Voto N° 592-2015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, San José a las diez horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil quince.Recurso de apelación interpuesto por CARVAJAL CHAVARRÍA MARÍA DEL SOCORROxxxxxxx, cédula Nº 02-0310-0582xxxxxxx, contra la resolución DNP-RA3490-2014 de las doce horas cincuenta y nueve minutos del once de septiembre de dos mil catorce de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Redacta la Jueza Carla Navarrete Brenes; y, RESULTANDO I.- Mediante resolución 1100 de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, adoptada en Sesión Ordinaria 023-2014 de las trece horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil catorce, recomendó declarar con lugar la solicitud de revisión de pensión por vejez, conforme a la Ley 7531, considerando un tiempo de servicio de 428 cuotas al 14 de julio de 2013; de las cuales 28 corresponden a cuotas bonificables (2 años y 4 meses) y a una tasa de postergación del 6,332%; lo cual arroja un monto de pensión de ¢931.029,00, con rige a partir del 15 de julio de 2013. II.- La Dirección Nacional Pensiones por resolución DNP-RA-3490-2014 de las doce horas cincuenta y nueve minutos del once de septiembre de dos mil catorce, dictaminó procedente la revisión de la jubilación por vejez bajo los términos de la Ley 7531, coincidiendo en el salario de referencia. Sin embargo, dispone un número de menor cuotas al establecer estas en 426 cuotas de las cuales bonifica 26 cuotas en un porcentaje del 5,666%; para un monto de beneficio jubilatorio de ¢923.847,00 todo con rige del 15 de julio de 2013. III.- Que en los autos se han acatado las prescripciones de Ley y no se observan vicios que puedan causar la nulidad de lo actuado; CONSIDERANDO I.- Este Tribunal conoce del presente asunto como un órgano de instancia administrativa, ejerciendo una función administrativa tutelar, de conformidad con la Ley número 8777 del nueve de septiembre del dos mil nueve, y su reglamento Decreto número 35843-MTSS del día 28 de enero del 2010. 1 II.- La disconformidad del gestionante radica por cuanto la Dirección establece la revisión de su derecho jubilatorio conforme la Ley 7531, con un monto jubilatorio inferior en razón del número de cuotas bonificables al acreditar menos tiempo servicio. Esta diferencia se deriva por cuanto la Dirección Nacional de Pensiones fija 426 cuotas aportadas a junio de 2013, 2 cuotas menos a las calculadas por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional que de su estudio arroja 428 cuotas, a esa fecha. III.- Revisado el expediente se logra evidenciar que estas cuotas de diferencia se derivan de un error cometido por ambas instancias al realizar el cálculo del tiempo de servicio al tercer corte, concretamente al acreditar el tiempo servido de los años 2012 y 2013. De acuerdo a las hojas de cálculo visibles a folios 119 y 135, ambas instancias disponen la revisión a partir del tiempo aprobado por este Tribunal en el VOTO 195-2013 de las once horas treinta y un minutos del once de marzo de dos mil trece (folios 76 al 80), en el cual se dispone un cómputo de 34 años 5 meses 25 días al 15 de mayo de 2012; tiempo que ambas convierten a cuotas aportadas (413) y sobre el cual adicionan el nuevo tiempo servido que hace constar con la solicitud de revisión del derecho jubilatorio. a. Diferencia de años 2012 y 2013. De acuerdo a las hojas de cálculo se observa que la Junta de Pensiones al contemplar los 34 años 5 meses 25 días al 15 de mayo de 2012 en cuotas aportadas; dispone con la revisión del tiempo, el reconocimiento de los 15 días restantes del mes de mayo como una cuota completa. Por su parte, la Dirección Nacional de Pensiones omite computar los días faltantes del mes de mayo 2012, calculando el tiempo a partir de junio del 2012 y de ahí la diferencia de una cuota. La segunda cuota de diferencia, deviene al contemplar el año 2013, dado que el tiempo debe ser computado hasta el 14 de julio de ese año; siendo que el recurrente se incluye en planillas el 15 de julio del 2013. La Junta de Pensiones dispone 7 cuotas de 2013 (de enero a julio) acreditando los 14 días de julio como una cuota, actuar que resulta erróneo. Mientras que la Dirección computa 6 cuotas que