OBSERVACIÓN INFORME EVALUCION

SUMACOl SI
Suministros de materiales y abarrotes de Colombia
NJT. 900.634.090-9
Ciudad y Fecha: Barranquilla 11 de Septiembre de 2015
Señores:
Señores
TRANSCARIBE S.A.
Ciudad.
Ref: INVITACIÓN PUBLICA No. TC-MC-006-2015-RESPUESTA A INFORME DE
EVALUACION Y SOLICITUD DE IMPARCIALIDAD Y EL DERECHO A LA REPLICA
VULNERADO EN EL �ROCESO.
OBJETO: Contratar el suministro de los elementos de seguridad para la prevención y
atención de emergencias de eventos que generen pérdidas materiales y humanas en la
empresa y empleados de
Transcribe S.A.
En consecuencia y verificando las dos propuestas recibidas de las empresas SUMACOL AP­
SAS y SEGURIDAD Y SUMINISTROS AL DIA L TDA, se observa que la empresa SUMACOL AP­
SAS ofertó el valor más bajo; en razón a esto el comitéevaluador procedió a dar aplicación a
lo establecido en el Decreto 1 082 de 2015 artículo 2.2 .1.1.2.2 .4 "OFERTA CON VALOR
ARTIFICIALMENTE BAJO", y citó a dicha empresa a través de correo electrónico para que
asistiera a esta entidad y justificara por escrito las razones por las cuales el valor ofertado es
tan bajo. Llegada la fecha y hora de la citación, la empresa no asistió ni presentó por escrito
las razones de dicho valor, por ello el comitéevaluador financiero consideró que la propuesta
presentada por SUMACOL AP-S.A. S es artificialmente baja por que después de analizar los
valores ofertados, en el estudio de mercado realizado en este proceso, se puede apreciar que
hay un 33% de artículos por debajo del 50 % del valor presupuestado (el ítem de botiquín está
por debajo en un 71%); un 25% de artículos por debajo en un 40% del valor presupuestado y
un 33% por debajo en un 30 % de lo arrojado en el estudio de mercado
En respuesta a este argumento: Me permito solicitar soportes donde se nos notifica y
se nos cita para justificar precios artificialmente bajo, ya que en nuestros archivos no
reposa tal solicitud, tampoco hemos recibidos correos notificando o citándonos para tal
fin, nos sorprende la serenidad que tuvieron para descalificamos sin darnos la
oportunidad de argumentar legalmente, vulnerando el derecho que tenemos por ley a
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SA
su
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argumentar las razones de los precios asignados que entre otras cosas benefician a la
entidad y no ponen en riesgo la ejecución del contrato, hubo vulneración de los
pnnc1p1o:
LEY 80 DE 1.993.- ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud
de este principio:
DERECHO A LA CONTRADICCIÓN: #2o. En los procesos contractuales los
interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y
decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que
permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar
observaciones.
DESVIACIÓN O ABUSO DE PODER: #8o. Las autoridades no actuarán con
desviación y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en
la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y
los demás requisitos previstos en el presente estatuto.
LEY 80 DE 1.993.- ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de
este principio: PRECLUSIVIDAD DE LOS TÉRMINOS: #1o. ESTABLECIMIENTO
DE ETAPAS Y TÉRMINOS PRECLUSIVOS.- LEY 80 DE 1.993.- ARTÍCULO
25. Num. 1 o.1o. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones
o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y
establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la
selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán
términos para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso
oficioso a las actuaciones.
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SUMACOL SAS
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En el tema preciso de :LA OFERTA ECONOMICA SE ENCUENTRA POR DEBAJO
DEL PROMEDIO DE PRECIOS DEL MERCADO REALIZADO POR LA ENTIDAD, en
respuesta a esta observación manifestamos: que según análisis de nuestro Opto. de
costos y ventas, si es posible obtener estos productos en el mercado con los precios
ofertados, este resultado es soportado, porque nuestra compañía cuenta con respaldo
de empresas fabricantes, es de recordar que la competitividad es intrínseca de cada
compañía y es producto de su desarrollo empresarial, derivado de su de experiencia,
respaldo
y
excel�nte
resultados
financiero,organizacionales,tecnológicos
y
comerciales, por la cual presentamos una oferta competitiva, que redunda en beneficio
para la institución, porque se garantiza el cumplimento del objeto contractual y a la vez
reafirmar el espiruto de las normas de contratación Colombia teniendo en cuenta los
principios de economía, transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de
1993, los postulados que rigen la función pública, lo consagrado en la Ley 1150 de
2007, artículo 2, numeral 1 en concordancia con lo estipulado en el Decreto 1082 de
2015 , la Ley 1474 de 2011 y decreto 1510 de 2013.
