Anteproyecto del Reglamento Municipal de Protección de Animales

REGLAMENTO MUNCIPAL DE PROTECCIÓN DE ANIMALES DE TAMPICO
El Republicano Ayuntamiento de Tampico, Presidido por el Ciudadano Gustavo
Rodolfo Torres Salinas Presidente Municipal de la Heroica Ciudad y Puerto de
Tampico Tamaulipas, con apego en lo previsto en los artículos 4º, 115 fracción II
incisos a) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, 17
fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; así como en los
artículos 5º, 21, 49 fracción III, 53 y 55 fracciones V del Código Municipal para el
Estado de Tamaulipas; tiene a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO MUNCIPAL DE PROTECCIÓN DE ANIMALES DE TAMPICO
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1. El presente reglamento es de interés social y observancia general
dentro del municipio de Tampico, teniendo por objeto definir las funciones,
atribuciones y facultades de las autoridades municipales en materia de protección
de animales, así como los derechos y deberes de las personas que habiten o
residan temporal o permanentemente en el territorio del municipio de Tampico
respecto al trato que tengan para con los animales como base del derecho
humano a un medio ambiente digno y a un libre desarrollo de la personalidad en
los términos, procedimientos y condiciones establecidos en la Constitución
General de la República, la Constitución del Estado, y la Ley de Protección de
Animales del Estado de Tamaulipas.
Artículo 2. El presente reglamento tiene aplicación única y exclusivamente en el
Municipio de Tampico, así como las personas que habiten o residan temporal o
permanentemente en el territorio municipal.
Artículo 3. Para efectos de este reglamento, además de los conceptos definidos
por la Ley de Protección de Animales para el Estado de Tamaulipas se entenderá
por:
I. Acto de crueldad: cualquier conducta sin motivo razonable, que cause
dolor, sufrimiento o afecte la salud de algún animal los cuales pueden ser a través
del maltrato, tortura o incluso el descuido de las condiciones de movilidad, higiene
y albergue por parte de sus propietarios o poseedores lo cual será sancionado en
los términos de este reglamento
II. Autoridad Municipal o dependencia: La unidad administrativa municipal
encargada de vigilar la preservación del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente pudiendo ser la Dirección especializada en materia ecológica o cualquier
otra que determine el Ayuntamiento sea cual fuese su denominación
III. Comisión: La comisión integrada por elementos del cabildo encargada
de la ecología y el medio ambiente
IV. Consejo: Órgano ciudadano integrado por representantes de las
distintas asociaciones protectoras de animales, o en su caso por personas que sin
pertenecer a una asociación contribuyan notablemente a favor de la protección de
los animales, teniendo como objetivo principal constituirse en observadores
permanentes del cumplimiento de la Ley de Protección de Animales de
Tamaulipas y el presente reglamento.
V. Ley: Ley de Protección de Animales para el Estado de Tamaulipas
VI. Recurso: medio de impugnación que pueden ejercer las personas que
se vean afectadas por alguna resolución definitiva que emita la autoridad
municipal
VII. Refugio silvestre: Son áreas de protección cuyo objetivo es asegurar la
sobrevivencia y recuperación de de poblaciones de especies consideradas raras,
amenazadas o en peligro de extinción.
VIII. Reglamento: Reglamento de la ley de protección de animales para el
municipio de Tampico
Artículo 4. En el Municipio de Tampico, la protección a los animales y la
preservación de especies nativas o en peligro de extinción tienen por objeto:
I. Regular la posesión de animales;
II. Proteger la vida y en sano crecimiento de los animales;
III. Regular y vigilar su comercialización;
IV. Sancionar los actos de crueldad y maltrato a los animales;
V. Evitar la población de perros y gatos en condición de calle, privilegiando las
esterilizaciones;
VI. Impedir riesgos y molestias a la población derivados de la posesión de
animales en condiciones inadecuadas;
VII. Proteger a la población de ataques de animales agresores
VIII.
Promover la cultura de protección a los animales.
IX. Determinar las obligaciones de los propietarios de los animales respecto al
cuidado y protección de los mismos.
Artículo 5. El presente reglamento establece como principios generales los
siguientes:
I. Los dueños o poseedores de animales tienen la obligación de
proporcionarles los cuidados y atenciones que requieran;
II. Los dueños o poseedores de un animal que viva tradicionalmente en su
entorno, tienen la obligación de dejarlo crecer al ritmo y en condiciones
que sean propicias de su especie y de gozar de libertad para expresar
su conducta natural;
III. Los dueños o poseedores de animales de trabajo tienen la obligación de
sujetarlos a un límite razonable de intensidad de la jornada, a una
alimentación reparadora, darles reposo y protegerlos contra el temor y el
estrés, asegurando las condiciones y trato que les evite ansiedad y
sufrimiento;
IV. Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un ataque
contra el ambiente y como tal será sancionado;
V. Cualquier acto que implique la muerte de un gran número de animales es
un ataque contra las especies y como tal será sancionado;
VI. En la experimentación con animales para fines científicos, se evitará el
dolor, sufrimiento físico o emocional;
VII. Los desechos de los animales vivos, como heces fecales y de las
especies muertas, deben ser tratados de forma que se eviten daños a la
salud pública;
VIII. Nadie puede ser obligado o coaccionado para provocar daños, lesiones
o la muerte a algún animal.
Artículo 6. Para los efectos de éste Reglamento se establecen las siguientes
prohibiciones:
I. La captura, muerte o interrupción generacional, por cualquier medio, de
especies de animales declaradas en veda;
II. Exterminar animales como parte de alguna actividad privada o pública;
III. Explotar animales para ejecutar trabajos más allá de aquéllos que por sus
características de especie puedan realizar;
IV. La alteración del hábitat de la fauna silvestre de los siguientes casos:
a) De especies consideradas raras, amenazadas, endémicas o en
peligro de extinción;
b) Dentro de áreas naturales protegidas o en otros sitios dedicados
a la conservación de la fauna; y
c) En refugios silvestres.
