Foja: 106 Ciento Seis C.A. de Temuco Temuco, treinta de diciembre

Foja: 106 Ciento Seis
C.A. de Temuco
Temuco, treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En los antecedentes RIT 218-2015 y RUC 1400950618-8 del
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha 11 de
noviembre de 2015 se dictó sentencia definitiva en contra de José Pedro
Cañete Paredes el cual fue condenado a la pena de cinco años y un día de
presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales respectiva
en su condición de autor del delito de homicidio simple en grado de
consumado, en la persona de José Mauricio Quintriqueo Huaiquimil,
cometido el 01 de octubre de 2014 en la comuna de Galvarino.
En contra de esta sentencia don Juan Javier Jara Müller, abogado,
por el condenado mencionado, interpuso recurso de nulidad fundado en
las siguientes causales: la del artículo 374 e) en relación con el 342 c),
como causa principal; la causal del artículo 374 f) en relación con el 341,
como primer motivo subsidiario; la del artículo 373 b) como segundo
motivo subsidiario. Todos del Código Procesal Penal.
Se llevó a cabo la audiencia para conocer del recurso planteado por
la defensa del acusado con la asistencia de los representantes del
Ministerio Público, del querellante particular y de la defensa, los que
expusieron lo pertinente a sus respectivas pretensiones, quedando los
antecedentes en acuerdo.
CONSIDERANDO:
1º.- Que como causal principal el abogado defensor interpuso la
consagrada en el artículo 374 e) en relación con el artículo 342 c), ambos
del Código Procesal Penal.
En una presentación de 45 puntos se desarrolla la causal referida.
Indica el recurrente que la libertad de prueba consagrada en nuestra
legislación procesal penal no es absoluta, pues el sentenciador debe
valorar con imparcialidad, e íntegramente la prueba incorporada al juicio,
evaluando cada medio de prueba en su real dimensión, no sólo tomando
partes que ayudan a la tesis a que arriba el tribunal y debe, en el ejercicio
de apreciación de los medios de prueba, existir una correspondencia con
las máximas de la experiencia, en los principios científicamente
afianzados y de la lógica.
Expone que como primera prevención que configura el vicio que
invoca es el sesgo parcial de los sentenciadores al realizar el análisis
incompleto de la prueba al razonar en el considerando décimo, de
apreciaciones preliminares: “Concluido el debate planteado entre los
intervinientes contradictores, es menester decir, en primer lugar, que,
conforme a la presentación del representante del Ministerio Público y no
obstante las alegaciones de la defensa del acusado, tanto al inicio como
en la clausura, quedó absolutamente despejado para estos jueces que los
hechos que debía ser objeto del preciso conflicto jurídico
penal se
circunscribían a los necesarios para configurar el delito de homicidio, tal
y como se dio cuenta en la proposición fáctica formulada por persecutor
tanto en su libelo acusatorio como en sus alegatos. De este modo, carecen
de
relevancia
procesal,
para
este
caso
concreto,
las
meras
argumentaciones vertidas por la defensa letrada del único encausado en
estos antecedentes, relativas a los acontecimientos que le precedieron”.
Lo anterior es una apreciación parcial y se ha actuado
derechamente contra la garantía del debido proceso que ampara al
justiciable, pues deja al arbitrio del ente persecutor sólo la parte de la
prueba que le conviene a la tesis acusatoria, omitiendo lo expuesto por
los peritos y algunos testigos.
2º.- Que los sentenciadores escinden la prueba incorporada como
la pericial criminalística Smok, que señala que Cañete (el acusado) fue
atacado con piedras, perito que en punto 23º de su informe concluyó:
“Así considerando todos los antecedentes presentados en este informe
pericial, tomando como eje las evidencias objetivas y como complemento
las declaraciones, es posible afirmar lo siguiente: Al ingreso por parte de
los comuneros al predio, éstos agreden al vehículo en el que trabajaba
Cañete, lanzando piedras con boleadoras, fracturando los vidrios del
tractor e impactando al propio Cañete, quien recibió impactos de
fragmentos de vidrio y una piedra”.
Asimismo aquella pericia consignaba que: “Existe visibilidad
limitada desde la cabina del tractor, lo que genera una posibilidad de que
Cañete no se haya percatado del atropello”, lo que se ve ratificado con la
pericial de la SIAT y la planimetría de la PDI que señalan que José
Cañete tenía puntos ciegos y que no pudo ver a una persona tendida en el
suelo.
De tal manera que si el tribunal hubiere valorado todo el acervo
probatorio sin transgredir los parámetros básicos del artículo 297 del
Código que regula materia el veredicto habría sido absolutorio y no
condenatorio.
