Foja: 106 Ciento Seis C.A. de Temuco Temuco, treinta de diciembre de dos mil quince. VISTOS: En los antecedentes RIT 218-2015 y RUC 1400950618-8 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha 11 de noviembre de 2015 se dictó sentencia definitiva en contra de José Pedro Cañete Paredes el cual fue condenado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales respectiva en su condición de autor del delito de homicidio simple en grado de consumado, en la persona de José Mauricio Quintriqueo Huaiquimil, cometido el 01 de octubre de 2014 en la comuna de Galvarino. En contra de esta sentencia don Juan Javier Jara Müller, abogado, por el condenado mencionado, interpuso recurso de nulidad fundado en las siguientes causales: la del artículo 374 e) en relación con el 342 c), como causa principal; la causal del artículo 374 f) en relación con el 341, como primer motivo subsidiario; la del artículo 373 b) como segundo motivo subsidiario. Todos del Código Procesal Penal. Se llevó a cabo la audiencia para conocer del recurso planteado por la defensa del acusado con la asistencia de los representantes del Ministerio Público, del querellante particular y de la defensa, los que expusieron lo pertinente a sus respectivas pretensiones, quedando los antecedentes en acuerdo. CONSIDERANDO: 1º.- Que como causal principal el abogado defensor interpuso la consagrada en el artículo 374 e) en relación con el artículo 342 c), ambos del Código Procesal Penal. En una presentación de 45 puntos se desarrolla la causal referida. Indica el recurrente que la libertad de prueba consagrada en nuestra legislación procesal penal no es absoluta, pues el sentenciador debe valorar con imparcialidad, e íntegramente la prueba incorporada al juicio, evaluando cada medio de prueba en su real dimensión, no sólo tomando partes que ayudan a la tesis a que arriba el tribunal y debe, en el ejercicio de apreciación de los medios de prueba, existir una correspondencia con las máximas de la experiencia, en los principios científicamente afianzados y de la lógica. Expone que como primera prevención que configura el vicio que invoca es el sesgo parcial de los sentenciadores al realizar el análisis incompleto de la prueba al razonar en el considerando décimo, de apreciaciones preliminares: “Concluido el debate planteado entre los intervinientes contradictores, es menester decir, en primer lugar, que, conforme a la presentación del representante del Ministerio Público y no obstante las alegaciones de la defensa del acusado, tanto al inicio como en la clausura, quedó absolutamente despejado para estos jueces que los hechos que debía ser objeto del preciso conflicto jurídico penal se circunscribían a los necesarios para configurar el delito de homicidio, tal y como se dio cuenta en la proposición fáctica formulada por persecutor tanto en su libelo acusatorio como en sus alegatos. De este modo, carecen de relevancia procesal, para este caso concreto, las meras argumentaciones vertidas por la defensa letrada del único encausado en estos antecedentes, relativas a los acontecimientos que le precedieron”. Lo anterior es una apreciación parcial y se ha actuado derechamente contra la garantía del debido proceso que ampara al justiciable, pues deja al arbitrio del ente persecutor sólo la parte de la prueba que le conviene a la tesis acusatoria, omitiendo lo expuesto por los peritos y algunos testigos. 2º.- Que los sentenciadores escinden la prueba incorporada como la pericial criminalística Smok, que señala que Cañete (el acusado) fue atacado con piedras, perito que en punto 23º de su informe concluyó: “Así considerando todos los antecedentes presentados en este informe pericial, tomando como eje las evidencias objetivas y como complemento las declaraciones, es posible afirmar lo siguiente: Al ingreso por parte de los comuneros al predio, éstos agreden al vehículo en el que trabajaba Cañete, lanzando piedras con boleadoras, fracturando los vidrios del tractor e impactando al propio Cañete, quien recibió impactos de fragmentos de vidrio y una piedra”. Asimismo aquella pericia consignaba que: “Existe visibilidad limitada desde la cabina del tractor, lo que genera una posibilidad de que Cañete no se haya percatado del atropello”, lo que se ve ratificado con la pericial de la SIAT y la planimetría de la PDI que señalan que José Cañete tenía puntos ciegos y que no pudo ver a una persona tendida en el suelo. De tal manera que si el tribunal hubiere valorado todo el acervo probatorio sin transgredir los parámetros básicos del artículo 297 del Código que regula materia el veredicto habría sido absolutorio y no condenatorio. 3º.