Daño y relación causal en el sistema de la ley sobre riesgos del trabajo Autores: Ackerman, Mario E. Maza, Miguel A. Publicado en: DT1999-B, 1251 Sumario: SUMARIO: I. Sobrevaloración de la reparación por encima de la prevención / II. El daño como daño a la persona del trabajador manifestado en incapacidad laboral o muerte / III. Una relación causal segmentada en dos o en tres tramos / IV. El primer tramo (el socio -imperfecto- del silencio) / V. El segundo tramo (el silencio como socio) / VI. Conclusiones provisionales. I. Sobrevaloración de la reparación por encima de la prevención No obstante el primer lugar que se asigna a la prevención en el enunciado de los objetivos de la ley sobre riesgos del trabajo (ver art. 1º apart. 2, incs. a) y d) y el Capítulo II de la ley 24.557 -DT, 1995-B, 1980-), aseveramos que el sistema reparatorio es el que ha merecido la mayor atención del legislador. De hecho, siete Capítulos -III, IV, V, VI, X, XI y XIII- y más de la mitad del articulado de la ley sobre riesgos del USO OFICIAL trabajo están dedicados, directa y exclusivamente, a este tema. En distintas ocasiones hemos coincidido en señalar, críticamente, que el sistema reparatorio de la ley sobre riesgos del trabajo no ha logrado diferenciarse de los de sus precedentes -las leyes 9688 y 24.028 (DT, 1991-B, 2352)-, de los que ha reiterado, en lo sustancial, sus elementos principales, a saber: reducción de los presupuestos de responsabilidad manteniendo la intermediación del accidente de trabajo y la enfermedad profesional para activar tal responsabilidad, reducción de las eximentes de responsabilidad, y tarifación y limitación cuantitativa del deber de reparar. Debemos, en cambio, decir que ciertamente la actual normativa ha introducido alteraciones significativas en los instrumentos complementarios tales como el régimen del seguro, la protección del crédito, y la responsabilidad del empleador y de terceros. Además, el diseño del seguro, la calificación del empleador -según su relación con la aseguradora- como asegurado, autoasegurado (art. 3.2) o no asegurado (art. 28.1) y, especialmente, la desmesura de la regla del art. 39, apart. 1, parecen probar nuestra aseveración de que el legislador ha puesto más atención en los aspectos de responsabilidad y reparatorios que en los preventivos. Pero al margen de los reproches que puedan dirigirse a la ley sobre riesgos del trabajo en orden a su incapacidad para separarse del modelo reparatorio de sus precedentes, el enunciado del inc. b) del apart. 2 del art. 1º de la ley sobre riesgos del trabajo (dedicado a los objetivos de la ley sobre riesgos del trabajo) tiene un interés adicional. Memoremos tal parte del precepto: "Son objetivos de la ley sobre riesgos del trabajo: ... b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado". Pues bien, la referencia a la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales es la primera evidencia de que, cuando menos a los efectos reparatorios, el legislador ha diferenciado los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales de los daños derivados de ellos. Esta diferenciación conceptual parece confirmada en otros artículos de la ley sobre riesgos del trabajo cuando, por ejemplo: - en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6º se hace referencia a las enfermedades profesionales y a las consecuencias de éstas; - en el apartado 3 del artículo 20, luego de reconocer en el apartado 1 el derecho a las prestaciones en especie cuando el trabajador sufra alguna de las contingencias, se establece que las prestaciones de asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia y rehabilitación, se otorgarán hasta la curación completa del damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, distinción que supone que podría estar pendiente USO OFICIAL la curación completa pero sin que subsistan secuelas incapacitantes o, a la inversa, persistir éstas luego de producirse aquélla; - luego de la modificación que se introduce en el artículo 75 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976-238) con la disposición adicional primera del art. 49, se indica ahora que los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y del régimen de pausas y limitaciones a la jornada de trabajo, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales (1). Pero esta comprobación apenas nos introduce en el núcleo de la cuestión, que radica en la noción de daño a que se refiere el legislador y en la no menos compleja materia del nexo causal de éste con el agente o factor dañoso -cuya identificación también debe intentarse-. II. El daño como daño a la persona del trabajador manifestado en incapacidad laboral o muerte A partir de varias referencias directas e indirectas al daño que se hacen en la ley sobre riesgos del trabajo puede señalarse que: