sap m 6951-2015 – grabacion policia servicio lícita - Principios-COP

Roj: SAP M 6951/2015 - ECLI:ES:APM:2015:6951
Id Cendoj: 28079370232015100355
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 23
Nº de Recurso: 416/2015
Nº de Resolución: 355/2015
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007650
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 416/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 181/2014
Apelante: D. /Dña. Cayetano
Procurador D. /Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
Letrado D. /Dña. ALEJANDRO LACASA GONZALEZ
Apelado: D. /Dña. Cuerpo Nacional de Policía y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. DANIEL OTONES PUENTES
Letrado D. /Dña. JESUS LEON SOLIS
SENTENCIA Nº 355/2015
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNÁNZ
En Madrid, a 29 de abril de 2015.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente
causa 181/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de ATENTADO ,
siendo apelante Cayetano . Ha sido parte el Ministerio Fiscal y han intervenido como acusaciones
particulares por una parte el agente NUM000 y por otra los agentes NUM001 y NUM002 .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNÁNZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 10 de diciembre de 2014 la Ilma. Magistrado del
Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid dictó sentencia cuyos hechos probados son del siguiente tenor: "Sobre
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las 1.00 horas del día 18 de diciembre de 2011, el acusado, Cayetano , con DNI NUM003 , mayor de
edad y sin antecedentes penales , cuando agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el ejercicio de sus
funciones estaban deteniendo a varias personas en la calle Lavapiés de Madrid , comenzó a grabarles con el
teléfono móvil. Cuando el agente del CNP NUM002 se dirigió al acusado por dicho motivo , este le increpó
con expresiones tales como "yo puedo hacer lo que me dé la gana, tú no eres quien para decirme a mí si
puedo grabar o no", negándose a identificarse y abalanzándose sobre el agente y lanzándole puñetazos al
pecho , no ocasionándole herida alguna debido al chaleco protector. Ante estos hechos , los agentes del CNP
nº NUM000 y nº NUM001 acudieron en ayuda de su compañero siendo asimismo agredidos por el acusado ,
que agarró fuertemente de los testículos al agente nº NUM000 , y del cuello al agente NUM001 .
Los agentes policiales redujeron al acusado utilizando al efecto la fuerza mínima imprescindible.
A consecuencia de estos hechos, el agente del CNP nº NUM000 sufrió contusión en zona testicular ,
precisando únicamente de una primera asistencia facultativa y tardando en curar un día no impeditivo para
el desempeño de sus ocupaciones habituales.
El agente del CNP nº NUM001 sufrió distensión muscular en trapecio izquierdo , producida por tracción,
precisando únicamente de una primera asistencia facultativa. Tardó en curar tres días, ninguno de ellos
impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales ".
Y la parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor:
"Que debo condenar y condeno al acusado Cayetano COMO autor de un delito de resistencia del
art. 556 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas de, por el delito , prisión de seis meses,
con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
y , por cada una de las faltas , de multa de un mes con cuota diaria de tres euros , con la responsabilidad
personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas así como al pago
de las costas procesales causadas.
El acusado indemnizará al agente del CNP nº NUM000 en la cantidad de 100 euros y al agente del
CNP nº NUM001 en la cantidad de 150 euros, cantidades a las que se aplicará lo dispuesto en el art. 576
de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación del acusado
Cayetano
, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y efectuando el
correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta
Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo y se efectuó el señalamiento para
su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
Ha sido ponente el Magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNÁNZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia, sin perjuicio de las diferentes consecuencias
jurídicas que constan en la fundamentación jurídica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tras una denominada en el recurso "cuestión previa" y que no es sino una crítica del
recurrente con la actividad procesal del M. Fiscal, se intenta centrar luego el cuerpo del recurso, que carece que
enumeración propiamente dicha de motivos, pero que, de su lectura, parece desprenderse que se cuestiona
en primer lugar la valoración probatoria efectuada por la magistrada a quo y se pone de relieve una supuesta
vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Así se dice que las contradicciones en
las que incurrieron los agentes son " groseras, llamativas y evidentes ". Las declaraciones de los policías se
califican de " disparatadas ". Se dice que la falta de prueba de cargo es " descarada " (folio 503).
