Declaración de Apertura por el Ministerio Público Parte 2 0:0 – 5:15 Honorables del Tribunal, hoy conocerán por parte de esta representación social el caso de una paciente diagnosticada con muerte cerebral, que no obstante a su estado indefenso, fue agredida sexualmente por un camillero del centro médico que tuvo cópula con dicha paciente generando en consecuencia un estado de gravidez. Comenzaré diciendo “Muerte no genera vida”. El día siete de septiembre del año 2010, C.A. sufrió un accidente automovilístico y por ello fue ingresada al Centro Médico en la ciudad de Guanajuato Capital. En la misma fecha, le fue diagnosticada muerte cerebral, motivo por el cual se encuentra auxiliada, a través de un ventilador, en su respiración. Sin embargo, el resto de sus funciones se encuentran en condiciones de viabilidad. Tan es así que generó la procreación de un nuevo ser. La hospitalización de la víctima se debe a la espera de que su esposo, Alejandro Fernández, quien estaba en el extranjero, retornara para otorgar su autorización para la donación de sus órganos. Tal es el caso, que el día quince de octubre del año 2010 el acusado Ignacio Sánchez, quien se desempeñaba como camillero en el Centro Médico, aproximadamente a las veinte horas ingresó a la habitación número diez, cuidando que nadie le observara, y en el que se encontraba la indefensa víctima, y con quien tuvo ayuntamiento carnal. Fue este el día veinte de enero del año 2011, en que el médico tratante, el Doctor Carlos Macías, al hacer una revisión a la corporeidad de la paciente se percató que C.A. se encontraba en estado de gravidez. Al no encontrar explicación de esto, de su estado mismo, el médico tratante decidió revisar los videos de vigilancia del circuito cerrado con que cuenta el Centro Médico. En dichos videos fue observado que la noche del quince de octubre del año 2010, ingresó sin autorización a la habitación número diez, en que se encontraba la paciente C.A., un camillero, el que fue identificado como Ignacio Sánchez, quien aparece teniendo ayuntamiento carnal con la paciente, explicándose con ello el estado de gravidez. Lo anterior será precisado por los médicos expertos Juan Carlos Macías y Roberto Hernández, que señalarán las condiciones en las que se encontraba la víctima antes de los hechos y posterior a los mismos. Con todo ello, esta fiscalía precisa que se actualiza el delito de violación previsto y sancionado por los Artículos 181 y 180, en relación con los Numerales 13 y 20, todos del Código Penal vigente en el estado de Guanajuato. Parte VI – Argumento de Clausura (00:00-03:28) Gracias, Su Señoría. Esta Defensa, en términos del Artículo 382 de la Ley Procesal [quiere bien distinguir] los siguientes alegatos. La tipificación de ciertas conductas por partes del legislador obedece a la necesidad de tutelar bienes jurídicos que han sido considerados relevantes por la sociedad. En ese tenor, un bien jurídico se traduce en la justificación de la existencia de un delito. Así las cosas, en esta Audiencia, el Ministerio Público pretende establecer que está demostrado el delito de violación. Sin embargo, es un compuesto necesario para la existencia de este delito demostrar que el sujeto pasivo de la conducta tiene la condición de vida, pues solo así puede ser titular de la libertad sexual, bien protegido por el delito de violación. Bien, en esta Audiencia los expertos, el Doctor Juan Carlos Macías y el Doctor Roberto Hernández han dejado establecido que C.A., al momento de ocurrida la conducta, quince de octubre del 2010, presentaba muerte cerebral. Muerte cerebral que se produce por una lesión cerebral catastrófica que ocasiona el cese irreversible de la actividad cerebral. ¿Qué implicaciones tiene esto en el ámbito jurídico? Concretamente, la Ley General de Salud. La Ley General de Salud establece que cuando una persona presenta muerte cerebral, ello se considera porque ha perdido la vida y el tratamiento que da este mismo ordenamiento, de acuerdo con el Artículo 314 en su fracción segunda, es el de un cadáver, al definir que cadáver es el cuerpo humano en el que se ha comprobado la pérdida de la vida. En estas condiciones, si la muerte cerebral se presenta se, es antes de la conducta que se le atribuye a nuestro representado, es decir, en el día siete de septiembre, y si la conducta ocurre el quince de octubre, entonces podemos concluir que C.A. es un cadáver y como tal no puede ser titular del bien jurídico de libertad sexual y que en todo caso es un diverso