3º.- Que, siguiendo con el desarrollo que el defensor hace de la
causal invocada, señala que el tribunal efectúa el examen de los medios
de prueba anunciando desde ya que la documental de la defensa no fue ni
expuesta ni valorada, en lo que respecta a la velocidad a la cual circulaba
el tractor que conducía el condenado.
Los sentenciadores omiten exponer y valorar lo señalado por la
perito Nubia Agustina Riquelme Zornow, médico legista del Servicio
Médico Legal de Temuco, quien expuso que las lesiones fueron
catalogadas como producidas por un accidente según los antecedentes
que tuvo a la vista, señalando que así realizó su pericia y así interpretó las
lesiones. Tampoco el tribunal expuso y valoró que el golpe que tenía en
la parte inferior de una de sus piernas el fallecido, que se consignó como
baja a mediana energía, si hubiese sido ocasionado con un tractor, el
móvil hubiera ido a baja velocidad, pues si hubiese ido a mayor
velocidad hubiera golpeado, fracturado y lanzado el cuerpo, concluyendo
que el cuerpo debió estar tendido en el suelo. Esta conclusión y no
valorada por el tribunal contradice la intencional acredita con infracción
de los elementos de prueba y no se condice además con lo expresado por
los comuneros mapuche que dicen que la velocidad del tractor era de alta
velocidad.
Refiere quien recurre que los sentenciadores tampoco valoraron de
modo íntegro lo expuesto por los testigos Patricio Saldías Chávez y
Ramón Palma Montenegro, ambos funcionarios de Carabineros, los que
dijeron que del bosque salió un grupo de 10 a 15 personas corriendo
hacia ellos, agitando las manos, como si anduvieran con boleadoras, y se
retiraron por la deficiencia numérica y probables daños en el vehículo
policial y el propio Cañete les contó que hacía un trabajo agrícola y que
había sido atacado por un grupo de comuneros con piedras, le rompieron
los vidrios del tractor y le causaron lesiones, fue rodeado por aquellas
personas y en su desesperación al parecer había atropellado a una
persona, pero no se había dado cuenta de ello.
Los testimonios de estos funcionarios no fueron valorados en su
integridad, pues nade se dice en la sentencia sobre la agresión que
sufrieron ellos ni de la agresión que sufrió Cañete ni de los daños que
presentaba el tractor.
4º.- Que los sentenciadores tampoco valoraron íntegramente lo
referido por el perito Víctor Olavarría Sepúlveda, quien realizó una
pericia sobre el sitio del suceso y exhibió diversas fotografías del Fundo
Nilpe y al lugar donde ocurrieron los hechos, pues sólo fueron valoradas
algunas fotografías sacas de contexto que hacen confundir la real
dinámica de los hechos, siendo lo más grave que no hay referencia
alguna a las fotografías que señalan que antes del punto del atropello ya
había restos vítreos, que significa que Cañete fue atacado antes, durante y
después del atropello, e indica el recurrente las fotografías que no fueron
valoradas en la sentencia, todas relacionadas con los daños que sufrió el
tractor, soslayando aquellas imágenes que le dan solvencia a la versión
del acusado, sin dar razón por qué les resta valor.
Lo mismo ocurre con la pericia planimétrica y fotográfica del
perito Juan Julio Vega Norambuena, pues ni siquiera se expone todo lo
que señaló el perito, sobre todo respecto de los puntos ciegos en los que
el conductor del tractor no tenía visibilidad.
5º.- Que, expresa el defensor, respecto de la pericia de Pía Loreto
Smok Vásquez, médico legista, el tribunal señala algo que nunca este
perito refirió en su informe ni en su declaración, esto es, que fue capaz de
establecer científicamente la dinámica del atropello y que el
politraumatismo a que hizo mención la perito Riquelme Zornow era
compatible con un atropello deliberado más que con un mero accidente, y
por el contrario la perito dice que sobre la voluntariedad del atropello ella
no se podría pronunciar, pues es materia a la que ella no se dedica.
Asimismo, la afirmación del tribunal de que carece de relevancia la
controversia que planteó la defensa en torno a las apreciaciones que
aparecieron consignadas en los numerales 10 y 23 del informe elaborado
por el perito Smok, por ser meras argumentaciones, sin sustento más que
en un solo de los aspectos tenidos en cuenta para concluir como se hizo.
El punto 10º del informe señala: “Estos elementos dan un fuerte sustento
a lo declarado por los trabajadores del predio y el imputado, acreditando
el uso de violencia contra Cañete y su tractor por parte de los sujetos que
ingresaron al predio, utilizando piedras y boleadoras. De la misma
manera, resta validez al planteamiento de un ingreso pacífico al predio.
Esta conclusión es igualmente compartida por el informe pericial
realizado por el OS-9 de Carabineros en la presente investigación”.