V. El transporte o comercio distintos a los autorizados por la normatividad que
los regule, de animales silvestres raros, amenazados, endémicos o en
peligro de extinción;
VI. El control de plagas por medio de productos químicos distintos a los
autorizados por la normatividad que los regule;
VII. La caza y captura de animales silvestres y la pesca con implementos,
técnicas o productos distintos a los autorizados por la Ley General, la
Ley General de Pesca y Acuicultura Sustentable, la Ley General de Vida
Silvestre o por disposiciones legales estatales o municipales;
VIII. La difusión por cualquier medio, de ofertas de comercio de animales
silvestres, sus productos o derivados, cuando éstos estén sujetos a una
categoría o régimen de protección especial, conforme a las
disposiciones legales aplicables; y
IX. La posesión de animales de granja.
X. El establecimiento de circos o espectáculos que ofrezcan o utilicen como
atractivo principal la exposición, exhibición o participación de animales,
cualquiera que sea su especie.
XI. El manejo de animales para amenizar fiestas privadas o públicas, para
adultos o infantiles, estas últimas aun cuando sean simuladas como
eventos educativos o para el esparcimiento de los asistentes a
restaurantes, bares o similares.
Artículo 7. Los animales que asistan a personas con capacidades diferentes,
tienen libre acceso a todos los lugares públicos y establecimientos mercantiles
privados, por lo que los establecimientos comerciales deberán tomar las medidas
necesarias para permitir el acceso a dichas personas; cualquier conducta que
contravenga lo dispuesto en este artículo será sancionada en los términos de este
reglamento y las leyes aplicables.
Artículo 8. Las autoridades encargadas de la aplicación de lo establecido en la ley
y el reglamento en el ámbito de sus competencias son:
I. El Ayuntamiento por conducto del presidente municipal
II. La comisión integrada por miembros del cabildo encargada de la ecología
y el medio ambiente
III. La secretaría del Ayuntamiento
IV. La Dirección encargada de la preservación de la ecología y el medio
ambiente pudiendo ser la dirección de ecología o cualquiera que sea su
denominación
Artículo 9. En materia de protección de animales son atribuciones del
Ayuntamiento por conducto del presidente municipal:
I. Crear la autoridad municipal o dependencia encargada de vigilar la
preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
II. Dictar las medidas administrativas necesarias para la aplicación del
presente reglamento en términos de lo establecido en el código municipal.
III. Ser gestor de políticas en materia de protección de animales ante el
gobierno del estado
IV. Instalar al Consejo Ciudadano para la Protección a los Animales.
Artículo 10. Son atribuciones de la comisión:
I. Ser gestor ante el Ayuntamiento de políticas en materia de protección
de animales
II. Revisar que la dependencia ejerza sus atribuciones conforme al
presente reglamento y leyes aplicables
III. Promover la cultura de la protección y cuidado de animales
Artículo 11. Para efectos del presente reglamento la secretaría del Ayuntamiento
tendrá la única atribución de resolver el recurso administrativo que presenten los
particulares con motivo de las resoluciones definitivas que les sean desfavorables.
Artículo 12. Además de las atribuciones contenidas en el artículo 7 de la ley, las
atribuciones de la dependencia o autoridad municipal son:
I. Vigilar el cumplimiento del presente reglamento y las disposiciones
contenidas en la ley;
II. Realizar el procedimiento administrativo que refiere el presente
reglamento;
III. Recibir las opiniones que le formule el Consejo. En caso de existir
alguna imposibilidad material o legal deberá fundar y motivar dicha circunstancia.
IV. Expedir la autorización municipal para el uso de animales de trabajo,
previa inscripción en el registro municipal correspondiente.
Para efectos de este inciso, la dependencia deberá evaluar si el ejemplar a
registrar reúne las condiciones físicas y salubres para efectuar el trabajo a
desempeñar. La autorización que emita la dependencia podrá contener
apercibimientos y recomendaciones para el solicitante quien deberá acatar todas y
cada una de ellas; en caso omiso a dichos apercibimientos y recomendaciones
podrá ser sancionado con el retiro de la autorización y la aplicación de la sanción
pecuniaria correspondiente. Quedará a criterio de la dependencia recibir como
dación en pago el ejemplar objeto de maltrato.
V. Expedir la licencia de venta de animales previo registro del criador o
comerciante, en el que se acredite la legal propiedad de los ejemplares y sus
óptimas condiciones de salud.
VI. Inspeccionar en casas habitación y comercios el cumplimiento de este
reglamento, previa orden de visita domiciliaria.
En el caso de que la autoridad municipal de oficio advierta violaciones a la ley o
reglamento procederá a notificar en el término de tres días, a partir de que tenga
conocimiento de los hechos, al Consejo ciudadano para que este a su vez
resuelva en el término de tres días si presenta a nombre propio la denuncia
ciudadana y con ello iniciar el procedimiento administrativo. Si el Consejo
ciudadano no presenta la denuncia a nombre propio en el término señalado, no
podrá iniciarse procedimiento administrativo alguno.
