La nueva regulación de la suspensión de la pena tras la reforma del

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La nueva regulación de la suspensión de la pena tras la reforma del Código
Penal: necesidad de la creación de la figura del juez de ejecución de penas
Roberto ALONSO BUZO
Juez de adscripción territorial de Extremadura
Diario La Ley, Nº 8654, Sección Tribuna, 26 de Noviembre de 2015, Ref. D-446, Editorial LA
LEY
LA LEY 6886/2015
El trabajo aborda aspectos destacables introducidos por la Ley Orgánica 1/2015 en el Código
Penal en materia de suspensión de la pena, si bien huelga decir que muchas de las deficiencias
que sufre la regulación del Código Penal en esta materia no se han visto resueltas por la
reciente reforma. Se realiza, además, una reflexión sobre la necesaria intervención del juez en
la fase de ejecución penal. Principio de intervención que se encuentra en peligro debido a la
sobrecarga de trabajo que sufren los órganos jurisdiccionales y, más concretamente, los del
orden penal. Para salvaguardar esta exigencia se cree necesaria la creación de una figura ya
existente en otros países de nuestro entorno: el juez de ejecución penal.
En los últimos tiempos, son frecuentes las propuestas de reformas para
incrementar los delitos en el Código Penal o para endurecer las penas,
que en muchas ocasiones responden a meras decisiones de oportunidad
política basadas en un populismo punitivo y no atienden a los
fundamentos del Derecho Penal vigente, lo cual supone, en
determinados supuestos, poner en peligro el principio de intervención
mínima del derecho penal, su consideración como última ratio.
En este entorno cada vez irá teniendo mayor importancia la institución
de la suspensión de la pena de prisión, como la alternativa al
cumplimiento de la pena mediante el ingreso en un centro penitenciario,
aunque sea en palabras de Muñoz Conde y García Arán por «el crudo
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pragmatismo de la necesidad de congestionar las prisiones ante la
superpoblación carcelaria», razón que, claro está, no atiende al
verdadero fundamento de esta institución.
La Ley Orgánica 1/2015 por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995
del Código Penal introduce una importante reforma en materia de
suspensión de la pena. Tal ley modifica la regulación de la suspensión y
sustitución de las penas privativas de libertad e introduce un nuevo
sistema, con único régimen de suspensión que ofrece diversas
alternativas, pretendiendo mayor flexibilidad, eficacia y facilitar una
tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas
de prisión, así como introducir mejoras técnicas en la regulación (1) .
Sin entrar en este momento en las especialidades propias de cada
figura, la reforma unifica las cuatro figuras tradicionales (suspensión
ordinaria del art. 80 y 81, suspensión extraordinaria del art. 87,
sustitución del art. 88 y suspensión humanitaria del art. 80.4) en el
nuevo art. 80 que regula la suspensión, desapareciendo la sustitución
del 88, que pasa a ser una modalidad de suspensión con ciertas
especialidades.
Dos son las finalidades a las que atiende la reforma operada por la Ley
Orgánica 1/2015.
Por un lado, concentrar las decisiones de la ejecución de las penas
cortas de prisión hasta dos años en una única resolución a fin de agilizar
el procedimiento. En efecto, esta es una de las medidas más positivas al
acercarse a un sistema de ejecución concentrada y se caracteriza por la
existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas
alternativas.
Con la reforma se pretende poner fin a la situación actual en la que la
existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión
ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes adictos al consumo
de drogas, y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a
tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos de
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reforma y apelación (2) .
Una de los importantes déficits que presenta la ejecución penal en
España es la ausencia de un procedimiento que regule los mecanismos
de petición de las partes, contradicción y audiencia, a fin de resolver en
una única resolución judicial si la pena debe ser ejecutada mediante
ingreso en centro penitenciario o en cualquiera de las modalidades
previstas en el texto del Código Penal vigente hasta la fecha
(suspensión o sustitución). La ausencia de un procedimiento específico
comporta que las defensas soliciten en fechas sucesivas sus peticiones.
Por otra parte, hay Jueces/zas que interpretan que la ausencia de
petición impide resolver en un solo acto si la pena puede ser suspendida
o sustituida. La finalidad del nuevo sistema es terminar con esta
situación y agilizar el procedimiento.
A partir de la entrada en vigor de la reforma el Juzgador/a deberá, en la
ejecución de penas cortas de prisión, decidir en una sola vez, si procede
al ingreso en prisión o a la suspensión de la pena y dentro de ella
deberá optar por las distintas modalidades que después se estudiarán:
a) la que conocemos como ordinaria del art. 80.1 CP para penas no
superiores a dos años de prisión; b) la del art. 87 del actual CP que en
la reforma pasa a ser el art. 80.5 en casos de drogadicción para penas
hasta cinco años de prisión; c) o por la modalidad de suspensión
sustitutiva (multa o trabajos en beneficio de la comunidad) para los
supuestos de no primariedad delictiva, siempre que no «sean reos
habituales» del art. 88 del actual CP y que en la reforma pasa a ser el
art. 80. 5 para penas hasta dos años de prisión.
