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Expediente Nro.
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Orden n°
Libro de sentencias n°
En la ciudad de Bahía Blanca,
provincia de Buenos Aires, a
los___________________ días del mes de mayo del año dos mil catorce,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara
de Apelación Civil y Comercial del departamento judicial de Bahía Blanca,
Doctores Miguel Angel Diez y Guillermo Emilio Ribichini, para dictar
sentencia en los autos caratulados “DIRECCION DE VIALIDAD DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/
KASPIN ENRIQUE Y OTRO
S/RESCRIPION ADQUISITIVA LEY N° 21.477”, y practicado el sorteo
pertinente (arts. 168 de la Constitución de la provincia y 263 del código
procesal), resultó que la votación debía de guardar el siguiente orden:
Doctores Diez y Ribichini, decidiéndose proponer y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1°) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 328/330 vta.?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR DIEZ DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda que
articulara la Fiscalía de Estado en representación de la Dirección de Vialidad
de la Provincia de Buenos Aires por prescripción adquisitiva de dominio
contra el señor Enrique Kaspin y “Corral del Indio S.A.”, declarando adquirido
el inmueble identificado como Circunscripción XIII, parcela 1665 del partido
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de Coronel Suarez, imponiendo las costas del proceso a los demandados en
virtud de lo dispuesto en el art. 68 del código procesal.
Para así decidir tuvo en cuenta el Señor Juez de grado que, con
los informes traídos al expediente a fs. 15/16 y fs. 117/118 se encontraba
cumplido el requisito previsto en el art. 24 inciso a) de la ley n° 14.159
cumplimentándose con el plano de mensura obrante a fs. 18.
Con respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva
interpuesta por el codemandado Kaspin al tiempo de contestar la demanda,
señaló el a quo que la divergencia existente entre el número de parcela
denunciado en el cuerpo de la demanda y la de que el mismo resultaba
titular solo se debía a un error tipográfico que cabía calificarlo de material
como de involuntario, puesto que con dar una lectura a las constancias de
autos se desprendía que el debate siempre giró en torno al mismo inmueble.
Por tanto resultando el excepcionante titular registral del bien al momento de
deducirse la demanda, la defensa en estudio debía desestimarse, y así de
esa manera resolvió.
A partir de dicha decisión, juzgándose que en autos se había
acreditado suficientemente la ejecución de actos posesorios por parte del
ente actor los que fueron invocados al demandar, la pretensión
actoral
debía progresar contra el señor Enrique Kaspin titular registral del inmueble
al
tiempo de promoverse ella y contra “Corral del Indio S.A.” actual
propietario del mismo.
II.- Disconforme con el decisorio interpuso el codemandado
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Kaspin por intermedio de su letrado apoderado, recurso de apelación
sosteniendo el mismo con los agravios que expresa con la pieza que obra
anejada a fs. 356/363.En su memoria y resumiendo ella, manifiesta que le causa agravio
la imposición de costas decidida en la sentencia que recurre, luego de hacer
lugar a la demanda prescriptiva respecto de una fracción de campo cuya
posesión no detentó nunca y cuya titularidad ya no detentaba cuando la
demanda le fue notificada. Dice que el juez de grado no ha considerado
estas circunstancias y ha aplicado derechamente el principio objetivo de la
derrota sentado en el art. 68 del C.P.C., sin tener en cuenta tampoco que en
este proceso se tardaron más de once años en notificar la demanda. Fundar
como lo ha hecho el a quo en que, Kaspin era el titular registral de dominio al
momento en que se propuso la demanda, resulta en su parecer absurdo,
irrazonable e incomprensible. El proceso de usucapión
dice debe
entenderse con quien resulte ser efectivamente titular del dominio, y su
representado al tiempo de trabarse la litis hacía once años y tres meses que
había dejado de serlo. Por lo demás la ejecución de las obras por parte de la
provincia de Buenos Aires habían concluido en el año 1969 tal como surge
de la propia documentación traída por la actora por lo que cuando Kaspin
compró el campo a los señores Quitegui ya se dejó constancia en la
respectiva escritura que la fracción que hoy motiva el actual proceso ya
estaba afectada a expropiación, con lo cual el adquirente nunca tuvo la
posesión de la misma. Es por ello que en el aspecto recurrido argumenta
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que, el juez nunca tuvo en cuenta las circunstancias fácticas que surgen
probadas en el expediente, como también que el fisco actor cuando
responde a la defensa interpuesta de su parte solicitó subsidiariamente la
imposición de costas por su orden. Critica desde otro àngulo la citación del
tercero “Rincón del Indio S.A.” señalando que, con ella se violaron normas
formales al respecto, resolución que apeló pero que su recurso no fue
tratado en la Alzada por la inapelabilidad de la citación del tercero. Para
concluir dice que la condena en lo que a su mandante concierne resulta
abstracta ya que como afirmó ya no era el titular registral cuando fue
anoticiado de la demanda, por lo que teniendo en cuenta ello la imposición
de costas decidida en sentencia, no se ajusta a derecho.
