SUPREMA CORTE DE JUSTICIA: ANTECEDENTES PROCESALES 1) En estos autos, caratulados: “1) F MARTINEZ, P W; 2) B M, N. HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO” - (I.U.E. Nº 2-26768/2005) la defensa del encausado B, así como la defensa de N B M, interpusieron recursos de casación contra la sentencia Nº 348 (27/11/14) dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (escritos de fs. 3923 a 3942 vta. y 3944 a 3948 vta., respectivamente). La Sala dispuso la elevación de los autos, a la Suprema Corte de Justicia (fs. 3943 y 3949). La Corporación por R. 388 (fs. 3954), dio ingreso al recurso y confirió traslado del mismo. Lo evacuó la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 1º Turno quien, por los fundamentos expuestos en su escrito de fs. 3983 a 3995., solicitó que se desestimaran los recursos interpuestos. I) - RECURSO INTERPUESTO POR B. /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 1 1) Infracción a las reglas que rigen la prescripción de los delitos. Considera que a la fecha de promoción del proceso, el delito imputado se encontraba prescripto de acuerdo a los arts. 117 y 120 C.P., y que el Tribunal realiza una errónea interpretación del art. 123 C.P. que permite elevar el término de prescripción en un tercio, cuando se trata de homicidas que se perfilan como sujetos peligrosos en concepto del juez. Con esta interpretación, el Tribunal se aparta del texto claro de la norma que refiere a homicidas que “se perfilan”, adviértase el uso del tiempo en presente de indicativo. La referencia a una peligrosidad actual no sólo está en el texto de la ley, sino en su contexto y en el motivo de su incorporación a la normativa nacional. Sostiene asimismo que la fecha en que supuestamente habrían ocurrido los hechos que se imputan (agosto de 1971) no está comprendida en el período de facto vivido en nuestro país, que se extendió desde 1973 a 1985. Este es un hecho notorio que no requiere ser probado. Si el supuesto delito fue cometido en 1971, aún con la ampliación del tercio por peligrosidad habría prescripto en 1997. Pero en la sentencia, sin ley que lo disponga y en clara infracción al art. 122 C.P., se ha establecido que la prescripción se interrumpe en el período que va del 27/6/73 hasta el 1/3/85 debido a la falta de garantías en ese período. /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 2 Si no es aplicable la ley 15.848 tampoco resulta aplicable la ley 18.831. 2) Infracción al principio de seguridad jurídica y non bis in idem. Afirma que B fue sometido a la Justicia Militar, y si el expediente se perdió, el único responsable por esa pérdida es el Estado, no el encausado. Es la Suprema Corte de Justicia que remite los antecedentes al Juzgado Letrado, donde se abre nuevamente la causa con ficha 812/86, perdiéndose posteriormente el expediente completo. Volverlo a juzgar, argumentando que los autos seguidos ante la Justicia Militar, estaban en etapa presumarial y que la clausura dispuesta en 1986 no correspondía, viola claramente la regla del "non bis in idem" y el principio de certeza jurídica, pilares de nuestro ordenamiento jurídico (art. 7 y 72 de la Constitución de la República). 3) Errónea aplicación de las normas que regulan la culpabilidad (arts. 18 y 30 C.P.) Debería concluirse la inculpabilidad del encausado por serle inexigible una conducta alternativa. Durante los hechos que se le imputan, nuestro defendido estaba sometido a una coacción tan fuerte que no le sería exigible otra conducta. Siendo inexigible un comportamiento alternativo, la conducta deviene inculpable, de forma y modo que sigue siendo típica /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 3 y antijurídica, si bien en definitiva no será delictiva por faltar el elemento culpabilidad (art. 18 y 30 del C.P.). 