Protección de Información Confidencial en Materia

Protección de Información Confidencial en
Materia Tributaria en el Perú (1)
GUILLERMO GRELLAUD GUZMÁN *
Las administraciones tributarias de
todos los países del mundo tiene a su cargo
la labor de investigación y fiscalización
de los hechos que determinan la tributación. Para ello, las autoridades tributarias
cuentan con una serie de fuentes de información que facilitan su labor. A lo largo
del presente trabajo nos referiremos a la
obtención de información confidencial, y a
las reglas que rigen la solicitud y eventual
entrega de la información solicitada por la
autoridad fiscal en el Perú. Adicionalmente nos referiremos a la institución
denominada “el secreto tributario”, referida a las limitaciones impuestas a la autoridad tributaria respecto de la posesión de información confidencial de los contribuyentes.
El objetivo del presente trabajo es el de
presentar los mecanismos de información
con que cuenta nuestra administración tributaria y las normas que los regulan, así
como la institución que permite que toda
información obtenida mantenga su confidencialidad.
LA CONSTITUCION POLITICA DE
1979
La Constitución Peruana de 1979 consagra los derechos y deberes fundamentales
de la persona, que también son aplicables a
las personas jurídicas, dedicándoles todo el
primer título de su primer capítulo, como
forma de enfatizar la importancia que ella
les ha querido otorgar dentro de las variadas materias que comprende.
Nuestra Constitución contiene un catálogo completo de los derechos fundamentales de la persona, dentro de los cuales
podemos encontrar algunos de especial
trascendencia como son:
– Libertad de conciencia y de religión.
– Libertad de información, opinión y expresión.
– Libertad de reunión
– Igualdad ante la ley
– Libertad y seguridad personal
– Inviolabilidad y secreto de los papeles
privados y de las comunicaciones, etc.
*
Ex Presidente del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Ex Presidente de Asociación Fiscal Internacional
(IFA) Grupo Peruano. Ex Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima.
(1) Ponencia Peruana presentada en el XLV Congreso Mundial de IFA, en Barcelona, 1991.
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Es el último de los derechos que hemos
enumerado en el que se sustentan tanto el
secreto tributario como todos aquellos otros
medios que protegen la confidencialidad
de las informaciones, datos, documentos,
etc., relacionados con la situación
tributaria de los contribuyentes.
La Constitución establece varias excepciones al principio antes señalado. Ella
prevé que la correspondencia personal
podrá ser incautada, interceptada o abierta,
pero sólo por mandato motivado del juez y
con las garantías previstas en la ley. Sin embargo, a efectos de este trabajo, la excepción que más nos interesa es aquella que
dispone que los libros, comprobantes y
documentos de contabilidad, estarán sujetos a inspección o fiscalización por parte de
la autoridad competente de conformidad
con la ley.
Tenemos entonces que, por mandato
constitucional, el derecho a la privacidad
está restringido en cuanto a los libros,
comprobantes y documentos de contabilidad, requiriéndose de una ley especial que
establezca los mecanismos de fiscalización
y señale la autoridad competente, encargada de llevarlos a cabo.
Dentro de la legislación peruana, la ley
a la que corresponde regular estos casos
especiales, está constituida por la que conocemos como el Código Tributario. En él se
establecen los principios generales e instituciones del ordenamiento tributario del
Perú.
El mencionado cuerpo legal rige todas
las relaciones jurídicas originadas por los
tributos, incluyéndose para estos efectos
dentro del término genérico “tributo” a los
impuestos, contribuciones, tasas, alcabalas, peajes, arbitrios, gabelas, derechos y
cualesquiera otros gravámenes nacionales,
regionales, municipales o locales, sea cual
fuere su denominación así como el destino
del recurso tributario.
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FACULTAD DE FISCALIZACION EN
EL CODIGO TRIBUTARIO PERUANO
El Código Tributario peruano, con referencia al tema de la fiscalización, en su
Artículo 83 establece lo siguiente:
“Artículo 83.- La Administración Tributaria tiene amplias facultades para fiscalizar todos los hechos y datos declarados o
que debieron serlo, así como todos los elementos que, directa o indirectamente, determinen o revelen la existencia de hechos
imponibles, a cuyo efecto podrá:
1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, registros, documentos y correspondencia relacionada con hechos que determinen
tributación, así como requerir su comparecencia ante las autoridades administrativas; dentro de un plazo no menor de
7 días computados a partir de la fecha
de la notificación correspondiente, más
el término de la distancia si no existiera
Oficina de la Administración Tributaria
en la localidad.
2. Requerir a terceros informaciones y la
exhibición de sus libros, registros, documentos y correspondencia relacionados con hechos que determinen tributación para ser cumplidos dentro del
plazo a que se refiere el numeral anterior.
3. Ninguna persona natural o jurídica,
Organismos del Sector Público, puede
negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta
solicite para precisar o esclarecer la situación económica o financiera de los
contribuyentes.”
De esta manera nuestra legislación tributaria precisa quienes serán los órganos
competentes para llevar a cabo la labor de
fiscalización, estableciéndose también los
mecanismos y procedimientos con que ellos
cuentan, así como la clase de información
que pueden recabar y los obligados a proporcionarla.
Para lograr una mayor claridad en el
tema, analizaremos esta norma legal, descomponiéndola según los aspectos principales que contiene.
a. Autoridad Competente
El Código establece que la autoridad
competente para llevar a cabo las funciones
fiscalizadoras está conformada por los
órganos que forman parte de la administración tributaria.
De otro lado tenemos que, el Ministerio
de Economía y Finanzas es el único facultado para administrar los tributos del gobierno central, a través de sus organismos
competentes. Estos organismos son la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y la Superintendencia Nacional de Aduanas, quienes por disposición
de la ley tienen a su cargo también la labor
fiscalizadora que hemos mencionado.
El Derecho de fiscalización o inspección que corresponde a los órganos de la
administración tributaria, alcanza a todos
los tributos de nuestro ordenamiento correspondan o no al gobierno central, puesto
que no existen dentro de nuestra legislación
disposiciones especiales referidas a algún
tributo en particular que lo eximan de dicho
trámite.
b. Mecanismo y Procedimientos de Fiscalización
Nuestro Código Tributario prevé varios
mecanismos a ser utilizados por la autoridad encargada de la labor fiscalizadora: así
tenemos que:
1. En los casos en que se hallen involucrados contribuyentes o responsables, la
administración tributaria podrá ejercer
el derecho a exigir la exhibición de los
libros, registros, documentos y correspondencia relacionada con hechos que
determinen tributación. Esta facultad de
exigir, con que cuenta la autoridad determina que es un deber de los contribuyentes y responsables, el cumplir con lo
solicitado.
2. Mientras en los casos en que participan
terceros, la administración tributaria se
encuentra autorizada para requerir su
colaboración, colaboración que se
cumplirá mediante la entrega de informaciones o la exhibición de documentos de propiedad de los terceros requeridos, relacionados con la tributación.
