de fundamentación".5 I. El iusnaturalismo y el iuspositivismo como corrientes clásicas en la fundamentación de los Derechos Humanos Entre los filósofos políticos y del derecho, la reflexión y análisis sobre la fundamentación de los derechos humanos plantea el problema de la relación entre la moral y el derecho6 o, en última instancia, la fundamentación ética del derecho; es decir, la influencia que tienen los principios morales en el derecho positivo vigente.7 El planteamiento inicial abordado en este apartado tiene íntima relación con la filosofía del derecho, por lo que antes de continuar nos gustaría hacer una precisión sobre dos de las corrientes iusfilosóficas mayormente difundidas: el iusnaturalismo8 y el iuspositivismo. Las corrientes iusnaturalistas tienen una característica en común: “la creencia en un orden suprapositivo de carácter universal, permanente e inviolable que contiene los valores últimos de todo ordenamiento jurídico”.9 Así mismo, el maestro Norberto Bobbio ya había afirmado con gran precisión que el iusnaturalismo admite la distinción entre derecho natural y derecho positivo, mientras que el positivismo jurídico es aquella corriente que no admite esta distinción; por lo tanto, afirma que no existe otro derecho que el positivo.10 De esta manera, el concepto de derecho positivo resultaría incomprensible si no lo contraponemos al de derecho natural.11 5 Prieto Sanchís, Luis, “Derechos fundamentales”, en El derecho y la Justicia, Madrid, Trotta, 1996, p. 508. 6 Algunos filósofos del derecho que aceptan una conexión entre el derecho y la moral se encuentran: Garzón Valdés, Neil MacCormick, Theodor Viehweg, Santiago Nino, Joseph Raz, Robert Alexy, Pérez Luño; por otra parte, entre quienes sostienen que tal nexo no existe están: Roberto Vernego, Eugenio Bulygin, Diego Farell, Eduardo Rabossi. Vid. Vázquez, Rodolfo (comp.), Derecho y Moral, Barcelona, Gedisa, 1998. 7 Aguilera Portales, Rafael, “Estudio introductorio” en Zaragoza Huerta, José, Aguilera Portales, Rafael, Núñez Torres, Michael, Los derechos humanos en la sociedad contemporánea, México, Editorial Lago, 2007. 8 Dentro del iusnaturalismo existen dos divisiones: el iusnaturalismo ontológico y el iusnaturalismo deontológico. Haremos las precisiones sobre estas dos clasificaciones en líneas posteriores. 9 Aguilera Portales, Rafael Enrique, “Posibilidad, sentido y actualidad de la Filosofía del Derecho” en Revista IUS ET PRAXIS, Talca, Universidad de Talca, año 13, nº2, 2007, p. 19. 10 Bobbio, Norberto, El problema del positivismo jurídico (traducción de Ernesto Garzón Valdés), Buenos Aires, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1965, p. 18. 11 Bobbio, Norberto, El positivismo jurídico. Lecciones de Filosofía del Derecho reunidas por el doctor Nello Morra (traducción de Rafael de Asís y Andrea Greppi), Madrid, Debate, 1998, p. 35. 175 Derecho en Libertad En este sentido, estamos convencidos que esta atractiva y sugerente discusión nos remonta a una reflexión sobre la compleja e innegable interrelación que han tenido históricamente el derecho, la ética y la política. Por esta razón, la corriente iusnaturalista siempre ha afirmado la unidad que debe tener el derecho y la moral, mientras que el iuspositivismo fuerte o radical ha sostenido todo lo contrario. El debate sobre la relación entre el derecho y la moral podemos remontarlo a la época clásica griega. Un claro ejemplo lo encontramos en la famosa tragedia Antígona de Sófocles, donde se plantea un conflicto entre el derecho natural y el derecho positivo12,, así como también el caso de Sócrates, que representó el primer caso público de desobediencia ética al derecho13 en la antigua Grecia14, entre otros. Durante la Edad Media surge el iusnaturalismo teológico como pensamiento predominante en los juristas. De esta forma, “el derecho natural es considerado superior al positivo en cuanto al primero no es visto ya como simple Derecho común, sino como una norma fundada en la misma voluntad de Dios en el corazón de los hombres”15. Por otra parte, los conceptos básicos para comprender esta clase de iusnaturalismo, fundado en la ideología de Santo Tomás de Aquino16 y los demás doctos de la iglesia católica como Agustín de Hipona17, parten de la visión y distinción entre lex humana, lex naturalis y lex divina.18 El tránsito a la modernidad, como bien lo ha sugerido el maestro Gregorio Peces Barba, replantea las relaciones entre los particulares y el Estado. Los rasgos que caracterizan a este periodo fueron: el proceso de secularización y racionalización del derecho, la idea de la autonomía de la voluntad y de derecho subjetivo, el surgimiento de la burguesía como clase dominante, la codificación del derecho privado, el proceso de positivación y coactividad del derecho, la tolerancia, y la distinción del derecho y la moral.19 12 El conflicto se presenta cuando el Rey de Tebas, Creonte, prohíbe hacer ritos fúnebres al cuerpo de Polinices, como castigo por traición a su patria. Es cuando Antígona, hermana de Polinices, argumentando un derecho divino, desobedece la ley de Tebas dando sepultura al cuerpo de Polinices, sufriendo las consecuencias de haber desobedecido la ley positiva. Sophocles, The Antigone (translated into english Rayming verse with introduction and notes by Gilbert Murray), New York, Oxford University press, 1941. 13 Sobre el tema de la desobediencia ética y su diferencia con la desobediencia civil, puede consultarse el interesante desarrollo histórico que se realiza en el siguiente artículo: Aguilera Portales, Rafael, “La Constitución y la desobediencia civil como proceso en la defensa de los Derechos fundamentales” en Criterio Jurídico, Santiago de Cali, Colombia, Universidad Javeriana, vol. VI, 2006, pp. 93-115. 14 Platón fue el encargado de recopilar la mayor parte del pensamiento socrático en los famosos Diálogos. La argumentación de Sócrates en contra de su acusación se encuentra en: Platón, Apología de Sócrates…(versión castellana de Tomás Meabe), París, Casa Editorial Garnier Hermanos, 1910. 15 Bobbio, Norberto, El problema del positivismo jurídico, op. cit., p. 43. 16 Tomás de Aquino, La ley (versión castellana y notas explicativas de Constantino Fernández-Alvar), Labor, Barcelona, 1936; Suma teológica (traducción directamente del latín por Hilario Abad de Aparicio), Madrid, Moya y Plaza editores, 1883. 17 San Agustín, La ciudad de Dios / del gran padre y doctor de la iglesia San Agustín, Obispo de Hipona (tr. Joseph Cayetano Díaz de Beyral y Bermúdez), 22 t. en 12 vol., Imprenta Real, México, 1793-1797. “La filosofía de la historia de San Agustín le obligaba a admitir que los imperios precristianos habían sido –en un cierto sentido- estados, pero para él era claro que no podían haberlo sido en el pleno sentido de la palabra que era aplicable después del establecimiento del cristianismo […] el carácter cristiano del Estado estaba inserto en el principio universalmente admitido de que su finalidad es realizar la justicia y el derecho”, Sabine, George, Historia de la Teoría Política, México, FCE, 1982, p. 149. 18 Aguilera Portales, Rafael, “Posibilidad, sentido y actualidad de la Filosofía del Derecho”, op. cit., p. 19. 19 Vid. Peces Barba Martínez, Gregorio, “Tránsito a la Modernidad y Derechos Fundamentales: El Derecho como Ley y el derecho subjetivo”, Cap. I, vol. I, T. I, en Historia de los derechos fundamentales, Peces Barba M., Gregorio, Fernández García et. al. (cords.), Madrid, Dykinson, 2001, pp. 225 y ss. 176 Derecho en Libertad Podemos distinguir dos clases de iusnaturalismo: el iusnaturalismo ontológico, radical, medieval o dogmático y el iusnaturalismo racionalista, crítico, mecanicista, deontológico o moderado. Los dos iusnaturalismos aceptan que existe un nexo necesario entre el derecho y la moral, puesto que la validez del derecho se fundamenta en última instancia en la moral.20 En primer lugar, el iusnaturalismo ontológico, dogmático o radical postula un orden de valores producto de un objetivismo metafísico, del que pretenden derivar valores y principios materiales universalmente válidos. En segundo lugar, el iusnaturalismo deontológico, crítico o moderado, sin negar la juridicidad del derecho positivo injusto, establece los criterios para comprobar su disvalor y, por tanto, para fundamentar su crítica y substitución por un orden jurídico justo21. Este último, según el profesor Pérez Luño, es la versión más sostenible en sociedades abiertas y pluralistas actuales, debido a que ofrece un concepto de juridicidad general y comprensivo de derecho y de las pautas axiológicas que en él confluyen. El positivismo jurídico nace precisamente como consecuencia del proceso de secularización que se produce con la modernidad y que se potenciará con el movimiento ilustrado22. El proceso del positivismo jurídico podemos situarlo en el pensamiento filosófico-jurídico de Thomas Hobbes. Esta corriente iusfilosófica tiene diversos orígenes y fuentes: en Alemania, la escuela histórica del derecho y la filosofía de su máximo representante Savigny, el movimiento de codificación del derecho de Thibaut; en Francia, el Código de Napoleón en 1804, la escuela de la exégesis, entre otros aportes; en Inglaterra destacan, el pensamiento filosófico-político del Estado por parte de los filósofos iusnaturalistas como Hobbes y Locke, la filosofía utilitarista de Bentham y la ideología filosófico-jurídica de John Austin.23 En las primeras décadas del siglo pasado, uno de los más destacados representantes del positivismo jurídico fue Hans Kelsen. Este autor pretendió realizar una separación drástica y radical entre el derecho y la moral, con la intención de elaborar una teoría del derecho “purificada de toda ideología y de todo elemento científico-natural"24. El movimiento positivista tuvo su máximo auge durante la primera mitad del siglo XX, y después de la Segunda Guerra Mundial este modelo comenzó a agotarse. Las deficiencias y críticas señaladas al positivismo, provienen de las tesis legalista y formalista25 que obligan a los destinatarios de las normas a aceptarlas sin importar su contenido. La tradición romano-germana estatalista ha propuesto aceptar el derecho positivo como válido por el simple hecho de que el Parlamento es el órgano legitimado democráticamente para la producción de las normas. Por otra parte, en la tradición anglosajona del common law existe una mayor libertad para los jueces a la hora de llevar a cabo su labor interpretativa y donde actúan como contrapeso frente al Parlamento. 20 Fernández García, Eusebio y De Asís, Rafael, “Iusnaturalismo y positivismo jurídico” en Peces Barba, Gregorio, Fernández, Eusebio y De Asís, Rafael (comps.), Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, Ediciones Jurídicas y Sociales, 2000, pp. 293-318. 21 Pérez Luño, Antonio-Enrique, Teoría del derecho (una concepción de la experiencia jurídica), Madrid, Tecnos, 1997, p. 37. 22 Peces Barba, Martínez, Gregorio, Introducción a la filosofía del derecho, Madrid, Debate, 1983, p. 242. 23Bobbio, Norberto, El positivismo jurídico, op. cit., pp. 61-129. 24 Kelsen, Hans, “Prólogo a la primera edición” de Teoría Pura del Derecho, México, Porrúa, 2003, p. 7. 25Resulta claro que el agotamiento y crisis del positivismo jurídico va más allá de esta tesis. Al respecto, puede verse: Serna, Pedro, Filosofía del derecho y paradigmas epistemológicos. De la crisis del positivismo a las teorías de la argumentación jurídica y sus problemas, México, Porrúa, 2006. 177 Derecho en Libertad Los regímenes dictatoriales de la mayor parte del siglo XX legitimaban su autoridad bajo el argumento principal de que estaban cumpliendo con el imperio de la ley. A partir de estos acontecimientos los juristas volvieron a replantearse la antigua discusión sobre la necesaria y olvidada conexión entre el derecho y la moral; es decir, no bastaba que una ley cumpliera con los requisitos formales para ser válida, sino que era necesario que satisfaciera requerimientos mínimos de moralidad. Un claro ejemplo de ello fueron las exigencias por parte de la comunidad mundial de un contenido ético mínimo plasmado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948. En resumen, se distinguen cinco momentos que caracterizan al positivismo jurídico26 : a) asunción del dogma de la omnipresencia del legislador; b) la crítica al derecho natural; c) el movimiento a favor de la codificación; d) el abandono del derecho natural y e) la escuela de la exégesis, en la que aparece ya expresado el postulado de que no hay más derecho que el positivo. II. El desarrollo iusfilosófico de los derechos humanos La filosofía ha tenido un papel imprescindible en el desarrollo y contenido de los derechos humanos. La línea evolutiva que siguen los derechos humanos inicia con la positivación de los derechos naturales. El iusnaturalismo de tipo racionalista servirá a las distintas revoluciones liberales para inspirar su programa político. Paulatinamente, en las distintas declaraciones de independencia y constituciones se lograrán plasmar los ideales de libertad, igualdad y fraternidad que eran inspirados por pensadores y filósofos. Las teorías contractualistas formarán nuevos principios que servirán para transformar las relaciones sociales, políticas y jurídicas existentes. Otra de las características de estas teorías es la filosofía individualista de signo claramente renacentista, donde el ser humano será considerado como sujeto de derechos por el simple hecho de ser persona (dignidad humana). Los aportes de la filosofía contractualista justificarán la existencia de principios básicos para la convivencia y organización política. El contrato social servirá como una metáfora para comprender la organización política, y de esta forma justificar la defensa de ciertos bienes como la vida, la libertad y la propiedad. La teoría del contrato social ha sufrido paulatinamente ciertas transformaciones. A esta evolución podemos dividirla en tres procesos: la teoría del contrato social absolutista, la liberal y la democrática. Del lado de la versión absolutista se hallan pensadores como: H. Grocio, S. Pufendorf, T. Hobbes, y B. Spinoza; por otra parte, John Locke representa la teoría del contrato social liberal, concluyendo con Immanuel Kant y Rousseau, dentro de la teoría del contrato social democrático.27 26 Asís Roig, Rafael, “Estudio Preliminar” en Bobbio, Norberto, El positivismo jurídico…, op. cit., p. 13. 27 Fernández García, Eusebio, “La aportación de las teorías contractualistas”, en La filosofía de los derechos humanos, capítulo VI, V. II, T. II, Siglo XVII, Historia de los derechos fundamentales, op. cit., p. 21. 178 Derecho en Libertad Hobbes pertenece por antonomasia a la clase de pacto social absolutista, e incluso autores contemporáneos han hecho hincapié en la metáfora del contrato social hobbesiano para fundamentar los derechos humanos28. En su obra más importante, el Leviathan, describe los rasgos característicos de esta clase de pacto social: La causa final, fin o designio de los hombres (que naturalmente aman la libertad y el dominio sobre los demás) al introducir esta restricción a sí mismos (en la que los vemos vivir formando Estados) es el cuidado de su propia conservación y, por añadidura, el logro de una vida más armónica; es decir, el deseo de abandonar esa miserable condición de guerra que, tal como hemos manifestado, es consecuencia necesaria de las pasiones naturales de los hombres, cuando no existe poder visible que los tenga a raya y los sujete, por temor a castigo, a la realización de sus pactos y a la observancia de las leyes de naturaleza establecidas […] la esencia del Estado, que podemos definir así: una persona de cuyos actos una gran multitud, por pactos mutuos realizados entre sí, ha sido instituida por cada uno como autor, al objeto de que pueda utilizar la fortaleza y medios de todos, como lo juzgue oportuno, para asegurar la paz y la defensa común.29 Thomas Hobbes tiene una visión negativa del hombre; por esta razón, el fin del Estado será brindar seguridad a cambio de que los individuos cedan sus derechos y libertades a ese Leviathan. La concepción de contrato social en Hobbes tiene su justificación en la época en que fueron concebidas sus ideas; en esa época, Inglaterra atravesaba por un periodo absolutista (recuérdese la dinastía de los Tudor durante gran parte del siglo XVI y parte del XVII). El Leviathan fue concebido en “una época de autoafirmación individual dura y cruel; es pues, una época violenta en la cual los excesos egoístas de los monarcas son igualados por la turbulencia de los súbditos. El derecho divino de los reyes afirma ferozmente su autoridad sobre los derechos divinos de la conciencia y la razón.30 Continuando con esta línea de pensamiento, hacemos referencia a la obra más conocida de Hugo Grocio: De iure belli ac pacis31 (De la guerra y la paz). En esta obra el autor habla de la legitimación del poder político del soberano, imponiendo el deber inexcusable de obediencia a los súbditos. Es precisamente esta característica de obediencia incondicional, sin plantearse ningún tipo de derecho de resistencia frente a la autoridad, lo que distinguirá a esta clase de contractualismo absolutista. El referido autor utilizaba el principio aristotélico de sociabilidad humana para fundamentar su teoría.32 28 Me refiero especialmente al distinguido filósofo del derecho Luigi Ferrajoli, quien ha propuesto una redimensión de los criterios axiológicos que fundamentan los derechos fundamentales: la igualdad, democracia, la paz y la tutela del más débil; éste último hace referencia obviamente a la filosofía política de Thomas Hobbes. He realizado un análisis al respecto en el capítulo II de esta Tesis. Vid. Ferrajoli, Luigi, “Los fundamentos de los derechos fundamentales”, op. cit., pp. 314 y ss. 29 Hobbes, Thomas, Leviathan or the Matter, Form and Power of a Commonwealth Eclesiastical and Civil, versió al castellano Leviatán, o la materia, forma y poder de una República eclesiástica y civil, México, FCE, 1994, pp. 137 y 142. 30 Crossman, R. H. S., “El pensamiento político inglés en la tradición europea”, en Mayer, J. P. (comp.) Trayectoria del pensamiento poíitico, México, FCE, 1976, pp. 125-126. 31 Grotius, Hugo, De Jure Belli ac Pacis, On the Law of War and Peace, III Book’s., Translated by A. C. Campbell, London, 1814. 32 Fernández García, Eusebio, “La aportación de las teorías contractualistas”, en La filosofía de los derechos humanos, op. cit., p. 21. 179 Derecho en Libertad Otro de los teóricos del contractualismo absolutista, aunque de tipo moderado, es Samuel Pufendorf. El referido autor se ubica dentro de la línea de un iusnaturalismo racionalista. En sus obras más conocidas: De jure naturae et gentium y De officio hominis et civis, juxta legem naturales libri duo, plantea el fin de la sociabilidad humana: La ley natural fundamental es ésta: que cada hombre debe cultivar y mantener en la medida en que se pueda la sociabilidad. En consecuencia, sea cual sea el fin, sean cuales sean los medios sin los que no se puede obtener el fin, todo lo que contribuye a esta sociabilidad necesariamente y en general son preceptivos por Derecho natural, y lo que estorba o quiebra se entiende como prohibido […] cuando se culmina la unión de voluntades y recursos, es precisamente cuando cobra vida la agrupación numerosa de personas en un mismo cuerpo, […] para que un Estado crezca de un modo regular se requieren dos pactos y una decisión […] el primero de todos, aquel grupo numeroso de personas que se entiende que han vivido en libertad natural cuando se reúnen para formar un Estado, hacen un pacto cada uno con cada uno de los otros de querer vivir en una unión permanente y administrar las bases de su supervivencia y seguridad con una resolución y dirección común.33 El fin principal en Pufendorf como en Hobbes al constituir el pacto social era la supervivencia y la seguridad. Además, ambos rechazaron que pudiera existir alguna clase de derecho de resistencia del gobernado. Por último, Benito Spinoza forma parte de la tradición de pensadores contractualistas de cuño absolutista que justificaban la existencia del Estado por medio de un pacto para el aseguramiento de ciertos derechos, como la vida, la integridad física y las libertades de pensamiento y expresión.34 Uno de los pensadores que más influencia ejerció en las distintas declaraciones de derechos humanos fue John Locke. El pensador inglés fue iniciador de la filosofía del liberalismo. Plasmó su ideario político y su visión de contrato social liberal en sus dos principales obras: Ensayo sobre el Gobierno Civil (Concerning Civil Government) y Ensayo sobre el entendimiento humano35 (Concerning Human Understanding). A diferencia de Thomas Hobbes, Locke inicia su Ensayo sobre el Gobierno Civil con una visión positiva sobre el estado de naturaleza humano: El hombre […] tiene en ese estado de naturaleza una ley natural que lo gobierna y lo obliga; la razón, que es dicha ley, enseña a toda la humanidad […] que siendo todos iguales e independientes, nadie deberá dañar a otro en su vida, salud, libertad o posesiones.36 De esta forma, el poder político resultante de la unión de voluntades de ese pacto social puede asegurar ciertos derechos naturales e inviolables como la vida, la libertad y la propiedad, mediante el establecimiento de la ley positiva37. Estos últimos filósofos (Hobbes y Locke), junto con Francis Bacon, formarán parte de la ilustración jurídica británica.38 33 Pufendorf, Samuel, De officio hominis et civis, juxta legem naturalem libri duo, De los deberes del hombre y del ciudadano según la ley natural, en dos libros (estudio preliminar y trad. de Salvador Rus Rufino), Madrid, CEPC, 2002, pp. 35 y 125. 34 Spinoza, Benedictus de, Tratado teológico-político (trad., introducción, notas e índices de Atilano Domínguez), Madrid, Alianza Editorial, 2003, p. 40 y ss. 35 Locke, John, An essay concerning human understanding (collated and annotated, with prolegomena, biographical, critical, and historical by Alexander Campbell Fraser), New York, Dover Publications, 1959. 36 Locke, John, Two treases of government (Reprinted the sixth time by A. Millar, M. Woodfall, et. al., London, Cambridge, 1764, pp. 196 y ss. 37 Ibidem., p. 162 y ss. 38 La corriente del siglo XVIII de la ilustración jurídica de la Europa continental presenta características muy similares a la ilustración jurídica que se presenta en Bretaña durante el siglo XVII y posteriores. “La idea de que la tarea de los jueces consiste en interpretar la ley mediante su aplicación, reservando 180 Derecho en Libertad J. J. Rousseau e Immanuel Kant son parte de la teoría democrática del contrato social. El filósofo ginebrino y el profesor de Könisberg formarán parte del proyecto ilustrado de la modernidad. El movimiento revolucionario francés y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 retomarán diversos aspectos y criterios de su filosofía contractualista-democrática. En sus obras más conocidas; El contrato social o principios de derecho político y el Discurso sobre el origen de la desigualdad, Rousseau plasmó la mayor parte de su filosofía política. Para el pensador ginebrino, el contrato social representará una forma de asociación civil en la cual los derechos naturales (iusnaturalismo racionalista) y las libertades de los individuos son parte del pacto social: Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja la fuerza común de la persona y los bienes de cada asociado, y por la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y permanezca tan libre como antes.39 Además de su visión contractualista, Rousseau adhirió la teoría de la voluntad general en la creación del derecho positivo. De esta forma, los súbditos tenían la oportunidad de participar en la creación de la ley positiva en la que estarían plasmados sus derechos. Esta visión estatalista de los derechos humanos fue llevada al extremo durante el periodo posrevolucionario francés. El carácter legicentrista del modelo de derechos humanos francés fue producto de los excesos de los congresistas y revolucionarios al dar mayor importancia al Parlamento (donde era depositada la voluntad popular por excelencia) sobre los otros poderes. Una situación distinta vivió Inglaterra, ya que el poder judicial ha tenido una tradición jurisprudencial efectiva; o el caso de Estados Unidos de Norteamérica, donde el sistema de frenos y contrapesos creado por los padres fundadores de esta nación dio una considerable efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, Rousseau sienta las bases para la comprensión del derecho en la clave del positivismo jurídico, en su primer momento esencialmente voluntarista40, y configura junto con otros autores de su tiempo el modelo del futuro Estado Constitucional. Una de las principales diferencias de Rousseau con los otros pensadores fueron los valores que eran protegidos por el pacto social. Para el pensador ginebrino, la propiedad no debía ser considerada como parte de los valores jurídicamente tutelados, tal idea se desprende del Discurso sobre el origen de la desigualdad entre los hombres: El rico, apremiado por la necesidad, concibió al fin el proyecto más premeditado que haya nacido jamás en el espíritu humano: emplear en su provecho las mismas fuerzas de quienes le atacaban, hacer de sus enemigos sus defensores, inspirarles otras máximas y darles otras instituciones que fueran para él tan favorables como adverso érale el derecho natural. la tarea de su creación en otras instituciones, y la defensa del valor de certidumbre del Derecho ya se estaban configurando en el siglo XVII”. De Páramo Arguelles, Juan Ramón, “La Ilustración británica”, en El contexto social y cultural de los derechos. Rasgos generales de evolución, Cap. III, V. I, T.II, Historia de los derechos fundamentales, op. cit., p. 297 39 Rousseau, Jacob, El Contrato Social, Libro I, Capítulo VI, París, Garnier, 1909, p. 197. 