REGLAMENTO MUNCIPAL DE PROTECCIÓN DE ANIMALES DE TAMPICO El Republicano Ayuntamiento de Tampico, Presidido por el Ciudadano Gustavo Rodolfo Torres Salinas Presidente Municipal de la Heroica Ciudad y Puerto de Tampico Tamaulipas, con apego en lo previsto en los artículos 4º, 115 fracción II incisos a) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, 17 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; así como en los artículos 5º, 21, 49 fracción III, 53 y 55 fracciones V del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas; tiene a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO MUNCIPAL DE PROTECCIÓN DE ANIMALES DE TAMPICO Capítulo I Generalidades Artículo 1. El presente reglamento es de interés social y observancia general dentro del municipio de Tampico, teniendo por objeto definir las funciones, atribuciones y facultades de las autoridades municipales en materia de protección de animales, así como los derechos y deberes de las personas que habiten o residan temporal o permanentemente en el territorio del municipio de Tampico respecto al trato que tengan para con los animales como base del derecho humano a un medio ambiente digno y a un libre desarrollo de la personalidad en los términos, procedimientos y condiciones establecidos en la Constitución General de la República, la Constitución del Estado, y la Ley de Protección de Animales del Estado de Tamaulipas. Artículo 2. El presente reglamento tiene aplicación única y exclusivamente en el Municipio de Tampico, así como las personas que habiten o residan temporal o permanentemente en el territorio municipal. Artículo 3. Para efectos de este reglamento, además de los conceptos definidos por la Ley de Protección de Animales para el Estado de Tamaulipas se entenderá por: I. Acto de crueldad: cualquier conducta sin motivo razonable, que cause dolor, sufrimiento o afecte la salud de algún animal los cuales pueden ser a través del maltrato, tortura o incluso el descuido de las condiciones de movilidad, higiene y albergue por parte de sus propietarios o poseedores lo cual será sancionado en los términos de este reglamento II. Autoridad Municipal o dependencia: La unidad administrativa municipal encargada de vigilar la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente pudiendo ser la Dirección especializada en materia ecológica o cualquier otra que determine el Ayuntamiento sea cual fuese su denominación III. Comisión: La comisión integrada por elementos del cabildo encargada de la ecología y el medio ambiente IV. Consejo: Órgano ciudadano integrado por representantes de las distintas asociaciones protectoras de animales, o en su caso por personas que sin pertenecer a una asociación contribuyan notablemente a favor de la protección de los animales, teniendo como objetivo principal constituirse en observadores permanentes del cumplimiento de la Ley de Protección de Animales de Tamaulipas y el presente reglamento. V. Ley: Ley de Protección de Animales para el Estado de Tamaulipas VI. Recurso: medio de impugnación que pueden ejercer las personas que se vean afectadas por alguna resolución definitiva que emita la autoridad municipal VII. Refugio silvestre: Son áreas de protección cuyo objetivo es asegurar la sobrevivencia y recuperación de de poblaciones de especies consideradas raras, amenazadas o en peligro de extinción. VIII. Reglamento: Reglamento de la ley de protección de animales para el municipio de Tampico Artículo 4. En el Municipio de Tampico, la protección a los animales y la preservación de especies nativas o en peligro de extinción tienen por objeto: I. Regular la posesión de animales; II. Proteger la vida y en sano crecimiento de los animales; III. Regular y vigilar su comercialización; IV. Sancionar los actos de crueldad y maltrato a los animales; V. Evitar la población de perros y gatos en condición de calle, privilegiando las esterilizaciones; VI. Impedir riesgos y molestias a la población derivados de la posesión de animales en condiciones inadecuadas; VII. Proteger a la población de ataques de animales agresores VIII. Promover la cultura de protección a los animales. IX. Determinar las obligaciones de los propietarios de los animales respecto al cuidado y protección de los mismos. Artículo 5. El presente reglamento establece como principios generales los siguientes: I. Los dueños o poseedores de animales tienen la obligación de proporcionarles los cuidados y atenciones que requieran; II. Los dueños o poseedores de un animal que viva tradicionalmente en su entorno, tienen la obligación de dejarlo crecer al ritmo y en condiciones que sean propicias de su especie y de gozar de libertad para expresar su conducta natural; III. Los dueños o poseedores de animales de trabajo tienen la obligación de sujetarlos a un límite razonable de intensidad de la jornada, a una alimentación reparadora, darles reposo y protegerlos contra el temor y el estrés, asegurando las condiciones y trato que les evite ansiedad y sufrimiento; IV. Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un ataque contra el ambiente y como tal será sancionado; V. Cualquier acto que implique la muerte de un gran número de animales es un ataque contra las especies y como tal será sancionado; VI. En la experimentación con animales para fines científicos, se evitará el dolor, sufrimiento físico o emocional; VII. Los desechos de los animales vivos, como heces fecales y de las especies muertas, deben ser tratados de forma que se eviten daños a la salud pública; VIII. Nadie puede ser obligado o coaccionado para provocar daños, lesiones o la muerte a algún animal. Artículo 6. Para los efectos de éste Reglamento se establecen las siguientes prohibiciones: I. La captura, muerte o interrupción generacional, por cualquier medio, de especies de animales declaradas en veda; II. Exterminar animales como parte de alguna actividad privada o pública; III. Explotar animales para ejecutar trabajos más allá de aquéllos que por sus