comprenden enero a junio excluyendo los 14 días de julio. A este respecto ya este Tribunal ha sido enfático que al momento de realizar los cálculos por tiempo de servicio, este se debe disponer por años y no por cuotas, para no excluir del cómputo las fracciones; siendo incorrecto equiparar la labor durante días a una cuota completa como lo hizo la Junta de Pensione, o excluirlo como lo hizo la Dirección, con los meses de mayo 2012 y julio 2013. Así las cosas, al considerar la revisión del tiempo servido al 14 de julio de 2013, deberá computarse un tiempo de servicio de: 13 años 5 meses 28 días al 18 de mayo de 1993; 19 años 1 mes 10 días al 31 de diciembre de 1996; y 35 años 7 meses 24 días al 14 de julio de 2013. Equivalente a un aporte de 427 cuotas, obsérvese que este Tribunal está arribando al mismo tiempo dispuesto por la Dirección. b. Respecto al monto jubilatorio. 2 Bajo el reconocimiento de este tiempo de servicio, este Tribunal procede a validar el porcentaje de postergación (5,999%). No obstante, al cálculo que realizan ambas instancias para determinar el monto de pensión visible a folios 122-123 el de la Junta de Pensiones, y 138-139 el de la Dirección Nacional de Pensiones, se evidencia que no se está considerando el monto correspondiente al salario escolar para los meses de enero a junio del 2013. No obstante, por el Principio de Economía Procesal tanto la Junta de Pensiones como la Dirección Nacional de Pensiones debieron realizar el cálculo correspondiente también de esos meses de enero a junio del 2013, a efectos de evitarle a la Administración gastos innecesarios y obligar al pensionado a un nuevo trámite. Téngase presente que la gestionante fue funcionaria del Ministerio de Educación Pública y tiene derecho por Ley al pago proporcional del salario escolar. Por Decreto Ejecutivo 23907-H del 21 de diciembre de 1994 de conformidad con el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito el 23 de julio de 1994, fue creado el “SALARIO ESCOLAR”, con el propósito de proteger el derecho de la familia, concretamente el de los niños, niñas y jóvenes, a la educación que les permita alcanzar expectativas superiores de desarrollo. Nació como un Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público y consiste en un ajuste adicional al aumento de salarios por costo de vida, otorgado a partir del segundo semestre de 1994, pagadero en forma acumulativa y diferida en el mes de enero de cada año. Acuerdo que surgió en el seno de la Comisión de Salarios de la Administración Pública, se negoció el porcentaje del ajuste de salarios correspondiente a ese semestre, pactando el porcentaje que se haría efectivo de inmediato, y el que sería cancelado diferidamente en el mes de enero de cada año hasta completar el 8.19%. Regulación distinta existente en el sector privado donde se regula a partir de la LEY DE PROMOCIÓN DEL SALARIO ESCOLAR EN EL SECTOR PRIVADO (Ley 8682, publicada en La Gaceta Nº 237 del 08 de diciembre del 2008) que introdujo la figura del “salario escolar”, conceptuándose en la realidad como un ahorro laboral cuya finalidad, según lo describe el artículo 1, es proteger y fomentar el derecho a la educación de la familia, y que los padres puedan enfrentar los gastos que genera la entrada a clases en los centros educativos del país. El ahorro o salario escolar NO es obligatorio ya que se concibe como un ahorro voluntario del trabajador el cual, por disposición del artículo 5 de la Ley se incorpora a los contratos individuales de trabajo. Como puede notarse disfrutan del derecho al Salario Escolar, todas las personas trabajadoras asalariadas del Gobierno Central, que mes a mes se les realiza la retención salarial por concepto de salario escolar de forma obligatoria, estén en propiedad o en forma interina. Mientras que en el sector privado es un acuerdo entre patrono y trabajador, pero que de existir ese acuerdo entre las partes de igual forma es diferido mes a mes y pagado en forma total en el mes de enero. Es evidente que ambas instancias incurren en error al no acreditar el rubro correspondiente al salario escolar a los montos establecidos para determinar el quantum total de pensión, de manera que en ese sentido lleva razón el recurrente, que como ya se dijo