Protección de Información Confidencial en Materia Tributaria en el Perú (1) GUILLERMO GRELLAUD GUZMÁN * Las administraciones tributarias de todos los países del mundo tiene a su cargo la labor de investigación y fiscalización de los hechos que determinan la tributación. Para ello, las autoridades tributarias cuentan con una serie de fuentes de información que facilitan su labor. A lo largo del presente trabajo nos referiremos a la obtención de información confidencial, y a las reglas que rigen la solicitud y eventual entrega de la información solicitada por la autoridad fiscal en el Perú. Adicionalmente nos referiremos a la institución denominada “el secreto tributario”, referida a las limitaciones impuestas a la autoridad tributaria respecto de la posesión de información confidencial de los contribuyentes. El objetivo del presente trabajo es el de presentar los mecanismos de información con que cuenta nuestra administración tributaria y las normas que los regulan, así como la institución que permite que toda información obtenida mantenga su confidencialidad. LA CONSTITUCION POLITICA DE 1979 La Constitución Peruana de 1979 consagra los derechos y deberes fundamentales de la persona, que también son aplicables a las personas jurídicas, dedicándoles todo el primer título de su primer capítulo, como forma de enfatizar la importancia que ella les ha querido otorgar dentro de las variadas materias que comprende. Nuestra Constitución contiene un catálogo completo de los derechos fundamentales de la persona, dentro de los cuales podemos encontrar algunos de especial trascendencia como son: – Libertad de conciencia y de religión. – Libertad de información, opinión y expresión. – Libertad de reunión – Igualdad ante la ley – Libertad y seguridad personal – Inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones, etc. * Ex Presidente del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Ex Presidente de Asociación Fiscal Internacional (IFA) Grupo Peruano. Ex Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima. (1) Ponencia Peruana presentada en el XLV Congreso Mundial de IFA, en Barcelona, 1991. 49 Es el último de los derechos que hemos enumerado en el que se sustentan tanto el secreto tributario como todos aquellos otros medios que protegen la confidencialidad de las informaciones, datos, documentos, etc., relacionados con la situación tributaria de los contribuyentes. La Constitución establece varias excepciones al principio antes señalado. Ella prevé que la correspondencia personal podrá ser incautada, interceptada o abierta, pero sólo por mandato motivado del juez y con las garantías previstas en la ley. Sin embargo, a efectos de este trabajo, la excepción que más nos interesa es aquella que dispone que los libros, comprobantes y documentos de contabilidad, estarán sujetos a inspección o fiscalización por parte de la autoridad competente de conformidad con la ley. Tenemos entonces que, por mandato constitucional, el derecho a la privacidad está restringido en cuanto a los libros, comprobantes y documentos de contabilidad, requiriéndose de una ley especial que establezca los mecanismos de fiscalización y señale la autoridad competente, encargada de llevarlos a cabo. Dentro de la legislación peruana, la ley a la que corresponde regular estos casos especiales, está constituida por la que conocemos como el Código Tributario. En él se establecen los principios generales e instituciones del ordenamiento tributario del Perú. El mencionado cuerpo legal rige todas las relaciones jurídicas originadas por los tributos, incluyéndose para estos efectos dentro del término genérico “tributo” a los impuestos, contribuciones, tasas, alcabalas, peajes, arbitrios, gabelas, derechos y cualesquiera otros gravámenes nacionales, regionales, municipales o locales, sea cual fuere su denominación así como el destino del recurso tributario. 50 FACULTAD DE FISCALIZACION EN EL CODIGO TRIBUTARIO PERUANO El Código Tributario peruano, con referencia al tema de la fiscalización, en su Artículo 83 establece lo siguiente: “Artículo 83.- La Administración Tributaria tiene amplias facultades para fiscalizar todos los hechos y datos declarados o que debieron serlo, así como todos los elementos que, directa o indirectamente, determinen o revelen la existencia de hechos imponibles, a cuyo efecto podrá: 1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, registros, documentos y correspondencia relacionada con hechos que determinen tributación, así como requerir su comparecencia ante las autoridades administrativas; dentro de un plazo no menor de 7 días computados a partir de la fecha de la notificación correspondiente, más el término de la distancia si no existiera Oficina de la Administración Tributaria en la localidad. 2. Requerir a terceros informaciones y la exhibición de sus libros, registros, documentos y correspondencia relacionados con hechos que determinen tributación para ser cumplidos dentro del plazo a que se refiere el numeral anterior. 3. Ninguna persona natural o jurídica, Organismos del Sector Público, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para precisar o esclarecer la situación económica o financiera de los contribuyentes.” De esta manera nuestra legislación tributaria precisa quienes serán los órganos competentes para llevar a cabo la labor de fiscalización, estableciéndose también los mecanismos y procedimientos con que ellos cuentan, así como la clase de información que pueden recabar y los obligados a proporcionarla. Para lograr una mayor claridad en el tema, analizaremos esta norma legal, descomponiéndola según los aspectos principales que contiene. a. Autoridad Competente El Código establece que la autoridad competente para llevar a cabo las funciones fiscalizadoras está conformada por los órganos que forman parte de la administración tributaria. De otro lado tenemos que, el Ministerio de Economía y Finanzas es el único facultado para administrar los tributos del gobierno central, a través de sus organismos competentes. Estos organismos son la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y la Superintendencia Nacional de Aduanas, quienes por disposición de la ley tienen a su cargo también la labor fiscalizadora que hemos mencionado. El Derecho de fiscalización o inspección que corresponde a los órganos de la administración tributaria, alcanza a todos los tributos de nuestro ordenamiento correspondan o no al gobierno central, puesto que no existen dentro de nuestra legislación disposiciones especiales referidas a algún tributo en particular que lo eximan de dicho trámite. b. Mecanismo y Procedimientos de Fiscalización Nuestro Código Tributario prevé varios mecanismos a ser utilizados por la autoridad encargada de la labor fiscalizadora: así tenemos que: 1. En los casos en que se hallen involucrados contribuyentes o responsables, la administración tributaria podrá ejercer el derecho a exigir la exhibición de los libros, registros, documentos y correspondencia relacionada con hechos que determinen tributación. Esta facultad de exigir, con que cuenta la autoridad determina que es un deber de los contribuyentes y responsables, el cumplir con lo solicitado. 