1 CAUSA: “MENINATO, Rolando s/ Infracción Ley 24.051” (nº

CAUSA: “MENINATO, Rolando s/ Infracción Ley 24.051” (nº
22000164/11)
OBJETO: INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN
Señora Juez:
Lucas Omar BEIER, apoderado de la querellante
ASOCIACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES DE LA RÍA DE BAHÍA
BLANCA abogado, inscripto en el T° 52, F°
813
C.S.J.N,
Legajo Previsional N° 077060-0, C.U.I.T. e Ingresos Brutos
N°
23-28063048-9,
I.V.A.
Responsable
Monotributista,
con
domicilio procesal constituido en calle Entre Ríos nº 183 de
la ciudad de Bahía Blanca, respetuosamente digo:
I. OBJETO
Que en legal tiempo y forma vengo a interponer
recurso de apelación (art. 449 CPPN) contra la resolución de
fecha
29
de
mayo
incompetencia
en
de
razón
2015
de
la
por
la
materia,
cual
declara
solicitando
a
su
la
Ecxma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revoque
la misma y ordene proseguir ante sus estrados con la secuela
de éste juicio.
II. FUNDAMENTOS
a) Contrariamente a lo que sostiene S.S. la
Justicia Federal Penal de Bahía blanca resulta competente
para entender en el juzgamiento de los delitos denunciados e
investigados en esta causa.
En nada obstaculiza la correcta determinación
de la competencia penal federal la existencia de una acción
colectiva por daño ambiental en la justicia provincial, pues
aquel
proceso
en
el
que
se
pretende
el
cese
de
la
contaminación y la reparación integral del daño ambiental y
esta
causa
se
procura
la
1
represión
del
delito
de
envenenamiento, adulteración o contaminación de modo peligro
para
la
salud
mediante
la
utilización
de
residuos
peligrosos.
Ello resulta relevante a la hora de analizar
los alcances del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en los autos “Schröder, Juan y otros c/ Buenos Aires,
Provincia de y otros s/ daño ambiental”, S. 759. XLVII,
CSJN,
01/08/2013,
judicial
en
el
pues
la
regulación
ordenamiento
ambiental
de
la
competencia
de
la
ley
25.675
resulta absolutamente inaplicable a un caso de juzgamiento
de una conducta ilícita tipificada por la ley 24.051
en sus
arts. 55 y sig., tornándose de ese modo todo el resolutorio
judicial en un texto vacuo, carente de motivación
y de
justificación legal.
Contrariamente la Jueza Federal de Bahía Blanca
es competente por los siguientes motivos:
Competencia por la materia: La conducta ilícita
denunciada por esta querella y que se investiga en la causa
ha sido y es cometida a diario en el Puerto de Ingeniero
White, mediante vertidos e inmisiones que contaminan el mar.
Resulta evidente entonces que la primer regla
de competencia a aplicar en el caso es el Código Procesal
Penal de la Nación que en su artículo 33 dice: “El juez
federal conocerá: …1°) En la instrucción de los siguientes
delitos:
…b)
Los
cometidos
en
aguas,
islas
o
puertos
argentinos;…”
Y no modifica esta regla el hecho que el puerto
hubiere sido provincializado tal como ya lo ha establecido
la Corte Nacional en: “Derrumbe Muelle Continental Puerto
Ibicuy s/ av. de causas”, CSJN, 10/07/2013, (elDial.com AA81E8) diciendo: “La juez federal declinó su competencia a
favor de la justicia ordinaria de Gualeguaychú, con base en
2
el dictamen fiscal según el cual los hechos encuadrarían en
los tipos penales de daños o estragos (artículos 183 y 187 Y
siguientes
sometido
del
a
Código
Penal),
jurisdicción
ocurrieron
provincial
en
y
un
las
lugar
personas
involucradas son sujetos públicos provinciales, por lo que
su juzgamiento corresponde a la justicia ordinaria, ya sea
por la materia, el lugar y las personas … Yendo al fondo de
la
cuestión,
el
Código
Procesal
Penal
de
la
Nación
estableció, en su artículo 33, inciso b, que los jueces
federales conocerán en los delitos cometidos en los puertos
argentinos… En el año 1989, la ley de Reforma del Estado
descentralizó la Administración General de Puertos y cedió
esta facultad a las provincias (ver Anexo 1, punto 1, ley
23.696),
pero
retuvo
el
poder
de
policía
sobre
las
terminales portuarias, el cual es ejercido por la Prefectura
Naval
Argentina
…
V.E.