40 Rodríguez Uribes, José Manuel, “Rousseau, Estado de Derecho, democracia y derechos”, en La filosofía de los derechos humanos, capítulo IX, volumen II, tomo II, Siglo XVII, Historia de los derechos fundamentales, op. cit., pp. 287-288. 181 Derecho en Libertad Con este fin, después de exponer a sus vecinos el horror de una situación que los armaba a todos contra todos, que hacía tan onerosas sus propiedades como sus necesidades, y en la cual nadie podía hallar seguridad ni en la pobreza ni en la riqueza, inventó fácilmente especiosas razones para conducirlos al fin que se proponía. «Unámonos -les dijo- para proteger a los débiles contra la opresión, contener a los ambiciosos y asegurar a cada uno la posesión de lo que le pertenece; hagamos reglamentos de justicia y de paz que todos estén obligados a observar, que no hagan excepción de nadie y que reparen en cierto modo los caprichos de la fortuna sometiendo igualmente al poderoso y al débil a deberes recíprocos. En una palabra: en lugar de volver nuestras fuerzas contra nosotros mismos, concentrémoslas en un poder supremo que nos gobierna con sabias leyes, que proteja y defienda a todos los miembros de la asociación, rechace a los enemigos comunes y nos mantenga en eterna concordia.41 Uno de los filósofos más influyentes en el periodo de la Ilustración fue Immanuel Kant. El filósofo de Könisberg coincidía en la existencia de un pacto social previo a la creación del Estado: El problema mayor del género humano, a cuya solución le constriñe la Naturaleza, consiste en llegar a una SOCIEDAD CIVIL que administre el derecho en general […] una sociedad que compagine la máxima libertad, es decir, el antagonismo absoluto de sus miembros, con la más exacta determinación y seguridad de los límites de la misma, para que sea compatible con la libertad de cada cual.42 El acto por el cual el pueblo mismo se constituye como Estado, es el contrato originario. Esto es propiamente hablando sólo la idea de éste, por la cual el derecho absoluto de un proceso por el cual organizan una Constitución, puede ser concebible. De acuerdo a esta representación, todos y cada uno de los miembros del pueblo, renuncian a su libertad exterior para el bienestar común. El bienestar común es el pueblo visto en conjunto dentro de un Estado.43 Y en relación con su concepción democrática de contrato social, más adelante añade: El poder legislativo, visto como principio racional, pertenece solamente a la voluntad unida del pueblo. Debido a que de él debe proceder todo derecho, es necesario que éste no actúe injustamente con nadie mediante su ley.44 El aporte quizá más significativo de la filosofía kantiana, es el carácter de universalidad que le otorga a los derechos naturales. El concepto mismo de derecho como la obligación universal de todos de actuar conforme a la libertad de todos según las leyes universales45, resume el imperativo categórico formulado en sus obras: Fundamentación de la metafísica de las costumbres y Crítica de la razón práctica, en las cuales señalaba: 41 Rousseau, Jacob, Discurso sobre el origen de la desigualdad entre los hombres, segunda parte, Madrid, Calpe, 1923, pp. 38-39. 42 Kant, Immanuel, “Idea de una historia universal en sentido cosmopolita” en Filosofía de la historia (trad. Eugenio Ímaz), México, FCE, 2004, pp. 48-49. 43 Kant, Immanuel, The Philosophy of law. An exposition of the principles of jurisprudence as the science of right (trad. W. Hastie, B. D., T. & T. Clark), Edinburgh, 1887, p. 169. 44 Ibid. p. 166. 45 Kant, Immanuel, Principios metafísicos del derecho, (trad. de G. Lizarraga), Madrid, Libreria de Victoriano Suárez, 1873, p. 44. Según Kant, el principio universal del derecho consiste en que: “Una acción es conforme a derecho (recht) cuando permite, o cuya máxima permite la libertad del arbitrio de cada uno coexistir con la libertad de todos según una ley universal” Kant, Immanuel, Metaphysik der Sitten, (trad. cast. y notas de Adela Cortina Orts y Jesús Conill Sancho), La metafísica de las costumbres, 4ª ed., Madrid, Tecnos, 2005, p. 39. 182 Derecho en Libertad Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca solamente como un medio […] y más adelante insiste […] el fundamento de toda legislación práctica hállase objetivamente en la regla y en la forma de la universalidad, que la capacita para ser una ley (siempre una ley natural), según el primer principio; hállase, empero, subjetivamente en el fin. Mas sujeto de todos los fines es todo ser racional, como un fin en sí mismo, según el segundo principio; de donde sigue el tercer principio práctico de la voluntad, como condición suprema de la concordancia de la misma con la razón práctica universal, la idea de la voluntad de todo ser racional como una voluntad universalmente legisladora.46 La ley moral es santa (inviolable). El hombre, en verdad, está bastante lejos de la santidad; pero la humanidad en su persona tiene que serle santa. En toda la creación puede todo lo que se quiera y sobre lo que se tenga algún poder, ser también empleado sólo como medio; únicamente el hombre, y con él toda la criatura racional, es fin en sí mismo. Él es, efectivamente, el sujeto de la ley moral, que es santa, gracias a la autonomía de su libertad.47 El profesor de la Universidad de Heidelberg formuló el imperativo categórico antes descrito. De aquí se desprende la formulación del valor de la dignidad humana como uno de los principios elementales que fundamentan los derechos humanos. Sin duda alguna, la filosofía kantiana representará la consagración del proceso evolutivo del iusnaturalismo racionalista. “En Kant se cumple y culmina el proyecto humanista de la Modernidad; por eso, su doctrina expresa algunos de los postulados básicos ilustrados: la racionalidad como fundamento de los derechos y de las instituciones jurídicas y políticas, la universalidad como ámbito de su ejercicio y la paz como meta de la convivencia social interna y externa […] la dignidad implica, en la teoría kantiana, la dimensión moral de la personalidad, que tiene por fundamento la propia libertad y autonomía de la persona. De ahí la dignidad del hombre represente el principio legitimador de los derechos de la personalidad”.48 Más adelante formulará el paradigma del universalismo cosmopolita donde expondrá un derecho de ciudadanía mundial.49 Cabe señalar que el pensamiento del filósofo alemán sentó las bases para el cambio de paradigma de los derechos del ciudadano a los derechos de la persona, que hoy en día se plantea la comunidad internacional en las distintas declaraciones de derechos y pactos a nivel internacional, incluso la Unión Europea ha sido modelo en la formulación de este ideal kantiano.50 46 Kant, Immanuel, Fundamentación de la metafísica de las costumbres (trad. de Manuel García Morente), Santa Fe, Argentina, El Cid Editor, Colección de Clásicos en español, 2003, pp. 75 y 79. 47 Kant, Immanuel, Crítica de la razón práctica (trad. Manuel García Morente y E. Miñana y Villasagra), México, Porrúa, 2003, p. 170. 48 Pérez Luño, Antonio Enrique, “El papel de Kant en la formación histórica de los derechos humanos”, en La filosofía de los derechos humanos, capítulo XIII, V. II, T. II, Historia de los derechos fundamentales, op. cit., p. 452; Pérez Sánchez, María Cristina, Crisis del principio de generalidad y del formalismo jurídico: J.J. Rousseau, I. Kant y la perspectiva teórica del institucionalismo jurídico en Maurice Hauriou, Tesis Doctoral de la Universidad Complutense de Madrid, Departamento de Derecho Constitucional, 2004, 658 pp.; Dotti, Jorge E., “Observaciones sobre Kant y el liberalismo”, en Araucaria, primer semestre, año/ vol. 6, número 013, Universidad de Sevilla, 2005, pp. 4-12. 49 Kant, Immanuel, La paz perpetua (trad. F. Rivera Pastor), México, Porrúa, 2003, p. 265. Vid. Kant, Immanuel, Observaciones sobre el sentimiento de lo bello y lo sublime, edición bilingüe alemán-español (traducción, estudio introductorio, notas e índice analítico de Dulce María Granja Castro, con revisión técnica de la traducción de Peter Storandt), México, FCE, UAM, UNAM, 2005, pp. 81-110; Llano Alonso,Fernando H. El humanismo cosmopolita de Immanuel Kant, Dykinson, Madrid, Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos III de Madrid, 2002. 50 Vid. Aguilera Portales, Rafael Enrique, “La Encrucijada de la Ciudadanía Constitucional Europea a través del Pensamiento Federalista”, en La reforma de estado. Experiencia mexicana y comparada en las entidades federativas, México, Porrúa, 2008. 183 Derecho en Libertad Montesquieu fue otro de los grandes pensadores del siglo de las luces que ayudó a configurar el modelo de Estado Constitucional. El pensador francés no difiere demasiado de sus contemporáneos, pues concibe a las leyes como las relaciones naturales derivadas de la naturaleza de las cosas, y su espíritu eran los casos particulares en que se aplicaba la misma razón humana.51 La influencia intelectual durante el siglo XVIII ocurrida en Europa con el movimiento ilustrado, ayudó significativamente a preparar el camino de las ideas que seguirían los artífices de las revoluciones americana y francesa. Durante el último cuarto del siglo XVIII en el continente americano las colonias inglesas y españolas recibían la influencia de la Ilustración. Otros pensadores como Thomas Paine, aportaron parte de su pensamiento a las ideas de independencia de la nación recién liberada.52 Hasta aquí, se han esbozado algunas ideas que trataron de construir el pensamiento filosófico contractualista, iusnaturalista e ilustrado que representa el proyecto de los derechos humanos en la modernidad. Los valores de igualdad, libertad, fraternidad y seguridad alcanzaron su consagración en la Ilustración. Claro que con esto no sugerimos que estos valores no hayan existido con anterioridad, sino que fue hasta la etapa de la modernidad cuando la concepción medieval y estamental de los derechos y libertades del ser humano como propiedades del feudo fueron transformándose progresivamente hasta convertir al hombre en sujeto de derechos, por el simple hecho de ser humano. Bien lo refiere el profesor PecesBarba: El iusnaturalismo protestante y la filosofía de la Ilustración serán dos vehículos intelectuales que construirán ese nuevo acervo jurídico, que influirá decisivamente en la consolidación de las primeras generaciones de los derechos, en crítica radical a la cultura jurídica de tradición medieval y escolástica. El esfuerzo consistirá en sustituir unos materiales jurídicos heterogéneos formados por costumbres locales, por estatutos municipales o gremiales, decisiones de los tribunales, normas reales del soberano, feudales, canónicas o romanas, opiniones doctrinales o jurisprudenciales, por un sistema racional, unificado, dependiente del soberano como única fuente del derecho positivo.53 La precedente reflexión sobre la fundamentación iusfilosófica de los derechos humanos, tiene como objetivo demostrar la importancia de las corrientes filosóficas iusnaturalistas, contractualistas e ilustradas en el tránsito del Estado absolutista del siglo XVIII a la progresiva constitucionalización de los derechos humanos.54No obstante de la densa y multidisciplinaria obra de la modernidad, podemos decir que no todo resultó como los filósofos proyectaron. 51 Montesquieu, Del espíritu de las leyes, tomo I, Paris, Garnier Hermanos, 1908, pp. 2-8. 52 Paine criticó los excesos de la monarquía inglesa para con las colonias inglesas del nuevo continente. En sus dos principales obras: Sentido común y Los derechos del hombre plasma el ideario liberal y democrático que caracterizaría el periodo ilustrado. En este último trabajo formula la famosa réplica contra las críticas del filósofo conservador Edmund Burke a la Revolución Francesa. Vid. Paine, Thomas, Rights of man, Los derechos del hombre, con introducción de H. N. Brailsford (trad. José Antonio Fernández de Castro y Tomas Muñoz Molina), México, FCE, 1986; Burke, Edmund, Reflections on the revolution in France, New York, Prometheus Books, 1987, (versión cast. Reflexiones sobre la revolución de Francia, nueva edición revisada por J .A. A.), México, Martín Rivera, 1826; Fernandez García, Eusebio, “La polémica Burke-Paine, en La filosofía de los derechos humanos, C. XI, V. II, T. II, Historia de los derechos fundamentales, op. cit., pp. 369-416. 53 Peces Barba, Martínez, Gregorio, y Dorado Porras, Javier, “Derecho, sociedad y cultura”, en El contexto social y cultural de los derechos. Rasgos generales de evolución, cap. I, vol. I, tomo II, Siglo XVII, Historia de los derechos fundamentales, op. cit., p. 117. 54 De esta manera: “La apelación al valor de seguridad como presupuesto y función del Derecho y del Estado será un lugar común en la tradición contractualista [...] el origen de las instituciones políticas y jurídicas 184 Derecho en Libertad Para clarificar lo anterior, analicemos cuáles fueron las similitudes, diferencias y consecuencias de los prepuestos filosóficos comunes a estas tres grandes revoluciones. Apuntaba atinadamente el maestro García de Enterría, que a partir de la Revolución Francesa las palabras jugaron un papel imprescindible como estrategia para posicionar políticamente las ideas revolucionarias. Esto es lo que él ha denominado el lenguaje de los derechos. Así las cosas, este lenguaje: No se conforma con reflejar especularmente la situación tal como existe, sino que aspira a conformarla en moldes prefigurados con ánimo de instalarla duraderamente a través de instituciones nuevas [...] debe explicarse, pues, no como una simple aparición de nuevos términos, en un plano estrictamente técnico de análisis léxico o sintáctico, sino como la expresión de un nuevo discurso jurídico que ofrece un nuevo modelo de relación entre los hombres. Las palabras deben insertarse en el sistema que intentan expresar, ese “aura de sistema” que es consustancial al Derecho como un todo, sin lo cual su simple comprensión sería imposible.55 Las tres grandes revoluciones: inglesa, americana y francesa fueron inspiradas por distintas y variadas corrientes y pensamientos filosóficos. El liberalismo político, la ilustración, el iusnaturalismo racionalista y el contractualismo, fueron los canales a través de los cuales los revolucionarios vislumbraron sus proyectos políticos. Hemos hecho hincapié en la enorme relevancia que tuvieron el iusnaturalismo, el contractualismo y la ilustración. Ahora nos referiremos a la ideología del liberalismo político. Primeramente, debemos aclarar que no se debe confundir el término de liberalismo político con el de liberalismo económico, ya que son dos cuestiones totalmente distintas. La primera acepción implica un conjunto de valores como la vida, la libertad y seguridad jurídica como garantes y rectores del Estado de derecho; por otra parte, el liberalismo económico se refiere esencialmente al valor de la libertad económica, consistente en la negación absoluta de la intervención general del Estado en la economía. Es decir, la denominada mano invisible del mercado será la guía para que cada individuo, a la par de buscar su propio provecho individual, busque el bien colectivo. De esta forma, “la identificación de los intereses particulares con los generales encarnó en un sistema teórico que pretendía tener validez universal y que hacía participar a sus adeptos en una concepción especial de sociedad y del Estado.56 a partir de la exigencia –empírica o racional, utilitaria o ética, a tenor de las diversas interpretaciones del estado de naturaleza y el pacto social- de abandonar una situación en la que el hombre posee una ilimitada (aunque insegura) libertad, a otra de libertad limitada pero protegida y garantizada. Hobbes, Puffendorf, Locke, Kant, así como la gran mayoría de contractualistas, concebirán el tránsito desde el estado de naturaleza a la sociedad como superación del ius incertum y su conversión en estado de seguridad” Pérez Luño, Antonio Enrique, “Seguridad jurídica”, en Garzón Valdés, Ernesto y Laporta, Francisco J. (cord.), El derecho y la justicia, Madrid, Trotta, 1996, p. 482. 55 García de Enterría, Eduardo, La lengua de los derechos. La formación del derecho publico europeo tras la revolución francesa, Madrid, Alianza Editorial, 1999, p. 29 y 37. 56 Roll, Eric, Historia de las doctrinas económicas, México, FCE, 1994, p. 141. Para Adam Smith la riqueza de las naciones dependerá de dos condiciones: del grado de producción del trabajo al cual se debe y de la cantidad de trabajo productor de la riqueza, que se emplee para tal fin. Smith, Adam, An Inquiry into the Nature and Causes of the Wealth of Nations, complete in one volume (LL. D. F.R.S. with life of the author. Also, view of the doctrine of Smith, compared with that of french economists; with a method of facilitating the study of his works from the French of M. Garnier), T. Nelson and Sons, Partneroster, London, Row and Edinburgh, 1852, pp. 1-2. 185 Derecho en Libertad En este sentido y criticando el liberalismo político, el profesor Harold Laski afirma con gran atino que: El liberalismo […] como doctrina, se relaciona directamente con la noción de libertad, pues surgió como enemigo del privilegio conferido a cualquier clase social por virtud del nacimiento o la creencia. Pero la libertad que buscaba tampoco ofrece títulos de universalidad, puesto que en la práctica quedó reservada a quienes tienen una propiedad que defender […] al poner en práctica esos derechos, resulta que el liberalismo se mostró más pronto e ingenioso para ejercitarlos en defensa de la propiedad, que no para proteger y amparar bajo su beneficio al que no poseía nada que vender fuera de su fuerza de trabajo. Intentó, siempre que pudo, respetar los dictados de la conciencia, y obligar a los gobiernos a proceder conforme a preceptos y no conforme a caprichos; pero su respeto a la conciencia se detuvo en los límites de su deferencia para con la propiedad, y su celo por la regla legal se atemperó con cierta arbitrariedad en la amplitud de su aplicación.57 Esta crítica está relacionada directamente con la acepción de liberalismo político, muestra que los presupuestos filosóficos bajo los cuales fueron impulsadas estas revoluciones sociales, no coincidían del todo cuando se llevaban a la práctica. En este sentido y refiriéndose en especial a la Revolución Francesa, el célebre historiador Piotr Kropotkin indicaba que: “en 1789 la burguesía se inspiraba en ideas de libertad, de igualdad (ante la ley) y de emancipación política y religiosa, tales ideas, en cuanto tomaban cuerpo, se traducían por […] libertad de utilizar las riquezas de toda especie para el enriquecimiento personal, lo mismo que la de explotar el trabajo humano, sin garantía para las víctimas de la explotación, y organización del poder político, entregado a la burguesía para asegurarle la libertad de tal explotación".58 No negamos el enorme aporte a la configuración de los derechos humanos que dio el movimiento filosófico ilustrado y las progresivas conquistas de cada una de las revoluciones, y en especial la francesa; pero debemos insistir en que los presupuestos filosóficos que guiaron este movimiento fueron impulsados por una élite pudiente e ilustrada de cada época, por esto mismo algunos autores se han referido a estas revoluciones como burguesas. En este sentido, coincidimos en la postura sostenida por el profesor Andrea Greppi cuando señala que no es posible que haya existido en la historia de las ideas “una cultura única compatible con la formalización de los derechos y libertades […] de esta forma, concluye que […] podemos aceptar, por tanto que hayan existido liberalismos diferentes […] que contribuyeran a la transformación de las estructuras jurídico-políticas del mundo moderno […] pues determinadas opciones ideológicas y filosóficas propias de la Ilustración no habrían desembocado nunca, de forma espontánea, en el reconocimiento positivo de los derechos.59 Tal es el caso de gran parte del pensamiento filosófico ilustrado italiano y español del siglo XVIII. Una vez que nos hemos aproximado al andamiaje iusfilosófico de los derechos humanos, es momento de dar una revisión a la fundamentación que han hecho los autores contemporáneos sobre esta misma temática. 57 Laski, H. J., El liberalismo europeo, México, FCE, 1989, p. 14. 58 Kropotkin, Piotr, Historia de la Revolución Francesa, Barcelona, Vergara, 2005, p. 27. 59 GreppiI, Andrea, “La ilustración italiana”, cap. IV, vol. I, tomo II, Siglo XVII, en Historia de los derechos fundamentales, op. cit., p. 373. 186 Derecho en Libertad III. Hacia una fundamentación iusfilosófica de los derechos humanos Hemos apuntado en líneas anteriores la enorme importancia y significación que han tenido los diversos y variados pensamientos filosóficos que han conformado el pensamiento jurídico de los derechos humanos en la modernidad. Tradicionalmente, se han empleado el iusnaturalismo y el iuspositivismo como principales modelos para fundamentar los derechos humanos. Contemporáneamente, distintos juristas han tratado de replantear o renovar estos pensamientos, reconfigurando las dos posturas ya apuntadas, declarándose neoiusnaturalistas o positivistas corregidos o moderados. Existen diferencias bastante considerables entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo. Por una parte, el iusnaturalismo admite una clara y nítida relación entre el derecho y la moral, mientras que el positivismo rechaza tal distinción. No obstante, las posturas moderadas o corregidas permiten, por ejemplo, que el positivismo admita correcciones o acepte que la ética, la política y el derecho mantengan una estrecha conexión.60 Existen posturas neoiusnaturalistas que tratan de fundamentar los derechos humanos basándose en este modelo. Dworkin, quien es un claro ejemplo de ello, define a los derechos humanos como derechos morales. Para el referido autor, el sistema constitucional norteamericano “descansa sobre una determinada teoría moral, a saber, que los hombres tienen derechos morales en contra del Estado, […] el derecho constitucional no podrá hacer auténticos avances, mientras no aísle el problema de los derechos en contra del Estado y no haga parte de él su programa. Ello requiere de una fusión del derecho constitucional y la teoría de la ética".61 Del anterior razonamiento, surge su teoría a partir de la fusión entre los principios morales y jurídicos, ya que los primeros juegan un papel preponderante en el razonamiento de los jueces en los casos difíciles. Su teoría pretende conciliar el positivismo y el iusnaturalismo, basándose en el modelo constructivista político del filósofo norteamericano John Rawls.62 60 El maestro Peces-Barba ha sido uno de los principales iusfilósofos positivistas moderados que se ha encargado de fundamentar esta postura, sosteniendo que todo derecho fundamental es, en sus inicios, una pretensión moral que es impulsada políticamente y positivizada en las constituciones. Subrayando, con énfasis, que es en definitiva el carácter de positividad, el principal aporte de la modernidad a los derechos humanos; de esta forma, ha considerado al poder como el hecho fundante básico del ordenamiento jurídico y de la norma fundamental, apoyada en ese poder, la Constitución. Peces Barba, M. G., Introducción a la Filosofía del Derecho, Madrid, Debate, 1993, p. 267. Otro de los profesores que apoyan esta escuela afirma que: “los derechos humanos, en efecto, hunden sus raíces en la moral, se apoyan en argumentos y razones morales, inicialmente constituyen pretensiones morales de las personas. Pero se trata de pretensiones morales que sólo se satisfacen y alcanzan plena efectividad cuando se juridifican, cuando son reconocidas y protegidas por el derecho”. Delgado Pinto, José, “Los derechos humanos entre la ética, el poder y el derecho: derechos humanos y constitución” en Los Derechos: entre la ética, el poder y el derecho, op. cit., p. 91; Vid. Garzón Valdés, Ernesto, Derecho, Ética y Política, Madrid, CEPC, 1993. 