Existiría pues una diferencia radical entre
éste y el mecanismo mencionado en el
párrafo anterior; aquí la autoridad sólo
puede requerir, mas no exigir. Esto nos
haría pensar que ella no tendría forma de
obligar a terceros a proporcionar la información que solicita, puesto que aquí
se trataría únicamente de eso, una simple solicitud.
Más adelante analizaremos si esto es así,
o si existe realmente también un deber
por parte de los terceros de colaborar
con la administración fiscal.
3. Además tratándose de contribuyentes o
responsables, la administración tributaria podrá también requerir su comparecencia a fin de esclarecer, mediante sus
declaraciones, hechos que se encuentren relacionados con sus obligaciones
tributarias.
En cuanto al procedimiento que debe
seguir la administración tributaria para los
casos en que se exige la presentación de
documentos o la comparecencia de contribuyentes o responsables, la norma establece un plazo no menor de 7 días, para llevarlas a cabo, el cual será computado a partir
de la fecha en que se realice la notificación
solicitando la exhibición de documentos o
la comparecencia.
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Este plazo se aplicará de la misma manera también a los terceros que fueran requeridos.
Se trata pues, como hemos visto, de procedimientos meramente administrativos.
c. Clases de Información
Como hemos podido observar, básicamente la información a la cual puede acceder la administración tributaria es de carácter documental. El Código Tributario establece que las autoridades sólo pueden exigir en el caso de los contribuyentes y responsables y solicitar de los terceros la
exhibición de libros, registros, correspondencia y cualquier otro documento que
tenga relación con hechos que determinen
tributación. Ahora bien, debemos observar
que la norma al hablar de las informaciones
y documentos que pueden ser solicitados,
utiliza el pronombre posesivo SUS lo que
indica que las facultades de la administración tributaria se extienden únicamente
sobre los libros, documentos y registros
que pertenezcan a los sujetos ante quienes
se efectúa la solicitud. En ningún caso
podría ella solicitar documentos y registros
que pertenecieran a persona diferente del
requerido aunque ellos estuvieran en su
posesión, porque ello significaría una violación al derecho contenido en nuestra
Constitución, puesto que el derecho que
tiene una persona al secreto de sus papeles
privados implica de otro lado el deber jurídico de los demás, de respetar ese derecho.
En cuanto a los documentos que pueden
ser materia de fiscalización, observamos
que el Código habla de libros, registros,
correspondencia y cualquier otro documento que tuviera relación con hechos que
determinen tributación. Al respecto consideramos que el Código estaría transgrediendo lo dispuesto en el Artículo 2, Inc. 8,
de nuestra Constitución al incluir en su
texto la correspondencia, ya que ella limita
claramente el objeto de la fiscalización a
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libros, comprobantes y documentos de contabilidad, sin incluir en ningún caso como
excepción la correspondencia, la cual sólo
podrá ser incautada, interceptada o abierta
por mandamiento motivado del juez.
d. Obligados a proporcionar información
Nos toca analizar si las normas que
hemos citado, contienen a la vez un deber
por parte de los requeridos a colaborar con
la administración tributaria, cumpliendo
con lo solicitado.
Debemos notar, en primer lugar, que el
último párrafo del Artículo 83 del Código
Tributario establece que ninguna persona
natural o jurídica, u organismo del sector
público, puede negarse a suministrar a la
administración tributaria la información
que ella solicite. De esta norma podríamos
deducir que nos encontramos ante exigencias reales, y no de simples solicitudes que
dependerían de la voluntad de los requeridos, como se desprendería de los párrafos
anteriores del mismo artículo. En base a
ello consideramos que existe dentro de este
artículo una clara contradicción, puesto que
al momento de establecer las facultades de
fiscalización de la administración tributaria, se utilizó la palabra exigir en cuanto a
los contribuyentes y responsables, mientras que respecto a los terceros, el Código
únicamente permitió un simple requerimiento, que en nuestro idioma no implica
en ningún caso, la obligación por parte de
alguien de cumplir con lo solicitado.
Además creemos que nuestra Constitución al establecer las excepciones al principio de la confidencialidad de los papeles y
documentos privados, para el caso de la
fiscalización de los libros, comprobantes y
documentos de contabilidad, se refirió
únicamente a los libros de propiedad del
contribuyente y de los responsables. Tal es
el sentido que claramente podemos desprender de la norma constitucional, puesto
que son ellos al fin y al cabo los únicos que
deben responder ante la autoridad competente.
De todo lo anterior deducimos pues que
no sólo nos encontramos ante una clara
contradicción dentro del mismo texto del
artículo del Código, en cuanto a las disposiciones relativas a los terceros, sino también consideramos que existe una grave
transgresión por parte del Código Tributario, del mandato constitucional que dispone guardar la confidencialidad de los documentos privados.
Siguiendo con el análisis, debemos agregar que el Código contiene capítulos referidos a las obligaciones que atañen tanto a
contribuyentes como a responsables, algunos de los cuales se encuentran íntimamente relacionados al tema que nos interesa.
En nuestra legislación los deberes en
general son clasificados en dos grupos, el
primero referido a las llamadas obligaciones sustanciales, las cuales tienen que ver
directamente con el pago del tributo, y el
segundo referido al cumplimiento de deberes formales.
Es dentro de este segundo grupo, que
encontramos una obligación relacionada
con el punto que aquí analizamos. El Artículo 71 al respecto dispone que:
“Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las labores de determinación, fiscalización e investigación
que realiza la Administración Tributaria...”
y a este efecto, el inciso 5 establece que
ellos deberán “presentar o exhibir en las
oficinas fiscales o ante los funcionarios
autorizados las declaraciones, informes y
demás documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les
fueren solicitadas”.
De esta manera vemos que estamos
efectivamente ante una obligación por par-
te de los contribuyentes y responsables, de
colaborar con la administración tributaria
en su labor fiscalizadora, obligación que de
no ser cumplida se vería sancionada con las
medidas que contiene el Código para penalizar esta clase de infracciones.
Con esta finalidad, nuestro Código utiliza un sistema de sanciones para penar los
incumplimientos en que hayan incurrido
los obligados, en el que se pueden observar
la aplicación de multas o recargos según se
trate de infracciones formales o sustanciales, respectivamente.
En vista de que nos encontramos ante
una obligación formal, su incumplimiento
se verá sancionado con multas, que serán
aplicadas de acuerdo a la gravedad de la
falta y en base a una escala especialmente
elaborada para este fin. Así lo establece el
Artículo 153 que textualmente dice lo siguiente:
“Art. 153.- Son infracciones tributarias
formales, sancionadas con multa las siguientes:
Inc. e: No proporcionar la información o
no exhibir los libros, registros u otros documentos que el ente administrador del tributo solicite, relacionados con actos, actividades o situaciones que determinen obligaciones tributarias para el referido o para
terceros...”
