Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa RESOLUCION No. PSAR11-860 (Octubre 25 de 2011) “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución PSAR10-608 de 2010” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de Sala Administrativa del día 20 de Octubre de 2011, y CONSIDERANDO A) GENERALIDADES La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocatoria denominada 18. En desarrollo del referido concurso de méritos, por resolución No PSAR10-608 del 9 de diciembre de 2010, se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria, acto que fue notificado conforme lo dispuso la convocatoria a concurso, mediante su fijación durante ocho (8) días hábiles, en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y a título informativo en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y en la página Web www.ramajudicial.gov.co, del 13 al 23 de diciembre de 2010; el término para interponer los recursos de la vía gubernativa, transcurrió hasta el 28 inclusive de diciembre de 2010. El doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON, identificado con la cédula de ciudadanía No 88.201.795 de Cúcuta, aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, interpuso recurso de reposición en contra de los puntajes publicados dentro de los factores curso de formación judicial, prueba de conocimientos, entrevista, experiencia adicional y capacitación adicional, el día 24 de diciembre de 2010, es decir, dentro del término establecido para ello. Las razones de su inconformidad, se pueden resumir así: 1. Señala que en relación con el puntaje asignado en la Entrevista manifiesta, que le fue evaluada con un puntaje de 38 sobre 100 puntos. Considera que cumplió con los requisitos para obtener una excelente calificación y que existe un error entre los formatos de evaluación de los entrevistadores y la calificación asignada por los funcionarios que la realizaron. Solicita por lo tanto, que se revise el formato Hoja No. 2 Resolución No. PSAR11-860 de 2011. “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución PSAR10-608 de 2010” de evaluación y se califique conforme al mismo, teniendo en cuenta los parámetros uniformes que se tuvieron en cuenta por los demás entrevistadores, por cuanto éstos solo pueden haber consignado en el mismo la forma en que se adelantó la entrevista. Igualmente manifiesta, de no acceder de manera positiva a esta petición, solicita se realice nuevamente la entrevista. Así mismo efectúa un análisis comparativo de su situación de entrevista en la oficina 504, donde se obtuvieron unos puntajes muy bajos, respecto de las otras oficinas donde los puntajes en este factor estuvieron más elevados, causando violación al derecho a la igualdad, por cuanto no fue proporcional con los demás entrevistados y los parámetros de calificación no fueron los mismos, pues no existe razonabilidad con las demás oficinas donde se llevaron a cabo las demás entrevistas. 2. En lo referente a la Experiencia Adicional y Docencia, manifiesta que presentó documentación que acreditaba experiencia como Abogado y docente universitario, esta última desde el año 2001 hasta el 2005, que no son concurrentes con la experiencia adicional, según lo expresado en el ultimo inciso iii) del numeral 5.2 del Acuerdo PSAA08-428 del 4 de febrero de 2008, que la experiencia adicional no es concurrente con la docencia, significa que la docencia que no es concurrente con la experiencia adicional si es objeto de puntuación, motivo por el cual la docencia acreditada entre los años 2001 y 2005 deben ser objeto de calificación, por ser experiencia docente acreditada dentro del término de los 8 años de requisito para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo para el cual concursó. 3. En lo referente a Capacitación, manifiesta que presentó documentación que acredita cinco (5) diferentes especializaciones, pero solamente se le calificaron cuatro (4), dejando de calificar la especialización en Docencia universitaria, que también tiene carácter de derecho. 