Tribunal Supremo, en unificación de doctrina Despido objetivo: un retraso de sólo tres días en poner a disposición la indemnización supone la improcedencia La puesta a disposición de la indemnización en caso de despido objetivo debe tener lugar simultáneamente a la entrega de la carga de despido, por lo que no cabe retrasarla a una fecha posterior, ni siquiera aunque el retraso sea sólo de tres días. Si hay retraso, por leve que sea, el despido es improcedente, aunque existan y se acrediten las causas que justifiquen el despido (sent. del TS de 17.12.14). Tres auxiliares administrativas fueron despedidas por causas objetivas por amortización de sus puestos de trabajo. La empresa les entregó las cartas de despido el 31 de octubre e hizo efectivo el pago de las indemnizaciones (20 días de salario por año trabajado) mediante transferencia bancaria efectuada el 3 de noviembre, es decir, tres días después. Las trabajadoras demandaron a la empresa y tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fallaron a favor de la empresa, declarando la procedencia de los despidos, al entender que el retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización, al ser mínimo, no condicionaba la validez del despido, al estar acreditadas las causas. Sin embargo, no lo entiende así el TS, que determina que la redacción del ET es muy clara al respecto al determinar que la empresa debe “poner a dispo- sición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización” (art. 53.4 del ET). Por tanto, “la ausencia de la simultaneidad, que exige sin matices ni paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que declarar la improcedencia del despido”. Asimismo, sobre el pago mediante transferencia bancaria de la indemnización, el Supremo vuelve a avalar, como ya ha hecho en sentencias anteriores, que es un medio de pago perfectamente válido, pero “siempre y cuando la transferencia se ordene el mismo día de la entrega de la comunicación escrita. Si se cumple esto, se cumple el requisito de la simultaneidad”. LA CLAVE: A la hora de abonar el importe de la indemnización correspondiente al despido objetivo, la jurisprudencia admite como medios de pago válidos los siguientes: entrega en metálico al trabajador (siempre y cuando la cuantía sea inferior a 2.500 euros), cheque (es plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico) o transferencia bancaria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el TS en esta sentencia. Tribunal Supremo Las horas sindicales se calculan en función de toda la plantilla de la empresa (y no de la de cada centro) Un sindicato interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional contra una empresa del sector de servicios para que declarase el derecho de los delegados sindicales a disfrutar de 40 horas mensuales de crédito horario sindical en lugar de las 20 horas que les concedía la empresa. Ésta argumentaba que no se cumplía lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), puesto que en ninguno de los centros de trabajo de la empresa se superaban los 250 trabajadores que darían derecho a tener 40 horas. La AN falló a favor de la empresa, al entender que los requisitos en materia de crédito horario “están referidos al centro de trabajo y no a la empresa”. PractiLetter Laboral El sindicato recurrió ante el Tribunal Supremo, que falla ahora a su favor, a pesar de reconocer que la propia jurisprudencia del Supremo ha sido contradictoria hasta el momento. En su sentencia, destaca que “la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato como titular del derecho de libertad sindical”. Por tanto, si el sindicato opta por el nivel de empresa, la escala para determinar el número de horas sindicales “debe hacerse en función de la empresa en su conjunto y no según la plantilla de cada uno de sus centros” (sent. del TS de 18.07.14, que corrige doctrina). (viene de la página anterior) Tribunal Supremo en unificación de doctrinca Encadenamiento de contratos temporales fraudulentos: aunque haya seis meses de interrupción entre contratos, la antigüedad computa desde el primer día En el caso de encadenamiento de contratos temporales fraudulentos (porque no se ha especificado la causa, porque se trataba en realidad de una relación indefinida…), aunque entre un contrato temporal y otro existan interrupciones significativas en la prestación de servicios (de tres, cuatro, seis meses…), la antigüedad del trabajador computa desde el primer día (sent. del TS de 20.12.14, en unificación de doctrina y que pone fin a las sentencias contradictorias que había hasta la fecha sobre este tema). Cinco trabajadores que prestaban sus servicios como tripulantes de cabina de pasajeros para una compañía aérea y a los que después de varios contratos temporales se les contrató de forma indefinida, interpusieron una demanda para solicitar que se les reconociera su antigüedad real desde el primer contrato que habían suscrito con la empresa a efectos, entre otras cosas, de percibir los trienios previstos en el convenio colectivo. En todos los casos, existían interrupciones temporales entre contrato y contrato de más de tres meses, llegando incluso a seis meses en uno de los casos. Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ de Madrid desestimaron la pretensión de los trabajadores al entender que entre contrato y contrato existían interrupciones de tiempo muy significativas, con lo que se producía la ruptura del cómputo de la antigüedad. Sin embargo, no lo entiende así el Tribunal Supremo, que da la razón a los trabajadores y sentencia que, a efectos de reconocimiento de la antigüedad, han de computarse todos los periodos trabajados por los empleados en los distintos contratos temporales que se hayan suscrito con ellos, “tomando como fecha inicial la del primero de los contratos, aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios”. Por tanto, condena a la empresa a computar todos los periodos de trabajo efectivo a efectos de antigüedad, con reconocimiento expreso además de los trienios reclamados. LA CLAVE: Hasta ahora existían sentencias contradictorias sobre si el plazo de 20 días hábiles establecido legalmente para impugnar un despido era o no el criterio que había que tener en cuenta para entender que las interrupciones de más de 20 días entre contratos temporales sucesivos de un trabajador con el mismo empresario rompían el cómputo de la antigüedad. Sin embargo, con esta sentencia queda claro que si el encadenamiento de contratos temporales realmente oculta una relación indefinida, independientemente de lo prolongadas que sean las interrupciones entre los contratos (e incluso de más de seis meses), se entiende que hay continuidad en la relación laboral, por lo que la antigüedad computa desde el primer día. Audiencia Nacional No se puede sustituir una obligación marcada por el convenio por otra distinta (aunque los trabajadores estén de acuerdo) Vulnera la libertad sindical tratar de llegar a un acuerdo con los trabajadores por el que éstos acepten (aunque sea voluntariamente) sustituir una obligación establecida por el convenio por otra cosa distinta. Lo marcado por el convenio colectivo es de obligado cumplimiento y no puede modificarse ni alterarse aunque los trabajadores estén de acuerdo (sent. de la AN de 9.10.14). PractiLetter Laboral (viene de la página anterior) El convenio colectivo de una empresa del sector de tabaco especificaba que todos los trabajadores (incluyendo, entre otros colectivos, a los prejubilados) tenían derecho a que la empresa les abonase mensualmente una compensación en metálico equivalente al valor de mercado actualizado en cada momento en lugar del tabaco que se les venía suministrando tradicionalmente. En un momento dado, la empresa tomó la decisión de ofertar masivamente a los prejubilados cambiar su derecho a percibir mensualmente la cantidad compensatoria por una canti- dad a tanto alzado, a lo que éstos estuvieron de acuerdo. La Audiencia Nacional entiende que esta práctica constituye una vulneración de la libertad sindical, puesto que “no es de recibo tratar de desvirtuar la autonomía colectiva, cuyo objetivo es la regulación general de las condiciones de trabajo, a través de pactos individuales de adhesión”. Por todo ello, declara nulos los acuerdos individuales suscritos con los trabajadores y condena además a la empresa a abonar a cada uno de los sindicatos demandantes la cantidad de 3.000 euros. Tribunal Supremo Aunque haya un segundo despido para subsanar el anterior, el trabajador puede reclamar frente al primero Una vez notificado el despido, no es posible anularlo si el trabajador no está expresamente de acuerdo. Y aunque la empresa efectúe un segundo despido para tratar de subsanar algún error o corregir defectos formales, el trabajador sigue teniendo potestad para impugnar el primer despido, puesto que el segundo solamente tiene una función cautelar, pero no subsanatoria del primero (sent. del TS de 20.11.14, en unificación de doctrina). Una empresa notificó por burofax a un trabajador su despido objetivo por ineptitud sobrevenida con efectos desde el 3 de agosto de 2013. Días después, la empresa advirtió un error formal en el procedimiento (concretamente, no puso a su disposición el cheque con la indemnización) y envió al trabajador otra carta, con fecha 16 de agosto, en la que le notificaba que la comunicación de despido anterior no tenía ninguna efecto, que la empresa ingresaría el salario correspondiente a los tres días transcurridos desde el primer despido, al haberlo anulado y que procedía a despedirle por la misma causa con efectos desde el 17 de agosto de 2012. El trabajador recurrió frente al primer despido. Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ de Andalucía fallaron en contra del trabajador y desestimaron la demanda al entender que el trabajador carecía de acción al haber sido anulado el primer despido. Sin embargo, el Tribunal Supremo se posiciona a favor del trabajador y declara que es lícito y posible que éste recurra frente al primer despido (y no necesariamente frente al segundo). PractiLetter Laboral En su sentencia, el Supremo deja claro que “el empresario no tiene potestad para dejar sin efecto un despido que ya ha sido notificado al trabajador, si éste no está de acuerdo”, puesto que esto generaría indefensión para el trabajador. Además, razona el Supremo, si se produce un segundo despido, éste “tiene una función cautelar, por si aquel primer despido no alcanzara firmeza en vía judicial, pero en absoluto significa que el primer despido quede anulado y está abierto, por tanto, a su impugnación por el trabajador”. Además, concluye el Supremo, incluso aunque el trabajador conozca la existencia del segundo despido antes de interponer la papeleta de conciliación para impugnar el despido, “puede perfectamente reclamar frente al primer despido y no necesariamente frente al segundo”. LA CLAVE: En el caso de los despidos disciplinarios, si su empresa se da cuenta que al comunicar el despido al empleado ha omitido alguno de los requisitos formales que exige la ley (por ejemplo, no ha detallado la causa concreta, no ha especificado la fecha de efectos…), tiene un plazo de 20 días para realizar un nuevo despido (art. 55.2 del ET). Los 20 días empiezan a contar desde el día siguiente al del primer despido. En este caso, su empresa debe poner a disposición del trabajador los salarios correspondientes a los días intermedios (y decírselo expresamente en la segunda carta de despido) y mantenerle en alta en la Seguridad Social. Oferta 8º aniversario exclusiva para nuevos Suscriptores y válida para una sola vez Reciba ahora PractiLetter Laboral por sólo 39 € 9,90 ¿Qué es lo que va a recibir? € Envíe este boletín al FAX: 914 170 054 1 Un ejemplar de PractiLetter Laboral cada mes, durante tres meses. 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