De esta manera vemos que no sólo es
sancionada la falta cometida por los contribuyentes y responsables, sino también
la cometida por los terceros a quienes se
solicita información. Se reafirma aquí la
posición que sustenta la última parte del
Artículo 83, en cuanto establece que ninguna persona natural o jurídica puede negarse a brindar la información solicitada
por la administración tributaria y se pone
énfasis al deber de toda persona ya sea
contribuyente, responsable o tercero, de
cumplir con lo dispuesto por la autoridad
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tributaria. Vemos pues aquí, nuevamente,
el mismo error que cometiera el artículo
83 anteriormente mencionado. Pero aquí
se va aún más allá, llegándose hasta sancionar la supuesta falta cometida por los
terceros al negarse a proporcionar las informaciones solicitadas por la autoridad
fiscal.
En nuestra opinión, cualquier tercero
que se negara a proporcionar información
no estaría cometiendo ninguna falta, puesto
que consideramos, por las razones antes
expuestas, que tanto el Artículo 83 como el
Artículo 153 contravienen abiertamente lo
dispuesto por nuestra Constitución, la cual,
como sabemos, por ser la norma de más alta
jerarquía dentro de nuestro ordenamiento
jurídico, no puede ser trasgredida ni contradicha por ninguna otra.
Cabría preguntarnos ante esta disposición, qué sucedería si el contribuyente, o responsable requerido sigue negándose a proporcionar la información
solicitada.
El Código es claro al establecer que
ante la posibilidad de un incumplimiento
por parte del contribuyente o responsable,
la administración tributaria podrá acotar y
liquidar de oficio los tributos que constituyen el objeto de la inspección o fiscalización; claro está que por falta de información real el tributo se acotaría de manera
presunta.
En cuanto a los terceros, el Código
no establece expresamente la consecuencia que acarrearía su reiterado incumplimiento.
Al respecto consideramos, como ya
manifestáramos anteriormente basándonos
en las disposiciones constitucionales, que
los terceros al negarse a proporcionar información no estarían cometiendo falta alguna por la cual pudieran ser sancionados
en ningún caso.
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Del análisis de estas normas podemos
concluir entonces que la facultad fiscalizadora de la autoridad tributaria no es ilimitada. Hemos observado que, en materia de las
clases de información que pueden ser solicitadas, existen ciertas restricciones impuestas tanto por el Código como por la
propia Constitución y de la misma manera
vimos que en cuanto a las personas obligadas a proporcionar información, ella, tampoco es irrestricta. Pero, además de las
limitaciones que hemos analizado hasta
aquí, existen algunas otras.
Ciertas entidades y personas que por sus
especiales características y por la calidad
de información que sobre los contribuyentes y responsables poseen, podrían escapar
del ámbito de la acción fiscalizadora de la
autoridad. Nos referimos aquí a las personas que, además de estar sujetas al deber de
guardar el secreto de los papeles personales, deben guardar también el secreto profesional.
Como mencionáramos al inicio de este
trabajo, la Constitución Política del Perú
consagra el derecho a la confidencialidad y
reserva de los documentos privados, siendo
la única excepción admitida, por razones
de fiscalización, aquella que se refiere a
“los libros, comprobantes y documentos de
contabilidad” los que podrán ser inspeccionados por la autoridad tributaria de acuerdo
a la ley, es decir de acuerdo al Código
Tributario. A su vez, el Código al normar
todo lo relacionado con la facultad que
acabamos de recordar, debe respetar los
límites impuestos por la Constitución. Ello
trae como consecuencia lo que ya hemos
visto anteriormente, que la administración
tributaria no pueda exigir la exhibición o
entrega de documentos privados que no
estén contenidos en los libros, comprobantes o documentos de contabilidad de la
entidad o persona a quienes se le solicita la
información y que ellos únicamente puedan ser exigidos a contribuyentes y responsables y no a cualquier otra persona.
Por otro lado existe el denominado secreto profesional que alcanza a cierta clase
de personas y cuya violación ha sido tipificada en nuestro Código Penal como delito
contra los deberes profesionales.
El Artículo 363 del Código Penal establece lo siguiente:
“El que teniendo noticia, por razón de un
estado, oficio empleo, profesión o arte, de
secretos cuya publicación pudiere causar
daño, las revelase sin consentimiento expreso del interesado o sin que la revelación
fuere necesaria para salvaguardar un interés superior, será reprimido por acción del
perjudicado con prisión no mayor de cuatro años...”
Este artículo sanciona, pues, a quienes
infringen el deber de mantener en reserva la
información confidencial que por razón de
su empleo, tengan oportunidad de conocer.
Se tipifica de esta manera, como delito, la
violación del secreto profesional; en consecuencia se incurriría en un hecho punible,
si se revelara información y documentación confidencial a la que se hubiera tenido acceso por razón del empleo.
Ahora bien, el problema se presenta al
momento de confrontar la facultad fiscalizadora de la administración tributaria con
el deber de guardar el secreto profesional,
ya que si bien la autoridad tributaria goza
de la atribución de fiscalizar, como hemos
visto el Código Penal tipifica como delito
la violación del secreto profesional y por
lo tanto, si personas sujetas a este deber
entregaran documentación o información
confidencial de sus clientes incurrirían
en un delito. Esta es una contradicción
que no puede ser aceptada, puesto que el
acatamiento de lo dispuesto por una norma
no puede tener por consecuencia la violación de otra, violación que además constituiría un delito. De dicha contradicción es
necesario concluir que la administración
no podría formular exigencias cuyo
cumplimiento sería sancionado penalmente.
Por otro lado es preciso señalar que el
Código Penal establece la posibilidad de
revelar información, pero únicamente con
el fin de salvaguardar un “interés superior”.
Pero el problema que se presenta es el de
la interpretación de este concepto; ¿qué
significa interés superior? y ¿quién puede
definir cuándo estamos ante él? Se acepta,
unánimemente, que debe ser el juez el que
decida cuando estamos frente a un interés
superior.
Por lo tanto, la administración tributaria
no podría invocarlo para exigir, sin mayor
trámite, información confidencial, puesto
que los fundamentos sociales, económicos
y jurídicos del derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad, son tan poderosos que, al ser protegidos por la Constitución, sólo se permite su restricción cuando existe mandato de la autoridad jurisdiccional.
Como ejemplo de estos casos en los
cuales no es posible revelar información
confidencial que sobre contribuyentes posea
alguna otra persona o entidad, podemos
mencionar un problema que recientemente
se suscitó entre la administración tributaria
y los Bancos Privados de nuestro país.
El órgano de la administración tributaria
presentó un requerimiento a diversas entidades del sistema financiero nacional, a fin
de que le proporcionasen documentación e
información confidencial de algunos de
sus clientes.