- Que, siguiendo con el desarrollo que el defensor hace de la causal invocada, señala que el tribunal efectúa el examen de los medios de prueba anunciando desde ya que la documental de la defensa no fue ni expuesta ni valorada, en lo que respecta a la velocidad a la cual circulaba el tractor que conducía el condenado. Los sentenciadores omiten exponer y valorar lo señalado por la perito Nubia Agustina Riquelme Zornow, médico legista del Servicio Médico Legal de Temuco, quien expuso que las lesiones fueron catalogadas como producidas por un accidente según los antecedentes que tuvo a la vista, señalando que así realizó su pericia y así interpretó las lesiones. Tampoco el tribunal expuso y valoró que el golpe que tenía en la parte inferior de una de sus piernas el fallecido, que se consignó como baja a mediana energía, si hubiese sido ocasionado con un tractor, el móvil hubiera ido a baja velocidad, pues si hubiese ido a mayor velocidad hubiera golpeado, fracturado y lanzado el cuerpo, concluyendo que el cuerpo debió estar tendido en el suelo. Esta conclusión y no valorada por el tribunal contradice la intencional acredita con infracción de los elementos de prueba y no se condice además con lo expresado por los comuneros mapuche que dicen que la velocidad del tractor era de alta velocidad. Refiere quien recurre que los sentenciadores tampoco valoraron de modo íntegro lo expuesto por los testigos Patricio Saldías Chávez y Ramón Palma Montenegro, ambos funcionarios de Carabineros, los que dijeron que del bosque salió un grupo de 10 a 15 personas corriendo hacia ellos, agitando las manos, como si anduvieran con boleadoras, y se retiraron por la deficiencia numérica y probables daños en el vehículo policial y el propio Cañete les contó que hacía un trabajo agrícola y que había sido atacado por un grupo de comuneros con piedras, le rompieron los vidrios del tractor y le causaron lesiones, fue rodeado por aquellas personas y en su desesperación al parecer había atropellado a una persona, pero no se había dado cuenta de ello. Los testimonios de estos funcionarios no fueron valorados en su integridad, pues nade se dice en la sentencia sobre la agresión que sufrieron ellos ni de la agresión que sufrió Cañete ni de los daños que presentaba el tractor. 4º.- Que los sentenciadores tampoco valoraron íntegramente lo referido por el perito Víctor Olavarría Sepúlveda, quien realizó una pericia sobre el sitio del suceso y exhibió diversas fotografías del Fundo Nilpe y al lugar donde ocurrieron los hechos, pues sólo fueron valoradas algunas fotografías sacas de contexto que hacen confundir la real dinámica de los hechos, siendo lo más grave que no hay referencia alguna a las fotografías que señalan que antes del punto del atropello ya había restos vítreos, que significa que Cañete fue atacado antes, durante y después del atropello, e indica el recurrente las fotografías que no fueron valoradas en la sentencia, todas relacionadas con los daños que sufrió el tractor, soslayando aquellas imágenes que le dan solvencia a la versión del acusado, sin dar razón por qué les resta valor. Lo mismo ocurre con la pericia planimétrica y fotográfica del perito Juan Julio Vega Norambuena, pues ni siquiera se expone todo lo que señaló el perito, sobre todo respecto de los puntos ciegos en los que el conductor del tractor no tenía visibilidad. 5º.- Que, expresa el defensor, respecto de la pericia de Pía Loreto Smok Vásquez, médico legista, el tribunal señala algo que nunca este perito refirió en su informe ni en su declaración, esto es, que fue capaz de establecer científicamente la dinámica del atropello y que el politraumatismo a que hizo mención la perito Riquelme Zornow era compatible con un atropello deliberado más que con un mero accidente, y por el contrario la perito dice que sobre la voluntariedad del atropello ella no se podría pronunciar, pues es materia a la que ella no se dedica. Asimismo, la afirmación del tribunal de que carece de relevancia la controversia que planteó la defensa en torno a las apreciaciones que aparecieron consignadas en los numerales 10 y 23 del informe elaborado por el perito Smok, por ser meras argumentaciones, sin sustento más que en un solo de los aspectos tenidos en cuenta para concluir como se hizo. El punto 10º del informe señala: “Estos elementos dan un fuerte sustento a lo declarado por los trabajadores del predio y el imputado, acreditando el uso de violencia contra Cañete y su tractor por parte de los sujetos que ingresaron al predio, utilizando piedras y boleadoras. De la misma manera, resta validez al planteamiento de un ingreso pacífico al predio. Esta conclusión es igualmente compartida por el informe pericial realizado por el OS-9 de Carabineros en la presente investigación”. El punto 23º de aquella pericia reza: “Así, considerando todos los antecedentes presentados en este informe pericial, tomando como eje las evidencias objetivas y como complemento las declaraciones, es posible afirmar lo siguiente: El ingreso por parte de los comuneros al predio, éstos agreden al vehículo en que viajaba Cañete, lanzando piedras con boleadoras, fracturando los vidrios del tractor e impactando al propio Cañete, quien recibió impacto de fragmentos de vidrios y una piedra. Existe visibilidad limitada desde la cabina del tractor, lo que genera una posibilidad de que Cañete no se haya percatado del atropello”. Estas conclusiones ni siquiera fueron expuestas por el tribunal ni menos valoradas y se agrega una cuestión absolutamente alejada de la pericia, que el atropello fue deliberado. 