PROCESO LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA "EN EXPECTATIVA" 1. No es posible que por la incomparecencia de la demandada y la imposibilidad de hallarla lo que motivó que ésta fuera representada por la defensora oficial- se otorgue tal amplitud a la facultad conferida en el art.356 inc 1° del Código Procesal, que signifique derivar un juicio de separación personal sin atribución de culpas en una sentencia que atribuye culpa al actor, sin haber si quiera existido la posibilidad de éste de debatir y probar al respecto (en el caso de autos, la defensora oficial alego haber tomado conocimiento a través de la declaración de un testigo de una causal imputable al actor de la que no podía tener conocimiento al contestar demanda, razón por la cual pretende la admisión del planteo y la declaración de culpabilidad de éste). 2. Aunque la demanda fue representada por la defensora oficial, ello no puede alterar principios esenciales del orden procesal como es fallar de acuerdo al contenido de la litis, es decir, a las pretensiones que en la demanda y contestación o reconvención se hayan esgrimido. Es decir, que si se pretende alterar el sistema de la separación personal fundado en la separación de hecho (conforme se peticionó en la demanda) destinado a resolver la situación existente entre los cónyuges que desde hace anos antes ya no conviven sin indagar, ni discutir, ni probar, ni imputar culpas o transformarlo en un sistema de sanción a la parte. Ello debe ser introducido por vía reconvencional oportuna y en forma. a efectos de dar oportunidad al actor de discutir y probar sobre lo que se le imputa, ya que de otro modo, se violaría el principio de congruencia, afectándose la necesaria bilateralidad y de ese modo, el derecho de defensa en juicio. 3. Resultaría contradictorio que, no obstante que la litis no abarca en su contenido el tema de la culpa de uno u otro esposo, se tomara de una parte de una declaración testimonial para atribuir culpa al marido, pasando por alto los restantes elementos de juicio -testimoniales incluidas- que podrían indicar la culpabilidad de la demanda o al menos la concurrencia de culpas. 4. El defensor oficial debe limitarse a defender al ausente, pero no deducir una acción tendiente la culpabilidad del actor y menos aún puede declararse tal culpa sin reconvención en forma. 5. Sin que resulte necesario analizar la facultad de la defensora oficial de invocar la culpa del actor en el ámbito de un juicio fundado en la separación de hecho, resulta evidente la improcedencia de agregar a la sentencia un elemento de clasificación y condena como ésta peticiona, que no ha dado oportuna posibilidad al actor de discutir, cuestionar y probar sobre ello, e incluso. invocar las posibles actitudes culposas de la demandada. TRIBUNAL: CNCiv. sala F FECHA: 1992/03/10 PARTES: B; R. J c I; M.M.I Fallo in extenso 2da Instancia . Buenos Aires, marzo 10 de 1992. La sentencia apelada es arreglada a derecho? El doctor Bossert dijo: 1º En 1987 el actor promovió demanda de separación personal por la causal objetiva de separación de hecho superior a los 2 años; señaló que la separación se produjo en mayo de 1981. De fs. 6 a fs.39 obran constancias de las numerosas y diversas diligencias efectuadas por el actor para intentar localizar a la demandada a efectos de notificar la demanda; al resultar infructuosas tales gestiones, se publicaron los edictos citatorios, ante la falta de comparendo de la accionada, a fs. 39 se designó la defensora oficial, quien efectuó una negativa general, con el alcance establecido en el art. 356 inc.1° del cód. procesal. La sentencia de fs.77 hizo lugar a la demanda y decretó la separación personal de los cónyuges por la causal prevista en el art. 204 del cód. civil; apeló la defensora oficial fundando recurso a fs. 85; solicita se declare la culpa del marido actor por la causal de adulterio. 2º Sostiene la apelante, que a través de la declaración de un testigo, tomó conocimiento que no sólo existió la separación de hecho prolongada invocada por el actor, sino que éste habría constituido posteriormente un nuevo hogar, con unan nueva pareja y con hijos: expresa que no podía esta circunstancia al tiempo de efectuar su responde, por lo cual debe aceptarse el planteo que posteriormente realiza, y declararse, como pide la culpabilidad del actor. 