Las instituciones financieras, basadas
en el derecho a la confidencialidad de los
documentos privados y al deber correlativo
que tenían de respetar ese derecho, consideraron que sólo podrían entregar documentos contables que les perteneciesen a
ellas más no los que correspondieran a sus
clientes. De la misma manera, basándose
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en el deber de guardar el secreto profesional que en el ámbito financiero es denominado secreto bancario, consideraron que al
entregar la información solicitada estarían
cometiendo un delito. Por lo cual se negaron a entregarla. Ello propició una serie de
discusiones entre las entidades bancarias y
la administración tributaria, la cual finalmente desistió de su pedido.
Hasta aquí hemos estudiado el Artículo
83 del Código Tributario, comparándolo al
mismo tiempo con las disposiciones constitucionales que existen sobre esta materia.
Sin embargo, existe también otra disposición en el Código que debemos mencionar,
referida a otra clase de sujetos que se hallarían también en la obligación de proporcionar información a la administración tributaria cuando ésta así lo requiera.
Otros obligados
El Artículo 79 del Código Tributario
dispone que:
“Los jueces y miembros del Ministerio
Público, los servidores públicos, notarios y
personas que desempeñen funciones públicas, están obligados a cumplir y hacer
cumplir en lo pertinente las normas tributarias, así como a proporcionar y comunicar
a la administración tributaria las informaciones relativas a los hechos imponibles de
los que tengan conocimiento en el
ejercicio de sus funciones.”
El Código también se encarga de establecer las sanciones que se harán efectivas
ante el incumplimiento de su mandato.
Así, podemos observar que las sanciones en algunos casos pueden revestir gran
importancia y gravedad. Por ejemplo, el
personal de la administración pública en
general que por acción u omisión infringiera dicha obligación, se vería sancionado
con la suspensión o destitución de su cargo
de acuerdo con la gravedad de la falta. Para
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los casos en que se tratara de un notario,
dicha falta se sancionaría con una multa,
pero podrían llegar a ser suspendido en el
ejercicio de sus funciones si se tratara de
un caso de reincidencia.
A este respecto es preciso recordar
nuevamente lo establecido por nuestra
Constitución sobre la confidencialidad de
los documentos privados y de las comunicaciones. Como ya mencionáramos, el
derecho a la inviolabilidad y secreto de los
papeles privados, puede ser restringido,
únicamente en el caso de libros, comprobantes y documentos de contabilidad por
razones de inspección o fiscalización por
parte de la autoridad competente, y en el
caso de correspondencia por un mandato
motivado del juez; no existen, además de
éstos, otros supuestos por los cuales se
permita la suspensión de este derecho
Constitucional.
El artículo del Código Tributario que
acabamos de mencionar no sólo estaría
transgrediendo lo dispuesto por la Constitución sino, también, en algunos casos, estaría provocando la comisión del delito de
violación del secreto profesional.
Decimos que este artículo transgrede y
contradice el mandato constitucional, puesto que establece una obligación para las
personas nombradas en él de proporcionar
a la administración tributaria todas las informaciones relativas a hechos imponibles
de que hubieran podido tener conocimiento
en el ejercicio de sus funciones. Como ya
vimos, la Constitución sólo permite la fiscalización e inspección de libros, registros
y documentos de contabilidad de los contribuyentes o responsables, y en ningún caso
prevé la posibilidad de que otra clase de
información pueda ser exigida por la autoridad correspondiente. Como es obvio, la
administración tributaria mediante esta
disposición estaría tratando de acceder a
otro tipo de documentos no señalados expresamente en nuestra Constitución como
excepciones al principio de la confidencialidad, lo cual nos parece totalmente inconstitucional. Por otro lado, como ya dijimos
anteriormente, consideramos que la Constitución permite la inspección y fiscalización, únicamente de los libros de propiedad
del contribuyente y responsables, por lo
que la administración fiscal no puede en
ningún caso acceder a documentos de propiedad de terceras personas con el fin de
llevar a cabo su labor de fiscalización.
Por todo lo anteriormente expuesto,
opinamos que el Código Tributario en el
artículo mencionado contradice a la Constitución en los siguientes aspectos:
1. En cuanto a la información y documentación que puede ser solicitada por la
administración tributaria.
2. En cuanto a las personas que pueden ser
requeridas, a fin de que proporcionen
dicha información.
Al mismo tiempo, esta norma, atentaría
también contra el deber de guardar el secreto profesional al disponer que deben ser
comunicadas todas aquellas informaciones
que se conozcan mediante el ejercicio de
sus funciones. Ello en el caso particular de
los notarios por ejemplo estaría expresamente prohibido por el Artículo 363 de
nuestro Código Penal.
Hasta aquí hemos analizado la función
fiscalizadora que realiza la administración
tributaria de nuestro país, así como las
medidas complementarias que existen
dentro de nuestra legislación para facilitar
dicha labor que, como ya vimos, consisten
básicamente en lograr obtener tanto de
contribuyentes como de responsables, informaciones acerca de hechos que determinen tributación, siempre que dicha información se halle dentro de los parámetros
permitidos por nuestra Constitución.
A partir de este momento analizaremos
otra clase de normas que si bien según la
Constitución forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, ellas tiene un origen
diferente al de las que hasta ahora hemos
visto. Nos referimos a los tratados internacionales celebrados entre nuestro país y
otros países, con el fin de obtener la información tributaria necesaria para lograr
mayor eficacia en la labor fiscalizadora de
la administración tributaría, ya esta vez a
nivel internacional.
La Constitución Peruana establece en su
Artículo 101 que “Los Tratados Internacionales celebrados por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En
caso de conflicto entre el Tratado y la Ley,
prevalece el primero”.
Es así que los tratados internacionales
que celebremos tienen un rango muy importante dentro de la jerarquía de nuestro
ordenamiento jurídico. Por eso creemos
necesario e importante estudiar los tratados
sobre materia tributaria que se relacionan
directamente con el tema que venimos tratando.
El Perú ha suscrito hasta la fecha dos
tratados que directa o indirectamente tocan
lo referente al intercambio de información
entre autoridades tributarias.
El primero de ellos es el Convenio existente entre los países miembros del Acuerdo de Cartagena para evitar la doble tributación. El segundo es un acuerdo bilateral
sobre intercambio de información entre
Perú y Estados Unidos de Norteamérica. A
continuación nos referimos brevemente a
cada uno de ellos:
1. Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros del
Acuerdo de Cartagena
El Acuerdo de Cartagena constituye un
convenio de Integración Subregional entre
Perú, Ecuador, Bolivia, Colombia y Venezuela.
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Su principal objetivo es el de promover
el desarrollo de los países miembros, acelerando su crecimiento mediante la integración económica.
en práctica esta disposición. Por lo tanto,
consideramos que sería importante completarla para así poder ser mejor aplicada
por los países interesados.
