SEÑOR JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE TERCER TURNO.La Fiscal Letrado Nacional Penal de Primer Turno, en los autos caratulados “G, W E y otros - AUTORES RESPONSABLES DE UN DELITO DE TORTURA PREVISTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY 18.026 – MIGDAL YUSIM, Mario Eduardo y otros - COMPLICES RESPONSABLES DE UN DELITO DE TORTURA PREVISTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY 18.026" IUE 2-31878/2015, evacuando los traslados conferidos al Sr. Juez DICE: Las defensas de los encausados interponen: A- En su escrito de fs. 863 a 923, el Dr. José Antonio Maldonado en representación de P M G, Recursos de Reposición y Apelación en subsidio, contra el auto N° 1592, dictado por la Sede el 21 de agosto (fs. 754 a 770); por el cual se dispuso el procesamiento con prisión de su patrocinado “…como autor responsable de un delito de Tortura…”.B- En su escrito de fs. 924 a 930, el Dr. Anibal Martinez Chaer en representación de R G G, Recursos de Reposición y Apelación en subsidio, contra el auto N° 1592, dictado por la Sede el 21 de agosto (fs. 754 a 770); por el cual se dispuso el procesamiento con prisión de su patrocinado “…como autor responsable de un delito de Tortura…”.C- En su escrito de fs. 943 a 952, el Dr. Leonardo Guzman y la Dra. Catherine López en representación de M E M, Recursos de Reposición y Apelación en subsidio, contra el auto N° 1592, dictado por la Sede el 21 de agosto (fs. 754 a 770); por el cual se dispuso el procesamiento sin prisión de su patrocinado “…como cómplice responsable de un delito de Tortura…”.D- En su escrito de fs. 959 a 968, los Dres. Juan Eduardo Fagundez y Juan Raúl Williman en representación de veinte de los imputados, Recursos de Reposición y Apelación en subsidio, contra el auto N° 1592, dictado por la Sede el 21 de agosto (fs. 754 a 770); por el cual se dispuso los procesamiento con prisión de su patrocinados “…como autores responsable de un delito de Tortura…” y sin prisión de su patrocinados “…como cómplices responsable de un delito de Tortura…”.E- En su escrito de fs. 972 a 981, el Dr. Rodolfo Flores en representación de P D M, Recursos de Reposición y Apelación en subsidio, contra el auto N° 1592, dictado por la Sede el 21 de agosto (fs. 754 a 770); por el cual se dispuso el procesamiento sin prisión de su patrocinado “…como cómplice responsable de un delito de Tortura…”.F- En su escrito de fs. 982 a 989, el Dr. Dedier Barquet en representación de A R, Recursos de Reposición y Apelación en subsidio, contra el auto N° 1592, dictado por la Sede el 21 de agosto (fs. 754 a 770); por el cual se dispuso el procesamiento con prisión de su patrocinado “…como autor responsable de un delito de Tortura…”.G- En su escrito de fs. 990 a 997, la Dra. Natalia Freitas en representación de A R, Recursos de Reposición y Apelación en subsidio, contra el auto N° 1592, dictado por la Sede el 21 de agosto (fs. 754 a 770); por el cual se dispuso el procesamiento con prisión de su patrocinado “…como autor responsable de un delito de Tortura…”.ANÁLISIS FORMAL Con carácter previo, corresponde analizar los aspectos formales de los recursos instaurados, a la luz de la normativa vigente: A – TIEMPO: Tal como resulta autos, las notificaciones a las Defensas del auto de procesamiento, opera el 24/08/2015 MALDONADO (fs. 779 vto.), el 28/08/2015 MARTINEZ (fs. 781), 31/08/2015 LOPEZ (fs. 781 vto.), 04/09/2015 FAGUNDEZ, BARQUET, FLEITAS y FLORES (fs. 802 a 805). El plazo correspondiente para la interposición del recurso de Apelación de una sentencia interlocutoria, que es precisamente el auto de procesamiento, según lo dispone el art. 252 del Código de Proceso Penal es dentro de 5 días.Según consta en el recibido de la Sede tales recursos fueron presentados el día 01/09/2015 MALDONADO (fs. 923), el día 04/09/2015 MARTINEZ (fs. 930), el día 07/09/2015 GUZMAN y LOPEZ (fs. 923), el día 10/09/2015 FAGUNDEZ y WILLIMAN (fs. 959.), el día 11/09/2015 FLORES, BARQUET y FLEITAS (fs. 981, 989 y 997 vto.), por lo que resultaron interpuestos en tiempo.B– FORMA: como dispone el art. 251 del texto normativo referido, en este caso el recurso de apelación “…será subsidiario del recurso de reposición…”.En el exordio y el petitorio de los escritos reseñados, consta que se interponen ambos recursos, evidentemente en subsidio uno de otro, por lo que las recursivas fueron presentadas en forma.ANÁLISIS DE FONDO POSICION DE LAS DEFENSAS 1- La defensa de P G afirma que discrepa con la imputación del auto de procesamiento a su defendido porque contraviene el “…principio de congruencia y más concretamente en lo referente a la prohibición de resolver ultra petita…” (fs. 865).Expresa que la figura imputada “tortura”, no resulta aplicable, porque a su criterio ello es aplicable a “…situaciones extremas…” y “…debe existir previamente una situación bélica nacional o internacional…” (fs. 867).Que la actuación de su patrocinado fue “…acorde a los Reglamentos existentes…” (fs. 881), y que los excesos que reconoce en el video, no le son imputables. Y que los actos previos de los adolescentes son los determinantes del resultado, ya que algunos funcionarios “…solicitaron garantías para atender a los jóvenes más violentos, debido a las agresiones recibidas por los mismos..." (fs. 892).Por ende solicita que “...se revoque…la resolución recurrida disponiéndose la absolución respecto a mi defendido…Para el caso contrario, solicito se franquee el recurso de Apelación para ante el superior jerárquico…” (fs. 923).2- La defensa de R G afirma que la conducta de su patrocinado fue que “…se dejó llevar por un impulso, perdió las referencias y le propino un puntapié a los jóvenes que estaban siendo reducidos en el piso…” (fs. 925). Pero precisa que “…los actos imputados a su