estableció
que
no
obstante
la
provincialización de los puertos, no puede soslayarse que el
poder de policía de seguridad que ejerce la Prefectura Naval
Argentina
sobre
terminales
portuarias
tiene
su
origen
y
fundamento en la salvaguarda del normal desarrollo de las
funciones
marítimo
ámbito
específicas
y
de
transporte
a
este
esto
interprovincial
específicamente
conservado,
aquéllas,
federal-
respecto,
y
una
e
que
es
el
comercio
internacional
el
potestad
Estado
de
ha
control
(Fallos: 330:128 y 323:189, entre otros).” (Del Dictamen del
Procurador Fiscal, compartido por la CSJN)
Adunando
los
argumentos
de
la
competencia
federal en razón de la materia y teniendo en cuenta que el
articulo
1°
de
la
ley
24.051
dice:
“La
generación,
manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de
la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o
ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o,
aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren
3
destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio
de
la
autoridad
de
aplicación,
dichos
residuos
pudieren
afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera
de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las
medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere
conveniente
disponer,
tuvieren
una
repercusión
económica
sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo
el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva
competencia de las empresas que debieran soportar la carga
de dichas medidas.”
Vemos
aquí
entonces
dos
motivos
más
para
rechazar la pretensión de incompetencia de la Juez Federal;
1°)
La
generación,
manipulación
y
disposición
de
los
residuos peligrosos se realiza en un ámbito de jurisdicción
nacional
y
pueden
afectar
el
ambiente
más
allá
de
la
frontera de la provincia, y 2°) la magnitud económica de los
intereses en juego pues los costos del cese de la conducta
delictual (evitar seguir vertiendo tóxicos al mar) y los de
la
reparación
eventuales
de
los
efectos
modalidades,
son
del
delito,
temas
que
como
exigen
así
sus
medidas
higiénicas y de seguridad de gran magnitud y que escapan a
la posible regulación de un solo estado provincial.
Téngase presente que, como bien lo aclara la
propia CSJN, en la demanda civil que el suscripto impulsa,
no se ha invocado la interjurisdiccionalidad, hecho que no
ocurre en la presente causa, en la cual de las pruebas
producidas surge que se ha encontrado sustancias tóxicas en
especies migratorias. El testigo Guillermo Fidalgo
declaración
de
fecha
22/3/2013
afirma
que
en la
“…Tenemos
un
proyecto de investigación sobre tortugas marinas que hay
también
en
el
estuario,
donde
también
se
determinó
la
presencia de metales pesados en dichos reptiles marinos,
pero es muy difícil comprobar dónde se contaminó porque la
tortugas nadan por todos los mares del mundo…”. El informe
4
de
resultados
del
Análisis
Fisicoquímicos
de
Producto,
realizado por el Instituto de Análisis FARES TAIE, a pedido
de ROUCOMAR S.R.L. de Ingeniero White, sobre muestras de
Pescadilla entera congelada, y que corre en la hoja 1004
donde dan como resultado la presencia en altas proporciones
de MERCURIO, ZINC y PLOMO y el Estudio de Metales Pesados en
camarón y langostino en donde confirman la presencia de
CADMIO, PLOMO, ARSENICO Y MERCURIO en los crustáceos (fs.