Este acuerdo prevé una serie de convenios entre sus miembros para llegar a una
verdadera integración, dentro de los cuales
podemos encontrar éste, referido a materia
tributaria.
2. Convenio entre el Gobierno de la
República del Perú y el Gobierno de
los Estados Unidos de América para
el intercambio de información Tributaria
El Convenio establece que él será aplicado a las personas domiciliadas en cualquiera de los países miembros respecto de
los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio. El acuerdo tiene por principal
finalidad, evitar la doble imposición del
tributo a una misma persona en dos países
miembros. Para ello los representantes de
los países integrantes del acuerdo consideraron indispensable la existencia de una
fluida comunicación entre sus administraciones tributarias por lo que se incluyó
dentro del convenio una disposición sobre
intercambio de informaciones. En ella se
establece lo siguiente:
Recientemente, en la ciudad de Cartagena (Colombia), el Perú y los Estados Unidos suscribieron un convenio de intercambio de información tributaria con la finalidad de impedir el fraude y la evasión.
Artículo 20: Consultas e Información
“Las autoridades competentes de los
países miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y
para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la
evasión...”
Como observamos, esta norma prevé
una comunicación recíproca entre las autoridades de la Subregión, tanto para lograr
la mejor aplicación posible del convenio,
como para ejercer la labor fiscalizadora,
con la mayor efectividad. Sin embargo, no
se establecen los mecanismos a usar, ni la
clase de información que se podría intercambiar; lo que podrá ser la causa de múltiples problemas en el momento de poner
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Si bien este convenio aún no tiene plena
vigencia en nuestro país, puesto que hace
falta la ratificación del Congreso de la República, creemos necesario mencionarlo y
estudiarlo pues constituye el primer acuerdo específico que sobre intercambio de información tributaria ha suscrito el Perú.
El convenio se aplica sobre cualquier
residente o nacional de los estados contratantes, sin hacer ninguna distinción
entre ellos. Así mismo se establece que
éste se aplicará a diversos tributos, dependiendo del estado contratante de que se
trate.
En el caso del Perú, el convenio tendrá
vigencia sobre los impuestos administrados por la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria y que sean aplicados sobre:
a) Los ingresos (Impuesto a la Renta y
otros).
b) El consumo (Impuesto General a la
Ventas, Selectivo al Consumo y otros).
c) El patrimonio (Patrimonio Neto Personal, Patrimonio Empresarial y otros).
d) Las transferencias.
En el caso de los Estados Unidos, el
convenio regirá sobre los tributos administrados por el Gobierno Federal que a continuación se señalan:
a) Impuestos federales sobre la renta.
b) Impuestos federales sobre los ingresos
de quienes trabajan por cuenta propia.
c) Impuestos federales sobre transferencias destinadas a evadir impuestos
sobre la renta.
d) Impuestos federales sobre sucesiones y
donaciones.
e) Impuestos federales sobre el consumo.
El intercambio de informaciones entre
estos Estados tiene por finalidad que las
autoridades competentes, en el caso del
Perú, el Superintendente Nacional de
Administración Tributaria, y en el caso de
los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado, puedan administrar y
aplicar las leyes nacionales, que corresponden a los impuestos mencionados. Se incluye también aquí la información para la
determinación, liquidación y recaudación
de impuestos, el cobro y la ejecución de
créditos fiscales, así como para la investigación o persecución de delitos fiscales o
delitos que contravengan la administración
tributaria.
Dentro del convenio se señalan también
las fuentes a las cuales las autoridades
competentes de cada uno de los países
contratantes pueden acudir en caso de ser
requeridos para proporcionar alguna información, y en primer lugar se alude a los
archivos fiscales del Estado, pero se establece que cuando ellos sean insuficientes
para dar cumplimiento a la solicitud, el
Estado requerido podrá examinar libros,
documentos, registros, u otros bienes muebles o documentos sobre bienes inmuebles
que puedan ser relevantes o esenciales pa-
ra la investigación pudiendo también interrogar a toda persona que tenga conocimiento o que esté en posición de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación, llegándose hasta el poder obligarla a comparecer ante la autoridad
para prestar declaraciones bajo juramento y
presentar los documentos pertinentes.
Como ya mencionamos anteriormente,
este acuerdo aún no tiene vigencia, puesto
que hace falta el requisito indispensable de
la ratificación por parte del Congreso de la
República. Sin embargo creemos que para
que ésta se produzca, dentro del marco de
la Constitución Peruana, será necesario la
modificación de alguna de sus normas.
Además de los dos documentos que
hemos mencionado hasta aquí, debemos
manifestar que existe entre los países de
América un esfuerzo por lograr realizar un
modelo de acuerdo de Intercambio de Información Tributaria el que a continuación
mencionamos:
3. Modelo de Acuerdo Elaborado por el
CIAT sobre intercambio de información tributaria
El Centro Interamericano de Administradores Tributarios congregó en la ciudad
de Guatemala, entre el 19 de febrero al 22
de febrero de 1990 a representantes de las
administraciones tributarias de Colombia,
Ecuador, Estados Unidos, Guatemala,
México, Perú y Uruguay, con el fin de
elaborar un modelo de acuerdo de intercambio de información el cual pretende ser,
no un convenio de naturaleza multilateral,
sino un marco de referencia general para
ser tomado en cuenta en la negociación de
acuerdos o tratados bilaterales sobre intercambio de información tributaria. En él se
establecen cláusulas sobre los procedimientos a seguir, las autoridades competentes
que pueden realizar la solicitud, los impuestos a los que debe aplicarse el convenio, etc.
59
En esa reunión los representantes de los
diversos países coincidieron en considerar
este modelo como uno de los medios para
prevenir y combatir la evasión, el fraude y
la elusión fiscales, siendo este el principal
motivo de su redacción.
Ahora bien, habiendo examinado hasta
aquí, las fuentes de información con las que
cuenta nuestra administración tributaria,
nos abocaremos a analizar a partir de aquí
a la institución a la cual nos refiriéramos al
empezar este trabajo, es decir al “Secreto
Tributario”, institución que como ya mencionamos se funda en el deseo de proteger
la confidencialidad que debe tener toda
información, a la cual accede la autoridad
tributaria.
EL SECRETO TRIBUTARIO
El secreto tributario ha sido recogido
por muchas legislaciones, como una institución en virtud de la cual la autoridad
tributaria que intervenga en los diversos
trámites relativos a la labor de investigación y fiscalización, debe guardar absoluta
reserva en lo relativo a las informaciones,
declaraciones y datos que obtenga tanto de
los contribuyentes como de los terceros.
Sin embargo esta regla, como todas, tiene
excepciones, excepciones que están relacionadas a procesos administrativos y judiciales especiales.
Dentro de la legislación peruana, existe
una norma específica al respecto. El Código Tributario en su Artículo 76 establece
lo siguiente:
“Artículo 76.- Las declaraciones e informes que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y
terceros, por cualquier medio tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para los fines propios de dicha
administración...”