61 Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Madrid, Ariel, 1999, pp. 230 y 233. 62 El planteamiento que realiza el filósofo John Rawls se basa en el espíritu del modelo constructivista moral kantiano. De acuerdo con la justicia como equidad, los principios más razonables de la justicia, son aquellos que serían objeto de acuerdo mutuo entre personas sujetas a condiciones equitativas. La justicia como equidad desarrolla así una teoría de la justicia a partir de la idea de un contrato social. Los principios que articula afirman una concepción liberal, en sentido amplio, de derechos y libertades fundamentales, y sólo permite las desigualdades de riqueza e ingreso que redunden en beneficio de los más favorecidos. De aquí surgen los dos principios fundamentales en su teoría: el principio de igualdad y el de diferencia. RawLS, John, Teoría de la justicia, México, FCE, 1997, pp. 17-61. Vid. RawLS, John, La justicia como equidad. Una reformulación, Barcelona, Paidós, 2001, p. 13; Raw LS, John, Liberalismo político, México, FCE, 1995. 187 Derecho en Libertad El modelo de la función judicial de resolución de casos difíciles postulado por Dworkin es el de la respuesta correcta, denominado como modelo del juez Hércules relativo a la interpretación constitucional. De esta manera, “La Constitución es fundamental para otro derecho, de modo que la interpretación de Hércules de todo el documento, y de sus cláusulas abstractas, también debe ser fundamental. Debe adaptarse y justificar los arreglos básicos del poder político de la comunidad, lo que significa que debe ser una justificación que surja de los alcances más filosóficos de la teoría política.63 Siguiendo la misma línea, se encuentra el maestro argentino Carlos Nino. El referido autor ha elaborado toda una teoría de fundamentación de los derechos humanos basándose igualmente en el contractualismo moral de Immanuel Kant. Al respecto señala que: Cuando los jueces apoyan sus decisiones en normas jurídicas lo hacen a través de juicios […] “de adhesión normativa” y que consisten en juicios valorativos que se infieren de principios morales que prescriben obedecer el orden jurídico […]. Estos principios consistentes en la autonomía, inviolabilidad y dignidad de la persona serán justificados racionalmente mediante un constructivismo ético, un discurso moral […] dirigido a obtener una convergencia en acciones y actitudes, a través de una aceptación libre por parte de los individuos, de principios para guiar sus acciones y sus actitudes frente a acciones de otros.64 En la actualidad, aún existen autores que fundamentan los derechos humanos desde una postura iusnaturalista neotomista. El profesor Mauricio Beuchot forma parte de esta línea de pensamiento. El citado filósofo asevera que “los derechos humanos corresponden (en parte, pero tipificable) a los derechos naturales de tradición tomista”65. La idea de dignidad humana conforme a la concepción de Santo Tomás de Aquino fue puesta en práctica, según Beuchot, por fray Francisco de Vitoria,66 fray Bartolomé de las Casas y fray Alonso de la Vera Cruz. Incluso en la modernidad, uno de los padres de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1948, filósofo tomista por convicción, Jacques Maritain, sostuvo que: Véase también la interesante perspectiva del filósofo Michael Walzer y las esferas de la justicia propuestas, que tienen relación con la manera en que cada sociedad distribuye los bienes por circunstancias propias y características del lugar donde se encuentren los individuos. “Los individuos poseen derechos no sólo acerca de la vida y la libertad, pero éstos no son resultado de nuestra común humanidad; son resultado de una concepción compartida de bienes sociales: su carácter es local y particular”. Walzer, R, M., Las esferas de la justicia, México, FCE, 1993, p. 13. 63 Dworkin, Ronald, El imperio de la justicia. De la teoría general del derecho, de las decisiones e interpretaciones de los jueces y de la integridad política y legal como clave de la teoría y la práctica, Madrid, Ariel, 1999, p. 267. 64 Nino, Carlos, Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, Buenos Aires, Astrea, 1989. pp. 91 y 109. 65 Beuchot, Mauricio, Filosofía y derechos humanos (Los derechos humanos y su fundamentación filosófica), México, Siglo XXI, 2004, p. 162; Derechos humanos. Iuspositivismo y iusnaturalismo, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Filosóficas, 1995. 66 Es patente el claro humanismo por parte de algunos de los frailes que llegaron a América y la denuncia de estos hacia las injusticias padecidas por los indígenas. “Queda, pues, firme todo lo dicho, que los bárbaros eran, sin duda alguna, verdaderos dueños pública y privadamente, como los cristianos, y que tampoco por éste título pudieron ser despojados de sus posesiones, como si no fueran verdaderos dueños, los príncipes y las personas particulares”. Vid. Vitoria, Francisco, Derecho natural y de gentes, título original: Relectiones theologicae, Buenos Aires, R. P. Fr. Franciscini Victorae, Emecé Editores, 1946, pp. 160-161. 188 Derecho en Libertad El fundamento filosófico de los Derechos del Hombre es la ley natural […] En el curso de la era racionalista los juristas y filósofos, sea con fines conservadores, sea con fines revolucionarios han abusado a tal punto de la noción de ley natural, la han invocado de manera simplista y arbitraria, que es difícil emplear hoy esta expresión sin despertar la desconfianza y la sospecha de muchos de nuestros contemporáneos. Deberían, sin embargo, darse cuenta de que la historia de los derechos del hombre esta ligada a la de la ley natural y que el descrédito en que el positivismo ha tenido por un cierto tiempo a la idea de ley natural ha conllevado un descrédito semejante para la idea de los derechos del hombre.67 La antigua y rígida dicotomía entre el iusnaturalismo de signo tomista y racionalista (que abordamos en el primer apartado de este capítulo) involucra una tensa discusión sobre el verdadero y adecuado fundamento de los derechos humanos. Al respecto el profesor Carpintero Benítez, advierte que: Quizá la línea divisoria entre uno y otro iusnaturalismo sea de índole teológica: la teoría del derecho natural más antigua (así como la de todos los que hoy afirman que los derechos humanos inhieren en la dignidad especial de la persona) arranca desde un dato teológico: los primeros principios prácticos, que son justos y que han de ser obedecidos porque constituyen una manifestación de la luz de Dios [...] Los modernos, en cambio, prescinden de cualquier dato teológico: el postulado de la igual libertad y la necesidad de salvaguardar los ‘derechos fundamentales’ constituyen la palanca omnipresente en todos sus razonamientos. Por lo demás, desde el momento en que sólo admiten como derecho las leyes dictadas por el poder parlamentario, y niegan expresamente la posibilidad de cualquier ciencia del derecho, es patente que el suyo fue ante todo un empeño de naturaleza política: quisieron hacer realidad el Estado, es decir, la forma de convivencia y dominación específica de la Edad Contemporánea.68 Las posturas relativas a la idea de una fundamentación de los derechos humanos en el pensamiento de Santo Tomás de Aquino, han recibido numerosas críticas entre las que se encuentra la que califica a este modelo como un intento desesperado de fundamentación y de negación de la misma idea renacentista de dignidad humana, bajo la cual se erigió el pensamiento filosófico de los derechos humanos en la modernidad: La categoría formal que sirvió de vehículo a los contenidos plasmados en los derechos del hombre no fue la noción medieval de <ley natural> tal como la elaboró, por ejemplo, Tomas de Aquino, sino el concepto de <derecho subjetivo> -de <derechos naturales subjetivos>- que hace su aparición al final de la Edad Media, precisamente en las obras de los rivales teóricos del tomismo (Duns Scoto y, sobre todo, Guillermo de Occam) y que pasó luego a los iusnaturalistas racionalistas de los siglos XV a XVIII. [...] tratar de fundamentar en Santo Tomás una teoría de los derechos humanos consiste un intento desesperado; basta pensar en las obras de este insigne 67 Maritain, Jacques, El hombre y el Estado (traducción de Juan Miguel Palacios), Madrid, Ediciones Encuentro, 1983, pp. 97-98. El citado filósofo añade en otra de sus relevantes obras con fundado espíritu medieval: “La idea de derecho natural es un legado del pensamiento cristiano y del pensamiento clásico. No remonta a la filosofía del siglo XVIII, que la ha deformado más o menos, sino a Grocio, y antes de éste a Suárez y a Francisco de Vitoria; y más lejos a Santo Tomás de Aquino; y más lejos a San Agustín;y a los padres de la Iglesia, y a San Pablo; y más lejos aún a Cicerón, a los estoicos, a los grandes moralistas de la antigüedad, y a sus grandes poetas, Sófocles en particular”, Maritain, Jacques, Los derechos del hombre y la ley natural, (traducción de Alfredo Weiss y Héctor F. Miri), Buenos Aires, Biblioteca Nueva, Colección Orfeo, 1943, p. 88; Vid. MARITAIN, Jacques, “Reflexiones sobre la persona humana y la filosofía de la cultura” en La defensa de la persona humana, Maritain, Jacques, Duhamel, Georges, Maritain, Jacques y Okinczyc, Joseph (cords)., (traducción de Juan Miguel palacios), Buenos Aires, Ediciones Stvium de Cultura, 1949, pp. 37-63. 68 Carpintero Benítez, Francisco, Historia del derecho natural. Un ensayo, México, IIJ, UNAM, 1999, p. 340. 189 Derecho en Libertad en las que aparecen expresamente negadas las dos ideas claves de la noción moderna de derechos humanos: a la igualdad entre todos los hombres se opone la aceptación siguiendo también en esto de cerca a Aristóteles- de la servidumbre; y a la libertad, la justificación de la persecución de los herejes.69 Concebir a los derechos humanos como un total y absoluto resultado de la modernidad podría parecer para algunos un acierto indudable; no obstante, creemos que las posturas tanto iusnaturalista como iuspositivista aportan ciertos elementos en la construcción y configuración moderna de los derechos humanos. De esta forma, el concepto “surge progresivamente en el tránsito del medioevo a la edad moderna, y se desarrolla, tanto en los aspectos teóricos como en sus dimensiones prácticas, durante la modernidad y hasta nuestros días".70 Debemos precisar en lo que respecta a la fundamentación iusnaturalista sobre los derechos humanos, cuál es la clase de iusnaturalismo71 que apoyamos. Creo que la fundamentación iusnaturalista racional de los derechos humanos cuenta con argumentos sólidos que justifican la existencia de ésta. Por otra parte, el iuspositivismo moderado o corregido, como bien lo ha definido el maestro Peces-Barba, también nos proporciona ciertos elementos que permiten justificar adecuadamente los derechos fundamentales. Entonces, ¿cuál de las dos posturas es la más adecuada? Nuestra posición es firme hacia las dos versiones, siempre y cuando hablemos de cualquiera de los dos modelos antes aludidos, ya que tomar partido por un iusnaturalismo ontológico, dogmático o radical, o de un modelo positivista decimonónico, representaría un retroceso para la justificación y existencia misma de los derechos fundamentales. Creo que es momento de presentar los razonamientos que justifiquen las posturas que hemos hecho alusión en el párrafo precedente, para ello, presentaremos la justificación de nuestro pensamiento en las siguientes líneas. IV. Análisis crítico y conclusiones En los inicios del presente siglo asistimos a un cambio de paradigma en las ciencias jurídicas y, en especial, de la filosofía del derecho. También acudimos como bien lo apunta el maestro Pedro Serna: “a una nueva y tal vez más profunda fragmentación de la unidad cultural y moral, que demanda explorar los caminos de la objetividad o corrección ética, en un nuevo esfuerzo de fundamentación, análogo al que entonces representó el recurso al Derecho natural racionalista ilustrado”.72 69 Atienza, Manuel, Introducción al derecho, México, Fontamara, 2000, p. 156. En esta cultura teológica medieval “las cosas se concebían aproximadamente a la inversa: la comunidad política aparecía como una entidad natural dotada de fines propios, cuyo poder reposaba en la misma voluntad de Dios, y donde los individuos eran como piezas de un ajedrez, cada uno dotado de un movimiento propio y de un destino desigual al servicio de un plan divino; la justicia y los derechos no formaban una noción común para todos los hombres, sino que más bien dependían del papel asignado a los diferentes individuos en la gran cartografía de la república cristiana”. Prieto Sanchís, Luis, “Notas sobre el origen y la evolución de los derechos humanos” en Los Derechos: entre la ética, el poder y el derecho, op. cit., p. 40. 70 Squella, Agustín, Positivismo jurídico, democracia y derechos humanos, México, Fontamara, 1998, p. 74. 71 Recordemos las dos versiones de iusnaturalismo expuestas en un principio: La versión del iusnaturalismo ontológico, radical, medieval o dogmático y el iusnaturalismo racionalista, crítico, mecanicista, deontológico o moderado. 72 Serna, Pedro, Filosofía del derecho y paradigmas epistemológicos..., op. cit., p. 130. 190 Derecho en Libertad El iuspositivismo como corriente predominante para la fundamentación y justificación de los derechos humanos ha perdido su legitimidad. Hoy más que nunca, las ciencias jurídicas, y en especial la disciplina constitucional, se encuentran reinventando las posturas iusfilosóficas que han servido de fundamento a las distintas constituciones en el mundo. Los derechos humanos no han escapado a este proceso innovador y reformador. El anticuado modelo positivista y decimonónico comienza a agotarse a partir de la segunda posguerra, por lo que en la actualidad este modelo parece en definitiva sucumbir ante las arrolladoras concepciones que se tienen sobre los derechos como principios y valores que impregnan todo el ordenamiento jurídico. La función judicial ya no representa de ninguna manera el clásico proceso mecánico y rígido de silogismo y subsunción sin análisis. Se devuelve la operatividad a la jurisdicción mediante el establecimiento de “cláusulas valorativas o materiales”.73 Definitivamente, caminamos hacia un “constitucionalismo ético donde la necesaria y olvidada conexión entre derecho y moral vuelve a hacerse presente, el juez ha salido de la alternativa entre la “boca muda” o “juez legislador”; ya que la moral penetra no solamente mediante la teoría o la doctrina, sino que aparece mucho más difusamente en una simbiosis entre Constitución y jurisdicción, es decir, entre los valores y principios constitucionales y la racionalidad práctica de su aplicación".74 En la actualidad, los teóricos e intérpretes de las Constituciones han manifestado cierto consenso sobre el nuevo paradigma que ha sustituido el modelo positivista. Se han referido al neoconstitucionalismo como modelo para la superación de la antigua concepción de Estado de derecho. Creemos que el Neoconstitucionalismo se ha convertido en el principal paradigma a seguir en la modernidad jurídica. Esta nueva concepción de los derechos humanos representa una vuelta a los principios del iusnaturalismo racionalista.75Esta resurrección se manifiesta en un conjunto de principios generales y flexibles, sirviendo como puntos de referencia para el legislador y a los que deben ajustar sus resoluciones los intérpretes judiciales. Desde esta nueva visión, los estudiosos plantean una multidimensionalidad en los estudios del derecho. Las investigaciones de carácter sociológico, filosófico, histórico, y lógico, serán cada vez más frecuentes para poder elaborar los contenidos, orientaciones y criterios valorativos del derecho positivo. No debemos olvidar, como bien lo apunta el profesor Pérez Luño,76 los aspectos sobre la reflexión iusfilosófica de los valores; pues no debemos convertir el análisis y reflexión iusfilosófica en pura lógica jurídica. Este aspecto se ve reflejado, según el profesor español, en el mayor interés por los aspectos meramente formales del derecho y por un mayor rigor metodológico en lo que se refiere a la creación y aplicación del derecho positivo, tales como las teorías sobre el razonamiento, la interpretación y el lenguaje jurídicos. 73 Cfr. Prieto Sanchís, Luis, Ideología e interpretación jurídica, Tecnos, Madrid, 1987. p. 140. Una de las obras paradigmáticas en esta nueva concepción de los derechos humanos como principios es la del profesor alemán Robert Alexy: Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, CEPC, 2002. 74 Cfr. Prieto Sanchís, Luis, Constitucionalismo y positivismo, México, Fontamara, 1999, p. 23. La tendencia a la no vinculación entre la ciencia y la moral se hizo visible durante las primeras cuatro décadas del siglo XX. Ejemplo de ello son autores como Lionel Robins en economía, con su obra Ensayo sobre la naturaleza y significado de la ciencia económica, de 1935; Hans Kelsen en derecho, con su libro: Teoría pura del derecho, de 1934; y el de Julios Ayer en filosofía con su Lenguaje, verdad y lógica, de 1936. Cfr. Vázquez, Rodolfo, “Derecho y Moral” en Entre la libertad y la igualdad... op. cit., p. 17. 75 Para algunos autores el neoconstitucionalismo representa una constelación plural de valores, e incluso una vuelta a los principios clásicos del Estado, y en especial de los dos iusnaturalismos: tomista e ilustrado. 76 Pérez Luño, Antonio Enrique, Teoría del derecho..., op. cit., pp. 78-79. 191 Derecho en Libertad Todo ese cúmulo de corrientes y pensamientos desarrollados a partir de la modernidad se consagraron paulatinamente con la consolidación del Estado de derecho. Posteriormente, con el surgimiento del Estado Constitucional va tomando forma y adquiriendo sustancia esta forma de percibir y concebir los derechos humanos. El estudio de la historia constitucional en materia de derechos humanos77 debe servir como base para dotar de sentido y comprender las aspiraciones y necesidades de nuestra época, pues la tradición romano-germana a la que pertenecemos ha estado impregnada por un positivismo jurídico exacerbado,78 la cual ha provocado un atraso considerable en nuestra justicia constitucional para dar plena efectividad jurídica a los derechos fundamentales. No obstante de la postura neoconstitucionalista que defendemos, se pueden objetar a ésta diversas cuestiones. Ejemplo de ello son autores como Ferrajoli, que han sido denominados neoconstitucionalistas, podrían parecer en determinado momento pertenecientes al antiguo modelo positivista y decimonónico, sin embargo, podemos recalcar que aún quedan ciertos vestigios dentro de su gran teoría de los derechos fundamentales que pertenecen obviamente al positivismo jurídico.79 Respondiendo a las distintas cuestiones planteadas al inicio de este trabajo: a. No puede existir una fundamentación única para los derechos humanos. En la actualidad, observamos una constelación plural de valores que aglutinan las Cartas de Derechos de cada una de las Constituciones en el mundo. En ella, convergen valores esenciales como la vida, la igualdad, la libertad, y sobre todo la dignidad humana, como valores esenciales y supremos. Estos alores no pudieron haber sido posibles sino gracias a cada una de las ideas y corrientes filosóficas que han fundamentado los derechos humanos, entre las que están obviamente el iusnaturalismo ontológico y deontológico y el iuspositivismo. b. El iusnaturalismo y el iuspositivismo han sido dos corrientes antagónicas para la fundamentación iusfilosófica de los derechos humanos y han aportado invariablemente un sinnúmero de pensamientos que hoy en día siguen teniendo vigencia, y sin ellas sería imposible comprenderlos. 77 Como acertadamente lo establece el autor italiano Zagrebelsky: “La historia constitucional no es un pasado inerte sino la continua reelaboración de las raíces constitucionales del ordenamiento que nos es impuesta en el presente por las exigencias constitucionales del futuro”. Cfr. Zagrebelsky, Gustavo, Historia y constitución, Madrid, Trotta, 2005, p. 91. 78 Recordemos que México tuvo influencia del modelo legicentrista, estatalista francés. Por lo que la tradición en materia de interpretación de los derechos humanos no ha tenido el desarrollo jurisprudencial y doctrinal debido.Vid.Torres,Estrada, Pedro, “Las tendencias del derecho constitucional en México” en Neoconstitucionalismo y Estado de derecho, Pedro Torres Estrada cord., México, Limusa, 2006, pp. 227-242. 79 Ferrajoli estuvo influenciado por la Escuela de Turín y fue descendiente directo de las ideas del maestro Norberto Bobbio y del método analítico del derecho. Para entender un poco su teoría, hemos elaborado un modesto material crítico que contiene las críticas acerca de la fundamentación en Thomas Hobbes que hace Ferrajoli para entender a la Constitución desde la perspectiva de un pacto social absolutista. Vid. Aguilera Portales, Rafael y López Sánchez, Rogelio, “Los derechos fundamentales en la teoría garantista de Luigi Ferrajoli”, en IUSTITIA. Revista Jurídica del Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, No. 17, Monterrey, octubre, 2007, pp. 157-206. 