‰85è$è$'zeXŠ Expediente Nro. 140.828 Orden n° Libro de sentencias n° En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los___________________ días del mes de mayo del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del departamento judicial de Bahía Blanca, Doctores Miguel Angel Diez y Guillermo Emilio Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados “DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ KASPIN ENRIQUE Y OTRO S/RESCRIPION ADQUISITIVA LEY N° 21.477”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la provincia y 263 del código procesal), resultó que la votación debía de guardar el siguiente orden: Doctores Diez y Ribichini, decidiéndose proponer y votar las siguientes: C U E S T I O N E S 1°) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 328/330 vta.? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I O N A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR DIEZ DIJO: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda que articulara la Fiscalía de Estado en representación de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires por prescripción adquisitiva de dominio contra el señor Enrique Kaspin y “Corral del Indio S.A.”, declarando adquirido el inmueble identificado como Circunscripción XIII, parcela 1665 del partido 1 ‰85è$è$'zeXŠ Expediente Nro. 140.828 de Coronel Suarez, imponiendo las costas del proceso a los demandados en virtud de lo dispuesto en el art. 68 del código procesal. Para así decidir tuvo en cuenta el Señor Juez de grado que, con los informes traídos al expediente a fs. 15/16 y fs. 117/118 se encontraba cumplido el requisito previsto en el art. 24 inciso a) de la ley n° 14.159 cumplimentándose con el plano de mensura obrante a fs. 18. Con respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Kaspin al tiempo de contestar la demanda, señaló el a quo que la divergencia existente entre el número de parcela denunciado en el cuerpo de la demanda y la de que el mismo resultaba titular solo se debía a un error tipográfico que cabía calificarlo de material como de involuntario, puesto que con dar una lectura a las constancias de autos se desprendía que el debate siempre giró en torno al mismo inmueble. Por tanto resultando el excepcionante titular registral del bien al momento de deducirse la demanda, la defensa en estudio debía desestimarse, y así de esa manera resolvió. A partir de dicha decisión, juzgándose que en autos se había acreditado suficientemente la ejecución de actos posesorios por parte del ente actor los que fueron invocados al demandar, la pretensión actoral debía progresar contra el señor Enrique Kaspin titular registral del inmueble al tiempo de promoverse ella y contra “Corral del Indio S.A.” actual propietario del mismo. II.- Disconforme con el decisorio interpuso el codemandado 2 ‰85è$è$'zeXŠ Expediente Nro. 140.828 Kaspin por intermedio de su letrado apoderado, recurso de apelación sosteniendo el mismo con los agravios que expresa con la pieza que obra anejada a fs. 356/363.En su memoria y resumiendo ella, manifiesta que le causa agravio la imposición de costas decidida en la sentencia que recurre, luego de hacer lugar a la demanda prescriptiva respecto de una fracción de campo cuya posesión no detentó nunca y cuya titularidad ya no detentaba cuando la demanda le fue notificada. Dice que el juez de grado no ha considerado estas circunstancias y ha aplicado derechamente el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 del C.P.C., sin tener en cuenta tampoco que en este proceso se tardaron más de once años en notificar la demanda. Fundar como lo ha hecho el a quo en que, Kaspin era el titular registral de dominio al momento en que se propuso la demanda, resulta en su parecer absurdo, irrazonable e incomprensible. El proceso de usucapión dice debe entenderse con quien resulte ser efectivamente titular del dominio, y su representado al tiempo de trabarse la litis hacía once años y tres meses que había dejado de serlo. Por lo demás la ejecución de las obras por parte de la provincia de Buenos Aires habían concluido en el año 1969 tal como surge de la propia documentación traída por la actora por lo que cuando Kaspin compró el campo a los señores Quitegui ya se dejó constancia en la respectiva escritura que la fracción que hoy motiva el actual proceso ya estaba afectada a expropiación, con lo cual el adquirente nunca tuvo la posesión de la misma. Es por ello que en el aspecto recurrido argumenta 3 ‰85è$è$'zeXŠ Expediente Nro. 140.828 que, el juez nunca tuvo en cuenta las circunstancias fácticas que surgen probadas en el expediente, como también que el fisco actor cuando responde a la defensa interpuesta de su parte solicitó subsidiariamente la imposición de costas por su orden. Critica desde otro àngulo la citación del tercero “Rincón del Indio S.A.” señalando que, con ella se violaron normas formales al respecto, resolución que apeló pero que su recurso no fue tratado en la Alzada por la inapelabilidad de la citación del tercero. Para concluir dice que la condena en lo que a su mandante concierne resulta abstracta ya que como afirmó ya no era el titular registral cuando fue anoticiado de la demanda, por lo que teniendo en cuenta ello la imposición de costas decidida en sentencia, no se ajusta a derecho. III.