defendido, materialmente considerados, no constituyen delitos de tortura…” (fs. 925 vto.).Que sin perjuicio de la misma estructura típica, “…el abuso de autoridad del art. 286 es un delito contra la libertad y el delito de tortura es un delito contra la humanidad…” (fs. 925 vto.).Que la indagatoria no analizo el contexto en el que ocurrieron los hechos.Agrega que “…La Sede no ha tenido en cuenta, que se asiste en el caso, a una hipótesis de los denominados “delitos de muchedumbre”…” (fs. 927 vto.). Porque “…La carga emotiva y social tras cada una de las individualidades que componen esta reunión numerosa denominada muchedumbre, de ninguna manera está orientado hacia la comisión de delito alguno…” (fs. 928 vto.). Y precisamente el articulo 65 inc. 2 del Código Penal, significa responder como “cómplice” (fs. 929).Por ende solicita que “...se modifique la calificación jurídica, imputando a mi defendido el delito de Abuso de autoridad contra los detenidos…y se modifique en la imputación, el grado de participación de autoría a complicidad…en caso denegado, se sirva franquear la alzada…ante el cual se dejan impetrados idénticos petitorios…” (fs. 929 vto. a 930).3- La defensa de M M afirma que la conducta de su patrocinado resulto “…no indispensable para la verificación del delito de tortura…” (fs. 943 vto.). Pero que además de ello se trataba de “…una obligación funcional propia del cargo…” (fs. 943), de manera que concluye que “…esos desbordes ilícitos no pueden endilgarse a quien solo cumplió su deber funcional de presencia y prestación de conductas que no produjeron el disvalor del delito…” (fs. 944 vto.).Expresa que es erróneo considerar las conductas como una representación colectiva, sino que es necesario valorar las actividades singulares, porque “… Fácticamente, no existió ni hubo tiempo y oportunidad para una concertación previa…” (fs. 946 vto.).Agrega que “…La imputación de tortura resulta totalmente fuera de escala…” (fs. 947 vto.); y que a su criterio el artículo 286 del Código Penal “… sigue vigente…”, afirmando que “…No es aceptable que se entienda que una norma que se refiere a TORTURAS…deroga por identidad de conductas atrapadas a la tradicional norma codificada que tipifica el ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS…” (fs. 950 vto. a 951).Concluyendo que su patrocinado “…Tiene derecho a ser juzgado por lo que hizo y no por las demasías de otros…” (fs. 952 vto.) Por ende solicita que “...revoque el enjuiciamiento de referencia…” y “… Para el caso de denegarlo, eleve los autos a Tribunal de Apelaciones que resulte competente…” (fs. 952 vto.).4- Las defensas de veintidós (22) de los procesados, que están representados con los Dres. FAGUNDEZ, WILLIMAN, BARQUET y FLEITAS, serán expresadas en un solo numeral, porque los escritos son de idénticos tenores de fondo, con pequeños matices en tratar las conductas específicas de sus patrocinados. Aunque en honor a las resultancias de obrados, parece inferirse que el escrito fue de la autoría de los Dres. FAGUNDEZ y WILLIMAN, no solo porque fue presentado un día antes, sino porque el mismo guarda la secuencia numérica exacta, mientras los restantes mantienen no solo los mismos títulos sino la misma numeración, suprimiendo directamente los que correspondían a un tratamiento específico de las realidades personales que el primer recurso debía ponderar.Afirman que para el Sentenciante “…parece haber un acuerdo tácito entre los imputados, que llevo a un irreflexivo accionar colectivo, nutrido incluso por quienes aportaron su mera presencia, respaldo y aquiescencia, que derivó en un trato cruel e inhumano…”, puntualizando que “…Para esta parte dichas conclusiones resultan insostenibles, provocándose un grosero error en las responsabilidades atribuidas individualmente, y fundamentalmente en la proporcionalidad y graduación del reproche penal…” (fs. 959 vto.).Expresan que de la secuencia registrada en el video “…el actuar de la mayoría de los funcionarios resulta ajustado a derecho, salvo las conductas excepcionales, que son aisladas y que no pueden tomarse como un todo o como parte de una voluntad colectiva expresa o tácita…” (fs. 961 vto.).Precisa que “…la tortura prevista en el artículo 22 de la ley (18.026), lo es en referencia a un delito de LESA HUMANIDAD…”, por lo que la situación de autos no cumple “…con el requisito de la definición que determina el interés de la norma, el bien jurídico tutelado…” (fs. 962 y vto.).Agregan que “…El número de funcionarios, la reducción en sí misma, y las requisas y controles posteriores no pueden ser tomados como un trato cruel, inhumano o degradante, porque forma parte de la función ante las acciones…” (fs. 963).Refieren que “…El número de funcionarios que penetran en el patio no coincide con la necesidad del momento…fue ocasional por los extremos particulares de la jornada lo que convoco funcionarios de traslados, de seguridad, y la coincidencia de los dos turnos, más los directores del área…” (fs. 694).Afirman que la actuación de los imputados, resulta amparada en la causal de justificación, prevista en el artículo 28 del Código Penal.