192 Derecho en Libertad c. Los derechos humanos evolucionan y surgen de aspiraciones éticas provenientes de la filosofía, basta mencionar simplemente los valores jurídicos universalmente aceptados: ya sea que se trate de la dignidad humana, la libertad o la vida. Estos valores fueron impulsados desde el campo de la ética en determinados momentos de la historia, tal fue el caso de las revoluciones francesa, inglesa y americana; estos movimientos políticos han permitido configurar o positivizar estas aspiraciones éticas en textos positivos. d. En la revolución francesa existió cierta tensión entre el orden establecido y el orden que la revolución trataba de implementar, estos pensamientos antagónicos entre los revolucionarios franceses y el despotismo ilustrado de los reyes provocó que existiera cierta tensión entre los ideales antiguos y el nuevo legado proveniente de la ilustración, las ideas del iusnaturalismo racionalista y el liberalismo político. e. En la revolución inglesa existió un tránsito pacífico del medioevo a la edad moderna. La exigencia de parte de los revolucionarios ingleses representó un catálogo de aspiraciones éticas, entre las que se incluía: el derecho a la propiedad (proveniente de las ideas de John Locke, en su concepción de pacto social) como valor a tutelar y proteger por parte del Estado. f. En América, las doce colonias inglesas lograron su independencia y reconocimiento por parte de Inglaterra en el siglo XVIII. Los Padres Fundadores de esta nación redactaron el Acta de Independencia inspirados por John Locke y un iusnaturalismo de tipo racionalista, y por un iusnaturalismo conciertos caracteres religiosos. El reconocimiento de derechos en estas tres revoluciones por parte del poder hacia los gobernados no fue universal ni inmediato. En Inglaterra, por ejemplo, uno de los primeros documentos como la Carta de Juan sin Tierra entregada en 1215 a los barones, reconocía solamente a la burguesía como sujeto de los derechos plasmados en esta Carta, e incluso tenía cierto carácter privado y negocial. En Francia, a pesar del movimiento jacobinista y la exaltación de la voluntad popular como única decidora de las acciones gubernamentales, los derechos políticos eran restringidos hacia las personas que tuvieran alguna propiedad. El movimiento jacobinista y el liberalismo económico llevado hasta sus últimas consecuencias en este país, desembocó en uno de los más prolongados regímenes absolutistas que tuvo Francia en su historia: el Bonapartismo.80 80 “Una Francia agotada, deseosa de disfrutar en el plano de lo concreto de las conquistas sociales de la Revolución, se hallaba dispuesta a aceptar una legitimidad sin justificación metafísica [...] Napoleón se apoyó en una doble legitimidad: una legitimidad popular, derivada del principio democrático y una legitimidad dinástica, tendiente a restablecer el derecho divino”. Bluche, Frederic, El Bonapartismo, FCE, México, 1984, pp. 14-16. 193 Derecho en Libertad En este sentido, los caracteres de los derechos humanos como la positivación, la generalización y la especificación han sido progresos que paulatinamente han tenido el Estado de derecho y el moderno Estado constitucional. No solamente han sido las tres grandes revoluciones las que han dado su aporte para que actualmente los derechos humanos se consideren universales e inalienables, sino que también los movimientos obreros, feministas, de minorías raciales, movimientos antiesclavistas e independizadores han aportado aspiraciones y exigencias concretas ante el poder del Estado. Recientes movimientos sociales y conflictos bélicos muestran la incapacidad de la comunidad internacional de resolver los problemas en materia de derechos humanos de una manera adecuada; ejemplo de ello son los grupos étnicos minoritarios de la tercera generación de inmigrantes en Francia a finales del 2005, lo cual representó un problema claro de “ciudadanía multicultural"81 y pelea por derechos sociales; la movilización estudiantil en contra del Contrato de Primer Empleo en abril de 2006 en Francia; las marchas de latinoamericanos en California en su lucha por el reconocimiento de los derechos que solamente son otorgados a los ciudadanos norteamericanos; las migraciones masivas del continente africano hacia Europa, ocasionadas por el incumplimiento del Protocolo de Kyoto y los múltiples acuerdos internacionales en materia ambiental; los grupos étnicos minoritarios en México como los zapatistas, entre muchos más. Desde una perspectiva iusnaturalista o iuspositivista, los derechos humanos representan un conjunto de exigencias éticas mínimas que han sido universalmente aceptadas a lo largo de la historia. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 estableció un mínimo catálogo de contenidos éticos; ha llegado el momento de destruir viejos y anticuados paradigmas que obstaculizan la verdadera protección y eficacia en materia de derechos fundamentales. Si no garantizamos ahora los derechos fundamentales mínimos a los ciudadanos, ya no solamente de nuestras naciones, sino del mundo, podría ser demasiado tarde corregir en el futuro las posibles catástrofes que asoman en un tiempo inmediato como los efectos del cambio climático, la inseguridad social provocada por la volatilidad de capitales improductivos y de especulación, la violación masiva de derechos humanos en las comunidades étnicas minoritarias, las guerras infecundas que violan los pactos y acuerdos firmados a nivel internacional, etc. En la actualidad, se habla mucho de derechos humanos, no obstante, la retórica y demagogia con la que se refiere a los mismos, deja ciertas dudas sobre su verdadera justiciabilidad. Consideramos que existe la arquitectura institucional global y el derecho positivo, mas no vigente. Es necesario retomar la aspiración ética mundial de la justicia y paz social y tener voluntad política para cumplir los fines de la comunidad mundial. 81 Para esta concepción se puede analizar el trabajo realizado por el Dr. Rafael Aguilera Portales quien al respecto nos señala quiénes son a su consideración los pensadores que han formulado una teoría jurídico- política de ciudadanía y multiculturalismo, entre éstos están: Will Kymlicka, Jürgen Habermas, Luigi Ferrajoli, Peter Häberle, Martha Nussbaum, Isaiah Berlín, John Rawls, Charles Taylor, “todos ellos parten del liberalismo político y una concepción del Estado democrático de derecho que incorpore los nuevos elementos de las actuales sociedades complejas: la diversidad cultural, moral y política” Cfr. Aguilera Portales, Rafael: "Multiculturalismo, derechos humanos y democracia cosmopolita", en Revista Letras Jurídicas, No. 3, Guadalajara, Centro Universitario de Ciénega, Universidad de Guadalajara, otoño de 2006, 2005. 194 Derecho en Libertad Hoy, más que nunca, debemos recuperar los valores que han fundamentado históricamente a los derechos humanos mediante una pedagogía constitucional que transmita al ciudadano valores como la ética social, tolerancia, democracia, dignidad humana, solidaridad y le den al ciudadano un sentido de pertenencia a su comunidad mediante la pluralidad. Por lo que no queda duda alguna, como bien lo refiere el iuspublicista Peter Häberle que son: “Los derechos del hombre y su fundamento, la dignidad humana (desde Kant y Schiller), la separación de poderes (Locke y Montesquieu), así como la democracia (gracias a Rousseau y al Federalista) conforman barreras culturales que no permiten el paso atrás y fundan elementos básicos de cualquier avance constitucional hacia el futuro.82 82 Häberle, Peter, Libertad, igualdad y fraternidad. 1789 como historia, actualidad y futuro del Estado constitucional (trad. de Gutiérrez Gutiérrez, Ignacio, prólogo de Antonio López Pina), Madrid, Trotta, 1998, p. 87. 195 Derecho en Libertad Bibliografía Aguilera Portales, Rafael, “Universalidad de los derechos humanos y crítica de las teorías de la naturaleza humana en el pragmatismo de Richard Rorty”,en Universitas Revista de Filosofía, Derecho y Política, Alcalá de Henares, nº 5, enero 2007, pp. 47-75. 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Although almost 90% of the companies are small and medium-size enterprises (SMEs), more than 75% of the production is controlled by five companies: Cuervo, Sauza, Herradura, Cazadores, and Destiladora Gonzalez & Gonzalez. Regardless of its ideology, every single administration of the Mexican government in the past thirty years has taken the flag of Tequila as a part of its international trade agenda, trying to obtain a strong legal protection for it on bilateral, regional or multilateral agreements. Since then, the phrase “Tequila is Mexico and Mexico is Tequila” has been used frequently in political speeches linked to this industry. Unfortunately, everyone has assumed that this IP-trade policy has brought tremendous benefits to Mexico, but nobody has ever provided solid evidence in that sense. Not less interesting is the fact that, although it might be one of the most emblematic symbols of the Mexican culture, there are just a few bibliographic sources that analyze this industry, mainly from a historical perspective.3 This lack of interest is very difficult to understand in an industry that exports nearly 400 million dollars every year.4 1 Professor of Intellectual Property at FLDM. Former Mexican negotiator for Free Trade Agreements, including NAFTA. Former Senior Legal Officer at the World Intelectual Property Organization (WIPO). He joined Thompson & Knight since August 2007. 2 This regulation is the NOM-006-SCFI-2005, which entered into force on April 25, 2006. 3 This circumstance is mentioned by Rogelio Luna Zamora, who published what is probably the best treaty about Tequila in 1991. “Practically, I found that the tequila industry had not been studied at all… economists, sociologists and anthropologists”. Translation made by the author of this article from the Spanish version of the following book: Luna Zamora, Rogelio, La historia del Tequila, de sus regiones y sus hombres, Mexico, CONACULTA, 1991, pp. 13 -14. 4 In 1995 the declared value of the exports was $ 176.6 millions USD. See Valenzuela Zapata, Ana, El agave tequilero: su cultivo e industria, México, Monsato, 1997, p. 162. According with the Tequila Regulatory Council (TRC), in that year 56.6 millions of litters were exported which implied an average value of $ 3.12 USD per litter. On 2006, the TRC reported that Tequila exports reached 120 millions of litters. Assuming the same average value per litter for 2006, the value of the exports would be at least 374.4 millions USD. 201 Derecho en Libertad With the aim of demystifying this topic, the main goal of this article is confront for the first time such IP-trade policy in light of hard economic data. In order to do this, a comparison of Tequila exports before and after an international legal protection is granted will be analyzed, trying to determine whether the legal protection per se has played a role in promoting the Tequila exports. II. Legal background When one hears the names of Cognac, Roquefort, Port and Havana an image comes to one’s mind that links that geographical location with a specific product made according to some quality standards. This mental link in the consumer has been built through centuries, making an automatic distinction between this kind of goods and the generic ones5. This distinction has been used in an attempt to add an additional value to agricultural commodities. An international legal framework has been shaped for protecting this type of products. There is a wide range of ways to extent a legal protection for such purpose.6 In the case of Tequila, it has achieved bilateral, regional and multilateral recognition agreements under different legal concepts. In this sense, Tequila is currently protected as a “distinctive product” under the bilateral agreement between Mexico and the USA and under NAFTA7, as an “appellation of origin” under the Lisbon Agreement8 and as a “geographical indication” under Trips9 and as a “denomination of origin” under the bilateral agreement between Mexico and the European Union (EU)10, among other countries. Although each type of protection might have different legal implications, they will be treated in this article as if they were the same (hereinafter referred as “GIs”), particularly for the fact that such differences do not change the basic legal protection against unfair competition at the international field. 5 In the case of the geographical products already mentioned, the generic ones are brandy, blue cheese, fortified wine and cigar, respectively. 6 “With the exception of design law, there is probably no category of intellectual property law where there exists such a variety of concepts of protection as in the field of geographical indications”, WIPO, Intellectual Property Handbook, Geneva, WIPO PUBLICATION No. 489, 2001, p. 119. 7 The bilateral agreement signed between Mexico and the USA in 1973 (hereinafter referred as MEX-USA bilateral) entered into force in 1974. The North America Free Trade Agreement (hereinafter referred as NAFTA) entered into force in 1994. 8 The Lisbon Agreement for the Protection of Appellation of Origin and their International Registration (hereinafter referred as Lisbon agreement) was signed in 1958 and revised at Stockholm in 1967. Mexico is member since September 25, 1966 and its first appellation of origin (Tequila) was registered on April 13, 1978. 9 The Lisbon agreement is administered by WIPO. It has 25 member States. The Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights (hereinafter referred as TRIPS) entered into force in Mexico in 1995. This treaty is administered by WTO. 10 An Agreement between Mexico and the European Union regarding the mutual recognition and protection of denomination of origin in the spirit sector (hereinafter referred as MEX-EU bilateral) was signed on May 27, 1997. For more information please see Casado, Carmen, The Agreement between Mexico and the European Union regarding the mutual recognition and protection of denomination of origin in the spirit sector, Geneva, WIPO PUBLICATION No. 767, 2000, p. 101. 202 Derecho en Libertad A good number of authors considers that GIs has two main functions: 1 “The promotion of products having certain characteristics is of considerable benefit to the region or area where the products are manufactured and to the area where they are marketed. Geographical indications protect producers of these regions or areas against unauthorized exploitation of the goodwill created by the quality of the products and the advertising appeal of their products. Entire sectors, such as wine growing, depend upon effective protection of geographical indications. 2. Geographical indications are important sources of information for the consumer in an increasingly diverse market as to the origin, quality or reputation of a product. Moreover, the quest for specialized products generates a growing demand for products having a identifiable geographical origin”11 (Emphasis added). From this perspective, it is clear that an effective legal protection plays a crucial role in growing demand of GI products. This opinion might be relied on the fact that an international recognition of GIs implies, by definition, the existence of an exports cartel because a GI product can only come from a specific region of a particular country, and therefore, the only ones who compete must be located within such location. Nevertheless, as it is demonstrated later on, this widely accepted perception might not be applicable in all cases. III. Research As it was mentioned before, the Tequila industry has not been an object of study although it has been in business for more that tow centuries. The problem that needs to be addressed has not been discussed by any of the scarce authors12 who have written about the Tequila industry. Considering these circumstances, it should not be a surprise that the process of gathering precise statistical information for some historical periods is not only cumbersome but also frustrating. The two main direct sources, namely the National Chamber of the Tequila Industry (NCTI) and the Tequila Regulator Council (TRC) provide very useful data, but in some cases the figures only cover limited periods or provides an overall amounts without sufficient details. Moreover, these figures are expressed in different measures units and in some cases are rounded, which might leave open the possibility of inconsistencies. Finally, it may be relevant to mention that most of the figures of each period were found in different documents. 11 Abbott, Frederick et al., The International Intellectual Property System, The Hague, KLUWER, 1999, pp.185-186. 12 In addition of those who were already mentioned, these authors are the following ones: Gutiérrez González, Salvador, Realidad y Mitos del Tequila, Mexico, AGATA, 2001; Muria, José María, Una bebida llamada Tequila, Mexico, Agata, 1996. 203 Derecho en Libertad Methodology: a. Statistics13 For the period between 1969 and 1983, the figures were provided by the NCTI and represent the total amount of Tequila exports of each year. Originally, they were expressed in liters 55% Alcohol. After some calculations,14 they are now expressed in liters 40% Alcohol as the ones corresponding to other periods. Regarding the destiny for the exports, Luna Zamora states that 93% of the total exports applicable to that period went to the USA.15 This estimate was used for calculating the amount exports to the USA during that period. For the period between 1984 and 1994, the figures were also provided by the NCTI and are probably the more accurate ones. They represent the total amount of Tequila exports of each year country by country. For the purpose of the calculation of figures corresponding the EU, it was added the ones of each of the first fifteen member of the EU, regardless of the date that each of them joined the EU. For the period between 1995 and 2006, the figures were provided by the TRC and represent the total amount of Tequila exports in rounded numbers, including the USA and Europe. In the case of the last destiny, these figures cover not only the EU, but also other countries of this region but they are not significant in terms of total volume. b. International Agreements Even though Mexico has more than 15 international agreements in which Tequila is protected, this article just focuses in two markets: the USA and the EU, especially because both markets represent more than 85% of the current Tequila exports. Nevertheless, an analysis of the impact of TRIPS will be made first in order to have a broader view of the Tequila exports trends. IV. Summary of the analysis 1. Total Tequila exports in light of TRIPS As it can be calculated with the figures mentioned on Table No. 1, the Tequila exports have had an average growth rate of 11.1% since 1969. If we analyze the rate behavior from 1969-1994, which is the “Pre-TRIPS” period, the average growth rate was 12.9% while in the “Post-TRIPS” period (1995-2006) the rate only reached 7.3%. It seems therefore that the existence of a legal protection for tequila in TRIPS has not played an important role, if any, in growing the global demand of Tequila among its states members. 13 All the figures related to the variation of the amount exported from year to year as well as the respective percentage were personally made by the author of this article. 14 In order to make the conversion to 40% Alcohol is necessary to multiply the liters expressed in 55% Alcohol times 1.2727. 15 Luna Zamora, Rogelio, op. cit., nota 3, p. 264. 204 Derecho en Libertad Table No. 1 Total exports of Tequila 4,052,277 4,105,782 53,505 1% 5,427,050 1,321,268 32% 8,337,371 2,910,321 50% 14,171,531 5,834,160 70% 21,113,153 6,941,622 49% 23,951,004 2,837,851 13% 26,084,325 2,133,321 9% 27,876,125 1,791,800 7% 31,212,239 3,336,114 12% 29,628,817 1,583,422) (5%) 32,567,371 2,938,554 10% 33,511,594 944,223 3% 32,139,659 (1,371,935) (4%) 36,319,963 4,180,304 13% 42,462,283 6,142,320 17% 42,674,754 212,471 1% 41,478,130 1,196,624 (3%) 46,024,780 4,546,650 11% 48,355,545 2,330,765 5% 56,383,797 8,028,252 17% 58,906,812 2,523,015 4% 56,678,867 (2,227,945) (4%) 62,861,110 6,182,243 11% 65,090,069 2,228,959 4% 65,063,930 (26,139) 0% 205 Derecho en Libertad 206 64,500,000 (563,930) 0% 75,200,000 10,700,000 16.6% 84,300,000 9,100,000 12.1% 86,500,000 2,200,000 2.6% 97,300,000 10,800,000 12.5% 98,800,000 1,500,000 1.5% 75,600,000 (23,200,000) (23.5%) 88,000,000 12,400,000 16.4% 101,600,000 13,600,000 15.5% 109,000,000 7,400,000 7.3% 117,000,000 8,000,000 7.3% 140,000,000 23,000,000 19.6% Derecho en Libertad Table No. 2 Tequila exports to the USA (1969-2001) 3,768,617 3,818,377 49,760 1% 5,047,157 1,228,779 32% 7,753,755 2,706,599 54% 13,179,523 5,425,768 70% 19,635,232 6,455,709 49% 22,274,433 2,639,201 13% 24,258,421 1,983,988 9% 25,924,795 1,666,374 7% 29,027,382 3,102,587 12% 27,554,800 (1,472,582) (5%) 30,287,654 2,732,854 10% 31,165,782 878,128 3% 29,889,882 (1,275,900) (4%) 33,777,556 3,887,684 13% 40,096,557 6,319,001 19% 39,723,005 (373,552) (373,552) 38,036,874 (1,686,131) (1,686,131) 41,933,528 3,896,654 3,896,654 42,284,443 350,915 350,915 48,086,081 5,801,648 5,801,648 51,795,558 3,709,477 3,709,477 50,180,915 (1,614,643) (1,614,643) 55,036,438 1,855,523 1,855,523 55,367,360 330,922 330,922 54,919,127 (448,233) (448,233) 207 Derecho en Libertad 208 54,000,000 ((919,127) (1.7%) 61,000,000 7,000,000 11.5% 69,000,000 8,000,000 13.1% 69,000,000 0 0% 80,000,000 11,000,000 16% 82,000,000 2,000,000 3% 58,600,000 (23,400,000) (29%) 69,200,000 10,600,000 18.1% 79,300,000 10,100,000 14.6% 84,600,000 5,300,000 6.7% 87,000,000 2,400,000 2.8% 106,900,000 19,900,000 22.9% Derecho en Libertad Table No. 3 Tequila exports to the European (1984-2006) 1,132,101 1,397,329 265,228 23.4% 1,825,480, 428,151 30% 2,645,428 819,948 45% 4,330,812 1,685,384 63.7% 6,215,075 1,884,263 43.5% 5,521,465 (693,610) (11.2%) 4,738,394 (783,071) (14.2%) 4,195,863 (542,531) (11.4%) 6,660,107 2,464,244 58.7% 5,002,940 (1,657,167) (24.9%) 8,000,000 2,997.060 59.9% 10,000,000 2,000,000 25% 10,000,000 0 0% 11,000,000 1,000,000 10% 12,000,000 1,000,000 9% 11,000,000 (1,000,000) (8.3%) 11,600,000 600,000 5.5% 12,200,000 600,000 5.2% 12,100,000 (100,000) (0.8%) 14,300,000 2,200,000 18.2% 15,000,000 700,000 4.9% 15,500,00 500,000 3.3% 209 Derecho en Libertad b. Lisbon Agreement Tequila was registered as an appellation of origin under the Lisbon agreement on April 13, 1978. It would have been desirable to know how the Tequila exports behaved prior to this date and afterwards, but unfortunately, there is not sufficient data available in this respect, and therefore, it cannot be inferred whether or not there is a correlation between both variables. V. Conclusion There is a perception that a strong international legal protection for geographical indications promotes a growing demand of their exports. In the case of Tequila, all statistical comparisons in its main foreign markets show the opposite. It might be too premature for reaching a definitive conclusion, but what it is clear is that this line of research should be extended to other geographical indications in order to determine whether the Tequila case is the exception or represent the first proof that there is a misconception about the role that plays a strong legal protection in the international trade of GIs, which should not be underestimated particularly for the fact that GIs is precisely one of the most controversial issues that faces the Doha Round. 210 Los accidentes viales relacionados con el consumo de alcohol en Nuevo León. La falacia de su prevención mediante el derecho penal Leopoldo ÁNGELES GONZÁLEZ1 Sumario: I. Consideraciones previas. II. Los mecanismos de control social. III. Mecanismos de control social formal relacionados con el alcohol. IV. ¿Previene el derecho penal los accidentes viales relacionados con el alcohol? V. El fenómeno en estudio a la luz de las reformas al sistema de justicia penal. VI. Bibliografía I. Consideraciones previas El fenómeno del consumo de alcohol ha captado la atención de la sociedad en los últimos años a raíz del constante número de accidentes viales relacionados con este producto, ya sea por los daños causados al patrimonio e integridad física y psicológica de las personas involucradas, como por las vidas humanas que ha cobrado la fatal combinación que ejerce la mezcla del exceso en el consumo de alcohol y la conducción de un vehículo automotor. Los medios de comunicación apoyados por organizaciones no gubernamentales, y viceversa, han iniciado la concientización social del fenómeno antes aludido, siendo las voces de aquellas familias que se han visto afectadas por este tipo de accidentes, exigiendo a las autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado un castigo ejemplar para los responsables, pugnando por la penalización de las conductas relacionadas con el fenómeno en cuestión con la intención, aluden ellos, de prevenirlo. Según los datos contenidos en el sitio oficial del Consejo Estatal del Transporte del Estado de Nuevo León,2 en el año 2002 se registraron (69,779) sesenta y nueve mil setecientos setenta y nueve accidentes viales, de los cuales (2,611) dos mil seiscientos once estuvieron vinculados con el alcohol, y (4) cuatro con los efectos producidos por las drogas. En el año 20033 la totalidad de accidentes viales fue de (72,253) setenta y dos mil doscientos cincuenta y tres; (2,536) dos mil quinientos treinta y seis relacionados con el alcohol, y (9) nueve con las drogas. 