4) Infracción a las normas que refieren a la participación criminal. Indica que el primer y grosero error, es que no hay fecha considerada para el acaecimiento de la muerte de Castagnetto. La misma puede haber ocurrido días, meses o años después de la privación de libertad. Indudablemente entre la vigilancia (hecho probado en numeral 3 de la sentencia de primera instancia) y la muerte (hecho probado en numeral 4 de la sentencia de primera instancia), falta un eslabón de la cadena y no sabemos cuán prolongado es y qué sucedió entre un hecho y otro. En ninguna parte surge acreditada la participación (cooperación indispensable) de Bardecio en el homicidio de Castagnetto. Por tanto, si se considera equivocadamente que Bardecio prestó alguna forma de cooperación en los actos que luego culminaron con la desaparición y muerte de Castagneto, evidentemente tal actuación es totalmente accesoria y fungible, en todo caso propia de la complicidad y nunca de la descripción legal del coautor. 5) Errónea aplicación del art. 312 num. 5 C.P. En la sentencia de primera instancia se omite (deliberada o casualmente) la expresión adverbial de la agravante /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 4 aplicada: "inmediatamente". La ley exige una relación temporal de inmediatez en los casos de homicidios consecuenciales, esto es, aquellos que se cometen después de haberse cometido otro delito con alguna de las finalidades específicas del tipo. Con esta tesis se infringe la norma que regula esta agravante (artículo 312 numeral 5) pero además, uno de los principios rectores del Estado de Derecho que es el principio constitucional de presunción de inocencia. 6) Infracción a las normas que regulan la admisibilidad de la prueba (art. 173 del C.P.P.) La sentencia de segunda instancia - al igual que la sentencia de primera instancia - luego de analizar la forma en que fueron realizadas las denominadas "actas de B" (privado de su libertad, en ocasión de haber sido secuestrado por integrantes del MLN - T), concluye que las mismas constituyen prueba ilícita y por ende carecen de valor probatorio. Pero a continuación, se validan las ratificaciones a esas actas realizadas en el Colegio Seminario y ante el Coronel Trabal con el argumento de que: "Es el propio B que en estado de libertad decide por sí ratificar sus dichos”. No es posible aceptar que las declaraciones de B, son absolutamente nulas, por haber sido obtenidas en forma irrefragablemente ilícita y, acto seguido, darle valor a su contenido bajo /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 5 el pretexto de que otras fuentes lo confirman. Con eso no se hace otra cosa que validar la prueba ilícita, utilizar el fruto del árbol venenoso. Además, señala la inadmisibilidad de los siguientes medios de prueba, lisa y llanamente porque no son medios de prueba: Actas parlamentarias, Publicaciones periodísticas, versiones periodísticas, Documentos desclasificados de la Embajada de los EE.UU, e Informe de la Comisión para la Paz. II) RECURSO INTERPUESTO POR P F I) Error de forma 1) Inadecuación del tipo penal. Violación al principio de certeza jurídica. Indica que el evento muerte no ha sido probado, y que por lo tanto, la adecuación típica sería de desaparición forzada de personas la cual le sería inaplicable por tratarse de una norma posterior, y aún así, considera que sería dudosa su aplicación. 2) Calidad de coautor, y el estado de necesidad exculpante del delito. Sostiene que encontrándose sometido a jerarquía, como es propio en la función policial, cumplió con una orden de custodia, desconociendo los fundamentos de la misma. 3) Agravantes incorporadas a la sentencia /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 6 Considera que al discreparse con la convicción del Tribunal de la existencia del evento muerte, no existe fundamento para establecer agravantes especiales. 4) Prescripción del delito. Se agravia respecto a la aplicación e interpretación del art. 123 del C.P., puesto que la Sede aplica el incremento regulado en dicha norma, en la medida que la peligrosidad se estima en el contexto de la época referidos a un hecho ocurrido el 17/8/71 (peligrosidad de pasado), y no en su proyección al futuro, criterio que considera fue el que tuvo el legislador, analizando la historia fidedigna de la sanción de la norma. II) Error de fondo. Entiende que la valoración de la prueba, debe ser concluyente, de forma tal que no admita otras hipótesis contrarias a la que pueda sostener un tribunal, afirmando que de la misma instrucción, surgen elementos contrarios. El reconocimiento de la sentenciante de primera instancia, de que en el caso la prueba ha sido valorada con mayor