APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS

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No es exigible al contribuyente
intereses moratorios por errores en
el cálculo de pagos a cuenta debido
a ejercicios anteriores rectificados.
APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS
Precedente de observancia obligatoria según Casación No. 4392-2013 expedida por la Corte
Suprema
El 30 de octubre de 2015, se publicó en el Diario Oficial
El Peruano la Casación No. 4392-2013 (en adelante, la
“Casación”), dictada por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema, que establece como precedente
vinculante de observancia obligatoria el criterio a seguir con
relación a la generación de intereses moratorios para los
pagos a cuenta de un año “X” cuando la Declaración Jurada
Anual del Impuesto a la Renta (“DJAIR”) rectificatoria de un
año anterior es posterior a la presentación de la DJAIR del
año “X”, lo cual incide en el coeficiente aplicable a los meses
del año “X” y en la generación de intereses moratorios por
éste debido a la determinación de un mayor pago a cuenta
Precisamente, el caso analizado por la Casación trata sobre el
mayor importe a pagar por los pagos a cuenta de Marzo 2002
y Mayo 2002 a Diciembre 2002 acotados por la SUNAT debido
a la modificación del coeficiente aplicable a éstos por DJAIR
rectificatoria del ejercicio 2001, que fue presentada en setiembre
de 2003, es decir, luego de presentada la DJAIR del ejercicio 2002.
En efecto, el siguiente precedente de observancia
obligatoria fue establecido por la Corte Suprema:
En consecuencia, la SUNAT no puede exigir al contribuyente
el pago de intereses moratorios si se determinan errores de
cálculo en los abonos de los pagos a cuenta efectuados en
aplicación de un coeficiente que se modifica con posterioridad
en virtud a una DJAIR rectificatoria de un ejercicio pasado.
“La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no
descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación
extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto
tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por
la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada,
resultando para ello muy importante que el Juez selección el
método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar.
No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la
restrictiva para interpretar disposiciones que restringen
derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el
caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en
el numeral a) del artículo 85 del T.U.O. de la Ley del Impuesto a
la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios
previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario.”
Al respecto, la Corte Suprema deja establecido que solo procede
la aplicación y cobro de los intereses moratorios respecto de la
omisión de los pagos a cuenta cuando estos pagos no se hubieran
efectuado en su oportunidad, esto es, (i) mensualmente; y, (ii)
dentro de los plazos legales fijados por la norma tributaria.
Sin perjuicio de lo señalado por la Corte Suprema,
a la fecha la SUNAT aún no ha se ha pronunciado
formalmente sobre los efectos de la Casación, ni
cuál sería el criterio que se seguirá en el futuro.
Adicionalmente, cabe indicar que en diversas resoluciones
el Tribunal Fiscal ha señalado que los intereses
moratorios son aplicables a los pagos a cuenta, en
cualquier caso, lo cual resulta contrario al precedente
de observancia obligatoria establecido por la Casación.
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