1 Abogado postulante y profesor de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey. 2 Estadísticas de accidentes viales correspondientes al año 2002, por circunstancias del conductor y tipo de vehículo, http://cetyv.gob.mx/estadisticas/acc_2002/tabla6.htm. 3 Estadísticas de accidentes viales correspondientes al año 2003, por circunstancias del conductor y tipo de vehículo, http://cetyv.gob.mx/estadisticas/acc_2003/tabla6.htm. 211 Derecho en Libertad En el año 2004,4 los accidentes viales totales registrados en la dependencia en cuestión ascendieron a (71,043) setenta y un mil cuarenta y tres, de los cuales (2,294) dos mil doscientos noventa y cuatro estuvieron relacionados con alcohol, y (8) ocho con los efectos producidos por las drogas. Para el año 2005,5 la totalidad de accidentes viales registrados en el estado fueron (69,260) sesenta y nueve mil doscientos sesenta, de los cuales relacionados con el alcohol tuvimos (1,248) mil doscientos cuarenta y ocho, y (10) diez vinculados con drogas. Por su parte, en el año 20066, (hasta el 31 de agosto según el sitio oficial de referencia) se habían reportado en nuestra entidad (43,759) cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y nueve accidentes viales, de los cuales (768) setecientos sesenta y ocho de ellos se relacionan con el alcohol, y (9) nueve con drogas. De las cifras antes mencionadas podemos concluir que en el año 2002 el porcentaje de accidentes viales relacionados con alcohol fue del 3.74 por ciento; en el 2003 de 3.50 por ciento; en el 2004 de 3.22 por ciento; en el 2005 el 1.80 por ciento y durante el 2006, de 1.75 por ciento; es decir, ocupan un mínimo porcentaje del universo de accidentes viales ocurridos en nuestra entidad por año. ¿A qué debemos la disminución de accidentes viales relacionados con el consumo excesivo de alcohol? –las autoridades municipales lo atribuyen a los operativos preventivos de detección de conductores ebrios instalados a lo largo y ancho de las principales avenidas de la zona metropolitana; los medios de comunicación, organizaciones no gubernamentales y grupos civiles, a la penalización de conductas antijurídicas relacionadas con este fenómeno; nuestros políticos y gobernantes, a la creación de nuevas figuras delictivas, al aumento de las penas y al calificativo de graves de estos delitos que impiden gozar al responsable del beneficio de la libertad provisional bajo caución durante el procedimiento penal. Algunos grupos legislativos,7 apoyados por organizaciones no gubernamentales, han promovido o intentado hacerlo, al menos, iniciativas de reformas al Código Penal vigente en el Estado para efectos de establecer como delito la conducción de un vehículo automotor en estado de ebriedad; previamente a esto, se reformó el citado ordenamiento legal para que fuera considerado como delito grave la privación de la vida de dos o más personas con motivo de un accidente vial cuyo responsable se encontrara en estado de ebriedad; tiempo después, lo anterior fue modificado para que el tipo penal en cuestión fuera grave desde que el sujeto privara de la vida a una persona. 4 Estadísticas de accidentes viales correspondientes al año 2004, por circunstancias del conductor y tipo de vehículo, http://cetyv.gob.mx/estadisticas/acc_2004/tabla6.htm. 5 Estadísticas de accidentes viales correspondientes al año 2005, por circunstancias del conductor y tipo de vehículo, http://cetyv.gob.mx/estadisticas/acc_2005/tabla6.htm. 6 Estadísticas de accidentes viales correspondientes al año 2006, por circunstancias del conductor y tipo de vehículo, http://cetyv.gob.mx/estadisticas/acc_2006/tabla6.htm. 7 Véase el sitio oficial del Congreso del Estado de Nuevo León (http://www.congreso-nl.gob.mx), en donde por grupos legislativos es posible determinar las iniciativas que han presentado en esta materia. 212 Derecho en Libertad Debemos preguntarnos si la función principal del derecho penal es la prevención de conductas antijurídicas que alteren el orden dentro de una determinada comunidad, al catalogarlas como delitos dentro del Código Penal, o ser utilizado por el Estado como última respuesta ante la presencia de eventos antisociales de parte de un sujeto. En esta tesitura, ¿es en realidad el Derecho Penal el medio para lograr la prevención de este tipo de accidentes? La respuesta es precisamente el objeto de las subsecuentes líneas. II. Mecanismos de control social El nacimiento del ser humano trasciende del aspecto natural y biológico, pues simultáneamente a su separación del claustro materno ese nuevo individuo ingresa a un contexto de relaciones sociales ya predeterminadas por otras personas. La surge en el seno de una sociedad en la que rige previamente un conjunto de (jurídicas y no), costumbres, reglas de comportamiento, etc., que aseguran el orden y la convivencia social armónica para todos los integrantes de la misma; así, desde este momento, comienza un largo proceso de aprendizaje en el que asimilará, en sus debidos tiempos y formas, las normas que regulan su vida social. El proceso de aprendizaje social en el que el individuo adquiere los conocimientos indispensables para convivir adecuadamente en su ambiente se conoce comúnmente como proceso de socialización, término el anterior vinculado al de control social, esto es, al sistema de regulación destinado al equilibrado de la social. Al enseñar a este nuevo individuo a comportarse adecuadamente, este proceso de socialización se rige por los límites del comportamiento tolerado en un contexto muy particular, pues evidentemente los mismos no son idénticos a los que regían nuestra sociedad hace treinta o cincuenta años, de tal suerte que con ello se pretende garantizar la no violación del orden y la paz social; se asegura en última instancia que el individuo se comporte conforme a una determinada de control social. Si el individuo realiza conductas que traspasan los límites que le han sido enseñados en un momento y lugar determinados, tal situación activará, por decirlo de alguna forma, mecanismos correctivos de parte de los distintos agentes socializadores del entorno comunitario, y sólo en caso que estos últimos no logren su cometido, entonces se recurrirá a otras vías cuyo carácter principalmente es reactivo y coercitivo, conocidos tradicionalmente como mecanismos de resocialización. En este tenor, los mecanismos de control social son medios o instrumentos utilizados para determinar pautas de conducta al individuo para su adecuada subsistencia e interrelación en sociedad, ejercidos por los propios ciudadanos o la comunidad a través de mecanismos de participación. Este control social puede ser de dos tipos: Informal, cuyos medios no están establecidos jurídicamente y consisten, por mencionar algunos, en la familia, escuela, religión y los medios de comunicación, los cuales se desarrollan principalmente en el contexto de la comunidad, encaminándose a la interiorización de las normas y vigentes en la sociedad, de forma tal que su cumplimiento llega a convertirse en un imperativo interno de cada individuo, a partir de un acatamiento voluntario de esas normas. 213 Derecho en Libertad Las características más relevantes de este tipo de control se ubican en la permanencia temporal de su acción, en que se ejerce sobre la totalidad de los individuos y en que se manifiesta de manera sutil accionando a través de instituciones comunitarias como la familia, la educación, la ética, la religión, los medios de comunicación, la opinión pública, etc. Los mecanismos rectificadores de posibles disonancias en la socialización y que garantizan el funcionamiento del control social informal poseen carácter difuso y multivariado, variando desde un simple gesto de desaprobación ante un comportamiento no adecuado, hasta el rechazo de la opinión pública, la indignación comunitaria o el aislamiento social. Este tipo de control conocido también como control extrapenal, posee mayor efectividad en la prevención de la desviación, pues un adecuado proceso socializador del individuo debe garantizar su a las normas de toda índole; ahora bien, desde que el control social informal no garantiza a través de sus distintos mecanismos que el individuo se comporte adecuadamente y cometa acciones antijurídicas, entra en la segunda variante del control social, el cual posee una esencia jurídica. Así pues, este segundo tipo de control, denominado formal, es ejercido sobre el grupo de sujetos que transgrede las normas de una entidad legal, demostrando con sus acciones antijurídicas la ineficacia de su socialización primaria; en este caso la reacción social controladora se traslada de la esfera informal al área formal, tomando un matiz de respuesta claramente coactiva. Dentro de estos mecanismos de control social formal situamos al Derecho en sus distintas ramas: el Derecho Civil entra en acción cuando una persona incumple con sus obligaciones alimentarias hacia sus hijos, de tal suerte que por conducto de un juez le será exigido el cumplimiento; el Derecho Mercantil hace lo propio cuando una persona incumple con el pago de un título de crédito a su acreedor, por lo que apoyado en un procedimiento jurídico y coactivo buscará el cobro de tal documento, aun en contra de la voluntad del sujeto; el Derecho Fiscal impone distintas obligaciones para los contribuyentes, y ante la ausencia de su cumplimiento se inician los procedimientos de ejecución de cobro de impuestos en favor del Estado; sin embargo, cuando a pesar de todos estos mecanismos el sujeto no comprende que las conductas que despliega atentan contra un orden jurídico y social e insiste en transgredir las mismas dañando bienes jurídicos que le son ajenos, el Derecho Penal hace su aparición y entonces las consecuencias para esta persona serán más severas, al considerarse la privación de su libertad como una de las penas a las que podrá hacerse acreedor. Entonces sí, la persona que insista en cometer conductas antijurídicas como consecuencia de una inadecuada socialización, deberá ser sujeto forzoso de resocialización a través del Derecho Penal y de sus mecanismos; por ende, será primeramente investigado por un Ministerio Público y juzgado posteriormente, en su caso, por una autoridad judicial de carácter penal que eventualmente lo condenará, dependiendo del delito y las circunstancias de comisión del mismo, a una pena de prisión – además, durante todo este tiempo es posible que se encuentre privado de su libertad. 214 Derecho en Libertad Es por ello que uno de los principios del Derecho Penal es la mínina intervención, esto es, “el empleo del ius puniendi sólo debe reservarse para los más graves ataques a los intereses de la sociedad y cuando no puedan resolverse los conflictos con medidas distintas y menos lesivas para el ciudadano".8 Así las cosas, desde este punto de vista el Derecho Penal, como última instancia de control social formal del Estado, debe ser empleado únicamente cuando se han agotado todos los mecanismos con un sujeto y éste insiste en su actuar antisocial, de tal suerte que para resocializarlo sea indispensable el empleo de instituciones como el Ministerio Público y la policía a su mando, los cuerpos de Seguridad Pública y el Poder Judicial, a través de procedimientos previamente establecidos que podrán tener como consecuencia jurídica la pérdida temporal de la libertad de una persona, y por tal motivo el Estado debe emplear esta sanción como el último de sus recursos para aquellas conductas que así lo ameriten. Quienes se hayan inmiscuido en el ambiente del Derecho Penal y su práctica profesional no me dejarán mentir al afirmar que en los últimos diez o quince años se ha aumentado considerablemente el catálogo de conductas antisociales consideradas como delitos y que las penas han variado, incluso hasta el extremo de aumentar la máxima en prisión, lo que ha generado una mayor clasificación de este tipo de conductas como graves; lo anterior se ve reflejado, evidentemente, en el endurecimiento de las legislaciones penales y en el crecimiento muy acentuado de la población encarcelada.9 Lamentablemente lo anterior se debe a una deficiente política criminal en el control del delito y el trato al delincuente, es decir, se ha pasado de la resocialización del delincuente a un modelo que persigue únicamente su incapacitación; dicho en otras palabras, somos víctimas del populismo punitivo porque el uso que nuestros gobernantes hacen del Derecho Penal atiende a la creencia, errónea por cierto, que mayores penas pueden reducir el delito y que ayudan a reforzar el consenso moral existente en la sociedad, además de que electoralmente es provechoso obtener votos con reformas penales simplistas.10 El mejor ejemplo del populismo punitivo del que venimos hablando consiste, precisamente, en el hecho de que se pretenda prevenir accidentes viales relacionados con el consumo excesivo del alcohol, tipificando conductas como conducir un vehículo automotor en estado de ebriedad, o considerar como delito grave el privar de la vida a una persona cuando el responsable lo hace bajo los efectos del alcohol o de alguna droga, cuando en realidad la forma de evitar este tipo de fenómenos es buscar su prevención mediante los mecanismos de control social informales y formales, siendo materia del siguiente apartado precisamente éstos últimos. 8 Orellana Wiarco, Octavio Alberto. Curso de Derecho Penal, Parte General, 3ª ed. México, Porrúa, 2005, pág. 13. 9 Larrauri, Elena, “Cómo resistir el populismo punitivo”, Iter Criminis, México, noviembre – diciembre 2006, número 8, tercera época, pág. 77. 10 Íbidem, p. 77. 215 Derecho en Libertad III. Mecanismos de control social formal relacionados con el alcohol La idea que hasta el momento se sostiene es que nuestro sistema jurídico contempla diversas obligaciones para la autoridad relacionadas con el alcohol, las cuales no son cumplidas por distintos fenómenos, principalmente la corrupción, y que de no ser así se lograría prevenir, entre otras cosas, los accidentes viales relacionados con el consumo excesivo de alcohol. 1. Contemplados en Leyes A. Ley General de Salud Su artículo primero nos indica que su objeto es establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades en materia de salubridad general, siendo sus disposiciones de orden público, interés social y de aplicación en toda la República Mexicana, indicando posteriormente en el numeral 3 fracción XXI que los programas contra el alcoholismo son materia de salubridad general. En su capítulo II denominado Programa Contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas, se señala, entre otras cosas, que la Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el consejo de salubridad general, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución de este programa realizando la prevención y tratamiento del alcoholismo, así como la educación sobre los efectos del alcohol en la salud y las relaciones sociales; así mismo, se establecen diversas actividades de investigación para efectos de determinar las causas del alcoholismo, los efectos de la publicidad en la incidencia del mismo, los hábitos de consumo de los distintos grupos sociales y la repercusión de este fenómeno en el entorno familiar, social, deportivo, laboral y educativo. Además, en la Ley en comento encontramos en los artículos 217 y 218 la definición de bebida alcohólica, que es aquella que contenga alcohol etílico en una proporción de 2% hasta 55% en volumen, y que cualquiera que sobrepase este nivel no podrá comercializarse como tal, debiendo ostentar las primeramente mencionadas la leyenda el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud escrito con letra fácilmente legible. Veamos: ¿cuándo hemos escuchado, al menos en nuestro Estado, que la Secretaría de Salud Federal, en coordinación con la Estatal, ha implementado permanentemente el programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, o que ha realizado campañas de educación sobre sus efectos en las distintas instituciones educativas, mucho menos estudios para determinar las causas del alcoholismo y los efectos de la publicidad en el mismo?; ¿cuándo se ha realizado un estudio para determinar por qué los jóvenes consumen tanto alcohol?; ¿cuándo se ha realizado una investigación para conocer cuáles son los días de la semana en que más alcohol se consume? Con estos resultados se podría implementar la vigilancia y/o campañas preventivas en estos días para efectos de evitar accidentes viales; no se tiene información respecto a los hábitos de consumo de alcohol de parte de los jóvenes, ni tampoco de qué edad a qué edad consumen más o menos, cuántos de los asistentes a lugares de entretenimiento lo hacen conduciendo un vehículo, cuánta gente llega en cada automóvil, de qué zonas provienen los asistentes a estos lugares, por cuáles vías de acceso circulan para regresar a sus domicilios, etc., pues con esta información debidamente recopilada en coordinación con las autoridades de tránsito y del transporte, se podría duplicar la vigilancia policiaca en ciertas avenidas o zonas de la ciudad, o implementar por las noches ciertas rutas del transporte público para que las personas que han consumido alcohol no manejen de regreso a sus domicilios. 216 Derecho en Libertad B. Ley Estatal de Salud En su artículo 4º se establece que en materia de salubridad general corresponde al Estado participar con las autoridades federales en el desarrollo de los programas contra el alcoholismo y tabaquismo, y en salubridad local normar y controlar los aspectos sanitarios relativos a la prevención al abuso del consumo de bebidas alcohólicas y el tratamiento del alcoholismo, así como la educación sobre los efectos del alcohol. Igualmente se contempla la obligación para el Estado de coordinarse con las autoridades sanitarias federales para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, la prevención y el tratamiento del alcoholismo y en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos; la educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes y adultos de zonas marginadas y rurales, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva. Así mismo, se establece que el Estado deberá realizar actividades de investigación para determinar las causas de alcoholismo y las acciones para controlarlas, los efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el consumo de bebidas de esta naturaleza; los hábitos de consumo de los diferentes grupos de población y los efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, de espectáculos, laboral y educativo; es decir, se reproduce lo ordenado por la Ley General de Salud vigente en el país. En materia de prevención al abuso del consumo de bebidas alcohólicas se establecen en el artículo 67 del ordenamiento en comento las siguientes medidas: llevar a cabo el control sanitario de los establecimientos en los que se vendan o consuman bebidas alcohólicas y llevar a cabo un control de la publicidad que por medio de sistemas de venta, consumo o expendio con descuento en precio induzca al consumo excesivo de bebidas alcohólicas; la aplicación, operación, control y vigilancia del cumplimiento de las anteriores medidas estará a cargo de la Secretaría de Salud, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones y facultades que en materia de prevención del abuso del consumo de bebidas alcohólicas establezcan las leyes, reglamentos y otras disposiciones jurídicas. Por último, se expresa en el artículo 104 que las autoridades sanitarias competentes tomarán en cuenta, para determinar la ubicación, funcionamiento y horario de los establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, la distancia entre éstos y los centros educativos, fabriles, de recreo, culturales, religiosos y demás similares; lo anterior es una obligación que tienen que tomar en consideración las autoridades municipales al momento de determinar si se autoriza o no una licencia para la venta de bebidas alcohólicas. Sin embargo, cuántos establecimientos clandestinos operan actualmente en nuestra ciudad; cuántos de los lugares con venta de bebidas alcohólicas se encuentran cercanos a escuelas, centros de trabajo e iglesias; pero ¿quién hace algo al respecto? 217 Derecho en Libertad C. Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 10 de septiembre del 2003, tiene por objeto, como su nombre lo indica, prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, proteger la salud y promover campañas permanentes que combatan el abuso del consumo del alcohol. Como cuestión relevante establece lo siguiente: Define lo que debe entenderse por estado de ebriedad, al establecer que es la condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 1.5 o más gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición; Define el estado de ineptitud para conducir, al indicarse que es la condición física mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 0.8 o más gramos de alcohol por litro de sangre y de más de 0.0 gramos de alcohol por litro de sangre tratándose de conductores de servicio público de transporte; o en ambos casos, su equivalente en algún otro sistema de medición; Define el evidente estado de ebriedad, cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico. Para efectos de acreditar la mayoría de edad en relación con la venta, la compra, el expendio o el consumo de bebidas alcohólicas, se considera por el artículo 3º como documentos válidos la credencial para votar con fotografía o el pasaporte; y además deberán solicitar la acreditación de la mayoría de edad a aquellas personas que pretendan ingerir o adquirir bebidas alcohólicas, de tal suerte que únicamente alguno de estos documentos justificará el extremo antes aludido. La pregunta es: ¿realmente esto acontece en la vida nocturna de nuestra ciudad? Establece que únicamente podrán realizar actividades de venta o expendio de bebidas alcohólicas aquellas personas o establecimientos que cuenten con la debida licencia o permiso expedido por la autoridad competente; sin embargo, ¿cuántos establecimientos que operan en forma clandestina existen en nuestra ciudad? – no lo sabemos porque las autoridades municipales ni siquiera tienen definido y depurado el padrón de lugares con este tipo de permisos, lo que evidentemente facilita la proliferación de negociaciones sin cumplir este requisito. Se imponen distintas obligaciones para la Secretaría de Educación, en relación a la implementación y operación de programas tendientes a la educación, información y abuso de bebidas alcohólicas; y me pregunto si esta dependencia efectivamente realiza lo anterior en las instituciones de su incumbencia, desde la educación primaria hasta la preparatoria. 