características de especie puedan realizar; IV. La alteración del hábitat de la fauna silvestre de los siguientes casos: a) De especies consideradas raras, amenazadas, endémicas o en peligro de extinción; b) Dentro de áreas naturales protegidas o en otros sitios dedicados a la conservación de la fauna; y c) En refugios silvestres. V. El transporte o comercio distintos a los autorizados por la normatividad que los regule, de animales silvestres raros, amenazados, endémicos o en peligro de extinción; VI. El control de plagas por medio de productos químicos distintos a los autorizados por la normatividad que los regule; VII. La caza y captura de animales silvestres y la pesca con implementos, técnicas o productos distintos a los autorizados por la Ley General, la Ley General de Pesca y Acuicultura Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre o por disposiciones legales estatales o municipales; VIII. La difusión por cualquier medio, de ofertas de comercio de animales silvestres, sus productos o derivados, cuando éstos estén sujetos a una categoría o régimen de protección especial, conforme a las disposiciones legales aplicables; y IX. La posesión de animales de granja. X. El establecimiento de circos o espectáculos que ofrezcan o utilicen como atractivo principal la exposición, exhibición o participación de animales, cualquiera que sea su especie. XI. El manejo de animales para amenizar fiestas privadas o públicas, para adultos o infantiles, estas últimas aun cuando sean simuladas como eventos educativos o para el esparcimiento de los asistentes a restaurantes, bares o similares. Artículo 7. Los animales que asistan a personas con capacidades diferentes, tienen libre acceso a todos los lugares públicos y establecimientos mercantiles privados, por lo que los establecimientos comerciales deberán tomar las medidas necesarias para permitir el acceso a dichas personas; cualquier conducta que contravenga lo dispuesto en este artículo será sancionada en los términos de este reglamento y las leyes aplicables. Artículo 8. Las autoridades encargadas de la aplicación de lo establecido en la ley y el reglamento en el ámbito de sus competencias son: I. El Ayuntamiento por conducto del presidente municipal II. La comisión integrada por miembros del cabildo encargada de la ecología y el medio ambiente III. La secretaría del Ayuntamiento IV. La Dirección encargada de la preservación de la ecología y el medio ambiente pudiendo ser la dirección de ecología o cualquiera que sea su denominación Artículo 9. En materia de protección de animales son atribuciones del Ayuntamiento por conducto del presidente municipal: I. Crear la autoridad municipal o dependencia encargada de vigilar la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. II. Dictar las medidas administrativas necesarias para la aplicación del presente reglamento en términos de lo establecido en el código municipal. III. Ser gestor de políticas en materia de protección de animales ante el gobierno del estado IV. Instalar al Consejo Ciudadano para la Protección a los Animales. Artículo 10. Son atribuciones de la comisión: I. Ser gestor ante el Ayuntamiento de políticas en materia de protección de animales II. Revisar que la dependencia ejerza sus atribuciones conforme al presente reglamento y leyes aplicables III. Promover la cultura de la protección y cuidado de animales Artículo 11. Para efectos del presente reglamento la secretaría del Ayuntamiento tendrá la única atribución de resolver el recurso administrativo que presenten los particulares con motivo de las resoluciones definitivas que les sean desfavorables. Artículo 12. Además de las atribuciones contenidas en el artículo 7 de la ley, las atribuciones de la dependencia o autoridad municipal son: I. Vigilar el cumplimiento del presente reglamento y las disposiciones contenidas en la ley; II. Realizar el procedimiento administrativo que refiere el presente reglamento; III. Recibir las opiniones que le formule el Consejo. En caso de existir alguna imposibilidad material o legal deberá fundar y motivar dicha circunstancia. IV. Expedir la autorización municipal para el uso de animales de trabajo, previa inscripción en el registro municipal correspondiente. Para efectos de este inciso, la dependencia deberá evaluar si el ejemplar a registrar reúne las condiciones físicas y salubres para efectuar el trabajo a desempeñar. La autorización que emita la dependencia podrá contener apercibimientos y recomendaciones para el solicitante quien deberá acatar todas y cada una de ellas; en caso omiso a dichos apercibimientos y recomendaciones podrá ser sancionado con el retiro de la autorización y la aplicación de la sanción pecuniaria correspondiente. Quedará a criterio de la dependencia recibir como dación en pago el ejemplar objeto de maltrato. V. Expedir la licencia de venta de animales previo registro del criador o comerciante, en el que se acredite la legal propiedad de los ejemplares y sus óptimas condiciones de salud. VI. Inspeccionar en casas habitación y comercios el cumplimiento de este reglamento, previa orden de visita domiciliaria. En el caso de que la autoridad municipal de oficio advierta violaciones a la ley o reglamento procederá a notificar en el término de tres días, a partir de que tenga conocimiento de los hechos, al Consejo ciudadano para que este a su vez resuelva en el término de tres días si presenta a nombre propio la denuncia ciudadana y con ello iniciar el procedimiento administrativo. Si el Consejo ciudadano no presenta la denuncia a nombre propio en el término señalado, no podrá iniciarse procedimiento administrativo alguno. Capítulo II De las Obligaciones de Propietarios o Poseedores Artículo 13. Son obligaciones de los propietarios o poseedores de animales, las siguientes: I. Proporcionarles buenas condiciones de salud, alimento, bebida, albergue, espacio suficiente, ventilación, luz, protección de las inclemencias del tiempo, descanso e higiene