Temuco, dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve

N.° 74
Temuco, once de enero de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que del mérito de la querella interpuesta a fs. 11 por el
abogado Rodrigo Luciano Lillo Vera, en representación de Sergio Valenzuela
Velásquez, Gastón Patricio Valenzuela Velásquez, Javier Aníbal Chávez Rivas
y
Encarnación
Alarcón
Muñoz;
órdenes
de
investigar
debidamente
diligenciadas por la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos
Humanos de la Policía de Investigaciones de Chile, de fs. 232 a fs. 275, de fs.
316 a fs. 344, de fs. 379 a fs. 394, de fs. 433 a fs. 468, de fs. 471 a fs. 559, de
fs. 575 a fs. 578, de fs. 662 a fs. 683, de fs. 730 a fs. 763, de fs. 849 a fs. 894,
de fs. 993 a fs. 1.032, de fs. 1.094 a fs. 1.130, de fs. 1.203 a fs. 1.210, de fs.
1.215 a fs. 1.265, de fs. 1.463 a fs. 1.493, de fs. 1.541 a fs. 1.544, de fs. 1.584
a fs. 1.588, de fs. 1.643 a fs. 1.669, de fs. 1.674 a fs. 1.679, de fs. 1.717 a fs.
1.721, de fs. 1.734 a fs. 1.745, de fs. 2.027 a fs. 2.051, de fs. 2.121 a fs. 2.134,
de fs. 3.419 a fs. 3.451, de fs. 3.686 a fs. 3.696, de fs. 4.241 a fs. 4.284, de fs.
4.399 a fs. 4.438, de fs. 4.504 a fs. 4.511, de fs. 4.514 a fs. 4.531, de fs. 4.533
a fs. 4.534, de fs. 4.563 a fs. 4.568, de fs. 4.594 a fs. 4.606; Protocolos de
autopsia, de fs. 278 a fs. 280, de fs. 281 a fs. 283, de fs. 284 a fs. 286, de fs.
287 a fs. 289, de fs. 290 a fs. 292, de fs. 293 a fs. 295 y de fs. 296 a fs. 298;
antecedentes remitidos por el Servicio Médico legal, de fs. 301 a fs. 303 y de
fs. 2.088; Acta de Inspección ocular a los libros de ingreso de detenidos, reos y
sentenciados al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, de fs. 346;
registros de defunción y demás antecedentes proporcionados por el Servicio
de Registro Civil e Identificación, de fs. 809 a fs. 830; documentos guardados
en custodia de la Secretaría del tribunal y que fueron agregados de fs. 1.512 a
fs. 1.529 y de fs. 2.519 a fs. 2.521; informes periciales Planimétricos y
fotográficos, de fs. 1.752 a fs. 1.780, de fs. 1.952 a fs. 1.959 y de fs. 1.970 a fs.
1.972; informe Pericial de Sonido y Audiovisual evacuados por el Laboratorio
de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, de fs. 1.843 a fs.
1.855; Informe Pericial Documental evacuado por el Laboratorio de
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Criminalística de la Policía de Investigaciones de Santiago, de fs. 4.211 a fs.
4.239; Acta de Pericia de Sonido, de fs. 1.835; Acta de Inspección ocular al
Regimiento de Infantería n.° 8 “Tucapel” de Temuco, de fs. 2.091 a fs a fs.
2.093; del mérito de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
recaído en la causa “Barrios Altos v/s Perú” y “Almonacid Arellano y otros v/s Chile”,
de fs. 2.522 a fs. 2.553 y de fs. 2.554 a fs. 2.630, respectivamente; del mérito de los
fallos de la Ilma. Corte de Apelaciones de Rancagua en la causa rol 103 – 2011, de fs.
2.631 a fs. 2.647 y de la Excma. Corte Suprema, en causa role 1.260 – 2013, de fs.
2.648 a fs. 2.656; declaraciones de Encarnación Alarcón Muñoz, de fs. 31 a fs.
31 vta. y fs. 615; de Sergio Manuel Valenzuela Velásquez, de fs. 32 a fs. 32
vta., de fs. 608; de Gastón Patricio Valenzuela Velásquez, de fs. 33, de fs. 613
a fs. 614; de Javier Aníbal Chávez Rivas, de fs. 33 vta.; de Jaime Guillermo
García Covarrubias, de fs. 37 a fs. 37 vta., de fs. 75 a fs. 80 y de fs. 946 a fs.
948, de fs. 1.549 a fs. 1.551; de fs. 1.552 a fs. 1.553, fs. 1.562, fs. 1.563, fs.
1.564, fs. 1.567, de fs. 1.569 a fs. 1.570, de fs. 1.571 a fs. 1.572, fs. 1.583, de
fs. 2.422 a fs. 2.426, de fs. 2.442 a fs. 2.443, fs. 2.445, fs. 2.446, fs. 3.185, de
fs. 4.657 a fs. 4.657, fs. 4.658; de fs. 5.012 a fs. 5.013 y de fs. 5.022 a fs.
5.023; de Nelson Manuel Uldaricio Ubilla Toledo, de fs. 171 a fs. 171 vta., de
fs. 178 a fs. 178 vta., de fs. 2.704 a fs. 2.705; de Raimundo Ignacio García
Covarrubias, de fs. 172 a fs. 172 vta., de fs. 710 a fs. 712, de fs. 805 y de fs.