218 Derecho en Libertad Se establecen los horarios permitidos para venta de bebidas alcohólicas, siendo éstos los lunes de las 9:00 a las 24:00 horas; de martes a viernes, de las 0:00 a la 1:00 y de las 9:00 a las 24:00 horas; los sábados, de las 0:00 a las 2:00 horas y de las 9:00 a las 24:00 horas; y los domingos, de las 0:00 a las 2:00 horas y de las 9:00 a las 18:00 horas, con excepción de los establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos, que podrán dar el servicio hasta las 24:00 horas; en relación a este punto cabría preguntarnos si las autoridades municipales cuentan con el personal suficiente para vigilar todos y cada uno de los establecimientos que operan en su demarcación territorial, y detectar, en consecuencia, si alguno de ellos violenta esta disposición para efectos de imponerle la sanción administrativa correspondiente, esto, por supuesto, asumiendo que el personal encargado no sea corrompible y a cambio de una módica cantidad de dinero, o de algún servicio, no reporte infracción alguna. Considera como conductas violatorias o infracciones servir o vender bebidas alcohólicas a menores de edad o incapaces, independientemente de que sean para consumirse en el lugar o para llevarse, en envase abierto o cerrado; servir o vender bebidas alcohólicas a personas que se encuentren en evidente estado de ebriedad, o estén ostensiblemente armadas y conducir en estado de ineptitud o de ebriedad; proporcionar datos falsos sobre su edad para obtener bebidas alcohólicas, en el caso de ser menor de edad. Aunque la intención de evitar estas conductas es buena y legítima, qué autoridad es la que tiene a su cargo la vigilancia y el cumplimiento de lo anterior, para efectos de evitar, precisamente, que una persona que ya se encuentra en estado de ebriedad siga consumiendo bebidas alcohólicas, si a final de cuentas mientras cubra el importe de la bebida el establecimiento le seguirá expendiendo las mismas, puramente por actividad comercial. Por conducir en estado de ineptitud o de ebriedad se impone una multa de 50 a 200 cuotas, tratamiento, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por tres meses y arresto administrativo de ocho a doce horas; por conducir en estado de ineptitud o de ebriedad y cometer cualquier infracción administrativa se impone una multa de 100 a 300 cuotas, tratamiento, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por seis meses y arresto administrativo de doce a veinticuatro horas; y por conducir en estado de ineptitud o de ebriedad en forma reincidente procederá multa de 200 a 600 cuotas, tratamiento, cancelación de la licencia para conducir e inhabilitación para obtenerla hasta por doce meses y arresto administrativo de veinticuatro a treinta y seis horas; lo anterior es una excelente propuesta para inhibir a las personas en estado de ebriedad a conducir un vehículo automotor, sin embargo, es siempre noticia en los medios locales de comunicación los focos de corrupción que se generan en los denominados operativos antialcohol instalados a lo largo y ancho de las principales avenidas de nuestra ciudad, de tal suerte que los oficiales de tránsito, al recibir cantidades de dinero exhorbitantes a cambio de no imponer la sanción administrativa correspondiente, evitan que a una persona le sea recogida su licencia en los términos antes precisado. En todos los casos anteriores se deberá comprometer al infractor a asistir a tratamiento o cursos de rehabilitación y acreditar su cumplimiento ante la autoridad competente. 219 Derecho en Libertad Tratándose de menores infractores no emancipados se les cancelará la licencia para conducir o estarán inhabilitados para obtenerla hasta por doce meses y el tratamiento o curso se acordará con quienes ejerzan la patria potestad o custodia, quienes deberán acompañar al infractor a dicho tratamiento o curso y tendrán a su cargo las responsabilidades patrimoniales correspondientes. Como se desprende de lo anterior, la Ley en comento contiene diversos mecanismos de control social formal que efectivamente aplicados ayudarían a prevenir el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, así como la conducción de vehículos en estado de ebriedad; sin embargo, aunque las propuestas son buenas si el factor humano es el que falla, principalmente por la corrupción que opera hacia el interior de las dependencias encargadas de la vigilancia y cumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordenamiento en comento, tales mecanismos jamás podrán ser implementados en su totalidad, y por ende no sabremos si son o no efectivos en la prevención del fenómeno en estudio. 2. Contemplados en Reglamentos Es obligación de los municipios del Estado homologar sus reglamentos en materia de alcoholes y de circulación de vehículos, de conformidad con la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol: el primero que regula el consumo de actividades de los establecimientos de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, y el segundo el Reglamento de Tránsito y Vialidad. Por cuanto hace al segundo, en todos los reglamentos de referencia se establecen como obligaciones para la autoridad municipal el realizar campañas de difusión para concientizar a los conductores sobre los riesgos que se presentan al manejar en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, sobre los efectos del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, así como de las infracciones y sanciones que se establecen en dicho ordenamiento. La pregunta sería en dónde están esas campañas, con qué frecuencia son realizadas por las autoridades municipales, en qué puntos del territorio municipal, hacia quién van dirigidas, etc. Así mismo, establecen las sanciones por faltas o violaciones a dicho reglamento, encontrando entre ellas la suspensión de la licencia de conducir por manejar en estado de ebriedad, o en ineptitud para conducir; la cancelación de la licencia para conducir, por manejar en estado de ineptitud para conducir, de ebriedad o bajo el influjo de drogas o sustancias tóxicas, en tres ocasiones en un período de seis meses; la detención del vehículo cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir; inhabilitación para obtener la licencia de conducir, cuando el conductor reincida en manejar en estado de ineptitud para conducir o de ebriedad, esto hasta por doce meses; estas actuaciones son precisamente preventivas, pero como en la práctica distan mucho de ser ejecutadas cabalmente las voces que liderean la sociedad y los medios de comunicación exigen sanciones más severas para los responsables de la comisión de homicidio, lesiones y daño en propiedad ajena con motivo de un hecho de tránsito terrestre relacionado con el consumo de alcohol. Además, contemplan como atribuciones de la autoridad municipal la implementación de operativos de vigilancia para la prevención de accidentes, comúnmente denominados como operativos antialcohol, así como la facultad de impedir la conducción de vehículos cuando se detecte que el conductor del mismo ha ingerido bebidas alcohólicas, está en estado de ebriedad o en ineptitud para conducir. Sin embargo, es plenamente sabido que tales puntos de vigilancia son focos de corrupción de los oficiales de Tránsito, quienes a cambio de ciertas cantidades de dinero evitan que una persona sea detenida, 220 Derecho en Libertad sancionada y que por ende le sea suspendida su licencia para conducir un vehículo automotor, por lo que es claro que tales reglamentos no son debidamente aplicados por las autoridades correspondientes. 3. Últimas consideraciones Como se aprecia de los distintos ordenamientos jurídicos precisados con anterioridad, existen diversas obligaciones para las autoridades federales, estatales y municipales tendientes a controlar el consumo de bebidas alcohólicas dirigidas a: (i) público en general, a través de información de sus efectos, implementación de campañas informativas e investigaciones al respecto; (ii) establecimientos, mediante el control de los horarios y días de venta, ubicación de negociaciones con este giro, autorizaciones, sanciones administrativas, revocación de licencias, acceso de menores de edad; y (iii) conductores de vehículos, al imponer sanciones por conducir uno de ellos en estado de ebriedad, que comprende, entre otras cosas, la suspensión temporal o revocación de la licencia para conducir, prohibición de realizar esta actividad, multas económicas y arresto administrativo. El problema radica en que las autoridades involucradas en todo lo anterior prefieren no realizar adecuadamente su trabajo y cumplir cabalmente con las obligaciones que en materia de prevención al consumo abusivo de bebidas alcohólicas mantienen, de tal suerte que ello genera un sentimiento de desamparo y desprotección de algunos integrantes de la sociedad al creer, válidamente, que el fenómeno de la conducción de vehículos automotores en estado de ebriedad se salió de control, cuando en realidad la maquinaria de prevención formal jamás ha funcionado correctamente, no porque los destinatarios se nieguen a entender que lo que están haciendo es incorrecto, sino porque este problema no ha sido atacado correcta, conjunta y frontalmente, siendo en consecuencia el siguiente paso el empleo desmedido del Derecho Penal, pugnando porque todos aquellos responsables de este tipo de conductas antisociales sea sancionado con la pérdida temporal de su libertad ambulatoria, cuando en realidad tal situación pudo haber sido evitada con estos medios. IV. ¿Previene el Derecho Penal los accidentes viales relacionados con el alcohol? Hemos hablado de los mecanismos de control social -informal y formal- dejando bien claro que los primeros tienen como función primordial la labor de socialización del nuevo individuo para su vida dentro de una comunidad, y los segundos la de resocializar aquellas conductas negativas o no aprendidas por esta persona a través de mecanismos contemplados en el orden jurídico de un Estado, encontrándose dentro de estos últimos el Derecho Penal. También dijimos que el Derecho Penal debe ser empleado única y exclusivamente cuando los mecanismos antes mencionados no cumplieron su cometido, y un sujeto atenta contra el orden de la comunidad y daña o pone en peligro diversos bienes jurídicos; mientras, debe estar al tanto de lo que acontece como un simple observador, por ser uno de sus principios el de mínima intervención, recordemos, además, “que las sanciones penales son más rigurosas y éstas pueden influir desfavorablemente de manera considerable en la vida de quien las sufre”11 11 De la Barreda Solórzano, Luis, “El dramatismo del derecho penal”, Iter Criminis, México, agosto – septiembre 2005, número 1, tercera época, pág. 45. 221 Derecho en Libertad Tradicionalmente también, hay que decirlo, dentro del marco de la teoría del Derecho Penal se ha hablado siempre de la función preventiva de la pena en dos niveles: prevención general y prevención especial, concebida la primera como el efecto que tiene en todos los individuos integrantes de un grupo social el establecimiento de determinadas sanciones, generalmente graves, como consecuencia de la verificación de ciertas conductas; y la segunda, como la ejecución de la punición determinada como aplicable individualmente al caso concreto por la autoridad judicial, lo que motivará la prevención de que el sujeto que previamente delinquió no lo haga nuevamente.12 En este orden de ideas, siendo en nuestro Estado un fenómeno reciente los accidentes viales que relacionados con el consumo excesivo del alcohol generan la pérdida de invaluables vidas humanas y cuantiosos daños materiales, los cuales, a pesar del impacto social que generan, estadísticamente reflejan un pequeño porcentaje de la totalidad de los accidentes viales registrados por año en las calles, carreteras y autopistas de Nuevo León, es válido preguntarnos si este fenómeno puede prevenirse a través del Derecho Penal -la respuesta es no. Veamos lo que establece el Código Penal vigente en el Estado a este respecto en los siguientes preceptos: Artículo 66.- Cuando se trate de conductores de vehículos del servicio público de pasajeros o de transporte escolar, si hubo culpa grave que produzca lesiones graves u homicidio, se impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión. Tratándose de cualquier otro conductor de vehículos, se impondrá una pena de tres a nueve años de prisión en los casos y condiciones señalados en el párrafo anterior. Artículo 66 bis.- A quien conduzca un vehículo en estado de voluntaria intoxicación y cause un daño en propiedad ajena, lesiones u homicidio, sin contar con licencia para conducir vigente, se le impondrá además de la sanción correspondiente al delito cometido, una pena de dos a cuatro años de prisión. Artículo 67.- Para los efectos de los artículos 65 y 66, se presume culpa grave conducir en estado de voluntaria intoxicación. Artículo 68.- En caso de delitos derivados de la conducción de vehículos en los que el sujeto activo se encuentre en estado de voluntaria intoxicación, se aplicará como medida de vigilancia la prohibición para conducir vehículos automotores que requieran licencia para su conducción por un término de un año a seis años, independientemente de las sanciones que correspondan por el delito cometido. A quien haya sido sentenciado por ilícitos derivados de la conducción de vehículos por más de dos veces en un lapso de tres años, se le impondrá, como medida de vigilancia, la prohibición de conducir vehículos hasta por tres años. 12 Mendoza Bremauntz, Emma, “La comunidad en la prevención del delito”, Criminalia, México, Porrúa, año LVIII, mayo – agosto 1992, número 2, pág. 88. 222 Derecho en Libertad Artículo 69.- No se impondrá pena alguna a quien por culpa cause lesiones o la muerte a su cónyuge, pupilos, familiares, concubina, concubinario o personas con las que esté ligada por afecto o respeto, excepto cuando se encuentre bajo los efectos de bebidas embriagantes o de enervantes. En este caso, la sanción no excederá de las tres cuartas partes de la señalada en el artículo 65. La hipótesis contemplada en el segundo párrafo del artículo 66 antes indicado es considerada como grave por el artículo 16 Bis del mismo ordenamiento legal, es decir, no amerita el beneficio de la libertad provisional bajo caución, al establecer en la fracción II lo siguiente: ARTÍCULO 16 BIS.- Para todos los efectos legales se califican como delitos graves consignados en este código: II.- El caso previsto en el segundo párrafo del Artículo 66, cuando se produzcan una o más muertes y el responsable condujera un vehículo de motor en estado de voluntaria intoxicación por alcohol, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares o se ausente del lugar de los hechos sin causa justificada y no se presente ante la autoridad. Se entenderá que un conductor se encuentra en estado de voluntaria intoxicación provocado por el consumo de alcohol, cuando tenga en su organismo 0.8 o más gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición, facultándose al Ministerio Público para la obtención de la prueba respectiva. Para efectos de determinar si existe causa justificada, se estará a lo dispuesto por el artículo 30 de este Código; De lo anterior se colige que la persona que cometa un hecho delictuoso de esta naturaleza y con las características antes indicadas, primeramente no gozará del beneficio de la libertad provisional bajo caución durante el tiempo que dure el proceso en su contra; y en segundo lugar, no operará en su beneficio el inejercicio de la acción penal ante el Ministerio Público, ni el sobreseimiento ante el Juez, ello a pesar de no haber huido del lugar de los hechos, no haber sido condenado por sentencia ejecutoria por la comisión de la misma clase de delitos, y haber reparado el daño; es decir, será sujeto de prisión preventiva y eventualmente condenado a una pena de prisión. Nótese para el caso de que una persona que en estado de voluntaria intoxicación prive de la vida a otra con motivo de un accidente vial, la pena a imponérsele será de tres a nueve años de prisión, por lo que si una de las esencias del Derecho Penal es precisamente readaptar al sujeto que comete un delito y rehabilitar los procesos psicológicos que lo orillaron a la comisión del mismo, ¿no serán excesivos los tiempos que dicha persona tendrá que estar privado de su libertad por la comisión de un delito culposo? - comparten la pena máxima los delitos dolosos de corrupción de menores, lenocinio, abuso de autoridad, intimidación, falsificación de documentos relativos al crédito, lesiones a menores de doce años de edad que pongan en peligro su vida, hacer abortar a una mujer por medio de violencia física o moral, abandono de personas que generan lesiones y robo de vehículo en la vía pública o en propiedad privada. 223 Derecho en Libertad En síntesis, nuestro legislador asume que privando de su libertad a un sujeto que cometió un homicidio culposo con motivo de un accidente vial, encontrándose en voluntario estado de ebriedad, durante el plazo máximo de nueve años se rehabilitará, reintegrará y volverá, después de este tiempo, a su vida plena en sociedad, cuando en realidad lo que sucederá es que saldrá convertido, ahora sí, en un delincuente profesional. A este respecto hay que tomar en consideración lo manifestado por la Dra. Olga Islas de González Mariscal,13 al indicar que el legislador, al elaborar las normas penales generales y abstractas, debe regirse por los principios de legitimación, racionalidad, ponderación y legalidad. El primero alude a que una norma de esta naturaleza es legítima cuando constituye una respuesta del legislador a una específica necesidad social originada por la reiterada comisión de acciones u omisiones antisociales pertenecientes a una determinada clase de antisocialidad; una norma será racional (segundo principio), cuando se encuentre precedida del diseño e instrumentación de una política de prevención no penal de la antisocialidad, tendiente a inhibir la comisión de conductas antisociales; se cumple con el principio de ponderación sólo cuando, previamente a la elaboración de una norma jurídica, se evalúan los beneficios y los contras de la creación de la misma, para determinar si no traerá consecuencias contraproducentes a la realidad social; y se cumple el principio de legalidad cuando la norma es creada por el órgano con competencia constitucional y se satisfacen las formalidades exigidas para ello durante su proceso legislativo. Entonces, si el legislador local realiza las normas penales relacionadas con la comisión de delitos cuando el sujeto se encuentra en estado de voluntaria intoxicación (ebriedad), sin tomar en consideración si tales preceptos responden o no a una necesidad social originada por la reiterada comisión de acciones antisociales, así como sin preceder las mismas con adecuadas políticas de prevención de naturaleza no penal que tiendan a inhibir el fenómeno en estudio, y sin evaluar, además, si su creación y posterior aplicación será contraproducente al efecto que con ellas se busca, claro es que tales normas jurídicas no satisfacen los principios que se aluden en el párrafo que antecede. Es importante precisar que aunque se estima que el Derecho Penal no es el instrumento adecuado para la prevención de este fenómeno (independientemente de la prevención general y especial que teóricamente se le atribuye), ello no implica que la pérdida de una vida humana, el daño a la integridad física o psicológica de las personas, o de su propiedad, no sea importante o suficiente para actuar en contra de los responsables; lo que se propone es que este tipo de conductas antisociales se pretendan evitar empleando en forma correcta por todos los actores involucrados, los mecanismos de control social indicados en el apartado anterior, tanto informales como formales, y no que quienes tienen esa responsabilidad la hagan a un lado para que cómodamente para ellos el Derecho Penal entre en juego. No es materia de estas líneas ni de la exposición que nos ocupa, pero no me dejarán mentir los profesionistas involucrados en las ciencias penales que el hecho de tipificar nuevas conductas delictuosas en los catálogos penales, así como elevar las penas máximas de las mismas, no previene la comisión de delitos; por tal motivo, elevar al rango de delictivo la conducción de un vehículo automotor en estado de ebriedad, o considerar como delito grave la privación de la vida de una persona en forma culposa, aun y cuando 13 Durante su ponencia relativa al Modelo Lógico del Derecho Penal en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Nuevo León, presentada el día 31 de mayo del 2006. 224 Derecho en Libertad el sujeto se encuentre en estado de intoxicación, no disminuirá este fenómeno en nuestra entidad, sobre todo si tales reformas no vienen acompañadas de una adecuada política criminal hacia el delincuente, pues lamentablemente es notorio que nuestras prisiones lejos de readaptar y rehabilitar realizan exactamente lo opuesto, y aquella persona que con motivo de alguno de estos hechos ingrese en prisión preventiva mientras dura el juicio en su contra, y posteriormente purgue una pena de esta naturaleza, será más delincuente después de este tiempo de lo que era antes de su ingreso; recordemos que conforme al artículo 18 de la Constitución Política Mexicana el sistema penal será organizado sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Actualmente, dentro de una sociedad moderna, global, desigual, multitudinaria y de contrastes sociales como en la que vivimos, es impensable que la obligación de prevenir el delito le corresponda íntegramente al aparato estatal, y precisamente de los estudios que en materia preventiva han desarrollado los criminólogos y los organismos especializados en todo el mundo, se ha llegado a la conclusión de que una sana política criminal preventiva no puede ser fundamentalmente institucional, por lo que se hace necesario buscar alternativas realistas que proporcionen posibilidad de evitar, mediante medidas sociales muy concretas, la proliferación de actividades delictivas.14 Es por todo lo anterior que podemos concluir que (i) es necesario implementar correctamente los mecanismos de control social formal contemplados en leyes y reglamentos aplicables, para frenar el consumo abusivo de bebidas alcohólicas, así como para inhibir que sujetos en estado de voluntaria intoxicación conduzcan vehículos automotores; (ii) es necesario difundir y enseñar desde los programas de educación básica la importancia del consumo responsable de este producto, para que padres de familia, iglesia, amigos y demás grupos inherentes a los mecanismos de control social informal realicen adecuadamente este proceso de socialización y familiarización con las obligaciones y responsabilidades inherentes a consumir bebidas alcohólicas; y (iii) el Derecho Penal es protector de bienes jurídicos, pero su empleo debe ser el último recurso del Estado para efectos de resocializar a un individuo carente de las adecuadas pautas de conducta en sociedad, y no debe ser utilizado a diestra y siniestra ante cualquier conducta delictuosa, principalmente porque actualmente la prisión preventiva resulta más dañina para el sujeto que beneficiosa para la sociedad. V. El fenómeno en estudio a la luz de las últimas reformas al sistema de justicia penal El pasado mes de febrero del 2008 se aprobó por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estando actualmente tales modificaciones pendientes de aprobación por parte de las Legislaturas de los Estados de la Federación para proceder, entonces, a la modificación definitiva de nuestra Carta Magna. 14 Op.cit. 10, p. 89. 225 Derecho en Libertad La intención de estas reformas es introducir un proceso penal acusatorio oral, en sustitución de un sistema inquisitorio escrito, reconociendo constitucionalmente, entre otras cosas, la presunción de inocencia de todo imputado, es decir, que una persona es inocente hasta que se demuestre su plena culpabilidad en un juicio seguido con todas las formalidades de ley, modificándose en consecuencia los requisitos para el dictado de una orden de aprehensión y de lo que actualmente conocemos como el auto de formal prisión. En efecto, se propone modificar el artículo 19 Constitucional para sustituir el término Auto de Formal Prisión por el de Auto de Vinculación a Proceso, pues a partir de tales reformas la regla general es enfrentar el procedimiento penal en libertad, y la excepción consiste en la prisión preventiva que el Ministerio Público podrá solicitar cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Por su parte, el Juez Penal ordenará de oficio la prisión preventiva en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud; en esta tesitura, los homicidios culposos cometidos con motivo de la conducción de vehículos en estado de ebriedad perderán el calificativo de graves por no encuadrar en ninguno de estos supuestos. Vemos, entonces, que ahora los sujetos responsables de homicidio o lesiones culposas ocasionadas con motivo de la conducción de vehículos en estado de voluntaria intoxicación, no serán ingresados a la prisión preventiva durante el trámite del juicio en su contra, debiéndose lo anterior a que tal medida, por tratarse de la más estricta de las sanciones a imponer por parte del Derecho Penal, debe ser utilizada únicamente en algunos casos como excepción, y no como regla general, de tal forma que este nuevo procedimiento permitirá, en primer lugar, la rehabilitación del sujeto que comete este tipo de conductas; en segundo término, que tal persona al encontrarse en libertad se haga de los medios económicos suficientes para reparar el daño causado (ya sea por homicidio, lesiones o daño en propiedad ajena), no desamparando así al afectado o a su familia; en tercer lugar, que la persona que cometa esta conducta ilícita no saldrá de prisión como un delincuente profesional, lo que en lugar de representar un beneficio para la comunidad implica, evidentemente, un riesgo mayor. 