flexibilidad, es un eufemismo utilizado para reconocer que en el caso no obra la plena prueba requerida para el dictado de sentencia condenatoria. /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 7 CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1) RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR BARDECIO. ADMISIBILIDAD 1) Si bien la Corporación le dio ingreso al recurso de Casación, ejerciendo su facultad de examen en la calificación de grado inicial, ello no es óbice para que en la presente etapa procesal pueda declararlo inadmisible. Así, lo ha dicho en R. 296 (22/III/2002), en conceptos perfectamente trasladables a la especie: "...la facultad de reexamen de la calificación de grado inicial ha sido reiteradamente afirmada por la Corporación, siguiendo en este aspecto las enseñanzas de destacada doctrina". En este sentido, sostiene Véscovi que la Corte puede "...volver a juzgar la admisibilidad del recurso declarándolo inadmisible, aún cuando antes, ella misma, lo hubiere admitido)" El recurso de casación, Ed. Idea, Montevideo, 1996. págs. 116/117). No se puede negar al Tribunal de casación el poder de examinar nuevamente esa admisibilidad, aún en el momento que debe emitir su fallo (El recurso de casación, Víctor P. De Zavalía -, pág. 232) /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 8 "La decisión sobre la viabilidad formal del recurso, no puede decirse que constituya una etapa que, a lo largo del juicio de casación, tenga una conclusión preclusiva. Corresponde originariamente a la Cámara que dictó la sentencia recurrirla pero en el caso del procedimiento e incluso en el mismo momento de dictar sentencia la Corte puede removerla (ob. cit. pág. 483). (Cf. D. 4936/06, 4193/03, 3122/08). 2) Y bien, afirmada la posibilidad de nueva consideración sobre la admisibilidad del recurso, corresponde fundar las razones por la que ésta Representación estima corresponde el rechazo del medio impugnativo. En primer lugar, se advierte que el Tribunal confirmó en todo el fallo del a-quo, sin introducir modificación alguna a lo decidido en la sentencia apelada. Por consiguiente, al no haberse agraviado de la providencia de primera instancia, el Señor Defensor no se halla legitimado para interponer casación; sólo el propio encausado podría haberlo hecho designando nuevo titular de la Defensa (C.P.P. art. 271, inciso segundo). Pero además existe un segundo fundamento para que el recurso en vista sea declarado inadmisible, en virtud de que el recurrente omite invocar las cláusulas legales de casación, previstas en el art. 270 C. P. P. /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 9 El recurso de casación es acentuadamente formalista, lo que implica que deben cumplirse estrictamente con los requisitos previstos en el art 271 y 272 C.P.P. Señala De la Rúa, que los requisitos formales deben observarse, porque no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal, sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone - por eso mismo - el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo. (El recurso de casación pág. 456). En consecuencia, dada la naturaleza del recurso, la omisión de uno de los requisitos que "necesariamente" debe contener el escrito de interposición, determina su inadmisibilidad. Sin perjuicio de lo antes expuesto y en caso de que el Colegiado aún considere que el recurso en vista es admisible, la Fiscalía analizará los agravios planteados en la recurrencia. 1) - Prescripción de los delitos Este Ministerio considera que procede el rechazo de este agravio, pero por diferente fundamento a los sostenidos por los sentenciantes. /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 10 En efecto, como se sostuvo en Dictamen 2353/12 "... las normas de prescripción al igual que las non bis in idem, cosa juzgada, irrectroactividad de la ley penal y eximentes de responsabilidad, no son aplicables a los casos de graves violaciones a los derechos humanos ocurridos en Uruguay, entre los que se encuentra el de autos, conforme a lo dispuesto por la sentencia de la CIDH del 24 de febrero de 2011. En cumplimiento de la sentencia internacional mencionada, no puede aplicarse al caso de autos, ni a ningún caso de graves violaciones a los derechos humanos las normas de prescripción nacionales...". (Cf. D. 3534/14 y 3695/14). Y bien, en virtud de los hechos probados en las presentes actuaciones, este dictaminante considera que estamos ante un caso de grave violación a los derechos humanos, lo que implica la imprescriptibilidad del delito y determina, por lo tanto, el rechazo del agravio planteado. 