a) El sujeto pasivo del daño es el trabajador, a quien en varios artículos la ley califica como damnificado -arts. 6.1, 9.1, 9.2, 13.1, 14.1, 15.1, 15.2, 16 (epígrafe), 17.1, 17.2, 18 (epígrafe), 18.1, 20.2, 20.3, 21.2, 21.4, 22, 36.1.f), 39.2, 39.3, 39.4, 39.5, y 47.1-; b) En caso de muerte del trabajador, sólo éste es calificado como damnificado, en tanto que no se usa este adjetivo sustantivado para hacer referencia a los damnificados indirectos reconocidos como tales por el sistema, a los que siempre se denomina derechohabientes. Así, por ejemplo, el artículo 18 habla de la muerte del damnificado, y los artículos 21.2, 39.2, 39.4, 39.5, y 47.1 distinguen entre damnificado y derechohabientes; c) Para los artículos 7.1 y 8.1 el daño relevante es el daño incapacitante -lo que supone, al mismo tiempo, que podría haber un daño no incapacitante-; d) El artículo 20 en su apartado 2 se refiere al trabajador damnificado en supuestos en los que éste sería acreedor a prestaciones dinerarias por incapacidad. Sin embargo, en el apartado 1 del mismo artículo se reconoce el derecho a las prestaciones en especie por el mero acaecimiento de las contingencias (2). Así, para el artículo 20, éstas serían un accidente de trabajo o una enfermedad profesional -arts. 6.1 y 6.2-, en tanto que, nuevamente, y al igual que en los arts. 7.1 y USO OFICIAL 8.1, el daño sería el que provoca incapacidad o muerte. De una lectura armónica de estas cuatro observaciones puede deducirse, en una primera aproximación, que, para la ley sobre riesgos del trabajo, daño es una consecuencia nociva sobre la persona del trabajador, vinculada causalmente con una contingencia -que podrá ser un accidente del trabajo o una enfermedad profesional- y que será relevante en cuanto se manifieste como incapacidad laboral o muerte. Tal referencia a una relación causal y, especialmente, su vinculación con una contingencia, imponen sin embargo una nueva indagación, cual es la que deberá llevar a identificar los factores causales en las diferentes secuencias que llevarán del trabajo al daño. O, en todo caso, a ese daño y a otros daños que, sin ser calificados así por la ley sobre riesgos del trabajo, también generan derechos reparatorios, entendiendo por tales el acceso a las prestaciones del sistema. III. Una relación causal segmentada en dos o en tres tramos En la teoría general, y en los sistemas de responsabilidad civil, el daño aparece vinculado causalmente con un hecho, de suerte que aquél es consecuencia de éste (3). Y aun cuando se discuta el carácter mediato o inmediato de esta vinculación, o su previsibilidad, datos que serán trascendentes para determinar la extensión del deber de reparar, normalmente se trata de una relación causal que no aparece segmentada en etapas o tramos. Ello no obsta, claro está, a que el daño sea consecuencia del concurso de más de una causa o, en las palabras del art. 901 del Código Civil al definir las consecuencias mediatas, de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. La ley sobre riesgos del trabajo, en cambio, al vincular el daño con el trabajo, pero mediatizado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, es decir por contingencias que son las que tendrán que poseer una relación directa (con las matizaciones que surgen del art. 6º en orden a la causación) con aquél, muestra una primera y necesaria segmentación del nexo causal en dos tramos: - el que va del trabajo al accidente de trabajo o la enfermedad profesional, y - el que de éstos se proyecta sobre el daño. IV. El primer tramo (el socio -imperfecto- del silencio) El apartado 1 del artículo 6º de la ley sobre riesgos del trabajo define al accidente de USO OFICIAL trabajo como el acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo (4). El concepto de enfermedad profesional no está dado en la ley sobre riesgos del trabajo, que en el apart. 2 del art. 6º se limita a remitirse a un listado elaborado por el Poder Ejecutivo nacional que deberá identificar agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad. En estos términos, y aunque con suma imperfección -nota recurrente en la ley sobre riesgos del trabajo y su sistema normativo derivado-, la ley hace una distinción en el vínculo causal con el trabajo según que se trate de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. En efecto, para los primeros, se reclama que la contingencia haya ocurrido por el hecho o en la ocasión, lo que abre así una doble posibilidad: relación de causalidad (por el hecho) o mera circunstancia de tiempo y lugar u ocasionalidad (ocasión). La segunda situación (ocasionalidad) tornará, así, irrelevante a la primera, ya que no parece imaginable un hecho del trabajo producido sin ocasión del trabajo. De este modo, entonces, puede observarse que la vinculación causal -en términos de