1000/1003), asimismo obra en el expediente prueba documental
que certifica que se encontró metales pesados en Saraquita,
Cynoscionguatucupa
y
Micropogoniasfurnieri
(Pescadilla
de
Banco y Corvina Rubia).
La
Dra.
Andrea
C.
López
Cazorla,
docente
titular del Departamento de Bilogía, Bioquímica y Farmacia
de la UNS, en el libro “Ecosistema del Estuario de Bahía
Blanca” publicado por el Instituto Argentino de Oceanografía
en el año 2004 dice:
“El
estuario
de
Bahía
Blanca,
al
igual
que
otras áreas protegidas como lagunas y zonas costeras, cumple
una función muy especial en la biología de los peces, dado
que se comporta
como área de alimentación y cría.
Este
estuario es uno de los ambientes protegidos más importantes
de la costa
de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a
dimensiones y utilización como área protegida.
“La
flucutaciones
estacionales
de
las
poblaciones de peces, en este tipo de ambiente, se producen
por
numerosas
primordial.
El
causas,
siendo
incremento
la
del
temperatura
número
de
el
factor
especies
e
individuos está directamente relacionado con el aumento de
la temperatura del agua, registrándose el mayor número de
especies
en
verano
y
el
menor
en
invierno.
Si
bien
la
mayoría de ellas son aptas para el consumo humano sólo cinco
de ellas son las que presentan mayor interés económico en la
5
región. Estas son: pescadilla, corvina, gatuso, lenguado y
pejerrey.
“La pescadilla
una
amplia
distribución
(Cynoscionguatucupa) presenta
geográfica,
desde
22º
35’
S
en
Brasil, hasta 42-43 º S, en Argentina (Cordo, 1986). A lo
largo de toda la distribución es
explotada comercialmente
(Haimovici et al., 1989); Cosussea
provincia
de
Buenos
Aires,
Cordo
et al (1986).
y
Forcineti
En la
(1988)
mencionan que su captura es más abundante en la zona sur y
la flota costera de arrasteros en portones es la que mayor
regularidad se dedica a ella…
“De acuerdo al índice ganado-somático calculado
por López Cazorla (2000 a) en ejemplares obtenidos en la
región
y
comparados
con
estudios
realizados
por
Cassia
(1986) con materia capturado en área costera entre los 38 y
39º S se ha podido concluir que esta especie inicia su
periodo de reproducción a partir de octubre y se extiende
hasta principios de abril, con dos estaciones o picos de
puesta,
la
más
importante
de
octubre
a
noviembre
y
la
segunda y menos importante, durante febrero-marzo. Cassia
(1986) menciona que la talla a partir de la cual el 100% de
los individuos está
sexualmente maduros corresponde a la de
40 cm de lt. Estos resultados permiten interpretar que esta
especie desova fuera del estuario y que sus huevos y larvas
son
trasladados
por
las
corrientes
de
marea.
Estos
individuos permanecen en la región hasta sus primeros meses
de vida, los que transcurren a lo largo del verano y del
otoño. El estado adulto, a lo largo del año, presenta dos
picos de abundancia, el primero durante abril-mayo y el
segundo,
y
más
importante,
en
agosto-septiembre.
Se
considera que el estadío adulto ingresaría a la región para
alimentarse y recuperarse luego de la reproducción.
6
“El comportamiento que presenta la pescadilla
en esta región coincide con lo mencionado por otros autores
como Wilk (1979) y Castello, (1986) para otras especies de
la misma familia, que se congregan a lo largo de la costa
externa del estuario durante el periodo de reproducción”
“...La Corvina se
distribuye desde
Varacruz,
México (20º 21’N) hasta el Rincón, en Argentina (41º S). …La
corvina
presente
un
comportamiento
pescadilla…inmediaciones
desove
con
la
del
estuario
subsiguiente
deriva
semejante
existe
de
al
un
huevos
y
de
la
área
de
larvas
haeelinteior del mismo. A partir de junio los juveniles de
edad 0+ abandonan la región.
