BI 311 - Universidad Nacional de Córdoba

Fecha: 17/ 10/ 2014
Boletín Informativo N° 311
C.I.C.I. | SPGI | UNC
Abarca legislación seleccionada de Boletín Oficial de la República Argentina desde 01/09/2014 al 30/09/2014
Y Normativa de la Universidad Nacional de Córdoba
Indice
Pág.: 10
DECRETO NRO. 01556/14
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Promulgase la Ley Nº 26.970.
Bol.Ofic.: 32965
Fecha:10/09/14
DISPOSICION NRO. 00002/14 Y RESOLUCION NRO. 00001/14
Pág.: 4
DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y DE VIAJES
Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas y
Dirección Nacional de Migraciones
Créase el "REGISTRO DIGITAL DE DOCUMENTOS DE VIAJE DENUNCIADOS O
EXTRAVIADOS"
Bol.Ofic.: 32970
Fecha:17/09/14
Pág.: 7
LEY NRO. 26970
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Régimen de regularización.
Bol. Ofic.: 32965
Fecha:10/09/14
Pág.: 11
RESOLUCION CJTA. GRAL. Nº 03673/14 Y 00533/14
SEGURIDAD SOCIAL
Administración Nacional de la Seguridad Social y
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Ley Nº 26.970. Régimen de regularización de deudas por aportes de trabajadores
autónomos y cotizaciones previsionales fijas de contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Bol.Ofic.: 32967
Fecha:12/09/14
Pág.: 15
RESOLUCION GRAL. Nº 03667/14
INFORMACION SOBRE SUJETOS TRANSPORTADOS POR VIA AEREA
Administración Federal de Ingresos Públicos. Direccion Nacional de Migraciones.
Administracion Nacional de Aviacion Civil y Direccion Nacional de La Policia de
Seguridad Aeroportuaria.
Los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o
no comerciales y regulares o no regulares), así como los sujetos propietarios de
aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados,
directivos o empleados para vuelos internacionales, deberán remitir a la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES -mediante transferencia electrónica de datosinformación relativa a los sujetos transportados (pasajeros o tripulación).
Bol.Ofic: 32976
Fecha:25/09/14
Boletín Informativo N° 311 | 1
Fecha: 17/ 10/ 2014
Boletín Informativo N° 311
C.I.C.I. | SPGI | UNC
Abarca legislación seleccionada de Boletín Oficial de la República Argentina desde 01/09/2014 al 30/09/2014
Y Normativa de la Universidad Nacional de Córdoba
Pág.: 21
RESOLUCION GRAL. NRO. 03676/14
SEGURIDAD SOCIAL
Administración Federal de Ingresos Públicos
Servicio "Trabajo en Blanco". Constancia del Trabajador y Certificado Digital
de Ingresos Laborales (CDIL). Resolución General Nº 2.702. Su sustitución.
Bol.Ofic.: 32971
Fecha:18/09/14
Pág.: 24
RESOLUCION GRAL. NRO. 03677/14
SEGURIDAD SOCIAL
Administración Federal de Ingresos Públicos
Ley Nº 26.970. Régimen especial de regularización de deudas por aportes de
trabajadores autónomos y cotizaciones previsionales fijas de sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Norma conjunta
Resolución General Nº 3.673 (AFIP)y Resolución Nº 533 (ANSES). Plan de facilidades
de pago.
Bol.Ofic.: 32974
Fecha:23/09/14
Pág.: 30
RESOLUCION NRO. 00003/14
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Fíjase para todos los trabajadores, comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos
en que el Estado Nacional actúe como empleador, un salario mínimo, vital y móvil
Bol. Ofic.: 32959
Fecha:02/09/14
Pág.: 32
RESOLUCION NRO. 00540/14
SEGURIDAD SOCIAL
Administración Nacional de la Seguridad Social
Ley Nº 26.970. Diagrama de proceso general para la tramitación de prestaciones.
Aprobación.
Bol.Ofic.: 32973
Fecha:22/09/14
RESOLUCION NRO. 02566/14
Pág.: 38
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Ministerio del Interior y Transporte.
Lanzamiento nuevo DNI.
Bol.Ofic: 32967
Fecha:12/09/14
Boletín Informativo N° 311 | 2
Fecha: 17/ 10/ 2014
Boletín Informativo N° 311
C.I.C.I. | SPGI | UNC
Abarca legislación seleccionada de Boletín Oficial de la República Argentina desde 01/09/2014 al 30/09/2014
Y Normativa de la Universidad Nacional de Córdoba
Pág.: 40
RESOLUCION NRO. 03286/14
SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS
Ministerio de Educación.
Establecer la modalidad especial de beca estímulo para estudiantes universitarios y
terciarios que, estando comprendidos en el PROGRAMA DE RESPALDO A
ESTUDIANTES ARGENTINOS, cursen una carrera considerada estratégica para el
desarrollo productivo y tecnológico del país.
Bol.Ofic.: 32973
Fecha:22/09/14
Pág.: 43
RESOLUCION RECTORAL NRO. 01882/14
RECTORADO
El personal docente y no docente de esta Institución al momento de jubilarse será
homenajeado con un diploma honorífico y un presente que simbolice la identidad de la
UNC.
Bol.Edición.:35 V
Fecha:03/10/14
Boletín Informativo N° 311 | 3
Servicio de Información
BOLETIN OFICIAL Nº 32970
17 de septiembre de 2014
Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas
Y
Dirección Nacional de Migraciones
DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y DE VIAJES
Resolución 1/2014 y Disposición 2/2014
Registro Digital de Documentos de Viaje Denunciados o Extraviados. Creación.
Bs. As., 11/9/2014
VISTO el Expediente Nº S02:0007308/2014 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, y el
Expediente Nº S02:0003361/2014 de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS, Organismos Descentralizados actuantes en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la lucha contra la delincuencia organizada e internacional, contra el terrorismo, el narcotráfico y la trata de
personas, entre otros flagelos que afectan a todas las naciones, constituye un objetivo fundamental de la
política nacional.
Que el intercambio de información a nivel internacional se traduce en una de las herramientas fundamentales
para combatir la problemática mencionada.
Que en tal sentido la ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LA AVIACION CIVIL (OACI) recomienda
proporcionar a la base de datos de INTERPOL los detalles, en particular los números de documento, de los
pasaportes extraviados o robados, a los efectos de que esta información esté disponible para todos los países
participantes y pueda utilizarse en la elaboración de listas de vigilancia.
Que a los fines de sistematizar la información que la REPUBLICA ARGENTINA brinda a INTERPOL y con el
objeto de prevenir el fraude documentario en lo atinente a la acreditación de identidad, resulta necesaria la
creación de un “REGISTRO DIGITAL DE DOCUMENTOS DENUNCIADOS O EXTRAVIADOS”.
Que dicho Registro se conformará con la información que deberán proporcionar los diferentes organismos de la
Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, así como también el PODER JUDICIAL DE LA NACION
y los de las Provincias, cuando tomen conocimiento de denuncias de extravío, y/o robo, y/o adulteración de
documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, ya sea que se trate de documentos nacional o
extranjeros.
Que, asimismo, el Registro Digital citado deberá contar también con la información relativa a los Documentos
Nacionales de identidad y/o Pasaportes invalidados y/o anulados y/o cancelados, por el REGISTRO NACIONAL
DE LAS PERSONAS.
Que en caso de que la autoridad interviniente verifique la presentación de un documento que esté incluido en la
base de datos del Registro Digital, éste habrá de ser retenido, con conocimiento de la autoridad judicial de
Boletín Informativo N° 311 | 4
Servicio de Información
turno, y remitido al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS para que constate su invalidez y proceda, de
corresponder, a su destrucción.
Que el objeto de la presente medida resulta compatible con lo prescripto por el artículo 3° incisos j) y k) de la
Ley Nº 25.871 y con lo establecido por el artículo 25 de la Ley Nº 17.671.
Que la DIRECCION GENERAL TECNICA JURIDICA de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la
DIRECCION GENERAL TECNICA JURIDICA de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE
LAS PERSONAS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta de acuerdo a lo establecido el artículo 29 de la Ley Nº 25.565, a las facultades
conferidas en los Decretos Nº 1410 del 3 de diciembre de 1996, Nº 180 del 28 de diciembre de 2007 y Nº 77 del
14 de enero de 2008 y la Ley Nº 17.671, sus modificatorias y el Decreto Nº 1501 del 20 de octubre de 2009 y
sus modificatorios.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL
DE LAS PERSONAS
Y
EL DIRECTOR NACIONAL
DE MIGRACIONES
RESUELVEN:
Artículo 1° — Créase el “REGISTRO DIGITAL DE DOCUME NTOS DE VIAJE DENUNCIADOS O
EXTRAVIADOS” en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Art. 2° — Establécese que en dicho Registro se asen tarán las denuncias por robo y/o extravío y/o adulteración
de documentos de viaje, DNI o Pasaportes, ya sean nacionales o extranjeros, que deberán comunicarlos
diferentes organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal y el PODER JUDICIAL DE
LA NACION y los de la Provincias, al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y/o a la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES.
Art. 3° — Se asentarán también en el Registro menci onado todos aquellos documentos de viaje, DNI o
Pasaportes que pierdan validez por haber sido reemplazados por nuevos ejemplares, anulados o cancelados.
Art. 4° — Tendrán acceso directo al Registro para e fectuar la carga de asientos:
a) El REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS: Para el caso de los documentos expedidos por la
REPUBLICA ARGENTINA denunciados en el territorio nacional, sustraídos durante el proceso de envío a su
titular y/o los informados por autoridad judicial u otra autoridad administrativa competente.
b) El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO: Para los documentos expedidos por la
REPUBLICA ARGENTINA denunciados en el exterior del país.
c) La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA: Para los documentos nacionales y extranjeros
denunciados en las aerostaciones del Sistema Nacional Aeroportuario.
d) La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES: Para los documentos nacionales y extranjeros detectados
en el cumplimiento de sus funciones y/o los informados por autoridad judicial u otra autoridad administrativa
competente.