6º.- Que, continúa el defensor, los sentenciadores parcializaron la declaración del testigo Claudio Ernesto Melo Muñoz, funcionario de Investigaciones, del cual se omite expresar en el fallo y por ende valorar, que según los obreros de la forestal el ingreso de los comuneros fue violento, que el conductor de una máquina trineumático fue apedreado por los comuneros mientras trabajaba y que aquellas personas declararon que los comuneros andaban con el rostro cubierto, todo lo que la sentencia no valora ni tampoco que esos trabajadores informaron que Cañete lo atacaron los comuneros con piedras. Los testigos mapuche y que habría ingresado al predio donde trabajaba Cañete señalaron que ellos no ingresaron en forma violenta ni andaban a rostro cubierto, que no llevaban boleadores y que tampoco causaron daños al tractor, lo que está en contra de lo expuesto por los informes periciales y es incomprensible que el redactor del fallo le dé crédito a esos testigos. Tampoco el tribunal valoró la prueba documental aportada al juicio por la defensa consistente en las características mecánicas y técnicas del tractor, lo que unido a los informes periciales respectivos indicaba la velocidad a la que circulaba el vehículo, contradiciendo lo expuesto por los comuneros. El tribunal desestima las declaraciones de los testigos presentados por la defensa como lo fueron Erwin Ricardo Gerding Vega, Raúl Quintas, y los señores Zanetti, Cortés y Henríquez, personas que deponen acerca de que Cañete fue emboscado y atacado con piedras por los comuneros, no dando razones atendibles del rechazo de esos testimonios. Los demás puntos del fundamento de la causal son repeticiones de lo ya relacionados. 7º.- Que la exigencia respecto de la fundamentación de la sentencia lo es especialmente respecto del fallo condenatorio, pues con ello se está amparando al acusado por el derecho constitucional y legal de presunción de inocencia y por el principio in dubio pro reo, y la convicción del tribunal debe ser consecuencia de que la prueba de cargo debidamente valorada, contrastándola con la de descargo, también debidamente valorada, permite concluir que aquella presunción de inocencia ha sido desvirtuada. La sentencia debe estar suficientemente motivada. La falta de motivación o de motivación suficiente de la sentencia condenatoria permiten su invalidación, entre otros motivos, por la vía de los recursos procesales como el de nulidad, con el fin preciso de salvaguardar el derecho del imputado a la revisión de su condena por un tribunal superior, como lo ordena el artículo 14 Nº 5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8º Nº 2, letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo anterior no significa que la impugnación de la sentencia fundada en la primera causal de nulidad invocada por el defensor diga relación con las conclusiones a que han arribado los sentenciadores al apreciar la prueba producida en el juicio oral, por cuanto al respecto aquéllos gozan de libertad, pero lo que sí se puede revisar por este medio de impugnación es la est ruptura racional del juicio o discurso valorativo sobre estas conclusiones desde la perspectiva de la lógica, las máximas de la experiencias y los conocimientos científicos; es decir, sólo es posible estimar el recurso por aquella causal si el tribunal a quo determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente no racionales o arbitrarios. 8º.- Que las exigencias de motivación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral están contenidas en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, que impone a ese fallo la siguiente condición para su validez: que exponga en forma clara, lógica y completa, en primer lugar, cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren favorables o desfavorables al acusado; y, en según lugar, que la valoración de los medios de prueba en que se fundamenten dichas conclusiones se realice de acuerdo con lo previsto en el artículo 297 de aquel cuerpo legal. Por su parte, el inciso segundo de esta disposición legal, obliga al sentenciador, al valorar la prueba, a hacerse cargo de toda la prueba producida en el juicio, incluso la desestimada, indicando en tal caso las razones para desestimarla; el inciso tercero de dicha norma obliga a señalar los medios de prueba con los cuales se dan por acreditados cada uno de los hechos y las circunstancias, y que esta fundamentación permita reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar conclusiones. 