4. En lo referente a la Prueba de conocimientos y el Curso Concurso, manifiesta, que en la prueba de conocimientos obtuvo una calificación de 877.85 sobre 1000, si dicho factor equivale a 500 puntos, que es el 50% de la nota total, su calificación en ese porcentaje sería 438.925 y no 409.09. En cuanto a la calificación del curso concurso, fue evaluado con 980.43. Si dicho factor equivale a 200 puntos que es el 20% de la nota total, la calificación en ese porcentaje sería de 196.08 y no de 190.22. B. CONSIDERACIONES 1. A efectos de resolver el argumento que se recurre, en lo que hace referencia al factor entrevista dentro de la etapa clasificatoria, es necesario anotar que la misma encuentra su fuente normativa en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y está reglamentada, de manera general, en los artículos 27 a 31 del Acuerdo 034 de Hoja No. 3 Resolución No. PSAR11-860 de 2011. “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución PSAR10-608 de 2010” 19941, caracterizándose por ser estructurada amen de obedecer a una planeación cuidadosa y detallada; donde los temas, los aspectos que se van a observar y evaluar, los criterios de calificación, la duración y las preguntas o ejercicios que se iban a realizar están previamente diseñadas. El prenombrado reglamento establece que la entrevista es estructurada y constituye un instrumento de evaluación de rasgos, características o atributos humanos, difícilmente valorables mediante otros procedimientos, en especial, aspectos como la independencia de criterios, la iniciativa y las relaciones interpersonales, el manejo de conflictos, la responsabilidad, las inclinaciones o preferencias y las motivaciones y tiene por objeto determinar cuál o cuáles aspirantes tienen mayor posibilidad de éxito en el desempeño del cargo para el que están concursando y ubicar cada uno de ellos según las condiciones y características mostradas en relación con las exigencias del cargo. Es decir, la entrevista como factor de clasificación, busca más allá del SABER sondear aspectos del SER, que evidencien unas herramientas o competencias adicionales al conocimiento y preparación, proyectadas hacia la resolución de situaciones -no solo a través de un fallo judicial-, sino dentro de su propio equipo de trabajo, como juez director del despacho en todos sus campos judicial y administrativo, que potencien el desarrollo de la función de administrar justicia. Dentro de los lineamientos previstos por el reglamento y esbozados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentran los criterios técnicos preestablecidos y parámetros de evaluación, donde se puede afirmar que dentro de este proceso, la entrevista responde a un concepto técnico de entrevista estructurada por competencias, donde se contó con la asistencia técnica y especializada de la empresa CRECE Ltda2., quien cuenta con un equipo altamente calificado y con amplia trayectoria en procesos de selección por competencias, quien realizó la estructuración de la metodología y preparó el material de trabajo, entre otras, a partir de la normatividad vigente, entrevistas y talleres con los aportes de un grupo de Magistrados que hacen parte de la red de formadores de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y la revisión teórica de diferentes modelos de competencias adoptados para cargos de los niveles profesional y directivo, así como de los modelos adoptados para operadores judiciales a nivel internacional. Así mismo fue responsable de la capacitación a los señores Magistrados del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, así como de los Magistrados Auxiliares que participaron en el proceso, junto con un psicólogo consultor, que garantizaría la dirección y uniformidad en la aplicación de la metodología. “Por el cual se dictan reglas generales para los concursos de méritos destinados a la selección de funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial.” 2 Firma que fue elegida por concurso de méritos 1 Hoja No. 4 Resolución No. PSAR11-860 de 2011. “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución PSAR10-608 de 2010” Todo lo anterior conduce a minimizar el componente subjetivo que puede encerrar este especial tipo de prueba; es decir, con el propósito de reducir al mínimo la influencia de criterios subjetivos y lograr que los resultados finales de la entrevista reflejen las competencias que se evidenciaron en la ejecución entre los concursantes en cuanto a los rasgos característicos que pueden prever de alguna manera un adecuado desempeño en el cargo al cual aspira, se previó que la entrevista correspondiera a un procedimiento estandarizado y minuciosamente organizado, debidamente planeado y orientado hacia un objetivo específico. El procedimiento utilizado se considera confiable, debido a que cuenta con un marco de evaluación definido y estructurado, que se relaciona directamente con las dimensiones por competencias a evaluar y que además contó con unos protocolos debidamente desarrollados por los jurados, donde adicional a consignar las calificaciones bajo la ponderación de cada uno de los indicadores de la competencia según los comportamientos mostrados por el aspirante en el momento de evaluación, consignaron