tanto del lugar en el que vive como del animal mismo, evitándoles, temor, angustia, molestias, dolor y cualquier forma de sufrimiento; II. Llevar a los animales ante los médicos veterinarios zootecnistas para que se les proporcionen las medidas preventivas y curativas de salud; III. Inmunizar a los animales contra toda enfermedad transmisible; IV. Responsabilizarse de los apareamientos del animal, procurando las condiciones adecuadas para su reproducción, auxiliándose y asesorándose de médicos veterinarios zootecnistas; V. En caso de tomar la decisión de esterilizarlo, llevar a cabo el procedimiento en hospitales y clínicas veterinarias especializadas para éste fin, dentro de las campañas que realice el Ayuntamiento, la Secretaria de Salud Estatal, el Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas del Estado de Tamaulipas o las instituciones Universitarias; VI. Cuando transite por la vía pública con su mascota, llevarla sujeta con pechera y correa o cadena que no sea de picos, para la protección del mismo animal; VII. Si transita por la vía pública con perros considerados como pit bull, bull terrier, bull dog, dogo argentino, fila de Brasil, doberman, bóxer y rott wailer, deberán ser acompañados por sus dueños, poseedores o entrenadores siendo sujetados con cadena o correa corta, con un máximo de un 1.25 metros de longitud y con un bozal, que impida la apertura de la mandíbula para morder. Dicho tránsito deberá de ser solo el necesario. En traslado normal será transportado mediante los medios adecuados, y sujetándose a los señalamientos de éste Reglamento; VIII. Levantar las heces que defeque el animal y depositarlas en un recipiente apropiado o destinado para ello; IX. Responder, en la vía legal aplicable, por los daños que cause o provoque el animal contra las cosas, otros animales o las personas; y X. Llevar de inmediato al animal al centro de salud cuando haya causado alguna lesión, para su control epidemiológico. XI. Los propietarios o poseedores de los perros como pit bull, bull terrier, bull dog, dogo argentino, fila de Brasil, doberman, bóxer y rott wailer deberán colocarle una placa de forma permanente que indique la fecha en que se le aplicó la vacuna antirrábica; si transita por la vía pública con éste tipo de animales deberá portar el documento que acredite su identificación y registro. (Se eliminó frase repetitiva con la fracc. VII el presente artículo) XII. Todo el que posee un animal en casa habitación o predio urbano, deberá tenerlo resguardado, de tal manera que las personas que transiten por la banqueta o cerca de la propiedad no sean atacados por éste, debiendo existir en todo caso un aviso que advierta visiblemente de su presencia. Artículo 14. Todas las personas ya sean propietarios o poseedores de algún animal tienen prohibido: I. Liberarlo en la vía pública; II. Tenerlo continuamente atado de manera que le cause sufrimiento y le impida su movilidad; III. Recluirlo en el interior de vehículos, en las azoteas u otro lugar donde no se pueda resguardar de las inclemencias del tiempo, así como mantenerles ataduras que pongan en peligro su integridad física; IV. Generar molestias a los vecinos, manteniendo limpio de excretas el lugar donde se encuentre el animal, evitando olores perjudiciales y contaminación por vectores que proliferan en heces fecales y ruido; V. Carecer de los utensilios necesarios para recoger las heces fecales que el animal vierta en la vía pública o área privada, que serán depositadas en la basura dentro de una bolsa plástica; VI. El apareamiento del animal para fines comerciales o que genere un maltrato al animal VII. Permitir que se realicen actos de crueldad contra los animales; VIII. Extraer pluma, pelo, lana o cerda en animales vivos causando dolor, IX. Modificar negativamente los instintos naturales de la mascota, a excepción de quienes estén legalmente autorizados para realizar dichas actividades; X. Azuzarlos para que se agredan entre ellos y hacer de las peleas provocadas un espectáculo público o privado; XI. Transportar animales suspendidos por los miembros superiores o inferiores en costales o en cajuelas de automotores y tratándose de aves, con las alas cruzadas; o cualquier otra forma de transportación que maltrate, lesione o ponga en peligro la integridad física del animal; XII. Abandonarlos, en la vía pública o lotes baldíos, o realizar en cualquier lugar, todo acto que los maltrate, lesione o ponga en peligro su salud o integridad física; XIII. Realizar cualquier mutilación en condiciones inadecuadas y sin la intervención de un médico veterinario, que garantice el cuidado postquirúrgico para el animal; XIV. Abandonar a un animal en centros veterinarios como hospitales, clínicas y/o consultorios, de adiestramiento canino, estética canina o centros de resguardo, por un periodo mayor a cinco días después de haber recibido la atención medica o servicio para lo que fue admitido; XV. Permitir que los menores de edad, incapacitados o cualquier persona les provoque sufrimiento; XVI. Organizar, permitir o presenciar peleas de perros; XVII. La posesión o venta de animales cuya especie este considerada en peligro de extinción o bajo protección especial; XVIII. Arrojar animales vivos o muertos en la vía pública o lotes baldíos; XIX. Agredir, maltratar o atropellar intencionalmente a los animales que se encuentran en la vía pública; XX. Atar a los animales a cualquier vehículo en movimiento, incluyendo patinetas o bicicletas, obligándolos a correr a la velocidad de éste; XXI. Movilizarlos por medio de golpes, instrumentos punzo cortantes, eléctricos o cualquier otro medio que les infiera dolor o hacerlos correr de forma desconsiderada; XXII. Hacer ingerir bebidas alcohólicas o suministrar drogas ajenos a fines terapéuticos a un animal; XXIII. Todo acto de apoderamiento de animales sin derecho, y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos, de acuerdo a la legislación Penal en el Estado; XXIV. Producir la