2. Mientras en los casos en que participan terceros, la administración tributaria se encuentra autorizada para requerir su colaboración, colaboración que se cumplirá mediante la entrega de informaciones o la exhibición de documentos de propiedad de los terceros requeridos, relacionados con la tributación. Existiría pues una diferencia radical entre éste y el mecanismo mencionado en el párrafo anterior; aquí la autoridad sólo puede requerir, mas no exigir. Esto nos haría pensar que ella no tendría forma de obligar a terceros a proporcionar la información que solicita, puesto que aquí se trataría únicamente de eso, una simple solicitud. Más adelante analizaremos si esto es así, o si existe realmente también un deber por parte de los terceros de colaborar con la administración fiscal. 3. Además tratándose de contribuyentes o responsables, la administración tributaria podrá también requerir su comparecencia a fin de esclarecer, mediante sus declaraciones, hechos que se encuentren relacionados con sus obligaciones tributarias. En cuanto al procedimiento que debe seguir la administración tributaria para los casos en que se exige la presentación de documentos o la comparecencia de contribuyentes o responsables, la norma establece un plazo no menor de 7 días, para llevarlas a cabo, el cual será computado a partir de la fecha en que se realice la notificación solicitando la exhibición de documentos o la comparecencia. 51 Este plazo se aplicará de la misma manera también a los terceros que fueran requeridos. Se trata pues, como hemos visto, de procedimientos meramente administrativos. c. Clases de Información Como hemos podido observar, básicamente la información a la cual puede acceder la administración tributaria es de carácter documental. El Código Tributario establece que las autoridades sólo pueden exigir en el caso de los contribuyentes y responsables y solicitar de los terceros la exhibición de libros, registros, correspondencia y cualquier otro documento que tenga relación con hechos que determinen tributación. Ahora bien, debemos observar que la norma al hablar de las informaciones y documentos que pueden ser solicitados, utiliza el pronombre posesivo SUS lo que indica que las facultades de la administración tributaria se extienden únicamente sobre los libros, documentos y registros que pertenezcan a los sujetos ante quienes se efectúa la solicitud. En ningún caso podría ella solicitar documentos y registros que pertenecieran a persona diferente del requerido aunque ellos estuvieran en su posesión, porque ello significaría una violación al derecho contenido en nuestra Constitución, puesto que el derecho que tiene una persona al secreto de sus papeles privados implica de otro lado el deber jurídico de los demás, de respetar ese derecho. En cuanto a los documentos que pueden ser materia de fiscalización, observamos que el Código habla de libros, registros, correspondencia y cualquier otro documento que tuviera relación con hechos que determinen tributación. Al respecto consideramos que el Código estaría transgrediendo lo dispuesto en el Artículo 2, Inc. 8, de nuestra Constitución al incluir en su texto la correspondencia, ya que ella limita claramente el objeto de la fiscalización a 52 libros, comprobantes y documentos de contabilidad, sin incluir en ningún caso como excepción la correspondencia, la cual sólo podrá ser incautada, interceptada o abierta por mandamiento motivado del juez. d. Obligados a proporcionar información Nos toca analizar si las normas que hemos citado, contienen a la vez un deber por parte de los requeridos a colaborar con la administración tributaria, cumpliendo con lo solicitado. Debemos notar, en primer lugar, que el último párrafo del Artículo 83 del Código Tributario establece que ninguna persona natural o jurídica, u organismo del sector público, puede negarse a suministrar a la administración tributaria la información que ella solicite. De esta norma podríamos deducir que nos encontramos ante exigencias reales, y no de simples solicitudes que dependerían de la voluntad de los requeridos, como se desprendería de los párrafos anteriores del mismo artículo. En base a ello consideramos que existe dentro de este artículo una clara contradicción, puesto que al momento de establecer las facultades de fiscalización de la administración tributaria, se utilizó la palabra exigir en cuanto a los contribuyentes y responsables, mientras que respecto a los terceros, el Código únicamente permitió un simple requerimiento, que en nuestro idioma no implica en ningún caso, la obligación por parte de alguien de cumplir con lo solicitado. Además creemos que nuestra Constitución al establecer las excepciones al principio de la confidencialidad de los papeles y documentos privados, para el caso de la fiscalización de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad, se refirió únicamente a los libros de propiedad del contribuyente y de los responsables. Tal es el sentido que claramente podemos desprender de la norma constitucional, puesto que son ellos al fin y al cabo los únicos que deben responder ante la autoridad competente. De todo lo anterior deducimos pues que no sólo nos encontramos ante una clara contradicción dentro del mismo texto del artículo del Código, en cuanto a las disposiciones relativas a los terceros, sino también consideramos que existe una grave transgresión por parte del Código Tributario, del mandato constitucional que dispone guardar la confidencialidad de los documentos privados. Siguiendo con el análisis, debemos agregar que el Código contiene capítulos referidos a las obligaciones que atañen tanto a contribuyentes como a responsables, algunos de los cuales se encuentran íntimamente relacionados al tema que nos interesa. En nuestra legislación los deberes en general son clasificados en dos grupos, el primero referido a las llamadas obligaciones sustanciales, las cuales tienen que ver directamente con el pago del tributo, y el segundo referido al cumplimiento de deberes formales. Es dentro de este segundo grupo, que encontramos una obligación relacionada con el punto que aquí analizamos. El Artículo 71 al respecto dispone que: “Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las labores de determinación, fiscalización e investigación que realiza la Administración Tributaria...” y a este efecto, el inciso 5 establece que ellos deberán “presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes y demás documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas”. De esta manera vemos que estamos efectivamente ante una obligación por par- te de los contribuyentes y responsables, de colaborar con la administración tributaria en su labor fiscalizadora, obligación que de no ser cumplida se vería sancionada con las medidas que contiene el Código para penalizar esta clase de infracciones. Con esta finalidad, nuestro Código utiliza un sistema de sanciones para penar los incumplimientos en que hayan incurrido los obligados, en el que se pueden observar la aplicación de multas o recargos según se trate de infracciones formales o sustanciales, respectivamente. En vista de que nos encontramos ante una obligación formal, su incumplimiento se verá sancionado con multas, que serán aplicadas de acuerdo a la gravedad de la falta y en base a una escala especialmente elaborada para este fin. Así lo establece el Artículo 153 que textualmente dice lo siguiente: “Art. 153.