2) - Principios de certeza jurídica y non bis in idem. El recurrente afirma que el expediente ante la Justicia Militar, estaba en etapa presumarial, que luego se elevó a la S. /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 11 C. de J. la que lo remitió al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 4º Turno, donde se extravió. Y bien, considerar que tales hechos vulneran el principio de certeza jurídica, así como el que consagra el non bis in idem, son afirmaciones que implican desconocer la naturaleza de estos principios. En relación al primero de los principios nombrados, cabe consignar que la Constitución, en su art. 7, establece entre otros, el derecho a la seguridad y dentro de este concepto genérico, es posible distinguir distintas especies o clases, siendo una de ellas, la seguridad jurídica. El mismo, consiste en el derecho que tiene una persona de prever cuáles serán las consecuencias legales de sus acciones. En buen romance, qué conductas pueden realizar y cuáles no, con qué penas pueden ser sancionadas sus infracciones a las normas, en qué marco procesal y con qué condiciones de ejecución. (Cf. Silva Sánchez, Jesús María. "Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo" , Barcelona 1992, pág 252 (Citado por Pedro Montano en "La Constitución de la República y el Derecho Penal Uruguayo" Citaonline: www.fder.edu.uy/contenido/penal). En virtud de lo expuesto, no se aprecia en qué forma la circunstancia del extravío del expediente, implica una vulneración a este principio, ya que este tipo de situaciones, puede /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 12 presentarse, y de hecho se presentan, existiendo soluciones normativas destinadas a darle solución. En cuanto al principio "non bis in idem", el mismo” prohíbe que se juzgue nuevamente a una persona por un mismo hecho o atribución penal, haya existido o no el delito atribuido; como igualmente si el imputado fue absuelto, en cuyo caso no podría sufrir posteriormente condena alguna; como si fue declarado responsable y se le aplicó determinada pena, porque en el futuro no podrá sometérsele a una diferente, ya que su responsabilidad quedó definitiva e irrevocablemente juzgada". (Eduardo Tomasino. Principios, Derechos y Garantías en el Proceso. Ejecución Penal. Pág. 31) En materia penal, el mismo se encuentra recogido en el art. 3 del C.P.P., y por el mismo se impide que una persona sea "procesada dos veces por un mismo hecho constitutivo de infracción penal, excepto cuando la conclusión del primer proceso no extinga la acción penal". Esta norma restringe el alcance del principio, al vincularlo a cierto estado de la persecución penal: la existencia de un acto de procesamiento (Cf. Garderes - Valentín, C.P.P. comentado, Pág 22). Y bien, como lo consignamos ut supra, las actuaciones a que refiere el recurrente, se encontraban en etapa /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 13 presumarial, circunstancia ésta que determina por lo tanto, el rechazo del agravio. 3) Normas que regulan la culpabilidad, arts. 18 y 30 C.P. Afirma la inculpabilidad del encausado por serle inexigible una conducta alternativa, citando el Art. 30 del C.P. El agravio corresponde que sea rechazado, atento a que no surge acreditado en las presentes actuaciones, que el encausado hubiera actuado como lo hizo por temor a perder su vida, o que padeciera el trastorno a que hace referencia el art. 30 del C.P. previsto como causal de inimputabilidad. 