Capítulo II
De las Obligaciones de Propietarios o Poseedores
Artículo 13. Son obligaciones de los propietarios o poseedores de animales, las
siguientes:
I. Proporcionarles buenas condiciones de salud, alimento, bebida, albergue,
espacio suficiente, ventilación, luz, protección de las inclemencias del
tiempo, descanso e higiene tanto del lugar en el que vive como del
animal mismo, evitándoles, temor, angustia, molestias, dolor y cualquier
forma de sufrimiento;
II. Llevar a los animales ante los médicos veterinarios zootecnistas para que
se les proporcionen las medidas preventivas y curativas de salud;
III. Inmunizar a los animales contra toda enfermedad transmisible;
IV. Responsabilizarse de los apareamientos del animal, procurando las
condiciones adecuadas para su reproducción, auxiliándose y
asesorándose de médicos veterinarios zootecnistas;
V. En caso de tomar la decisión de esterilizarlo, llevar a cabo el procedimiento
en hospitales y clínicas veterinarias especializadas para éste fin, dentro
de las campañas que realice el Ayuntamiento, la Secretaria de Salud
Estatal, el Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas del Estado de
Tamaulipas o las instituciones Universitarias;
VI. Cuando transite por la vía pública con su mascota, llevarla sujeta con
pechera y correa o cadena que no sea de picos, para la protección del
mismo animal;
VII. Si transita por la vía pública con perros considerados como pit bull, bull
terrier, bull dog, dogo argentino, fila de Brasil, doberman, bóxer y rott
wailer, deberán ser acompañados por sus dueños, poseedores o
entrenadores siendo sujetados con cadena o correa corta, con un
máximo de un 1.25 metros de longitud y con un bozal, que impida la
apertura de la mandíbula para morder. Dicho tránsito deberá de ser solo
el necesario. En traslado normal será transportado mediante los medios
adecuados, y sujetándose a los señalamientos de éste Reglamento;
VIII. Levantar las heces que defeque el animal y depositarlas en un
recipiente apropiado o destinado para ello;
IX. Responder, en la vía legal aplicable, por los daños que cause o provoque el
animal contra las cosas, otros animales o las personas; y
X. Llevar de inmediato al animal al centro de salud cuando haya causado
alguna lesión, para su control epidemiológico.
XI. Los propietarios o poseedores de los perros como pit bull, bull terrier, bull
dog, dogo argentino, fila de Brasil, doberman, bóxer y rott wailer
deberán colocarle una placa de forma permanente que indique la fecha
en que se le aplicó la vacuna antirrábica; si transita por la vía pública
con éste tipo de animales deberá portar el documento que acredite su
identificación y registro. (Se eliminó frase repetitiva con la fracc. VII el
presente artículo)
XII. Todo el que posee un animal en casa habitación o predio urbano,
deberá tenerlo resguardado, de tal manera que las personas que
transiten por la banqueta o cerca de la propiedad no sean atacados por
éste, debiendo existir en todo caso un aviso que advierta visiblemente
de su presencia.
Artículo 14. Todas las personas ya sean propietarios o poseedores de algún
animal tienen prohibido:
I. Liberarlo en la vía pública;
II. Tenerlo continuamente atado de manera que le cause sufrimiento y le
impida su movilidad;
III. Recluirlo en el interior de vehículos, en las azoteas u otro lugar donde no se
pueda resguardar de las inclemencias del tiempo, así como mantenerles
ataduras que pongan en peligro su integridad física;
IV. Generar molestias a los vecinos, manteniendo limpio de excretas el lugar
donde se encuentre el animal, evitando olores perjudiciales y
contaminación por vectores que proliferan en heces fecales y ruido;
V. Carecer de los utensilios necesarios para recoger las heces fecales que el
animal vierta en la vía pública o área privada, que serán depositadas en
la basura dentro de una bolsa plástica;
VI. El apareamiento del animal para fines comerciales o que genere un maltrato
al animal
VII. Permitir que se realicen actos de crueldad contra los animales;
VIII. Extraer pluma, pelo, lana o cerda en animales vivos causando dolor,
IX. Modificar negativamente los instintos naturales de la mascota, a excepción
de quienes estén legalmente autorizados para realizar dichas
actividades;
X. Azuzarlos para que se agredan entre ellos y hacer de las peleas
provocadas un espectáculo público o privado;
XI. Transportar animales suspendidos por los miembros superiores o inferiores
en costales o en cajuelas de automotores y tratándose de aves, con las
alas cruzadas; o cualquier otra forma de transportación que maltrate,
lesione o ponga en peligro la integridad física del animal;
XII. Abandonarlos, en la vía pública o lotes baldíos, o realizar en cualquier
lugar, todo acto que los maltrate, lesione o ponga en peligro su salud o
integridad física;
XIII. Realizar cualquier mutilación en condiciones inadecuadas y sin la
intervención de un médico veterinario, que garantice el cuidado
postquirúrgico para el animal;
XIV. Abandonar a un animal en centros veterinarios como hospitales, clínicas
y/o consultorios, de adiestramiento canino, estética canina o centros de
resguardo, por un periodo mayor a cinco días después de haber recibido
la atención medica o servicio para lo que fue admitido;
XV. Permitir que los menores de edad, incapacitados o cualquier persona les
provoque sufrimiento;
XVI. Organizar, permitir o presenciar peleas de perros;
XVII. La posesión o venta de animales cuya especie este considerada en
peligro de extinción o bajo protección especial;
XVIII. Arrojar animales vivos o muertos en la vía pública o lotes baldíos;
XIX. Agredir, maltratar o atropellar intencionalmente a los animales que se
encuentran en la vía pública;
XX. Atar a los animales a cualquier vehículo en movimiento, incluyendo
patinetas o bicicletas, obligándolos a correr a la velocidad de éste;
XXI. Movilizarlos por medio de golpes, instrumentos punzo cortantes,
eléctricos o cualquier otro medio que les infiera dolor o hacerlos correr
de forma desconsiderada;
XXII. Hacer ingerir bebidas alcohólicas o suministrar drogas ajenos a fines
terapéuticos a un animal;
XXIII. Todo acto de apoderamiento de animales sin derecho, y sin
consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos, de
acuerdo a la legislación Penal en el Estado;
XXIV. Producir la muerte del animal por un medio que le cause dolor,
sufrimiento o que le prolongue su agonía contraviniendo lo dispuesto en
las Normas Oficiales Mexicanas;
XXV. Provocar la muerte sin causa justificada de un animal ajeno, en cuyo
caso se procederá por la vía legal que mejor se considere por parte del
propietario;
XXVI. Los propietarios o poseedores de perros como pit bull, bull terrier, bull
dog, dogo argentino, fila de Brasil, doberman, bóxer y rott wailer
deberán confinarlos en instalaciones adecuadas de acuerdo a su
especie, para evitar una posible huida, daño entre ellos mismos, a otros
animales o a las personas; debiendo instalar en el exterior un aviso que
indique tal circunstancia;