las observaciones y anotaciones que consideraron necesarias. Lo anterior pudo establecerse teniendo en cuenta las conclusiones del análisis psicométrico de los resultados de las entrevistas, el cual desde el modelo de RASH, encontró que la confiabilidad del proceso fue mayor de lo esperado para cada caso, comprobando que la entrevista es multidimensional y que las preguntas de cada indicador cumplieron los criterios mínimos de calidad desde la perspectiva psicométrica. Al efecto, dicha técnica tenía una serie de fases, con unas premisas básicas en el procedimiento, sin que ello fuera objeto de calificación. Se daba por sentado que al proceso asistía un grupo muy selecto de profesionales del derecho que aspiran a una posición de la mayor responsabilidad y que su comportamiento se ajustaba a las normas sociales comúnmente aceptadas. El hecho de que una persona se presentara de forma decorosa y cumpliera con los requerimientos elementales de puntualidad y buen trato no aseguraba puntos adicionales a su desempeño. Al respecto, es importante señalar que la apreciación de la ejecución que cada una de los candidatos del presente concurso tienen de su propia actuación en la entrevista, obedece a unos criterios personales que se fija la propia persona que se autoevalúa, estos es, se adentra en su particular modo de pensar o sentir, que no necesariamente corresponden con los estándares de la entrevista estructurada que orientó el presente concurso. Debe igualmente señalarse que lo que se evalúa en la entrevista es la ejecución que la candidata presenta respecto de las competencias que se están evaluando y no todo su comportamiento en general. A su vez, dicha ejecución depende de múltiples factores, entre ellos, el estado emocional, las actitudes y la autenticidad Hoja No. 5 Resolución No. PSAR11-860 de 2011. “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución PSAR10-608 de 2010” que presentó la aspirante en el desarrollo del proceso de entrevista, que pueden pasar desapercibidos para ellas mismas. En la valoración de competencias, cuando se trabaja por grupos, desde el punto de vista técnico se miran los comportamientos individuales del participante en relación con las competencias estructuradas, y éstas en su desenvolvimiento en el grupo. De esta forma, no se mira si uno sobresale sobre otro en su lenguaje, expresión o manifestaciones orales, conocimientos, capacitación y experiencia, sino lo que ellas reflejan dentro de un comportamiento o competencia previamente establecida. El proceso de entrevista dentro del presente concurso, constituyó sólo una de las fases del proceso, dado que por su misma naturaleza la entrevista es una técnica de evaluación de comportamiento humano que permite evaluar algunos aspectos de éste durante un tiempo relativamente breve, por lo que a través de ella, se evaluaron todas las competencias que se definieron para los cargos de funcionarios judiciales; no obstante, aspectos como los conocimientos, la experiencia laboral, por ejemplo, no eran objeto de evaluación de la entrevista y se calificaron en otros momentos del proceso, (prueba de conocimientos y curso de formación judicial) y a través de técnicas diferentes. En consonancia con ello, se estableció un peso ponderado para la entrevista que es inferior al del curso y al de la prueba de conocimientos. De tal suerte que el cúmulo de experiencias y reconocimientos del aspirante fueron valorados en otras oportunidades y con diversa técnica. No se trata entonces de desconocer las condiciones personales, profesionales y académicas de los candidatos, cuyo reconocimiento ya está valorado en más de un 90% del proceso; sino en realizar una verificación basada en la sumatoria de evidencias que cada candidato aporta frente a una situación debidamente estructurada, eligiendo un caso al azar de la lista que fue preparada y validada para tal fin en contextos nacionales e internacionales, procurando conservar el principio de igual oportunidad para todos los candidatos en contenido y en tiempo de análisis. Ahora bien, respecto a los puntajes asignados por los diferentes entrevistadores, como fue mencionado, éstos recibieron la misma capacitación respecto al desarrollo de la metodología de las entrevistas y contaron con la asesoría y acompañamiento de psicólogos expertos con lo cual se garantizaba la uniformidad y estandarización de las entrevistas, no así la puntuación que podrían obtener los aspirantes, teniendo en cuenta que la misma dependía de evidenciar las competencias definidas para el cargo de aspiración. En este sentido, desde el marco psicométrico sobre el cual se desarrolló