949 a fs. 950, de fs. 2.340 a fs. 2.342; de Manuel Abraham Vásquez Chahuán,
de fs. 174 a fs. 174 vta., de fs. 717 a fs. 718, de fs. 1.305 a fs. 1.307, fs. 1.310,
fs. 1.377, de fs. 1.409 a fs. 1.410, de fs. 1.418 a fs. 1.420, fs. 1.421, fs. 1.458,
fs. 1.462, fs. 2.222, fs. 2.224, fs. 2.706 y de fs. 3.071 a fs. 3.072; de Herman
Carrasco Paul, de fs. 175 a fs.177, de fs. 178 a fs. 178 vta., de fs. 189 a fs. 189
vta., de fs. 218 a fs. 221, de fs. 416 a fs. 417, fs. 1.547, de fs. 1.549 a fs. 1.551,
de fs. 2.323 a fs. 2.324, de fs. 2.325 a fs. 2.326; de Carlos Eduardo Oviedo
Arriagada, de fs. 186 a fs. 186 vta., de fs. 798 a fs. 799, fs. 3.143; de Pablo
Domingo Gran López, de fs. 187 a fs. 187 vta., de fs. 800 a fs. 802, fs. 1.725,
fs. 3.135, de fs. 4.331 a fs. 4.334, de fs. 4.335 a fs. 4.339; de Orlando Moreno
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Vásquez, de fs. 188 a fs. 188 vta., de fs. 189 a fs. 189 vta., de fs. 624 a fs. 625,
de fs. 1.571 a fs. 1.572, de fs. 2.010 a fs. 2.011, fs. 2.204 y fs. 2.448; de
Manuel Ángel Fernández Carranza, de fs. 222 a fs. 223, de fs. 2.227 a fs.
2.229; de Aquiles Alfonso Poblete Müller, de fs. 224 a fs. 226, de fs. 1.990 a fs.
1.992, de fs. 2.052 a fs. 2.053, fs. 2.230; de Norberto Francisco Uribe Moroni,
de fs. 305 a fs. 307, de fs. 1.173 a fs. 1.174, fs. 1.724, fs. 3.131 y fs. 4.937; de
Raúl Binaldo Schonherr Frías, de fs. 353 a fs. 355, de fs. 2.012 a fs. 2.013 y de
fs. 2.707 a fs. 2.708; de Agustín Aillañir Antimán, de fs. 356 a fs. 357; de
Carlos Salvador Zurita Panguilef, de fs. 358 a fs. 359; de Ana Aillañir Antimán,
de fs. 376; de Paula Painén Calfumán, de fs. 396; de Ricardo Alberto Montero
Mosquera, de fs. 409; de Juan Humberto Carrillo Rebolledo, de fs. 411 a fs.
413, de fs. 416 a fs. 417, de fs. 1.314 a fs. 1.315 y de fs. 3.844 a fs. 3.845; de
Nayerli del Carmen Montero Mosquera, de fs. 424; de Usmenia Mosquera
Guerrero, de fs. 425; de Adrián Segundo González Maldonado, de fs. 561 a fs.
564; de Gilberto Enrique Loch Reyes, de fs. 565 a fs. 568; de Enrique Abzalón
Castro Obreque, de fs. 581; de Gerardo Jaime Araneda Muñoz, de fs. 583 a fs.
584; de Héctor Joaquín Celedón Fuentes, de fs. 585; de Juan Luis Figueroa
Fernández, de fs. 586 a fs. 588; de Pablo Omero Aguilera Bastías, de fs. 589 y
de fs. 4.389; de Nieves Ortiz Hermes, de fs. 593; de Celedonio Aníbal Aburto
Fuentes, de fs. 595 a fs. 596; de Manuel Jesús Contreras Salazar, de fs. 597 a
fs. 599, de fs. 1.075, fs. 1.724, fs. 1.725; de Aristóteles Sócrates Pacheco
Nicloux, de fs. 600; Ernesto García Isla, de fs. 601 a fs. 602, fs. 1.804, de fs.
2.442 a fs. 2.443, fs. 2.446 y fs. 2.448; de Casilda Inés Mardones Jofré, de fs.
607; de Elcides Luis Gubelín Durán, de fs. 616; de Daniel San Juan Clavería,
de fs. 621 a fs. 622; de Gloria Florentina Neira Balboa, de fs. 623; de José
Albino Krause Álvarez, de fs. 626; de Juan Alfonso Campos Valdebenito, de fs.
697 a fs. 698; de Héctor Omar Barra Reyes, de fs. 701 a fs. 702, fs. 1.562; de
Humberto Garabito Vega, de fs. 703; de Eduardo Enrique Aguilera Arce, de fs.
707 a fs. 708; de Pedro Guillermo Manuel Tichahuer Salcedo, de fs. 713 a fs.
715, de fs. 2.004 a fs. 2.006, fs. 3.145 y fs. 5.220; de Luis Rodrigo Chávez
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Rivas, de fs. 716; de José Tomás Argomedo García, de fs. 719 a fs. 720, de
fs. 2.225 a fs. 2.226; de Romilio Osvaldo Lavín Muñoz, de fs. 721 a fs. 723, fs.
3.141; de José Santos Jara Leal, de fs. 766; de Samuel Raúl Arroyo Riquelme,
de fs. 767 a fs. 768; de Jorge Luis Godoy Valdebenito, de fs. 769 a fs. 770, fs.
1.564; de Óscar Inostroza Segura, de fs. 774 a fs. 776, fs. 1.072, fs. 1.563; de
Enrique Segundo Muñoz Moreno, de fs. 778 y de fs. 1.074; de Arnoldo Filiberto
Cuevas Mardones, de fs. 779; de Nelson Medina Stuardo, de fs. 898 a fs. 899;
de Héctor Florentino Navarrete Jara, de fs. 900 a fs. 901; de Juan Isaías Zurita
Alarcón, de fs. 910; de José Sebastián Venegas Umanzor, de fs. 914 a fs. 915;
de Jorge Luis Pino Pino, de fs. 916; de Libardo Hernán Schwartenski Rubio, de
fs. 932 a fs. 935, fs. 1.071, fs. 1.073, de fs. 2.200 a fs. 2.201, de fs. 2.246 a fs.