- Concluyendo que “…Sus patrocinados no cometieron las conductas previstas en la Ley 18.026…El accionar de los funcionarios que interactúan con los jóvenes recluidos no se aparta de la necesidad del procedimiento realizado…” (fs. 967) Por ende solicitan que “...Se haga lugar al recurso de reposición…y en el hipotético caso que así no se hiciere, se conceda el recurso de apelación… revocando la impugnada, y en su lugar disponiendo el archivo y clausura de las presentes actuaciones…” (fs. 968).5- La defensa de P D M afirman que la conducta de su patrocinado analizada en el Auto de Procesamiento, solo refiere a su agitado ingreso al corazón del patio, por lo que “…La imputación sostenida contra este encausado resulta derechamente insostenible, por la completa ausencia de tipicidad…” (fs. 975).Expresan que “…El delito es una conducta que daña, perjudica o pone en peligro un bien jurídico tutelado por el interés social. Si no hay conducta del agente que reúna estas condiciones, no hay delito…” (fs. 975 vto.).Precisa que existen hechos repudiables y eventualmente calificables y punibles, pero quienes deben responder por ellos son “…solo aquellos quienes los ejecutaron…” (fs. 979).Por ende solicita que “...se revoque por contrario imperio el referido pronunciamiento…y en caso de mantener el fallo impugnado se eleven estos autos para ante el Tribunal de Apelaciones…se revoque en alzada el procesamiento impugnado…” (fs. 981).- POSICION DE ESTA FISCALIA 6 - A criterio de éste Ministerio los elementos de obrados resultan suficiente prueba en los términos requeridos por el art. 125 del Código de Proceso Penal, para imputar la requisitoria a los indagados en los términos que fuera recogido en el auto de Procesamiento.Como señala la Jurisprudencia el rigor probatorio en esta etapa procesal, no es el de prueba plena y solo se tratan de “...elementos de convicción suficiente...”, que en obrados en el curso de la indagatoria se reunieron. Se transcribe por resultar en el sentido expresado, un fragmento de Sentencia de Tribunal de Apelaciones, “…los elementos en los que se basa la decisión de sujeción, no tienen el mismo rigor que el exigido para el dictado de una Sentencia definitiva. Como lo establecía VELEZ MARICONDE: La decisión de enjuiciamiento constituye, ni más ni menos, que un juicio de probabilidad acerca de los extremos facticos y jurídicos de la imputación, en donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos…no corresponde abordar a una crítica minuciosa de la prueba recogida…sino establecer los mínimos legales exigidos, para someter al indiciado al proceso penal, tal como reclama el artículo 125 del Código de Proceso Penal…” (Revista de Derecho Penal Nº 19 – Caso 321 – pagina 821).7 - La existencia del hecho y la participación en el mismo de los imputados, resulta de la armonización del cumulo probatorio de obrados.Las defensas en inteligentes estrategias, pretenden aislar las conductas, sacando las expresiones de contexto y pretendiendo de las mismas un alcance que no es el real. A la hora de valorar el cúmulo probatorio toman aportes parciales, priorizando uno sobre otro; cuando se debe considerar no solo la indivisibilidad de la confesión, sino todos los aportes en su conjunto y no en compartimentos estancos, para que permita desentrañar los propósitos subjetivos o las motivaciones del acto, cuya exteriorización se materializa en el ilícito.- EL TIPO PENAL DE TORTURA y SU APLICACIÓN A LOS HECHOS DE OBRADOS 8- Del estudio comparativo de nuestro marco legal resulta lo siguiente.El artículo 22 de la Ley 18.026 establece: “…22.1 El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado impusiere cualquier forma de tortura a una persona privada de libertad o bajo custodia o control o a una persona que permanezca ante la autoridad en calidad de testigo, perito o similar, será castigado con veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría…”.El artículo 286 del Código Penal establece: “…El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría…”.Como se advierte sin mayores esfuerzos asistimos a idénticos escenarios de hecho y derecho: A- SUJETOS ACTIVOS Según el artículo 22 son los agentes del Estado o cualquier persona que actúa con la autorización, apoyo o aquiescencia de este.Según el artículo 286 es el funcionario público.- De acuerdo a la definición de funcionario que establece el artículo 175 del Código Penal en su actual redacción dada por la Ley 17.060, es notorio que referirse a agente del Estado o funcionario público, nos posiciona en la misma persona. Pero para ser más claros y amplificadores la propia Ley 18.026 establece el concepto en el artículo 19, diciendo “...A los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entenderá por “agente del Estado” a una persona que actúa en ejercicio de una función pública, revista o no la calidad de funcionario público...”; de manera que todo funcionario publica será necesariamente tal, operando además el dispositivo amplificador, cuyo estudio excede y es ajeno a la realidad de obrados, porque todos los imputados son funcionarios públicos.B- SUJETOS PASIVOS Es necesario precisar que en el caso de la Tortura asistimos a un delito claramente pluri ofensivo, donde se lesiona a la humanidad en general, usando como vector un ser humano que también resulta lesionado (vocablo en sentido amplio como afectación). Mientras en el Abuso se trata de un delito contra la libertad de una persona. Pero en definitiva, por uno u otro camino, la victima final de las conductas, que son las “personas”.C- PRESUPUESTO DELICTUAL Precisamente esa PERSONA tiene que revestir una condición especial, y es que en el momento de los hechos se encuentre privada de su libertad, bajo la custodia o control del agente, aunque más no sea en forma temporal. Nótese que el término “custodia” es utilizado en ambos tipos penales y luego mientras el delito de tortura agrega entre otros “privada de libertad”, el abuso refiere a “arrestada o condenada”, lo que en pocas palabras significa decir lo mismo.