Por otro lado, la reforma trata de introducir un régimen distinto al
vigente de forma que permita una mayor flexibilidad y discrecionalidad
a los jueces y tribunales a fin de valorar si los antecedentes penales del
condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para
valorar su posible peligrosidad (3) , de forma que la existencia de un
antecedente penal no cancelable no impida en todos los casos la
concesión de la suspensión.
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Ello explica un cambio importante en la regulación de los requisitos de
la suspensión cuando se menciona en el art. 80.1 que no se tendrán en
cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos
leves (los que sustituyen algunas de las faltas penales del sistema
actual), ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o
debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 (regulación
como la actual) y como gran novedad «Tampoco se tendrán en cuenta
los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su
naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la
probabilidad de comisión de delitos futuros». Se otorga además una
mayor flexibilidad al juez/a para adecuar la suspensión a las
circunstancias personales del autor del hecho delictivo, admitiendo el
Código la posibilidad de establecer una serie de medidas adicionales
(medidas previstas antes de la reforma, pero que se ven completadas
en la nueva regulación) y su modificación durante la suspensión de la
pena, durante la cual «a la vista de la posible modificación de las
circunstancias» podrá modificar su decisión. Y el mismo criterio es
aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión.
Por último, en cuanto a las mejoras técnicas, se precisa el inicio de los
plazos de suspensión de modo que se computará desde la fecha de la
resolución que la acuerda y, si la suspensión hubiera sido acordada en
sentencia, desde la fecha en que hubiera devenido firme. El órgano
judicial resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución
siempre que sea posible, y en caso de no poder, deberá pronunciarse a
la mayor urgencia una vez sea firme la sentencia, previo trámite de
audiencia a las partes, trámite de audiencia también previsto para los
supuestos de modificación de las condiciones o revocación, con la
posibilidad de revocación inmediata en los supuestos de riesgo de fuga,
peligro para la víctima o reiteración delictiva.
La reforma operada es satisfactoria porque viene a aportar soluciones a
muchos de los problemas que en materia de suspensión se venían
suscitando en los órganos jurisdiccionales.
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Son varios los aspectos destacables de la nueva regulación, pero sin
duda el primero que debemos reseñar es la mayor protección de la
víctima que se consigue con la reforma operada por la LO 1/2015. En
esta línea, la de reconocer la existencia de unos intereses particulares,
los de la víctima, se viene desarrollando una serie de actuaciones en
aras a la protección de sus derechos que han culminado en la reciente
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
A partir de la LO 1/2015 la suspensión de la pena queda condicionado al
pago de la responsabilidad civil o bien a un compromiso de pago por
parte del penado, que a su vez, puede dar lugar a la revocación de la
suspensión en aquellos supuestos en que el penado no satisfaga la
cuantía indemnizatoria, no cumpla con el compromiso asumido o incluso
oculte o no facilite información sobre bienes susceptibles de embargo.
Esta previsión va a ayudar a que, en muchas ocasiones, la víctima sea
resarcida, puesto que lo contrario obligará al penado a cumplir con la
pena de prisión impuesta. De esta forma, tras la reforma, se recoge
expresamente la suspensión de la pena condicionada al pago de la
responsabilidad civil, lo cual no venía previsto en la anterior regulación,
sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales vinieran aplicándolo
extra legem. Así, en palabras de Giménez García la posibilidad de
acceder al beneficio sin haber satisfecho las responsabilidades civiles
era «una excepción que sólo se dará cuando concurra una imposibilidad
total o parcial de cumplimiento del condenado, situación que será
apreciada por el Tribunal tras el indispensable trámite de audiencia a las
víctimas y el Ministerio Fiscal».
No obstante, era una práctica muy habitual de acuerdo con la
regulación anterior, que en caso de que el penado no satisficiera
voluntariamente la responsabilidad civil, el órgano judicial acudiera a los
mecanismos para realizar una averiguación de bienes del penado,
concluyendo en aquellos casos en que tal información revelaba una
ausencia de los mismos en una declaración de insolvencia.
Con esta declaración de insolvencia, si la pena era inferior a dos años
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de prisión y el penado no tenía antecedentes penales, de acuerdo con
una praxis judicial basada en el automatismo, se concedía la suspensión
de la pena, puesto que a priori reunía los requisitos para ello. En otras
palabras, bastaba una insolvencia formal del penado, para que al menos
a priori reuniera los requisitos necesarios para acceder a la suspensión
de la pena impuesta, con lo cual se producía una auténtica sensación de
impunidad o utilizando un término coloquial «la primera salía gratis».