4) Normas que refieren a la participación criminal En cuanto al concepto de coautoría, nos ilustraba Irureta Goyena, cuando afirmaba que: “Coautor, es el que interviene antes o durante la ejecución subjetiva u objetivamente, en la primera hipótesis como causa moral del delito, en la segunda, como causa física, en el período de la consumación. Se acoplan a los coautores: 1) a los particulares o funcionarios que intervienen, materialmente, durante la faz preparatoria o ejecutiva del delito por actos de tal naturaleza, que sin ellos no habría podido cometerse el atentado; 2) a los funcionarios /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 14 que intervienen moralmente, y que deciden el delito, por una promesa de encubrimiento. Son finalmente cómplices, los que cooperan material o moralmente a la ejecución del delito, con tal de que la cooperación moral no revista el carácter de una instigación determinante o causal, y que la cooperación material, se preste durante la faz preparatoria o ejecutiva del delito. Moralmente, la participación es generativa o cooperativa: en el primer caso estructura la “correitá”; en el segundo, la “complicitá”. Materialmente, se interviene antes de los actos consumativos o en la consumación: en la primera hipótesis, la participación se perfila como complicidad; en la última, como “correitá” (Notas Explicativas a los arts. 59-62 Código Penal). Asimismo expresa Langón: “responderá por coautoría, conforme el numeral 4 del artículo 61, por cuanto ese delito no se hubiera podido cometer sin su participación que ha resultado necesaria, esencial e insustituible” (Curso e Derecho Penal y Procesal Penal, Tomo III, 2011, pág.124). Y bien, considerados los hechos probados, surge la intervención de Bardecio en la privación de libertad de la que fue objeto Castagneto, así como en su traslado primero a el Pinar, luego a la casa de la calle Araucana, y en último término, su entrega a gente de la Marina, produciéndose posteriormente su muerte. Tales extremos, /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 15 llevan a la ineludible conclusión que la participación del recurrente, reviste las características requeridas para ser considerado coautor, y no de cómplice como lo requiere la defensa. A renglón seguido, el recurrente centra sus esfuerzos en cuestionar ciertos hechos que se tuvieron por probados, pretendiendo entonces una revisión de la valoración probatoria efectuada, la cual como es sabido, no corresponde en esta instancia casatoria, por no ser esta una tercera instancia. Los hechos son intangibles y sólo puede cuestionarse su valoración, en caso de absurdo o arbitrariedad, hipótesis que, a juicio de este dictaminante, no se dan en la especie (Cfme. Sentencias de la S.C. de J. Nros. 51 y 310/95, 280/09, 683/12, 461/13, 504/13, 507/13, 754/14). Así lo ha sostenido esta Fiscalía en múltiples dictámenes: 3560/92, 174/93, 1646/94, 445/98, 3552/98, 1069/99,167/00, 892/01, 1432/02, 464/03, 1070/03, 3673/08, 4196/11, 4913/12, 5214/12, 1344/13, 1806/13, 830/14, 2001/14, entre otros. El art. 270 C.P.P. en su inciso 2º que: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”. Y el art. 174 inc.1 C.P.P. establece que: “Los Jueces apreciarán la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica…” /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 16 El sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba, da al Juez, libertad para apreciar la eficacia persuasiva de la prueba, con el único límite de que el juicio que se haga sea razonable, conforme a las leyes de la lógica o adecuadamente explicitado, de forma de permitir el control de su logicidad (Cf. De la Rúa, “El recurso de casación”, Couture, “Estudios de Derecho Procesal” T. II pag. 181 a 227, Cfme. D. 3665/03. Y bien, partiendo de las premisas anotadas, considerando los hechos dados por probados por la Sala, y la valoración efectuada de los mismos, no cabe sino concluir, que la misma ha sido correcta, no dándose las notas de arbitrariedad o absurdo que justificarían una revisión en este punto. Este dictaminante, acota asimismo que aún en la hipótesis, que no es este el caso, de que procediera la revaloración de la prueba, por entender que la misma ha sido absurda, arbitraria o fuera de toda lógica, y se concluyera que no se encuentra probada la muerte de Castagneto, la plataforma fáctica subsistente, encuadraría en la figura delictiva de desaparición forzada de personas, consagrado en el art. 21 de la Ley 18.026, ya que se trata de un delito permanente, al perdurar ininterrumpidamente su consumación en el tiempo, hasta tanto no se establezca el destino o paradero de la