Boletín Informativo N° 311 | 5
Servicio de Información
Art. 5° — En caso de presentarse ante autoridad púb lica un documento inscripto en el Registro, el funcionario
interviniente labrará un acta y procederá:
a) En caso de tratarse de documentación nacional, a la retención del mismo, haciéndole entrega de copia del
acta al portador del documento, el que deberá ser remitido:
a1) Al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS de conformidad con lo normado por el artículo 14 inciso a)
de la Ley Nº 17.671, cuando el documento retenido fuera un Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o
Libreta de Enrolamiento;
a2) A la POLICIA FEDERAL ARGENTINA o autoridad provincial competente, cuando el documento retenido
fuera una Cédula de Identidad nacional o provincial;
b) En caso de tratarse de documentación extranjera, a la retención del mismo, haciéndole entrega de copia del
acta al portador del documento, el que deberá ser remitido a la autoridad consular que correspondiera.
Art. 6° — Póngase en conocimiento de INTERPOL de lo s asientos que se registren de conformidad con lo
establecido en el artículo 1° del presente acto.
Art. 7° — Impleméntase la presente medida por la DI RECCION GENERAL DE TECNOLOGIA DE LA
INFORMACION de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y por la
DIRECCION GENERAL DE SISTEMAS Y TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION de la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES.
Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCI ON NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Mora Arqueta. — Martín A. Arias Duval.
Boletín Informativo N° 311 | 6
Servicio de Información
BOLETIN OFICIAL Nº 32965
10 de septiembre de 2014
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Ley 26.970
Sancionada: Agosto 27 de 2014
Promulgada: Septiembre 9 de 2014
Régimen de regularización.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante
monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley
24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas
previsionales conforme el régimen especial establecido en la presente ley.
Los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes
mientras que los monotributistas, lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones
previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), haya sido incluida o no en
regímenes de regularización de deudas vigentes.
En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de
2003 inclusive y los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma y regirá por
el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
La adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones
previsionales fijas, que hubiesen correspondido en el período enero del año 2004 hasta el último mes vencido
anterior a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión.
ARTICULO 2° — El trabajador autónomo o el monotribu tista que se inscriba en el régimen de regularización
podrá acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus
modificatorias. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes
previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241
y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida
ley, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o
monotributista formalizada y registrada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), según el período que corresponda.
ARTICULO 3° — El presente régimen está dirigido a l os trabajadores mencionados en el artículo 1° que, por su
situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una
prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios
objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que
presenten mayor vulnerabilidad.
Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de
deuda.
Boletín Informativo N° 311 | 7
Servicio de Información
En el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuara pagos, resultantes del cálculo de su deuda
realizados sobre la base de las previsiones del régimen de regularización establecido por la presente, en forma
previa a la evaluación prevista en este artículo, los mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados
pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 4° — A los fines del acogimiento al presen te régimen, el trabajador autónomo o monotributista
deberá encontrarse inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave
Fiscal otorgada por la misma.
ARTICULO 5° — La cancelación de las obligaciones in cluidas en el presente régimen será efectuada en la
forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al
contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la
aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias. La tasa de
interés de financiamiento será del uno con treinta y cinco centésimos (1,35%) mensual.
ARTICULO 6° — La deuda que incluyan los trabajadore s que se inscriban en el presente régimen, será
calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones
fijas, con más los intereses correspondientes.
Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes previsionales deberán
considerar el valor que, para cada período mensual que correspondiere, se indica a continuación:
a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la respectiva categoría al mes de junio del año
1994, conforme a lo establecido por la ley 24.476 y sus modificaciones.
b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre del año 2003 inclusive: El del aporte para la respectiva
categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación.
A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador
autónomo o, en el caso de haber optado por una mayor, ésta última.
Los monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de las cotizaciones previsionales fijas
vigentes para cada período por el cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados hasta
la fecha de consolidación.
Las obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a los conceptos y por los períodos indicados en
este artículo, estarán exentas de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente
del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.
En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital omitido más los intereses resarcitorios de
acuerdo con la tasa dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
por todo el período de mora a partir del día 1° de abril del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de
origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).
Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la vigencia del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente
regularización podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital que se cancela.
Boletín Informativo N° 311 | 8
Servicio de Información
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y
multas, por las obligaciones indicadas en el presente artículo.
ARTICULO 7° — La fecha inicial de pago de las prest aciones que se otorguen por aplicación de la presente ley,
será el primer día del mes siguiente a la fecha de cumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonada
establecido en el artículo 3°.
ARTICULO 8° — A los fines de la presente ley, en lo s casos en que se hubieran solicitado prestaciones
previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el artículo 3°, el monto de las s iguientes
será detraído por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de los importes correspondientes
a las prestaciones que se otorguen.
ARTICULO 9° — El beneficio previsional que se otorg a en el marco de la presente resulta incompatible con el
goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y
planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera
contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la
prestación.
Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante este
régimen, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe.
ARTICULO 10. — Para la evaluación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de la ley 24.241 y la
aplicación de las previsiones del decreto 460/99, se podrán considerar servicios reconocidos por el presente
régimen de regularización de deuda sólo en el supuesto que el trabajador autónomo o monotributista acredite el
mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren
incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal, en cuyo caso se considerará aportante regular.
Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite, doce (12) meses de aportes dentro de
los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del
afiliado en actividad, siempre que acredite el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años exigido para el
goce de la Prestación Básica Universal.
ARTICULO 11. — Podrán tramitar reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) al amparo de la presente ley, las personas que cumplan con las condiciones
previstas en los artículos precedentes, los que serán oponibles a los sistemas previsionales diferentes del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que habiliten formalmente su consideración en el marco del
régimen de reciprocidad jubilatoria establecido en el decreto-ley 9.316/46.
ARTICULO 12. — Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias
para la implementación de la presente ley.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE
DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.970 — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. —
Gerardo Zamora.
Boletín Informativo N° 311 | 9
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BOLETIN OFICIAL Nº 32965
10 de septiembre de 2014
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 1556/2014
Promúlgase la Ley Nº 26.970.
Bs. As., 9/9/2014
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.970 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.
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BOLETIN OFICIAL Nº 32965
12 de septiembre de 2014
Administración Federal de Ingresos Públicos
y
Administración Nacional de la Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución Conjunta General 3673 y 533/2014
Ley Nº 26.970. Régimen de regularización de deudas por aportes de trabajadores autónomos y
cotizaciones previsionales fijas de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
Bs. As., 10/9/2014
VISTO la Ley Nº 26.970, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para
trabajadores autónomos y pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), que hayan cumplido la edad jubilatoria —prevista en el Artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y
sus modificaciones— a la fecha de entrada en vigencia de aquella o la cumplan dentro del plazo de DOS (2)
años desde dicha fecha.
Que el mencionado régimen está dirigido a aquellas personas que presenten una mayor vulnerabilidad en
términos sociales y que, consecuentemente, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder
a otros planes vigentes para cancelar sus deudas con el sistema previsional.
Que el esfuerzo fiscal que ello trae aparejado requiere, tal como lo dispone el Artículo 3° de la ley, la realización
de evaluaciones sobre el patrimonio y la situación socioecónomica del interesado, a efectos de no desvirtuar los
objetivos previstos por la norma sancionada.
Que con el fin de acceder a los beneficios previsionales, en la medida en que los sujetos alcanzados cumplan
con los requisitos exigidos por las normas, podrán regularizar mediante este régimen especial las obligaciones
devengadas hasta el mes de diciembre de 2003, inclusive, correspondientes a sus aportes previsionales y/o a
sus cotizaciones previsionales fijas, como trabajadores autónomos o monotributistas, con destino al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que con relación al régimen especial, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL están facultadas para el dictado de las normas necesarias para la
implementación del mismo.
Que corresponde establecer la forma y condiciones para la adhesión al aludido régimen especial.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos de ambos organismos.
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Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley Nº 26.970, por el
Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1 997, sus modificatorios y sus complementarios y por el
Artículo 3° del Decreto Nº 2.741 del 26 de diciembr e de 1991 y sus modificaciones, ratificado por el Artículo 167
de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Y
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:
Artículo 1° — A los fines de la adhesión al régimen de regularización de deudas establecido por la Ley
Nº 26.970, para la obtención del beneficio previsional en las condiciones de dicha ley, se deberán observar las
disposiciones de la presente.
Vigencia del régimen especial
Art. 2° — El plazo de DOS (2) años previsto en el A rtículo 1° de la Ley Nº 26.970 para adherir al régi men
especial de regularización finalizará el día 18 de septiembre de 2016, inclusive.
Condiciones para la adhesión
Art. 3° — La adhesión al régimen especial de regula rización será procedente en la medida que se cumpla con
los requisitos, plazos y demás condiciones establecidos por la Ley Nº 26.970, por esta norma conjunta y las
complementarias que se dicten al efecto.