Sin embargo, y como ya hemos mencionado, esta regla general tiene sus excepcio60
nes, establecidas a continuación en el mismo Artículo.
“... Están exceptuados de lo dispuesto en
el párrafo anterior las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el
Poder Judicial en los procedimientos sobre
tributos o en los juicios criminales o sobre
alimentos o sobre disolución de la sociedad
conyugal, así como la publicación de datos
estadísticos que, por su forma general, no
permite la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas”.
Esta institución constituye dentro de
nuestro ordenamiento una verdadera garantía en favor del contribuyente, puesto
que la administración tributaria tiene el
deber de guardar con carácter de “Reservado” los datos, informes y demás elementos
relacionados con la situación económica de
los contribuyentes. Esto significa que dichos datos sólo podrán ser utilizados para
los fines propios de la administración tributaria, no pudiendo ser utilizados en otras
áreas o sectores.
En lo que se refiere a las excepciones
que se prevén, creemos conveniente explicar los motivos que llevan a considerarlas
como excepcionales, y creemos que la razón fundamental se encuentra en que el
legislador sobrepone al interés individual y
particular, el interés social, el interés por
mantener ante todo el orden y paz de la
sociedad en general.
En todos los casos excepcionales que se
mencionan se busca proteger los intereses
sociales más importantes, primero contra
las acciones delictivas, ya sean comunes o
tributarias, que afectan a la colectividad en
general y, luego, protegiendo de una forma
ya más individualizada, a integrantes de la
sociedad que por su situación requieren de
un eficaz apoyo y protección. Nos estamos
refiriendo aquí específicamente al caso de
los alimentistas, es decir aquellas personas
que tienen en trámite un procedimiento
judicial con el fin de que ciertas personas
obligadas a ello, les provean de una cantidad mensual que les ayude a subsistir. Se
trata de personas en estado de necesidad, y
particularmente tendremos que decir que
en nuestro país, el número de estos procedimientos ocupa, porcentualmente hablando,
un lugar muy importante dentro de los
procedimientos judiciales en trámite.
Es por ello que el Estado se encarga de
darle a esta clase de procesos las mayores
y mejores garantías, ya que los interesados
necesitan que se les provea de alimentos,
en base a la verdadera capacidad
económica del obligado, lo cual puede ser
deducido de las declaraciones, datos e
informes que en materia tributaria posea
nuestra administración.
Por último nos referiremos a los procedimientos sobre disolución de la sociedad conyugal. Creemos que la excepción
al principio del secreto tributario es necesaria por que conviene al derecho de ambas
partes el que se establezca la exacta situación patrimonial de la sociedad conyugal,
para los efectos de dividir, derechos y obligaciones, poniéndose término así al régimen económico originado por el matrimonio.
Debemos mencionar también que en
todos estos casos será necesaria una orden
judicial expresa para que la autoridad tributaria proporcione las informaciones y
datos requeridos.
En cuanto a la excepción referida a la
publicación de datos estadísticos en forma
general, entendemos que al no revestir directamente ellos un peligro para el contribuyente, dado que por la forma de las
publicaciones es imposible la individualización de los datos, estos casos pueden ser
calificados como excepcionales.
Ahora bien, hasta aquí hemos visto esta
institución dentro del Código Tributario,
pero debemos destacar que ella también
está contenida en otros instrumentos, como
por ejemplo los tratados internacionales
que nuestro país ha suscrito sobre materia
tributaria.
Dentro de estos debemos mencionar que
el convenio para evitar la doble tributación
entre los países miembros del Acuerdo de
Cartagena, la incluye dentro de sus disposiciones, estableciendo en la segunda parte
de su Artículo 20, lo siguiente:
“La información que se intercambia en
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será considerada secreta y no
podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la
administración de los impuestos que son
materia de este convenio”.
Como en el caso anterior, es decir como
en el Código Tributario, esta disposición
pretende proteger la confidencialidad de la
información obtenida por la administración, prohibiendo que ella sea divulgada o
utilizada por otras personas, por otros
motivos.
De la misma manera, el Proyecto de
Convenio con el Gobierno de los Estados
Unidos de América para el intercambio de
información tributaria contiene una norma
por la cual se establece que cualquier información que reciba un Estado contratante
se tendrá como secreta en la misma forma
que la información obtenida bajo las leyes
nacionales de aquel Estado, y solamente se
revelará a autoridades, incluyendo órganos
administrativos o judiciales, que participen
en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos que
son objeto del Convenio, en el cobro de
créditos fiscales, en la persecución de delitos fiscales o en la resolución de los recursos administrativos referentes a dichos
impuestos, así como en la inspección de
todo lo anterior. Aquí también se estipula
que las autoridades mencionadas deberán
61
usar la información únicamente para tales
propósitos, lo cual sólo podrá ser revelado
en procedimientos públicos, ante los tribunales o en resoluciones judiciales.
Por último, el modelo de acuerdo sobre
intercambio de información tributaria elaborado por el CIAT también contiene entre
sus cláusulas, una referida a la confidencialidad que deben guardar las informaciones
que se obtengan.
Así podemos observar, que en la cláusula referida al “USO DE LA INFORMACION RECIBIDA”, se establece que toda
información que reciba un estado contratante, debe ser considerada como secreta,
al igual que las informaciones obtenidas en
virtud de las leyes nacionales de aquel
Estado, y ellas solamente podrán ser reveladas a personas o autoridades del Estado
requiriente, incluidos órganos judiciales y
administrativos que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos a que se
refiere el acuerdo.
Al igual que en los demás documentos,
aquí también se dispone que dichas personas o autoridades deben usar las informaciones sólo para propósitos tributarios,
pudiendo únicamente revelarlos en procesos judiciales públicos ante los tribunales o
en resoluciones judiciales del Estado requiriente en relación a estas materias.
Creemos que las excepciones contenidas en los tratados comparten la misma
razón de ser que las contenidas en nuestro
Código Tributario.
Hemos observado pues, en todos los
instrumentos estudiados, la preocupación
de los legisladores por proteger ante todo
la confidencialidad de los datos e informes
que en materia tributaria las autoridades
puedan conocer. Creemos que esto responde al hecho de que todos los datos que se
obtengan proceden de documentos priva62
dos, concernientes únicamente al contribuyente y a la autoridad encargada de administrar los tributos a los que esos documentos se refieren. Nuestra Constitución protege la inviolabilidad y la confidencialidad de
los documentos privados, por lo que nadie
puede libremente acceder a documentos
ajenos sin la debida autorización de su
propietario. Sin embargo, la Constitución
en materia tributaria, permite hacer excepciones, es decir la confidencialidad absoluta se rompe en ciertos casos permitidos
exclusivamente en aras de protección de
intereses superiores al interés particular. Es
de esta manera que se permite a la autoridad
encargada de la administración de tributos
a acceder a ciertas informaciones, que normalmente hubieran permanecido en secreto. Sin embargo, la ley conocedora de que
dicho privilegio puede resultar lesivo para
la comunidad en general, sino se establecen
parámetros dentro de los cuales él pueda ser
ejercitado, ha establecido reglas específicas que lo delimitan y que establecen todo
lo relacionado al uso de la información
obtenida. El secreto tributario constituye el
principal de estos parámetros que hemos
mencionado, puesto que limita al campo
tributario las informaciones que puedan ser
obtenidas de documentos que tienen fundamentalmente un carácter privado, no pudiendo ser utilizados por otras autoridades
en ningún otro sector o área salvo las que
se consideran como excepcionales.