“El
gatuso
(Mustelusschmitti)
se
distribuye
desde Río de Janeiro, Brasil (22º S), hasta la Patagonia, en
Argentina (47º S) y en profundidades desde la costa hasta no
más de 120m, al menos en el extremo sur de su distribución
(Coussea y Perrotta , 1998)…
“
El
lenguado
(paralichthysorbignyanus)
se
distribuye desde Río de Janeiro, Brasil, hasta el Golfo de
San Matías en Argentina (Fabré y Días de Atrarloa, 1996).
Dentro
del
estuario
presenta
una
amplia
distribución
espacial.
“
El
pejerrey
(Odonthestesargentinensis),
se
distribuye desde Brasil hasta Rawson, Argentina..Es probable
que realice migraciones en primavera tardía-verano desde las
costas
fines
del mar hacia salobres de estuarios y albuferas, con
reproductivos.”
(Todo
lo
resaltado
en
negrita
me
pertenece)
Claramente López Cazorla afirma que las cinco
especies de peces de mayor importancia económica y que son
capturadas para consumo humano dentro y fuera del estuario,
migran entre mar abierto (desde
7
el Sur de Brasil hasta
Rawson)
y
el
estuario
durante
sus
distintas
épocas
reproductivas y los vertidos de residuos peligrosos que se
imputan a las denunciadas contaminan, adulteran y envenenan
su hábitat.
Esto
lenguado,
una
quiere
corvina,
decir
un
que
pejerrey
una
o
pescadilla,
un
gatuso
que
un
es
capturado fuera de las 12 millas de la zona costera de la
provincia o en la costa del sur de Brasil o de Rawson,
posiblemente haya nacido y se haya alimentado los primero
meses de su vida en la zona interna del estuario. Y que si
ese pez se alimentó con crustáceos, cangrejos, o sardas
contaminados
por
mercurio,
plomo,
cromo
y
cadmio
(todas
sustancias tóxicas presentes en el ambiente del estuario),
por efecto de la bioacumulación, al momento de ser capturado
en la provincia de Río Negro tendrá en sus músculos e hígado
esas sustancias tóxicas, poniendo en peligro la población de
otras provincias y hasta de otros países.
Al efecto cabe reiterar que el fallo “Scröeder”
en donde la CSJN declaró la competencia ordinaria, lo hizo
en base a que el objeto del proceso es el saneamiento del
estuario y los actores no denunciaron que la contaminación
sea más allá de las 12 millas, por lo que el CSJN entendió
que
el
saneamiento
debía
realizarse
dentro
de
la
jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Pero la conducta típica penada por la ley de
residuos peligros y que es objeto de investigación en la
presente causa es contaminar el ambiente poniendo en riesgo
la salud pública, y la interjurisdiccionalidad exigida por
la CSJN para estos casos, no es que el ambiente dañado se
encuentre en más de una jurisdicción, sino que el peligro
para la salud pública se extienda a más de una jurisdicción.
Parece lógico y razonable que sea el Estado
Nacional el competente en este proceso, cuando por efecto de
8
la contaminación dentro del estuario necesariamente ser verá
afectada la calidad de corvinas o pescadillas capturadas,
por ejemplo, en la Provincia de Río Negro.
La
Resolución PGN n° 31/10 transcripta por la
jueza dice: “Instruir a los señores fiscales con competencia
penal que integran el Ministerio Público Fiscal de la Nación
para que adopten los criterios sostenidos por la Procuración
General y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
precedentes citados en los considerandos y, en consecuencia,
en las acciones penales que deriven de la comisión de los
delitos tipificados en el cap. IX de la ley 24.051, postulen
la competencia federal o local según que las sustancias,
mencionadas en las leyes 24.051 y 25.612, pudieran o no
afectar a las personas o al medio ambiente más allá de los
límites de la provincia” (el resaltado me pertenece)
Es decir, el criterio es más amplio que los
establecidos en las contiendas civiles de la ley 25675, dado
que no solo interesa para determinar la competencia federal
que se afecte al medio ambiente más allá de los límites
provinciales, sino que se suma la posibilidad que se afecte
también a las personas.