- Son infracciones tributarias formales, sancionadas con multa las siguientes: Inc. e: No proporcionar la información o no exhibir los libros, registros u otros documentos que el ente administrador del tributo solicite, relacionados con actos, actividades o situaciones que determinen obligaciones tributarias para el referido o para terceros...” De esta manera vemos que no sólo es sancionada la falta cometida por los contribuyentes y responsables, sino también la cometida por los terceros a quienes se solicita información. Se reafirma aquí la posición que sustenta la última parte del Artículo 83, en cuanto establece que ninguna persona natural o jurídica puede negarse a brindar la información solicitada por la administración tributaria y se pone énfasis al deber de toda persona ya sea contribuyente, responsable o tercero, de cumplir con lo dispuesto por la autoridad 53 tributaria. Vemos pues aquí, nuevamente, el mismo error que cometiera el artículo 83 anteriormente mencionado. Pero aquí se va aún más allá, llegándose hasta sancionar la supuesta falta cometida por los terceros al negarse a proporcionar las informaciones solicitadas por la autoridad fiscal. En nuestra opinión, cualquier tercero que se negara a proporcionar información no estaría cometiendo ninguna falta, puesto que consideramos, por las razones antes expuestas, que tanto el Artículo 83 como el Artículo 153 contravienen abiertamente lo dispuesto por nuestra Constitución, la cual, como sabemos, por ser la norma de más alta jerarquía dentro de nuestro ordenamiento jurídico, no puede ser trasgredida ni contradicha por ninguna otra. Cabría preguntarnos ante esta disposición, qué sucedería si el contribuyente, o responsable requerido sigue negándose a proporcionar la información solicitada. El Código es claro al establecer que ante la posibilidad de un incumplimiento por parte del contribuyente o responsable, la administración tributaria podrá acotar y liquidar de oficio los tributos que constituyen el objeto de la inspección o fiscalización; claro está que por falta de información real el tributo se acotaría de manera presunta. En cuanto a los terceros, el Código no establece expresamente la consecuencia que acarrearía su reiterado incumplimiento. Al respecto consideramos, como ya manifestáramos anteriormente basándonos en las disposiciones constitucionales, que los terceros al negarse a proporcionar información no estarían cometiendo falta alguna por la cual pudieran ser sancionados en ningún caso. 54 Del análisis de estas normas podemos concluir entonces que la facultad fiscalizadora de la autoridad tributaria no es ilimitada. Hemos observado que, en materia de las clases de información que pueden ser solicitadas, existen ciertas restricciones impuestas tanto por el Código como por la propia Constitución y de la misma manera vimos que en cuanto a las personas obligadas a proporcionar información, ella, tampoco es irrestricta. Pero, además de las limitaciones que hemos analizado hasta aquí, existen algunas otras. Ciertas entidades y personas que por sus especiales características y por la calidad de información que sobre los contribuyentes y responsables poseen, podrían escapar del ámbito de la acción fiscalizadora de la autoridad. Nos referimos aquí a las personas que, además de estar sujetas al deber de guardar el secreto de los papeles personales, deben guardar también el secreto profesional. Como mencionáramos al inicio de este trabajo, la Constitución Política del Perú consagra el derecho a la confidencialidad y reserva de los documentos privados, siendo la única excepción admitida, por razones de fiscalización, aquella que se refiere a “los libros, comprobantes y documentos de contabilidad” los que podrán ser inspeccionados por la autoridad tributaria de acuerdo a la ley, es decir de acuerdo al Código Tributario. A su vez, el Código al normar todo lo relacionado con la facultad que acabamos de recordar, debe respetar los límites impuestos por la Constitución. Ello trae como consecuencia lo que ya hemos visto anteriormente, que la administración tributaria no pueda exigir la exhibición o entrega de documentos privados que no estén contenidos en los libros, comprobantes o documentos de contabilidad de la entidad o persona a quienes se le solicita la información y que ellos únicamente puedan ser exigidos a contribuyentes y responsables y no a cualquier otra persona. Por otro lado existe el denominado secreto profesional que alcanza a cierta clase de personas y cuya violación ha sido tipificada en nuestro Código Penal como delito contra los deberes profesionales. El Artículo 363 del Código Penal establece lo siguiente: “El que teniendo noticia, por razón de un estado, oficio empleo, profesión o arte, de secretos cuya publicación pudiere causar daño, las revelase sin consentimiento expreso del interesado o sin que la revelación fuere necesaria para salvaguardar un interés superior, será reprimido por acción del perjudicado con prisión no mayor de cuatro años...” Este artículo sanciona, pues, a quienes infringen el deber de mantener en reserva la información confidencial que por razón de su empleo, tengan oportunidad de conocer. Se tipifica de esta manera, como delito, la violación del secreto profesional; en consecuencia se incurriría en un hecho punible, si se revelara información y documentación confidencial a la que se hubiera tenido acceso por razón del empleo. Ahora bien, el problema se presenta al momento de confrontar la facultad fiscalizadora de la administración tributaria con el deber de guardar el secreto profesional, ya que si bien la autoridad tributaria goza de la atribución de fiscalizar, como hemos visto el Código Penal tipifica como delito la violación del secreto profesional y por lo tanto, si personas sujetas a este deber entregaran documentación o información confidencial de sus clientes incurrirían en un delito. Esta es una contradicción que no puede ser aceptada, puesto que el acatamiento de lo dispuesto por una norma no puede tener por consecuencia la violación de otra, violación que además constituiría un delito. De dicha contradicción es necesario concluir que la administración no podría formular exigencias cuyo cumplimiento sería sancionado penalmente. Por otro lado es preciso señalar que el Código Penal establece la posibilidad de revelar información, pero únicamente con el fin de salvaguardar un “interés superior”. Pero el problema que se presenta es el de la interpretación de este concepto; ¿qué significa interés superior? y ¿quién puede definir cuándo estamos ante él? Se acepta, unánimemente, que debe ser el juez el que decida cuando estamos frente a un interés superior. Por lo tanto, la administración tributaria no podría invocarlo para exigir, sin mayor trámite, información confidencial, puesto que los fundamentos sociales, económicos y jurídicos del derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad, son tan poderosos que, al ser protegidos por la Constitución, sólo se permite su restricción cuando existe mandato de la autoridad jurisdiccional. Como ejemplo de estos casos en los cuales no es posible revelar información confidencial que sobre contribuyentes posea alguna otra persona o entidad, podemos mencionar un problema que recientemente se suscitó entre la administración tributaria y los Bancos Privados de nuestro país. El órgano de la administración tributaria presentó un requerimiento a diversas entidades del sistema financiero nacional, a fin de que le proporcionasen documentación e información confidencial de algunos de sus clientes. Las instituciones financieras, basadas en el derecho a la