- Es decir que se trata de toda persona que ha sido privada de su libertad ambulatoria, según lo dispuesto por la autoridad legalmente competente para ello.D- MEDIOS y MOTIVACIONES En este punto la Ley que tipifica la tortura es amplia, lo que queda establecido con el término “cualquier”. Y el artículo 286 carece de referencia al respecto, lo que significa lo mismos que decir “cualquiera”.Extremo que es acorde con la normativa, porque resulta irrelevante la forma y fundamentalmente las motivaciones subjetivas que el agente pueda invocar para el desarrollo de la conducta, lo que interesa al legislador, es que objetivamente quede establecido el desarrollo de la misma.E- VERBO NUCLEAR El artículo 22 establece “IMPUSIERE” cualquier forma de tortura (definiendo luego su concepto), mientras el artículo 286 dice “COMETIERE” actos arbitrarios o “SOMETIERE” a rigores no permitidos.Como se aprecia, se trata de verbos aparentemente diferentes producto de nuestro muy rico léxico, pero que significan evidentemente lo mismo, quien impone somete, y quien impone y somete esta sin lugar a duda cometiendo. Por lo que se trata de terminología diversa, para definir la misma forma de actuación, por parte del agente.F- REFERENCIA TIPICA La tortura es definida expresamente en el artículo 22.2, como dolor o sufrimiento grave, físico, mental o moral, o someter a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Mientras el artículo 286 reseña actos arbitrarios o rigores no permitidos.De manera que la primera de las citadas comprende, subsume y amplia, la referencia de la segunda; porque torturar es entre otras cosas un acto arbitrario y un rigor que no permite ningún reglamento.9 - Luego de este somero análisis, la primera conclusión que se desprende es que asistimos a tipos penales con IDENTICAS descripciones típicas, y como en todo ordenamiento jurídico no pueden subsistir concomitantemente el tratamiento de la misma realidad en dos normas, compete al operador del derecho valorar su alcance.Asistiendo a una hipótesis de identidad de condiciones en la escala jerárquica, ambas son LEYES, es claro que la ley POSTERIOR cuyo nome juris es tortura, DEROGA tácitamente a la ANTERIOR.Existen infinidad de ejemplos en nuestro ordenamiento, de leyes posteriores que nada dicen de su antecedente legislativo, y realmente no conozco que exista un cuestionamiento doctrinario o jurisprudencial, a considerar la primera tácitamente derogada, y aplicar directamente la segunda. No por un “capricho”, sino porque esa y no otra es la que opera vigente.En primer lugar es necesario establecer que la norma multicitada, tal como resulta redactada en nuestro país, NO requiere (como lo afirman las Defensas) para su aplicación, la existencia de un marco, de un plan sistemático o ataque generalizado a una población civil. Y así lo establece claramente en la identificación o nomenclátor utilizado, el Titulo II es CRIMENES DE LESA HUMANIDAD y se compone de dos Capítulos, mientras el Capítulo I se titula CRIMENES DE LESA HUMANIDAD – ESTATUTO DE ROMA, el Capítulo II (donde se encuentra el artículo 22) se titula CRIMENES DE LESA HUMANIDAD – ACTOS AISLADOS. De manera que no se trata de una inadvertencia del Legislador, sino de una voluntad especifica en tal sentido, materializada en la norma, que lo que hace no es otra cosa que ubicar en la categoría de crímenes de lesa humanidad, conductas que antes solo eran reprimidas como delitos por el Código Penal.10- Precisamente en tal sentido existen prestigiosos doctrinos que realizan estudios del tema, que esta Fiscalía comparte íntegramente, que por su pertinencia en estos obrados se transcribirán: A- “…De modo que a mi criterio ha quedado derogado el art. 286 C.P., pues todas las conductas abusivas que un funcionario público puede realizar en perjuicio de un detenido, quedan sin esfuerzo abarcadas completamente en el tipo de torturas, que no tiene…ninguna limitación en cuanto a su realización en determinado contexto socio-histórico, o como parte de un plan o de un ataque sistemático, etc…”. “…La ley establece un verdadero quid ommitere, que se expresa del siguiente modo: si eres agente del Estado y tienes poder objetivo y de hecho sobre una persona detenida, bajo tu custodia o auxiliar de la justicia, no cometas con ella ningún acto abusivo, físico, mental o moral, porque esa persona es intangible y si abusas de ella responderás como torturador…” (CODIGO PENAL y Leyes Penales Complementarias de la República Oriental del Uruguay – Tomo II De los delitos en particular – Edición 2010 pags. 52 y 53 – PROFESOR DR. MIGUEL LANGON CUÑARRO).B- “… (Tortura). El artículo 22 describe el delito de tortura de forma amplia y abarcativa de figuras que ya estaban previstas. El sujeto activo también puede ser un agente del Estado o un particular que cuente con su autorización, apoyo o aquiescencia. La conducta se materializa imponiendo cualquier forma de tortura. El sujeto pasivo es una persona privada de libertad o bajo su custodia o control o a una persona que comparezca ante la autoridad en calidad de testigo, perito o similar. Se castiga con la pena de veinte meses a ocho años de penitenciaría. El art. 22.2 luego define que deberá entenderse por tortura. Como surge de la propia ley, la persona no tiene por qué estar “legalmente” detenida sino que alcanza simplemente que esté privada de libertad o bajo su custodia o control. No debemos olvidar que el sujeto activo de la conducta puede ser un particular que mantiene privada de libertad a una persona con el consentimiento de un agente del Estado. De esta forma quedan absorbidas por esta figura por ejemplo, todas las lesiones que causen dolor o sufrimiento, siempre que sean cometidas contra una persona privada de libertad de alguna de las formas previstas, sea por un agente del Estado o por un particular con su autorización, apoyo o aquiescencia. Queda específicamente derogado el artículo 286 del Código Penal puesto que las conductas allí descritas se encuentran específicamente previstas en la nueva ley…” (BREVE ANALISIS DE LA LEY Nº 18.026 Gustavo Bordes – Artículo Tribuna del Abogado).FORMA DE PARTICIPACION 11- Los hechos de autos no pueden ser considerados