muerte del animal por un medio que le cause dolor, sufrimiento o que le prolongue su agonía contraviniendo lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas; XXV. Provocar la muerte sin causa justificada de un animal ajeno, en cuyo caso se procederá por la vía legal que mejor se considere por parte del propietario; XXVI. Los propietarios o poseedores de perros como pit bull, bull terrier, bull dog, dogo argentino, fila de Brasil, doberman, bóxer y rott wailer deberán confinarlos en instalaciones adecuadas de acuerdo a su especie, para evitar una posible huida, daño entre ellos mismos, a otros animales o a las personas; debiendo instalar en el exterior un aviso que indique tal circunstancia; XXVII. Exhibir animales deformes que denigren su especie. XXVIII. Todo hecho, acto u omisión de crueldad que pueda causar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten su bienestar Capítulo IlI De los animales domésticos Artículo 15. Además de lo dispuesto en la ley, se consideran animales domésticos aquellos que no requieren de autorización federal o estatal para su posesión y que viven en compañía del hombre, así como aquellos que provengan de la fauna silvestre pero que se adapten a la vida del hombre sin que su presencia constituya un peligro para la comunidad. Artículo 16. Todos los propietarios, poseedores o quien tenga a su cuidado algún animal doméstico tiene la obligación de cumplir con lo establecido en este reglamento. Artículo 17. Con motivo de salud pública todos los propietarios o poseedores de algún animal doméstico están obligados a mantenerlos al corriente con sus vacunas y cuidados sanitarios en los términos y condiciones que exige este reglamento y la ley. Capítulo IV De los animales de trabajo Artículo 18. La persona que utilice algún animal para desarrollar trabajos o actividades productivas que le genere ingreso económico o algún tipo o clase de remuneración, deberá solicitar el registro del animal a la Dependencia. En consecuencia, ningún animal podrá ser utilizado para dichas actividades sin contar con la licencia respectiva. El registro del animal en la dependencia será bajo los lineamientos y requisitos que establezca la misma, sin que se puedan omitir los señalados en este reglamento, teniendo el costo que para tal efecto señale la ley de ingresos del año correspondiente. Al terminar el registro del ejemplar la dependencia entregará al solicitante una licencia que acredita el legal registro del mismo, la cual deberá portar en un lugar visible al momento de utilizar la jornada respectiva. La falta de licencia en un lugar visible presumirá en todo caso la falta de registro salvo prueba en contrario, lo que será sancionado en los términos de este reglamento. Artículo 19. Los animales de trabajo gozarán de la protección que otorga la Ley y este Reglamento; sus dueños estarán obligados en sus términos. Artículo 20. Para la protección y cuidado de los animales de trabajo se establecen las siguientes jornadas: I. Matutina: Del las ocho hasta once horas; y II. Vespertina: De las diecisiete hasta las veinte horas Si algún propietario requiere, por circunstancias especiales, anticipar o retrasar el horario, solicitará previamente autorización a la Dependencia, sin que por ningún motivo la jornada de trabajo del animal pueda exceder de 8 horas al día. La infracción a lo dispuesto en éste artículo traerá como consecuencia la cancelación del registro municipal, independientemente de las sanciones pecuniarias a que haya lugar. Artículo 21. El propietario del animal de trabajo deberá acreditar, para obtener su constancia de registro, que el ejemplar se encuentra en buenas condiciones de salud y apto para desarrollar el trabajo, ello mediante certificado expedido por médico veterinario zootecnista. Además, el estado de los vehículos deberá ser el adecuado para evitar daños al animal. Artículo 22. Queda prohibido que los animales de trabajo circulen por las vialidades de alta velocidad. Los propietarios de los animales que tengan que transitar por las vías pavimentadas deberán llevar herraduras que eviten que se resbalen o lastimen. No podrán ser maltratados, espoliados o golpeados innecesariamente para obligarlos a moverse o desarrollar velocidad. Artículo 23. Ningún animal destinado al trabajo podrá, si cae, ser golpeado o fustigado. En el caso de los de tiro o calandria deberán ser descargados o separados del vehículo que tire y no golpearlo para que se levante. Artículo 24. Los animales deberán ser uncidos de tal manera que no se les ocasione molestias o lesiones, quedando estrictamente prohibido el uso de embocaduras o frenos, sustituyéndolos por el uso de cabezadas de boca libre y herrados de forma adecuada. Queda prohibido adornarlos con objetos que impidan su visibilidad, los molesten, dañen, ridiculicen o pongan en riesgo su seguridad o la de quienes los transporten. Artículo 25. Solamente podrán ser atados y uncidos los animales, durante la prestación de su trabajo y puestos en descanso en lugares cubiertos del sol y las inclemencias del tiempo, con comida y agua a su alcance. Durante sus recorridos, los animales serán dotados de un recipiente blando que impida que sus heces fecales sean derramadas o depositadas en la vía pública. Artículo 26. No se les deberá dejar sin alimento a los animales por un lapso superior a las ocho horas consecutivas. Estarán permanentemente hidratados y se les dará el tiempo necesario de descanso para su recuperación. Artículo 27. Por ningún motivo podrán ser utilizados para el trabajo los animales desnutridos, enfermos, cojos, heridos, con lesiones por ataduras o en etapa de gestación, así mismo aquellos impedidos para el trabajo debido a su poca o avanzada edad. En cuanto un animal resulte lesionado por cualquier causa o que presente alguna alteración en la salud, de inmediato se suspenderá el servicio y se le atenderá médicamente. Artículo 28. Los vehículos tirados por animales que sean destinados para el traslado