226 Derecho en Libertad Bibliografía De la Barreda Solórzano, Luis, “El dramatismo del derecho penal”, Iter Criminis, México, número 1, tercera época, agosto-septiembre 2005. González de la Vega, René, “Política criminal legislativa vs. legisprudencia penal racionalista”, Iter Criminis, México, núm. 9, tercera época, enero - febrero 2007. Larrauri, Elena, “Cómo resistir el populismo punitivo”, Iter Criminis, México, núm. 8, tercera época, noviembre - diciembre 2006. Mendoza Bremauntz, Emma, “La comunidad en la prevención del delito”, Criminalia, México, Porrúa, año LVIII, mayo – agosto 1992, número 2. Oropeza Barbosa, Ana Luisa, “Cómo suplir la prisión preventiva”, Iter Criminis, México, núm. 10, tercera época, marzo - abril 2007. Vizcaíno Zamora, Álvaro, “Reflexiones en torno a los accidentes de tránsito. Primera causa de muerte en México”, Criminogénesis, México, núm. 0, año 1, febrero 2007. 227 El conflicto de interés y su regulación en órganos colegiados cuasi-jurisdiccionales: El caso del IFAI Francisco CISCOMANI FREANER1 Sumario: Introducción. I. Facultades del pleno del IFAI y regulación en materia de conflicto de interés. II. Causales de conflicto de interés, impedimentos objetivos y subjetivos. III. Recusación en las leyes administrativas aplicables a conflicto de interés. IV. Procedimiento ad-hoc en el caso de impedimentos, excusas y recusaciones. Introducción EL 22 de noviembre del año 2006, mediante Acuerdo ACT/22/11/2006.05.02 del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) y con tres votos a favor y dos en contra de los comisionados que integraban ese órgano colegiado, fue aprobado el “Acuerdo que fija las reglas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones”. La parte medular de la discusión radicó en cinco aspectos fundamentales: • La posibilidad de que se regulará de manera integral la materia de conflicto de interés, incluidos impedimentos, excusas y recusaciones, sin atender necesariamente a lo dispuesto por leyes administrativas federales aplicables en ese respecto. • La propuesta de que los comisionados del Pleno del IFAI estuvieran en aptitud de recusarse entre sí. • El potencial rompimiento del quórum, la extensión de plazos o la invalidez de las resoluciones de los asuntos sometidos al órgano colegiado, ante excusas de sus miembros o las potenciales recusaciones de las partes en un procedimiento. • La naturaleza de los asuntos que atiende el pleno del IFAI que resuelve un diferendo con respecto al acceso a información y documentos en posesión de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal. 1 Secretario de Acuerdos del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. El autor ha ocupado diversos cargos en la administración pública federal en las secretarías de Hacienda y Comercio, y se ha desempeñado como consultor en el sector privado. Es abogado por la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, A.C. y ha realizado estudios de doctorado por investigación, maestría y especialidad en México, Francia y los Estados Unidos de América. Su opinión es personal y puede no coincidir con la de dicho Instituto, incluidos los propios comisionados. 228 Derecho en Libertad • La implementación de un procedimiento ad-hoc susceptible de aplicarse al pleno del IFAI que sesiona semanalmente, donde el superior jerárquico es ese órgano colegiado y no una instancia unipersonal. El presente trabajo tiene por objeto analizar, desde un punto de vista eminentemente práctico, el marco normativo aplicable al IFAI y las posibles razones que motivaron a la expedición del “Acuerdo que fija las reglas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones”. I. Facultades del Pleno del IFAI y regulación en materia de conflicto de interés La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) no establece regulación alguna en materia de conflicto de interés. Entre las atribuciones del pleno del IFAI, reguladas en el artículo 37 de la LFTAIPG, no se encuentra referencia explícita o implícita que aborde esa situación. El reglamento de la LFTAIPG y el decreto –de creación- del Instituto, que lo constituye como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, tampoco refieren a disposición alguna que pueda considerarse como base para regular lo conducente. Por otro lado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no hacen referencia alguna en materia de impedimentos o conflictos de interés. El artículo 37 de la LFTAIPG en su último párrafo dispone que el Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones. El artículo 8 del Reglamento Interior del IFAI dispone que: “El Pleno es la autoridad frente a los comisionados en su conjunto y en lo particular, y sus resoluciones son obligatorias para éstos, sean ausentes o disidentes al momento de tomarlas.” Adicionalmente, el artículo 10, primer párrafo del Reglamento Interior del IFAI establece que: “Las decisiones y resoluciones se adoptarán al menos con tres votos en el mismo sentido salvo en lo que respecta a los recursos de revisión, de consideración y procedimientos de verificación de falta de respuesta, las cuales podrán tomarse con el voto de la mayoría de los comisionados presentes.” Al establecerse como la “autoridad”, puede concluirse que el Pleno se constituye como el superior jerárquico. Los ordenamientos legales que se refieren de una u otra forma a causales de impedimentos y excusas que se generan por potenciales conflictos de interés, y que resultan aplicables a la Administración Pública Federal, son las Leyes Federales de Procedimiento Administrativo, de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. No obstante, este último ordenamiento no serviría a los propósitos de regular los impedimentos y excusas por potenciales conflictos de interés, ya que de acuerdo al artículo 11, fracción X se requiere ser un servidor público miembro del Servicio Profesional de Carrera. Los comisionados del IFAI, en función de su nivel y la naturaleza de sus nombramientos por parte del titular del Poder Ejecutivo Federal y la no objeción del Senado de la República, no formarían parte de dicho servicio, incluido el que pudiera aplicar la institución como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal. 229 Derecho en Libertad No obstante lo anterior, debe reconocerse que el reglamento interior del IFAI, que regula la actuación de los comisionados, refiere el posible conflicto de interés únicamente en los artículos 14 y 18, fracción X, los cuales precisan: Artículo 14. En caso de presunción de conflicto de intereses respecto de un asunto que sea sometido al Pleno, éste resolverá si el comisionado deberá de abstenerse de conocer del mismo, opinar y votar. Artículo 18. Los comisionados tendrán las siguientes atribuciones: … X. Plantear oportunamente ante el Pleno el eventual conflicto de interés; Estas disposiciones están referidas a todo tipo de asuntos; sin embargo, a la fecha los artículos citados han sido aplicados de manera muy concreta por los comisionados, en las sesiones del Pleno del IFAI, para excusarse de conocer, tramitar y participar en la resolución de recursos de revisión y otros procedimientos como la verificación de la falta de respuesta de los sujetos obligados de la LFTAIPG. Siendo que las disposiciones legales no regulan el posible conflicto de interés, ni otorgan facultades al Pleno del IFAI para determinar lo conducente a través de lineamientos u otro tipo de disposiciones administrativas, y que el reglamento interior del IFAI es muy escueto y constituye una mera referencia, la regulación correspondiente debe encontrarse en la legislación administrativa aplicable, ya sea supletoria, como es el caso de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien en lo que respecta a responsabilidades administrativas, como es la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Se debe resaltar que en ningún caso se puede interpretar que existen facultades del Pleno del IFAI para regular la materia de conflicto de interés –por ejemplo, estableciendo causales de impedimentos y excusas-, cuando ello está legislado en las Leyes Federales de Procedimiento Administrativo y de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. No obstante, dada la naturaleza colegiada del Pleno del IFAI, éste podría adaptar los procedimientos correspondientes respetando lo establecido en las leyes citadas en lo que respecta a las causales de impedimentos y excusas, así como la recusación, en su caso. Como es sabido, nuestro régimen de facultades limitadas y expresas ordena a las autoridades actuar dentro del ámbito de sus atribuciones, de manera que aunque no haya algún precepto que prohíba a alguna autoridad hacer determinada cosa, ésta no puede llevarla a cabo, si no existe disposición legal que la faculte. Al respecto, desde hace medio siglo existe un criterio judicial en la Tesis aislada con número de registro 343,429, 5ª Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CVI, noviembre de 1950. p. 2075, que sostiene: “…nuestro régimen de facultades limitadas y expresas ordena a las autoridades actuar dentro de la órbita de sus atribuciones, de manera que aunque no haya algún precepto que prohíba a alguna autoridad hacer determinada cosa, ésta no puede llevarla a cabo, si no existe disposición legal que la faculte.” 230 Derecho en Libertad La regulación aplicable a conflicto de interés En materia de derecho administrativo, que incluye la legislación en transparencia y acceso a la información, como en otras, la regulación en materia de conflicto de interés –sea excusa o recusación- es y debe ser definida única y exclusivamente por el legislador a través de una ley o varias leyes. Si bien una ley puede hacer referencia a conflictos de interés de manera general y remitir a un reglamento cuestiones específicas, el punto de partida estaría en la primera. En otras palabras, las causales o impedimentos en materia de conflicto de interés, así como los procedimientos de excusa y, en su caso, recusación, sólo pueden estipularse en una disposición de orden legislativo, por lo que no cabría regular otras causales ni procedimientos que no estableciera una ley o leyes; así no resulta procedente que disposiciones secundarias distintas a una ley regularan el conflicto de interés, a menos que ello fuera para precisar algunos aspectos, sobre todo de procedimiento, atendiendo a la naturaleza de la institución de que se trata, como podría ser el caso de un órgano colegiado como el Pleno del IFAI. Leyes administrativas aplicables a conflicto de interés La Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable supletoriamente a la legislación en transparencia y acceso a la información en virtud de los artículos 2 de esta última y el 7 del reglamento de la LFTAIPG, y regula el posible conflicto de interés en los artículos 21 a 27 y 47.2 2 Artículo 21.- Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo cuando: I. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél; sea administrador de sociedad o entidad interesada, o tenga litigio pendiente con algún interesado; II. Tengan interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo; III. Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas o con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento; IV. Exista amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentes mediante hechos o actitudes evidentes del servidor público que la demuestre objetivamente o con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior; V. Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata; VI. Tenga relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con las personas físicas o morales interesadas directamente en el asunto; y VII. Por cualquier otra causa prevista en ley. Artículo 22.- El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superior jerárquico turnará el asunto a éste; en su defecto, dispondrá que el servidor público que se hubiere excusado resuelva, bajo la supervisión de su superior jerárquico. Artículo 23.- La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los impedimentos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley, no implicará necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, pero dará lugar a responsabilidad administrativa. Artículo 24.- El superior jerárquico cuando tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra en alguna de las causales de impedimento a que se refiere el Artículo 21 de la presente Ley, ordenará que se inhiba de todo conocimiento. Artículo 25.- Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el interesado podrá promover la recusación. 231 Derecho en Libertad La Ley Federal de Procedimiento Administrativo regula, por un lado, las causales que dan lugar al conflicto de interés y, por el otro, los procedimientos correspondientes a la excusa y recusación. Asimismo, de una lectura atenta a las disposiciones citadas se concluye que esta legislación supletoria se orienta a que los casos de conflicto de interés sean resueltos de manera casuística. No se omite señalar que el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece diversas causas de potenciales conflictos de interés como impedimentos. Las causales que resultan aplicables en materia de resolución de procedimientos administrativos como los que resuelve el pleno del IFAI están en las fracciones XI y XXII, sin perjuicio de otras que resultaran procedentes.3 Tal y como sucede en el caso de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece los supuestos que implicarían un eventual conflicto de interés. Asimismo, esta última marca un procedimiento a seguir en caso de que se presente esa circunstancia. Por último, es evidente que los casos deben resolverse de manera casuística. II. Causales de conflicto de interés, impedimentos objetivos y subjetivos Con respecto a las causales que dan lugar al conflicto de interés, el artículo 21 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece supuestos específicos que pueden distinguirse entre aquellos de apreciación objetiva y los que requieren un análisis subjetivo. Artículo 26.- La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del recusado, expresando la causa o causas en que se funda, acompañando al mismo las pruebas pertinentes. Al día siguiente de integrado el expediente con la documentación a que se refiere el párrafo anterior, el recusado manifestará lo que considere pertinente. El superior resolverá en el plazo de tres días lo procedente. A falta de informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento interpuesto. Artículo 27.- Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra la resolución que dé por concluido el procedimiento. Artículo 47.- Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo, incluyendo la recusación, en la inteligencia que de existir un procedimiento incidental de recusación, éste deberá resolverse antes de dictarse resolución definitiva o en la misma resolución. 3 Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: … XI.- Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; … XXII.- Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI; ... 232 Derecho en Libertad Objetivos • Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél. • Sea administrador de sociedad o entidad interesada, o tenga litigio pendiente con algún interesado. • Tengan interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo. • Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas o con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento. • Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata. • Tenga relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con las personas físicas o morales interesadas directamente en el asunto. • Por cualquier otra causa prevista en ley. Debe hacerse notar que en la mayoría de los casos las causales de impedimento por conflicto de interés son apreciables a primera vista y fácilmente comprobables; es decir, se tiene o no un interés directo o indirecto en un asunto –por ejemplo, al ser accionista de una empresa o haberse promovido un procedimiento similar al que se resuelve-; se es un administrador –o consejero- de una sociedad o institución; se tiene o no un litigio pendiente con alguna de las partes; hay interés del cónyuge o de algún pariente, o bien se tiene parentesco con alguno de los involucrados o sus representantes; se es testigo o perito o se presta algún servicio –sea cual fuere, remunerado o no-; otra prevista en una ley –como ser ministro de culto. Por otro lado, se destaca el hecho de que las causales subjetivas requieren un análisis mayor, pero también requiere ser aprobado caso por caso. Ante la presunta existencia de una amistad o enemistad con alguna de las partes, el servidor público que invoca esa situación para excusarse debe probar o, al menos, expresar lo conducente para que la causal sea valorada y aprobada. Por otro lado se tiene que esta causal obedece en gran medida a un aspecto de apreciación personal, íntima y unilateral de quien la invoca. Subjetivos • Exista amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentes mediante hechos o actitudes evidentes del servidor público que la demuestre objetivamente o con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. 233 Derecho en Libertad El artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece diversas causas como impedimentos que pueden apreciarse de manera objetiva. • Interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. • Inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el apartado inmediato anterior. III. Recusación en las leyes administrativas aplicables a conflicto de interés. En los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, un interesado que promueve una recusación es una de las partes –promovente, por ejemplo. De una correcta interpretación del concepto interesado del artículo 25 del ordenamiento citado, establece: “Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el interesado podrá promover la recusación”, se tiene que dicho interesado sería siempre una de las partes que tiene interés –legítimo- en el asunto de que se trate. Por lo anteriormente expresado, para el caso del IFAI es posible concluir que otro comisionado no puede ser considerado como interesado en un determinado recurso de revisión o procedimiento resuelto por el Pleno del IFAI, puesto que de ser así podría decirse que dicho comisionado tiene algún interés en el caso, cuestión que lo situaría a su vez y de manera inmediata en una causal de conflicto de interés. Esto es así, porque la ley define como interesados a los promoventes de un trámite o procedimiento, es decir, a aquella persona que ostenta un interés legítimo en un procedimiento administrativo y, por ello, está legitimada para intervenir en él como parte del mismo pero no como juzgador. Cabe señalar que en esa misma línea se encuentra la legislación que regula a los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación -Tribunales Colegiados de Circuito, las Salas y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación-; esto es, no prevén que un par pueda recusar a otro, sino que sólo las partes de un procedimiento pueden promover la recusación de un funcionario judicial (servidor público). En este sentido se encuentran los criterios judiciales que a continuación se citan: Recusación. La recusación no es un recurso, puesto que no es un medio de impugnación que tenga como finalidad la de revocar, modificar o nulificar una resolución judicial, sino que es un derecho concedido a las partes cuyo efecto es el de suspender las funciones del juez recusado. Tesis aislada con número de registro 211861, 8ª Época, T.C.C., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVI, julio de 1994, p. 770. 234 Derecho en Libertad Recusación, causales de. deben probarse plenamente. En la recusación que hacen valer las partes en los juicios federales, en contra de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, corresponde al formulante de la misma probar plenamente la causal invocada, con mayor razón cuando es negada por el funcionario judicial y no se aprecia motivo legal alguno para que éste deje de conocer el asunto en que se planteó. Tesis aislada CIV/89 con número de registro 207295, 8ª Época, 3ª Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera parte, julio a diciembre de 1989, p. 255. Recusación. La recusación es un derecho que la ley da, en los juicios, exclusivamente a las partes. Tesis aislada con número de registro 288909, 5ª Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, p. 695. Regulación de excusas y recusaciones en otros entes colegiados En lo que respecta a la regulación de excusas y recusaciones en otros entes colegiados federales, se exponen de manera sucinta los resultados de una revisión de las disposiciones legales aplicables en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL), la Comisión Reguladora de Energía (CRE), la Comisión Federal de Competencia (COFECO), el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) y el Instituto Federal Electoral (IFE). SCJN En el caso del máximo tribunal del país, se observa que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula los impedimentos y excusas de los Ministros de la Corte. Las disposiciones en comento, en ninguna parte establecen que los ministros se pueden recusar entre ellos, es decir, los impedimentos son planteados por las partes –interesados- dentro del procedimiento y nunca por los miembros del órgano colegiado. Vale la pena aclarar que dentro del Poder Judicial de la Federación no existe la figura en la que sean los propios juzgadores quienes recusen a un miembro de un órgano colegiado, sino únicamente la posibilidad de que la excusa sea solicitada por algún miembro de dicho poder tratándose de sí mismo, quedando siempre a la determinación que sobre ella haga un órgano colegiado. 235 Derecho en Libertad COFETEL y CRE Respecto de la COFETEL y la CRE es pertinente comentar que estos entes son órganos desconcentrados de las secretarías de Comunicaciones y Transportes (SCT) y de Energía (SENER), respectivamente y, por lo mismo, se encuentran sujetos a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual regula las excusas de servidores públicos que se presentan de manera unilateral, así como las recusaciones que en su caso interponen las partes –interesados- en un procedimiento administrativo cualquiera, sin que dentro de ese ordenamiento prevea que la recusación pueda darse entre los miembros de un órgano colegiado. COFECO La COFECO se encuentra regida de manera distinta a los anteriores órganos desconcentrados, ya que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo excluye la materia de competencia económica en su artículo 1, tercer párrafo. En ese sentido, la legislación especial es la Ley Federal de Competencia Económica, que en su artículo 26, segundo párrafo, regula el impedimento de los comisionados de la Comisión Federal de Competencia como una referencia: “Los comisionados… estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos del Reglamento de esta Ley.” Así, la referida Ley regula de manera genérica las excusas y, al igual que otros ordenamientos legales como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dispone que será el comisionado quien deberá de excusarse de conocer ciertos asuntos, pero no establece que otro comisionado podrá recusar a otro miembro del Pleno. Sin embargo, se destaca que la regulación secundaria está en el reglamento interior de dicha Comisión y no en el de la Ley. No se tiene conocimiento que esto haya sido cuestionado en el poder judicial. TFJFA Al TFJFA le son aplicables, entre otras disposiciones, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, Ley Orgánica del TFJFA y el Reglamento Interior del TFJFA. En el mismo sentido, las disposiciones en cita establecen los supuestos donde los Magistrados deben excusarse, sin que exista ninguna disposición específica que permita que un Magistrado recuse a otro de sus pares. Superior jerárquico en las leyes administrativas aplicables a conflicto de interés Vale la pena aclarar que, en principio, las disposiciones citadas, particularmente las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, regulan el conflicto de interés partiendo de la base de que existe un superior jerárquico con respecto a un servidor público subordinado que manifiesta una excusa o es recusado por una de las partes –interesados- en un procedimiento administrativo cualquiera, entendido éste en sentido amplio como trámite, promoción o una cuestión jurisdiccional, entre otros. 