2.247, de fs. 2.249 a fs. 2.250, fs. 2.446, fs. 3.175 y fs. 4.698; de Florencio
Celedonio Fuentealba Aguayo, de fs. 944 a fs. 945; de Mario Hernán Arias
Díaz, de fs. 951 a fs. 952, fs. 1.072, fs. 1.073, fs. 1.074, fs. 1.075, de fs. 2.251
a fs. 2.253; de Luis Alberto Rebolledo Mella, de fs. 1.042; de Raúl Alfredo
Torres Torres, de fs. 1.043; de Carlos Arias Galdames, de fs. 1.044; de
Ricardo Linares Salamanca, de fs. 1.076 a fs. 1.077; de Osvaldo Segundo
Fuentes Núñez, de fs. 1.085; de Carlos Edinson González Cuevas, de fs.
1.091 a fs. 1.092; de Carlos Samuel Bobadilla Ojeda, de fs. 1.037; de Juan
Bautista Labraña Luvecce, de fs. 1.135 a fs. 1.136, de fs. 1.404 a fs. 1.406, de
fs. 1.409 a fs. 1.410, de fs. 1.569 a fs. 1.570, fs. 1.750, fs. 1.787, fs. 1.794, fs.
3.173; de Eliecer Arnoldo Antitur Llancufil, de fs. 1.148; de María Nuvia
Magdalena Ramírez Cid, de fs. 1.150; de David Álvarez Gómez, de fs. 1.151;
de Víctor Manuel Volante Leonardi, de fs. 1.171 a fs. 1.172; de Francisco
Hueche Humán, de fs. 1.201 y fs. 1.391; de Héctor Enrique Muñoz Garrido, de
fs. 1.279 y fs. 4.610; de Manuel Reinaldo Canales Valdés, de fs. 1.280 a fs.
1.281, de fs. 1.375 a fs. 1.376, fs. 1.377, fs. 1.838; de Manuel Rafael Campos
Ceballos, de fs. 1.282 a fs. 1.284, de fs. 1.388 a fs. 1.390, fs. 1.396 a fs. 1.397,
fs. 1.836, fs. 1.837, fs. 1.838 y fs. 1.839; de Juan Carlos Concha Belmar, de fs.
1.287 a fs. 1.288, de fs. 1.392 a fs. 1.394, de fs. 1.396 a fs. 1.397, fs. 1.806, fs.
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1.836; de Jorge González Curiqueo, de fs. 1.292 a fs. 1.293, fs. 1.805, fs.
1.806; de Roberto Israel Concha Muñoz, de fs. 1.290 a fs. 1.291; de Sergio
Orlando Vallejos Garcés, de fs. 1.302 a fs. 1.304 y de fs. 1.310, fs. 1.726, fs.
1.787, de fs. 1.789 a fs. 1.790, fs. 1.791, de fs. 1.830 a fs. 1.831, de fs. 3.417 a
fs. 3.418; de Jaime Pablo Englert Bórquez, de fs. 1.312 a fs. 1.313, de fs.
3.643 a fs. 3.644 y fs. 3.649; de Hernán Jerónimo Ramírez Ramírez, de fs.
1.320 a fs. 1.322, de fs. 2.240 a fs. 2.241; de Luis Humberto Llamunao
Huaiquinao, de fs. 1.323 a fs. 1.324, fs. 1.328 y de fs. 1.552 a fs. 1.553; de
Gabriel Alfonso Dittus Marín, de fs. 1.325 a fs. 1.326 y fs. 1.328, fs. 1.794, fs.
1.795, de fs. 1.798 a fs. 1.799; de Héctor Mauricio Villablanca Huenulao, de fs.
1.360 a fs. 1.363, fs. 1.421, de fs. 1.423 a fs. 1.424, fs. 1.748, de fs. 1.789 a fs.
1.790, fs. 1.792, fs. 1.837 y fs. 1.840; de Luis Alberto Alarcón Seguel, de fs.
1.412 a fs. 1.417, de fs. 1.418 a fs. 1.420, de fs. 1.637 a fs. 1.642; de Virginio
Custodio Cruces Cárdenas, de fs. 1.438 a fs. 1.439 y fs. 1.839; de José
Segundo Quintana Benavente, de fs. 1.440 a fs. 1.442; de Juan Ociel
Schneider Martin, de fs. 1.453 a fs. 1.456, fs. 1.458, de fs. 1.798 a fs. 1.799; de
Omar Burgos Dejean, de fs. 1.591 a fs. 1.592, fs. 3.127, fs. 4.304; de Jorge
Amador Briones Castro, de fs. 1.593; de Luis Barrenechea Calderón, de fs.
1.594; de Ricardo del Tránsito Esparza Rocha, de fs. 1.605 a fs. 1.606; de
Joaquín Segundo Ferrada Carrasco, de fs. 1.607; de Héctor Orlando Espinoza
Ortiz, de fs. 1.608; de José Segundo Sebastián Quintana Benavente, de fs.
1.609; de Jaime Barrenechea Vega, de fs. 1.610; de Alberto Enrique Isler
Quezada, de fs. 1.611; de José Luis Torres Inostroza, de fs. 1.672; de Osvaldo
Santiago Brito Brito, de fs. 1.681 a fs. 1.682, fs. 3.801; de María Elena Ruiz
Mancilla, de fs. 1.688; de Eleazar Ernesto Venegas Soto, de fs. 1.691 a fs.
1.692; de Juan Pablo Garcés Yáñez, de fs. 1.693 a fs. 1.694; de Juan Bautista
Valdebenito Leiva, de fs. 1.700 a fs. 1.701; de José Rosario Pacheco
Arriagada, de fs. 1.702; de Luis Alberto Chihuailaf Arriagada, de fs. 1.861 a fs.
1.862; de Edison Chihuailaf Arriagada, de fs. 1.879 a fs. 1.882, de fs. 2.658 a
fs. 2.659 y fs. 2.663; de Raúl Cerda Aguilef, de fs. 1.931 a fs. 1.933 y fs. 4.660;
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de Marcos Jaime Bravo Bravo, de fs. 1.934 a fs. 1.935; de Rolfi Alfredo Biava
Solar, de fs. 1.941 a fs. 1.942; de Juan Nicolás Pérez Zúñiga, de fs. 1.944 a fs.