de mercancías, no podrán llevar un peso excesivo o desproporcionado tomando en cuenta la talla y las condiciones del animal. Los animales de carga no podrán ser utilizados con más de la mitad de su peso corporal, ni agregar a ese peso el de una persona. Artículo 29. Si la carga consiste en hatos de madera o varillas de metal, cajas u otra clase de bultos de naturaleza análoga, esa carga se distribuirá adecuadamente sobre el cuerpo del animal y se cuidará que no sobresalgan puntas de dichos materiales que puedan lesionarlo. Artículo 30. Queda prohibido usar animales para el transporte de personas que hayan ingerido alcohol u otras sustancias y que por ello puedan representar un peligro para los animales; ésta prohibición opera también para el caso de los que montan o los conductores. Capítulo V De la Atención Médica y Estancia Artículo 31. La atención médica o de estancia de los animales será proporcionada por los médicos veterinarios zootecnistas titulados, con cédula profesional vigente, en los lugares previamente autorizados como lo son hospitales, clínicas, consultorios o estancias; estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas, a la legislación aplicable en la materia, al presente ordenamiento y a las que las Autoridades Municipales dispongan para la protección de los animales. Artículo 32. Los hospitales, clínicas, consultorios o estancias veterinarios, deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Estar a cargo de un médico veterinario zootecnista titulado, con cédula profesional vigente, quien será el responsable del establecimiento; II. Contar con la Licencia Sanitaria; III. Disponer de instalaciones adecuadas para evitar molestias o daños a los vecinos por el ruido o por cualquier otra contaminación ambiental, independientemente de instalarse en sitios con compatibilidad de uso de suelo; IV. Tener condiciones higiénico- sanitarias y de temperatura ambiental adecuadas; V. Extremar las medidas sanitarias cuando ingrese un animal con sospecha de enfermedad infectocontagiosa, aislándolo inmediatamente y procediendo al aseo del espacio con el que tuvo contacto para evitar el posible contacto de los que son atendidos posteriormente; VI. Disponer de un espacio específico para los que sean hospitalizados con alguna enfermedad infectocontagiosa; y VII. Disponer de espacios adecuados que les permitan moverse con comodidad de acuerdo a su talla y peso. Los establecimientos que incumplan lo establecido en este artículo serán sancionados en los términos de este reglamento independientemente de las distintas sanciones administrativas o penales a que se hagan acreedores. Artículo 33. Los establecimientos en que se expidan alimentos especializados y accesorios para animales, deberán estar a cargo de un médico veterinario zootecnista titulado, con cédula profesional vigente. Capítulo VI De la Cría y Comercialización Artículo 34. Quien se dedique a la crianza y venta de animales está obligado a acatar los procedimientos autorizados a fin de que reciban un buen trato, de acuerdo con los adelantos científicos y puedan satisfacer el comportamiento natural de la especie. Artículo 35. En los lugares destinados a la cría y comercialización, deberá cumplir con lo siguiente: I. Disponer de comida y agua suficientes, así como de amplios espacios para la movilidad de los animales, evitando el hacinamiento; tener la temperatura apropiada, protegiéndolos durante el tiempo que se les exponga para su venta de las inclemencias del tiempo; II. Solo se podrán vender los animales ya desparasitados, vacunados y libres de toda enfermedad, con certificado médico expedido en el momento de la venta por el médico veterinario zootecnista responsable del local; III. Tener un control de producción y llevar un registro de camadas; IV. En su caso, contar con la autorización de la autoridad federal competente para comercializar las especies de fauna silvestre y cumplir con lo dispuesto en la Ley de la materia; V. Alojar solo el número de animales que la venta exija, en espacios suficientemente amplios de acuerdo a su tamaño, sin que por ningún motivo permanezcan en el lugar por un tiempo mayor de doce horas, debiendo contar con un espacio más amplio para su pernoctación; y VI. En el caso de la venta de aves, peces, tortugas, ratones o cualquier otra especie pequeña, solo se permitirá tenerlos en espacios pequeños que no pongan en peligro su supervivencia. Artículo 36. En materia de comercialización de animales se prohíbe: I. Vender, rifar u obsequiar animales vivos, especialmente cachorros, en la vía pública, escuelas, mercados tianguis, ferias o cualquier otro lugar sin que se cuente con los permisos correspondientes y certificados que acrediten tanto su legal propiedad como sus óptimas condiciones de salud; II. Propiciar el apareamiento en la vía o espacios públicos, especialmente de perros como pit bull, bull terrier, bull dog, dogo argentino, fila de Brasil, doberman, bóxer y rott wailer; III. Engañar al comprador respecto de la raza o el probable tamaño que tendrá cuando llegue a la edad adulta; IV. La venta de bebidas, cápsulas u otros aditamentos anunciados como medicinales, elaborados a base de especies en peligro de extinción o sujetas a protección especial; y V. La venta, obsequio o rifa de animales vivos, que de acuerdo a su especie no tengan las condiciones de maduración biológica que les permita sobrevivir separados de su madre. Artículo 37. Se procederá a revocar la Licencia de cría y venta de animales a quien se le compruebe que realice una sobre explotación de las hembras con fines puramente comerciales, en menoscabo de la calidad de vida que deben tener y poniendo en peligro su salud; así mismo se procederá a la revocación cuando no se proporcionen certificados de autenticidad de la raza. Artículo 38. En los casos en que reiteradamente se proporcione por cualquier medio el obsequio, venta o rifas de animales vivos, especialmente de cachorros, en casas habitación