Existía, dicho de otro modo, una verdadera conversión de la excepción
(concesión de la suspensión sin satisfacer la responsabilidad civil) en la
regla general.
La reforma introducida va a intentar corregir esta situación, tratando de
garantizar una mayor protección de la víctima para que sea resarcida de
los daños y perjuicios ocasionados por el hecho delictivo. De forma que
la concesión del beneficio va a estar en todo momento condicionada al
pago de la responsabilidad civil o a la asunción de un compromiso de
pago, y a su vez, la ausencia de pago o el incumplimiento del
compromiso asumido pueden provocar la revocación del beneficio
otorgado.
Pero llegados a este punto y puesto de manifiesto esta satisfactoria
modificación introducida por la LO 1/2015 se plantea un interrogante:
¿qué ocurre con aquellas personas cuya capacidad económica es nula y
se encuentran prácticamente en la indigencia?
En estos supuestos el compromiso de pago que asuma el penado será
ficticio, pues estas personas que se encuentran en una verdadera
situación de insolvencia material no podrán asumir ni siquiera un pago
fraccionado.
Se plantean dos posibilidades, según el estadio en el que se quiera
aportar una solución a este problema, la primera, en el momento de la
concesión del beneficio sería la de aceptar un compromiso de pago igual
a cero, lo cual supondría que la víctima no lograría el resarcimiento,
salvo que el penado viniese a mejor fortuna.
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La segunda sería que el penado asumiera un compromiso de pago
fraccionado a sabiendas que no podrá cumplirlo en el momento de
otorgar la suspensión y, posteriormente, ante la imposibilidad de
cumplir por insuficiencia de recursos económicos no sea revocado el
beneficio de la suspensión (cuestión que viene prevista en la reforma).
En este caso tampoco se resarce a la víctima.
En ambos supuestos nos encontramos ante una problemática que no
podemos obviar: personas que se encuentran en una verdadera
situación de pobreza. Con las soluciones expuestas se evitaría denegar
la suspensión a personas que no pagan la responsabilidad civil, no
porque se nieguen a ello, sino porque no pueden hacer frente a la
misma por una verdadera escasez de recursos. En palabras de Giménez
García «aunque la pretensión sea la de salvaguardar los intereses de la
víctima, esto no debe intentar conseguirse a todo trance, porque si
existiese una imposibilidad de reparación y por ello se impidiese el
beneficio, no cabe duda que podría resentirse el principio de igualdad en
perjuicio de los más desfavorecidos económicamente evocándose una
trasnochada variante de la antigua prisión por deudas».
No obstante, el problema sigue estando en cómo determinar qué
personas se encuentran en una verdadera situación de pobreza o que
podríamos denominar insolvencia material, pues como dice el Auto de 9
de enero de 2007 de la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de
Madrid «sabido es que no en todos los casos una declaración formal de
insolvencia implica una imposibilidad real de pago, que es a lo que
habrá de estarse, porque, debiendo regirse el Derecho Penal por
criterios de realidad material, éstos no deben ceder ante cuestiones
formales, que obstaculizan esa realidad».
Lo cierto es que el órgano judicial que debe conocer de la ejecutoria no
cuenta con más recursos que acudir a la averiguación de bienes del
penado y la consiguiente declaración de insolvencia, en el supuesto de
que no existan bienes susceptibles de embargo.
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Por lo que, para llegar a tan difícil distinción entre una verdadera
insolvencia formal y material, habría que atender a signos externos de
la capacidad económica del penado y a otros mecanismos de
investigación patrimonial, bien dotando al propio órgano judicial de
otros recursos de investigación patrimonial, o bien a través del auxilio
de un cuerpo de peritos de hacienda que aporten al órgano judicial una
información detallada de la capacidad económica del penado, medidas
que podrían articularse a través de la creación de la nueva Oficina de
Gestión y Recuperación de activos prevista en la nueva Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Otro de los aspectos a destacar de la nueva reforma 1/2015 es la
regulación de las condiciones accesorias que el órgano judicial puede
imponer en los supuestos de concesión del beneficio de la suspensión.
Por un lado, como ya se dijo, se amplía el catálogo de medidas que
pueden imponerse, incluyendo medidas que no aparecían recogidas en
la anterior legislación, de modo que el Juez/a a la hora de adoptar la
suspensión de la ejecución de la pena puede modular la misma a las
circunstancias concretas del caso. Y, por otro lado, se regula el órgano
encargado de su control y seguimiento.