XXVII. Exhibir animales deformes que denigren su especie.
XXVIII. Todo hecho, acto u omisión de crueldad que pueda causar dolor,
sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten su
bienestar
Capítulo IlI
De los animales domésticos
Artículo 15. Además de lo dispuesto en la ley, se consideran animales domésticos
aquellos que no requieren de autorización federal o estatal para su posesión y que
viven en compañía del hombre, así como aquellos que provengan de la fauna
silvestre pero que se adapten a la vida del hombre sin que su presencia constituya
un peligro para la comunidad.
Artículo 16. Todos los propietarios, poseedores o quien tenga a su cuidado algún
animal doméstico tiene la obligación de cumplir con lo establecido en este
reglamento.
Artículo 17. Con motivo de salud pública todos los propietarios o poseedores de
algún animal doméstico están obligados a mantenerlos al corriente con sus
vacunas y cuidados sanitarios en los términos y condiciones que exige este
reglamento y la ley.
Capítulo IV
De los animales de trabajo
Artículo 18. La persona que utilice algún animal para desarrollar trabajos o
actividades productivas que le genere ingreso económico o algún tipo o clase de
remuneración, deberá solicitar el registro del animal a la Dependencia. En
consecuencia, ningún animal podrá ser utilizado para dichas actividades sin contar
con la licencia respectiva.
El registro del animal en la dependencia será bajo los lineamientos y requisitos
que establezca la misma, sin que se puedan omitir los señalados en este
reglamento, teniendo el costo que para tal efecto señale la ley de ingresos del año
correspondiente.
Al terminar el registro del ejemplar la dependencia entregará al solicitante una
licencia que acredita el legal registro del mismo, la cual deberá portar en un lugar
visible al momento de utilizar la jornada respectiva.
La falta de licencia en un lugar visible presumirá en todo caso la falta de registro
salvo prueba en contrario, lo que será sancionado en los términos de este
reglamento.
Artículo 19. Los animales de trabajo gozarán de la protección que otorga la Ley y
este Reglamento; sus dueños estarán obligados en sus términos.
Artículo 20. Para la protección y cuidado de los animales de trabajo se establecen
las siguientes jornadas:
I. Matutina: Del las ocho hasta once horas; y
II. Vespertina: De las diecisiete hasta las veinte horas
Si algún propietario requiere, por circunstancias especiales, anticipar o retrasar el
horario, solicitará previamente autorización a la Dependencia, sin que por ningún
motivo la jornada de trabajo del animal pueda exceder de 8 horas al día. La
infracción a lo dispuesto en éste artículo traerá como consecuencia la
cancelación del registro municipal, independientemente de las sanciones
pecuniarias a que haya lugar.
Artículo 21. El propietario del animal de trabajo deberá acreditar, para obtener su
constancia de registro, que el ejemplar se encuentra en buenas condiciones de
salud y apto para desarrollar el trabajo, ello mediante certificado expedido por
médico veterinario zootecnista. Además, el estado de los vehículos deberá ser el
adecuado para evitar daños al animal.
Artículo 22. Queda prohibido que los animales de trabajo circulen por las
vialidades de alta velocidad. Los propietarios de los animales que tengan que
transitar por las vías pavimentadas deberán llevar herraduras que eviten que se
resbalen o lastimen. No podrán ser maltratados, espoliados o golpeados
innecesariamente para obligarlos a moverse o desarrollar velocidad.
Artículo 23. Ningún animal destinado al trabajo podrá, si cae, ser golpeado o
fustigado. En el caso de los de tiro o calandria deberán ser descargados o
separados del vehículo que tire y no golpearlo para que se levante.
Artículo 24. Los animales deberán ser uncidos de tal manera que no se les
ocasione molestias o lesiones, quedando estrictamente prohibido el uso de
embocaduras o frenos, sustituyéndolos por el uso de cabezadas de boca libre y
herrados de forma adecuada. Queda prohibido adornarlos con objetos que
impidan su visibilidad, los molesten, dañen, ridiculicen o pongan en riesgo su
seguridad o la de quienes los transporten.
Artículo 25. Solamente podrán ser atados y uncidos los animales, durante la
prestación de su trabajo y puestos en descanso en lugares cubiertos del sol y las
inclemencias del tiempo, con comida y agua a su alcance. Durante sus recorridos,
los animales serán dotados de un recipiente blando que impida que sus heces
fecales sean derramadas o depositadas en la vía pública.
Artículo 26. No se les deberá dejar sin alimento a los animales por un lapso
superior a las ocho horas consecutivas. Estarán permanentemente hidratados y se
les dará el tiempo necesario de descanso para su recuperación.
Artículo 27. Por ningún motivo podrán ser utilizados para el trabajo los animales
desnutridos, enfermos, cojos, heridos, con lesiones por ataduras o en etapa de
gestación, así mismo aquellos impedidos para el trabajo debido a su poca o
avanzada edad. En cuanto un animal resulte lesionado por cualquier causa o que
presente alguna alteración en la salud, de inmediato se suspenderá el servicio y
se le atenderá médicamente.