víctima. /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 17 5) Art. 312 num. 5 C.P. El recurrente se agravia puesto que considera que en la especie no se da la inmediatez que reclama la norma entre el delito precedente y el homicidio, extremos estos que habilitan la aplicación de esta muy especial agravante. El art. 312 del C.P., enumera un elenco de agravantes del homicidio doloso, y en el numeral 5, describe lo que se ha dado en llamar homicidio consecuencial. En este caso, la determinación homicida del agente, se plantea "inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes". Se ha señalado, que las agravantes establecidas en esta norma, se fundan en que el criminal atenta contra el bien supremo que es la vida, para servir otras finalidades. Por eso el eje de la infracción es el homicidio, desplazando los tipos concurrentes..” (Camaño Rosa. Tratado de los Delitos, pág. 515 y 516). La preposición "para" que contiene la formulación, así como la preposición "por", vienen a demostrar la necesidad de una relación de medio a fin entre ambos delitos. /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 18 Como sostiene Bayardo Bengoa: "En lo que concierne a la naturaleza jurídica del homicidio conexo con otros delitos, es el caso del inc. 5 del art. 312 del C.P., cabe concluir que tipifica un solo delito complejo comprensivo de las otras figuras que aparecen agravándolo. El delito anterior, considerado circunstancia agravante del homicidio, queda absorbido en este (art. 56) y por lo tanto, prevalece éste como figura delictiva..." (Derecho Penal Uruguayo. T. VIII, Pág. 94, S. 144/12 Tribunal de Apelaciones de 4º Turno. Centrándonos ahora en el tema puntual de agravio, relativo al adverbio de tiempo "inmediatamente", se advierte entonces que la norma, no sólo reclama que deba existir un nexo psicológico entre ambos delitos, sino también cronológico, que el homicidio se haya cometido "inmediatamente después", aunque para ello debe entenderse durante el ciclo de ejecución y agotamiento. Y bien, en el caso, el delito precedente fue el de privación de libertad, que se consuma apenas se efectiviza la privación de la libertad personal, y donde las secuencias posteriores son jurídicamente acriminables al mismo título que el hecho causal inicial, hasta que cese la situación, por tratarse de un delito permanente. (Cf. Bayardo Bengoa. Derecho Penal uruguayo. Tomo VII Parte Especial vol. IV, pág. 172) /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 19 En el presente caso, la privación de libertad se mantuvo hasta la muerte de Castagneto, cumpliéndose por lo tanto, la condición temporal de inmediatez reclamada por la norma, por lo que procede la desestimación del presente agravio. 6) Infracción a las normas que regulan la admisibilidad de la prueba (art. 173 C.P.) 6.1) Inadmisibilidad de las declaraciones realizadas en el Colegio Seminario y ante el Coronel Trabal Las actas que contienen declaraciones de Bardecio, efectuadas mientras estuvo en cautiverio, fueron declaradas nulas por la Sra. Juez a quo. Lo que cuestiona el recurrente con relación a las mismas, es que se considere como medio prueba, las declaraciones ratificatorias que respecto al contenido de esas actas, realizó el encausado, en el Colegio Seminario ante varios legisladores y posteriormente ante el Coronel Trabal, encontrándose el mismo en ambos casos, en situación de libertad. El punto en cuestión, se centra entonces en resolver la validez de la llamada ¨prueba derivada¨ de la que fuera declarada ilícita, atento a que existe una evidente conexión entre ambas. La regla de exclusión, impondría según señala Manuel Miranda Estrampes, que la eficacia refleja de la prueba ilícita y /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 20 que determina su exclusión, alcanza no solo a la prueba originaria practicada ilícitamente, sino también a todas aquellas pruebas (derivadas), que aunque han sido obtenidas lícitamente, esto es, constitucionalmente tienen su origen en informaciones o datos obtenidos como consecuencia de la actuación ilícita inicial (Revista Catalana de Seguridad Pública, mayo 2010 nº 22. Cita online; www.raco.cat.