RSM EN PERU |TAX No es exigible al contribuyente intereses moratorios por errores en el cálculo de pagos a cuenta debido a ejercicios anteriores rectificados. APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS Precedente de observancia obligatoria según Casación No. 4392-2013 expedida por la Corte Suprema El 30 de octubre de 2015, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Casación No. 4392-2013 (en adelante, la “Casación”), dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que establece como precedente vinculante de observancia obligatoria el criterio a seguir con relación a la generación de intereses moratorios para los pagos a cuenta de un año “X” cuando la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta (“DJAIR”) rectificatoria de un año anterior es posterior a la presentación de la DJAIR del año “X”, lo cual incide en el coeficiente aplicable a los meses del año “X” y en la generación de intereses moratorios por éste debido a la determinación de un mayor pago a cuenta Precisamente, el caso analizado por la Casación trata sobre el mayor importe a pagar por los pagos a cuenta de Marzo 2002 y Mayo 2002 a Diciembre 2002 acotados por la SUNAT debido a la modificación del coeficiente aplicable a éstos por DJAIR rectificatoria del ejercicio 2001, que fue presentada en setiembre de 2003, es decir, luego de presentada la DJAIR del ejercicio 2002. En efecto, el siguiente precedente de observancia obligatoria fue establecido por la Corte Suprema: En consecuencia, la SUNAT no puede exigir al contribuyente el pago de intereses moratorios si se determinan errores de cálculo en los abonos de los pagos a cuenta efectuados en aplicación de un coeficiente que se modifica con posterioridad en virtud a una DJAIR rectificatoria de un ejercicio pasado. “La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez selección el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario.” Al respecto, la Corte Suprema deja establecido que solo procede la aplicación y cobro de los intereses moratorios respecto de la omisión de los pagos a cuenta cuando estos pagos no se hubieran efectuado en su oportunidad, esto es, (i) mensualmente; y, (ii) dentro de los plazos legales fijados por la norma tributaria. Sin perjuicio de lo señalado por la Corte Suprema, a la fecha la SUNAT aún no ha se ha pronunciado formalmente sobre los efectos de la Casación, ni cuál sería el criterio que se seguirá en el futuro. Adicionalmente, cabe indicar que en diversas resoluciones el Tribunal Fiscal ha señalado que los intereses moratorios son aplicables a los pagos a cuenta, en cualquier caso, lo cual resulta contrario al precedente de observancia obligatoria establecido por la Casación. Esta publicación no pretende ser ni sustituir la asesoría profesional por lo que el autor y/o RSM en Perú no tiene responsabilidad alguna por cualquier error, omisión o pérdida ocasionada. Usted debe seguir el consejo independiente específico antes de tomar cualquier decisión de negocio o inversión. Contáctenos al +511 612 8383. THE POWER OF BEING UNDERSTOOD AUDIT | TAX | CONSULTING
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