en compartimentos independientes, como reclaman las recursivas, porque la conducta de cada uno de los partícipes es una colaboración al hacer delictivo general; que tácitamente se convierte en un “plan” de todas las voluntades.Tal extremo lo señala con claridad la doctrina: “…No puede existir coparticipación sin que exista un delito, por lo menos cometido en grado de tentativa. Ese delito debe ser único para todos los partícipes, su obra en común, por lo que es idéntico para cada uno de ellos. Esto no supone el acuerdo previo entre todos los que contribuyen al delito. Son todos copartícipes porque cometen el delito entre todos, hay un principio de imputación de todas las contribuciones para llegar al resultado propuesto, lo que convierte a la totalidad de los copartícipes en participantes de un plan común. El éxito de este plan depende de todos quienes asumen una función…”.“…El delito es una obra común hacia la que convergen las conductas de todos y cada uno de los copartícipes. Para que exista codelincuencia es preciso que todos cooperen en la realización de un delito único, pero la parte que cada concurrente cumple debe constituir la parte del todo que es el delito…”.“…Las diferentes conductas se pueden presentar de distintos modos porque cada uno contribuye con su parte a la formación del todo (delito) cuyo desarrollo pertenece a todos. En efecto, ocurre de ese modo no solo porque el resultado es producto de las contribuciones de cada uno, sino porque con el delito común se arribó a una serie de aportes que iniciada por una conducta es seguida por otra o también es iniciada y desarrollada por todas en forma simultánea…”.“…La convergencia de conductas no requiere necesariamente una relación de causalidad con el delito cometido, es decir que no se precisa una causalidad propia condicionante del resultado, sino que bastaría con un favorecimiento eficaz del hecho…”.“…no es preciso que exista un previo concierto, ya que puede ocurrir que en algunos casos la concurrencia de voluntades sea algo tácito, aun con total desconocimiento personal de los copartícipes…”.- (DERECHO PENAL URUGUAYO Tomo I - MILTON CAIROLI LA LEY Uruguay).12- En realidad como ya se adelantó al interponer Recursos esta Fiscalía, la diferencia existente entre AUTORES, COAUTORES y COMPLICES, es en líneas generales y particularmente en obrados, una división que transita una fina línea, que por momentos se desdibuja, y hace migrar a los imputados cuya condición se requirió en primera instancia como cómplices a verdaderos coautores.Esa constituye una realidad de derecho, que corresponde ser definida en la etapa procesal oportuna, con la precisión que requiere un pronunciamiento definitivo; y que torna la imputación primigenia esencialmente modificable.El coautor es entre otros y por definición legal, quien coopera a la realización del delito, ya sea en la faz preparatoria o ejecutiva, por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer.Y esa conducta puede ser mínima, estar fragmentada, divida en roles que la dinámica de acción va imponiendo, porque cada uno de los partícipes aporta su rol, a la realización genérica del tipo penal, y no necesariamente debe ser POSITIVA, sino que la realidad de la descripción legal queda abarcada también ante un NO HACER CONSIENTE. Porque de esta forma cada uno responde por su propia conducta, pero no en compartimentos aislados, sino como una colaboración más, al hacer colectivo, que conforma la conducta penalmente reprochable.“…Los coautores son autores porque cometen el delito entre todos. Los coautores se reparten la realización del tipo de autoría. Como ninguno de ellos por si solo realiza completamente el hecho…todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (extensible) a todo los demás…La fenomenología de la co-delincuencia muestra que en la realización colectiva de un hecho no siempre los actos literalmente ejecutivos constituyen la parte más difícil o insustituible y que, en cambio, el éxito del plan depende de todos…” (REVISTA de DERECHO PENAL Nº 22 - CASO 99).13- Precisamente el COMPLICE, que es un concepto que el Legislador no define expresamente, se obtiene por “descarte”, es decir la conducta que no ingresa en el articulado anterior, pero coopera, es abarcada por la norma. Y registra por imperio legal esa nota de accesoriedad, periferia y secundariedad, que en las recursivas es un extremo por demás resistido, sin explicar realmente el porqué de dicha posición.La ley imputada establece el término “aquiescencia” lo que significa aprobar o consentir alguna cosa, por lo que esta Fiscalía afirma sin duda alguna, que se ajusta a tal terminología un apoyo moral, que puede llegar a ser implícito, que muestra la complacencia con el hacer delictivo, en otras palabras lo está tácitamente autorizando. Y esa conducta ingresa en su reproche penal como coautoría, o en la posición más favorable a los imputados (con severas dudas respecto a alguno de ellos), por complicidad.Es un extremo que la Fiscalía niega enfáticamente, el esfuerzo demostrado en los diversos escritos de Recursos (incluso de quien no constituía su Letrado patrocinante), para establecer que José López con el hecho de ingresar en el recinto y visualizar la escena completa ante sus ojos, es por ello no imputable. Es más este constituye uno de los casos que más dudas causo a la suscrita (y continua generando), pero no para determinar si era merecedor de reproche penal, sino precisamente para determinar si era coautor o cómplice; y si bien se optó en la requisitoria por el rol menos gravoso “in dubio pro reo”, en realidad el mismo desde su posición jerárquica, tenía un verdadero co-dominio de los hechos delictivos.