Art. 4° — Será condición para la adhesión, que el s ujeto interesado:
a) Haya cumplido, a la fecha de la adhesión, la edad para acceder a la prestación previsional que solicite.
b) Posea Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), otorgado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, en caso de no contar con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Cuente con Clave Fiscal otorgada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o, en su defecto, con la
Clave de la Seguridad Social, obtenida a través de la página “web” de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
d) Haya obtenido un resultado favorable en la evaluación establecida por el segundo párrafo del Artículo 3° de la
Ley Nº 26.970, efectuada por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Inicio del trámite
Art. 5° — El trámite para acceder al régimen especi al de regularización se iniciará ante la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante los procedimientos que ésta fije, e implicará la expresa
autorización del interesado para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS brinde a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la información que ésta le requiera a los fines de
poder efectuar la evaluación establecida por el segundo párrafo del Artículo 3° de la Ley Nº 26.970, r equisito
previo al otorgamiento de los beneficios previstos en la misma, así como cualquier otra información sobre su
situación de revista o sobre su conducta en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Art. 6° — Los derechohabientes previsionales del tr abajador autónomo o monotributista fallecido, a que se
refiere el Artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que pretendan acceder a la prestación prevista
en el inciso d) del Artículo 17 de la referida ley, en los términos del presente régimen de regularización, podrán
Boletín Informativo N° 311 | 12
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hacerlo siempre que existiera inscripción del causante, previa al deceso, en calidad de trabajador autónomo o
monotributista, registrada ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, no admitiéndose
inscripciones retroactivas.
Evaluación por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. 7° — La evaluación establecida en el segundo p árrafo del Artículo 3° de la Ley Nº 26.970, será ef ectuada
por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL respecto del interesado en adherir al
régimen previsto en dicha norma.
Art. 8° — La evaluación mencionada en el artículo a nterior será positiva cuando no se verifique respecto del
peticionante alguna de las siguientes circunstancias:
a) Ingresos brutos anuales percibidos, en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la evaluación,
cuyo promedio supere a los límites vigentes para el derecho a la percepción de la asignación familiar prevista
en el inciso a) del Artículo 6° de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones. Si el período de percepción es menor a
DOCE (12) meses, se considerará la cantidad de meses efectivamente liquidados o declarados, según
corresponda. Se tendrán en cuenta en este análisis, los sueldos brutos en relación de dependencia, haberes
previsionales brutos y los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias y/o el rango de ingresos brutos
anuales declarados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
El hecho de que el interesado supere la evaluación socioeconómica no obsta a la aplicación de las previsiones
establecidas en el Artículo 9° de la Ley Nº 26.970.
b) Manifestación patrimonial en las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales que supere
CUATRO (4) veces el importe anualizado del ingreso previsto en el inciso a), y/o la tenencia de bienes
informados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos
Prendarios que supere UNO COMA CINCO (1,5) veces el importe anualizado del referido ingreso, y/o la
tenencia de bienes informados por la Administración Nacional de Aviación Civil, y/o la tenencia de
embarcaciones de más de 9 metros de eslora informada por la Prefectura Naval Argentina.
c) Gastos y/o consumos que superen en más del TREINTA POR CIENTO (30%) los ingresos calculados de
acuerdo a las pautas del inciso a). A tal fin serán tenidos en cuenta los gastos efectuados con tarjetas de crédito
y/o débito.
Para la evaluación prevista en este artículo, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
requerirá a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la información necesaria para resolver
la aptitud para adherir al régimen, guardando expresa confidencialidad sobre la misma.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL hará saber al interesado si se encuentra
habilitado o no para ingresar al presente régimen, en virtud de los resultados de la evaluación efectuada,
informándole, de corresponder, la circunstancia de exclusión verificada.
En los casos que la evaluación sea positiva, le entregará al interesado un código de autorización.
Art. 9° — Para acceder al beneficio, el interesado ingresará al sistema de liquidación de deudas denominado
“SICAM - Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas” con su Clave Fiscal o su
Clave de la Seguridad Social, a fin de determinar el monto de las obligaciones susceptibles de ser ingresadas
en el plan de regularización, así como también si las cancelará al contado o en cuotas. Dicho servicio se
encontrará disponible a partir del 23 de setiembre de 2014.
Una vez confeccionado el correspondiente plan de facilidades de pago, el interesado lo enviará a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, consignando en forma obligatoria, el código de
autorización a que se refiere el artículo anterior.
Boletín Informativo N° 311 | 13
Servicio de Información
Efectuado el envío, el sistema permitirá imprimir el formulario de presentación, el correspondiente Acuse de
Recibo y el Volante de Pago para la cancelación de la primera cuota o el pago total, según corresponda.
La evaluación de la situación de revista del titular por períodos prescriptos, se encontrará a cargo de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en base a la normativa que fije a tales efectos.
Obligaciones comprendidas
Art. 10. — Están alcanzadas por el régimen especial de regularización las obligaciones devengadas hasta el
mes de diciembre de 2003, inclusive, por los conceptos que se indican a continuación:
a) Aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado —según corresponda— por las disposiciones de
las Leyes Nº 24.241, Nº 18.038, Nº 19.032 y Nº 21.581, sus respectivas modificaciones y normas
complementarias y reglamentarias.
b) Las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
previstas en el inciso a) del Artículo 39 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
También se podrán incluir en el régimen especial de regularización, los intereses resarcitorios y/o punitorios,
adeudados, correspondientes a las obligaciones alcanzadas.
Cancelación de la deuda
Art. 11. — La cancelación de la primera cuota y el pago de la deuda se efectuarán en la forma que a tal efecto
determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
En caso que se opte por la cancelación en cuotas, los importes de las mismas, a partir de la segunda de ellas,
serán detraídos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los montos
correspondientes a las prestaciones que se otorguen, quien las cancelará en forma total a nombre del deudor. A
esos fines el beneficiario de la prestación deberá suscribir el formulario de “Aceptación de descuento de cuotas
de moratoria de la prestación” que confeccione dicha Administración Nacional.
A los efectos que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga por canceladas las cuotas
segunda y siguientes del plan de facilidades, se aplicará el procedimiento indicado en el Anexo que se aprueba
y forma parte de la presente.
Intercambio de información para establecer la fecha inicial de pago
Art. 12. — Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones del Artículo 7° de Ley Nº 26.970, relativo a la fecha
inicial de pago, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS informará a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en forma quincenal, el detalle de pagos efectuados en el marco del
plan especial de facilidades de pago.
Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo
Echegaray. — Diego L. Bossio.
Boletín Informativo N° 311 | 14
Servicio de Información
BOLETIN OFICIAL Nº 32976
25 de septiembre de 2014
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,
ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Y
DIRECCION NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Resolución General 3667, Disposición 1/2014, Resolución 618/2014 y Disposición 1/2014
Bs. As., 8/9/2014
VISTO el Expediente Nº S02:0004212/2014 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes
Nº 25.871 y Nº 26.102, el Código Aduanero, el Decreto Nº 1770 del 29 de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.871 tiene por objeto regular la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas
del Territorio Nacional, siendo la autoridad de aplicación de la misma la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES.
Que la Ley Nº 26.102 tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de
Seguridad Aeroportuaria a cargo del ESTADO NACIONAL, integrado por instituciones públicas y organismos de
seguridad, regulación y/o supervisión, asignando a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA las
funciones de prevención, investigación y neutralización de delitos e infracciones en dicho ámbito.
Que el articulo 121, apartado 1° del Código Aduaner o dispone que el servicio aduanero, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, efectuará el control del ingreso, permanencia,
circulación y salida de personas y mercadería en la zona primaria aduanera.
Que el Decreto Nº 1770/07 confiere a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL facultades para
realizar las acciones necesarias competentes a la Autoridad Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las
Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos Internacionales, Reglamento del Aire y demás normativas y
disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales.
Que, en atención a las competencias y funciones de control de estos organismos, resulta necesario en esta
etapa instrumentar un procedimiento que, aprovechando los avances tecnológicos en materia de sistemas y
comunicaciones, permita efectuar el análisis de riesgo de los vuelos, evaluar la existencia de eventuales
amenazas y/o conflictos, así como implementar medidas especiales con suficiente anticipación, lo que
incrementará la capacidad operativa de las respectivas jurisdicciones.
Que el mecanismo previsto en esta norma permitirá contar con información unívoca y actualizada en tiempo real
para optimizar los procesos de control y fiscalización, simplificar procedimientos operativos aduaneros,
migratorios y de seguridad aeroportuaria, incrementando la eficiencia en la prevención de los delitos, el
narcotráfico, el terrorismo internacional, la trata de personas y el tráfico ilegal de inmigrantes.
Que, para ello, resulta necesario contar con antelación todos los datos relativos a los vuelos y el listado de
pasajeros transportados desde y hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Boletín Informativo N° 311 | 15
Servicio de Información
Que, en este contexto, la Declaración de Panamá del “AIRPORTS COUNCIL INTERNATIONAL - LATIN
AMERICA CARIBBEAN 2008” (ACI-LAC 2008), instó a los Estados a emitir normas para que las líneas aéreas
remitan a las autoridades competentes la información contendida en los sistemas de Información Anticipada de
Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), de forma tal de afianzar y actualizar la lucha
contra el terrorismo, la delincuencia mundial organizada, así como fortalecer la calidad y la facilitación en el
ámbito aeroportuario.
Que, en concordancia con lo anteriormente expresado, en la Primera Sesión de su 189° Período de Sesion es,
celebrada el 25 de enero de 2013, el Comité de Transporte Aéreo de la ORGANIZACION DE LA AVIACION
CIVIL INTERNACIONAL (OACI), examinó las propuestas correspondientes a la Enmienda 24 del Anexo 9 de la
Convención de Chicago, en relación —entre otros temas— a la utilización de los sistemas de Información
Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), encontrándose en trámite la
recolección de opiniones de los Estados Contratantes y de las Organizaciones Internacionales pertinentes.
Que la importancia y utilidad de los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de
Nombres de Pasajeros (PNR) es promovida por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
(OACI).
Que en concordancia con lo anteriormente expresado, las aerolíneas deben transmitir mensajes electrónicos de
Información Anticipada de Pasajeros (API) conforme el ítem 3.47 de la 13° edición del Anexo 9 de la
Convención de Aviación Civil Internacional y bajo los estándares y mejores prácticas determinadas por la
ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACION MUNDIAL DE
ADUANAS (OMA) y la ASOCIACION INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AEREO (IATA). Asimismo, deben
transmitir mensajes electrónicos del Registro de Nombres de Pasajeros (PNR) conforme el ítem 3.48 de la 13°
edición del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional, de acuerdo con la práctica recomendada
por la OACI, publicada en el Documento 9.944.