1.946, fs. 1.947; de Erasmo Ricardo Villanueva Simon, de fs. 1.962 a fs. 1.965;
de Víctor Hernán Maturana Burgos, de fs. 1.975 a fs. 1.978, de fs. 2.264 a fs.
2.265, de fs. 2.295 a fs. 2.297, de fs. 2.696 a fs. 2.699, de fs. 2.704 a fs. 2.705
y fs. 2.706; de Juan Sofanor Gallardo Tapia, de fs. 1.979 a fs. 1.980; de
Eduardo Alcides Robles Alchao, de fs. 1.981 a fs. 1.983; de Bernardita del
Carmen Weisser Soto, de fs. 1.984 a fs. 1.987, de fs. 2.260 a fs. 2.261, de fs.
2.268 a fs. 2.270; de Mario Carril Huenumán, de fs. 1.988 a fs. 1.989, de fs.
2.262 a fs. 2.263 y fs. 2.279; de Pedro Segundo Carrillo González, de fs. 1997
a fs. 1.999; de Eliana Pichún Seguel, de fs. 2.000 a fs. 2.003, fs. 2.336; de
José Heriberto Mansilla Gatica, de fs. 2.007 a fs. 2.009, de fs. 2.073 a fs.
2.075, fs. 2.360, fs. 2.361 y de fs. 2.375 a fs. 2.376; de Eleodoro Rubilar
Bascur, de fs. 2.014 a fs. 2.015; de Sótero Javier Guevara Guevara, de fs.
2.016 a fs. 2.018, fs. 2.305, fs. 2.308; de Bernardino Piñera Carvallo, de fs.
2.019 a fs. 2.020; de Francisco Gerónimo Matta Iturra, de fs. 2.055 a fs. 2.056;
de Daniel Arnoldo Aguirre Mora, de fs. 2.060 a fs. 2.063, de fs. 2.244 a fs.
2.245 y fs. 2.338; de Guillermo Ariel Pincheira Farías, de fs. 2.067 a fs. 2.071;
de Jorge Luis Cofré Vásquez, de fs. 2.096 a fs. 2.097; de José Raúl Inzunza
Reyes, de fs. 2.107 a fs. 2.110, de fs. 2.242 a fs. 2.243, de fs. 2.246 a fs.
2.247; de Martín Huriqueo Antuhuil, de fs. 2.117 a fs. 2.119; de María
Antonieta Meza Moncada, de fs. 2.132 a fs. 2.134, de fs. 2.680 a fs. 2.682, de
fs. 2.707 a fs. 2.708; de Héctor Benedicto Hernández Viscarra, de fs. 2.138 a
fs. 2.141 y de fs. 4.335 a fs. 4.339; de Pedro Misael Elgueta Muñoz, de fs.
2.147 a fs. 2.149 y de fs. 5.012 a fs. 5.013; de Héctor Florentino Navarrete
Jara, de fs. 2.150 a fs. 2.152; de Domingo Esteban Quintana Bustos, de fs.
2.156 a fs. 2.157; de Navor Sifrido Soto Cereceda, de fs. 2.158 a fs. 2.161; de
Antonio Sergio Monserrat Mena, de fs. 2.205 a fs. 2.207; de Hernán Raúl
Quiroz Barra, de fs. 2.191 a fs. 2.196, de fs. 2.242 a fs. 2.243, de fs. 2.244 a fs.
2.245, de fs. 2.249 a fs. 2.250; de Hernán Alejandro Morales Gómez, de
N.° 74
fs.2.210 a fs. 2.214; de Juan José Salgado Goyeneche, de fs. 2.215 a fs.
2.219, de fs. 2.231 a fs. 2.232; de Fernando Alejandro Mora Paredes, de fs.
2.235; de Mario Rolando Reyne Zúñiga, de fs. 2.238 a fs. 2.239, de Marta
Victoria Gálvez, de fs. 2.306 a fs. 2.307; de Nelio Gastón Holzapfel Gross, de
fs. 2.049 bis a fs. 2.049 bis 2, de fs. 2.371, fs. 2.328, de Mario César Olate
Melo, de fs. 2.329 a fs. 2.330, fs. 2.332; de Gastón Mecklenburg Vásquez, de
fs. 2.333 a fs. 2.335; de Allard Catalán Catalán, de fs. 2.344 a fs. 2.346; de
Manuel Horacio Ríos Salgado, de fs. 2.434 a fs. 2.436; de Víctor Manuel Terán
Vásquez, de fs. 2.437 a fs. 2.438 y de fs. 4.657 a fs. 4.657; de Carlos Luco
Astroza, de fs. 2.660 a fs. 2.662, fs.2.663 y de fs. 3.064 a fs. 3.066; de Mario
Emiliano Alvarado Verdugo, de fs. 2.672 a fs. 2.673, de fs. 2.674 a fs. 2.679 y
de fs. 3.067 a fs. 3.070; de Pedro Eugenio escalona Ferrer, de fs. 2.683 a fs.
2.684; de Fernando Segundo Aburto Ojeda, de fs. 2.685 a fs. 2.686; de Fresia
Patricia del Carmen Palacios Santos, de fs. 2.687 a fs. 2.689; de Vicente
Mariqueo Quintrequeo, de fs. 2.690 a fs. 2.691; de Alonso Fernán Francisco
Azócar Avendaño, de fs. 2.692 a fs. 2.695; de Pedro Pascual Cifuentes Rivera,
de fs. 2.700 a fs. 2.701; de Luis Armando Aguilera Sandoval, de fs. 2.702 a fs.
2.703; de Edison Armando Coronado Ormeño, de fs. 2.709 a fs. 2.710; de Luis
Hernán Peña Andaúr, de fs. 3.076; de Rubén Hernán Gajardo Palma, de fs.