causa/consecuencia- no es significativa para configurar el accidente de trabajo, en cuanto presupuesto de atribución de responsabilidad, ya que bastará para ello la ocasión del trabajo, en cuanto circunstancia de tiempo y lugar. En el supuesto de la enfermedad profesional, en cambio, sí parece exigirse una relación causal. Y esto tiene, a su vez, una importancia adicional, porque a la exigencia legal se suma la circunstancia de que, a diferencia del accidente de trabajo, la enfermedad profesional (5) constituye en si misma un daño a la persona del trabajador que, aunque no genere incapacidad o muerte, es resarcible (de hecho, el art. 20 de la ley sobre riesgos del trabajo da derecho a prestaciones en especie en tal hipótesis). Pero, además, y en orden a la relación causal exigida para la enfermedad profesional, aparece, como consecuencia de la técnica adoptada por nuestro legislador, una matización que permite segmentarla a su vez en dos tramos. Veamos. Cuando el apartado 2 del artículo 6º indica que el listado a elaborar por el Poder Ejecutivo deberá identificar, además del cuadro clínico, el agente de riesgo y las actividades -en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional-, aunque sin proveer un concepto, incorporó, implícitamente, a la mecánica lógica de producción de esta contingencia tanto la ocasión como la causalidad. Así, la actividad desarrollada por el trabajador deberá ser la ocasión -o circunstancia- en USO OFICIAL la que actuará el agente de riesgo (o agente o factor dañoso) y éste, a su vez, deberá ser la causa de la enfermedad o cuadro clínico, expresión legal ésta que, empero, no aparece reiterada en el listado de enfermedades profesionales aprobado por el dec. 658/96 (DT, 1996-B, 1628). Es cierto, sí, que el texto del artículo 6º de la ley sobre riesgos del trabajo, en la frase final del primer párrafo de su apart. 2, no hace esta distinción, pero, como anticipamos más arriba, la descripción anterior no corresponde a la secuencia normativa sino a la lógica -que debe hacer algún esfuerzo para superar la precariedad técnica de la norma-. En realidad, fácil resulta advertir que, así como la exigencia de la capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional en modo alguno podría considerarse referida al cuadro clínico, tampoco podría entenderse dirigida a la actividad. En el primer caso porque, para la ley sobre riesgos del trabajo -y mal que le pese a las categorías conceptuales de la medicina, que no fueron observadas por los autores de esta parte del sistema normativo-, el cuadro clínico es, en rigor, la enfermedad. Y, en el segundo supuesto, porque la actividad no es para la mecánica legal un factor suficiente, sino el ámbito en el que puede producirse el factor de riesgo, que es, en los hechos, la causa de la enfermedad profesional. Queda por último la necesidad de precisar qué tipo de causalidad es la exigida en términos de mediatez y previsibilidad, cuestión ésta que la frase final del primer párrafo del apart. 2 del art. 6º apenas insinúa bajo la ya mencionada expresión "capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional", y que el párrafo final del apart. 3 del art. 40 -aunque menos relevante en razón del ámbito normativo en el que aparece- podría completar cuando requiere una causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador. En cualquier caso, ya la literalidad del texto del apartado 2 del artículo 6º -por cierto de gran imprecisión técnica- parecería cancelar la posibilidad de que la enfermedad profesional sea una consecuencia mediata del factor de riesgo, lo que obstaría así a la introducción de la regla de la indiferencia de la concausa en este segmento del nexo causal. Esta primera impresión, por otra parte, y como se puede deducir si se analiza cuidadosamente el apart. 2 del art. 6º, no parece desvirtuada por los conceptos que se desarrollan en el preámbulo al listado de enfermedades profesionales, aprobado por el laudo 156/96, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (DT, 1996-A, 608)-que, además de no haber sido reiterado en el texto aprobado por el dec. 658/96, presta mayor atención a la causalidad médica que a la jurídica-. USO OFICIAL De todos modos, el propósito de estos señalamientos preliminares es tan solo el de destacar que así como en el accidente de trabajo existe un primer tramo del nexo causal en términos de ocasión o circunstancia de tiempo y lugar, en las enfermedades profesionales ese primer tramo aparece segmentado en dos etapas: en la primera la actividad será la circunstancia u ocasión de producción del agente de riesgo -o de daño-, y éste, a su vez, abrirá la segunda etapa, que supondrá su relación causal (en la extensión que se determine) con el cuadro clínico, es decir la enfermedad profesional propiamente dicha. El