el análisis de los resultados de la etapa de entrevista, se encuentra sustentado en la teoría de respuesta del ítem, específicamente desde el modelo de un parámetro de Hoja No. 6 Resolución No. PSAR11-860 de 2011. “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución PSAR10-608 de 2010” RASCH, el cual permite unificar los conceptos de validez y confiabilidad dentro de un concepto que se denomina validez integral, cuyo cálculo se basa en un modelo matemático que permite predecir el comportamiento de una herramienta de evaluación con base en el nivel de ajuste de sus ítems, de los factores que la componen y del instrumento en general. En el marco de dicho modelo se examinó la dimensionalidad de la herramienta de evaluación para lo cual se utilizaron dos procedimientos estadísticos: el alfa de Cronbach y las ecuaciones estructurales, en los cuales se examina la consistencia interna de la prueba, que es una medida de confiabilidad, así como el peso que cada ítem tiene dentro de los diferentes factores de evaluación de la entrevista, teniendo en cuenta los puntajes asignados por los diferentes evaluadores, encontrando que la confiabilidad del proceso de entrevista fue mayor de lo esperado para cada caso, comprobando que la entrevista fue multidimensional y que las preguntas de cada indicador cumplieron los criterios mínimos de calidad desde la perspectiva psicométrica. Por último, efectuada la revisión de los formatos y protocolos de calificación de la entrevista, no se encontró error alguno ni en la valoración dada a cada uno de los factores, ni en la determinación o trascripción del puntaje que le corresponde; por lo cual no puede considerarse que existe error en la digitación del puntaje otorgado al momento de efectuarse la entrevista. En consecuencia, no existe razón que conlleve a la reforma o revocatoria de la decisión impugnada en el factor entrevista. 2. En cuanto a los factores relacionados con la Experiencia Adicional y Docencia, se encuentra lo siguiente: El artículo tercero del Acuerdo 4528 de 2008, norma que reitera lo señalado en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica: “El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”. (Negrilla fuera de texto) Conforme a lo establecido en el numeral 1.2 del artículo tercero del Acuerdo No. PSAA08-4528 de 2008, en concordancia con el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, los requisitos específicos exigidos para ejercer los cargos en los cuales se encuentra concursando el doctor BARRETO MOGOLLON, son los siguientes: Para Magistrado de Tribunal Administrativo y/o de Tribunal Superior de Distrito Judicial: Hoja No. 7 Resolución No. PSAR11-860 de 2011. “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución PSAR10-608 de 2010” - Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a ocho (8) años. Por su parte el numeral 5.2 del referido artículo tercero de los Acuerdos de convocatoria Nos 4132 de 2007 y 4528 de 2008, expresa: “5.2. Etapa Clasificatoria (…) III) Experiencia adicional y docencia. Hasta 120 puntos. La experiencia laboral en cargos relacionados, o en el ejercicio profesional independiente con dedicación de tiempo completo en áreas jurídicas o en áreas administrativas, económicas o financieras, cuando el cargo lo requiera, dará derecho a veinte (20) puntos por cada año o proporcional por fracción de éste. La docencia en la cátedra en áreas jurídicas o en áreas administrativas, económicas o financieras, cuando el cargo lo requiera, dará derecho a diez (10) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo, y cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio en los demás casos. En todo caso, la docencia y la experiencia adicional no podrán ser concurrentes en el tiempo y el total del factor no podrá exceder de 120 puntos.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, debe observarse lo siguiente: Revisado el expediente del doctor BARRETO MOGOLLON, se tiene que, dentro de los términos señalados, aportó constancias que acreditan una experiencia laboral de 4.035 días en los siguientes cargos: EXPERIENCIA PROFESIONAL ACREDITADA FECHA INICIAL FECHA FINAL TOTAL DIAS SUSTANCIADOR GRADO 11 - PROCURADURIA 25/09/1997 31/05/2006 3.126 JUEZ ADMINISTRATIVO 01/06/2006 09/12/2008 909 SUMA TOTAL DE DIAS 4.035 De la experiencia efectivamente acreditada, esto es 4.035 días, deben descontarse 2.880 (8 años) que corresponden a la experiencia exigida para el cumplimiento del requisito mínimo en el cargo de Magistrado Tribunal Hoja No. 8 Resolución No. PSAR11-860 de 2011. “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución PSAR10-608 de 