3.343 a fs. 3.347y fs. 4.658; de Artemio Huento Millapán, de fs. 3.645; de
Albán Isaías Solar Ríos, de fs. 3.646 y fs. 3.649; de Sergio Hernán Torres
Obreque, de fs. 3.648; de Rigoberto Morales Jerez, de fs. 3.650 a fs. 3.651; de
Rubén Enrique Morales Quijada, de fs. 3.802 a fs. 3.803; de Guillermo Castro
Herrera, de fs. 3.804 a fs. 3.805; de Úrsula Ilonca Westermayer Rasmussen,
de fs. 3.848 a fs. 3.849; de Juan José Obreque Castillo, de fs. 4.441; de Juan
Luis Mora Martínez, de fs. 4.442; de Saturnino Antonio Jacinto Sáez Caballero,
de fs. 4.443; de Ernesto Arturo Vidal Bécker, de fs. 4.446 a fs. 4.447; de
Arturo Ruiz Aravena, de fs. 4.448; de Óscar Fernando Valenzuela Bravo, de fs.
4.459 a fs. 4.460; de Humberto Ariel Cárdenas Soto, de fs. 4.463 a fs. 4.464;
de Teresita del Niño de Jesús Bunster Herrera, de fs. 4.545 a fs. 4.546; de
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José Bernardino Muñoz Luengo, de fs. 4.611; de Juan Carlos Marchant
Sanhueza, de fs. 4.612 a fs. 4.613; Benjamín Rodemil Farías Lavín, de fs.
4.911 a fs. 4.913, fs. 4.949 y fs. 5.025; de Anacleto Aguirre Rivera, de fs. 4.943
a fs. 4.944 y fs. 5.026; de José Fernando Romero Silva, de fs. 4.946 a fs.
4.948 y fs. 4.949, de Guido Alfonso Sepúlveda Sánchez, de fs. 4.985 a fs.
4.988; de Braulio Enrique Sandoval Trujillo, de fs. 4.989 a fs. 4.990, de Lautaro
Dagoberto Guajardo Garcés, de fs. 5.118 quedan suficientemente acreditados
en autos los siguientes hechos:
A.- Que inmediatamente ocurrido el pronunciamiento militar del
11 de septiembre de 1973, las fuerzas armadas y de orden tomaron el control
de la ciudad de Temuco, erigiéndose como Intendente el Coronel Comandante
del Regimiento “La Concepción”, de Lautaro, Hernán Jerónimo Ramírez
Ramírez; y como Gobernador de Temuco, el Coronel Pablo Iturriaga
Marchesse, Comandante del Regimiento de Infantería n.° 8 “Tucapel” de esta
ciudad, quien además quedó como Jefe de la Guarnición de Temuco.
B.- El mismo día 11 de septiembre de 1973 fue llamado a
colaborar con el nuevo régimen un abogado de Temuco, que además era
Teniente de Reserva del Ejército de Chile, quien se presentó en el regimiento
“Tucapel” para apoyar la gestión de la Fiscalía Militar que funcionaba al interior
de la unidad y que estaba a cargo del Segundo Comandante, Mayor Luis Jofré
Soto. Este oficial, sin embargo, debió asumir mayores funciones como
Segundo Comandante del regimiento Tucapel poco tiempo después. A partir
de ese día en adelante comenzaron a llegar personas civiles al regimiento que
fueron llamadas a presentarse ante la Fiscalía Militar mediante bandos
publicados en la prensa escrita y en las radios, o que fueron traídas en
carácter de detenidas desde diferentes puntos de la región, por patrullas de
carabineros y militares.
Ante el alto número de detenidos y de personas llamadas a
prestar declaración, la Fiscalía Militar fue reforzada para realizar su trabajo con
funcionarios del Poder Judicial que fueron solicitados a la Ilma. Corte de
N.° 74
Apelaciones de Temuco por el abogado anteriormente indicado, quien
actuando como Fiscal Ad - hoc hizo una presentación al Pleno del Tribunal de
Alzada, tras lo cual fueron asignados en comisión de servicios algunos
actuarios de diferentes tribunales y un Relator de la Corte.
Debido a la falta de conocimiento en materias procesales penales
sumado al poco carácter que tenía y al trabajo como Segundo Comandante
del regimiento, el Mayor Luis Jofré Soto fue delegando funciones como Fiscal
Militar al abogado asesor de la Fiscalía, quien comenzó a detentar el cargo de
Fiscal de hecho, al punto que efectuó visitas de cárcel y que los abogados,
familiares e incluso dignatarios eclesiásticos le consultaban a él por el destino
de los detenidos. Sin embargo, el Mayor Jofré Soto Siguió firmando la mayoría
de las veces el papeleo administrativo y participó en algunos interrogatorios de
detenidos.
C.- Las personas llamadas a presentarse a la Fiscalía Militar y las
que fueron traídas en carácter de detenidas eran mantenidas en unas
dependencias ubicadas junto a la guardia y en el gimnasio grande. Una vez
interrogadas por personal de la Fiscalía Militar, por los detectives de la Policía
de Investigaciones agregados al regimiento o por los propios oficiales que
participaban en estas actividades, algunas de ellas eran dejadas en libertad,
otras eran enviadas a sus casas con arresto domiciliario y otras eran
conducidas hasta la cárcel pública donde permanecían mientras se resolvía su
situación procesal.
D.- También para septiembre de 1973 en el Regimiento de
Infantería n° 8 “Tucapel” de Temuco existía la Sección Segunda de
Informaciones e Inteligencia que estaba a cargo del Capitán Nelson Manuel
Uldaricio Ubilla Toledo, bajo cuya dependencia desarrollaban funciones,
además, algunos suboficiales de esa institución, labor que fue reforzada
después del 11 de septiembre de 1973 con la agregación de funcionarios de
Investigaciones y de Carabineros, los que entregaban información de carácter
político al mencionado oficial de todas aquellas personas sujetas a una
N.° 74
investigación por parte de la Fiscalía Militar. De igual modo se sumaron a las
tareas de inteligencia algunos oficiales, clases y conscriptos del regimiento.
