Voto N° 0244-2015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA

Voto N° 0244-2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE
PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, San José a las trece
horas con cuarenta minutos del día dos de marzo del dos mil quince.
Recurso de apelación interpuesto por xxxxxx, cédula de identidad Nº xxxx, contra la
resolución DNP-SD-2824-2014 de las 16:00 horas del 04 de agosto de 2014, de la Dirección
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Redacta el Juez Alfaro González; y,
RESULTANDO
I.- Mediante resolución 3392 de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
adoptada en Sesión Ordinaria 072-2014 de las 09:30 horas del 26 de junio de 2014, se
recomendó otorgar el beneficio de la Prestación por Supervivencia bajo los términos de la Ley
2248, en su condición de nieto, por un monto de ¢525.069.00 que corresponde al 100% de la
pensión que gozaba la causante, con rige a partir de la exclusión de planillas.
II.- De conformidad con el artículo 89 de la Ley 7531, por resolución número DNP-SD-28242014 de las 16:00 horas del 04 de agosto de 2014, la Dirección Nacional de Pensiones
deniega el derecho de la Jubilación por Sucesión, porque si bien era dependiente no cumple
con el requisito de ser menor de edad, según se establece en el artículo 7, inciso f), de la ley
2248.
III.- Que en los autos se han acatado las prescripciones de Ley y no se observan vicios que
puedan causar la nulidad de lo actuado.
CONSIDERANDO:
I.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley número 8777 del 7 de octubre del 2009 y
Decreto Ejecutivo 35843-MTSS del 28 de enero de 2010, este Tribunal procede al
conocimiento del presente asunto.
1
II.- La discrepancia entre ambas entidades radica en que la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional otorga el derecho sucesorio bajo los términos de la Ley 2248
señalando que el gestionante cumple con el requisito de dependencia económica y además es
estudiante. Mientras la Dirección le deniega el beneficio sucesorio considerando que el
gestionante no cumple con el requisito de ser menor de edad.
III. Del estudio del expediente se observa que la Junta otorga el beneficio de la prestación por
Supervivencia bajo los términos de la Ley 2248, argumentando que de acuerdo al estudio
socioeconómico se demostró que el gestionante era dependiente de la causante, y que al ser
mayor de edad cumple con el requisito de estudiante, otorgando el 100% del monto de
pensión de la causante.
La Dirección Nacional de Pensiones deniega el beneficio al derecho consignando en su
considerando VI de la resolución apelada
que el joven xxxx, aunque dependía
económicamente de la causante xxx, no cumple con el requisito de ser menor de edad. El
criterio de la Dirección resulta ser que los nietos económicamente dependientes tienen
derecho a la pensión hasta que cumplan los 18 años. Este Tribunal difiere del razonamiento de
la Dirección, ya que considera que esa instancia al establecer que el gestionante no cumple
con el requisito de la Ley 2248, de ser menor de edad, está interpretando que solo los nietos
menores tendrían derecho a un beneficio por sucesión, y por consiguiente, si a un nieto
invalido o a un estudiante mayor de edad pero menor de 26 años, se le mueren sus abuelos
beneficiarios de un derecho conforme a la ley 2248, estarían excluidos por el hecho de que
estos no murieron cuando ellos eran menores edad, lo cual es un argumento absolutamente
irrazonable y desproporcionado, obviando que la misma ley 2248 en su artículo 11, contiene
las excepciones a las extinción de los derechos concedidos en el artículo 7 de la citada ley.
El artículo 11, establece en el inciso ch que el beneficio se extinguirá Para los
nietos desde que llegaren a su mayoría de edad, salvo que tengan la condición de
estudiantes o de invalidez.
Considera este Tribunal que la interpretación que hace la Dirección del artículo 7
supraindicado es desproporcionada e irrazonable por que restringe un beneficio previsto en la
ley y estaría dejando en condiciones de vulnerabilidad a una población necesitada que de
igual manera que a los hijos huérfanos tienen derecho los nietos a recibir una pensión que les
permita concluir sus estudios. Si fueran personas inválidas dependientes económicamente y
pierden el respaldo de su madre, padre, abuela o abuelo, se les estaría condenando a la
miseria y al abandono, y si fueran estudiantes dependientes, se les estaría limitando su
oportunidad de superación, pues al perder la ayuda que tenían para estudiar, deben velar por
su subsistencia, lo cual no fue el espíritu del legislador, sino por el contrario, ayudar a esta
población hasta los 26 años en el caso de los estudiantes, para que aprendieran un oficio y de
por vida para los inválidos.