Alternativamente se pide sea aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, y no se haga imposición
de las costas de las acusaciones particulares.
En primer lugar debe apuntarse que la causa de la solicitud de identificación al recurrente, según se
dice en los hechos probados y de hecho consta en el atestado (ver folio 15) es que un agente de policía "
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observa como una de las personas que se encuentran entre el grupo se encuentra realizando una grabación
con un teléfono móvil , por lo que se le preguntan si está realizando la grabación ", contestando el requerido "
de forma chulesca " e indicándosele que debe identificarse " por si pudiera estar incurriendo en un ilícito penal
". No se especifica si ese ilícito lo es por la contestación chulesca (" yo puedo hacer lo que me dé la gana, tú
no eres quien para decirme a mi si puedo grabar o no"), o por el mero hecho de la grabación. Es entonces
cuando se indica en el atestado que el recurrente se abalanza sobre los agentes. Debe decirse no obstante,
que según el propio atestado, el recurrente se encuentra entre un grupo de personas que están entorpeciendo
por medio de insultos una operación policial por un delito contra la salud pública. Prestó declaración el agente
NUM001 (folio 122) que refirió que el recurrente estaba obstaculizando la tarea policial, increpando y muy
cerca del lugar en el que se estaban verificando las detenciones, haciendo que "... una de las personas que
iba a detener se escapara ". En parecidos términos el agente NUM002 . Los testigos compañeros de trabajo
del recurrente ponen el acento en que el incidente se inicia exclusivamente por el hecho de estar grabando las
detenciones. Más relevante es a nuestros efectos la propia declaración de hechos probados de la sentencia,
en la que se establece que el acusado, cuando los agentes estaban procediendo a la detención de terceras
personas "... comenzó a grabarles con el teléfono móvil. Cuando el agente del CNP nº NUM002 se dirigió al
acusado por dicho motivo, éste le increpó ...negándose a identificarse ...". Parece por tanto que la causa que
desencadena la agresión a los agentes es esta solicitud de identificación por estar grabando el acusado la
actuación de los policías. Es en el fundamento de derecho segundo, y en trance de entender que los hechos
no son constitutivos de atentado sino de resistencia, donde la magistrada a quo expone que los agentes
vinieron a referir "... no tanto una agresión inopinada del acusado contra ellos como, más bien, una reacción
intempestiva y gestos expresivos de desconocer el principio de autoridad pública..., como el negarse a ser
identificado (de manera ciertamente incongruente, puesto que, al parecer y según manifestación propia, lo
que el acusado pretendía era delatar y dejar constancia de la arbitrariedad de los procedimientos policiales )",
argumento que nuestro entender corrobora el dato de que la causa del incidente es una negativa a identificarse
por el hecho de estar grabando a los policías actuar.
En principio no parece ilícito el hecho de grabar en un espacio público la actuación policial, salvo que
concurrieran circunstancias excepcionales que pudieran comprometer la seguridad de los agentes o el éxito
de la operación. Es más, parece coherente con los principios que dimanan de los arts. 104 y 106 CE el hecho
de que pueda verificarse la sujeción a la ley de la intervención incluso mediante una grabación. No es fundado
en derecho lo dicho en el atestado en el sentido de que se le requirió para identificarse para el eventual caso
de que estuviera cometiendo un delito .