Artículo 28. Los vehículos tirados por animales que sean destinados para el
traslado de mercancías, no podrán llevar un peso excesivo o desproporcionado
tomando en cuenta la talla y las condiciones del animal. Los animales de carga no
podrán ser utilizados con más de la mitad de su peso corporal, ni agregar a ese
peso el de una persona.
Artículo 29. Si la carga consiste en hatos de madera o varillas de metal, cajas u
otra clase de bultos de naturaleza análoga, esa carga se distribuirá
adecuadamente sobre el cuerpo del animal y se cuidará que no sobresalgan
puntas de dichos materiales que puedan lesionarlo.
Artículo 30. Queda prohibido usar animales para el transporte de personas que
hayan ingerido alcohol u otras sustancias y que por ello puedan representar un
peligro para los animales; ésta prohibición opera también para el caso de los que
montan o los conductores.
Capítulo V
De la Atención Médica y Estancia
Artículo 31. La atención médica o de estancia de los animales será
proporcionada por los médicos veterinarios zootecnistas titulados, con cédula
profesional vigente, en los lugares previamente autorizados como lo son
hospitales, clínicas, consultorios o estancias; estarán sujetos al cumplimiento de lo
dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas, a la legislación aplicable en la
materia, al presente ordenamiento y a las que las Autoridades Municipales
dispongan para la protección de los animales.
Artículo 32. Los hospitales, clínicas, consultorios o estancias veterinarios,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar a cargo de un médico veterinario zootecnista titulado, con cédula
profesional vigente, quien será el responsable del establecimiento;
II. Contar con la Licencia Sanitaria;
III. Disponer de instalaciones adecuadas para evitar molestias o daños a los
vecinos por el ruido o por cualquier otra contaminación ambiental,
independientemente de instalarse en sitios con compatibilidad de uso de
suelo;
IV. Tener condiciones higiénico- sanitarias y de temperatura ambiental
adecuadas;
V. Extremar las medidas sanitarias cuando ingrese un animal con sospecha de
enfermedad
infectocontagiosa,
aislándolo
inmediatamente
y
procediendo al aseo del espacio con el que tuvo contacto para evitar el
posible contacto de los que son atendidos posteriormente;
VI. Disponer de un espacio específico para los que sean hospitalizados con
alguna enfermedad infectocontagiosa; y
VII. Disponer de espacios adecuados que les permitan moverse con
comodidad de acuerdo a su talla y peso.
Los establecimientos que incumplan lo establecido en este artículo serán
sancionados en los términos de este reglamento independientemente de las
distintas sanciones administrativas o penales a que se hagan acreedores.
Artículo 33. Los establecimientos en que se expidan alimentos especializados y
accesorios para animales, deberán estar a cargo de un médico veterinario
zootecnista titulado, con cédula profesional vigente.
Capítulo VI
De la Cría y Comercialización
Artículo 34. Quien se dedique a la crianza y venta de animales está obligado a
acatar los procedimientos autorizados a fin de que reciban un buen trato, de
acuerdo con los adelantos científicos y puedan satisfacer el comportamiento
natural de la especie.
Artículo 35. En los lugares destinados a la cría y comercialización, deberá cumplir
con lo siguiente:
I. Disponer de comida y agua suficientes, así como de amplios espacios para
la movilidad de los animales, evitando el hacinamiento; tener la
temperatura apropiada, protegiéndolos durante el tiempo que se les
exponga para su venta de las inclemencias del tiempo;
II. Solo se podrán vender los animales ya desparasitados, vacunados y libres
de toda enfermedad, con certificado médico expedido en el momento de
la venta por el médico veterinario zootecnista responsable del local;
III. Tener un control de producción y llevar un registro de camadas;
IV. En su caso, contar con la autorización de la autoridad federal competente
para comercializar las especies de fauna silvestre y cumplir con lo
dispuesto en la Ley de la materia;
V. Alojar solo el número de animales que la venta exija, en espacios
suficientemente amplios de acuerdo a su tamaño, sin que por ningún
motivo permanezcan en el lugar por un tiempo mayor de doce horas,
debiendo contar con un espacio más amplio para su pernoctación; y
VI. En el caso de la venta de aves, peces, tortugas, ratones o cualquier otra
especie pequeña, solo se permitirá tenerlos en espacios pequeños que
no pongan en peligro su supervivencia.
Artículo 36. En materia de comercialización de animales se prohíbe:
I. Vender, rifar u obsequiar animales vivos, especialmente cachorros, en la vía
pública, escuelas, mercados tianguis, ferias o cualquier otro lugar sin
que se cuente con los permisos correspondientes y certificados que
acrediten tanto su legal propiedad como sus óptimas condiciones de
salud;
II. Propiciar el apareamiento en la vía o espacios públicos, especialmente de
perros como pit bull, bull terrier, bull dog, dogo argentino, fila de Brasil,
doberman, bóxer y rott wailer;
III. Engañar al comprador respecto de la raza o el probable tamaño que tendrá
cuando llegue a la edad adulta;
IV. La venta de bebidas, cápsulas u otros aditamentos anunciados como
medicinales, elaborados a base de especies en peligro de extinción o
sujetas a protección especial; y
V. La venta, obsequio o rifa de animales vivos, que de acuerdo a su especie
no tengan las condiciones de maduración biológica que les permita
sobrevivir separados de su madre.
Artículo 37. Se procederá a revocar la Licencia de cría y venta de animales a
quien se le compruebe que realice una sobre explotación de las hembras con fines
puramente comerciales, en menoscabo de la calidad de vida que deben tener y
poniendo en peligro su salud; así mismo se procederá a la revocación cuando no
se proporcionen certificados de autenticidad de la raza.