Si se contamina un hábitat de especies de peces
migratorias
que
reproducción
y
bioacumulación
capturados
en
la
utilizan
alimentación,
en
la
dichos
esa
peces,
plataforma
estacionalmente
contaminación
los
Argentina
cuales
o
para
provoca
luego
dentro
del
son
mar
territorial de otra provincia, es evidente que existe la
mentada interjurisdiccionalidad.
De no ser así la Resolución 31/10 hubiese sido
más
clara,
declarando
la
competencia
federal,
únicamente
cuando se afecten ríos, lagunas o mares que sus límites
naturales se encuentren dentro de dos o más provincias.
9
Reitero, el citado fallo “Shröeder, tal como
transcribe la jueza, tiene por objeto la recomposición del
ambiente (ver último párrafo del considerando 1_a) de la
resolución atacada),
lo cual no ocurre en esta causa, la
cual tiene como objeto la persecución penal de los supuestos
responsables del delito denunciado.
Por
INCOMPETENCIA
cometido
lo
del
dentro
expuesto,
fuero
del
solicito
federal
territorio
dado
se
que
portuario
revoque
el
y
delito
las
la
es
especies
contaminadas y de consumo humano, migran fuera del estuario
más allá de las 12 millas, poniendo en peligro no solo a la
población local, si no a la de todo el territorio argentino.
b) Con respecto a la opinión o consideración de
la sra. Jueza del pedido del Fiscal General del cese del
vertido de sustancias tóxicas, ésta parte también se agravia
por los siguientes motivos:
En primer lugar, si la jueza se iba a declarar
incompetente, no debió haber emitido ninguna consideración
al respecto, pero más allá de esto y en relación a las
opinión vertidas, si bien es cierto que el objeto de la
demanda civil colectiva iniciada por el suscripto en mi
carácter de apoderado de un grupo de pescadores artesanales
coincide
parcialmente
con
el
pedido
del
Fiscal
General,
dicha coincidencia es inevitable y necesaria.
El objeto del derecho penal no es aplicar una
pena, el objeto del derecho penal es desalentar determinadas
conductas con la amenaza de una pena en el caso que se
ejecute la conducta no deseada por el legislador. Es decir,
si no se quiere que se mate, se sanciona al que mata, si no
se quiere que se robe, se sanciona al que roba.
10
La aplicación de una pena, es prácticamente el
fracaso del derecho penal, dado que implica que su amenaza,
no ha surtido efecto.
En la presente causa, tal como fuera denunciado
oportunamente y surge del acta del CCyM de 2009 agregado a
fs.
998/999,
el
delito
se
comente
en
forma
constante,
creciente, continua y flagrante.
Es decir, en este momento las empresas están
arrojando
sustancias
ambiental
del
tóxicas
estuario
y
de
empeorando
las
la
especies
situación
endémicas
o
migratorias de la zona.
Dada la importancia probatoria a los efectos de
demostrar el carácter de ALCANTARILLA o SUMIDERO con el que
es tratado el estuario, transcribo a continuación fragmentos
de
la
mencionada
Acta
nº
137
del
Comité
de
Control
y
Monitoreo (CCyM) del 27 de Octubre de 2.009: “…a) Dentro de
éste
último
(ambiente
acuático)
nos
referiremos
específicamente al estuario de Bahía Blanca por constituir
un ambiente de altísima y progresiva agresión contaminante …
c)
EL
TOTAL
DE
LOS
LIQUIDOS
CLOACALES
QUE
GENERA
LA
POBLACIÓN DE BAHÍA BLANCA SE VUELCA AL ÁMBITO INTERIOR DEL
ESTUARIO
SIN
TRATAMIENTO
ALGUNO,
no
resultando
difícil
estimar el volumen vertido. Considerando que en Bahía Blanca
el 83% de los domicilios cuentan con tales servicios y que
el consumo de agua de red –excluido el demandado por las
industrias-
se
diariamente
algo
sitúa
en
2,5m3/seg.