o cualquier tipo de espacio, se presumirá que se trata de un criadero y por lo tanto deberá sujetarse a lo establecido en el presente reglamento. Artículo 39. En las exposiciones con venta de animales, no podrá entrar al lugar en las que se lleven a cabo ningún animal que no cuente con un certificado veterinario expedido el día del evento por un médico veterinario titulado, con cédula profesional, en el que se acredite que el animal cuenta con buena salud y maduración biológica suficiente para su venta. En caso de que el evento se realice en un espacio abierto, se deberá disponer de lo necesario para que los accesos sean restringidos y se pueda cumplir con lo dispuesto en este ordenamiento legal. Capítulo VII De las Exhibiciones y Exposiciones Artículo 40. Las Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a fomentar la cultura de protección a los animales, podrán llevar a cabo exhibiciones o exposiciones de especies no protegidas ni en extinción, con el propósito de desarrollar campañas de adopción o de exhibición de especies determinadas, siempre con previa autorización de la Dependencia, la que podrá designar a un representante para que verifique que en dichos eventos se proceda conforme a éste Reglamento en lo que corresponde a la protección a los animales. Artículo 41. Toda persona física o jurídica, podrá organizar eventos en espacios abiertos o cerrados, públicos o privados, para promover las virtudes o cualidades de alguna especie en particular o para incentivar y fomentar la crianza de una raza determinada, siempre que no se trate de especies sujetas a protección o en extinción, previa autorización de la Dependencia, la que podrá designar a un representante para que verifique que en dichos eventos se proceda conforme a éste Reglamento en lo que corresponde a la protección a los animales. Artículo 42. En los eventos citados en el presente capítulo se podrá cobrar el ingreso, pero queda prohibida la venta de los animales, sus alimentos o accesorios, o que se realicen otras actividades con fines de lucro. Capítulo VIII Del Sacrificio de los Animales Artículo 43. El sacrificio de las especies domésticas se hará en los hospitales, clínicas, consultorios o estancias, mediante los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Deberá realizarse por un Médico Veterinario Zootecnista y con el equipo necesario para evitar cualquier tipo de sufrimiento. Artículo 44. El cuerpo del animal fallecido por cualquier causa deberá ser incinerado en cualquiera de los sitios veterinarios autorizados por la Dependencia. Artículo 45. El sacrificio de animales domésticos, solo se podrá realizar con anuencia de sus propietarios en razón del sufrimiento que le cauce un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema. Deberá estar presente el dueño o quien lo represente con el objeto de que acompañe al animal y de que se haga responsable de la decisión que está tomando. Artículo 46. En ningún caso los menores de edad podrán presenciar el sacrificio de los animales, así mismo los animales no podrán presenciar el sacrificio de sus semejantes, por lo que se contará con un espacio debidamente acondicionado para tal efecto. Artículo 47. Los sacrificios de animales se llevarán a cabo previa medicación con pre-anestésicos hasta lograr un efecto sedativo hipnótico y tranquilizante, seguido de una sobredosis de barbitúricos por vía intravenosa hasta obtener una anestesia profunda, paro respiratorio y cardiaco, induciendo la muerte del animal sin causarle angustia, convulsiones o cualquier otro sufrimiento. Artículo 48. Queda estrictamente prohibido estrangularlos, asfixiarlos, usar cloruro de potasio, golpes, electricidad, ácidos, fuegos, instrumentos punzocortantes o cualquier otro dispositivo o procedimiento que le pueda provocar dolor innecesario, sufrimiento o prolonguen su agonía. Artículo 49. Ningún animal podrá ser privado de la vida en la vía pública, salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente. Quien prive de la vida a un animal sin causa justificada, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y en el caso de que tenga propietario, estará obligado al pago de los daños y perjuicios o a la reparación del daño ocasionado, de acuerdo a la legislación civil o penal del Estado, según sea el caso. Capítulo IX Del Consejo Ciudadano Artículo 50. El consejo será el órgano ciudadano observador del cumplimiento de la ley y del presente reglamento. Estará integrado por 5 personas de reconocido prestigio y calidad moral cuyas actividades hayan trascendido en la protección de los animales y será conformado por representantes de las asociaciones protectoras de animales o cualquier persona que cuente con el prestigio, calidad moral y actividades que lo distingan como protector de los animales. Artículo 51. El consejo ciudadano tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Constituirse como órgano observador del cumplimiento de este reglamento II. Sesionar conforme lo establezca el propio consejo con la finalidad de tratar temas relativos a la protección de animales III. Formular recomendaciones a la dependencia municipal en los términos de este reglamento IV. Representar a la población afectada por las violaciones a la ley y a este reglamento. Artículo 52. Para la integración del Consejo Ciudadano se observarán las siguientes reglas: I. La comisión de cabildo del área de ecología y medio ambiente emitirá una convocatoria a más tardar en el primer trimestre del primer año de la administración. En dicha convocatoria se establecerán los requisitos que discrecionalmente fije la comisión, observando invariablemente lo establecido en el artículo 50 de este reglamento; II. Una vez recibidas las propuestas para la integración del Consejo, la Comisión seleccionará cinco personas, presentando el listado correspondiente al Presidente Municipal; III. Una vez presentado el listado mencionado en la fracción anterior, el Ayuntamiento a través de su presidente