Con el correr de los días la Fiscalía Militar y la Sección Segunda
de Inteligencia comenzaron a trabajar mancomunadamente para interrogar a
los detenidos que permanecían recluidos en la cárcel o en alguna dependencia
del regimiento Tucapel. Para articular este trabajo se habilitaron dos
locaciones en la unidad militar, ubicadas una entre las Compañías de Plana
Mayor y la de Morteros y otra en un antiguo gimnasio en desuso que se
ubicaba a un costado del “rancho” de soldados conscriptos. De este modo los
detenidos eran llevados y traídos desde la cárcel al regimiento por personal
militar de la Sección Segunda, siendo interrogados en la Fiscalía Militar y
apremiados físicamente en alguna de las dependencias antes indicadas para
“ablandarlos” antes o después de estos interrogatorios.
En ambas salas de interrogatorio y de tortura existían
implementos para amarrar a los detenidos y aplicarles electricidad en
diferentes partes del cuerpo, además de aplicarles otro tipo de tormentos como
golpes de pies y puños. En esta tarea participaban soldados conscriptos y un
Carabinero que colaboraban con el Capitán Nelson Ubilla Toledo y con los
detectives de la Policía de Investigaciones que allí estaban. También
participaron en las sesiones de interrogatorios y/o tortura de detenidos en esos
lugares la mayoría de los oficiales del regimiento “Tucapel” y algunos soldados
clases de las Compañías de Plana Mayor y Servicios, de Morteros, de
Cazadores y de la Sección Segunda, todos quienes en distintos momentos
ingresaban a estas dependencias.
E.- Dentro de la mencionada unidad militar se formó un grupo
especial denominado “Patrulla Brava” o “Patrulla Chacal” integrado por
soldados Clase y conscriptos de la Segunda Compañía de Cazadores, bajo las
órdenes del Subteniente Manuel Espinoza Ponce, quien a su vez recibía
órdenes del Teniente Manuel Abraham Vásquez Chahuán que estaba al
mando de la Compañía. Este grupo se encargaba, entre otras funciones, de
N.° 74
custodiar a los detenidos que eran mantenidos en las dependencias del
regimiento “Tucapel” de Temuco.
F.- Que durante los días posteriores al 11 de septiembre de 1973,
por motivos que están siendo investigados en esta y en otras causas,
resultaron muertas o desaparecidas un número importante de personas en la
IX región, siendo explicadas varias de estas muertes por las autoridades
militares regionales mediante la publicación de bandos emanados ya sea
desde la Intendencia o desde la Guarnición Militar de Temuco. El bando que
explicó los hechos materia de esta investigación, a la luz de los antecedentes
reunidos hasta ahora en este proceso, da una versión poco creíble de cómo se
desencadenaron los acontecimientos de la noche del 10 de noviembre de
1973.
G.- Que Florentino Alberto Molina Ruiz, miembro del Comité
Central y Secretario Regional del Partido Comunista, fue detenido y sacado
desde su domicilio el lunes 5 de noviembre de 1973 por dos carabineros
miembros de la Comisión Civil, quienes lo trasladaron en una camioneta de
color rojo hasta la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, lugar en
donde pasó la noche en un calabozo. En la madrugada del día siguiente fue
trasladado hasta el Regimiento “Tucapel” de Temuco por orden de la Fiscalía
Militar de Temuco, permaneciendo recluido en ese lugar hasta la noche del 10
de noviembre de 1973. Durante ese período su esposa concurrió diariamente
a dejarle ropa y alimentos que eran canalizados a través de los guardias de la
entrada del recinto militar. A su vez, Molina Ruiz le enviaba la ropa usada
como señal de que aún se encontraba en dicho lugar detenido. Molina Ruiz, a
quien le faltaba un brazo producto de un accidente laboral, fue visto en calidad
de detenido al interior del recinto militar antes indicado por Herman Carrasco
Paul que también se encontraba en la misma condición, quien señaló que
ambos fueron víctimas de apremios ilegítimos. También fue reconocido debido
a su minusvalía por algunos conscriptos que los custodiaban.
H.- Que Juan Antonio Chávez Rivas, estudiante de la Universidad
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Técnica del Estado, Secretario Regional y miembro del Comité Central de las
Juventudes Comunistas, fue detenido el 6 de noviembre de 1973 por dos
carabineros miembros de la Comisión Civil, quienes lo trasladaron en una
camioneta de color rojo hasta la Segunda Comisaría de Carabineros de
Temuco, lugar en donde pasó la noche. Al día siguiente fue trasladado hasta el
Regimiento “Tucapel” de Temuco. Familiares del detenido se acercaron a
consultar por él a la unidad militar donde les dijeron que este no estaba allí
pese a que se le vio en el patio del recinto castrense fuertemente custodiado y
en muy malas condiciones físicas.
I.- Que Víctor Hugo Valenzuela Velásquez, empleado público y
Secretario de propaganda de las Juventudes Comunistas de Cautín, fue
detenido el 7 de noviembre de 1973, alrededor de las 10:00 h, en el
Conservador de Bienes Raíces de Temuco, donde trabajaba. El personal
aprehensor, que vestía de civil, pertenecía al Servicio de Inteligencia del
ejército, siendo uno de ellos un Sargento del Regimiento “Tucapel” de Temuco.
Familiares del detenido concurrieron hasta el Regimiento
“Tucapel” donde constataron la efectividad de la detención y durante tres días
entregaron en la guardia ropa y frazadas para este.
J.- Que Juan Carlos Ruiz Mancilla, estudiante de Construcción
Civil en la Universidad Técnica del Estado y miembro de las Juventudes
Comunistas, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 viajó hasta la
ciudad de Punta Arenas donde vivían sus padres. En ese lugar fue detenido el
día 7 de noviembre de ese mismo año y trasladado en avión hasta Temuco,
donde fue llevado al Regimiento “Tucapel”.