III.- En principio, la demanda que pretende la usucapión del
inmueble debe sustanciarse con quien resulte titular de dominio o quienes
acrediten ser sus sucesores (arts. 24 ley n° 14.159, 3279 del cód. civil; 679 y
680 del código procesal) siendo su
objeto el logro de una declaración
judicial que reconozca operada en favor de la parte actora la prescripción
respecto del bien en cuestión como uno de los modos que la ley civil
estatuye para adquirir el dominio (arts. 2524, 3999 y sus concordantes). Pero
cuando como sucede en autos, el demandado recién, es notificado de la
pretensión luego de más de once años de promovido el litigio, y prueba con
certificados expedidos por el registro de la propiedad, haber transferido el
dominio antes de aquella notificación, corresponde decidir que carece de la
cualidad necesaria para sostener la relación jurídica sustancial en que se
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sustenta la demanda, con prescindencia de su fundabilidad.
Es por estos fundamentos que, ninguna relevancia posee la
circunstancia de que, a la época de haberse interpuesto la demanda el hoy
apelante era el titular registral tal como asevera el sentenciante en su
pronunciamiento; puesto que cuando fue trabada la litis esa condición había
mudado al tercero “Rincón del Indio S.A.” citado al juicio, por lo que debió
necesariamente
desvinculárselo del mismo al señor Enrique Kaspin
admitiendo la defensa articulada en su presentación . La declaración que
en la parte dispositiva del pronunciamiento realiza el a quo, en relación al
apelante carece ya de todo sentido, puesto que la cancelación del dominio
dispuesta solo podía efectuarse en relación a quien reunía la condición de
titular registral condición que ya carecía el agraviado.
Claro está que, como bien se pone de manifiesto en el memorial,
tal declaración es insusceptible de ocasionarle agravio en la medida que
desde alongado tiempo ya no resultaba propietario de la parcela en cuestión.
Sin embargo, comparto en cuanto a que la crítica debía traerse a colación
con el recurso para así demostrar la sinrazón de la condena en costas
resuelta en la instancia anterior.
Resulta de toda evidencia que si se tomaban en cuenta al tiempo
de resolver las circunstancias apuntadas, no había lugar para aplicar
derechamente el principio general contenido en la primera parte del art. 68
del C.P.C.; toda vez que de parte del apelante no existió oposición a la
pretensión prescriptiva ensayada por el fisco provincial para que vencido en
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su resistencia se le impusieran las costas en virtud del principio objetivo de
la derrota. Inevitablemente el Señor Juez de grado debió apartarse de dicha
regla general, aplicando la excepción prevista en la segunda parte del
precepto citado; por lo que debió imponer las mismas en el orden causado (
art. 68 2da. Parte del código procesal).
Por lo expuesto, en lo que hoy es motivo del recurso la sentencia
no es justa, por lo que doy mi voto por la NEGATIVA.
El Señor Juez Doctor Ribichini votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR DIEZ DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión que precede propongo al acuerdo
modificar la sentencia de fs. 328/330, en cuanto a las costas derivadas por
la sustanciación del presente proceso las que en relación al codemandado
Enrique Kaspin por lo actuado en la primera instancia se imponen por su
orden. Sin costas en la Alzada dada la ausencia de contradicción. ASI LO
VOTO.
El señor Juez Doctor Ribichini, por los mismos fundamentos votó
en igual sentido.
Por lo que se:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS:-Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que
precede ha quedado decidido que la sentencia de fs. 328/330 vta. no es
totalmente justa.
POR ELLO, se la modifica en cuanto a las costas derivadas por la
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sustanciación del presente proceso las que en relación al codemandado
Enrique Kaspin por lo actuado en la primera instancia se imponen por su
orden (art. 68 2da parte del C.P.C.). Sin costas en la Alzada ante la ausencia
de contradicción.
Hágase saber, y devuélvase sin más trámite.
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