más
de
1,5
se
m3/seg.
concluye
–esto
es
que
unos
120.000m3/día acceden al estuario interior continuamente.,
d) LA CARGA CONTAMINANTE resulta de lo más variada. Existen
numerosos trabajos de investigación que lo comprueban que se
adjuntan a la presente. Vale sin embargo señalar el ingreso
permanente
de
varias
especies
de
metales
pesados,
entre
ellos cadmio y mercurio, que además de su presencia en agua
11
y sedimentos, se han detectado en peces de interés comercial
y
consumo
masivo….Finalmente
creemos
que
se
han
reunido
suficientes elementos de juicio para afirmar que, cuando
menos el ambiente interior del Estuario de Bahía Blanca está
sufriendo una agresión ambiental progresivamente creciente
por su incapacidad de dilución frente a la magnitud en
calidad y cantidad de las especies contaminantes. e)
los
riesgos
ambientales
derivados
de
esta
Ante
situación,
el
Comité de Control y Monitoreo en ejercicio de sus funciones
esenciales y en representación del sentir de la población de
Bahía Blanca reclama con urgencia a las máximas autoridades
políticas competentes el adecuado tratamiento de este vector
contaminante con la mayor urgencia posible”. (El subrayado
me pertenece)
Dicha Acta está suscripta por representantes de
la
Municipalidad,
Ambientalistas,
la
UTN,
Sindicato
de
la
UNS,
Asociaciones
Industrias
Químicas
y
Petroquímicas, entre otros.
A
Resolución
toda
esta
208/2010
contundente
firmada
por
el
prueba,
se
Ministro
suma
de
la
Asuntos
Agrarios, Ariel Fabián Franetovich y publicada el 19/10/10
en
el
Boletín
Oficial
Nº
26460
que
dice:
“…Que
de
los
estudios científicos-técnicos realizados por esta Autoridad
en la Ría de Bahía Blanca, se desprende que el incremento
del
polo
industrial
ha
provocado
una
disminución
del
producto de la pesca...”
Y si bien una autorización administrativa, como
es la de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos
Aires,
no
convierte
en
legítima
la
actividad
de
las
denunciadas, si es que se demuestra el daño, lo cierto es
como ya se ha manifestado la ley provincial de pesca prohíbe
arrojar sustancias nocivas (Definido por la Real Academia
Española
arrojan
como
las
Dañoso,
empresas
pernicioso,
denunciadas
12
perjudicial)
son
y
sustancias
lo
que
tóxicas
(Definido por la Real Academia Española como: Perteneciente
o relativo a un veneno o toxina, y Veneno es definido como:
Sustancia
que,
cantidades,
incorporada
es
capaz
a
de
un
ser
producir
vivo
graves
en
pequeñas
alteraciones
funcionales, e incluso la muerte)
Es decir, según la declaración testimonial de
la Dra. Sandra Elizabeth Botte de fecha 20 de marzo de
2.013,
investigadora
del
Instituto
Argentino
de
Oceanografía, los elementos estudiados se pueden clasificar
en
esenciales
o
no
esenciales,
los
segundos
no
son
requeridos para el metabolismo de los seres vivos, dentro de
ellos, el mercurio, cadmio, plomo y cromo, son tóxicos per
se, sin importar el nivel de concentración.
Consecuentemente arrojar Plomo, Cromo, Cadmio y
Mercurio está prohibido en el Estuario Local, porque genera
un peligro inminente en la salud pública, pero asimismo el
resto
de
las
sustancias
nocivas
(hierro,
zinc,
cobre,
níquel, etc.) también está prohibida, porque la acumulación
en proporciones mayores a las encontradas en forma natural
en un ambiente o peces para consumo humano, se convierte en
tóxica y consecuentemente riesgosa para la salud.