Artículo 38. En los casos en que reiteradamente se proporcione por cualquier
medio el obsequio, venta o rifas de animales vivos, especialmente de cachorros,
en casas habitación o cualquier tipo de espacio, se presumirá que se trata de un
criadero y por lo tanto deberá sujetarse a lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 39. En las exposiciones con venta de animales, no podrá entrar al lugar
en las que se lleven a cabo ningún animal que no cuente con un certificado
veterinario expedido el día del evento por un médico veterinario titulado, con
cédula profesional, en el que se acredite que el animal cuenta con buena salud y
maduración biológica suficiente para su venta. En caso de que el evento se realice
en un espacio abierto, se deberá disponer de lo necesario para que los accesos
sean restringidos y se pueda cumplir con lo dispuesto en este ordenamiento legal.
Capítulo VII
De las Exhibiciones y Exposiciones
Artículo 40. Las Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a fomentar la
cultura de protección a los animales, podrán llevar a cabo exhibiciones o
exposiciones de especies no protegidas ni en extinción, con el propósito de
desarrollar campañas de adopción o de exhibición de especies determinadas,
siempre con previa autorización de la Dependencia, la que podrá designar a un
representante para que verifique que en dichos eventos se proceda conforme a
éste Reglamento en lo que corresponde a la protección a los animales.
Artículo 41. Toda persona física o jurídica, podrá organizar eventos en espacios
abiertos o cerrados, públicos o privados, para promover las virtudes o cualidades
de alguna especie en particular o para incentivar y fomentar la crianza de una raza
determinada, siempre que no se trate de especies sujetas a protección o en
extinción, previa autorización de la Dependencia, la que podrá designar a un
representante para que verifique que en dichos eventos se proceda conforme a
éste Reglamento en lo que corresponde a la protección a los animales.
Artículo 42. En los eventos citados en el presente capítulo se podrá cobrar el
ingreso, pero queda prohibida la venta de los animales, sus alimentos o
accesorios, o que se realicen otras actividades con fines de lucro.
Capítulo VIII
Del Sacrificio de los Animales
Artículo 43. El sacrificio de las especies domésticas se hará en los hospitales,
clínicas, consultorios o estancias, mediante los procedimientos establecidos en el
presente Reglamento. Deberá realizarse por un Médico Veterinario Zootecnista y
con el equipo necesario para evitar cualquier tipo de sufrimiento.
Artículo 44. El cuerpo del animal fallecido por cualquier causa deberá ser
incinerado en cualquiera de los sitios veterinarios autorizados por la Dependencia.
Artículo 45. El sacrificio de animales domésticos, solo se podrá realizar con
anuencia de sus propietarios en razón del sufrimiento que le cauce un accidente,
enfermedad, incapacidad física o vejez extrema.
Deberá estar presente el
dueño o quien lo represente con el objeto de que acompañe al animal y de que se
haga responsable de la decisión que está tomando.
Artículo 46. En ningún caso los menores de edad podrán presenciar el sacrificio
de los animales, así mismo los animales no podrán presenciar el sacrificio de sus
semejantes, por lo que se contará con un espacio debidamente acondicionado
para tal efecto.
Artículo 47. Los sacrificios de animales se llevarán a cabo previa medicación con
pre-anestésicos hasta lograr un efecto sedativo hipnótico y tranquilizante, seguido
de una sobredosis de barbitúricos por vía intravenosa hasta obtener una anestesia
profunda, paro respiratorio y cardiaco, induciendo la muerte del animal sin
causarle angustia, convulsiones o cualquier otro sufrimiento.
Artículo 48. Queda estrictamente prohibido estrangularlos, asfixiarlos, usar cloruro
de potasio, golpes, electricidad, ácidos, fuegos, instrumentos punzocortantes o
cualquier otro dispositivo o procedimiento que le pueda provocar dolor innecesario,
sufrimiento o prolonguen su agonía.
Artículo 49. Ningún animal podrá ser privado de la vida en la vía pública, salvo
por motivos de fuerza mayor o peligro inminente. Quien prive de la vida a un
animal sin causa justificada, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el
presente Reglamento y en el caso de que tenga propietario, estará obligado al
pago de los daños y perjuicios o a la reparación del daño ocasionado, de acuerdo
a la legislación civil o penal del Estado, según sea el caso.
Capítulo IX
Del Consejo Ciudadano
Artículo 50. El consejo será el órgano ciudadano observador del cumplimiento de
la ley y del presente reglamento. Estará integrado por 5 personas de reconocido
prestigio y calidad moral cuyas actividades hayan trascendido en la protección de
los animales y será conformado por representantes de las asociaciones
protectoras de animales o cualquier persona que cuente con el prestigio, calidad
moral y actividades que lo distingan como protector de los animales.
Artículo 51. El consejo ciudadano tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Constituirse como órgano observador del cumplimiento de este
reglamento
II. Sesionar conforme lo establezca el propio consejo con la finalidad de
tratar temas relativos a la protección de animales
III. Formular recomendaciones a la dependencia municipal en los términos
de este reglamento
IV. Representar a la población afectada por las violaciones a la ley y a este
reglamento.
Artículo 52. Para la integración del Consejo Ciudadano se observarán las
siguientes reglas:
I. La comisión de cabildo del área de ecología y medio ambiente emitirá una
convocatoria a más tardar en el primer trimestre del primer año de la
administración. En dicha convocatoria se establecerán los requisitos que
discrecionalmente fije la comisión, observando invariablemente lo establecido en
el artículo 50 de este reglamento;
II. Una vez recibidas las propuestas para la integración del Consejo, la
Comisión seleccionará cinco personas, presentando el listado correspondiente al
Presidente Municipal;
III. Una vez presentado el listado mencionado en la fracción anterior, el
Ayuntamiento a través de su presidente municipal, procederá en sesión de
cabildo, a instalar el Consejo Ciudadano de Protección a los Animales.