Que conforme a los lineamientos y recomendaciones de los referidos organismos especializados, diversos
países han desarrollado y avanzado en el requerimiento a las compañías aéreas y a los propietarios u
operadores de los sistemas de reserva y del suministro de información anticipada, como por ejemplo —en el
ámbito regional— la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mediante la Resolución de la Agencia Nacional
de Aviación Civil Nº 255 del 13 de noviembre de 2012.
Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) ha reconocido la
necesidad de requerir a los operadores aéreos internacionales, en vuelos hacia y desde la REPUBLICA
ARGENTINA, la remisión de información anticipada.
Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 y siguientes del
Código Aduanero, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
complementarios, por las Leyes Nº 25.871 y Nº 26.102, y por el Decreto Nº 1770 del 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Y
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
RESUELVEN:
Boletín Informativo N° 311 | 16
Servicio de Información
ARTICULO 1° — Los prestadores de servicios de trans porte aéreo internacional (vuelos comerciales o no
comerciales y regulares o no regulares), así como los sujetos propietarios de aeronaves afectadas al uso
particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales,
deberán remitir a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES —mediante transferencia electrónica de
datos— información relativa a los sujetos transportados (pasajeros o tripulación). A tal fin, serán de aplicación
las definiciones, pautas y el procedimiento que se detallan en el Anexo I que se aprueba y forma parte de la
presente.
La información suministrada será utilizada por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION
CIVIL y la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, de acuerdo con las competencias de cada organismo
y conforme al procedimiento de intercambio de información, por medios electrónicos, que se establezca.
ARTICULO 2° — Los operadores aéreos comprendidos en la presente deberán consignar en sus contratos de
transporte que la información de los datos de la reserva serán remitidos a los organismos competentes para el
ejercicio de las facultades de control que les son propias.
ARTICULO 3° — La implementación de este procedimien to no implicará la extinción de la obligación que recae
sobre los operadores aéreos alcanzados, de presentar ante las autoridades que así lo requieran, la
documentación que sustente la información remitida, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en
la materia.
ARTICULO 4° — La falta de remisión de la informació n requerida o el envío fuera de término, así como la
inconsistencia o inexactitud de la información, determinará el inicio de las actuaciones sumariales y/o judiciales
correspondientes, de conformidad con la competencia específica de cada uno de los organismos pertinentes.
A efectos de este artículo, los responsables podrán alegar como eximentes de responsabilidad causas de fuerza
mayor debidamente acreditadas, las que serán evaluadas por los organismos requirentes.
La falta de remisión de la información en las condiciones solicitadas, aun en los casos en que fuera justificada,
no exime a los responsables del envío posterior de los datos API y PNR una vez subsanada la causa que
originó el inconveniente.
ARTICULO 5° — La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dictará las normas complementarias a la
presente para su implementación, en especial, con relación a los datos a informar por cada sujeto comprendido.
A los efectos de este artículo, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES tiene por objetivo considerar el
traspaso del sistema de Información Anticipada de Pasajeros (API) a su versión interactiva (i-API), bajo los
estándares desarrollados por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la
ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) y la ASOCIACION INTERNACIONAL DEL TRANSPORTE
AEREO (IATA).
ARTICULO 6° — La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, así como demás órganos que puedan recibir datos API y PNR, implementarán todos
los aspectos técnicos y administrativos que sean necesarios para el eficiente funcionamiento del proceso de
remisión, acceso, almacenamiento, uso y guarda de la información sobre los sujetos transportados por vía
aérea.
ARTICULO 7° — Lo dispuesto en la presente entrará e n vigencia del siguiente modo:
a) En lo que respecta a las obligaciones de los organismos firmantes, a partir de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL.
b) Para los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y
regulares o no regulares), a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes a la fecha de
publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Boletín Informativo N° 311 | 17
Servicio de Información
c) Para los restantes sujetos, a partir de la fecha que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DI RECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal. — MARTÍN A. ARIAS DUVAL, Director Nacional
de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional
de Aviación Civil. — Lic. GERMÁN MONTENEGRO, Director Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ANEXO I
INFORMACION SOBRE SUJETOS TRANSPORTADOS POR VIA AEREA
I. DEFINICIONES
A efectos de la aplicación de este régimen, los siguientes términos deberán ser entendidos de acuerdo con las
definiciones que, para cada caso, se indican a continuación:
1. Autoridad de aplicación: La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES será el organismo encargado de la
custodia y manejo de la información sobre los sujetos transportados por vía aérea.
2. Sujetos obligados a proporcionar la información: Los prestadores de servicios de transporte aéreo
internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), así como los sujetos
propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o
empleados para vuelos internacionales.
3. Información sobre sujetos transportados por vía aérea: los datos preparados y remitidos por los sujetos
obligados, conforme a lo establecido en el apartado II del presente Anexo. Se entenderá por sujetos
transportados a los pasajeros y a la tripulación.
4. Solución tecnológica. Homologación: La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES homologará la solución
tecnológica para la confección y transmisión de la información.
II. INFORMACION
1. La información solicitada deberá ser remitida a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES mediante
transferencia electrónica de datos.
2. Prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares
o no regulares).
2.1. información Anticipada de Pasajeros (API).
2.1.1. Deberán suministrar los datos, contemplados en el sistema de Información Anticipada de Pasajeros (API),
que se indican a continuación:
• Código identificativo de la compañía que envía los datos.
• Número de vuelo.
• Fecha y hora previstas de salida y de llegada del vuelo.
• Origen y destino del vuelo.
• Número total de personas transportadas en ese vuelo.
• Tipo y número de documento con el que cada sujeto transportado se identifica durante el vuelo.
Boletín Informativo N° 311 | 18
Servicio de Información
• Nacionalidad de cada sujeto transportado correspondiente al documento de viaje presentado.
• Nombre y apellido completo de cada sujeto transportado, de acuerdo al documento de identificación
presentado.
• Fecha de nacimiento que aparece en el documento de identificación presentado por cada sujeto transportado.
2.1.2. Para vuelos de llegada a la REPUBLICA ARGENTINA, la información deberá entregarse una vez que
todos los sujetos hayan abordado y la aeronave esté lista para la partida.
2.1.3. Para los vuelos de salida de la REPUBLICA ARGENTINA, los datos correspondientes a los sujetos
deberán ser enviados por parte de la empresa aérea por primera vez sin exceder un tiempo mínimo de
anticipación de TREINTA (30) minutos antes del cierre de puertas de la aeronave y una segunda vez cuando
todos los sujetos hayan abordado y la aeronave esté lista para la partida.
2.2. Registro de Nombres de Pasajeros (PNR).
2.2.1. Deberán suministrar los datos que fueron recolectados y almacenados para los propósitos de sus
procedimientos comerciales en el sistema de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), que se indican a
continuación, de acuerdo al Documento OACI 9944, respetando las legislaciones de privacidad de datos
aplicables al vuelo:
• Localizador del expediente del pasajero.
• Fecha de reserva.
• Itinerario completo del viaje.
• Nombre y apellido informado de cada sujeto transportado en el PNR.
• Información sobre modalidades de pago.
• Dirección de facturación.
• Orden de facturación.
• Teléfonos de contacto.
• Información sobre programas de fidelización (referida únicamente a millas recorridas y dirección o
direcciones).
• Agencia de viajes.
• Agente de viajes.
• Información sobre PNR escindido/dividido.
• Información sobre la emisión de billetes.
• Número del billete.
• Fecha de emisión del billete.
Boletín Informativo N° 311 | 19
Servicio de Información
• Historial de incomparecencia del pasajero (no show).
• Pasajero de último momento sin reserva (go show).
• Información sobre listas de espera.
• Números de etiqueta del equipaje.
• Número de asiento.
• Información sobre el asiento.
• Cantidad de equipaje.
• Toda otra información recopilada por el sistema de información anticipada sobre pasajeros (“Advance
Passenger Information System” APIS).
2.2.2. Para los propósitos de la transmisión de esos datos, las líneas aéreas deben transmitirlos bajo el formato
estándar PNRGOV.
2.2.3. Para los vuelos de salida o llegada a la REPUBLICA ARGENTINA, la información de los sujetos
reservados para el vuelo debe entregarse por primera vez con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación a la
partida del vuelo. Asimismo, deben efectuarse transmisiones adicionales, comunicando las novedades en forma
preferencialmente incremental, consecutivamente, a las VEINTICUATRO (24) y a las SEIS (6) horas previas a la
partida y por último, una vez que todos los sujetos hayan abordado y la aeronave esté lista.
3. Propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o
empleados para vuelos internacionales.
3.1. La información a suministrar y las demás condiciones y pautas operativas serán establecidas por la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
III. CONDICIONES GENERALES DE ENTREGA DE LA INFORMACION
1. Los sujetos obligados deberán informar el departamento responsable, y/o nombre y apellido y dirección de
correo electrónico de la persona responsable del envío de la información requerida por esta resolución conjunta.
2. Cada sujeto obligado que remita la información sobre los sujetos transportados por vía aérea deberá estar
certificado para el envío de los datos a través del proveedor tecnológico que determine la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES.
3. Toda información complementaria relativa a sujetos transportados por vía aérea deberá ser remitida por
correo electrónico a la DIRECCION DE INFORMACION MIGRATORIA de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, a la dirección de correo electrónico: [email protected].
Boletín Informativo N° 311 | 20
Servicio de Información
BOLETIN OFICIAL Nº 32971
18 de septiembre de 2014
Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3676
Servicio “Trabajo en Blanco”. Constancia del Trabajador y Certificado Digital de Ingresos Laborales
(CDIL). Resolución General Nº 2.702. Su sustitución.