- NO APLICACIÓN DE CAUSA DE JUSTIFICACION 14- Por resultar uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa, procede ingresar al estudio de una de las causas de justificación, previstas en el Código Penal.Artículo 28. (Cumplimiento de la ley) “...Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en vista de las funciones públicas que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que le preste a la justicia...”.Tal como establece la doctrina “...Se ha dicho que no es propiamente una causa de justificación independiente, sino que comprende genéricamente a todas ellas. El concepto de ley a que se refiere debe ser concebido en sentido amplio, por lo que debe entenderse no solo la manifestación de la voluntad del Estado, sino también toda disposición general emanada del poder público dentro de la esfera de sus atribuciones. Contiene cuatro situaciones que veremos por separado: A) Actos ordenados o permitidos por funciones públicas del agente. Toma en cuenta la función pública que desempeña el agente de la conducta, como casos de allanamiento, detenciones policiales, revisaciones por inspectores de Aduana, municipales en el tránsito, etc. B) Actos ordenados o permitidos en virtud del ejercicio de la profesión. Son los legitimados por la profesión que desempeña quien los ordena o ejecuta, caso de abogados, médicos, periodistas, lesiones deportivas, etc. (Sobre este tema, in extenso: Cairoli, El derecho penal uruguayo y las nuevas tendencias dogmático penales, tomo I, FCU, Montevideo, 2001, págs. 250 y ss. C) Actos ordenados o permitidos en virtud de la autoridad de quien los ejerza. Es el caso de la relación de superioridad doméstica o jerárquica, como padres con hijos, patrones con empleados, maestros con discípulos, etc. D) Actos ordenados o permitidos en mérito a la ayuda que se le presta a la justicia. Son los casos del llamado arresto ciudadano , legislado en el artículo 121 del Código del Proceso Penal, que autoriza a cualquier particular a detener a un sujeto que sorprenda infraganti delito...” (PROFESOR DR. MILTON CAIROLI MARTINEZ – CODIGO PENAL ANOTADO, CONCORDADO y COMENTADO).Es evidente que el escenario donde nos posicionamos es el literal “A”, pero precisamente es un hecho permitido, reducir o limitar la voluntad de los detenidos con esposas EXCLUSIVAMENTE. Pero cuando ello se realiza en un contexto donde los internos eran golpeados con puntapiés, sacados de sus habitaciones mediante el accionamiento de un bomberito en minúsculos recintos sin ventanas, golpeados dentro de las habitaciones, obligados a permanecer durante largo tiempo en el patio, boca abajo, sin vestimentas apropiadas en una fría noche invernal, realmente la condición de esposar e inmovilizar, es en realidad el eslabón final de los tratos degradantes, que se estaban infringiendo a las personas.- . Porque como señala la doctrina “…Como se ha dicho con total claridad, "la eximente de cumplimiento de un deber no entra en juego para amparar la defensa de las personas de la Autoridad o sus agentes, sino para garantizar la defensa del Derecho y de los intereses ajenos por los que debe velar la fuerza pública…" (DERECHO PENAL URUGUAYO Tomo I - MILTON CAIROLI LA LEY Uruguay).CONDUCTAS DESPLEGADAS 15- Respecto a las conductas desplegadas por los imputados en forma específica, a fin de evitar un nuevo tratamiento de una realidad expresada, esta Fiscalía se permite trascribir lo oportunamente detallado en el momento de la requisitoria, que constituye el detalle del accionar de las dieciséis (16) personas, respectos de las que se impetro su sujeción procesal en calidad de autores o coautores: “…a) R G golpea con puntapiés a los jóvenes L y R una vez reducidos y en el piso.b) R, B, S, S, P, W G, O y P rodean al grupo de los adolescentes mencionados, sofocándolos, sujetándolos y deteniéndolos indebidamente cuando ya tal conducta no revestía ninguna necesidad.c) W G, B, E, P y C ingresan a la habitación Nº 1, donde estaban los internos D D L y R D, quienes refieren haber sido objeto de apremios físicos (golpes) dentro del recinto donde no hay cámaras y luego se aprecia en la secuencia el retiro de sus pertenencias en una caja o similar.d) S, W G, B y P entre otros van a la habitación Nº 5, donde estaban los internos N N y S R, lugar donde si bien algunos funcionarios invocan la existencia de un foco ígneo de muy pequeña magnitud, es un extremo que niegan los adolescentes, del cual no se evidenciaron vestigios en la inspección ocular y que fundamentalmente niega el propio Director del Centro Riva. Así posicionados en lo que se considera la ausencia de una llama igualmente se acciono en el lugar, el extintor, en una minúscula habitación de donde una vez egresados los internos, R presento convulsiones y N un episodio de su patología de asma que requirió el uso de inhalador. Capítulo aparte que ya ingresaría en un estudio más detallado no aplicable a esta instancia, merece el hecho que como reseña Ramírez si bien llego la asistencia médica del SUAT, no se le presto la misma porque se la obsto frente al procedimiento represivo que se llevaba a cabo y el único paliativo para su estado fue mojarle el rostro.e) R entre otras conductas se evidencio colocando el pie sobre la espalda de L y C se mantiene en esas secuencias a los pies de los jóvenes alerta a cualquier movimiento.f) C toma violentamente a los adolescentes en el piso obligándolos a mantener el rostro hacia el mismo, o sujetándolo sin una motivación real.g) W P, se desplazaba entre los jóvenes en actitud intimidante con los puños cerrados, inclinando su cuerpo en varias oportunidades cuando estos estaban en el piso en la secuencia dinámica.h) En este caso sin que nadie invocara la existencia de foco ígneo alguno, también se acciono el extintor en la pieza Nº 7, donde estaban los internos F M y R O, generando precisamente otro episodio de asma en el último de los nombrados. C, B, R y G ingresaron a la habitación, apremiando según refiere Ocampo físicamente a este el primero de los nombrados.i) P L propicio con los actos previos como fue la convocatoria o llamado a las autoridades del Sindicato la confluencia del cumulo de personas, la improvisada reunión sindical, y en definitiva el ambiente de desatención hacia los internos y posteriormente como se evidencia en la secuencia fílmica, se desplazó por todo el recinto prestando diversas colaboraciones materiales directas…” (fs. 683 a 684).