- En principio, la demanda que pretende la usucapión del inmueble debe sustanciarse con quien resulte titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores (arts. 24 ley n° 14.159, 3279 del cód. civil; 679 y 680 del código procesal) siendo su objeto el logro de una declaración judicial que reconozca operada en favor de la parte actora la prescripción respecto del bien en cuestión como uno de los modos que la ley civil estatuye para adquirir el dominio (arts. 2524, 3999 y sus concordantes). Pero cuando como sucede en autos, el demandado recién, es notificado de la pretensión luego de más de once años de promovido el litigio, y prueba con certificados expedidos por el registro de la propiedad, haber transferido el dominio antes de aquella notificación, corresponde decidir que carece de la cualidad necesaria para sostener la relación jurídica sustancial en que se 4 ‰85è$è$'zeXŠ Expediente Nro. 140.828 sustenta la demanda, con prescindencia de su fundabilidad. Es por estos fundamentos que, ninguna relevancia posee la circunstancia de que, a la época de haberse interpuesto la demanda el hoy apelante era el titular registral tal como asevera el sentenciante en su pronunciamiento; puesto que cuando fue trabada la litis esa condición había mudado al tercero “Rincón del Indio S.A.” citado al juicio, por lo que debió necesariamente desvinculárselo del mismo al señor Enrique Kaspin admitiendo la defensa articulada en su presentación . La declaración que en la parte dispositiva del pronunciamiento realiza el a quo, en relación al apelante carece ya de todo sentido, puesto que la cancelación del dominio dispuesta solo podía efectuarse en relación a quien reunía la condición de titular registral condición que ya carecía el agraviado. Claro está que, como bien se pone de manifiesto en el memorial, tal declaración es insusceptible de ocasionarle agravio en la medida que desde alongado tiempo ya no resultaba propietario de la parcela en cuestión. Sin embargo, comparto en cuanto a que la crítica debía traerse a colación con el recurso para así demostrar la sinrazón de la condena en costas resuelta en la instancia anterior. Resulta de toda evidencia que si se tomaban en cuenta al tiempo de resolver las circunstancias apuntadas, no había lugar para aplicar derechamente el principio general contenido en la primera parte del art. 68 del C.P.C.; toda vez que de parte del apelante no existió oposición a la pretensión prescriptiva ensayada por el fisco provincial para que vencido en 5 ‰85è$è$'zeXŠ Expediente Nro. 140.828 su resistencia se le impusieran las costas en virtud del principio objetivo de la derrota. Inevitablemente el Señor Juez de grado debió apartarse de dicha regla general, aplicando la excepción prevista en la segunda parte del precepto citado; por lo que debió imponer las mismas en el orden causado ( art. 68 2da. Parte del código procesal). Por lo expuesto, en lo que hoy es motivo del recurso la sentencia no es justa, por lo que doy mi voto por la NEGATIVA. El Señor Juez Doctor Ribichini votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR DIEZ DIJO: Atento lo resuelto en la cuestión que precede propongo al acuerdo modificar la sentencia de fs. 328/330, en cuanto a las costas derivadas por la sustanciación del presente proceso las que en relación al codemandado Enrique Kaspin por lo actuado en la primera instancia se imponen por su orden. Sin costas en la Alzada dada la ausencia de contradicción. ASI LO VOTO. El señor Juez Doctor Ribichini, por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Por lo que se: S E N T E N C I A AUTOS Y VISTOS:-Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado decidido que la sentencia de fs. 328/330 vta. no es totalmente justa. POR ELLO, se la modifica en cuanto a las costas derivadas por la 6 ‰85è$è$'zeXŠ Expediente Nro. 140.828 sustanciación del presente proceso las que en relación al codemandado Enrique Kaspin por lo actuado en la primera instancia se imponen por su orden (art. 68 2da parte del C.P.C.). Sin costas en la Alzada ante la ausencia de contradicción. Hágase saber, y devuélvase sin más trámite. 7
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