Consideramos que la razón fundamental de esta institución se halla en que si bien
la privacidad e intimidad personal, consagrados en la Constitución, como derechos
fundamentales de la persona, resultan un
tanto afectadas por las excepciones que establece el mismo cuerpo legal, esa afectación no puede llegar a constituir una violación total al derecho de privacidad e intimidad de la persona, lo que sucedería si no
existieran instituciones, que como las del
Secreto Tributario, buscan limitar el efecto
de divulgación de información; y ello porque dicha información continúa concer-
niendo únicamente al contribuyente afectado y a la administración tributaria en cuanto
es ella quien debe investigar y fiscalizar los
hechos que supongan ciertos hechos anormales en materia de tributación.
butario Peruano, al reglamentar lo dispuesto por nuestra Constitución establece, quiénes pueden ser requeridos por dicha administración, y qué clase de información
puede ser proporcionada.
Debemos mencionar también que en las
actuales circunstancias por las que el Perú
atraviesa podemos encontrar otra razón de
ser para el Secreto Tributario que reviste
gran importancia, y es la de la seguridad
personal. Por medio de la tributación muchas veces es posible observar y determinar
como se encuentra distribuida la riqueza
entre la población. Toda información tributaria puede servir para determinar los ingresos, rentas, patrimonios, etc. de una persona en particular, lo cual en un país como el
nuestro, donde los problemas sociales se
han incrementado de manera alarmante,
dicha información en manos de personas no
autorizadas, puede transformarse en un gran
peligro para los contribuyentes, quienes
pueden ser víctimas de la violencia imperante.
A través de nuestro estudio se podrá
observar que existen varios puntos de
contradicción entre los dispuestos por la
Constitución, la cual se refiere únicamente a documentos de carácter contable de propiedad de los propios contribuyentes y el Código Tributario que extiende
los alcances de la facultad fiscalizadora
de la administración tributaria, al punto
de permitir el requerimiento de informaciones contenidas en otros documentos y
a terceras personas.
Octubre, 1991.
RESUMEN DEL PONENTE
NACIONAL GUILLERMO
GRELLAUD GUZMAN
PROTECCION DE INFORMACION
CONFIDENCIAL EN MATERIA
TRIBUTARIA
La Constitución Peruana consagra el
derecho a la inviolabilidad y el secreto de
los papeles privados y de las comunicaciones. Sin embargo prevé también excepciones a este principio, permitiendo a la
Administración Tributaria de nuestro país
acceder a informaciones contenidas en los
libros, comprobantes y documentos de
contabilidad pertenecientes a los contribuyentes, únicamente por motivos de fiscalización.
Es de esta manera como el Código Tri-
Veremos la contradicción existente
entre las normas del Código Tributario por
las cuales nadie puede negarse a proporcionar la información solicitada y nuestro
Código Penal, el cual sanciona el delito de
violación de secretos de empleo y de profesión que impide la divulgación de ciertas
informaciones por parte de los profesionales.
De la misma manera presentaremos los
tratados que sobre intercambio de información tributaria existen entre nuestro país y
otros países del mundo, analizando las principales disposiciones que sobre su aplicación contienen.
Por último comentamos la institución
del secreto tributario dentro de nuestro
ordenamiento legal como medio de
proteger la confidencialidad de los informes que nuestra administración fiscal
obtenga acerca de los contribuyentes,
análisis que abarcará dicha institución
dentro de las normas nacionales como
dentro de los tratados internacionales suscritos por el Perú, para finalizar estudiando los fundamentos del secreto tributario
en general y en especial dentro de la sociedad peruana.
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CUESTIONARIO
1. SECRETO PROFESIONAL
1. El secreto profesional en nuestro país
cubre las informaciones a las que puede
accederse por razón de un oficio, empleo, profesión, o arte, y cuya publicación pudiere acarrear daño, para las
personas involucradas.
El secreto profesional en el Perú comprende a la mayor parte de profesionales; sin embargo, se encuentran especialmente sujetos a él los funcionarios y
servidores públicos, los eclesiásticos,
abogados, apoderados, notarios, médicos, farmacéuticos, los auxiliares y las
parteras.
En cuanto a las instituciones financieras, las informaciones que éstas puedan
tener de sus clientes, se encuentran protegidas por una especie de secreto profesional, que en esta materia toma el
nombre de secreto bancario.
2. Sí existen sanciones de naturaleza penal. El Código Penal peruano establece
que la violación del secreto profesional
será reprimida por acción del perjudicado, con prisión no mayor de cuatro años
o multa de la renta de 10 a 180 días e
inhabilitación por no más de 6 años.
3. Nuestra legislación establece que la información protegida con el secreto profesional podrá ser revelada cuando el interesado así expresamente lo consienta,
o cuando la revelación de dicha información fuere necesaria para salvaguardar un interés superior. Es importante
manifestar que dentro de nuestro sistema jurídico se acepta unánimemente el
hecho de que un juez es la única persona
que puede decidir cuando se trata de un
asunto en el que se encuentre involucrado un interés superior: consideramos en
todo caso, que ante procedimientos de
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carácter penal, el juez siempre considerará involucrado un interés superior,
como es el de salvaguardar el orden y la
paz de la sociedad en general afectada
por actos delictivos. En cuanto a los
procedimientos de naturaleza civil, la
decisión del juez podrá variar de acuerdo a las características del caso en particular.
II. COMUNICACION DE INFORMACION A AUTORIDADES TRIBUTARIAS A SOLICITUD DIRECTA
1. Nuestra Constitución al establecer los
casos en que se puede acceder a informaciones relativas a contribuyentes,
sólo menciona la posibilidad de fiscalizar los libros, documentos y registros
que les pertenezca directamente. No se
menciona en ninguna oportunidad a los
terceros como fuente de información a
la cual pueda acceder la administración
tributaria. Sin embargo, el Código Tributario Peruano en su Artículo 83 lo permite, estableciendo que ella puede requerir de los terceros, las informaciones
y la exhibición de sus libros, registros,
documentos y correspondencia relacionados con hechos que determinen tributación.
A este respecto consideramos pues que
existe una clara transgresión en lo dispuesto en nuestra Constitución, desde
que el Código Tributario, una norma de
menor jerarquía, estaría permitiendo a
la administración fiscal acceder a información confidencial a través de medios
no autorizados.