confidencialidad de los documentos privados y al deber correlativo que tenían de respetar ese derecho, consideraron que sólo podrían entregar documentos contables que les perteneciesen a ellas más no los que correspondieran a sus clientes. De la misma manera, basándose 55 en el deber de guardar el secreto profesional que en el ámbito financiero es denominado secreto bancario, consideraron que al entregar la información solicitada estarían cometiendo un delito. Por lo cual se negaron a entregarla. Ello propició una serie de discusiones entre las entidades bancarias y la administración tributaria, la cual finalmente desistió de su pedido. Hasta aquí hemos estudiado el Artículo 83 del Código Tributario, comparándolo al mismo tiempo con las disposiciones constitucionales que existen sobre esta materia. Sin embargo, existe también otra disposición en el Código que debemos mencionar, referida a otra clase de sujetos que se hallarían también en la obligación de proporcionar información a la administración tributaria cuando ésta así lo requiera. Otros obligados El Artículo 79 del Código Tributario dispone que: “Los jueces y miembros del Ministerio Público, los servidores públicos, notarios y personas que desempeñen funciones públicas, están obligados a cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas tributarias, así como a proporcionar y comunicar a la administración tributaria las informaciones relativas a los hechos imponibles de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.” El Código también se encarga de establecer las sanciones que se harán efectivas ante el incumplimiento de su mandato. Así, podemos observar que las sanciones en algunos casos pueden revestir gran importancia y gravedad. Por ejemplo, el personal de la administración pública en general que por acción u omisión infringiera dicha obligación, se vería sancionado con la suspensión o destitución de su cargo de acuerdo con la gravedad de la falta. Para 56 los casos en que se tratara de un notario, dicha falta se sancionaría con una multa, pero podrían llegar a ser suspendido en el ejercicio de sus funciones si se tratara de un caso de reincidencia. A este respecto es preciso recordar nuevamente lo establecido por nuestra Constitución sobre la confidencialidad de los documentos privados y de las comunicaciones. Como ya mencionáramos, el derecho a la inviolabilidad y secreto de los papeles privados, puede ser restringido, únicamente en el caso de libros, comprobantes y documentos de contabilidad por razones de inspección o fiscalización por parte de la autoridad competente, y en el caso de correspondencia por un mandato motivado del juez; no existen, además de éstos, otros supuestos por los cuales se permita la suspensión de este derecho Constitucional. El artículo del Código Tributario que acabamos de mencionar no sólo estaría transgrediendo lo dispuesto por la Constitución sino, también, en algunos casos, estaría provocando la comisión del delito de violación del secreto profesional. Decimos que este artículo transgrede y contradice el mandato constitucional, puesto que establece una obligación para las personas nombradas en él de proporcionar a la administración tributaria todas las informaciones relativas a hechos imponibles de que hubieran podido tener conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Como ya vimos, la Constitución sólo permite la fiscalización e inspección de libros, registros y documentos de contabilidad de los contribuyentes o responsables, y en ningún caso prevé la posibilidad de que otra clase de información pueda ser exigida por la autoridad correspondiente. Como es obvio, la administración tributaria mediante esta disposición estaría tratando de acceder a otro tipo de documentos no señalados expresamente en nuestra Constitución como excepciones al principio de la confidencialidad, lo cual nos parece totalmente inconstitucional. Por otro lado, como ya dijimos anteriormente, consideramos que la Constitución permite la inspección y fiscalización, únicamente de los libros de propiedad del contribuyente y responsables, por lo que la administración fiscal no puede en ningún caso acceder a documentos de propiedad de terceras personas con el fin de llevar a cabo su labor de fiscalización. Por todo lo anteriormente expuesto, opinamos que el Código Tributario en el artículo mencionado contradice a la Constitución en los siguientes aspectos: 1. En cuanto a la información y documentación que puede ser solicitada por la administración tributaria. 2. En cuanto a las personas que pueden ser requeridas, a fin de que proporcionen dicha información. Al mismo tiempo, esta norma, atentaría también contra el deber de guardar el secreto profesional al disponer que deben ser comunicadas todas aquellas informaciones que se conozcan mediante el ejercicio de sus funciones. Ello en el caso particular de los notarios por ejemplo estaría expresamente prohibido por el Artículo 363 de nuestro Código Penal. Hasta aquí hemos analizado la función fiscalizadora que realiza la administración tributaria de nuestro país, así como las medidas complementarias que existen dentro de nuestra legislación para facilitar dicha labor que, como ya vimos, consisten básicamente en lograr obtener tanto de contribuyentes como de responsables, informaciones acerca de hechos que determinen tributación, siempre que dicha información se halle dentro de los parámetros permitidos por nuestra Constitución. A partir de este momento analizaremos otra clase de normas que si bien según la Constitución forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, ellas tiene un origen diferente al de las que hasta ahora hemos visto. Nos referimos a los tratados internacionales celebrados entre nuestro país y otros países, con el fin de obtener la información tributaria necesaria para lograr mayor eficacia en la labor fiscalizadora de la administración tributaría, ya esta vez a nivel internacional. La Constitución Peruana establece en su Artículo 101 que “Los Tratados Internacionales celebrados por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el Tratado y la Ley, prevalece el primero”. Es así que los tratados internacionales que celebremos tienen un rango muy importante dentro de la jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico. Por eso creemos necesario e importante estudiar los tratados sobre materia tributaria que se relacionan directamente con el tema que venimos tratando. El Perú ha suscrito hasta la fecha dos tratados que directa o indirectamente tocan lo referente al intercambio de información entre autoridades tributarias. El primero de ellos es el Convenio existente entre los países miembros del Acuerdo de Cartagena para evitar la doble tributación. El segundo es un acuerdo bilateral sobre intercambio de información entre Perú y Estados Unidos de Norteamérica. A continuación nos referimos brevemente a cada uno de ellos: 1. Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros del Acuerdo de Cartagena El Acuerdo de Cartagena constituye un convenio de Integración Subregional entre Perú, Ecuador, Bolivia, Colombia y Venezuela. 57 Su principal objetivo es el de promover el desarrollo de los países miembros, acelerando su crecimiento mediante la integración económica. en práctica esta disposición. Por lo tanto, consideramos que sería importante completarla para así poder ser mejor aplicada por los países interesados. Este acuerdo prevé una serie de convenios entre sus miembros para llegar a una verdadera integración, dentro de los cuales podemos encontrar éste, referido a materia tributaria. 2. Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información Tributaria El Convenio establece que él será aplicado a las personas domiciliadas en cualquiera de los países miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. El acuerdo tiene por principal finalidad, evitar la doble imposición del tributo a una misma persona en dos países miembros. Para ello los representantes de los países integrantes del acuerdo consideraron indispensable la existencia de una fluida comunicación entre sus administraciones tributarias por lo que se incluyó dentro del convenio una disposición sobre intercambio de informaciones. En ella se establece lo siguiente: Recientemente, en la ciudad de Cartagena (Colombia), el Perú y los Estados Unidos suscribieron un convenio de intercambio de información tributaria con la finalidad de impedir el fraude y la evasión. Artículo 20: Consultas e Información “Las autoridades competentes de los países miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión...” Como observamos, esta norma prevé una comunicación recíproca entre las autoridades de la Subregión, tanto para lograr la mejor aplicación posible del convenio, como para ejercer la labor fiscalizadora, con la mayor efectividad. Sin embargo, no se establecen los mecanismos a usar, ni la clase de información que se podría intercambiar; lo que podrá ser la causa de múltiples problemas en el momento de poner 58 Si bien este convenio aún no tiene plena vigencia en nuestro país, puesto que hace falta la ratificación del Congreso de la República, creemos necesario mencionarlo y estudiarlo pues constituye el primer acuerdo específico que sobre intercambio de información tributaria ha suscrito el Perú. El convenio se aplica sobre cualquier residente o nacional de los estados contratantes, sin hacer ninguna distinción entre ellos. Así mismo se establece que éste se aplicará a diversos tributos, dependiendo del estado contratante de que se trate. En el caso del Perú, el convenio tendrá vigencia sobre los impuestos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que sean aplicados sobre: a) Los ingresos (Impuesto a la Renta y otros). b) El consumo (Impuesto General a la Ventas, Selectivo al Consumo y otros). c) El patrimonio (Patrimonio Neto Personal, Patrimonio Empresarial y otros). d) Las transferencias. En el caso de los Estados Unidos, el convenio regirá sobre los tributos administrados por el Gobierno Federal que a continuación se señalan: a) Impuestos federales sobre la renta. b) Impuestos federales sobre los ingresos de quienes trabajan por cuenta propia. c) Impuestos federales sobre transferencias destinadas a evadir impuestos sobre la renta. d) Impuestos federales sobre sucesiones y donaciones. e) Impuestos federales sobre el consumo. El intercambio de informaciones entre estos Estados tiene por finalidad que las autoridades competentes, en el caso del Perú, el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, y en el caso de los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado, puedan administrar y aplicar las leyes nacionales, que corresponden a los impuestos mencionados. Se incluye también aquí la información para la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, el cobro y la ejecución de créditos fiscales, así como para la investigación o persecución de delitos fiscales o delitos que contravengan la administración tributaria. Dentro del convenio se señalan también las fuentes a las cuales las autoridades competentes de cada uno de los países contratantes pueden acudir en caso de ser requeridos para proporcionar alguna información, y en primer lugar se alude a los archivos fiscales del Estado, pero se establece que cuando ellos sean insuficientes para dar cumplimiento a la solicitud, el Estado requerido podrá examinar libros, documentos, registros, u otros bienes muebles o documentos sobre bienes inmuebles que puedan ser relevantes o esenciales pa- ra la investigación pudiendo también interrogar a toda persona que tenga conocimiento o que esté en posición de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación, llegándose hasta el poder obligarla a comparecer ante la autoridad para prestar declaraciones bajo juramento y presentar los documentos pertinentes. Como ya mencionamos anteriormente, este acuerdo aún no tiene vigencia, puesto que hace falta el requisito indispensable de la ratificación por parte del Congreso de la República. Sin embargo creemos que para que ésta se produzca, dentro del marco de la Constitución Peruana, será necesario la modificación de alguna de sus normas. Además de los dos documentos que hemos mencionado hasta aquí, debemos manifestar que existe entre los países de América un esfuerzo por lograr realizar un modelo de acuerdo de Intercambio de Información Tributaria el que a continuación mencionamos: 3. Modelo de Acuerdo Elaborado por el CIAT sobre intercambio de información tributaria El Centro Interamericano de Administradores Tributarios congregó en la ciudad de Guatemala, entre el 19 de febrero al 22 de febrero de 1990 a representantes de las administraciones tributarias de Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, México, Perú y Uruguay, con el fin de elaborar un modelo de acuerdo de intercambio de información el cual pretende ser, no un convenio de naturaleza multilateral, sino un marco de referencia general para ser tomado en cuenta en la negociación de acuerdos o tratados bilaterales sobre intercambio de información tributaria. En él se establecen cláusulas sobre los procedimientos a seguir, las autoridades competentes que pueden realizar la solicitud, los impuestos a los que debe aplicarse el convenio, etc. 59 En esa reunión los representantes de los diversos países coincidieron en considerar este modelo como uno de los medios para prevenir y combatir la evasión, el fraude y la elusión fiscales, siendo este el principal motivo de su redacción. Ahora bien, habiendo examinado hasta aquí, las fuentes de información con las que cuenta nuestra administración tributaria, nos abocaremos a analizar a partir de aquí a la institución a la cual nos refiriéramos al empezar este trabajo, es decir al “Secreto Tributario”, institución que como ya mencionamos se funda en el deseo de proteger la confidencialidad que debe tener toda información, a la cual accede la autoridad tributaria. EL SECRETO TRIBUTARIO El secreto tributario ha sido recogido por muchas legislaciones, como una institución en virtud de la cual la autoridad tributaria que intervenga en los diversos trámites relativos a la labor de investigación y fiscalización, debe guardar absoluta reserva en lo relativo a las informaciones, declaraciones y datos que obtenga tanto de los contribuyentes como de los terceros. Sin embargo esta regla, como todas, tiene excepciones, excepciones que están relacionadas a procesos administrativos y judiciales especiales. Dentro de la legislación peruana, existe una norma específica al respecto. El Código Tributario en su Artículo 76 establece lo siguiente: “Artículo 76.