es de 8.19% adicionado al total del salario, y que para en este caso incrementaría el promedio salarial, y el quantum de pensión otorgado. Pareciera que la motivación tanto de la Junta como de la Dirección para no acreditar dicho porcentaje es que no aparece 3 reportado en la certificación de Contabilidad Nacional, resultando lógico la ausencia de este rubro, puesto que al solicitar la gestionante la certificación de cotizaciones y salarios el 30 de julio del 2013 aún no ha recibido dicho pago, pues ello sucederá hasta enero de 2014 o en su defecto con las prestaciones legales. Según lo desarrollado al tratarse de un pago legal diferido, para los empleados públicos este rubro es un derecho que ya entró a la esfera patrimonial del trabajador por el esfuerzo a su trabajo de forma diferida, por lo que pareciera que la Junta en su criterio de no adicionar el rubro correspondiente al salario escolar del gestionante hasta tanto no aparezca reportado en Contabilidad Nacional, desconoce la naturaleza jurídica del mismo, así como también desaplica la Ley 8220 la cual protege al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, como de igual forma la Seguridad Social fundamento de su misión y visión por tratarse de una persona adulta mayor, obligándolo a realizar un nuevo trámite, para acreditar un rubro que por derecho en su condición de empleado público ya poseía. Cosa diferente sucede con los empleados del sector privado donde por tratarse de un acuerdo entre las partes se debe corroborar dicho pago y no de una obligación legal como sucede con los funcionarios del Ministerio de Educación Pública. Así las cosas mediante certificación emitida por Contabilidad Nacional, a folios 106107, se evidencia que el salario correspondiente de los meses de enero y febrero del 2013 es de ¢1.095.808,30, y que al adicionarle el 8.19% correspondiente al salario escolar, genera un resultado de ¢89.746,70 por este concepto y conlleva a que dicho salarios de enero y febrero se establezca en ¢1.185.555,00. Los meses de marzo a junio del 2013 es de ¢1.105.631,90, y que al adicionarle el 8.19% correspondiente al salario escolar, genera un resultado de ¢90.551,25 por este concepto y conlleva a que dicho salarios de enero y febrero se establezca en ¢1.196.183,15. Así las cosas el promedio de los 32 mejores salarios de los últimos 5 años corresponde a ¢1.095.357,21 que va de los meses de agosto de 2008 a julio de 2013, por lo tanto la tasa de reemplazo (80%) de la prestación se establece en la suma de ¢876.285,77 se le considera postergación que aumenta la misma en un 5,999% que es el equivalente a la suma de ¢65.710,48, por haber laborado 2 años 3 meses de más por lo que el quantum final es por la suma ¢941.996,25 con rige a partir del 15 de julio del 2013. En consecuencia se declara con lugar el recurso, y se REVOCA la resolución de la Dirección Nacional de Pensiones Nº DNP-RA-3490-2014 de las doce horas cincuenta y nueve minutos del once de septiembre de dos mil catorce. Se dispone otorgar la revisión de la jubilación bajo los términos de la Ley 7531. Se computa un tiempo de servicio de 35 años 7 meses 24 días, al 14 de julio de 2013 (427 cuotas) y determinando como mensualidad jubilatoria de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES CON VEINTICINCO CENTIMOS (¢941.996,25). Todo con rige al 15 de julio de 2013. Se indica que los actos de ejecución de esta resolución no requieren de aprobación por parte de la Dirección Nacional de Pensiones. POR TANTO 4 Se declara con lugar el recurso, y se REVOCA la resolución de la Dirección Nacional de Pensiones Nº DNP-RA-3490-2014 de las doce horas cincuenta y nueve minutos del once de septiembre de dos mil catorce. Se dispone otorgar la revisión de la jubilación bajo los términos de la Ley 7531. Se computa un tiempo de servicio de 35 años 7 meses 24 días, al 14 de julio de 2013 (427 cuotas) y determinando como mensualidad jubilatoria de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES CON VEINTICINCO CENTIMOS (¢941.996,25). Todo con rige al 15 de julio de 2013. Se da por agotada la vía administrativa. Notifíquese. LUIS FERNANDO ALFARO GONZALEZ CARLA NAVARRETE BRENES HAZEL CORDOBA SOTO ALVA 5
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