accidente de trabajo o la enfermedad profesional, finalmente, serán las causas que darán paso al segundo tramo -tercero en las enfermedades- que podrá culminar o no en la incapacitación o la muerte del trabajador, y que serán, a su vez, los daños a la persona que darán derecho a las prestaciones en dinero. V. El segundo tramo (el silencio como socio) Poco se puede decir sobre el segundo tramo, porque si al primero se le puede reprochar imperfección normativa, la nota que caracteriza al segundo es el clamoroso silencio del legislador. Es que nada dice el artículo 6º en sus apartados 1 y 2 -que no reclaman que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional causen la incapacitación o la muerte del trabajador-, y tampoco se hace ninguna referencia a una vinculación con aquellas contingencias en los arts. 7º a 10, que se ocupan de los diferentes supuestos de incapacidad laboral. Finalmente, el silencio sobre la muerte del trabajador en el Capítulo III de la ley sobre riesgos del trabajo (contingencias y situaciones cubiertas) cierra en ésta toda posibilidad de indagar sobre el tipo de vinculación causal que deberá tener aquélla con un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. En realidad, las únicas evocaciones a un nexo causal aparecen en la tabla de evaluación de incapacidades laborativas aprobada por el dec. 659/96 (DT, 1996-B, 1658). Sin embargo, a las limitaciones que surgen para su uso a estos efectos como producto de su origen normativo -dado que se trata de un decreto-, y su restricción a los supuestos de incapacidad permanente, se suma la particular imprecisión con la que aparece definida, ya que en las diferentes situaciones que contempla y, nuevamente -al igual que en el listado de enfermedades profesionales aprobado por el laudo 156/96-, con un lenguaje más médico que jurídico (6), se hace referencia a las incapacidades que deriven de enfermedades profesionales y a las que sean secuelas de accidentes de trabajo. Ello no obstante, y a pesar de estas limitaciones, frente al silencio del legislador y en USO OFICIAL tanto la validez del dec. 659/96 no sea cuestionada, su aplicación -extendida también a los supuestos de incapacidad laboral temporaria y muerte del trabajador- permitiría afirmar que en el segundo tramo del nexo causal opera con amplitud la regla de la indiferencia de la concausa, lo que abriría así la posibilidad de que el trabajador o sus derechohabientes sean acreedores a las prestaciones dinerarias aun cuando la incapacitación o la muerte sean consecuencias mediatas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, con independencia de la previsibilidad de aquéllas. VI. Conclusiones provisionales Como es fácil advertir hay dos primeras conclusiones a las que podemos llegar, seguramente en coincidencia con el lector, luego de estas primeras reflexiones: a) el sistema normativo nacido a partir de la ley sobre riesgos del trabajo no luce ortodoxo ni apegado a las terminologías y categorías conceptuales tradicionales; b) las descripciones efectuadas sobre los textos de referencia nos llevan a conclusiones que, aunque provisionales, no dejan de ser llamativas y muy sorprendentes, dando tela para profundizar el estudio y análisis de los senderos abiertos -no sabemos si con intención o por inadvertencia- por el "legislador" (por llamar de algún modo a los distintos sujetos que arquitecturaron este complejo sistema normativo). (1) Ver ACKERMAN, M. E., "La responsabilidad civil en la ley sobre riesgos del trabajo", p. 259 y sigtes., especialmente Capítulo IX, p. 259 y sigtes., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998. (2) El inciso e) del artículo 20 llega al defecto extremo de reconocer el derecho "del trabajador" al servicio funerario. (3) MOSSET ITURRASPE, Jorge (Dir), "Responsabilidad civil", p. 106, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992. (4) La referencia al carácter súbito y violento de la contingencia accidente y la asimilación del accidente "in itinere" no tienen relevancia a los efectos del nexo causal. (5) Sobre los equívocos que genera el uso de la terminología "enfermedad-accidente" y "enfermedad profesional" en paridad con el vocablo "accidente", véase POZZO, Juan D., en "Tratado de derecho del trabajo" dirigido por Deveali, t. IV, p. 451 y concs., ed. 2ª, Buenos Aires, 1972; y MAZA, M. A., en "Ambitos legales de protección de los infortunios laborales", p. 29 y sigtes., publ. en revista Doctrina Laboral, 1991. (6) Circunstancia que no es incorrecta en si misma pero no debe ser olvidado que las USO OFICIAL leyes son instrumentos jurídicos, de modo que, aun cuando sus contenidos pertenezcan a otras ciencias, el lenguaje normativo no puede desdeñar la técnica y la forma de expresión jurídica.
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