3º La demanda fue fundada en el art.204. Es decir, en una causal objetiva de separación de hecho, sin imputación de culpa a la demandada. Si bien la demandada fue representada por la defensora oficial, lo cierto es que ello no puede alterar los principios esenciales del orden procesal, como es fallar de acuerdo al contenido de la litis, es decir, a las pretensiones que en la demanda y contestación o reconvención de haya esgrimido. Concretamente, si se pretende alterar el sistema de la separación personal fundado en la separación de hecho, destinado a resolver la situación existente entre los cónyuges que desde años antes ya no conviven, si indagar, ni discutir, ni probar ni imputar culpas y transformarlo en un sistema de sanción a la parte, ello, debe ser introducido por vía reconvencional oportuna y en forma, a efectos de dar oportunidad al actor de discutir y probar sobre lo que se le imputa (conf. Lagomarsino y Uriarte, "Separación personal y divorcio",.1991, p 249; Vidal Taquini "Matrimonio Civil", 1991 p 429; Belluscio "Derecho de Familia".t. III p.371; CNCiv, sala B, febrero 28 -1989, voto de los doctores Conde, Greco y Miras. JA 1989.III-195; idem, sala A L 34.349, marzo 7-1988, Idem sala I, L 80.802, octubre 23 de 1990; Idem sala C. Febrero 13-1990, con primer voto del doctor Cifuentes: CApel. CC San Isidro, sala II, Marzo 9-1989, con primer voto del doctor Arazi; también lo sostuvimos en Bossert y Zannoni "Manual de Derecho de Familia ", 3ª ed. p.363), ya que de otro modo, fallando más allá del contenido de la litis se violaría el principio de congruencia, afectándose la necesaria bilateralidad y de ese modo, el derecho de defensa en juicio. Por otra parte, la razón de lo expuesto queda particularmente ratificada en este caso con diversos elementos: a partir de fs.48 obran diversos cartas documentos, traídas por el actor, de las que surgiría que la separación de hecho se origino en el abandono de la mujer: además este abandono aparece descripto en las declaraciones de los testigos, uno de los cuales invoca la apelante para alegar el adulterio del actor. Sin embargo el actor, demandó la separación personal por la causal objetiva ya mencionada, sin invocar la posible culpa de la mujer. De manera que resultaría contradictorio que, no obstante que la litis no abarca en su contenido el tema de la culpa de uno u otro esposo, tomásemos una parte de una declaración testimonial para atribuir culpa al marido, pasando por alto los restantes elementos del juicio -testimoniales incluidas- que podrían indicar la culpabilidad de la demanda, o al menos la concurrencia de la culpa. Con prescindencia de ello, de haber sido introducida oportunamente la cuestión del adulterio como objeto del litio, el actor, tal vez habría podido plantear entre sus eventuales defensas, la cuestión acerca que si el art. 204, en cuanto admite que un cónyuge alegue y pruebe su inocencia, permite invocar la culpa sobreviniente, posterior a la separación de hecho o sólo a la que le dio origen tal como fue motivo, tal como fue motivo del debate en torno a la participación del inocente en los gananciales acumulados por el otro cónyuge desde la separación de hecho, tras la introducción, por la ley 17.711 [ed, 21-961] del actual art. 1306, párrafo 3º del cód. civil (señaló esto sólo como una posibilidad de debate que habría podido tener la parte, sin perjuicio de la posición que sobre el tema tengo asumida en Fassi y Bossert “Sociedad conyugal” ,t II, p 384 y sigtes.) Como se advierte, no es posible que por la incomparecencia de la demandada y la imposibilidad de hallarla. se otorgue tal amplitud a la facultad conferida en el art.356. inc 1º del cód procesal que signifique derivar un juicio de separación personal sin atribución de culpas. en una sentencia que atribuye culpa al actor, sin haber, siquiera, existido la posibilidad de éste de debatir y probar al respecto. Cabe recordar que, como bien lo señala el fiscal de Cámara, ya con anterioridad a la introducción del art. 204 del cód. civil, se resolvió que el defensor oficial debe limitarse a defender al ausente, pero no deducir una acción tendiente a declarar la culpabilidad del actor, y asimismo, que no podría declararse la culpa del actor sin reconvención en forma, como en tales casos pretendía el defensor oficial (CNCiv., sala B L. 280.861, julio 30-1992: Idem sala G, L, 281.732, de agosto 26-1982). También se rechazó la pretensión en tal sentido del defensor oficial por falta de reconvención en forma (CNCiv., Sala G, L, 116.695, abril 12-1985; idem sala B, L 19.521, mayo 29 1986). De manera que, sin que sea necesario analizar la facultad de la defensora oficial de invocar la culpa del actor en el ámbito de un juicio fundada en la separación de hecho, resulta evidente la improcedencia de agregar a la sentencia un elemento de calificación y condena como se peticiona, que no ha dado oportuna posibilidad al actor de discutir, cuestionar, probar sobre ello e incluso invocar las posibles actitudes culposas de la demandada. 4º Por lo expuesto, voto para que se rechacen los agravios y se confirme la sentencia, tal como lo confirma el Fiscal de Cámara. Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los doctores Conde y Posse Saguier votan en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de primera instancia. Difiérese la regulación de honorarios para una vez regulados los de la anterior instancia. Notifíquese y devuélvase -Gustavo A. Bossert .- Ana M. Conde.- Fernando Posee Saguier. 