También es de anotar que en el sector, es apreciable la volatilidad del mercado y que
los productos ofertados, no están sometidos a estándares fijos de estudios de
mercados, que estos por ser estudios no constituyen ley, solo son una guía para generar
una propuesta atractiva para que las compañías privada supla necesidades públicas y
así logra la eficiencia administrativa estatal.
La actividad comercial depende es su gran proporción de la ventaja competitivas de
cada empresa y sus estrategias y por la cuantía de la invitación, las compañías deciden
el margen de ganancias que más les parezca a razón de su utilidad y visión de negocio
Por ultimo:
El art 85 del Decreto 1510 del 2013.Procedimientos para la contratación de mínima
cuantía en su numeral 6: Define, La entidad estatal debe aceptar la oferta de menor
precio, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación a
participar en procesos de mínima cuantía, de igual manera en el Manual de la
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Modalidad de Selección de Mínima de Colombia compra eficiente-M-MSMC-02, pagina
6 literal A. El precio es el factor de selección del proponente. Es decir, la Entidad Estatal
debe adjudicar el Proceso de Contratación al oferente que cumpla con todas las
condiciones exigidas por la Entidad Estatal en los Documentos del Proceso (estudios
previos e invitación a participar), y que ofrezca el menor valor, La Entidad Estatal debe
revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las
condiciones de la invitación.
Cabe agregar a los argumentos jurídicos, nos remitimos a la Sentencia proferida por la
Sección Tercera de ·la Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. MYRIAM
GUERRERO DE ESCOBAR, el 4 de junio de 2008, Rad. 17783, en la cual es alto
tribunal se refiere a las causales de rechazo de las ofertas, así:
"Es precisamente en la fase de evaluación y calificación de las ofertas cuando el principio de
inmutabilidad del pliego, adquiere mayor significado, en la medida en que para este momento
la Administración tan solo está facultada para aplicar la ley y aquellas regulaciones que ella
misma diseñó con las características de claridad, precisión y objetividad, en orden a
seleccionar la propuesta más conveniente al interés público; de tal suerte que la
Administración no se encuentra facultada para excluir a su leal saber y entender alguna o
algunas propuestas participantes en la convocatoria, si previamente este supuesto no se
encuentra regulado en disposiciones legales."
"En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no
puede depender de la libre discrecionalidad de la Administración, en la medida en que el
oferente adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para
él una situación jurídica particular, en consecuencia, para rechazar o descalificar una
propuesta la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las
causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley o deriven del
incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la
futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de
conformidad con lo establecido en el numeral15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto
que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría
justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la
contratación".
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SU A Ol AS
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"En reiterados pronunciamientos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que
la entidad estatal contratante, dada su condición de directora del procedimiento de selección
contractual, ostenta cierta autonomía en la confección del pliego de condiciones, propósito
para el cual tienen facultad para incorporar los requisitos que deben reunir los oferentes. De
igual forma, esta Corporación ha sido categórica al considerar que dicha autonomía en modo
alguno es absoluta, en tanto en su ejercicio no podrán desconocerse las reglas y principios de
estirpe constitucional y legal que orientan la contratación estatal".
En esa misma línea debe advertirse que en ejercicio de dicha facultad la entidad podrá
establecer requisitos y exigencias que resulten pertinentes y necesarios para la
consecución del fin público que se pretende satisfacer a través de la celebración del
respectivo contrato. En contraposición a la premisa expuesta, se deriva que la amplitud
de su facultad no puede extenderse a la fijación de requisitos inanes, superfluos,
caprichosos o arbitrarios que en nada contribuyan a la selección objetiva del futuro
colaborador de la Administración y, por el contrario, obstaculicen o impidan la
materialización del referido principio "Por lo tanto el proponente SUMACOL AP­
SAS, está habilitado y no incurre en ninguna causal que impida el
desarrollo normal de objeto contractual.
Atentamente,
Firma
lexis Teran iaz
epresentante Legal
SUMACOL- AP S AS
COPIA: Contraloria General de la República
Procuraduría General de la República.
Fiscalia General de la República Oficina Anticorrupcion
Oficina Anticorrupcion de la Presidencia de la República
Colombia Compra Eficiencia
Veeduria Ciudadana.
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