>RCSP>article) Este dictaminante, en su previo desempeño del cargo de Juez Letrado de Primera Instancia Penal Especializado en Crimen Organizado, sostuvo que ¨la regla de exclusión de la prueba derivada de la prueba ilícita, tiene excepciones que ha ido elaborando la doctrina y jurisprudencia internacional. En efecto, la jurisprudencia norteamericana ha elaborado excepciones a la aplicación de la regla, que han sido seguidas por la de otros países. Estas excepciones son: la independencia de la fuente de la prueba derivada, esto es, una inexistencia de nexo causal entre las dos pruebas (Bynum vs. US., 1960;, Segura vs. US, 1984 etc.); la inevitabilidad del descubrimiento del hecho por otros medios diferentes al ilícito (caso Nix vs. Williams, 1984); y la existencia del nexo causal atenuado o purged taint (Wong Sun vs. US. 1963¨ (sentencia 34/2011). Y bien, analizando las hipótesis señaladas a la luz del presente caso, se concluye que a pesar de existir entre ambas pruebas un nexo causal, el mismo se presenta tan debilitado o /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 21 atenuado, que autoriza la utilización en el proceso de la prueba derivada (Cf. Miranda Estampres ob. Cit.). En efecto, las declaraciones de Bardecio recogidas en las manidas actas, posteriormente fueron ratificadas por el mismo, en un contexto muy diferente al anterior. Por lo tanto, y sin desconocer la conexión que existe entre ambas pruebas, la misma se encuentra atenuada, al punto de generar al operador, la convicción interna en cuanto a la veracidad de lo allí manifestado. 6.2) Inadmisibilidad de determinados medios de prueba, porque considera que no son tales. En primer lugar el art. 173 C.P.P., no dispone qué debe entenderse por “medio de prueba”, sino que la misma se limita a enunciarlos, en forma no taxativa, puesto que concluye que podrán ser considerados asimismo “cualquier otro medio no prohibido por la ley, que pueda utilizarse aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos”. Y en segundo lugar, si el recurrente consideraba que fue incorporado algún medio prohibido por la ley, debió plantear la vía recursiva correspondiente en el momento oportuno, ya que las resoluciones sobre incorporación de un medio de prueba o sobre su rechazo, ingresan en el régimen general de admisibilidad de recursos. /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 22 En efecto, recordemos que el art. 270 del C.P.P., establece cuáles son los agravios en el orden formal, que se pueden plantear en sede de casación: "En cuanto a las normas de procedimiento, sólo tendrá efecto causal la infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la garantía del derecho en juicio y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal ....". Las normas de procedimiento, entonces que puedan citarse como causales de casación, se conectan de esta forma con el régimen de las nulidades establecido en el Capítulo V del mismo cuerpo legal. Así, la causal de la “afectación de garantías esenciales del sujeto sometido al proceso penal”, encuentra su correlativo en el Principio de Trascendencia consagrado en el art. 98 C.P.P. al exigir la existencia de perjuicio a la parte que alegare la nulidad, así como específicamente en el num. 3 del art. 101 del mismo cuerpo normativo, que establece expresamente como causal de nulidad, la infracción a las normas que regulan la intervención y sujeción al imputado. Por otra parte, el segundo requerimiento relativo a que “siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal”, importa la consideración puntual de los Arts. 103 y 104 del C.P.P. (Cf. Sentencia de la S.C. de J. Nº 423/97). /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 23 La primera de las normas anotadas, consagra en forma indirecta la convalidación de todas la nulidades si no se emplean los medios previstos por ellas, es decir, el recurso o el incidente y el art. 104, que por su parte preceptúa, que la nulidad por defecto de procedimiento queda subsanada si no se reclama su reparación en la misma instancia en que se comete, deduciendo los correspondientes actos de impugnación. A similar conclusión se arriba si se tiene en cuenta el principio de preclusión, puesto que éste supone que la facultad que no se ejerce en el momento debido se pierde (Cf. Gozainí, "Teoría General del Derecho Procesal", pag. 137) Cf. Sentencia de la S..S.C. de J. 76/06. En aplicación al caso en estudio, de las premisas legales establecidas, no corresponde sino concluír que el encausado no recurrió oportunamente la incorporación de los medios probatorios que ahora cuestiona, precluyendo por lo tanto la oportunidad para hacerlo, extremo este que determina el rechazo del agravio. 