236 Derecho en Libertad Debe reconocerse que las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no parecen referirse a organismos como el IFAI, cuya naturaleza es colegiada. La mención de superior jerárquico en esa y otros ordenamientos legales, como la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, implica una relación de subordinación entre dos servidores públicos –personas físicascuyas funciones son unipersonales. Debe retomarse lo que ya se expuso con respecto a los artículos 8 y 10 del Reglamento Interior del IFAI en el sentido de que el pleno del IFAI es la autoridad frente a los comisionados, una vez que ha adoptado la resolución sobre cualquier asunto, incluidos aquéllos relacionados con conflicto de interés. Asimismo, dado que en términos de los artículos 14 y 18, fracción X del Reglamento Interior del IFAI los comisionados están obligados a plantear un eventual conflicto de interés y que el Pleno resuelve lo conducente, se puede interpretar que, para el caso de excusas –unilaterales- de un comisionado, el Pleno es ese superior jerárquico. En la misma situación se encontraría el caso en que una de las partes, es decir, los interesados -definidos por el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo- plantearan una recusación de uno de los comisionados en los términos del artículo 25 de ese ordenamiento. IV. Procedimiento ad-hoc en el caso de impedimentos, excusas y recusaciones Para efectos de diseñar un procedimiento ad-hoc aplicable en el caso de impedimentos, excusas y recusaciones, se debe tomar en consideración que no tiene caso regular lo que ya está establecido en las Leyes Federales de Procedimiento Administrativo y de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en cuanto a las causales de impedimentos y los procedimientos correspondientes, haciendo énfasis especialmente en el hecho de que los asuntos deben resolverse caso por caso. En principio, y como sucede en este tipo de situaciones, bastaría establecer reglas aplicables al procedimiento, incluso autocontenidas, siempre que incorporen lo dispuesto en la legislación aplicable, con variaciones mínimas y que permitan adaptarlas a la realidad de un organismo como el IFAI –por ejemplo, el hecho de que el Pleno sesiona semanalmente. IFAI. En los siguientes apartados se hará una exposición del caso específico del Escenarios posibles de conflicto de interés En el caso del IFAI y la resolución de recursos de revisión y otros procedimientos se distinguen dos posibles escenarios: a) Excusa unilateral de un comisionado: la de un comisionado que decide plantear una excusa de manera unilateral, y 237 Derecho en Libertad b) Recusación de las partes de uno [o más] comisionado[s]: la de alguna de las partes en los procedimientos que resuelve el Pleno, que promueve una recusación de un –o más- comisionado(s), sean ponentes o no. En el primer caso, tanto el Reglamento Interior del IFAI como las disposiciones a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dejan al comisionado -servidor público- la facultad u obligación de manifestar ante un superior jerárquico un eventual conflicto de interés, en atención a las circunstancias de cada caso. En este caso el superior jerárquico sería el Pleno del IFAI que resolvería lo conducente. En el segundo caso, si alguna de las partes en los procedimientos que resuelve el Pleno del IFAI planteara un conflicto de interés con respecto a un comisionado, la decisión sobre su excusa o impedimento sería sometida a la discusión y, en su caso, aprobación del órgano colegiado. Como ya se comentó, el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que un interesado que promueve una recusación es una de las partes. De una correcta interpretación del concepto interesado en el artículo 25 del ordenamiento citado se tiene que éste sería siempre una de las partes. En todo caso, es necesario evaluar de manera casuística las circunstancias de cada asunto, sea que lo plantee el comisionado que considere estar en una causal de posible conflicto de interés, o bien las partes en los procedimientos que resuelve el Pleno, para ser discutido y aprobado por el órgano colegiado. Las referencias judiciales más cercanas e importantes relacionadas con el posible conflicto de interés están determinadas en materia de amparo, donde dicho conflicto ha sido interpretado como un impedimento por el cual es necesario privar de sus atribuciones a una persona –por ejemplo, un servidor público que decide de manera unipersonal o como miembro de un órgano colegiado que dirimen una controversia-, para conocer y participar en la resolución de una controversia de terceros. El poder judicial, institución que por excelencia resuelve el mayor número de controversias en el país, actúa de manera casuística y examinando las circunstancias de cada caso. Es conveniente aclarar que no existe jurídicamente la posibilidad de que alguno de los miembros del Pleno del IFAI planteara un conflicto de interés con respecto a otro comisionado; debe reconocerse que, en los términos del artículo 8, fracciones VII y XVIII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,4 cualquier servidor público, incluidos los comisionados del 4 Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: … VII.-Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado; … XVIII.- Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables; 238 Derecho en Libertad IFAI, podrían comunicar por escrito al titular de una institución –sea el comisionado presidente o el Pleno, por ejemplo-, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, para que se tomen las medidas pertinentes, o bien denunciar por escrito ante la Secretaría de la Función Pública o el órgano interno de control, un acto u omisión que pueda constituir responsabilidad administrativa. En el primer caso, es evidente que se trata de un señalamiento que hace un servidor público con respecto a las órdenes que recibe de su superior jerárquico, por lo que no cabría considerar en ningún sentido que ello pudiese interpretarse como una recusación. En el segundo caso es obvio que se trata de una denuncia. Procedimiento de excusa y recusación El procedimiento de excusa y recusación es también algo que se encuentra definido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; como se comentó anteriormente se vislumbran dos posibles escenarios: excusa unilateral y recusación de las partes. LFPA El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias… se excusará de intervenir… y lo comunicará a su superior inmediato… El superior jerárquico cuando tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra en alguna de las causales de impedimento a que se refiere el Artículo 21 de la presente L ey, ordenará que se inhiba de todo conocimiento. Tipo excusa unilateral Cuando el servidor público recusación de las partes no se inhibiere a pesar de de un [o más] existir alguno de los comisionado[s]: impedimentos expresados, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el interesado podrá promover la recusación. Procedimiento Se resolverá lo conducente dentro de los tres días siguientes… Cuando hubiere otro servidor público con competencia, … [se turnará] el asunto a éste… La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico… expresando la causa … en que se funda, acompañando… las pruebas pertinentes. Al día siguiente… el recusado manifestará lo que considere pertinente. El superior resolverá en… tres días…A falta de informe [d]el recusado, se tendrá por cierto el impedimento… 239 Derecho en Libertad Debe destacarse que en materia de recusaciones no se podría cumplir con el plazo de tres días que marca la Ley Federal de Procedimiento Administrativo debido a que el Pleno del IFAI sesiona semanalmente, por lo que, en este caso, cabría hacer algunas precisiones en el procedimiento y sus plazos, en el caso de que se planteara un conflicto de interés por algunas de las partes con relación a uno [o más] de los comisionado[s]. Además, al tratarse de asuntos relacionados con los procedimientos que resuelve el Pleno del IFAI en materia de recursos de revisión, de reconsideración y procedimientos de verificación de falta de respuesta, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Interior del IFAI, las resoluciones correspondientes deben adoptarse con el voto de la mayoría de los comisionados presentes. Por otro lado, cualquier regulación debe reconocer como impedimentos lo que previamente está definido en los artículos 21 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, además de otros aspectos contenidos en esas leyes. Observaciones importantes aplicables al procedimiento Se debe hacer hincapié en tres aspectos medulares regulados por los artículos 23, 24 y 47 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en materia de impedimentos, excusas y recusaciones: a) la intervención de un servidor público que tenga impedimento no implica necesariamente la invalidez del acto administrativo –como sería una resolución del Pleno; b) contra las resoluciones en materia de excusas y recusaciones no hay recurso alguno, y c) la tramitación de impedimentos, excusas y recusaciones no suspende el procedimiento principal de que se trate –como un recurso de revisión. Vista la naturaleza colegiada de un órgano como el Pleno del IFAI, es evidente que, en caso de que uno de los comisionados tuviera un impedimento y participara en una resolución, ésta última no sería necesariamente inválida. Por otro lado, en función de los plazos y procedimientos administrativos, que se distinguen por pretender ser más expeditos, es también claro que en el caso de que se presente una excusa o recusación la determinación correspondiente sería final y no admitiría impugnación alguna, además de que su tramitación no suspendería el procedimiento principal –por ejemplo, el de un recurso de revisión. Adicionalmente, debe evitarse que el trámite a excusas y recusaciones tenga por efecto anular el quórum legal que se requiere para resolver recursos de revisión, de reconsideración, solicitudes de verificación de falta de respuesta y otros procedimientos administrativos; en esos casos, se debe disponer que el o los comisionados que se hubieren excusado o recusado resuelvan, bajo la supervisión del Pleno del IFAI. 240 Derecho en Libertad Acuerdo del Pleno del IFAI que fija las reglas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones Para efectos de diseñar un procedimiento ad-hoc aplicable en el caso de impedimentos, excusas y recusaciones, se tomaron en consideración que no es necesario regular lo que ya está establecido en las Leyes Federales de Procedimiento Administrativo y de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en cuanto a las causales de impedimentos y los procedimientos correspondientes, haciendo énfasis especialmente en el hecho de que los asuntos deben resolverse caso por caso. Así, se planteó establecer un acuerdo del Pleno que estableciera las reglas aplicables en este respecto siempre que incorporaran lo dispuesto en la legislación aplicable, en este caso las Leyes Federales de Procedimiento Administrativo y de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con variaciones mínimas que permitieran adaptar el procedimiento al hecho de que el Pleno sesiona semanalmente y que los comisionados contaran con un plazo razonable para manifestar -por ejemplo, dos días en lugar de uno- lo que consideren pertinente, ante una acusación de las partes en un procedimiento y entregarlo a los otros comisionados. Así, en la sesión del Pleno del 22 de noviembre de 2006, mediante el Acuerdo ACT/22/11/2006.05.02, se aprobó el Acuerdo que fija las Reglas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones con los votos a favor de tres de los cinco comisionados y con dos votos en contra de los comisionados restantes. El texto de dicho Acuerdo se encuentra disponible en la siguiente liga electrónica: http://www.ifai.org.mx/descargar.php?r=/pdf/pot/marco normativo/&ca=AcuerdoConflictointeres.pdf. Dicho Acuerdo se encuentra como anexo al presente trabajo. Observaciones importantes en un procedimiento ad-hoc en el caso de impedimentos, excusas y recusaciones Vale la pena comentar que en algunos casos de impedimentos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha establecido que si se atendieran en todos sus términos con respecto a varios de los miembros de las salas o del Pleno, se podría llegar al absurdo de que no podría existir un quórum legal para resolver las controversias. Es por ello que en esos casos dichos impedimentos no proceden y, en todo caso, se deja al arbitrio del juzgador solicitarlos y aprobarlos en su caso. En lo que concierne al hecho de que las partes, en los procedimientos que resuelve el Pleno del IFAI, puedan plantear un conflicto de interés con respecto a un comisionado, debe tomarse en consideración que la LFTAIPG no tiene por objeto resolver conflictos entre un particular y un servidor público de la Administración Pública Federal. Ese ordenamiento es una legislación destinada a garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los sujetos obligados, incluida la Administración Pública Federal; al intervenir el Pleno del IFAI en una controversia, se resuelve un diferendo con respecto al acceso a información y documentos en posesión de una dependencia o entidad, sin referirse en lo más mínimo a quiénes son los titulares de éstas o de las diversas unidades administrativas que las conforman o a los solicitantes y posteriormente recurrentes. 241 Derecho en Libertad Los intereses en juego son institucionales y no particulares de las partes, sean o no servidores públicos. Así, un eventual conflicto de interés por la amistad con un servidor público se antoja difícil, salvo que se solicite información personal del mismo; por el contrario, la amistad estrecha con un recurrente y otrora solicitante como parte en el procedimiento que se resuelve, hace más factible que un comisionado deba excusarse de conocer el asunto. En el caso de las dependencias y entidades, cuando se resuelve una controversia, tanto el comisionado ponente como el Pleno del IFAI, a través de sus acuerdos y resoluciones, no interactúan con los titulares de unidades administrativas, menos aún con los secretarios o directores generales de entidades, sino con los encargados de las unidades de enlace y los miembros de los comités de información -que se conforman de manera tripartita-, quienes responden las solicitudes, revisan y pueden modificar las respuestas y contestan los requerimientos específicos del IFAI a través de pruebas y alegatos. Si bien en algunas audiencias y acuerdos de acceso a información clasificada se presenta el titular de una unidad administrativa, esto es para ilustrar mejor el caso concreto. En la práctica, la supervisión opera en todos los casos y respecto a todos los aspectos de las resoluciones administrativas, por la naturaleza colegiada del Pleno. Un comisionado ponente, que en principio podría orientar una resolución en un sentido u otro, está regulado en sus actuaciones; así, cuando presenta un proyecto de resolución a consideración de los otros comisionados, quienes lo superan en número y pueden por mayoría acordar diferir la resolución, ampliar el plazo para resolver, ordenar que se realicen ciertos actos –como una audiencia o acceso a la información clasificada-, modificarlo substancialmente e, incluso, determinar exactamente lo contrario a lo proyectado. Por ejemplo, un proyecto de resolución de un recurso de revisión que confirma la clasificación y niega el acceso a la información, puede convertirse en una que desclasifique y ordene la entrega, en cuyo caso ésta es válida incluso para los disidentes y el propio comisionado ponente en los términos del artículo 8 del Reglamento Interior del IFAI. 242 Derecho en Libertad Anexo Acuerdo ACT/22/11/2006.05.02 Acuerdo que fija las reglas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones Capítulo I Disposiciones Generales Primera Ámbito de aplicación Las presentes reglas se acuerdan con fundamento en los artículos 37, fracciones II y XVI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y tienen por objeto regular los impedimentos, excusas y recusaciones de los comisionados en las que se resuelven recursos de revisión, de reconsideración, solicitudes de verificación de falta de respuesta y otros procedimientos administrativos, incluido el ejercicio de las atribuciones a que se refieren en la Ley citada, su Reglamento, el Reglamento Interior y demás disposiciones expedidas por el Instituto. Segunda Definiciones Además de las definiciones contenidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento, el Reglamento Interior y el Decreto del Instituto, para efectos de las presentes reglas se entenderá como: a) excusa unilateral de un comisionado: la de un comisionado que decide plantear una excusa de manera unilateral; b) recusación de las partes de un [o más] comisionado[s]: la recusación que presenta alguna de las partes en los procedimientos que resuelve el Pleno, con respecto a uno –o más- de los comisionado(s), sean ponentes o no; c) partes: los interesados en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 243 Derecho en Libertad d) procedimientos: los recursos de revisión, de reconsideración, solicitudes de verificación de falta de respuesta y otros de carácter administrativos, incluido el ejercicio de las atribuciones a que se refieren en la Ley y demás normatividad aplicable, y e) impedimentos: los referidos en los artículos 21 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por los cuales un comisionado debe abstenerse de intervenir o conocer de un recurso de revisión, de reconsideración, solicitud de verificación de falta de respuesta u algún otro procedimiento administrativo. Capítulo II De las atribuciones y obligaciones del pleno y los comisionados Tercera Atribuciones del Pleno 1. El Pleno tendrá las siguientes atribuciones de conformidad con lo que dispongan las presentes Reglas: a) valorar los impedimentos a partir de la excusa unilateral de un comisionado, y recusación de las partes de uno [o más] de los comisionado[s], y b) resolver las excusas y recusaciones mencionadas 2. Las resoluciones de excusas y recusaciones se tomarán por mayoría de votos de los comisionados presentes. En caso de empate tendrá voto de calidad el comisionado Presidente; si este último se encuentra ausente por cualquier motivo, se sorteará entre los comisionados presentes el voto de calidad. 3. Contra las resoluciones en materia de excusas y recusaciones no habrá recurso alguno; su tramitación no suspenderá el procedimiento de que se trate. 4. En ningún caso se dará trámite a excusas y recusaciones que tengan por efecto anular el quórum legal del pleno que se requiere para resolver recursos de revisión, de reconsideración, solicitudes de verificación de falta de respuesta y otros procedimientos administrativos; en esos casos se dispondrá que el o los comisionados que se hubieren excusado o recusado resuelvan, bajo la supervisión del pleno. 244 Derecho en Libertad Cuarta Atribuciones de los comisionados Los comisionados tendrán las siguientes atribuciones: a) Participar en la resolución de excusas y recusaciones, a menos de que dicho comisionado sea el que promovió la excusa unilateral, o haya sido recusado por las partes en los procedimientos que resuelve el pleno; b) Promover la excusa unilateral, siempre que acompañe el escrito del impedimento correspondiente debidamente fundado y motivado; c) Dar cuenta al pleno de la recusación que formula algunas de las partes en los procedimientos que resuelve el pleno, con respecto a su persona o a otro de los comisionados, acompañando el escrito respectivo; d) Manifestar por escrito lo que considere pertinente, cuando sea recusado por las partes en los procedimientos que resuelve el pleno, y e) En su caso, emitir un voto particular o disidente con respecto a la resolución de excusas y recusaciones, siempre que haya participado en las mismas. Capítulo III Del procedimiento de excusa y recusación Quinta Reglas para el desarrollo del procedimiento En los días y lugar fijado para las sesiones, cualquier comisionado podrá dar cuenta al pleno de una excusa unilateral o la recusación propia o de otro comisionado promovida por las partes en los procedimientos que resuelve el pleno. Sexta Excusa unilateral de un comisionado En el caso de excusa unilateral, el comisionado que la plantee deberá entregar a los demás comisionados el escrito correspondiente debidamente fundado y motivado en el que se precise la causal del impedimento aplicable. En casos excepcionales, el pleno podrá autorizar que dicho escrito se entregue al día hábil siguiente de la sesión que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente. 245 Derecho en Libertad Los comisionados, sin mayor trámite, podrán acordar la resolución que corresponda en la misma sesión, inscribiéndose el acuerdo en el acta del pleno respectiva y anexándose a la misma el escrito de referencia. En los procedimientos que resuelve el pleno, los comisionados procurarán plantear las excusas unilaterales dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del escrito con el que inician dichos procedimientos. Séptima Recusación de uno [o más] de los miembros del Pleno promovida por las partes En el caso de la recusación por las partes en los procedimientos que resuelve el pleno, éstas deberán acompañar el escrito correspondiente debidamente fundado y motivado en el que se precise la causal del impedimento aplicable. Será el comisionado recusado el que planteará el asunto acompañando el escrito respectivo. Si este no lo hace sin importar el motivo, cualquier comisionado que haya tenido conocimiento de la recusación podrá plantearlo al pleno, acompañando en su caso el escrito respectivo. El comisionado que haya sido recusado tendrá dos días hábiles para manifestar por escrito lo que considere pertinente y lo entregará a los otros comisionados. Si el comisionado no presentare el escrito de referencia se entenderá que se allana a la recusación. Los comisionados distintos al recusado, acordarán la resolución que corresponda en la siguiente sesión con base en los escritos presentados, inscribiéndose el acuerdo en el acta del pleno respectiva y anexándose a la misma los escritos de referencia. Reglas Transitorias Primera.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el sitio de Internet del Instituto. Segunda.- Se dejan sin efectos los acuerdos del Pleno adoptados con anterioridad que contravengan las presentes reglas. Tercera.- El Secretario Ejecutivo del Instituto dispondrá, a la brevedad posible, la edición del número de ejemplares de estas reglas que se estime necesario para su adecuada difusión. Asimismo, las reglas deberán ser publicadas en el sitio de Internet del Instituto. 246
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