Con todo lo anterior parece (si bien se entremezclan otras consideraciones en el atestado y en las
declaraciones de los agentes), que todo el incidente parte de una actuación de los agentes sin cobertura en
el ordenamiento jurídico. No existe motivo (salvo lo que luego se dirá) para compeler a un ciudadano a parar
una grabación de un hecho verificado en la vía pública por agentes policiales, ni en consecuencia para exigirle
identificarse " por si los hechos fueran constitutivos de infracción penal ". En todo caso, y pese a lo dicho
en el Auto de la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial de 30 de junio de 2014 (folios 410 y ss de
la causa), no acaba de verse de lo actuado que la intervención policial precisara " por su naturaleza "..." el
anonimato de la persona que las ejerza " (en una hermenéutica del art. 7.5 de la LO 1/1982 de 5 de mayo en
relación al art. 8.2 del mismo cuerpo legal y que permitiría obligar a detener esa grabación). Es más la STC
72/2007 ya estableció (en lo que pueda mutatis mutandis ser aquí de aplicación) que " En efecto, en contra
de lo que se aduce por la demandante de amparo, no cabe apreciar que, en las circunstancias de este caso,
existan razones de seguridad para ocultar el rostro de un funcionario policial por el mero hecho de intervenir,
en el legítimo ejercicio de sus funciones profesionales, en una actuación de auxilio a una comisión judicial
encargada de ejecutar una orden de desalojo, ante la decidida resistencia de los ciudadanos afectados ".
Tampoco la reciente Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana
parece considerar que está prohibido grabar a los agentes en el ejercicio de sus funciones, aunque si que
tipifica como falta grave (art. 36 apartado 23 ) " El uso no autorizado de imágenes o datos personales o
profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro
la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una
operación, con respeto al derecho fundamental a la información ".
Debe recordarse que es criterio mayoritario que la expresión " cuando se hallen ejecutando las funciones
de sus cargos o con ocasión de ellas "debe interpretarse en el sentido de que tales funciones se ejerciten
en conformidad al Derecho ( art. 550 CP , extrapolable al título de condena de la sentencia, en cuanto que
suele considerarse requisito del art. 556 que la orden desobedecida sea ajustada a Derecho). Ha dicho algún
reputado autor que lo anterior se desprende de "... una interpretación de estricto rigor lógico en la exégesis
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del tipo y viene además impuesto por la consideración de que el bien jurídico protegido es el correcto ejercicio
de la función pública ". Y así, si la función pública es ejercida conforme a Derecho , el funcionario merece el
plus de protección penal que resulta del tipo de atentado , y si no lo es , el funcionario cuenta tan sólo con
la tutela que el Código dispensa a cualquier ciudadano (vgr. lesiones, coacciones, amenazas...). Este criterio
viene avalado jurisprudencialmente desde antiguo (se suelen citar las STS de 28 de junio de 1922 , ya mas
modernamente la de 1 de abril de 1971 y en época democrática las de 24 de noviembre de 1999 , 29 de mayo
de 2000 o 18 de febrero de 2003 ).
De todo lo anterior y con base en los propios hechos probados y en la fundamentación jurídica de la
sentencia, se desprende que existen dudas razonables:
Sobre si la intervención policial sobre el acusado trajo causa en el mero hecho de que estuviera
grabando las detenciones de unas terceras personas, actuación que en principio y salvo determinadas
excepciones, debe reputarse por licita.
Si precisamente se le compelió a identificarse sólo por esta causa. Incluso si se le requirió para la
entrega del teléfono.
Si otros hechos adyacentes o tangenciales (insultos de un grupo de personas a los agentes) tuvieron
alguna relevancia en ese requerimiento de identificación.
En tal sentido, la negativa a la identificación y a la entrega del teléfono estaban razonablemente
amparadas en el ordenamiento jurídico, cosa que despoja a los agentes del plus de protección que otorgan los
arts. 550 y 556, resultando sólo reprochable el violento actuar del acusado que consta en los hechos probados
que agredió a los agentes, razón por la cual debe condenarse por las faltas de lesiones (con la consiguiente
responsabilidad civil a la que ha sido condenado).