2. Según nuestro Código este derecho pertenecería a todas las administraciones
tributarias y se ejercería de igual manera
cualquiera sea el impuesto en cuestión.
3. Nuestro Código Tributario establece que
se podrá requerir la exhibición de libros,
documentos, registros y correspondencia relacionados con hechos que determinen tributación.
En cuanto a la correspondencia, como
parte de los documentos que pueden ser
solicitados, consideramos que, ante la
eventualidad de un requerimiento por
parte de la autoridad tributaria en el que
se solicite correspondencia privada relacionada con hechos que determinen tributación, el contribuyente, responsable
o tercero, constitucionalmente no se
encontrará obligado a proporcionarla a
no ser que exista una orden judicial que
así lo disponga.
4. Se trata de un procedimiento administrativo.
La administración tributaria requiere a
los terceros para que en un plazo no
menor de 7 días computados a partir de
la fecha de la notificación correspondiente, presenten las informaciones y la
exhibición de sus libros, registros y
documentos solicitados.
5. Se podría incurrir en delito, aún si la
información no fuera más extensa que
la solicitada.
B. COMUNICACION VOLUNTARIA
1. Existe en nuestro ordenamiento tributario una disposición que establece que
ninguna persona natural o jurídica puede negarse a suministrar a la administración tributaria la información que ella
solicite para precisar o esclarecer la situación económica o financiera de los
contribuyentes. De ella se desprende
que existe una obligación que debe ser
cumplida tanto por los contribuyentes y
responsables requeridos como por los
terceros, y ello queda más claro aún al
constatar que existe una serie de sanciones cuando ellos no atienden correctamente las solicitudes de la administración.
Por otro lado existe otra clase de disposiciones para terceros que poseen una
calidad especial dentro de la sociedad.
Nos referimos a los jueces y miembros
del Ministerio Público, los servidores
públicos, notarios y personas que desempeñen funciones públicas, quienes
estarán obligados a proporcionar y comunicar a la administración tributaria
las informaciones relativas a los hechos
imponibles de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, en base al mandato Constitucional que sobre esta materia permite
la divulgación de informaciones confidenciales, consideramos que no puede
existir ninguna disposición que obligue
a terceras personas a divulgar la información que sobre los contribuyentes posean, ya que la Constitución Peruana
sólo prevé la fiscalización e inspección
de documentos que pertenezcan directamente a los contribuyentes y que fueran
solicitados directamente a los mismos.
Adicionalmente, deberemos tener siempre en cuenta las normas acerca de la
obligación que existe para cierta clase
de personas, de guardar el llamado secreto profesional, puesto que en el caso
de revelarse informaciones protegidas
mediante él, se verían involucradas en
la comisión del delito de violación de
los secretos de empleo y profesión
tipificado en nuestro Código Penal.
2. Según el Código Tributario Peruano.
– El procedimiento aplicable será el
mismo para cualquier clase de impuesto. La Administración tributaria
realizará una notificación a la persona requerida quien tendrá un plazo
no menor de 7 días para presentar los
documentos que le han sido solicitados.
La información cubierta será básicamente documentaria. Se tratará de
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libros, registros y documentos pertenecientes a las personas a quienes se
solicita la información, teniéndose
siempre en cuenta las reglas acerca
del secreto profesional.
C. COMUNICACION INDIRECTA
1. Sí. El Código Tributario Peruano en su
Art. 79 establece que los jueces y miembros del Ministerio Público, los servidores públicos, notarios y personas que
desempeñen funciones públicas están
obligados a comunicar y proporcionar a
la administración tributaria las informaciones relativas a hechos imponibles de
los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, consideramos que este
artículo transgrede el mandato constitucional sobre el derecho a la confidencialidad de los documentos privados, y se
contrapone en algunas ocasiones el
Artículo 363 del Código Penal que sanciona el delito de violación de secreto
de empleo y profesión.
2. Sí, si es posible.
3. No, no es necesario
FUERA DEL PAIS
1. No está permitido.
2 a) Sí. En base a tratados internacionales.
– No
– Sí. Los tratados lo establecen.
b) Sí. El Código Tributario lo autoriza
expresamente.
B. COMUNICACION AL CONTRIBUYENTE
1. Sí. No existe ninguna prohibición.
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A.1 No. Sólo por excepción y previo mandato judicial.
También por mandato de normas especiales como el Artículo 50 del Decreto
Legislativo Nº 608 que establece que la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria facilitará las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta
de los funcionarios y servidores del
Estado que la Entidad Fiscalizadora Superior indique.
De la misma manera el Parlamento Nacional está facultado para solicitar a
través del Poder Ejecutivo información
de carácter genérico sobre los contribuyentes.
Por último, nuestro sistema jurídico permite la divulgación de informaciones
confidenciales por parte de la administración tributaria a solicitud de una autoridad fiscal extranjera cuando existe
entre ellos un convenio al respecto.
2. No. Las normas del Código Tributario
son aplicables de igual manera, cualquiera sea el tributo en cuestión o la
autoridad tributaria implicada.
3. Sí. Debemos hacer diferencias de acuerdo a las terceras personas implicadas.
Cuando es el Poder Judicial el tercero
implicado, la administración tributaria
deberá constatar que la solicitud de información responde efectivamente a
alguno de los casos por los cuales el
Código permite la divulgación de informes confidenciales.
Cuando la Controlaría General de la República es la implicada, ella solamente
podrá solicitar información acerca del
Impuesto a la Renta de servidores o funcionarios públicos.
Cuando se trate de autoridades tributarias extranjeras, las informaciones que
podrán ser facilitadas serán aquellas
que expresamente se establecen en el
convenio y para los fines que allí se
prevén.
En cuanto al Congreso de la República,
éste únicamente podrá solicitar informaciones de carácter genérico.
4. Cuando se trata del Poder Judicial, la
información será comunicada a pedido
de una solicitud directa del Poder Judicial a la administración tributaria.
Igual procedimiento sigue la Contraloría para acceder a las informaciones que
requiera. Se tratará pues de una solicitud
directa a la administración fiscal.
En cuanto a la información que se transmite en base a convenios de intercambio
de información tributaria, ello se hará
directamente de administración a administración; sin embargo, existen casos
en que por limitaciones legales en un
país es imposible la divulgación de ciertos datos. En esos casos usualmente se
recurre al Poder Judicial de ese país
para que sea él, el que ordene la
divulgación de dicha información.
En cuanto al Parlamento, la información
se le comunicará a través del Poder Ejecutivo. No se tratará de una solicitud directa a la administración tributaria, sino
de una solicitud al Ministerio de Economía, para que a través de él se obtenga
la información necesaria.
5. La responsabilidad caerá directamente
sobre el funcionario que autorizó la información solicitada.
Octubre, 1991
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