Bs. As., 12/9/2014
VISTO la Resolución General Nº 2.702, y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha norma se implementó, en el sitio “web” de esta Administración Federal, el servicio
denominado “Trabajo en Blanco”, que posibilita a los trabajadores obtener la “Constancia del Trabajador” en la
que se reflejan los datos de las relaciones laborales registradas por los empleadores.
Que dicho servicio fue aprobado en el marco del sistema “Simplificación registral”, a través del cual se efectúan
en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social” las comunicaciones del empleador referidas
a incorporaciones o desafectaciones de trabajadores de su nómina salarial así como las modificaciones de
datos informados, conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y
complementarias.
Que con el propósito de brindar a los trabajadores nuevas utilidades a partir de la información obrante en las
bases de este Organismo, se estima conveniente poner a su disposición a través del mencionado servicio, una
herramienta que les posibilite obtener un certificado digital de ingresos laborales de los últimos seis meses, a
los fines de su utilización en diferentes operatorias o trámites en los que dicha información les sea requerida,
preservando su confidencialidad.
Que la implementación del mencionado certificado se efectuará en forma gradual, alcanzando en una primera
etapa a los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en el Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), y en lo sucesivo al resto de los trabajadores activos, incluyendo autónomos y monotributistas.
Que en atención a las adecuaciones y novedades que se incorporaron en el sistema “Trabajo en Blanco”, se
estima conveniente sustituir el texto de la Resolución General Nº 2.702.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la
Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los
Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 6 18 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
Boletín Informativo N° 311 | 21
Servicio de Información
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los trabajadores en relación de depen dencia comprendidos en el Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), podrán efectuar mediante el servicio “Trabajo en Blanco” disponible en el sitio “web” de esta
Administración Federal, las siguientes operaciones:
a) Consultar su situación registral —alta, baja y/o modificaciones, de su relación laboral registrada por su/s
empleador/es en el sistema “Simplificación registral”— e imprimir la “Constancia del Trabajador”.
b) Obtener el “Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL)”, el cual detallará las remuneraciones declaradas
por su/s empleador/es correspondientes a los últimos SEIS (6) períodos fiscales mensuales, contados a partir
de aquel cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada determinativa mensual (F. 931) haya
tenido lugar en el mes inmediato anterior al de la fecha en que se efectúe la solicitud del certificado.
El “Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL)” contará con un código de respuesta rápida (QR), que
posibilitará mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, “notebook”, “netbook”, tableta, etc.)
provisto de cámara y con acceso a “Internet”, cotejar la validez del certificado, a través de un método alternativo
al establecido en el Artículo 5°, accediendo, entre otros, a los siguientes datos:
1.- Con relación al certificado
1.1.- Número
1.2.- Fecha de emisión
2.- Respecto del Destinatario del certificado
2.1.- Nombres y Apellido, Denominación o Razón Social
3.- En lo que hace al Empleado solicitante del certificado
3.1.- Apellido y nombres
3.2.- Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
4.- Respecto de las remuneraciones que se certifican
4.1.- Remuneración bruta de los últimos SEIS (6) meses
4.2.- Aportes de Seguridad Social
4.3.- Aportes de Obra Social
4.4.- Importes totales
5.- Con relación al empleador
5.1.- Nombres y Apellido, Denominación o Razón Social
5.2.- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
Boletín Informativo N° 311 | 22
Servicio de Información
c) Acceder al “Buzón de Observaciones”, disponible en el servicio “Aportes en línea”, con el objeto de consignar
las posibles irregularidades observadas.
Art. 2° — A efectos de la obtención de la constanci a y/o el certificado mencionado en el artículo anterior, los
trabajadores deberán acceder al servicio “Trabajo en Blanco” mediante alguna de las siguientes modalidades:
a) El sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar/trabajoenblanco). A tal fin consignarán, además del
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), la “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior, otorgada
por esta Administración Federal, conforme lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1.345 y Nº 2.239,
sus respectivas modificatorias y complementarias.
b) La banca electrónica de la entidad bancaria con que opera habitualmente el trabajador o, en su caso, del
banco en el cual se encuentra abierta la cuenta en la que el empleador le deposita su remuneración. Para ello,
la entidad deberá estar homologada por este Organismo y el trabajador contar con la clave de acceso al “Home
banking” del respectivo banco.
Art. 3° — Los trabajadores podrán efectuar una cons ulta básica sin la utilización de “Clave Fiscal”, por medio de
la cual sólo se obtendrá como respuesta si el trabajador se halla registrado o no por su empleador.
Art. 4° — Para la obtención del “Certificado Digita l de Ingresos Laborales (CDIL)” el sistema requerirá a los
trabajadores que consignen la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad u organismo ante
el cual presentarán el mismo, de manera de posibilitar que este dato junto con la denominación del destinatario
se reflejen en el respectivo certificado.
En el supuesto que no se consigne la identificación del destinatario del certificado, éste será emitido con la
leyenda “Para ser presentado ante quien corresponda”.
Art. 5° — La entidad u organismo destinatario o, en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo anterior,
el que reciba el “Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL)”, podrá cotejar su validez al momento de ser
presentado por el interesado.
A tal efecto, deberá ingresar los datos del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador y el
número del “Certificado Digital de Ingresos Laborales (CDIL)” en la dirección del sitio “web” de esta
Administración Federal mencionada en el inciso a) del Artículo 2°, a través de la opción “Verificación del
Certificado Digital de Ingresos Laborales”.
Art. 6° — Déjase sin efecto la Resolución General N º 2.702, sin perjuicio de mantener vigente el servicio
“Trabajo en Blanco”, aprobado oportunamente por la misma.
Art. 7° — Las disposiciones de la presente serán de aplicación a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Direcci ón Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo
Echegaray.
Boletín Informativo N° 311 | 23
Servicio de Información
BOLETIN OFICIAL Nº 32974
23 de septiembre de 2014
Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3677
Ley Nº 26.970. Régimen especial de regularización de deudas por aportes de trabajadores autónomos y
cotizaciones previsionales fijas de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS). Norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES).
Plan de facilidades de pago.
Bs. As., 22/9/2014
VISTO la Ley Nº 26.970 y la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533
(ANSES), y
CONSIDERANDO:
Que dicha ley estableció, por el plazo de DOS (2) años, un régimen especial de regularización de deudas
previsionales para los trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), que hayan cumplido la edad jubilatoria prevista en el Artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, a la fecha de entrada en vigencia de la misma o la cumplan dentro del mencionado plazo, o los
derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido.
Que los referidos sujetos, con el fin de acceder a los beneficios previsionales, en la medida en que cumplan con
los requisitos exigidos, podrán regularizar sus deudas devengadas hasta el mes de diciembre de 2003,
inclusive, correspondientes a los aportes previsionales y/o a las cotizaciones previsionales fijas, con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), mediante el régimen especial previsto en la Ley Nº 26.970.
Que asimismo facultó a esta Administración Federal a establecer la forma y condiciones para la cancelación de
las obligaciones que se incluyan en el régimen especial.
Que, por otra parte, mediante la norma conjunta citada en el Visto se reglamentaron los aspectos comunes
necesarios para la implementación del aludido régimen.
Que en dicho marco normativo, corresponde establecer la forma, plazos y condiciones que deberán observar
los responsables para la cancelación de las obligaciones adeudadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, de Coordinación
Técnica Institucional, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de
los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5º de la Ley Nº 26.970 y por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Capítulo A - Deuda a regularizar
Artículo 1° — El cálculo de la deuda previsional co mprendida en el régimen especial de regularización previsto
en la Ley Nº 26.970, y la forma y condiciones de su cancelación se ajustarán a las disposiciones de la presente.
Art. 2° — A los fines de la determinación de la deu da a que se refiere el Artículo 10 de la norma conjunta
Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES), se considerarán, de corresponder, todos los
pagos efectuados en el marco de planes de facilidades de pago presentados mediante el Sistema “SICAM SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS”, con
anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 26.970. En el caso que dichos pagos correspondan a un plan de
facilidades vigente, este se reformulará a partir de la incorporación de la deuda previsional al presente régimen.
Asimismo, podrá regularizarse la deuda por intereses resarcitorios y/o capitalizables correspondientes a los
referidos conceptos, a cuyo efecto resultarán de aplicación las disposiciones del Artículo 6° de la me ncionada
ley.
Art. 3° — La exención de sanciones administrativas establecida por el Artículo 6° de la Ley Nº 26.970,
comprende a las relacionadas con las obligaciones alcanzadas por el régimen especial de regularización.
Capítulo B - Plan de Facilidades de Pago
Art. 4° — La cancelación total de la deuda —capital e intereses— incluida en el régimen especial de
regularización podrá efectuarse mediante:
a) Un pago único y definitivo, o
b) un plan de facilidades de pago que deberá reunir las siguientes condiciones:
1. El número máximo de cuotas será de SESENTA (60).
2. La tasa de interés de financiamiento será del UNO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,35%) mensual,
sobre saldo.
3. Las cuotas —la primera sin interés de financiamiento y la segunda y siguientes, mensuales y consecutivas—
se calcularán de acuerdo con las fórmulas que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la
presente y se adecuarán semestralmente, en la misma medida de las prestaciones previsionales, mediante la
aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones. La
adecuación de las cuotas tendrá efectos a partir de aquellas cuyos vencimientos se produzcan en los meses de
abril y octubre de cada año.
4. El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
Capítulo C - Adhesión, requisitos y formalidades
Art. 5° — A los fines de la adhesión al régimen esp ecial se deberá:
a) Haber cumplido con las condiciones establecidas por los Artículos 3° a 8° de la norma conjunta Reso lución
General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES).
b) Haber presentado el plan de facilidades hasta el día 18 de septiembre de 2016, inclusive.