SEGUNDO. En lo demás, la defensa del acusado, articula el recurso bajo lo que parece ser una
Infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24.2 de nuestra
Constitución y una incorrecta o errónea valoración probatoria. Con lo anterior, debe recordarse que el derecho
a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin
prueba de carga válida, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria deber expresar las pruebas en que
sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de
prueba conforme a la ley y a la Constitución, c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio
oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales
con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia deber encontrarse debidamente
motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena,
tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).
Ahora bien; no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargoaspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración
de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición
privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices
y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos,
para satisfacer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción
de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las
practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento
de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella
actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos
objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC
179/1990 ).
Por ello suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de
punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificase, por inexactitud o manifiesto y patente
error en la valoración de la prueba , o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o
contradictorio en si misma ( STC 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
Frente a las alegaciones exculpatorias, la sentencia recurrida analiza las declaraciones de los acusados
y testigos, exponiendo las razones por las que entiende creíble y verosímil la declaración de los agentes.
Y así, y frente a la argumentación del apelante, la Magistrado a quo, en el pormenorizado fundamento de
derecho segundo, expone sin incurrir en arbitrariedad alguna, las razones por las que entiende más creíbles
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las versiones de los agentes. Todo lo anterior a salvo de lo que hemos dicho anteriormente sobre la falta
de ilicitud de la grabación que estaba llevando a cabo el acusado. En consecuencia, ninguna vulneración
de la presunción de inocencia ha habido, en tanto que conforme a los parámetros antes expuestos se
ha practicado prueba que debe entenderse como racionalmente de cargo (declaraciones de los agentes
corroboradas por la abundante documental médica obrante) y la misma no ha sido valorada de manera
irracional ni arbitraria. El recurso contiene una abigarrada colección de supuestas contradicciones (la mayoría
irrelevantes y micrológicas) ,cuando lo que sería realmente sospechoso es que todos los agentes hubieran
depuesto una narración idéntica, milimétricamente calcada a la del resto de compañeros.
La Sala, que no ha presenciado las declaraciones practicadas en el acto del juicio no encuentra
motivo alguno para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta de la prueba, más aun
tras visionar el DVD y comprobar que los argumentos sobre la prueba que vierte la magistrada resultan
enteramente coherentes con la lógica de las declaraciones vertidas.
TERCERO. Se solicita también subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante de
dilaciones indebidas. No se dice en qué consista la dilación denunciada ni porque se solicita con la intensidad
de muy cualificada. Los hechos datan de fecha 18 de diciembre de 2011. Con la STS 2292/2013 decimos
que " El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que no es identificable con el derecho
procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la
obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo
razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen
de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la
tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones,
y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
Tras la reforma del C. Penal por Ley Orgánica 5/2010 se ha incorporado al elenco de circunstancias
atenuantes la atenuante de dilaciones indebidas como la sexta del art. 21 Cpenal , con lo que tal circunstancia
ya tiene actualmente reconocimiento legal.
De acuerdo con lo dicho en el párrafo, tal circunstancia exige que la dilación sea extraordinaria, no sea
atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 07-05-13 ) ".
Como se dijo, los hechos datan de diciembre de 2011 y se resuelve la causa ya en segunda instancia
a finales de abril de 2015. La sentencia del Juzgado de lo Penal es de fecha 10 de diciembre de 2013 (tres
años después de los hechos).
Es de ver que la causa se tramitó acumulando la denuncia del aquí acusado contra los agentes, que
fue luego sobreseída. Se tomaron varias declaraciones, se llevaron a cabo reconocimientos médico forenses
y con lo anterior, el auto apertura del juicio oral data de 13 de septiembre de 2013, tras presentar su escrito
de calificación el M. Fiscal en fecha 10 de julio de 2013. Fue la propia defensa la que solicitó ya en abril de
2014 que en vista del cambio de dirección letrada se suspendiera el procedimiento y se le diera traslado de
la causa, presentando el escrito de defensa en fecha 28 de abril. Los autos tuvieron entrada en el juzgado de
lo Penal en fecha 26 de mayo de 2014. Y se cito para el juicio para fecha 24 de noviembre de 2014. Ninguna
dilación extraordinaria se aprecia en la tramitación de la causa. Pero es que además, no sólo el escrito de
defensa no hizo mención a tales dilaciones ni solicito que se apreciara la concurrencia de ninguna circunstancia
modificativa de la responsabilidad, es que ni siquiera en el momento de elevar a definitivas las conclusiones
hizo modificación alguna resultando así la atenuante propuesta en el informe completamente sorpresiva.
