Daño y relación causal en el sistema de la ley sobre riesgos del

Daño y relación causal en el sistema de la ley sobre riesgos del trabajo
Autores: Ackerman, Mario E. Maza, Miguel A.
Publicado en: DT1999-B, 1251
Sumario: SUMARIO: I. Sobrevaloración de la reparación por encima de la prevención /
II. El daño como daño a la persona del trabajador manifestado en incapacidad laboral o
muerte / III. Una relación causal segmentada en dos o en tres tramos / IV. El primer
tramo (el socio -imperfecto- del silencio) / V. El segundo tramo (el silencio como socio)
/ VI. Conclusiones provisionales.
I. Sobrevaloración de la reparación por encima de la prevención
No obstante el primer lugar que se asigna a la prevención en el enunciado de los
objetivos de la ley sobre riesgos del trabajo (ver art. 1º apart. 2, incs. a) y d) y el
Capítulo II de la ley 24.557 -DT, 1995-B, 1980-), aseveramos que el sistema reparatorio
es el que ha merecido la mayor atención del legislador. De hecho, siete Capítulos -III,
IV, V, VI, X, XI y XIII- y más de la mitad del articulado de la ley sobre riesgos del
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trabajo están dedicados, directa y exclusivamente, a este tema.
En distintas ocasiones hemos coincidido en señalar, críticamente, que el sistema
reparatorio de la ley sobre riesgos del trabajo no ha logrado diferenciarse de los de sus
precedentes -las leyes 9688 y 24.028 (DT, 1991-B, 2352)-, de los que ha reiterado, en lo
sustancial, sus elementos principales, a saber: reducción de los presupuestos de
responsabilidad manteniendo la intermediación del accidente de trabajo y la enfermedad
profesional para activar tal responsabilidad, reducción de las eximentes de
responsabilidad, y tarifación y limitación cuantitativa del deber de reparar. Debemos, en
cambio, decir que ciertamente la actual normativa ha introducido alteraciones
significativas en los instrumentos complementarios tales como el régimen del seguro, la
protección del crédito, y la responsabilidad del empleador y de terceros.
Además, el diseño del seguro, la calificación del empleador -según su relación con la
aseguradora- como asegurado, autoasegurado (art. 3.2) o no asegurado (art. 28.1) y,
especialmente, la desmesura de la regla del art. 39, apart. 1, parecen probar nuestra
aseveración de que el legislador ha puesto más atención en los aspectos de
responsabilidad y reparatorios que en los preventivos.
Pero al margen de los reproches que puedan dirigirse a la ley sobre riesgos del trabajo en
orden a su incapacidad para separarse del modelo reparatorio de sus precedentes, el
enunciado del inc. b) del apart. 2 del art. 1º de la ley sobre riesgos del trabajo (dedicado
a los objetivos de la ley sobre riesgos del trabajo) tiene un interés adicional. Memoremos
tal parte del precepto: "Son objetivos de la ley sobre riesgos del trabajo: ... b) Reparar los
daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la
rehabilitación del trabajador damnificado".
Pues bien, la referencia a la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y
de enfermedades profesionales es la primera evidencia de que, cuando menos a los
efectos reparatorios, el legislador ha diferenciado los accidentes del trabajo y las
enfermedades profesionales de los daños derivados de ellos.
Esta diferenciación conceptual parece confirmada en otros artículos de la ley sobre
riesgos del trabajo cuando, por ejemplo:
- en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6º se hace referencia a las
enfermedades profesionales y a las consecuencias de éstas;
- en el apartado 3 del artículo 20, luego de reconocer en el apartado 1 el derecho a las
prestaciones en especie cuando el trabajador sufra alguna de las contingencias, se
establece que las prestaciones de asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia
y rehabilitación, se otorgarán hasta la curación completa del damnificado o mientras
subsistan los síntomas incapacitantes, distinción que supone que podría estar pendiente
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la curación completa pero sin que subsistan secuelas incapacitantes o, a la inversa,
persistir éstas luego de producirse aquélla;
- luego de la modificación que se introduce en el artículo 75 de la ley de contrato de
trabajo (DT, 1976-238) con la disposición adicional primera del art. 49, se indica ahora
que los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las
normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y del régimen de pausas y
limitaciones a la jornada de trabajo, se regirán por las normas que regulan la reparación
de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales (1).
Pero esta comprobación apenas nos introduce en el núcleo de la cuestión, que radica en
la noción de daño a que se refiere el legislador y en la no menos compleja materia del
nexo causal de éste con el agente o factor dañoso -cuya identificación también debe
intentarse-.