- 16- En referencia a las diez (10) personas, respecto de las cuales se requirió su procesamiento en calidad de cómplices (en pronunciamiento esencial y fácticamente mutable como ya se adelantó reiteradamente), su conducta fue de colaboración en principio de menor entidad, pero también confluyo inexorablemente al hacer delictivo, es así que: a) D M y P G, en su condición ambos de jerarcas (SUB DIRECTOR del Centro CEPRILI), ingresaron en una actitud particular al patio del módulo, como estableciendo una suerte de supremacía frente a los jóvenes rodearon el grupo que tenía reducido en el piso a los dos primeros internos y se desplazaron entre los internos y los demás funcionarios, lo que se ve durante toda la secuencia fílmica, colocando esposas el segundo de los nombrados y advirtiendo los problemas respiratorios de dos de los jóvenes, ante la conducta que había significado el accionar del extintor de incendio dentro de su habitación.b) M M, permanece dentro del patio durante el episodio, y en el registro fílmico a la hora 07:49:29, se agacha innecesariamente sobre los jóvenes que permanecían en el piso, esposados e engrilletados, es decir con una nula posibilidad de reacción, sin que se advierta la necesidad de tal conducta.c) N G, fue quien alcanzaba dispositivos de sujeción (esposas o grilletes), desplazándose de una a otra parte del recinto, y vivenciando todas las instancias de violencia.d) M M y E S, además de desplazarse por el recinto en actitud de respaldo, son dos de los funcionarios que en la secuencia fílmica se los ve ingresando a la habitación Nº 1, que como ya se adelantó, fue el lugar donde apremiaron físicamente a los internos R D (que presento fractura de pieza dental – ver fs. 51) y D d L. Nótese que como ya se detalló en el literal “c” del numeral antecedente, en esa misma habitación minúscula, cuya dimensiones están establecidas en el registro grafico de fs. 941, ya estaban dentro, además de los dos jóvenes, otros cinco funcionarios.e) M G, registró la conducta de permanencia en el lugar, y fue según aporte del adolescente R, quien le alcanzo el extintor de incendios a B, para que fuera accionado como “modalidad” de sacar a los internos de dos de las habitaciones.f) V My José L, en sus roles de dirigentes sindicales de jerarquía y J G como encargado de turno del CEPRILI, están dentro del recinto durante casi toda la secuencia, incluso M estaba en la escena primaria en el grupo que rodearon a los dos internos. Es claro que en sus respectivos roles de jerarquía, cada uno en el área correspondiente, hacía que su sola presencia en el lugar, sin cuestionar las conductas que vieron desplegar, constituyera una colaboración moral, para la consumación de los hechos.17- Luego de establecer cual fue la conducta de cada uno de los imputados en el desarrollo en los hechos, es necesarios posicionarnos en el contexto, porque este es el que nos lleva al tipo penal requerido por la Fiscalía, y dispuesto en el Auto de Procesamiento.No se desconocen los hechos antecedentes de un intento de fuga por internos del Módulo B del CEPRILI, ni el daño provocado en la cámara ubicada en el piso del Módulo C, extremo que se detalló en los dos primeros numerales del pronunciamiento Fiscal; pero lo que es necesario establecer es que cuando los funcionarios encabezados por R y B acceden al lugar, la reducción primaria de los jóvenes con nula resistencia de estos, es una tarea que no insume más de un minuto de tiempo.- Luego de ello, y considerando otro minuto de tiempo para establecer que todos los candados de las restantes habitaciones del Módulo estaban sin detrimento (como efectivamente se verifico), ya se había controlado primariamente la situación, y podía desarrollarse por otros canales. Incluso resultando generoso en el otorgamiento temporal, porque atento al contingente de personas en el lugar, era tareas (reducción de dos menores y verificación del estado de las aberturas), que podrían realizarse simultáneamente sin inconveniente alguno.Es allí donde se propina puntapiés a los dos primeros detenidos ya inmovilizados, y se resuelve en una fría noche de invierno, comenzar a abrir las habitaciones y sacar a todos los jóvenes para un patio abierto, donde muchos de ellos escasos de prendas de vestir, debieron permanecer en el piso inmovilizados boca abajo por más de treinta minutos. Para eso ingresaban contingentes de varias personas en algunas habitaciones, verificándose concretamente la fractura de una pieza dental respecto de quien invoco haber sido apremiado físicamente, accionando un extintor dentro de dos de las habitaciones, que hacía que los internos salieran casi desfalleciendo, lo que ocasión crisis asmáticas en dos de ellos y convulsiones en un tercero, retirando en cajas las pertenencias de los internos sin un motivo justificado, que no fuera su sola y elocuente mortificación. Se pisaba a los internos ya reducidos, o se los ajustaba violentamente en su posición para que permanecieran con el rostro hacia el piso, prohibiéndoles mirar al rostro de los múltiples agentes que se desplazaban apretadamente en el lugar.Es necesario puntualizar que quedo establecido que ingresaron al lugar treinta y cinco personas por lo menos (que fueron los