IV.- Ahora bien, aclarada la cuestión de la minoría de edad, el punto en discusión es sí el
gestionante cumple con los requisitos de la dependencia y de ser estudiante. Es evidente que
el derecho sucesorio para ser otorgado a los nietos bajo los términos de la Ley 2248 se debe
de analizar desde dos perspectivas, es decir para los nietos menores de 18 años, los cuales
2
solo deben de cumplir con el requisito de dependencia como lo señala el artículo 7, y los
nietos que ya han alcanzado su mayoría de edad y que tienen derecho al beneficio sucesorio
cuyo fundamento se encuentra en el artículo 11, incuso ch, es que además de dependientes
económicamente, ostenten el estado de invalidez o la condición de estudiante.
En cuanto a la dependencia económica y condición de estudiante:
Del informe realizado por la trabajadora social de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional visible a folios 41 al 60, se extrae que el gestionante (al tener su
madre una nueva relación sentimental), convivía con su abuela formando núcleo desde los
14 años, pues la causante se hizo cargo de la guarda crianza, protección y manutención de su
nieto, hasta el día del deceso 29/12/2013, pues su madre lo abandono para establecer otra
relación sentimental, razón por la cual es evidente que existía una dependencia económica
hacia su abuela, ya que el mismo no trabajaba y se encontraba estudiando. Al respecto el
informe refiere:
“ indica que sus progenitores deshicieron vínculo matrimonial mediante divorcio
cuando él tenía 4 años de edad, momento desde el cual no ha vuelto a relacionarse
con su padre, indica además, que años más tarde, su madre vuelve a establecer otra
relación de pareja, con quien deciden trasladarse de domicilio; por lo que la abuela
y madre acordaron, en que el solicitante, permaneciera con su abuela. De ahí que la
abuela se hizo cargo de la guarda, protección y manutención de Diego, a partir de
los 14 años aproximadamente en forma permanente hasta la fecha de su
fallecimiento.”
Además del estudio socioeconómico se desprende que el gestionante es estudiante en el
Colegio Universitario Boston, en la carrera de Diseño de Interiores, según certificaciones de
estudios en folios 50 a 53, que a la fecha del informe se encontraban vigentes. Condición que
cumple desde su solicitud el 21 de marzo de 2014, hasta que fue notificado 10 de setiembre
de 2014, razón por la cual en su recurso apelación, visible al folio 75, recalca que posee tres
materias ganadas y cursa otras tres.
Es evidente que el gestionante a la hora del deceso de su abuela, que se produce el
29/12/2013, cumple con los requisitos de la Ley 2248 para ser acreedor al derecho sucesorio,
según los supuestos del inciso ch, artículo 11, y artículo 7, de la Ley 2248, tal y como lo
determinó la Junta.
Así las cosas, este Tribunal considera del análisis del expediente y del informe de la
Trabajadora social que es procedente otorgar el beneficio de pensión por sucesión en calidad
de nieto de la causante por haberse demostrado que se encuentra dentro de las prescripciones
de la Ley 2248, al reunir los requisitos que exige la ley como son la dependencia económica
con la causante con quien formaba núcleo familiar sólido, así como ser estudiante activo al
momento del deceso.
3
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal dispone declarar con lugar el recurso
de apelación. Se revoca la resolución número DNP-SD-2824-2014 de las 16:00 horas del 04
de agosto de 2014, de la Dirección Nacional de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, y en su lugar se confirma la resolución N° 3392 de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, adoptada en Sesión Ordinaria 072-2014 de
las 09:30 horas del 26 de junio de 2014. Para evitar dilaciones, se indica que los actos de
ejecución de esta resolución no requieren de aprobación por parte de la Dirección Nacional
Pensiones, se advierte que debe darse cumplimiento estricto a lo aquí resuelto.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso de apelación se revoca la resolución recurrida número DNPSD-2824-2014 de las 16:00 horas del 04 de agosto de 2014, de la Dirección Nacional de
Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en su lugar se
confirma la resolución 3392 de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
adoptada en Sesión Ordinaria 072-2014 de las 09:30 horas del 26 de junio de 2014. Se da por
agotada la Vía Administrativa. NOTIFIQUESE
Luis Fernando Alfaro González
Hazel Córdoba Soto
Carla Navarrete Brenes
MAP
4