II. El daño como daño a la persona del trabajador manifestado en incapacidad laboral o
muerte
A partir de varias referencias directas e indirectas al daño que se hacen en la ley sobre
riesgos del trabajo puede señalarse que:
a) El sujeto pasivo del daño es el trabajador, a quien en varios artículos la ley califica
como damnificado -arts. 6.1, 9.1, 9.2, 13.1, 14.1, 15.1, 15.2, 16 (epígrafe), 17.1, 17.2, 18
(epígrafe), 18.1, 20.2, 20.3, 21.2, 21.4, 22, 36.1.f), 39.2, 39.3, 39.4, 39.5, y 47.1-;
b) En caso de muerte del trabajador, sólo éste es calificado como damnificado, en tanto
que no se usa este adjetivo sustantivado para hacer referencia a los damnificados
indirectos reconocidos como tales por el sistema, a los que siempre se denomina
derechohabientes.
Así, por ejemplo, el artículo 18 habla de la muerte del damnificado, y los artículos 21.2,
39.2, 39.4, 39.5, y 47.1 distinguen entre damnificado y derechohabientes;
c) Para los artículos 7.1 y 8.1 el daño relevante es el daño incapacitante -lo que supone,
al mismo tiempo, que podría haber un daño no incapacitante-;
d) El artículo 20 en su apartado 2 se refiere al trabajador damnificado en supuestos en
los que éste sería acreedor a prestaciones dinerarias por incapacidad. Sin embargo, en el
apartado 1 del mismo artículo se reconoce el derecho a las prestaciones en especie por el
mero acaecimiento de las contingencias (2).
Así, para el artículo 20, éstas serían un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional -arts. 6.1 y 6.2-, en tanto que, nuevamente, y al igual que en los arts. 7.1 y
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8.1, el daño sería el que provoca incapacidad o muerte.
De una lectura armónica de estas cuatro observaciones puede deducirse, en una primera
aproximación, que, para la ley sobre riesgos del trabajo, daño es una consecuencia
nociva sobre la persona del trabajador, vinculada causalmente con una
contingencia -que podrá ser un accidente del trabajo o una enfermedad
profesional- y que será relevante en cuanto se manifieste como incapacidad laboral
o muerte.
Tal referencia a una relación causal y, especialmente, su vinculación con una
contingencia, imponen sin embargo una nueva indagación, cual es la que deberá llevar a
identificar los factores causales en las diferentes secuencias que llevarán del trabajo al
daño.
O, en todo caso, a ese daño y a otros daños que, sin ser calificados así por la ley sobre
riesgos del trabajo, también generan derechos reparatorios, entendiendo por tales el
acceso a las prestaciones del sistema.
III. Una relación causal segmentada en dos o en tres tramos
En la teoría general, y en los sistemas de responsabilidad civil, el daño aparece
vinculado causalmente con un hecho, de suerte que aquél es consecuencia de éste (3). Y
aun cuando se discuta el carácter mediato o inmediato de esta vinculación, o su
previsibilidad, datos que serán trascendentes para determinar la extensión del deber de
reparar, normalmente se trata de una relación causal que no aparece segmentada en
etapas o tramos. Ello no obsta, claro está, a que el daño sea consecuencia del concurso
de más de una causa o, en las palabras del art. 901 del Código Civil al definir las
consecuencias mediatas, de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.
La ley sobre riesgos del trabajo, en cambio, al vincular el daño con el trabajo, pero
mediatizado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, es decir por
contingencias que son las que tendrán que poseer una relación directa (con las
matizaciones que surgen del art. 6º en orden a la causación) con aquél, muestra una
primera y necesaria segmentación del nexo causal en dos tramos:
- el que va del trabajo al accidente de trabajo o la enfermedad profesional, y
- el que de éstos se proyecta sobre el daño.
IV. El primer tramo (el socio -imperfecto- del silencio)
El apartado 1 del artículo 6º de la ley sobre riesgos del trabajo define al accidente de
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trabajo como el acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del
trabajo (4).
El concepto de enfermedad profesional no está dado en la ley sobre riesgos del trabajo,
que en el apart. 2 del art. 6º se limita a remitirse a un listado elaborado por el Poder
Ejecutivo nacional que deberá identificar agente de riesgo, cuadros clínicos y
actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad.
En estos términos, y aunque con suma imperfección -nota recurrente en la ley sobre
riesgos del trabajo y su sistema normativo derivado-, la ley hace una distinción en el
vínculo causal con el trabajo según que se trate de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional.
En efecto, para los primeros, se reclama que la contingencia haya ocurrido por el hecho
o en la ocasión, lo que abre así una doble posibilidad: relación de causalidad (por el
hecho) o mera circunstancia de tiempo y lugar u ocasionalidad (ocasión).
La segunda situación (ocasionalidad) tornará, así, irrelevante a la primera, ya que no
parece imaginable un hecho del trabajo producido sin ocasión del trabajo.