- Las declaraciones e informes que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para los fines propios de dicha administración...” Sin embargo, y como ya hemos mencionado, esta regla general tiene sus excepcio60 nes, establecidas a continuación en el mismo Artículo. “... Están exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos o en los juicios criminales o sobre alimentos o sobre disolución de la sociedad conyugal, así como la publicación de datos estadísticos que, por su forma general, no permite la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas”. Esta institución constituye dentro de nuestro ordenamiento una verdadera garantía en favor del contribuyente, puesto que la administración tributaria tiene el deber de guardar con carácter de “Reservado” los datos, informes y demás elementos relacionados con la situación económica de los contribuyentes. Esto significa que dichos datos sólo podrán ser utilizados para los fines propios de la administración tributaria, no pudiendo ser utilizados en otras áreas o sectores. En lo que se refiere a las excepciones que se prevén, creemos conveniente explicar los motivos que llevan a considerarlas como excepcionales, y creemos que la razón fundamental se encuentra en que el legislador sobrepone al interés individual y particular, el interés social, el interés por mantener ante todo el orden y paz de la sociedad en general. En todos los casos excepcionales que se mencionan se busca proteger los intereses sociales más importantes, primero contra las acciones delictivas, ya sean comunes o tributarias, que afectan a la colectividad en general y, luego, protegiendo de una forma ya más individualizada, a integrantes de la sociedad que por su situación requieren de un eficaz apoyo y protección. Nos estamos refiriendo aquí específicamente al caso de los alimentistas, es decir aquellas personas que tienen en trámite un procedimiento judicial con el fin de que ciertas personas obligadas a ello, les provean de una cantidad mensual que les ayude a subsistir. Se trata de personas en estado de necesidad, y particularmente tendremos que decir que en nuestro país, el número de estos procedimientos ocupa, porcentualmente hablando, un lugar muy importante dentro de los procedimientos judiciales en trámite. Es por ello que el Estado se encarga de darle a esta clase de procesos las mayores y mejores garantías, ya que los interesados necesitan que se les provea de alimentos, en base a la verdadera capacidad económica del obligado, lo cual puede ser deducido de las declaraciones, datos e informes que en materia tributaria posea nuestra administración. Por último nos referiremos a los procedimientos sobre disolución de la sociedad conyugal. Creemos que la excepción al principio del secreto tributario es necesaria por que conviene al derecho de ambas partes el que se establezca la exacta situación patrimonial de la sociedad conyugal, para los efectos de dividir, derechos y obligaciones, poniéndose término así al régimen económico originado por el matrimonio. Debemos mencionar también que en todos estos casos será necesaria una orden judicial expresa para que la autoridad tributaria proporcione las informaciones y datos requeridos. En cuanto a la excepción referida a la publicación de datos estadísticos en forma general, entendemos que al no revestir directamente ellos un peligro para el contribuyente, dado que por la forma de las publicaciones es imposible la individualización de los datos, estos casos pueden ser calificados como excepcionales. Ahora bien, hasta aquí hemos visto esta institución dentro del Código Tributario, pero debemos destacar que ella también está contenida en otros instrumentos, como por ejemplo los tratados internacionales que nuestro país ha suscrito sobre materia tributaria. Dentro de estos debemos mencionar que el convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros del Acuerdo de Cartagena, la incluye dentro de sus disposiciones, estableciendo en la segunda parte de su Artículo 20, lo siguiente: “La información que se intercambia en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia de este convenio”. Como en el caso anterior, es decir como en el Código Tributario, esta disposición pretende proteger la confidencialidad de la información obtenida por la administración, prohibiendo que ella sea divulgada o utilizada por otras personas, por otros motivos. De la misma manera, el Proyecto de Convenio con el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria contiene una norma por la cual se establece que cualquier información que reciba un Estado contratante se tendrá como secreta en la misma forma que la información obtenida bajo las leyes nacionales de aquel Estado, y solamente se revelará a autoridades, incluyendo órganos administrativos o judiciales, que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos que son objeto del Convenio, en el cobro de créditos fiscales, en la persecución de delitos fiscales o en la resolución de los recursos administrativos referentes a dichos impuestos, así como en la inspección de todo lo anterior. Aquí también se estipula que las autoridades mencionadas deberán 61 usar la información únicamente para tales propósitos, lo cual sólo podrá ser revelado en procedimientos públicos, ante los tribunales o en resoluciones judiciales. Por último, el modelo de acuerdo sobre intercambio de información tributaria elaborado por el CIAT también contiene entre sus cláusulas, una referida a la confidencialidad que deben guardar las informaciones que se obtengan. Así podemos observar, que en la cláusula referida al “USO DE LA INFORMACION RECIBIDA”, se establece que toda información que reciba un estado contratante, debe ser considerada como secreta, al igual que las informaciones obtenidas en virtud de las leyes nacionales de aquel Estado, y ellas solamente podrán ser reveladas a personas o autoridades del Estado requiriente, incluidos órganos judiciales y administrativos que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos a que se refiere el acuerdo. Al igual que en los demás documentos, aquí también se dispone que dichas personas o autoridades deben usar las informaciones sólo para propósitos tributarios, pudiendo únicamente revelarlos en procesos judiciales públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado requiriente en relación a estas materias. Creemos que las excepciones contenidas en los tratados comparten la misma razón de ser que las contenidas en nuestro Código Tributario. Hemos observado pues, en todos los instrumentos estudiados, la preocupación de los legisladores por proteger ante todo la confidencialidad de los datos e informes que en materia tributaria las autoridades puedan conocer. Creemos que esto responde al hecho de que todos los datos que se obtengan proceden de documentos priva62 dos, concernientes únicamente al contribuyente y a la autoridad encargada de administrar los tributos a los que esos documentos se refieren. Nuestra Constitución protege la inviolabilidad y la confidencialidad de los documentos privados, por lo que nadie puede libremente acceder a documentos ajenos sin la debida autorización de su propietario. Sin embargo, la Constitución en materia tributaria, permite hacer excepciones, es decir la confidencialidad absoluta se rompe en ciertos casos permitidos exclusivamente en aras de protección de intereses superiores al interés particular. Es de esta manera que se permite a la autoridad encargada de la administración de tributos a acceder a ciertas informaciones, que normalmente hubieran permanecido en secreto. Sin embargo, la ley conocedora de que