municipal, procederá en sesión de cabildo, a instalar el Consejo Ciudadano de Protección a los Animales. Artículo 53. El Consejo durará en su encargo durante el periodo de la administración municipal que lo haya designado, por lo que al concluir dicha gestión dejarán de surtir efecto los nombramientos respectivos. Capítulo X Del procedimiento administrativo Artículo 54. El procedimiento administrativo dará inicio con la denuncia ciudadana que ante la dependencia puede enderezar cualquier persona que tenga elementos para presumir violaciones a éste reglamento o la ley. Artículo 55. La denuncia ciudadana deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Nombre y domicilio del denunciante II. Nombre y domicilio del posible infractor III. Relación de hechos IV. Las pruebas que considere pertinentes para acreditar la probable responsabilidad del posible infractor Artículo 56. En caso de que la denuncia ciudadana sea oscura, imprecisa o manifiestamente maliciosa, la autoridad municipal prevendrá al denunciante para que dentro de las veinticuatro horas siguientes subsane las omisiones que le sean señaladas. De no atender la prevención se tendrá por no presentada la denuncia respectiva. Artículo 57. Podrán denunciarse violaciones al presente reglamento y a la ley de forma anónima, la cual podrá ser por escrito o vía telefónica, sin embargo, al momento de resolver el fondo del asunto no se tomará en cuenta dicha denuncia, pues todo posible infractor tiene derecho a conocer a la persona que la acusa conforme lo dispone la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, tomándose en cuenta el resto del material probatorio que obre en contra del posible infractor. Artículo 58. Para el caso de la denuncia anónima que refiere el artículo 54 la autoridad municipal deberá tomar las medidas que considere pertinentes para asegurar la esencia de la relación de hechos y pruebas que exponga el denunciante anónimo, ya sea vía telefónica o por escrito, con la finalidad de que pueda comunicarlo a l infractor y éste pueda estar en aptitud de declarar lo que a su derecho convenga. Artículo 59. Si la denuncia ciudadana cumple con todos los requisitos establecidos en el reglamento será admitida mediante un acuerdo administrativo en el cual se le señalará un número de expediente. Artículo 60. Admitida la denuncia ciudadana, la dependencia ordenará la verificación de los hechos denunciados, misma que será practicada por el personal de inspección de la propia dependencia. Los inspectores deberán levantar la respectiva acta haciendo constar los hechos que tengan a la vista y, en su caso, el dicho del presunto infractor, emplazándolo para que dentro de los cinco días siguientes comparezca personalmente o por escrito ante la autoridad administrativa ofreciendo todos aquellos medios de prueba a su favor, apercibido que de no comparecer se tendrán por ciertos los hechos que se le imputan. Artículo 61. El probable infractor en su comparecencia deberá señalar: I. nombre completo y domicilio para recibir notificaciones; apercibido que en caso de omitir señalar un domicilio las subsecuentes notificaciones se harán a través de los estrados de la autoridad municipal, II. contestar punto por punto todos y cada uno de los hechos que le acusan; apercibido que en caso contrario, se presumirán por ciertos los hechos denunciados, III. aportar todas las pruebas necesarias que acrediten su dicho. Artículo 62. Una vez recibida la declaración del posible infractor se dictará un acuerdo administrativo en el que se ordene abrir el periodo probatorio el cual será compuesto de 10 días hábiles los cuales serán únicamente para desahogo de las pruebas ofrecidas por el denunciante al momento de formular su denuncia ciudadana y por el posible infractor al momento de declarar. Si en la denuncia o en la declaración se ofrecieron testigos, en el acuerdo administrativo referido en el párrafo anterior, deberá señalarse la fecha para el desahogo de las testimoniales la cual no podrá ser diferida. En caso de ausencia del testigo la parte que lo ofreció perderá su derecho. Artículo 63. Serán admitidas toda clase de pruebas excepto la de posiciones y aquellas que vayan contra la moral, el derecho y las buenas costumbres. El denunciante deberá ofrecer sus pruebas al momento de formular la denuncia y el posible infractor al momento de declarar. Artículo 64. Para el caso de que se señalen testigos la parte que los ofrezca deberá hacer comparecer al testigo a la hora y fecha programada por la autoridad municipal. Artículo 65. Para el caso de que se ofrezca alguna inspección o peritaje la parte oferente deberá señalar los puntos sobre los cuales versen dichas probanzas, los cuales podrán ser ampliados a juicio de la autoridad municipal al momento de celebrarse la diligencia. Artículo 66. Una vez desahogadas todas las pruebas la autoridad municipal dictará un acuerdo administrativo en el que ordene abrir a un periodo de alegatos, el cual constará de tres días para que las partes manifiesten lo que a su derecho convenga. Concluido el periodo de alegatos, la dependencia pondrá los autos a disposición del consejo ciudadano en pleno, a efecto de que éste manifieste su opinión en relación a la existencia de maltrato animal, lo cual deberá hacer en un plazo máximo de cinco días. La omisión de la opinión será considerada negativa ficta. Cualquiera que sea el sentido de la opinión, ésta será debidamente considerada por la autoridad administrativa para decidir el fondo del asunto. Transcurrido dicho término existan o no alegatos y opinión del consejo ciudadano, la autoridad municipal procederá a dictar resolución administrativa dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del término de la opinión. Artículo 67. Una vez dictada la resolución administrativa, la autoridad municipal deberá notificar a las partes. La parte que se considere afectada por la resolución administrativa podrá promover ante la secretaría del Ayuntamiento el