El punto 23º de aquella pericia reza: “Así, considerando todos los
antecedentes presentados en este informe pericial, tomando como eje las
evidencias objetivas y como complemento las declaraciones, es posible
afirmar lo siguiente: El ingreso por parte de los comuneros al predio,
éstos agreden al vehículo en que viajaba Cañete, lanzando piedras con
boleadoras, fracturando los vidrios del tractor e impactando al propio
Cañete, quien recibió impacto de fragmentos de vidrios y una piedra.
Existe visibilidad limitada desde la cabina del tractor, lo que genera una
posibilidad de que Cañete no se haya percatado del atropello”.
Estas conclusiones ni siquiera fueron expuestas por el tribunal ni
menos valoradas y se agrega una cuestión absolutamente alejada de la
pericia, que el atropello fue deliberado.
6º.- Que, continúa el defensor, los sentenciadores parcializaron la
declaración del testigo Claudio Ernesto Melo Muñoz, funcionario de
Investigaciones, del cual se omite expresar en el fallo y por ende valorar,
que según los obreros de la forestal el ingreso de los comuneros fue
violento, que el conductor de una máquina trineumático fue apedreado
por los comuneros mientras trabajaba y que aquellas personas declararon
que los comuneros andaban con el rostro cubierto, todo lo que la
sentencia no valora ni tampoco que esos trabajadores informaron que
Cañete lo atacaron los comuneros con piedras.
Los testigos mapuche y que habría ingresado al predio donde
trabajaba Cañete señalaron que ellos no ingresaron en forma violenta ni
andaban a rostro cubierto, que no llevaban boleadores y que tampoco
causaron daños al tractor, lo que está en contra de lo expuesto por los
informes periciales y es incomprensible que el redactor del fallo le dé
crédito a esos testigos.
Tampoco el tribunal valoró la prueba documental aportada al juicio
por la defensa consistente en las características mecánicas y técnicas del
tractor, lo que unido a los informes periciales respectivos indicaba la
velocidad a la que circulaba el vehículo, contradiciendo lo expuesto por
los comuneros.
El tribunal desestima las declaraciones de los testigos presentados
por la defensa como lo fueron Erwin Ricardo Gerding Vega, Raúl
Quintas, y los señores Zanetti, Cortés y Henríquez, personas que deponen
acerca de que Cañete fue emboscado y atacado con piedras por los
comuneros, no dando razones atendibles del rechazo de esos testimonios.
Los demás puntos del fundamento de la causal son repeticiones de
lo ya relacionados.
7º.- Que la exigencia respecto de la fundamentación de la
sentencia lo es especialmente respecto del fallo condenatorio, pues con
ello se está amparando al acusado por el derecho constitucional y legal de
presunción de inocencia y por el principio in dubio pro reo, y la
convicción del tribunal debe ser consecuencia de que la prueba de cargo
debidamente valorada, contrastándola con la de descargo, también
debidamente valorada, permite concluir que aquella presunción de
inocencia ha sido desvirtuada. La sentencia debe estar suficientemente
motivada.
La falta de motivación o de motivación suficiente de la sentencia
condenatoria permiten su invalidación, entre otros motivos, por la vía de
los recursos procesales como el de nulidad, con el fin preciso de
salvaguardar el derecho del imputado a la revisión de su condena por un
tribunal superior, como lo ordena el artículo 14 Nº 5 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8º Nº 2, letra h) de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
Lo anterior no significa que la impugnación de la sentencia
fundada en la primera causal de nulidad invocada por el defensor diga
relación con las conclusiones a que han arribado los sentenciadores al
apreciar la prueba producida en el juicio oral, por cuanto al respecto
aquéllos gozan de libertad, pero lo que sí se puede revisar por este medio
de impugnación es la est ruptura racional del juicio o discurso valorativo
sobre estas conclusiones desde la perspectiva de la lógica, las máximas
de la experiencias y los conocimientos científicos; es decir, sólo es
posible estimar el recurso por aquella causal si el tribunal a quo
determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente no
racionales o arbitrarios.
8º.- Que las exigencias de motivación de la sentencia definitiva
dictada en el juicio oral están contenidas en el artículo 342 letra c) del
Código Procesal Penal, que impone a ese fallo la siguiente condición
para su validez: que exponga en forma clara, lógica y completa, en
primer lugar, cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por
probados, fueren favorables o desfavorables al acusado; y, en según
lugar, que la valoración de los medios de prueba en que se fundamenten
dichas conclusiones se realice de acuerdo con lo previsto en el artículo
297 de aquel cuerpo legal.