2010” Administrativo, al cual aspira. Es así que como Experiencia Adicional, sólo pueden ser valorados los días que excedan al requisito mínimo, es decir 1.155 días que corresponden a 64.17 puntos. Igualmente certificó experiencia como Docente, de los cuales cabe señalar que corresponden a periodos que no son concurrentes en el tiempo de la experiencia profesional antes relacionada, que le otorgan 0.083 adicionales, así: EXPERIENCIA DOCENCIA DOCENCIA EN DERECHO FECHA INICIAL FECHA FINAL TOTAL DIAS 10/12/2008 12/12/2008 3 SUMA TOTAL DE DIAS 3 Finalmente, el factor de Experiencia Adicional y Docencia, se valoró con un puntaje de 64.25, puntaje que aparece consignado en el aparte correspondiente de la resolución impugnada y que coincide con los documentos efectivamente aportados al expediente y relacionados en cuadro anterior y por ende no hay lugar a efectuar modificación del puntaje consignado en la resolución recurrida. En cuanto a la experiencia acreditada como Docente en la Corporación Bolivariana de Educación Superior, en los años 2001 a 2004 y en la Universidad Simón Bolívar 2003 a 2008 primer semestre, por corresponder a períodos concurrentes en el tiempo con la experiencia acreditada, no son susceptibles de valoración en los términos de la convocatoria. 3. En cuanto a las certificaciones de estudios en postgrado aportadas como capacitación adicional al cargo de aspiración, se encuentra lo siguiente: El numeral 5.2 del referido artículo tercero del Acuerdo de convocatoria No 4528 de 2008, expresa: “5.2. Etapa Clasificatoria (…) IV) Capacitación adicional. Hasta 50 puntos. Cada título de postgrado en derecho acreditado en la forma señalada en el numeral 2.5 del presente Acuerdo, se calificará así: Especialización 10 puntos, Maestría 25 puntos y Doctorado 50 puntos. De igual manera ocurrirá con los estudios en áreas administrativas, económicas o financieras para el cargo de Magistrado de Sala Administrativa. En todo caso, el factor de capacitación adicional no podrá exceder de 50 puntos”. (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, debe observarse lo siguiente: Hoja No. 9 Resolución No. PSAR11-860 de 2011. “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución PSAR10-608 de 2010” Revisado el expediente del doctor BARRETO MOGOLLON, se tiene que al momento de la inscripción al concurso de méritos, allegó las certificaciones de especializaciones que se indican a continuación, las cuales fueron valoradas cada una con 10 puntos para un total de 40 puntos en este factor: TÍTULO UNIVERSIDAD Especialista en Derecho Administrativo Especialista en Derecho Constitucional Especialista en Derecho Público Especialista en Derecho y Contratación estatal Universidad Libre Universidad Libre Universidad Libre Universidad Libre Cúcuta FECHA DE GRADO 11/12/1998 17/08/2001 20/09/2002 27/11/2008 De acuerdo con lo anterior, con respecto a la Especialización en Docencia Universitaria de la Universidad del Bosque, es preciso indicar que efectivamente dicha especialización no fue valorada dentro de la etapa clasificatoria en igualdad de condiciones con los demás participantes y por ende se requiere otorgarle 10.00 puntos sobre la misma, en el factor capacitación adicional. 4. En cuanto al argumento que se recurre, relacionado con las escalas aplicadas para la Prueba de Conocimientos y el Curso de Formación Judicial dentro de la etapa clasificatoria, se encuentra lo siguiente: El numeral 5.2 del artículo tercero del Acuerdo 4528 de 2008, expresa: “5.2. Etapa Clasificatoria (…) I) Prueba de conocimiento y aptitudes. Hasta 500 puntos. A los concursantes que obtengan 800 puntos o más en la prueba de conocimiento y aptitudes, se les aplicará una nueva escala de calificación entre3 300 y 500 puntos (…)” (negrilla fuera de texto) II) Curso de Formación Judicial. Hasta 200 puntos A los concursantes que hayan superado satisfactoriamente la Fase II de la etapa de selección – Curso de Formación Judicial, esto es, quienes hayan obtenido entre 800 y 1000 puntos, se les aplicará una escala de calificación entre 100 y 200 puntos”. (Negrilla fuera de texto) La regla anterior, al momento de pasar a la fase siguiente, es decir, la Clasificatoria, permitió que se explicara de una forma más detallada el 3 Definición de la palabra ENTRE de la real academia española: (Del lat. inter). 1. prep. Denota la situación o estado en medio de dos o más cosas. 