Artículo 53. El Consejo durará en su encargo durante el periodo de la
administración municipal que lo haya designado, por lo que al concluir dicha
gestión dejarán de surtir efecto los nombramientos respectivos.
Capítulo X
Del procedimiento administrativo
Artículo 54. El procedimiento administrativo dará inicio con la denuncia ciudadana
que ante la dependencia puede enderezar cualquier persona que tenga elementos
para presumir violaciones a éste reglamento o la ley.
Artículo 55. La denuncia ciudadana deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del denunciante
II. Nombre y domicilio del posible infractor
III. Relación de hechos
IV. Las pruebas que considere pertinentes para acreditar la probable
responsabilidad del posible infractor
Artículo 56. En caso de que la denuncia ciudadana sea oscura, imprecisa o
manifiestamente maliciosa, la autoridad municipal prevendrá al denunciante para
que dentro de las veinticuatro horas siguientes subsane las omisiones que le sean
señaladas. De no atender la prevención se tendrá por no presentada la denuncia
respectiva.
Artículo 57. Podrán denunciarse violaciones al presente reglamento y a la ley de
forma anónima, la cual podrá ser por escrito o vía telefónica, sin embargo, al
momento de resolver el fondo del asunto no se tomará en cuenta dicha denuncia,
pues todo posible infractor tiene derecho a conocer a la persona que la acusa
conforme lo dispone la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, tomándose
en cuenta el resto del material probatorio que obre en contra del posible infractor.
Artículo 58. Para el caso de la denuncia anónima que refiere el artículo 54 la
autoridad municipal deberá tomar las medidas que considere pertinentes para
asegurar la esencia de la relación de hechos y pruebas que exponga el
denunciante anónimo, ya sea vía telefónica o por escrito, con la finalidad de que
pueda comunicarlo a l infractor y éste pueda estar en aptitud de declarar lo que a
su derecho convenga.
Artículo 59. Si la denuncia ciudadana cumple con todos los requisitos
establecidos en el reglamento será admitida mediante un acuerdo administrativo
en el cual se le señalará un número de expediente.
Artículo 60. Admitida la denuncia ciudadana, la dependencia ordenará la
verificación de los hechos denunciados, misma que será practicada por el
personal de inspección de la propia dependencia. Los inspectores deberán
levantar la respectiva acta haciendo constar los hechos que tengan a la vista y, en
su caso, el dicho del presunto infractor, emplazándolo para que dentro de los cinco
días siguientes comparezca personalmente o por escrito ante la autoridad
administrativa ofreciendo todos aquellos medios de prueba a su favor, apercibido
que de no comparecer se tendrán por ciertos los hechos que se le imputan.
Artículo 61. El probable infractor en su comparecencia deberá señalar:
I. nombre completo y domicilio para recibir notificaciones; apercibido que en
caso de omitir señalar un domicilio las subsecuentes notificaciones se harán a
través de los estrados de la autoridad municipal,
II. contestar punto por punto todos y cada uno de los hechos que le acusan;
apercibido que en caso contrario, se presumirán por ciertos los hechos
denunciados,
III. aportar todas las pruebas necesarias que acrediten su dicho.
Artículo 62. Una vez recibida la declaración del posible infractor se dictará un
acuerdo administrativo en el que se ordene abrir el periodo probatorio el cual será
compuesto de 10 días hábiles los cuales serán únicamente para desahogo de las
pruebas ofrecidas por el denunciante al momento de formular su denuncia
ciudadana y por el posible infractor al momento de declarar.
Si en la denuncia o en la declaración se ofrecieron testigos, en el acuerdo
administrativo referido en el párrafo anterior, deberá señalarse la fecha para el
desahogo de las testimoniales la cual no podrá ser diferida. En caso de ausencia
del testigo la parte que lo ofreció perderá su derecho.
Artículo 63. Serán admitidas toda clase de pruebas excepto la de posiciones y
aquellas que vayan contra la moral, el derecho y las buenas costumbres. El
denunciante deberá ofrecer sus pruebas al momento de formular la denuncia y el
posible infractor al momento de declarar.
Artículo 64. Para el caso de que se señalen testigos la parte que los ofrezca
deberá hacer comparecer al testigo a la hora y fecha programada por la autoridad
municipal.
Artículo 65. Para el caso de que se ofrezca alguna inspección o peritaje la parte
oferente deberá señalar los puntos sobre los cuales versen dichas probanzas, los
cuales podrán ser ampliados a juicio de la autoridad municipal al momento de
celebrarse la diligencia.
Artículo 66. Una vez desahogadas todas las pruebas la autoridad municipal
dictará un acuerdo administrativo en el que ordene abrir a un periodo de alegatos,
el cual constará de tres días para que las partes manifiesten lo que a su derecho
convenga.
Concluido el periodo de alegatos, la dependencia pondrá los autos a disposición
del consejo ciudadano en pleno, a efecto de que éste manifieste su opinión en
relación a la existencia de maltrato animal, lo cual deberá hacer en un plazo
máximo de cinco días. La omisión de la opinión será considerada negativa ficta.
Cualquiera que sea el sentido de la opinión, ésta será debidamente considerada
por la autoridad administrativa para decidir el fondo del asunto.
Transcurrido dicho término existan o no alegatos y opinión del consejo ciudadano,
la autoridad municipal procederá a dictar resolución administrativa dentro de los
diez días hábiles siguientes al vencimiento del término de la opinión.