bien jurídico el que se está vulnerando. Bien, derivado lo anterior, al ser el bien jurídico un elemento constituyente del delito de violación y ante la no existencia del mismo, derivado de la condición de cadáver en que se encontraba C.A., indudable es que se actualiza una causa excluyente del delito, una causa de [adjetividad] contenida en la Versión Segunda del Artículo 33 del Código Penal. Y en esa [elegida], acorde con lo establecido por el Numeral 390 de la Ley del Proceso Penal, procede dictar un veredicto de absolución en favor de nuestro representado, lo que así se solicita. Parte VI – Veredicto (09:17-14:47) Faltando cinco minutos para las trece horas, se declara [se denuda] la Audiencia. Pues bien, este Tribunal de Juicio Oral, constituido por la Licenciada [Lorisderna] Valtierra en su carácter de Segunda Relatora, el Maestro Plácido Álvarez Cárdenas como Primer Relator y el de la voz Gilberto Martiñón Cano proceden a hacerles de conocimiento público el veredicto asumido por mayoría de votos. Como relato fáctico, tenemos que quedó plenamente justificado con los acuerdos probatorios precisados por parte del Ministerio Público como la Defensa, la existencia de un video donde consta que el señor [Alejar] Ignacio Sánchez tuvo ayuntamiento carnal con C.A. Así también que producto de ese ayuntamiento carnal, C.A. se encuentra en estado de preñez. En esta Audiencia además, se desahogaron las testificales de Juan Carlos Macías y Roberto Hernández, ambos en el [contexto y] sentido de que C.A. tiene muerte cerebral y que por tal, acorde la Ley General de Salud, se le considera jurídicamente como un cadáver. Llegado el momento de la declaración del acusado Ignacio Sánchez, confesó, aceptó haber tenido un ayuntamiento carnal. Pues bien, con estos medios de prueba se llega a la conclusión con fundamento del Artículo 330 de la Ley del Proceso Penal, que en efecto Ignacio Sánchez tuvo ayuntamiento carnal con C.A., quien sufre muerte cerebral. Por otro lado, pasando al Capítulo de Derechos, para que una persona pueda responsabilizársele penalmente, para que a alguien el Estado esté legitimado a castigar, debe justificarse pletoramente el Tipo Penal. Dos principios, dos [valorantes], se erigen en un verdadero estado democrático derecho: Principio de Legalidad y Principio de Prohibición a la Lógica. No se puede imponer a una persona un castigo porque su conducta, cuál reprochable sea, no se ajusta a una norma específicamente precisada en la Ley Penal. En el caso concreto, el delito de violación impropia prevé como bien jurídico la libertad sexual, y la libertad sexual solamente puede tenerla una persona viva. El Ministerio Público argumentó que las personas con capacidades diferentes no pueden ejercitar esa libertad sexual. Para esto, de cuño ya reconocido [antelantario], se tiene que en efecto las personas con capacidades diferentes tienen, en abstracto, la potencialidad de libertad sexual. Pero esto no es el caso. En el caso se trata de una persona que la Ley General de Salud, precisamente en el Artículo 343, precisa que está muerta porque tiene muerte cerebral. Si la persona tiene muerte cerebral, no tiene potencialidad para ejercer su libertad sexual. Y si no tiene potencialidad para ejercitar su libertad, entonces no existe bien jurídico tutelado y si no existe bien jurídico tutelado, con fundamento del Artículo 33, Fracción Segunda del Código Penal, estamos en presencia de una causa de atipicidad. Este Tribunal, obviamente, no está de acuerdo con la conducta del señor Ignacio Sánchez. El señor Ignacio Sánchez tuvo ayuntamiento carnal con alguien que jurídicamente se considera muerta. La misma Ley General de Salud, en el Artículo 346 precisa que a los cadáveres se les debe el máximo respeto. En congruencia con esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Tesis Visible 236801, ha señalado que estas conductas se tratan de profanación de cadáveres, pero no actualizan una violación. No se pasa por alto que en la Quinta Época se hablaba de que la muerte era la extinción de todas las funciones vitales. Sin embargo, el conocimiento de la ciencia en la actualidad, hoy por hoy, se habla de que la muerte de una persona se considera con la sola extinción de la función cerebral. En consecuencia, por mayoría de votos, del de la voz y del Maestro Plácido Álvarez, con voto disidente de la Licenciada [Lorisdernas] Valtierra, se dicta veredicto absolutorio al señor Ignacio Sánchez.
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