dicho privilegio puede resultar lesivo para la comunidad en general, sino se establecen parámetros dentro de los cuales él pueda ser ejercitado, ha establecido reglas específicas que lo delimitan y que establecen todo lo relacionado al uso de la información obtenida. El secreto tributario constituye el principal de estos parámetros que hemos mencionado, puesto que limita al campo tributario las informaciones que puedan ser obtenidas de documentos que tienen fundamentalmente un carácter privado, no pudiendo ser utilizados por otras autoridades en ningún otro sector o área salvo las que se consideran como excepcionales. Consideramos que la razón fundamental de esta institución se halla en que si bien la privacidad e intimidad personal, consagrados en la Constitución, como derechos fundamentales de la persona, resultan un tanto afectadas por las excepciones que establece el mismo cuerpo legal, esa afectación no puede llegar a constituir una violación total al derecho de privacidad e intimidad de la persona, lo que sucedería si no existieran instituciones, que como las del Secreto Tributario, buscan limitar el efecto de divulgación de información; y ello porque dicha información continúa concer- niendo únicamente al contribuyente afectado y a la administración tributaria en cuanto es ella quien debe investigar y fiscalizar los hechos que supongan ciertos hechos anormales en materia de tributación. butario Peruano, al reglamentar lo dispuesto por nuestra Constitución establece, quiénes pueden ser requeridos por dicha administración, y qué clase de información puede ser proporcionada. Debemos mencionar también que en las actuales circunstancias por las que el Perú atraviesa podemos encontrar otra razón de ser para el Secreto Tributario que reviste gran importancia, y es la de la seguridad personal. Por medio de la tributación muchas veces es posible observar y determinar como se encuentra distribuida la riqueza entre la población. Toda información tributaria puede servir para determinar los ingresos, rentas, patrimonios, etc. de una persona en particular, lo cual en un país como el nuestro, donde los problemas sociales se han incrementado de manera alarmante, dicha información en manos de personas no autorizadas, puede transformarse en un gran peligro para los contribuyentes, quienes pueden ser víctimas de la violencia imperante. A través de nuestro estudio se podrá observar que existen varios puntos de contradicción entre los dispuestos por la Constitución, la cual se refiere únicamente a documentos de carácter contable de propiedad de los propios contribuyentes y el Código Tributario que extiende los alcances de la facultad fiscalizadora de la administración tributaria, al punto de permitir el requerimiento de informaciones contenidas en otros documentos y a terceras personas. Octubre, 1991. RESUMEN DEL PONENTE NACIONAL GUILLERMO GRELLAUD GUZMAN PROTECCION DE INFORMACION CONFIDENCIAL EN MATERIA TRIBUTARIA La Constitución Peruana consagra el derecho a la inviolabilidad y el secreto de los papeles privados y de las comunicaciones. Sin embargo prevé también excepciones a este principio, permitiendo a la Administración Tributaria de nuestro país acceder a informaciones contenidas en los libros, comprobantes y documentos de contabilidad pertenecientes a los contribuyentes, únicamente por motivos de fiscalización. Es de esta manera como el Código Tri- Veremos la contradicción existente entre las normas del Código Tributario por las cuales nadie puede negarse a proporcionar la información solicitada y nuestro Código Penal, el cual sanciona el delito de violación de secretos de empleo y de profesión que impide la divulgación de ciertas informaciones por parte de los profesionales. De la misma manera presentaremos los tratados que sobre intercambio de información tributaria existen entre nuestro país y otros países del mundo, analizando las principales disposiciones que sobre su aplicación contienen. Por último comentamos la institución del secreto tributario dentro de nuestro ordenamiento legal como medio de proteger la confidencialidad de los informes que nuestra administración fiscal obtenga acerca de los contribuyentes, análisis que abarcará dicha institución dentro de las normas nacionales como dentro de los tratados internacionales suscritos por el Perú, para finalizar estudiando los fundamentos del secreto tributario en general y en especial dentro de la sociedad peruana. 63 CUESTIONARIO 1. SECRETO PROFESIONAL 1. El secreto profesional en nuestro país cubre las informaciones a las que puede accederse por razón de un oficio, empleo, profesión, o arte, y cuya publicación pudiere acarrear daño, para las personas involucradas. El secreto profesional en el Perú comprende a la mayor parte de profesionales; sin embargo, se encuentran especialmente sujetos a él los funcionarios y servidores públicos, los eclesiásticos, abogados, apoderados, notarios, médicos, farmacéuticos, los auxiliares y las parteras. En cuanto a las instituciones financieras, las informaciones que éstas puedan tener de sus clientes, se encuentran protegidas por una especie de secreto profesional, que en esta materia toma el nombre de secreto bancario. 2. Sí existen sanciones de naturaleza penal. El Código Penal peruano establece que la violación del secreto profesional será reprimida por acción del perjudicado, con prisión no mayor de cuatro años o multa de la renta de 10 a 180 días e inhabilitación por no más de 6 años. 3. Nuestra legislación establece que la información protegida con el secreto profesional podrá ser revelada cuando el interesado así expresamente lo consienta, o cuando la revelación de dicha información fuere necesaria para salvaguardar un interés superior. Es importante manifestar que dentro de nuestro sistema jurídico se acepta unánimemente el hecho de que un juez es la única persona que puede decidir cuando se trata de un asunto en el que se encuentre involucrado un interés superior: consideramos en todo caso, que ante procedimientos de 64 carácter penal, el juez siempre considerará involucrado un interés superior, como es el de salvaguardar el orden y la paz de la sociedad en general afectada por actos delictivos. En cuanto a los procedimientos de naturaleza civil, la decisión del juez podrá variar de acuerdo a las características del caso en particular. II. COMUNICACION DE INFORMACION A AUTORIDADES TRIBUTARIAS A SOLICITUD DIRECTA 1. Nuestra Constitución al establecer los casos en que se puede acceder a informaciones relativas a contribuyentes, sólo menciona la posibilidad de fiscalizar los libros, documentos y registros que les pertenezca directamente. No se menciona en ninguna oportunidad a los terceros como fuente de información a la cual pueda acceder la administración tributaria. Sin embargo, el Código Tributario Peruano en su Artículo 83 lo permite, estableciendo que ella puede requerir de los terceros, las informaciones y la exhibición de sus libros, registros, documentos y correspondencia relacionados con hechos que determinen tributación. A este respecto consideramos pues que existe una clara transgresión en lo dispuesto en nuestra Constitución, desde que el Código Tributario, una norma de menor jerarquía, estaría permitiendo a la administración fiscal acceder a información confidencial a través de medios no autorizados. 