Es decir, no hacer lugar a la medida solicitada
por el Fiscal, es permitir, pese a tener certeza científica
que
las
sustancias
que
arrojan
están,
cuanto
menos,
generando un peligro a la salud pública, si no es que ya se
ha
generado
directores
un
daño
continúen
concreto,
cometiendo
que
un
las
empresas
delito,
o
fracasando
sus
el
derecho penal, no solamente porque no se ha podido disuadir
que se cometa el delito, sino además porque pese a todo el
esfuerzo realizado por esta parte querellante, fiscalía, y
científicos
que
han
aportado
con
sus
estudios
y
declaraciones testimoniales, la justicia permite que se siga
delinquiendo.
13
Siguiendo la lógica propuesta por la jueza en
su ejemplo del narcotraficante que es avisado que se le va a
allanar la casa. No hacer lugar a la medida solicitada, es
similar a que una mujer haga una denuncia por violencia de
género, presente prueba de los golpes, ofrezca testigos,
fotos, videos de su esposo golpeándola, y la justicia penal
no dicte una prohibición de acercamiento, porque esa misma
señora le inició una demanda en el fuero de familia de
exclusión de hogar.
Por supuesto, no escapa a esta parte que dictar
una
medida
contra
las
empresas
multinacionales
del
Polo
Petroquímico es más difícil que hacerlo contra un simple
ciudadano
que
golpea
a
su
esposa,
por
las
implicancias
económicas y sociales que podría llegar a provocar, pero la
decisión judicial no debería tener como sustento o base lo
posible,
dictar,
imposible,
sino
que
dificultoso
debería
o
fundarse
fácil
en
de
la
la
medida
justicia
y
a
el
derecho, y tener por finalidad la protecciones de los bienes
que el pueblo a través de sus legisladores y constituyentes
ha intentado salvaguardar.
Claramente
dice:
“El
juez
podrá
el
artículo
adoptar
23
desde
del
el
Código
inicio
Penal
de
las
actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes
... El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares
destinadas
a
hacer
cesar
la
comisión
del
delito
o
sus
efectos,...” por lo que ningún impedimento legal existe en
otorgar la medida solicitada por el fiscal y que ésta parte
querellante ratifica.
c) Con respecta a audiencia solicitada por el
Fiscal General, también coincido que dicha medida debería
ser tomada por el juez en lo contencioso administrativo a
cargo de la demanda civil, pero siendo la materia penal
ambiental extremadamente compleja, y teniendo la experiencia
14
de la causa que tramita en este mismo departamento judicial
caratulada
“Bornemann,
Jorge
Alfredo
–
Moretti,
Norberto
Luis s/ap. Auto de procesamiento en c. nº 402/98 (JF 2)
`Bornemann. s/Inf. Art. 55 Ley 24.051, la cual se inició en
el año 1.998 y aún no ha comenzado el juicio, considero y
así
lo
pido
en
mi
carácter
de
apoderado
de
la
parte
querellante, que la justicia debería intentar llegar a una
solución del conflicto penal de un método más rápido y
eficaz, tal cual lo autoriza el CPP con el instituto del
juicio abreviado, con el atenuante en cuanto al derecho de
defensa en juico y prohibición de autoincriminación que la
jueza teme violar, que lo que solicita el fiscal y adhiere
ésta parte, no es el reconocimiento de los denunciados de la
comisión de los delitos, ni la aceptación de penas, sino que
lo que se pretende es el compromiso de los denunciados de
adecuar
arrojados
su
sistema
al
estuario
productivo
o
cloaca
para
no
que
los
contengan
residuos
sustancias
tóxicas o nocivas.
III. PETITORIO
Por lo expuesto, solicito a al Excma. Cámara
que revoque la resolución atacada, decretando la competencia
federal.
PROVEER DE CONFORMIDAD QUE
SERÁ JUSTICIA.
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