medio de impugnación que establece este reglamento. Artículo 68. Para todo lo no previsto en este reglamento y en lo que no se oponga al mismo, se aplicará supletoriamente la Ley de Protección a los Animales del Estado de Tamaulipas y en su caso el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas. Capítulo XI De los infractores y las Sanciones Artículo 69. Se consideran infractores aquellas personas que contravengan el presente reglamento y la ley, previa declaración mediante resolución administrativa firme en la que la autoridad municipal funde y motive dicha circunstancia. Artículo 70. Cualquier persona puede ser infractor. Los padres y tutores serán responsables de las conductas cometidas por los menores de edad que tengan a su cuidado y serán ante quienes se entable el procedimiento administrativo contenido en este reglamento. Las infracciones a este reglamento podrán ser sancionadas con: I. Amonestación por escrito II. Multa III. Arresto Independientemente de la sanción que se imponga, la autoridad municipal podrá imponer obligaciones de hacer o de no hacer al infractor con la finalidad de restituir el bien jurídico violentado. Artículo 71. Se considera amonestación por escrito a la advertencia que hace la autoridad municipal al infractor para que no vuelva a incurrir en la conducta realizada. Artículo 72. Se sancionará con amonestación por escrito a las conductas que realice por primera vez el infractor, sea cual sea su naturaleza. Artículo 73. Se considera multa la sanción económica que imponga la autoridad municipal al infractor con motivo de la violación a presente reglamento y la ley. Artículo 74. Las multas que imponga la autoridad administrativa serán de entre diez y cien días de salario mínimo vigente en Tampico, Tamaulipas. Artículo 75. Para la determinación del monto de la multa a aplicar, la autoridad administrativa tomará en consideración las condiciones o circunstancias personales del infractor, la intencionalidad del acto, la probable reincidencia o el ánimo de lucro obtenido con la acción. Artículo 76. Se sancionará con arresto inconmutable de 24 hasta 36 horas en caso de reincidencia y cuando el infractor incumpla con alguna obligación de hacer o de no hacer ordenada por la autoridad municipal en la resolución administrativa. Artículo 77. Las sanciones impuestas con motivo de violaciones al presente reglamento y a la ley no eximen de las responsabilidades civiles o penales que lleguen a incurrir los infractores. Capítulo XII Del recurso de inconformidad Artículo 78. Las resoluciones administrativas definitivas podrán ser recurridas solamente por la parte afectada mediante el recurso de revisión. Artículo 79. La parte afectada contará con un término de 7 días hábiles para la presentación del recurso de revisión que refiere este capítulo. Artículo 80. El recurso de revisión será presentado ante la secretaría del Ayuntamiento, el cual deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Nombre y domicilio del recurrente b) Fecha de notificación de la resolución impugnada c) Copia de la resolución impugnada d) Los expresión clara de agravios que causa la resolución impugnada, en caso de violaciones al procedimiento deberá de señalar los artículos que fueron violados en su perjuicio dentro del procedimiento administrativo. e) La firma del recurrente o la huella dactilar sólo en caso de verse imposibilitado para firmar Artículo 81. En caso de que el recurrente omita alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, la secretaría del Ayuntamiento deberá prevenirlo en el término de cinco días hábiles para efecto de que subsane dicha omisión el recurrente dentro del término de tres días hábiles; pasado este último término sin que el recurrente haya subsanado sus omisiones se tendrá por no presentado el recurso. Artículo 82. Si el recurso cumple con todas las formalidades se dictará un acuerdo administrativo a más tardar a las 24 horas siguientes a la presentación del recurso, en el que se ordene solicitar informes a la autoridad municipal, quien contará con tres días hábiles para rendir informe circunstanciado. Artículo 83. En el acuerdo referido en el artículo anterior, la secretaría decretará de oficio la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, siempre y cuando que con su concesión no se cause un mayor perjuicio, lo que quedará a criterio de la secretaría del Ayuntamiento del análisis del recurso que se presente. Artículo 84. En el informe circunstanciado que rinda la autoridad se deberá manifestar si son ciertos o falsos los actos impugnados, y en su caso defender la legalidad de la resolución recurrida. Artículo 85. Una vez rendido el informe circunstanciado la secretaría del Ayuntamiento deberá resolver dentro del término de 10 días hábiles. Artículo 86. Una vez resuelto el recurso de revisión la secretaría del ayuntamiento notificará personalmente a la autoridad y al recurrente en el domicilio señalado en autos. Artículo 87. La resolución que emita la secretaría del Ayuntamiento podrá: I. modificar la resolución impugnada; II. confirmar la resolución impugnada; III. revocar la resolución impugnada Artículo 88. Las partes del recurso contarán con un término de cinco días hábiles para cumplir con la resolución que dicte la secretaría del Ayuntamiento, las cuales serán inatacables y definitivas. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Éste reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo preceptuado en éste reglamento. TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley, el R. Ayuntamiento celebrará, dentro de los seis meses siguientes a su vigencia, convenio de coordinación con la Secretaría de finanzas del Gobierno del Estado a efecto de determinar las reglas de operación para la aplicación de los recursos. CUARTO. Por única ocasión, el Consejo Ciudadano rendirá protesta dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de éste reglamento.
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