De este modo, entonces, puede observarse que la vinculación causal -en términos de
causa/consecuencia- no es significativa para configurar el accidente de trabajo, en cuanto
presupuesto de atribución de responsabilidad, ya que bastará para ello la ocasión del
trabajo, en cuanto circunstancia de tiempo y lugar.
En el supuesto de la enfermedad profesional, en cambio, sí parece exigirse una relación
causal. Y esto tiene, a su vez, una importancia adicional, porque a la exigencia legal se
suma la circunstancia de que, a diferencia del accidente de trabajo, la enfermedad
profesional (5) constituye en si misma un daño a la persona del trabajador que, aunque
no genere incapacidad o muerte, es resarcible (de hecho, el art. 20 de la ley sobre riesgos
del trabajo da derecho a prestaciones en especie en tal hipótesis).
Pero, además, y en orden a la relación causal exigida para la enfermedad profesional,
aparece, como consecuencia de la técnica adoptada por nuestro legislador, una
matización que permite segmentarla a su vez en dos tramos. Veamos.
Cuando el apartado 2 del artículo 6º indica que el listado a elaborar por el Poder
Ejecutivo deberá identificar, además del cuadro clínico, el agente de riesgo y las
actividades -en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional-, aunque sin
proveer un concepto, incorporó, implícitamente, a la mecánica lógica de producción de
esta contingencia tanto la ocasión como la causalidad.
Así, la actividad desarrollada por el trabajador deberá ser la ocasión -o circunstancia- en
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la que actuará el agente de riesgo (o agente o factor dañoso) y éste, a su vez, deberá ser
la causa de la enfermedad o cuadro clínico, expresión legal ésta que, empero, no aparece
reiterada en el listado de enfermedades profesionales aprobado por el dec. 658/96 (DT,
1996-B, 1628).
Es cierto, sí, que el texto del artículo 6º de la ley sobre riesgos del trabajo, en la frase
final del primer párrafo de su apart. 2, no hace esta distinción, pero, como anticipamos
más arriba, la descripción anterior no corresponde a la secuencia normativa sino a la
lógica -que debe hacer algún esfuerzo para superar la precariedad técnica de la norma-.
En realidad, fácil resulta advertir que, así como la exigencia de la capacidad de
determinar por sí la enfermedad profesional en modo alguno podría considerarse referida
al cuadro clínico, tampoco podría entenderse dirigida a la actividad.
En el primer caso porque, para la ley sobre riesgos del trabajo -y mal que le pese a las
categorías conceptuales de la medicina, que no fueron observadas por los autores de esta
parte del sistema normativo-, el cuadro clínico es, en rigor, la enfermedad.
Y, en el segundo supuesto, porque la actividad no es para la mecánica legal un factor
suficiente, sino el ámbito en el que puede producirse el factor de riesgo, que es, en los
hechos, la causa de la enfermedad profesional.
Queda por último la necesidad de precisar qué tipo de causalidad es la exigida en
términos de mediatez y previsibilidad, cuestión ésta que la frase final del primer párrafo
del apart. 2 del art. 6º apenas insinúa bajo la ya mencionada expresión "capacidad de
determinar por sí la enfermedad profesional", y que el párrafo final del apart. 3 del art.
40 -aunque menos relevante en razón del ámbito normativo en el que aparece- podría
completar cuando requiere una causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas
por el trabajador.
En cualquier caso, ya la literalidad del texto del apartado 2 del artículo 6º -por cierto de
gran imprecisión técnica- parecería cancelar la posibilidad de que la enfermedad
profesional sea una consecuencia mediata del factor de riesgo, lo que obstaría así a la
introducción de la regla de la indiferencia de la concausa en este segmento del nexo
causal.
Esta primera impresión, por otra parte, y como se puede deducir si se analiza
cuidadosamente el apart. 2 del art. 6º, no parece desvirtuada por los conceptos que se
desarrollan en el preámbulo al listado de enfermedades profesionales, aprobado por el
laudo 156/96, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (DT, 1996-A, 608)-que,
además de no haber sido reiterado en el texto aprobado por el dec. 658/96, presta mayor
atención a la causalidad médica que a la jurídica-.
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De todos modos, el propósito de estos señalamientos preliminares es tan solo el de
destacar que así como en el accidente de trabajo existe un primer tramo del nexo causal
en términos de ocasión o circunstancia de tiempo y lugar, en las enfermedades
profesionales ese primer tramo aparece segmentado en dos etapas: en la primera la
actividad será la circunstancia u ocasión de producción del agente de riesgo -o de daño-,
y éste, a su vez, abrirá la segunda etapa, que supondrá su relación causal (en la extensión
que se determine) con el cuadro clínico, es decir la enfermedad profesional propiamente
dicha.