identificados), y si bien el numero por sí solo no constituye el tipo penal, es claro que ello determino esa conducta de mayor dominación, trato degradante y cruel al que las víctimas no tenían la menor posibilidad de resistirse, que el conjunto de imputados, cada uno desde su rol, permitió desarrollar sin mayores dificultades.18- Resulta necesario referirse al numeral 22.3 de la Ley 18.026, porque es uno de los argumentos esgrimidos por los Letrados, para justificar las conductas de sus patrocinados, ya que la norma establece expresamente que no es Tortura todo dolor o sufrimiento “…que deriven únicamente de sanciones licitas…”.Pero precisamente el contexto de hecho, tal como se explicitó ut-supra se aleja claramente del concepto de “licitud”, y por eso no queda comprendido en el marco legal citado.Dicho texto se establece claramente para respaldar la conducta acorde a derecho, de quienes están a cargo de cualquier persona privada de su libertad ambulatoria, PERO no es aplicable a quien directamente está violentando los derechos de dichas personas.Si estas personas eran golpeadas físicamente, sometidas a la ausencia de aire en sus pulmones por elementos químicos, arrojadas al piso, obligadas a permanecer allí largo tiempo, pisadas, removidas de lugar injustificadamente, anuladas en su voluntad más mínima porque no se les permitía mover el rostro del piso, el hecho final de que se les colocara esposas o grilletes, no puede ser abstraído de todo el contexto, y es el último eslabón de la cadena de un accionar que en su conjunto, se ajusta al concepto de tratamiento cruel, inhumano o degradante.Como detalle de las condiciones en que se encontraban los adolescentes, en particular frente al accionamiento en dos habitaciones distintas del extintor de incendios, resulta ilustrativo el aporte de los propios imputados, que varios de ellos refieren que presentaron dificultades respiratorias o irritación de la mucosa, lo que los determinaba a alejarse del lugar donde se concentraba el químico o incluso a salir puntualmente del patio. Los agentes si podían paliar el mal propio, pero los internos carecían de opción alguna, y si pretendían mover la cabeza o incorporarse parcialmente, precisamente en el instinto humano de “buscar aire”, eran violentamente corregidos en su posición por algunos de los que circulaban en forma aleatoria por el lugar.19- Por ser otro de los argumentos defensistas, es dable puntualizar, que claramente el escenario de autos no se ajusta al régimen excepcional de coparticipación criminal, previsto en el artículo 65 del Código Penal. Primero, porque no estamos asistiendo a una hipótesis de muchedumbre enardecida, sino a un conjunto de funcionarios públicos, muchos de ellos de larga trayectoria y cargos de jerarquía, que necesariamente estaban preparados para la emergencia. Extremo que a estar a sus dichos, constituye una realidad de los distintos Centros de larga data, por lo que necesariamente sabían manejar el contexto, y voluntariamente, es decir con dolo, actuaron conjuntamente, imponiendo los actos de tortura sobre los jóvenes internos, que les habían sido confiados para cumplir medidas socio educativas.Segundo porque para asistir a la hipótesis legal, es necesario posicionarnos, ante un mayor números de sujetos, que se encuentran aleatoriamente en un espacio físico sin existencia de ningún acuerdo previo, desconociéndose entre sí, con características heterogéneas y compuesto por individuos de diversas edades, sexos y grado de cultura; extremo que claramente nos coloca en un punto distante del conjunto de imputados.CONCLUSIONES Solo restaría decir que una de las recursivas transitan una línea de pensamiento, que se considera tan lesiva como el acto mismo, argumentando que como la realidad de los Centros es de carencia, por “...vicios de estructura y construcción...”, los jóvenes con facilidad “...destruían las instalaciones y con las mismas fabricaban armas y cortes caseros, con los cuales se lastimaban entre ellos y a los funcionarios y recientemente lograron autoevadirse...”. Que ello determino que en varios casos “...no se escatimaran hechos de extrema violencia y vulneración de los derechos de los adolescentes...”, y como han ocurrido otros episodios que catalogan de mayor gravedad, lo llevaría en su interpretación a “minimizar” los hechos de obrados (fs. 879 a 871).Esta Fiscalía se permite disentir categóricamente frente a ello, una conducta repetida, no se convalida o se legaliza, los hechos en estas actuaciones están, y si no logramos visualizarlos como lo que son: “graves”, que se trata de TORTURA, cometida dentro de un Centro, que debía cumplir los parámetros de las medidas socio educativas respecto de los adolescentes que el sistema le había confiado, desarrollado el accionar por un numero de veintiséis (26) imputados, todos funcionarios públicos y que requieren el reproche del Estado, realmente el concepto de justicia se aleja de las actuaciones.Por último es necesario concluir, que el tipo penal aplicado, aunque resulte lesivo su nome juris según las argumentaciones defensistas, es la normativa vigente en nuestro ordenamiento, para la situación de hecho probada.Por los fundamentos de hecho y de derecho ut – supra expresados, a criterio de este Ministerio correspondería desestimar los recursos interpuestos.-. POR TODO LO EXPUESTO ESTE MINISTERIO SOLICITA: 1- Que se tenga evacuado en tiempo y forma los traslados conferidos.2- Que no se haga lugar a los recursos de Reposición interpuestos.- 3- Que se franquee la Apelación ante el Tribunal que por turno corresponda, ante el cual se demanda por el mantenimiento del Auto Nº 1592/2015, en todos sus términos.- (A.U.) Montevideo, 25 de setiembre de 2015.-
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