K.- Que Amador Francisco Montero Mosquera, estudiante de
Ingeniería Eléctrica de la Universidad Técnica del Estado y miembro de las
Juventudes Comunistas, fue detenido en su domicilio el día 7 de noviembre de
1973 por personal de la Comisión Civil de Carabineros y trasladado hasta el
Regimiento Tucapel de Temuco. Hasta ese lugar concurrieron familiares para
saber de su situación y para entregarle alimentos y ropa.
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L.- Que Pedro Juan Mardones Jofré, estudiante de la Universidad
Técnica del Estado, fue detenido en su domicilio y trasladado hasta el
Regimiento Tucapel de Temuco. Un conscripto de la 2ª Sección de la 2ª
Compañía de Cazadores aseguró que le correspondió llevar agua a Mardones
Jofré, quien se encontraba recluido en una bodega ubicada al interior de un
taller mecánico. En ese momento notó que el detenido tenía una mano muy
herida por lo que le resultó imposible tomar el vaso que se le ofrecía.
M.- Que Carlos Aillañir Huenchual, agricultor y simpatizante del
gobierno de la Unidad Popular, fue detenido el día 6 de noviembre de 1973 por
una patrulla militar que se movilizaba en un camión ¾ institucional. La
detención se efectuó en el sector rural de Pelales, localidad de Quepe donde
se ubicaba la casa de un hermano del detenido. El militar a cargo de la patrulla
señaló que el detenido iba a ser llevado al regimiento Tucapel de Temuco.
N.- Que al final del día 10 de noviembre de 1973, en
circunstancias que los detenidos antes mencionados se encontraban recluidos
en el gimnasio “chico” del regimiento Tucapel de Temuco custodiados por
soldados conscriptos de la 2ª Compañía de Cazadores pertenecientes a la
“patrulla Chacal”, se presentaron el Teniente Manuel Abraham Vásquez
Chahuán, Comandante de la señalada compañía, y el Subteniente Espinoza,
quienes se hacían acompañar por otros militares del regimiento. Además, se
estacionó en el lugar un camión institucional que se aculató frente a la entrada
del recinto donde estaban detenidas las víctimas. Dicho vehículo, por sus
características, fue reconocido como aquel en el que usualmente se
transportaba carne y en algunas oportunidades se transportaba conscriptos
para efectuar el relevo de turnos de guardia. Acto seguido, el Teniente
Vásquez instruyó al personal subalterno para hacer subir a los detenidos al
camión junto con ellos. Enseguida el camión con los detenidos más los
oficiales y sus acompañantes se retiraron del lugar.
Ñ.- Que minutos más tarde centinelas del puesto de vigilancia
ubicado en el sector de entrada al recinto militar denominado “Isla Cautín”
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vieron ingresar al lugar una caravana de vehículos institucionales compuesta
por al menos un jeep Toyota y el camión indicado en el párrafo anterior.
O.- Que en las últimas horas del día 10 de noviembre de 1973 los
detenidos antes individualizados fueron sacados desde el regimiento Tucapel
de Temuco, subidos al vehículo militar señalado precedentemente y
trasladados hasta el sector del polígono de tiro del recinto militar “Isla Cautín”
por los oficiales y sus acompañantes. En ese lugar, las víctimas de autos
fueron amarradas a unas estacas que se encontraban allí dispuestas en hilera.
Poco tiempo después, se sumaron al grupo de efectivos militares presentes en
ese sector el Capitán Rodolfo Vargas Campos (Q.E.P.D.), el Sargento Hernán
Rodrigo Santiesteban Domínguez (Q.E.P.D.), el Cabo Benjamín Rodemil
Farías Lavín, que recientemente había llegado desde Santiago, el Sargento
Anacleto Aguirre Rivera, todos de la 1° Compañía de Cazadores, más el
Sargento José Gajardo Gajardo (Q.E.P.D.), de la 2ª Compañía de Cazadores.
También formaba parte de esta comitiva un Sargento 2° de la Primera
Compañía de Cazadores.
P.- Una vez que la patrulla comandada por el Capitán Vargas
llegó al lugar, este ordenó que sus integrantes se dispusieran detrás de los
detenidos se encontraban amarrados a las estacas, con excepción del
Sargento 2° de la 1° Compañía de Cazadores a quien le dijo que se ubicara en
otro lugar distante y que procediera a efectuar disparos hacia los árboles
ubicados en un determinado sector de la Isla Cautín. Este Sargento pudo
apreciar que en el lugar se encontraban presentes el Comandante del
regimiento, Coronel Pablo Iturriaga Marchesse, quien se hacía acompañar por
un oficial de estatura media alta, y que además en el mismo sector
presenciaban las maniobras dos civiles, reconociendo a uno de ellos como el
abogado asesor de la Fiscalía Militar de Temuco.
Q.- Posteriormente, los detenidos en esas condiciones fueron
ejecutados en el lugar uno por uno y rematados mediante ráfagas de armas de
fuego, tras lo cual sus cuerpos fueron derivados a la morgue del hospital
N.° 74
regional de Temuco donde se les practicó la autopsia de rigor, determinándose
como causa de sus muertes las que se indican: Molina Ruiz, estallido cráneo
encefálico, heridas contuso múltiples de bala; Chávez Rivas, estallido cráneo
encefálico, heridas múltiples contusas por arma de fuego; Valenzuela
Velásquez, atrición cráneo encefálica, heridas contusas múltiples por arma de
fuego; Ruiz Mancilla, shock fractura conminuta de pelvis y fémur derecho,
herida a bala múltiples; Montero Mosquera, atrición cráneo encefálica, heridas
contusas múltiples por arma de fuego; Mardones Jofré, atrición cráneo
encefálica, heridas contusas múltiples por arma de fuego; Aillañir Huenchual,
shock
primario,
heridas
contusas
múltiples
de
bala
transfixiantes
toracoabdominales y de los miembros. Finalmente, se elaboró un bando militar
para ser publicado en la prensa del día siguiente en el que se daba cuenta de
un intento de asalto al polvorín de la Isla Cautín, por parte de un grupo de
extremistas.