El accidente de trabajo o la enfermedad profesional, finalmente, serán las causas que
darán paso al segundo tramo -tercero en las enfermedades- que podrá culminar o no en
la incapacitación o la muerte del trabajador, y que serán, a su vez, los daños a la persona
que darán derecho a las prestaciones en dinero.
V. El segundo tramo (el silencio como socio)
Poco se puede decir sobre el segundo tramo, porque si al primero se le puede reprochar
imperfección normativa, la nota que caracteriza al segundo es el clamoroso silencio del
legislador.
Es que nada dice el artículo 6º en sus apartados 1 y 2 -que no reclaman que el accidente
de trabajo o la enfermedad profesional causen la incapacitación o la muerte del
trabajador-, y tampoco se hace ninguna referencia a una vinculación con aquellas
contingencias en los arts. 7º a 10, que se ocupan de los diferentes supuestos de
incapacidad laboral.
Finalmente, el silencio sobre la muerte del trabajador en el Capítulo III de la ley sobre
riesgos del trabajo (contingencias y situaciones cubiertas) cierra en ésta toda posibilidad
de indagar sobre el tipo de vinculación causal que deberá tener aquélla con un accidente
de trabajo o una enfermedad profesional.
En realidad, las únicas evocaciones a un nexo causal aparecen en la tabla de evaluación
de incapacidades laborativas aprobada por el dec. 659/96 (DT, 1996-B, 1658). Sin
embargo, a las limitaciones que surgen para su uso a estos efectos como producto de su
origen normativo -dado que se trata de un decreto-, y su restricción a los supuestos de
incapacidad permanente, se suma la particular imprecisión con la que aparece definida,
ya que en las diferentes situaciones que contempla y, nuevamente -al igual que en el
listado de enfermedades profesionales aprobado por el laudo 156/96-, con un lenguaje
más médico que jurídico (6), se hace referencia a las incapacidades que deriven de
enfermedades profesionales y a las que sean secuelas de accidentes de trabajo.
Ello no obstante, y a pesar de estas limitaciones, frente al silencio del legislador y en
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tanto la validez del dec. 659/96 no sea cuestionada, su aplicación -extendida también a
los supuestos de incapacidad laboral temporaria y muerte del trabajador- permitiría
afirmar que en el segundo tramo del nexo causal opera con amplitud la regla de la
indiferencia de la concausa, lo que abriría así la posibilidad de que el trabajador o
sus derechohabientes sean acreedores a las prestaciones dinerarias aun cuando la
incapacitación o la muerte sean consecuencias mediatas de un accidente de trabajo
o de una enfermedad profesional, con independencia de la previsibilidad de
aquéllas.
VI. Conclusiones provisionales
Como es fácil advertir hay dos primeras conclusiones a las que podemos llegar,
seguramente en coincidencia con el lector, luego de estas primeras reflexiones:
a) el sistema normativo nacido a partir de la ley sobre riesgos del trabajo no luce
ortodoxo ni apegado a las terminologías y categorías conceptuales tradicionales;
b) las descripciones efectuadas sobre los textos de referencia nos llevan a conclusiones
que, aunque provisionales, no dejan de ser llamativas y muy sorprendentes, dando tela
para profundizar el estudio y análisis de los senderos abiertos -no sabemos si con
intención o por inadvertencia- por el "legislador" (por llamar de algún modo a los
distintos sujetos que arquitecturaron este complejo sistema normativo).
(1) Ver ACKERMAN, M. E., "La responsabilidad civil en la ley sobre riesgos del
trabajo", p. 259 y sigtes., especialmente Capítulo IX, p. 259 y sigtes., Ed. Hammurabi,
Buenos Aires, 1998.
(2) El inciso e) del artículo 20 llega al defecto extremo de reconocer el derecho "del
trabajador" al servicio funerario.
(3) MOSSET ITURRASPE, Jorge (Dir), "Responsabilidad civil", p. 106, Ed.
Hammurabi, Buenos Aires, 1992.
(4) La referencia al carácter súbito y violento de la contingencia accidente y la
asimilación del accidente "in itinere" no tienen relevancia a los efectos del nexo causal.
(5) Sobre los equívocos que genera el uso de la terminología "enfermedad-accidente" y
"enfermedad profesional" en paridad con el vocablo "accidente", véase POZZO, Juan D.,
en "Tratado de derecho del trabajo" dirigido por Deveali, t. IV, p. 451 y concs., ed. 2ª,
Buenos Aires, 1972; y MAZA, M. A., en "Ambitos legales de protección de los
infortunios laborales", p. 29 y sigtes., publ. en revista Doctrina Laboral, 1991.
(6) Circunstancia que no es incorrecta en si misma pero no debe ser olvidado que las
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leyes son instrumentos jurídicos, de modo que, aun cuando sus contenidos pertenezcan a
otras ciencias, el lenguaje normativo no puede desdeñar la técnica y la forma de
expresión jurídica.