1. ¿Qué es la respuesta en expectativa? Sabido es que a través de la demanda se concreta ante la jurisdicción el objeto del proceso: la pretensión. El juez, a partir del planteo, ha de analizar la admisión formal de la postulación, luego correrá traslado, y esperará que la litis contestatio se produzca, para tener así el marco que delimitará el contenido del proceso. Una solución diversa o diferente a la propuesta por el actor, y resistida por el demandado, puede generar el vicio de incongruencia. Estas características son importantes a la hora de nomenclar la pretensión, porque una demanda puede llevar objetivos disímiles, aunque simultáneos. Existe un objeto inmediato que persigue la iniciación del proceso y otro objeto mediato, por el cual se manifiesta la voluntad que quiere extraerse del pronunciamiento jurisdiccional definitivo. Por otra parte, es posible confirmar en el proceso civil dos principios vertebrales de la teoría general: no procede el juicio promovido de oficio y no hay proceso sin actor que lo produzca (ne procedat iudex ex officio; nemo iudex sine actore, respectivamente). En síntesis mientras la demanda es una actividad tendiente a lograr la iniciación de un proceso; la pretensión procura satisfacer una voluntad específica mediante la obtención de una sentencia favorable. Por esta razón, la circunstancia del fundamento motiva un estudio particular que ingresa en los requisitos para articular una pretensión válida. Independientemente, la demanda exige una serie de condiciones para formular la petición. Planteada la cuestión de esta manera, es posible constatar la relación instrumental que tiene la demanda respecto a la pretensión. Esta es ajena a las cuestiones que origina la instancia, sin que comprometa esta deducción el hecho de que el juez pueda rechazar in limine una demanda, o la considere objetivamente improponible. Pero además, el marco que postulan los escritos de postulación, marcan las referencias de obligada respuesta para el demandado. Un obrar insuficiente significaría el reconocimiento de los hechos y la admisión de otros que deberán tener prueba complementaria. 2. La contestación de la demanda del ausente Cuando el demandado está ausente y es preciso recurrir a la figura del Defensor Oficial, la ignorancia que éste tiene sobre los hechos planteados le obliga a excusar una respuesta definitiva hasta que la prueba se haya totalmente recibido. Esta mecánica denominada respuesta en expectativa no significa que se elimine la carga de contestar puntual y pormenorizadamente, todos y cada uno de los hechos presentados. Tan solo posterga o aplaza su cometido hasta una etapa suficientemente esclarecedora para adecuar el ejercicio natural de su función. Esto es: equilibrar las posiciones del contradictorio a través de la defensa en juicio. Precisamente por ser una defensa lo que se debe activar, la posibilidad de un allanamiento es posible, aun cuando puramente contingente e hipotético por la altura y circunstancia procesal en que se tramita. Las posibilidades defensivas que puede obrar el letrado oficial, cuando se trata de cuestiones basadas en hechos personales del ausente, son muy limitadas porque siempre su actividad está focalizada sobre lo que la otra parte realiza. La prueba cumplida hace a los elementos de convicción juzgando para la respuesta en expectativa un papel decisivo en orden a las contestaciones que deben aportarse. No se trata de una ventaja para el ausente representado fíctamente, sino de un equilibrio en la garantía constitucional del debido proceso, lo cual significa que, la postergación en el tiempo para contestar la demanda no agrava la situación del actor. Sin embargo, la prueba cumplida puede demostrar ciertos aspectos que tornen la razón expuesta en la demanda dando la oportunidad de alegar defensas, excepciones o la misma reconvención, sin que la oportunidad procesal haya precluido. En efecto, el diferimiento de la respuesta, aplaza el contenido de todos los actos consecuentes con ese derecho, de modo tal que, si al tiempo de contestar la demanda se pueden plantear excepciones, o deducir una demanda reconvencional, es evidente que eso puede llevarse a cabo sin limitaciones ni inhibiciones de orden temporal. Pero esta posibilidad tiene una valla precisa: esa amplitud defensiva debe sostenerse sobre los hechos conocidos a través de la etapa probatoria porque si las reservas que ingresan provienen de situaciones de derecho, habrá perdido la oportunidad para oponerlas, porque el derecho no puede argüirse recién conocido. Por consiguiente, no podrá el funcionario judicial esperar la evaluación de la prueba producida para generar una definitiva respuesta, siendo que al tiempo de conocer en la demanda no advirtió el marco de derecho propuesto. La vía reconvencional, entonces, sólo puede utilizarse sobre elementos que resultan de la causa, y son bastantes para modificar el reclamo presentado. Si no fuese introducido por esta vía, la sentencia debe pronunciarse, únicamente, sobre las pretensiones de la parte actora, so riesgo de alterar el principio de congruencia . Preguntas 1) ¿Qué es la respuesta en expectativa? 2) ¿Cómo contesta la demanda el ausente? 3) ¿Cuáles son los efectos de la contestación de demanda postergada en orden a la prueba?
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