7) Infracción al debido proceso y presunción de inocencia. El Maestro Couture, en su "Vocabulario jurídico", afirmaba en cuanto al debido proceso, que el mismo es la "Garantía constitucional consistente en asegurar a los individuos la oportunidad /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 24 de ser escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, con razonables oportunidades para la exposición y prueba de sus derechos" (B.A., 1988. Pág. 199). Palacio también lo explica, como la prohibición de que los jueces dicten resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por tales actos. (Cf. Derecho Procesal Civil", T. I , Pág. 269). Y bien, a juicio de este Ministerio, en el caso a estudio, no se advierte la vulneración de dicha garantía, pues el encausado ha gozado de la oportunidad de ser oído y de producir prueba a lo largo de todo el proceso; tuvo su día ante el Tribunal y el proceso se desarrolló en forma razonable, cumpliendo con las garantías debidas (Cf. D. 2001/14). Igual rechazo conlleva el agravio relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia. El mismo exige que el Tribunal disponga de la prueba necesaria para hacer caer dicha presunción, y solo entonces se estará en condiciones de condenar. Y bien, a la luz de los hechos probados en la causa, no cabe sino concluír que los mismos tienen la virtualidad suficiente para quebrar la presunción de inocencia, y considerar ajustada a derecho la imputación atribuída. /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 25 RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR P F 1) Inadecuación del tipo penal, 2) agravantes incorporadas en la sentencia y 3) valoración de la prueba Corresponde el rechazo de estos agravios puesto que, la calificación efectuada se compadece con la valoración de la prueba, la cual como se ha sostenido reiteradamente, no procede en casación su revaloración, remitiéndonos en cuanto a sus fundamentos, a los que fueran vertidos ut supra, en oportunidad de analizar el recurso del coencausado Bardecio. 4) Calidad de coautor y estado de necesidad exculpante del delito Aplicando los conceptos vertidos ut supra, en cuanto a que se entiende por coautoría, no cabe sino concluír que la participación de Freitas, puede ubicarse en ese grado de participación criminal. En efecto, de los hechos probados, surge: la intervención coincidente de F en la privación de libertad de Castagneto, su traslado a una vivienda en el Pinar y posteriormente a otra ubicada en la calle Araucana, así como el traslado para su posterior entrega, a la gente de la Marina. /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 26 En cuanto a la alegada causa de justificación del estado de necesidad, sin perjuicio de advertir que omite individualizar la norma infringida, de todos modos procede su rechazo por serle inaplicable. En efecto, el art. 27 del C.P. dispone en su último inciso, que esta causa de justificación "no se aplica al que tuviere jurídicamente, el deber de afrontar el mal..." , que justamente es una de las obligaciones que detenta el recurrente, dada su condición de policía. 5) Prescripción y 6) Infracción al principio de debido proceso y presunción de inocencia Son igualmente trasladables respecto a estos agravios, las consideraciones vertidas sobre los mismos ut supra, al fundamentar su rechazo, ante el planteo del coencausado Bardecio. CONCLUSIÓN Por los fundamentos expuestos, este Ministerio considera que procede el rechazo del recurso de casación presentado por B, así como el rechazo del recurso de casación presentado por F./tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 27 Montevideo, 11 de junio de 2015.- Dr. Jorge Díaz Almeida Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación /tmp/FREITAS MARTINEZ Pedro Walter y otro-1.docx M3 sa 28
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