Boletín Informativo N° 311 | 25
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c) Consolidar la deuda al primer día del mes calendario en el que se formule la adhesión ante esta
Administración Federal.
Art. 6° — Los pagos efectuados por los sujetos comp rendidos en el Artículo 1° de la Ley Nº 26.970 con
anterioridad a la vigencia de la misma, en el marco de otros regímenes de regularización de deudas
previsionales presentados mediante el Sistema “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA
CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS”, se tendrán en cuenta para el cálculo de la deuda
a los fines del presente plan de facilidades de pago.
La formulación del plan de facilidades de pago se efectuará mediante la utilización del sistema informático
denominado “SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y
MONOTRIBUTISTAS” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Las obligaciones a regularizar declaradas mediante la adhesión realizada, así como los restantes datos
consignados, sólo podrán ser modificados en el caso que al contribuyente le hubiera sido rechazado el beneficio
previsional solicitado, en los términos de la Ley Nº 26.970.
Art. 7° — La adhesión se realizará únicamente media nte el sistema informático mencionado en el artículo
precedente.
A tal fin, se deberá utilizar el citado sistema informático para:
a) Completar la transacción informática con el detalle de los conceptos e importes de cada una de las
obligaciones adeudadas hasta el período comprendido en el Artículo 1° de la Ley Nº 26.970.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, conforme a
los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas
modificatorias y complementarias, utilizando la “Clave Fiscal” de nivel de seguridad 2 o superior o, la Clave de la
Seguridad Social obtenida a través de la página “web” de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
c) Generar el formulario de declaración jurada F. 159 con el detalle de la deuda que se regulariza, la cantidad de
cuotas que se solicita y el importe de cada cuota.
En caso de haberse optado por el pago único y definitivo, igualmente deberá confeccionarse el plan de
facilidades consignando que la deuda se cancela mediante UNA (1) sola cuota.
Previo a la remisión del plan de facilidades, el contribuyente deberá consignar —en forma obligatoria— el
código de autorización otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 9° de la norma conjunta R esolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533
(ANSES).
d) Imprimir —una vez efectuado el envío del plan de facilidades— el formulario de declaración jurada F. 159, el
acuse de recibo y el volante de pago para la cancelación de la primera cuota o del pago único y definitivo, según
corresponda.
e) Efectuar el ingreso de la primera cuota o del pago único y definitivo, hasta la fecha establecida en el Artículo
8°.
El plan de facilidades se considerará aceptado, siempre que se cumplan, en su totalidad, las condiciones y los
requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
Boletín Informativo N° 311 | 26
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Capítulo D - Ingreso del importe total de la deuda consolidada o de las cuotas
Art. 8° — El pago único y definitivo de la deuda co nsolidada o de la primera cuota del plan de facilidades de
pago y las siguientes, vencerán el día 22 de cada mes o, de ser feriado o no laborable, el primer día hábil
inmediato siguiente, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se realizó la adhesión.
La cancelación del pago único y definitivo o de las cuotas, deberá efectuarse conforme se indica a continuación:
a) Pago único y definitivo o primera cuota, mediante:
1. Depósito en sucursal bancaria o entidades habilitadas, conforme a lo establecido por el Título I de la
Resolución General Nº 1.217 y sus modificatorias, utilizando el volante de pago generado por el “SICAM SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS” o el F. 799/E,
o
2. Transferencia electrónica de fondos, en los términos de la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y
complementarias.
El volante electrónico de pago podrá ser generado por el contribuyente o responsable que posea Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con Clave Fiscal de nivel de seguridad 2 o superior o por un tercero que
posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y Clave Fiscal de igual nivel, identificando la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del titular del plan
de facilidades.
El ingreso fuera de término del pago único y definitivo o de la primera cuota del plan de facilidades de pago, en
tanto no produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos por
el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El pago de los intereses se efectuará por cualquiera de las formas especificadas en los puntos 1. y 2.,
precedentes.
Para la realización del pago en sucursal bancaria o entidad habilitada, en el F. 799/E se indicarán los siguientes
códigos de imputación, según corresponda:
b) Cuotas segunda y siguientes:
El importe de cada cuota se detraerá de la prestación otorgada, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo
párrafo del Artículo 11 de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y Resolución Nº 533 (ANSES).
Capítulo E - Caducidad. Causas y efectos
Art. 9° — El plan de facilidades de pago caducará d e pleno derecho y sin necesidad que medie intervención
alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca alguna de las causales que se indican seguidamente:
a) La falta de pago total o parcial de SEIS (6) cuotas consecutivas o alternadas, a la fecha de vencimiento de la
sexta de ellas.
b) La falta de pago total o parcial de UNA (1) cuota, a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha
de vencimiento de la última cuota del plan de facilidades.
Boletín Informativo N° 311 | 27
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Operada la caducidad, este Organismo dispondrá la prosecución de las acciones judiciales tendientes al cobro
del total adeudado.
La caducidad producirá, asimismo, la pérdida de los beneficios establecidos por el Artículo 2° de la L ey
Nº 26.970.
Art. 10. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo
Echegaray.
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BOLETIN OFICIAL Nº 32959
2 de septiembre de 2014
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Resolución 3/2014
Fíjase para todos los trabajadores, comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, de la
Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe
como empleador, un salario mínimo, vital y móvil.
Bs. As., 1/9/2014
VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de
diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, las Resoluciones del Presidente del
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de
fecha 21 de agosto de 2014, y Nº 2 de fecha 27 de agosto de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO,
VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el salario mínimo, vital y móvil garantizado por el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación
socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que al mismo tiempo se consideran necesarias medidas que tiendan a sostener y mejorar el nivel de la
producción y el empleo y su consecuente impacto en una mejor distribución de la riqueza.
Que el diálogo social es un mecanismo idóneo en tal sentido, porque además de contribuir en la elaboración
participativa de políticas públicas, asegura la vigencia del marco de paz social que resulta imprescindible para
enfrentar con unidad los desafíos que presenta el nuevo escenario internacional.
Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser
adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la
sesión plenaria del día 1° de septiembre de 2014.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por undécimo año consecutivo, contribuye al fortalecimiento del diálogo
social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inc iso 8, del
Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.
Boletín Informativo N° 311 | 30
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Por ello,
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL
DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase para todos los trabajadores co mprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en
que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las
asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:
A) A partir del 1º de septiembre de 2014, en PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400) para los
trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones
previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida
proporción, y de PESOS VEINTIDOS ($ 22) por hora, para los trabajadores jornalizados.
B) A partir del 1° de enero del año 2015, en PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS ($ 4.716) para los
trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en
los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de
PESOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 23,58) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
Art. 2° — Institúyase, en el marco de la Comisión d e Empleo del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el Observatorio del Empleo, el que tendrá los siguientes objetivos:
A) Analizar la evolución del empleo en todo el territorio nacional.
B) Proponer al Plenario del Consejo las recomendaciones que por consenso se adopten para propiciar la
mejora de la producción y el empleo.
El Observatorio estará integrado por SEIS (6) miembros titulares y SEIS (6) miembros suplentes por cada
sector, pudiendo ser éstos consejeros titulares o alternos o por quienes fueren oportunamente designados como
asesores técnicos del sector, respetándose en la composición la proporción intersectorial de la Comisión de
Empleo.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos A. Tomada.
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Servicio de Información
BOLETIN OFICIAL Nº 32973
22 de septiembre de 2014
Administración Nacional de la Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 540/2014
Ley Nº 26.970. Diagrama de proceso general para la tramitación de prestaciones. Aprobación.
Bs. As., 19/9/2014
VISTO el Expediente Nº 024-99-81567750-8-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.241, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias, la Ley
Nº 26.970, la Resolución Conjunta General AFIP Nº 3.673 y ANSES Nº 533 de fecha 10 de septiembre de 2014;
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.970 creó un régimen de regularización de deudas previsionales para los trabajadores
autónomos inscriptos o no el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO y los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que hayan cumplido o cumplan la edad jubilatoria prevista
en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 durante el plazo de vigencia de esta norma.
Que el objetivo de esta medida es lograr el mantenimiento de altas tasas de cobertura pasiva, tendiendo
progresivamente a la universalidad de las prestaciones previsionales para las personas en edad jubilatoria.
Que el artículo 3° de dicha norma define que el ref erido régimen está dirigido a los trabajadores ya
mencionados que, por su situación patrimonial o socioeconómica, no puedan acceder a otros regímenes de
regularización vigentes y que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en
forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o
socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el
acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.
Que a fin de reglamentar dicho procedimiento y con base en las disposiciones que en materia conjunta han
adoptado la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y este Organismo a través de la
Resolución Conjunta General AFIP Nº 3673 y ANSES Nº 533/14, se han definido los criterios objetivos sobre los
cuales se realizarán las evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas requeridas por la Ley Nº 26.970.
Que los trabajadores autónomos y monotributistas podrán adherirse al mencionado régimen para acceder a las
prestaciones instituidas por los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias,
siempre que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley
Nº 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la Ley Nº 26.970.
Que de igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes previsionales
del trabajador autónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, para acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre que
existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista.
Boletín Informativo N° 311 | 32
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Que en relación a la determinación de la calidad de aportante previsional para el logro del Retiro Transitorio por
Invalidez y/o la Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, corresponde aplicar las previsiones del
artículo 10 de la Ley Nº 26.970.
Que la Ley Nº 26.970 establece que podrán tramitar el reconocimiento de servicios, los solicitantes afiliados
autónomos y/o monotributistas que hayan cumplido el requisito de edad para la PBU de servicios prestados en
el marco del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), los que serán oponibles a los
sistemas previsionales diferentes al SIPA, debiendo cada jurisdicción adherirse para tal fin, en el marco del
régimen de reciprocidad jubilatoria del Decreto Ley Nº 9.316/46, correspondiendo dictar las normas aclaratorias
sobre la materia.