En definitiva, lo que se desprende de la nueva regulación es la clara
intención del legislador de que la concesión de la suspensión de la pena
vaya unida a una serie de condiciones que, por un lado, van a suponer
un mayor control para el condenado al que se le ha suspendido la
ejecución de la pena disminuyendo el riesgo de comisión de nuevos
delitos, y por otro lado, van a ayudar a mitigar esa sensación de
impunidad que puede darse en los supuestos de suspensión de la
ejecución para las víctimas e incluso para el propio delincuente.
Respecto de esta última reflexión, a título demostrativo, piénsese en la
nueva condición prevista en el art. 83.1.5.ª del Código impuesta a un
penado al que se le ha concedido el beneficio de la suspensión por la
cual se le obliga con determinada periodicidad a acudir a dependencias
policiales para informar de sus actividades y justificarlas.
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Pues bien, esta simple medida, que sin duda afecta a la libertad del
individuo que ha cometido un hecho delictivo de cierta entidad,
valoradas las circunstancias concretas, podría a ayudar a que el propio
penado adquiera conciencia del delito cometido, evitando la sensación
de impunidad que la concesión de la suspensión sin ninguna otra
condición que la de no delinquir le podría provocar.
Por tanto, es plausible la diversidad de opciones normativas en materia
de suspensión de la ejecución de la pena de prisión introducida por la
LO 1/2015 en esta materia, que debe ir acompañada de la voluntad de
los jueces en ser proclives a su aplicación, evitando el automatismo en
la concesión de la suspensión y, con ello, la ausencia de verdadero
contenido en la ejecución de la pena.
Por último, otro de los aspectos destacados de la nueva reforma es el
tratamiento de la suspensión para drogodependientes.
Por una parte, se suprime la rígida exigencia de informe médico forense
previsto en la regulación anterior. Modificación pensada para evitar este
trámite innecesario en supuestos en los que existen informes de
organismos públicos que contienen claramente que el penado se haya
deshabituado.
Y, por otro lado, también es satisfactoria la referencia expresa a que la
recaída del toxicómano en su tratamiento de deshabituación no deba
ser causa de revocación de la suspensión de la pena. Así lo venía
reclamando la doctrina, en palabras de Alcácer «la realidad terapéutica
de la drogodependencia demuestra que la interrupción del tratamiento
es a menudo inevitable en cualquier periodo de desintoxicación, no
significando el fracaso del tratamiento mismo».
Sin embargo, la reforma no ha sabido dar respuesta a otra realidad que
viene siendo puesta de manifiesto por la doctrina y que tiene relación
con la escasez de recursos existentes en el ámbito público destinados a
la rehabilitación de drogodependientes.
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Ello supone que en determinados supuestos el penado tenga dificultad
para acceder a un tratamiento de deshabituación debido a la escasez de
recursos, de manera que puede darse el caso de sujetos que no se
hallen deshabituados ni sometidos a tratamiento para tal fin por una
simple imposibilidad de hacerlo. Para estos casos concretos hubiera sido
aconsejable la introducción de una prórroga para decidir sobre la
suspensión hasta el momento en que el sujeto pueda someterse a dicho
tratamiento. Todo ello, claro está, sin perjuicio de reclamar una mayor
implicación de la administración pública en dotar a los diferentes
territorios de centros públicos destinados a la rehabilitación de
drogodependientes.
Para concluir, como ha podido comprobarse la ejecución de la pena y,
más concretamente, la suspensión de la pena privativa de libertad
requiere de una extraordinaria e importantísima intervención judicial.
Principio de intervención judicial en la ejecución de las penas que hoy
en día, debido a la carga de trabajo que soportan los órganos judiciales
en general y los juzgados de lo penal en particular, corre el riesgo de
ser quebrantado.
Por ello, se hace necesaria, entre otras medidas ya anunciadas, la
creación en el sistema judicial español de la figura del Juez de ejecución
penal.
(1)
ROMA VALDÉS, ANTONIO (dir), en «Código Penal
VV.AAAA. Ed. Bosh, Barcelona 2015, págs. 177-178.
Comentado»,
Ver Texto
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(2)
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal explica esta modificación diciendo que «De este modo
se asegura que jueces y tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión
debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una
mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas».
Véase también el Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal.
Ver Texto
(3)
Por peligrosidad criminal puede entenderse, a la luz del art. 95.1.2.ª CP,
el pronóstico de comportamiento que revela la probabilidad de comisión
de nuevos delitos, lo que exigirá valorar aquellos factores a través de
los cuales pueda deducirse que en el sujeto no existe una resistencia a
la integración social, y entre ellos, su personalidad, su actividad laboral,
su situación familiar y social, su estado físico y mental.
Ver Texto
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