2. prep. Dentro de, en lo interior. Hoja No. 10 Resolución No. PSAR11-860 de 2011. “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución PSAR10-608 de 2010” procedimiento previsto para la conformación de la nueva escala, como puede observarse del contenido de la Resolución PSAR10-608 de 2010, por la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria. El proceso de selección como está concebido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, está conformado por dos etapas, i) de selección y ii) de clasificación. Una y otra etapa tienen un elemento teleológico común en cuanto apuntan a un mismo fin cual es la conformación de los registros de elegibles; pero cada una de ellas establece objetivos y actividades diferentes aunque trabajen de manera conexa con los mismos resultados obtenidos en las diferentes pruebas diseñadas, bajo esquemas de puntuación diferentes, así: La etapa de SELECCIÓN, en el Acuerdo 4528 de 2008, define una escala ESTANDAR de 1 a 1000 puntos, donde la eliminación se efectúa con puntajes inferiores a los 800 puntos y la selección por encima de éste valor, tanto para la prueba de conocimientos como para el curso de formación judicial, cuyo resultado determina qué aspirantes continuarán y serán objeto de clasificación en el ulterior registro de elegibles; es decir, selecciona a los mejores con fundamento en el mérito obtenido en las pruebas aplicadas para luego clasificarlos en un registro de elegibles de un cargo o cargos determinados, atendiendo la especialidad que corresponda. En tal sentido, los puntajes dentro de la escala de 800 a 1000 que se obtuvieron en las dos pruebas aplicadas, cumplen su fin dentro de la etapa de selección, que no es otro que determinar que participantes serán seleccionados para continuar en la etapa clasificatoria. Ahora bien, una vez en firme los puntajes de la prueba de conocimientos y el curso de formación judicial, bajo el reglamento o normas de la convocatoria, como quedó registrado en párrafos anteriores, éstos se transportan a una NUEVA ESCALA por cargo y especialidad, dentro de un gran total de 1000 puntos, y dentro de otra etapa del proceso (Clasificatoria) como puede resumirse aquí: ETAPA CLASIFICATORIA PUNTAJE DE SELECCIÓN VALOR MINIMO CLASIFICACION VALOR MAXIMO CLASIFICACION Prueba de Conocimientos 800 - 1000 300 500 800 - 1000 100 200 NA 0 120 NA 0 50 Entrevista NA 0 100 Publicaciones NA 0 30 Curso de formación Judicial Experiencia adicional y docencia Capacitación adicional Hoja No. 11 Resolución No. PSAR11-860 de 2011. “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución PSAR10-608 de 2010” ETAPA CLASIFICATORIA PUNTAJE DE SELECCIÓN VALOR MINIMO CLASIFICACION VALOR MAXIMO CLASIFICACION TOTAL NA NA 1000 Cuando en los Acuerdos de convocatoria se expresó que para la etapa clasificatoria se aplicaría una NUEVA escala dentro de unos factores determinados, como son la prueba de conocimientos y aptitudes y el curso de formación judicial, se buscó que los puntajes obtenidos en las pruebas eliminatorias, resalten dentro de un máximo de 1000 puntos, como valor total de la etapa clasificatoria, que a su vez realzan el MERITO obtenido en dichas pruebas a efectos de clasificarse en el registro, ponderando los otros factores como la experiencia adicional, capacitación adicional, la docencia o la entrevista. Los factores anotados, encierran la oposición misma del concurso de méritos en tanto se caracterizan por aplicarse a todos los participantes en condiciones de igualdad, develando los conocimientos, las aptitudes y la formación profesional y científica del aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Esta nueva escala de la etapa clasificatoria, determina la proporción que existe entre los valores obtenidos (800 a 1000) en la etapa de selección (prueba de conocimientos o curso de formación judicial), dentro de unos topes máximos y mínimos, (300 – 5004 ó 100-2005), que al trabajarse bajo la fórmula de la línea recta sobre un plano X vs Y, son directamente proporcionales, no dentro de una regla de tres simple pues no es la fórmula que aquí se aplica, sino proporcionales a los nuevos rangos o escalas aplicadas. Es decir, entre cada segmento de máximos y mínimos, se genera una relación que se traduce en las siguientes fórmulas: Prueba de Conocimientos: Y = 300 + ((500-300) * ( X - PMín) / (PMáx – PMín)) Curso de formación Judicial: Y = 100 + ((200-100) * ( X - PMín) / (PMáx – PMín)) Y= Valor Escala Clasificatoria: 300-500 (prueba de conocimientos) ó 100-200 (curso de formación judicial) X= Puntaje entre 800 a 1000 etapa de Selección PMín= Es el puntaje más bajo de cada grupo de referencia (cargo, y especialidad) PMáx= Es el puntaje más alto de cada grupo de referencia (cargo, y especialidad) Así, la diferencia que existe entre la nueva escala, ya sea 2006 puntos para la prueba de conocimientos