CUARTO. Por último se impugna la imposición de las costas de la acusación particular . Con la STS
840/2014 de 11 de diciembre podemos decir que , " La argumentación que desarrolla el recurrente se ajusta lo
que es jurisprudencia en esta Sala se dispone la inclusión de las costas de la acusación particular salvo que las
pretensiones sean manifiestamente desproporcionadas erróneas o naturalmente aportadas a las deducidas
por la acusación pública o, incluso, las adoptadas por la sentencia. Tiene razón el recurrente pero, como
sostiene el Ministerio fiscal la condena en costas forman parte de las consecuencias derivadas de derecho
penal y su previsión en el código, junto a la responsabilidad civil, hace que haya sido interpretada no como
una sanción o penalización, sino como compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligado
a soportar la parte como consecuencia de un hecho delictivo y su persecución ( STS de 12 diciembre 2011
). En consecuencia está sujeto a la postulación por parte de quien intente esa compensación, y también
sujeta a la proporcionalidad de manera que es exigible que la parte que interesa esa condena al abono de
esa indemnización compensatoria la postule en la calificación penal de los hechos ". Y el ATS 1718/2014
de 16 de octubre nos resume que " la doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la
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acusación particular , ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición
al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los artículos 123 Código Penal y 240 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal , entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de
la acusación particular , salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las
mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separe cualitativamente y que se evidencien como inviables,
inútiles o perturbadoras ( STS 65/2011, de 2 de febrero ), así como que, para tal imposición, "tampoco es
exigible la íntegra acogida de sus peticiones" ( STS 395/2007 ) ".
A folio 154 consta expresa petición de tales costas por la acusación ejercida por el funcionario de policía
NUM000 . La otra acusación particular no hizo expresa petición de costas ni en su escrito ni en el informe.
Pues bien, abundando en lo antes dicho sobre la necesidad de expresa petición de las mismas, decimos
con la STS 87/2014 de 11 de febrero que " En primer lugar, ha de señalarse que al no haberse solicitado
por ninguna de las partes la imposición de las costas a la acusación particular, se incurre en incongruencia
al imponérselas, pues en esta materia, no siendo de aplicación la imposición de las costas por ministerio de
la ley, ha de atenderse al principio de rogación , razón que en sí misma es suficiente para la estimación del
motivo desde el punto de vista formal ", y con la STS 757/2013, de 9 de octubre , podemos sostener que
"... basta una genérica petición de condena en costas para que se entienda comprendida la petición de que
se incluyan las causadas por la acusación particular " en tanto que " La petición de una condena en costas
en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las
costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias".
Ahora bien, en el presente caso dicha acusación, lisa y llanamente ha obviado pedir siquiera genéricamente
la condena en costas, razón por la cual debe estimarse el motivo parcialmente.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en los
arts. 239 y ss de la LECr .
En atención a lo expuesto:
FALLAMOS
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Cayetano , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado
de lo Penal nº 26 de Madrid en el procedimiento abreviado 181/2014 de dicho juzgado, y REVOCAMOS
PARCIALMENTE LA MISMA en el sentido de absolver al recurrente del delito de resistencia por el cual
había sido acusado y de no proceder la condena en costas con respecto de las generadas por la acusación
ejercida por los agentes NUM001 y NUM002 . Y confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia,
declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma
no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de
procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando
celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
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