Por su parte, el inciso segundo de esta disposición legal, obliga al
sentenciador, al valorar la prueba, a hacerse cargo de toda la prueba
producida en el juicio, incluso la desestimada, indicando en tal caso las
razones para desestimarla; el inciso tercero de dicha norma obliga a
señalar los medios de prueba con los cuales se dan por acreditados cada
uno de los hechos y las circunstancias, y que esta fundamentación
permita reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar conclusiones.
9º.- Que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias
señaladas precedentemente sobre la valoración de la prueba y contiene
graves defectos en su fundamentación, como se dirá en las reflexiones
que siguen.
10º.- Que, en efecto, los reproches que el recurrente le hace a la
sentencia de los antecedentes, son ciertos, y ello aparece haciendo el
contraste entre la prueba producida en el juicio y el análisis y valoración
que de ella se realiza en el fallo.
En primer lugar está fuera de toda lógica, y de imparcialidad como
lo representa el defensor, que se diga en el considerando décimo, sobre
apreciaciones preliminares, que “carecen de relevancia procesal, para este
caso concreto, las meras argumentaciones vertidas por la defensa letra del
único encausado en estos antecedentes, relativas a los acontecimientos
que le precedieron”.
Basta aquella afirmación para acoger el recurso, pues demuestra
una tendencia a estudiar la tesis del órgano persecutor antes de realizar el
análisis y valoración de toda la prueba que se produjo en la audiencia de
juicio.
11º.- Que haciendo el contraste indicado es cierto que se ha hecho
en la sentencia un estudio y valorada la prueba en forma parcializada,
dejándose de analizar y valorar testimonios de testigos y no valorándose
en forma íntegra las pericias que se levantaron en la causa.
En efecto, nada se dice ni se razona acerca de la entrada violenta
de los comuneros mapuche al predio donde trabajaba el acusado Cañete,
que esta persona fue agredida y le causaron daños al tractar que manejaba
por parte de aquellos comuneros, habiendo una abierta contradicción
entre los dichos de esos comuneros y los testigos Patricio Saldías Chávez
y Ramón Palma Montenegro, ambos funcionarios de Carabineros, y
Claudio Melo, funcionario a su ves de la Policía de Investigaciones ni se
hace una reflexión mínima siquiera de los puntos 10 y 23 del informe de
la perito Pía Loreto Smok Vásquez y que se refieren precisamente a estos
hechos.
12º.- Que por lo expresado la sentencia del tribunal oral no sólo
adolece de falta de claridad en los razonamientos para lograr sus
conclusiones fácticas, sino que también no es reproducible en cuanto a la
manera como da por establecida la existencia de los hechos materia de la
acusación y de qué manera llega a la convicción de que en el acusado
hubo una intencionalidad homicida, hipótesis esta última objeto de la
causal subsidiaria invocada por la defensa.
13º.- Que en mérito de lo anteriormente reflexionado se ha
incurrido en la dictación de la sentencia impugnada en la causal de
nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en
relación con el artículo 342 letra c) del mismo texto legal, por lo que se
acogerá el recurso y se dispondrá la nulidad del juicio y de la sentencia,
en la forma que se dirá en lo resolutivo.
14º.- Que habiéndose acogido la causal de nulidad interpuesta en
carácter de principal no se emitirá pronunciamiento alguno sobre las
causales subsidiarias.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 342 letra c), 374 letra e) y 384 del Código Procesal Penal, se
declara:
Que SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el abogado
don Juan Javier Jara Müller, en representación del condenado José
Cañete Paredes, en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de
2015, dictada en los antecedentes RIT 218-2015 y RUC 1400950618-8
del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, y se decide que se
anulan el juicio oral y la sentencia referida, quedando el procedimiento
en estado de procederse a un nuevo juicio oral ante tribunal no
inhabilitado que corresponda, al que se le remitirán los antecedentes con
el fin de que disponga su realización.
Regístrese, notifíquese e incorpórese a la carpeta digital respectiva.
Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro.
Reforma procesal penal-1312-2015. (fcv)
Sr. Grandón
Sra. Gutiérrez
Sr. Contreras
Pronunciada por la Primera Sala
Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio Cesar Grandón Castro,
Ministra Suplente Sra. Georgina Gutiérrez Aravena y Abogado
Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
En Temuco, treinta de diciembre de dos mil quince, se notificó por el
estado diario la resolución que antecede.
CERTIFICO: Que con esta fecha se llevo a cabo la audiencia fijada para
dar lectura al fallo recaído en esta causa, compareciendo el representante
del Ministerio Público y la Defensa, ante la Primera Sala de esta Corte,
integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro,
Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Abogado Integrante Sr.
Sergio Oliva Fuentealba. Temuco, treinta de diciembre de dos mil
quince.
Reforma Procesal Penal-1312-2015
PRISCILLA FRANTZEN CERVANTES
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