Que el artículo 3° de la Ley Nº 26.970 define que p ara acceder a las prestaciones que la ley establece, deberá
haberse cancelado una cuota del plan de regularización de deuda correspondiente al beneficio acordado.
Que en caso de que el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga
por el presente régimen, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan que percibe, la que quedará
formalizada una vez que se encuentre acordada y puesta al pago por ANSES la nueva prestación.
Que para las pensiones no contributivas administradas por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, se
aplicarán los procedimientos vigentes relativos a la baja del beneficio y notificación por incompatibilidad
establecidos para las prestaciones otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.476, modificada por el Decreto
Nº 1.454/05 y la Ley Nº 25.994.
Que, asimismo, resulta necesario definir criterios aplicables en lo relativo a los solicitantes de la prestación que
tengan trámites previsionales con expedientes no resueltos al momento de la solicitud de una prestación al
amparo del régimen que se norma por la presente.
Que, por otra parte, los trabajadores sujetos a un régimen diferencial podrán adherir al régimen de
regularización establecido por la Ley Nº 26.970 para acceder a las prestaciones previsionales, aplicándose los
requisitos de edad y años de servicio que la norma específica determine o su prorrateo en caso de
corresponder.
Que el artículo 8° de la Ley Nº 26.970 expresa que: “A los fines de la presente Ley, en los casos en que se
hubieran solicitado prestaciones previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el artículo
3°, el monto de las siguientes será detraído por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) de los importes correspondientes a las prestaciones que se otorguen.”.
Que la detracción a que hace referencia el párrafo precedente deberá efectuarse a través de un código de
descuento específico en cada liquidación mensual de haberes, la que se deducirá de los haberes mensuales,
una vez practicados los descuentos de obra social y embargos judiciales, estos últimos si los hubiera.
Que, asimismo, resulta oportuno mencionar que el artículo 14 inciso d) de la Ley Nº 24.241 establece que: “Las
Prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y
administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos
de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones
no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la
prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante
ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo”.
Que las deducciones mencionadas estarán sujetas a las disposiciones del artículo 14 de la Ley Nº 24.241,
motivo por el cual esta Administración se encuentra facultada para hacer uso de la norma regulada en el inciso
d) del referido artículo 14 en su totalidad, pudiendo la detracción sobre los haberes previsionales de los
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beneficios involucrados superar el límite del 20% impuesto por el primer párrafo del inciso siempre que se den
las condiciones establecidas en su segundo párrafo.
Que la reserva de los servicios prestados en la historia laboral del requirente, salvo los autónomos, en
oportunidad de solicitar el beneficio previsional por aplicación del procedimiento que se apruebe por la presente,
no constituirá impedimento alguno para efectuar la tramitación, acuerdo y puesta al pago del mismo.
Que, en consecuencia, aquellos afiliados que hubieran obtenido el beneficio de jubilación por aplicación del
nuevo procedimiento, podrán invocar posteriormente los servicios desempeñados con anterioridad a la fecha de
solicitud, a los efectos de lograr un reajuste del beneficio otorgado, si así correspondiere, aplicando, en su caso,
las normas de prescripción de haberes a que refiere el artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) receptado por
el artículo 168 de la Ley Nº 24.241.
Que la Ley Nº 26.970, en su artículo 12, faculta ANSES y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para su
implementación.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 57622 ha tomado la intervención de su
competencia.
Que, en consecuencia, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 12
de la Ley Nº 26.970 y el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase como ANEXO de la presente e l diagrama de proceso general para la tramitación de
prestaciones en el marco de la Ley Nº 26.970.
Art. 2° — El trámite de adhesión al régimen especia l de regularización, con el objeto de acceder a las
prestaciones instituidas por los incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, se efectuará ante esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la que
asignará al interesado un turno a esos efectos.
La adhesión al régimen especial de regularización de la Ley Nº 26.970 podrá realizarse por medio de alguna de
las siguientes formas:
1.- A través de telefonía celular mediante el envío de un mensaje de texto “SMS” al número 26737 informando
los siguientes datos:
1.1.- Documento Nacional de Identidad (DNI) y sexo del interesado.
2.- Mediante transferencia electrónica de datos vía internet a través del sitio “web” de ANSES o a través de
llamado telefónico a las Unidades de Atención Telefónica de ANSES al número 130 o por presentación ante las
Unidades de Atención Integral (UDAI) informando los siguientes datos:
2.1.- Documento Nacional de Identidad (DNI) y sexo del interesado.
Boletín Informativo N° 311 | 34
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2.2.- Prestación previsional solicitada.
2.3.- Datos de contacto
En los casos de llamados recibidos por el servicio de atención telefónica (130) el operador telefónico cargará los
datos que le informe el interesado en el aplicativo diseñado a tales efectos.
Art. 3° — A fin de determinar el derecho a una pres tación previsional en los términos de la Ley Nº 26.970,
ANSES realizará las evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas previstas en el artículo 8° de la Res olución
Conjunta General AFIP Nº 3673 y ANSES Nº 533/14.
Art. 4° — ANSES realizará los controles de incompat ibilidad previstos en el artículo 9° de la Ley Nº 2 6.970
durante el proceso de evaluación patrimonial y socioeconómica y con anterioridad al otorgamiento de la
prestación previsional solicitada, con el fin de evaluar el derecho que pudiere corresponder al titular en el marco
de la Ley Nº 26.970 e informar sobre prestaciones previsionales o planes sociales que resulten incompatibles
con la prestación a requerir.
Art. 5º — Aquellas personas que pretendan conocer las causales objetivas, determinadas por la Resolución
Conjunta General AFIP Nº 3673 y ANSES Nº 533/14, que no permiten su acceso al plan de regularización de la
Ley Nº 26.970 deberán requerirlo por los medios de contacto habilitados por ANSES para tal fin y serán
notificados en el domicilio invocado oportunamente por el interesado. A tales efectos las notificaciones serán
emitidas por la Dirección Unidad Central de Apoyo dependiente de la Dirección General de Prestaciones
Centralizadas y por las Unidades de Atención Integral (UDAI) dependientes de la Dirección General de
Prestaciones Descentralizadas.
Art. 6° — Los períodos que los trabajadores autónom os o monotributistas pretendan regularizar a través de la
Ley Nº 26.970 deben corresponder a lapsos de tiempo en los que el peticionante haya residido legalmente en la
República Argentina.
Art. 7° — En relación a los servicios autónomos de aquellos trabajadores que estén en condiciones de ingresar
al plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 26.970, se aplicarán las normas de probatoria de
servicio aprobadas por la Resolución D.E.-A Nº 555/10, complementarias y modificatorias.
Art. 8° — Los requisitos legales que se considerara n cumplidos por parte del titular con la invocación del
régimen de regularización de deuda para el logro de la prestación por edad avanzada que establece el artículo
34 bis de la Ley Nº 24.241, son los diez (10) años de servicios con aportes computables y los cinco (5) años de
servicios prestados durante el período de ocho (8) años inmediatos anteriores al cese; no así la antigüedad en
la afiliación de cinco (5) años con aportes regulares, si la misma se pretende acreditar con la inclusión de
períodos de aportes amparados en planes de facilidades de pago o moratorias, entre ellas, la que instrumenta el
mencionado régimen de regularización de deuda, tal como lo establecen los incisos c) del artículo 16 y c) del
artículo 18 de la Ley Nº 18.038 —t.o. 1980—, por aplicación supletoria, según lo autoriza el artículo 156 de la
Ley Nº 24.241, y lo dispuesto por el artículo 3° de l Decreto Nº 679/95 que aprueba la reglamentación del artículo
34 bis de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Art. 9° — En relación al Retiro Transitorio por inv alidez y la Pensión por Fallecimiento, en materia de cálculo de
la condición de aportante, se estará a lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.970.
Art. 10. — Podrán emitirse Reconocimientos de Servicios a aquellos solicitantes afiliados a autónomos y/o
monotributistas que tengan la edad requerida para la PBU que incluyan servicios alcanzados por las
disposiciones de la Ley Nº 26.970, los que serán oponibles a otros sistemas de seguridad social incluidos en el
Decreto Nº 9.316/46, en tanto la jurisdicción correspondiente comunique formalmente a ANSES su decisión de
considerar estos servicios.
Boletín Informativo N° 311 | 35
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Se emitirá el correspondiente Reconocimiento de Servicios cuando el interesado cumpla con los requisitos para
el ingreso al régimen y haya abonado íntegramente la deuda calculada para el plan de regularización de pagos.
Art. 11. — En oportunidad de solicitar la prestación previsional requerida en el marco de la Ley Nº 26.970 el
trabajador debe declarar la totalidad de los servicios prestados, dejándose aclarado que puede reservarse
servicios, siempre que éstos no sean en calidad de trabajador independiente (autónomo o monotributista), y ello
no constituirá impedimento para efectuar la tramitación, acuerdo y puesta al pago del beneficio.
Los afiliados que hubieran obtenido el beneficio de jubilación por aplicación de la Ley Nº 26.970, podrán solicitar
posteriormente el cómputo de los servicios en relación de dependencia desempeñados con anterioridad a la
fecha de solicitud, a los efectos de lograr un reajuste del beneficio otorgado aplicando, en su caso, las normas
de prescripción de haberes a que refiere el artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976).
El reajuste que eventualmente se requiera con la solicitud de acreditación en el beneficio de los servicios que
oportunamente fueron reservados no importará modificar los datos del SICAM presentado al momento de
peticionar el beneficio.
Art. 12. — Cumplidos todos los requisitos para el acceso al plan de regularización en el marco de la Ley
Nº 26.970 y estando calculada y validada la deuda generada en SICAM con el código de autorización
correspondiente, los requisitos y la documentación respaldatoria restante para la solicitud de las distintas
prestaciones son los requeridos por las normas vigentes para cada una de las prestaciones citadas en la Ley
Nº 26.970.