2. Según nuestro Código este derecho pertenecería a todas las administraciones tributarias y se ejercería de igual manera cualquiera sea el impuesto en cuestión. 3. Nuestro Código Tributario establece que se podrá requerir la exhibición de libros, documentos, registros y correspondencia relacionados con hechos que determinen tributación. En cuanto a la correspondencia, como parte de los documentos que pueden ser solicitados, consideramos que, ante la eventualidad de un requerimiento por parte de la autoridad tributaria en el que se solicite correspondencia privada relacionada con hechos que determinen tributación, el contribuyente, responsable o tercero, constitucionalmente no se encontrará obligado a proporcionarla a no ser que exista una orden judicial que así lo disponga. 4. Se trata de un procedimiento administrativo. La administración tributaria requiere a los terceros para que en un plazo no menor de 7 días computados a partir de la fecha de la notificación correspondiente, presenten las informaciones y la exhibición de sus libros, registros y documentos solicitados. 5. Se podría incurrir en delito, aún si la información no fuera más extensa que la solicitada. B. COMUNICACION VOLUNTARIA 1. Existe en nuestro ordenamiento tributario una disposición que establece que ninguna persona natural o jurídica puede negarse a suministrar a la administración tributaria la información que ella solicite para precisar o esclarecer la situación económica o financiera de los contribuyentes. De ella se desprende que existe una obligación que debe ser cumplida tanto por los contribuyentes y responsables requeridos como por los terceros, y ello queda más claro aún al constatar que existe una serie de sanciones cuando ellos no atienden correctamente las solicitudes de la administración. Por otro lado existe otra clase de disposiciones para terceros que poseen una calidad especial dentro de la sociedad. Nos referimos a los jueces y miembros del Ministerio Público, los servidores públicos, notarios y personas que desempeñen funciones públicas, quienes estarán obligados a proporcionar y comunicar a la administración tributaria las informaciones relativas a los hechos imponibles de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, en base al mandato Constitucional que sobre esta materia permite la divulgación de informaciones confidenciales, consideramos que no puede existir ninguna disposición que obligue a terceras personas a divulgar la información que sobre los contribuyentes posean, ya que la Constitución Peruana sólo prevé la fiscalización e inspección de documentos que pertenezcan directamente a los contribuyentes y que fueran solicitados directamente a los mismos. Adicionalmente, deberemos tener siempre en cuenta las normas acerca de la obligación que existe para cierta clase de personas, de guardar el llamado secreto profesional, puesto que en el caso de revelarse informaciones protegidas mediante él, se verían involucradas en la comisión del delito de violación de los secretos de empleo y profesión tipificado en nuestro Código Penal. 2. Según el Código Tributario Peruano. – El procedimiento aplicable será el mismo para cualquier clase de impuesto. La Administración tributaria realizará una notificación a la persona requerida quien tendrá un plazo no menor de 7 días para presentar los documentos que le han sido solicitados. La información cubierta será básicamente documentaria. Se tratará de 65 libros, registros y documentos pertenecientes a las personas a quienes se solicita la información, teniéndose siempre en cuenta las reglas acerca del secreto profesional. C. COMUNICACION INDIRECTA 1. Sí. El Código Tributario Peruano en su Art. 79 establece que los jueces y miembros del Ministerio Público, los servidores públicos, notarios y personas que desempeñen funciones públicas están obligados a comunicar y proporcionar a la administración tributaria las informaciones relativas a hechos imponibles de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, consideramos que este artículo transgrede el mandato constitucional sobre el derecho a la confidencialidad de los documentos privados, y se contrapone en algunas ocasiones el Artículo 363 del Código Penal que sanciona el delito de violación de secreto de empleo y profesión. 2. Sí, si es posible. 3. No, no es necesario FUERA DEL PAIS 1. No está permitido. 2 a) Sí. En base a tratados internacionales. – No – Sí. Los tratados lo establecen. b) Sí. El Código Tributario lo autoriza expresamente. B. COMUNICACION AL CONTRIBUYENTE 1. Sí. No existe ninguna prohibición. 66 A.1 No. Sólo por excepción y previo mandato judicial. También por mandato de normas especiales como el Artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 608 que establece que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria facilitará las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de los funcionarios y servidores del Estado que la Entidad Fiscalizadora Superior indique. De la misma manera el Parlamento Nacional está facultado para solicitar a través del Poder Ejecutivo información de carácter genérico sobre los contribuyentes. Por último, nuestro sistema jurídico permite la divulgación de informaciones confidenciales por parte de la administración tributaria a solicitud de una autoridad fiscal extranjera cuando existe entre ellos un convenio al respecto. 2. No. Las normas del Código Tributario son aplicables de igual manera, cualquiera sea el tributo en cuestión o la autoridad tributaria implicada. 3. Sí. Debemos hacer diferencias de acuerdo a las terceras personas implicadas. Cuando es el Poder Judicial el tercero implicado, la administración tributaria deberá constatar que la solicitud de información responde efectivamente a alguno de los casos por los cuales el Código permite la divulgación de informes confidenciales. Cuando la Controlaría General de la República es la implicada, ella solamente podrá solicitar información acerca del Impuesto a la Renta de servidores o funcionarios públicos. Cuando se trate de autoridades tributarias extranjeras, las informaciones que podrán ser facilitadas serán aquellas que expresamente se establecen en el convenio y para los fines que allí se prevén. En cuanto al Congreso de la República, éste únicamente podrá solicitar informaciones de carácter genérico. 4. Cuando se trata del Poder Judicial, la información será comunicada a pedido de una solicitud directa del Poder Judicial a la administración tributaria. Igual procedimiento sigue la Contraloría para acceder a las informaciones que requiera. Se tratará pues de una solicitud directa a la administración fiscal. En cuanto a la información que se transmite en base a convenios de intercambio de información tributaria, ello se hará directamente de administración a administración; sin embargo, existen casos en que por limitaciones legales en un país es imposible la divulgación de ciertos datos. En esos casos usualmente se recurre al Poder Judicial de ese país para que sea él, el que ordene la divulgación de dicha información. En cuanto al Parlamento, la información se le comunicará a través del Poder Ejecutivo. No se tratará de una solicitud directa a la administración tributaria, sino de una solicitud al Ministerio de Economía, para que a través de él se obtenga la información necesaria. 5. La responsabilidad caerá directamente sobre el funcionario que autorizó la información solicitada. Octubre, 1991 67 68
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