Artículo 67. Una vez dictada la resolución administrativa, la autoridad municipal
deberá notificar a las partes. La parte que se considere afectada por la resolución
administrativa podrá promover ante la secretaría del Ayuntamiento el medio de
impugnación que establece este reglamento.
Artículo 68. Para todo lo no previsto en este reglamento y en lo que no se oponga
al mismo, se aplicará supletoriamente la Ley de Protección a los Animales del
Estado de Tamaulipas y en su caso el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Tamaulipas.
Capítulo XI
De los infractores y las Sanciones
Artículo 69. Se consideran infractores aquellas personas que contravengan el
presente reglamento y la ley, previa declaración mediante resolución
administrativa firme en la que la autoridad municipal funde y motive dicha
circunstancia.
Artículo 70. Cualquier persona puede ser infractor. Los padres y tutores serán
responsables de las conductas cometidas por los menores de edad que tengan a
su cuidado y serán ante quienes se entable el procedimiento administrativo
contenido en este reglamento.
Las infracciones a este reglamento podrán ser sancionadas con:
I. Amonestación por escrito
II. Multa
III. Arresto
Independientemente de la sanción que se imponga, la autoridad municipal podrá
imponer obligaciones de hacer o de no hacer al infractor con la finalidad de
restituir el bien jurídico violentado.
Artículo 71. Se considera amonestación por escrito a la advertencia que hace la
autoridad municipal al infractor para que no vuelva a incurrir en la conducta
realizada.
Artículo 72. Se sancionará con amonestación por escrito a las conductas que
realice por primera vez el infractor, sea cual sea su naturaleza.
Artículo 73. Se considera multa la sanción económica que imponga la autoridad
municipal al infractor con motivo de la violación a presente reglamento y la ley.
Artículo 74. Las multas que imponga la autoridad administrativa serán de entre
diez y cien días de salario mínimo vigente en Tampico, Tamaulipas.
Artículo 75. Para la determinación del monto de la multa a aplicar, la autoridad
administrativa tomará en consideración las condiciones o circunstancias
personales del infractor, la intencionalidad del acto, la probable reincidencia o el
ánimo de lucro obtenido con la acción.
Artículo 76. Se sancionará con arresto inconmutable de 24 hasta 36 horas en
caso de reincidencia y cuando el infractor incumpla con alguna obligación de hacer
o de no hacer ordenada por la autoridad municipal en la resolución administrativa.
Artículo 77. Las sanciones impuestas con motivo de violaciones al presente
reglamento y a la ley no eximen de las responsabilidades civiles o penales que
lleguen a incurrir los infractores.
Capítulo XII
Del recurso de inconformidad
Artículo 78. Las resoluciones administrativas definitivas podrán ser recurridas
solamente por la parte afectada mediante el recurso de revisión.
Artículo 79. La parte afectada contará con un término de 7 días hábiles para la
presentación del recurso de revisión que refiere este capítulo.
Artículo 80. El recurso de revisión será presentado ante la secretaría del
Ayuntamiento, el cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre y domicilio del recurrente
b) Fecha de notificación de la resolución impugnada
c) Copia de la resolución impugnada
d) Los expresión clara de agravios que causa la resolución impugnada, en caso de
violaciones al procedimiento deberá de señalar los artículos que fueron violados
en su perjuicio dentro del procedimiento administrativo.
e) La firma del recurrente o la huella dactilar sólo en caso de verse imposibilitado
para firmar
Artículo 81. En caso de que el recurrente omita alguno de los requisitos
establecidos en el artículo anterior, la secretaría del Ayuntamiento deberá
prevenirlo en el término de cinco días hábiles para efecto de que subsane dicha
omisión el recurrente dentro del término de tres días hábiles; pasado este último
término sin que el recurrente haya subsanado sus omisiones se tendrá por no
presentado el recurso.
Artículo 82. Si el recurso cumple con todas las formalidades se dictará un
acuerdo administrativo a más tardar a las 24 horas siguientes a la presentación del
recurso, en el que se ordene solicitar informes a la autoridad municipal, quien
contará con tres días hábiles para rendir informe circunstanciado.
Artículo 83. En el acuerdo referido en el artículo anterior, la secretaría decretará
de oficio la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, siempre y
cuando que con su concesión no se cause un mayor perjuicio, lo que quedará a
criterio de la secretaría del Ayuntamiento del análisis del recurso que se presente.
Artículo 84. En el informe circunstanciado que rinda la autoridad se deberá
manifestar si son ciertos o falsos los actos impugnados, y en su caso defender la
legalidad de la resolución recurrida.
Artículo 85. Una vez rendido el informe circunstanciado la secretaría del
Ayuntamiento deberá resolver dentro del término de 10 días hábiles.
Artículo 86.
Una vez resuelto el recurso de revisión la secretaría del
ayuntamiento notificará personalmente a la autoridad y al recurrente en el
domicilio señalado en autos.
Artículo 87. La resolución que emita la secretaría del Ayuntamiento podrá:
I. modificar la resolución impugnada;
II. confirmar la resolución impugnada;
III. revocar la resolución impugnada
Artículo 88. Las partes del recurso contarán con un término de cinco días hábiles
para cumplir con la resolución que dicte la secretaría del Ayuntamiento, las cuales
serán inatacables y definitivas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Éste reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
preceptuado en éste reglamento.
TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley, el R.
Ayuntamiento celebrará, dentro de los seis meses siguientes a su vigencia,
convenio de coordinación con la Secretaría de finanzas del Gobierno del Estado a
efecto de determinar las reglas de operación para la aplicación de los recursos.
CUARTO. Por única ocasión, el Consejo Ciudadano rendirá protesta dentro de los
treinta días siguientes a la vigencia de éste reglamento.