JURISPRUDENCIA 2.4. - Rev. A.E.U., 73 Embargo Genérico y (7-12): 64, 1987 Específico. Prioridad. JUZGADO LETRADO DE P INSTANCIA EN LO CIVIL DE 6= TURNO crédito y acrecidas VISTOS Y RESULTANDO: en el producto mismo obtenido del remate efectuado. 1. Los y apelación subsidia el Decreto N- 525 a fs. 137 y por el Sr. Juez de Paz Departainental de la Capital de 6- Tumo, por el cual no se hizo lugar al petitorio del ejecutante de aprobar su crédito y librar orden de pago respectiva. Conjuntamente a la recurrcncia expresada se interpuso asimismo, la de nulidad. 2. El Decreto recurrido fue mantenido y se otorgó la apelación y nulidad, previo ttaslado a la conttaria quien no lo evacuó. 3. Venidos en conocimiento de la Sede, fueron llamados los autos para resolución, y, ria recursos interpuestos de CONSIDERANDO: a la nulidad invocada, no ha sido fundamentos por el impugnante, no advirtiéndosc vicios formales relevables ex-oficio, no I. En cuanto expresada en sus ingresarse a la valoración de dicho exttemo. providencia recurrida no hace lugar al peti torio del ejecutante de que se aprueba su crédito y se libre orden de pago pertinente fundándose en el art. 900 habrá de II. La en mérito a que, conforme emerge a fs. 66, U. acreedor prioritario a satisfacer su créchto por embargo genérico ttabado contta la parte ejecutada con CP.C, es el 20/4/983. Ciertamente, el derecho crediticio de U. emerge temporalmente prioritario a los derechos de ejecutante fecha 16/3/983 infohos. e inscripto Empero, dicha prelación es meramente formal, ya que, precisamente, al amparo del art. 900 CP.C citado por el "a-quo", sustancialmente no incide en el derecho del El reposición contta ejecutante de obrados a satisfacerse su ejecutante infolios concreto que fue es embargante de un bien es embargante gené subastado; U. en satisfacer su crédito el embar bien concreto sobre el producto mismo de la reahzación ejecutiva de dicho bien frente al embar rico: prioritario es gante de un gante genérico. Tal es el sentido del art. 900 CP.C en cuanto en inciso 1° alude a que el acreedor que primeramente ha obtenido "embargo en bienes" (concreto) de su deudor, tiene derecho a cobrar del "producto de venia de los mismos" integramente su crédito, intereses, costas y costos "con preferencia" a ottos acreedores. in. La providencia impugnada no se ha expresado en tomo a la aprobación del crédito ni eUo se ha fun damentado. En cuanto el impugnante requiere que se revoque el pronunciamiento "haciéndose lugar a lo solicitado" (fs. 156 V.) en el límite de la instancia revisiva habrá de acogerse la pretensión, habida cuenta que no emerge frontal cuestionamiento de la misma. Es por lo expuesto que, RESUELVO: Revócase el Decreto N^ 525 a fojas 137 V., y en su lugar dispónese, la aprobación del cré dito del ejecutante y libramiento de orden de pago a su su respecto. Y devuélvanse, remitiéndose copia al "a-quo". Dr. Elias M. Piatniza Altman Juez Lettado de Primera Instancia en lo CivU de 6- Turno Esc. Nelda M. Lena Cabrera Actuaria Adjunta
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