R.-
Que al día siguiente de ocurridos estos hechos apareció
publicada en la prensa escrita local la noticia que señalaba que había ocurrido
un asalto al polvorín de la Isla Cautín del Regimiento Tucapel, en el que
habrían participado un número indeterminado de extremistas, noticia que fue
ratificada por el Coronel Pablo Iturriaga Marchesse.
Durante los días siguientes continuaron apareciendo en la prensa
detalles de cómo habrían ocurrido estos hechos y la manera como efectivo
militares habrían repelido dicho ataque y posteriormente habrían salido en
búsqueda de los supuestos extremistas que no fueron abatidos en el
enfrentamiento y que consiguieron huir del lugar.
2°.- Que los hechos antes reseñados, en esta etapa procesal,
constituyen los delitos de homicidio calificado en las personas de Florentino
Alberto Molina Ruiz, Juan Antonio Chávez Rivas, Víctor Hugo Valenzuela
Velásquez, Juan Carlos Ruiz Mancilla, Amador Francisco Montero Mosquera,
Pedro Juan Mardones Jofré y Carlos Aillañir Huenchual, previstos y
sancionados en 391 n° 1, circunstancias Primera y Quinta, del Código Penal,
N.° 74
respectivamente.
3°.- Que de estos mismos antecedentes y propias declaraciones
de Arnoldo Aedo Matus, de fs. 4.922 a fs. 4.926; de fs. 5.022 a fs. 5.023, fs.
5.025, fs. 5.026 y de fs. 5.122 a fs. 5.123, se desprenden fundadas
presunciones para estimar que le ha cabido la calidad de CÓMPLICE de los
delitos de homicidio calificado referidos en la consideración anterior.
4° Que atendido los nuevos antecedentes allegados al proceso y
propias declaraciones de Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, de fs. 1.993
a fs. 1.996, de fs. 2.268 a fs. 2.270, de fs. 2.295 a fs. 2.297, fs. 2.308, de fs.
2.325 a fs. 2.326, fs. 2.328, fs. 2.332, fs. 2.338, fs. 2.339, de fs. 2.375 a fs.
2.376, fs. 2.968, de fs. 3012 a fs. 3.020, se desprenden fundadas presunciones
para estimar que le ha cabido la calidad de AUTOR de los delitos de homicidio
calificado referidos en la consideración 2°.5.- Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos
274 y 276 del Código de Procedimiento Penal, se declara que se somete a
proceso y prisión preventiva a ARNOLDO AEDO MATUS como CÓMPLICE
de los delitos de homicidio calificado de Florentino Alberto Molina Ruiz, Juan
Antonio Chávez Rivas, Víctor Hugo Valenzuela Velásquez, Juan Carlos Ruiz
Mancilla, Amador Francisco Montero Mosquera, Pedro Juan Mardones Jofré y
Carlos Aillañir Huenchual perpetrados en la Comuna de Temuco durante el
mes de noviembre de 1973.6.- Asimismo, visto lo dispuesto en los artículos 278 Bis, 366 y fs.
377 del Código de Procedimiento Penal, se modifica el auto de procesamiento
dictado en el tomo VIII de autos a fs. 2.757 y siguientes, solo en la parte que
sometió a proceso a OSCAR ALFONSO ERNESTO PODLECH MICHAUD
como cómplice los delitos de homicidio calificado de Florentino Alberto Molina
Ruiz, Juan Antonio Chávez Rivas, Víctor Hugo Valenzuela Velásquez, Juan
Carlos Ruiz Mancilla, Amador Francisco Montero Mosquera, Pedro Juan
Mardones Jofré y Carlos Aillañir Huenchual perpetrados en la Comuna de
Temuco durante el mes de noviembre de 1973, manteniéndose vigente en
N.° 74
todo lo demás; y en su lugar se declara que queda sometido a proceso en
calidad de AUTOR de los ilícitos señalados precedentemente.
No se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 380 del
Código de Procedimiento Penal, por no constar que los procesados tengan
bienes.
Atendido el mérito de los antecedentes, de los cuales se
desprende que la libertad del procesado Aedo Matus no constituye un peligro
para la seguridad de la sociedad; teniendo en cuenta también la colaboración
prestada en el proceso y visto lo dispuesto en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Penal, se le concede el beneficio de la libertad provisional,
previo pago de una fianza ascendiente a la suma de doscientos mil pesos
($200.000). Consúltese.
Asimismo, en el caso del procesado Podlceh Michaud, el que se
encuentra en libertad bajo fianza desde el 19 de noviembre de 2013, según las
actuaciones de fs. 3.219, por estimar la Corte a fs. 3.196 que no constituye un
peligro para la seguridad de la sociedad, no se le somete a prisión preventiva.
Por lo tanto, rija a su respecto la libertad otorgada en autos por la Ilma. Corte
de Apelaciones de esta ciudad.
Atendido lo dispuesto en los artículos 137 y 434 del Código de Justicia
Militar, dese orden de ingreso en calidad de procesado en libre plática al
Regimiento de Infantería n.º 8 “Tucapel” de Temuco para Arnoldo Aedo Matus,
con la excepción que no podrá tomar contacto con los demás procesados
privados de libertad en esta u otras causas que se encontraren en la unidad
militar precitada.
Practíquense las notificaciones legales correspondientes y
prontuáriese a los procesados en su oportunidad.
Dese orden de aprehensión para el procesado Arnoldo Aedo
Matus, la que deberá ser diligenciada por la Brigada Investigadora de Delitos
contra los Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones de Chile.
Ofíciese.
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Cítese a primera audiencia al procesado Óscar Alfonso Ernesto
Podlech Michaud para su notificación personal.
Rol nº 113.089.-
Dictado por don Álvaro Mesa Latorre, Ministro en Visita Extraordinaria.
Autoriza, don Wilfred Ziehlmann Zamorano, Secretario.
En Temuco, a once de enero de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado
diario la resolución precedente.