9º.- Que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias señaladas precedentemente sobre la valoración de la prueba y contiene graves defectos en su fundamentación, como se dirá en las reflexiones que siguen. 10º.- Que, en efecto, los reproches que el recurrente le hace a la sentencia de los antecedentes, son ciertos, y ello aparece haciendo el contraste entre la prueba producida en el juicio y el análisis y valoración que de ella se realiza en el fallo. En primer lugar está fuera de toda lógica, y de imparcialidad como lo representa el defensor, que se diga en el considerando décimo, sobre apreciaciones preliminares, que “carecen de relevancia procesal, para este caso concreto, las meras argumentaciones vertidas por la defensa letra del único encausado en estos antecedentes, relativas a los acontecimientos que le precedieron”. Basta aquella afirmación para acoger el recurso, pues demuestra una tendencia a estudiar la tesis del órgano persecutor antes de realizar el análisis y valoración de toda la prueba que se produjo en la audiencia de juicio. 11º.- Que haciendo el contraste indicado es cierto que se ha hecho en la sentencia un estudio y valorada la prueba en forma parcializada, dejándose de analizar y valorar testimonios de testigos y no valorándose en forma íntegra las pericias que se levantaron en la causa. En efecto, nada se dice ni se razona acerca de la entrada violenta de los comuneros mapuche al predio donde trabajaba el acusado Cañete, que esta persona fue agredida y le causaron daños al tractar que manejaba por parte de aquellos comuneros, habiendo una abierta contradicción entre los dichos de esos comuneros y los testigos Patricio Saldías Chávez y Ramón Palma Montenegro, ambos funcionarios de Carabineros, y Claudio Melo, funcionario a su ves de la Policía de Investigaciones ni se hace una reflexión mínima siquiera de los puntos 10 y 23 del informe de la perito Pía Loreto Smok Vásquez y que se refieren precisamente a estos hechos. 12º.- Que por lo expresado la sentencia del tribunal oral no sólo adolece de falta de claridad en los razonamientos para lograr sus conclusiones fácticas, sino que también no es reproducible en cuanto a la manera como da por establecida la existencia de los hechos materia de la acusación y de qué manera llega a la convicción de que en el acusado hubo una intencionalidad homicida, hipótesis esta última objeto de la causal subsidiaria invocada por la defensa. 13º.- Que en mérito de lo anteriormente reflexionado se ha incurrido en la dictación de la sentencia impugnada en la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo texto legal, por lo que se acogerá el recurso y se dispondrá la nulidad del juicio y de la sentencia, en la forma que se dirá en lo resolutivo. 14º.- Que habiéndose acogido la causal de nulidad interpuesta en carácter de principal no se emitirá pronunciamiento alguno sobre las causales subsidiarias. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 342 letra c), 374 letra e) y 384 del Código Procesal Penal, se declara: Que SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el abogado don Juan Javier Jara Müller, en representación del condenado José Cañete Paredes, en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada en los antecedentes RIT 218-2015 y RUC 1400950618-8 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, y se decide que se anulan el juicio oral y la sentencia referida, quedando el procedimiento en estado de procederse a un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado que corresponda, al que se le remitirán los antecedentes con el fin de que disponga su realización. Regístrese, notifíquese e incorpórese a la carpeta digital respectiva. Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro. Reforma procesal penal-1312-2015. (fcv) Sr. Grandón Sra. Gutiérrez Sr. Contreras Pronunciada por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio Cesar Grandón Castro, Ministra Suplente Sra. Georgina Gutiérrez Aravena y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. En Temuco, treinta de diciembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. CERTIFICO: Que con esta fecha se llevo a cabo la audiencia fijada para dar lectura al fallo recaído en esta causa, compareciendo el representante del Ministerio Público y la Defensa, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Abogado Integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba. Temuco, treinta de diciembre de dos mil quince. Reforma Procesal Penal-1312-2015 PRISCILLA FRANTZEN CERVANTES RELATOR
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