ó 1007 para el curso de formación judicial, se reparte Prueba de Conocimientos Curso de Formación Judicial 6 Diferencia entre 300 y 500 - Prueba de Conocimientos 4 5 7 Diferencia entre 100 y 200 - Curso de Formación Judicial Hoja No. 12 Resolución No. PSAR11-860 de 2011. “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución PSAR10-608 de 2010” proporcionalmente entre el puntaje mínimo y el máximo obtenidos por los participantes, según corresponda a cada cargo y especialidad, lo cual determina la diferencia que debe existir entre uno y otro participante, acorde con el resultado obtenido en la etapa de selección. En consecuencia, la premisa que desarrolla esta nueva escala, se plantea bajo el esquema de que quien obtuvo el puntaje más alto en la prueba de conocimientos o el curso de formación judicial para un cargo específico (categoría y especialidad), obtendrá el máximo en la escala de 500 puntos o 200 según el factor, y quien obtuvo el puntaje más bajo obtendrá 300 puntos ó 100, y bajo esos máximos y mínimos se desarrollará la escala, respecto a cada grupo clasificatorio con un puntaje proporcional entre los 300 y 500 y entre los 100 y 200 puntos para los demás participantes, tanto para la prueba de conocimientos como para el curso de formación judicial. Entonces, la nueva escala que se aplica no es una regla de tres simple sino que es una fórmula de escala y proporcionalidad, que relaciona factores porcentuales de máximos vs mínimos, de donde se deriva la escala de quienes se encuentran dentro de esos topes frente a un cargo específico y puntaje de clasificación. Todo lo anterior, con el objetivo de otorgar dentro del concepto de méritooposición, mayor preponderancia dentro de la etapa de selección a los aspirantes que en su desempeño y ejecución en los factores de pruebas de conocimientos y del curso de formación judicial, en igualdad de condiciones y mediante pruebas psicotécnicas estructuradas, presentaron los puntajes más altos, que traducido a una escala proporcional como se planteó en la convocatoria del concurso, reflejan de manera objetiva, los aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes en la etapa clasificatoria. En síntesis, los argumentos expuestos por el recurrente, que han sido desarrollados en párrafos anteriores, se encuentran dentro de la normatividad contenida en la Ley 270 de 1996, como las reglas de la convocatoria, fueron aplicadas en igualdad de condiciones para todos los participantes, lo cual genera que se parta de un juicio subjetivo del impugnante, que con los argumentos técnicos expuestos, definen la aplicación objetiva de las reglas del concurso. En consecuencia, no existe razón que conlleve a la reforma o revocatoria de las decisiones impugnadas en los factores Prueba de Conocimientos, Curso de Formación Judicial y Experiencia Adicional y Docencia, capacitación adicional y Entrevista. En mérito de lo expuesto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Hoja No. 13 Resolución No. PSAR11-860 de 2011. “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución PSAR10-608 de 2010” RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la Resolución No. PSAR10608 de diciembre 9 de 2010, proferida por esta Sala, por medio de la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, respecto del aspirante HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON, identificado con la cédula de ciudadanía No 88.201.795 de Cúcuta, en el sentido de adicionar 10 puntos en el factor capacitación adicional, y confirmar el puntaje obtenido en los demás factores recurridos, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el puntaje total de la etapa clasificatoria del recurrente, para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, quedará así: CARGO Curso de Experiencia Prueba de Capacitación Puntaje Formación Adicional y Entrevista Publicaciones conocimientos Adicional Total Judicial Docencia HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON Magistrado de Tribunal Administrativo 409.09 190.22 64.25 50 38 0 751.56 ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede ningún recurso y en consecuencia, queda agotada la vía gubernativa. ARTICULO CUARTO: Notifíquese la presente resolución mediante su fijación durante ocho (8) días, en la Sala Administrativa de esta Corporación y a título informativo, publíquese a través de la página web de la Rama Judicial. (www.ramajudicial.gov.co). ARTICULO QUINTO: Esta Resolución rige a partir de la fecha de su notificación. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). JOSE ALFREDO ESCOBAR ARAUJO Presidente UACJ/JMRM/ACCR/MPDM
© Copyright 2024