Art. 13. — Los titulares de prestaciones que resulten incompatibles con la Ley Nº 26.970 podrán acceder a su
prestación previsional a través del plan de regularización de la ley citada, siempre que renuncien a la prestación
que se encontraren percibiendo. Cuando la prestación requerida a través de la Ley Nº 26.970 se encuentre
acordada por ANSES quedará condicionada la puesta al pago de la misma a la presentación de la constancia
de baja del beneficio incompatible identificado, salvo para los casos de Pensiones No Contributivas
administradas por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales a las que se les aplicará el procedimiento
de puesta al pago de la prestación y notificación vigente.
Art. 14. — Aquellas personas que pretendan acceder a las prestaciones previsionales a través de la adhesión al
plan de regularización previsto en la Ley Nº 26.970, que hubieren solicitado prestaciones previsionales de la
misma naturaleza ante ANSES y que se encuentren pendientes de resolución, deberán indicar en el formulario
de iniciación que desisten del trámite en curso.
El área operativa procederá a la acumulación de dichos trámites, resolviendo la solicitud de prestación, bajo los
requisitos, plazos y demás condiciones establecidas por las disposiciones de la Ley Nº 26.970, sus normas
reglamentarias y complementarias.
Art. 15. — En el caso de aquellas personas que pretendan acceder a una prestación previsional a través de la
adhesión al plan de regularización previsto en la Ley Nº 26.970, que hubieren solicitado con anterioridad a su
entrada en vigencia una prestación previsional de distinta naturaleza ante ANSES y que se encuentre pendiente
de resolución, el área técnica solicitará el trámite anterior en curso a la dependencia en la que se encuentre,
acumulará los casos y resolverá la prestación solicitada en primer término. De conformidad con el haber
obtenido, evaluará el derecho que corresponda respecto del segundo beneficio requerido teniendo en cuenta
las previsiones de los artículos 3° y 9° de la cita da Ley.
Art. 16. — A los trabajadores alcanzados por los regímenes diferenciales actualmente vigentes que adhieran al
régimen de regularización establecido por la Ley Nº 26.970 se les aplicarán los requisitos de edad y de años de
servicio que la norma específica determina para cada régimen diferencial, o su prorrateo en caso de
corresponder.
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Art. 17. — A los efectos de las notificaciones de ley que resulten aplicables a los trámites requeridos en el marco
de la Ley Nº 26.970 se considerará válido el domicilio declarado en oportunidad de la iniciación del trámite;
salvo que el contacto con esta Administración haya sido por mensaje de texto, en cuyo caso las notificaciones
se cursarán al domicilio que se encuentre registrado en la base de datos de esta ANSES.
Art. 18. — La detracción a que hace referencia el artículo 8° de la Ley Nº 26.970 se efectuará a travé s de un
código de descuento aplicado sobre el haber previsional. La misma se deducirá de los haberes mensuales, una
vez practicados los descuentos de obra social y embargos judiciales, estos últimos si los hubiera.
Art. 19. — Las detracciones mencionadas en el artículo precedente estarán sujetas a las disposiciones del
artículo 14 de la Ley Nº 24.241, por lo que se deberá retener sobre los haberes previsionales de los beneficios
involucrados las sumas que no superen el límite del veinte por ciento (20%), todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el inciso d) del referido artículo, cuando en razón del monto total de la deuda y del plazo de
duración del plan de moratoria fuere pertinente.
Art. 20. — Las cuotas detraídas por la ANSES en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la
Resolución Conjunta General AFIP Nº 3.673/14 y ANSES Nº 533/14 no se encuentran sujetas a la actualización
de intereses por mora en el pago de dicha cuota cuando la demora se funde en los plazos de tramitación del
expediente previsional.
Art. 21. — El otorgamiento del beneficio por parte de ANSES queda supeditado al pago de la primera cuota del
plan de regularización de la Ley Nº 26.970. De no producirse el pago de la misma en el plazo de TRES (3)
meses desde la fecha del envío del plan a la AFIP, se rechazará el mismo, debiendo resolverse el expediente
administrativo en consecuencia.
Art. 22. — La aceptación que debe realizar el requirente de la prestación para que ANSES efectúe los
descuentos de las cuotas de moratoria del beneficio de jubilación o pensión se formalizará a través del
formulario PS 6.278 o el que en el futuro lo reemplace, los cuales deberán ser suscriptos por el solicitante al
momento de la iniciación del trámite.
Art. 23. — Facúltase a la Dirección General Diseño de Normas y Procesos para la optimización del proceso
aprobado por el artículo 1° de la presente y para e l dictado de los procedimientos operativos necesarios para la
implementación de la presente.
Art. 24. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Diego L. Bossio.
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Servicio de Información
BOLETIN OFICIAL Nº 32967
12 de septiembre de 2014
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Resolución 2566/2014
Bs. As., 9/9/2014
VISTO el Expediente Nº S02:0003882/2014 del registro de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS, Organismo Descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº 17.671 de Identificación, Clasificación y Registro del Potencial Humano
Nacional, sus modificatorias y complementarias, el Decreto Nº 1501 del 20 de octubre de 2009, las
Resoluciones Nº 1800 del 26 de octubre de 2009, Nº 585 del 16 de marzo de 2012, Nº 797 del 16 de abril de
2012 y Nº 736 del 14 de mayo de 2013, de la citada Dirección Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 1501/09 se facultó a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE
LAS PERSONAS a la utilización de tecnologías digitales para la identificación de los/as ciudadanos/as
nacionales y extranjeros/as y para la emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI).
Que asimismo, el citado Decreto autorizó a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS a diseñar y aprobar las características del DNI con su nomenclatura, descripción y detalles de
seguridad e inviolabilidad, conforme las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 17.671 y sus
modificatorias.
Que mediante las Resoluciones RNP Nº 1800/09, Nº 585/12, Nº 797/12 y Nº 736/13 se aprobó el diseño,
características y detalle del Documento Nacional de Identidad.
Que desde el lanzamiento del Nuevo DNI se han incorporado, siguiendo las últimas tecnologías en materia de
seguridad, datos de relevancia para el titular en la personalización del documento, que han transformado al DNI
en un soporte documentario que acredita identidad, al tiempo que facilita a sus titulares el ejercicio de sus
derechos.
Que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) es el Organismo del PODER EJECUTIVO
NACIONAL responsable de asignar el Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), elemento esencial para
garantizar a toda la población su derecho a la Seguridad Social en nuestro país.
Que la Constancia de CUIL es un instrumento que se extiende para ser utilizado frente a diversos organismos
y/o dependencias públicas y privadas; siendo su uso extendido como requisito para realizar trámites habituales,
como resulta ser el cambio de Obra Social o realizar trámites bancarios; así como también puede ser solicitada
por empleadores al comienzo de la actividad laboral.
Que mediante la labor conjunta del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y la ANSES, con el objeto de
simplificar trámites y ahorrar tiempo para los ciudadanos, así como también en beneficio del Estado en cuanto al
uso más eficiente y el acceso seguro a información y datos que hoy se encuentran dispersos, se considera
oportuno y necesario incorporar el número de CUIL como un dato impreso en el DNI de los ciudadanos que
tramiten su documento a partir de la fecha dispuesta por la presente.
Boletín Informativo N° 311 | 38
Servicio de Información
Que a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente, se ha definido la operatoria de
trabajo mediante la cual la ANSES será responsable de la generación y transmisión automática al REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS, de un número de CUIL para los recién nacidos que tramitan su primer DNI,
para aquellos ciudadanos que aún no lo poseen y para todos aquellos que ya cuentan con número de CUIL a
los fines de su incorporación en el DNI.
Que la DIRECCION GENERAL TECNICA JURIDICA de este Organismo ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 17.671 y sus
modificatorias, y las disposiciones del Decreto Nº 1501/2009.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que a partir del día 12 d e septiembre de 2014, el número de CUIL de los
ciudadanos será incorporado como dato en el reverso del Documento Nacional de Identidad.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DI RECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Lic. MORA ARQUETA, Directora Nacional, Registro Nacional de las Personas.
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BOLETIN OFICIAL Nº 32973
22 de septiembre de 2014
MINISTERIO DE EDUCACION
SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS
Resolución 3286/2014
Bs. As., 16/9/2014
VISTO el Expediente Nº 6802/14 del Registro de este Ministerio, el Decreto Nº 84 de fecha 23 de enero de
2014, la Resolución SPU Nº 2487 de fecha 18 de julio de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución SPU Nº 2487/14 reglamentaria del PROGRAMA NACIONAL DE BECAS BICENTENARIO
PARA CARRERAS CIENTIFICAS, prevé en su artículo 37 que, a fin de garantizar el cumplimiento de los
objetivos específicos de dicho Programa, podrán establecerse modalidades especiales de becas.
Que entre dichas modalidades se ha previsto específicamente el apoyo a líneas de acción y/o programas
puestos en marcha por el ESTADO NACIONAL.
Que por el Decreto Nº 84/14 se creó el PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS
(PROG.R.ES.AR.), cuyo fin es el de generar oportunidades de inclusión social y laboral a través de acciones
integradas que permitan capacitar a los jóvenes de entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de
edad inclusive, previéndose en particular el apoyo para iniciar o facilitar la continuación de una educación
superior.
Que, asimismo, prevé en su artículo 15, que este Ministerio deberá realizar acciones en el marco de su
competencia con el objeto de garantizar las condiciones para el ingreso, la reinserción y permanencia de los
titulares de la prestación en el sistema educativo.
Que el PROGRAMA NACIONAL DE BECAS BICENTENARIO PARA CARRERAS CIENTIFICAS Y TECNICAS
persigue como objetivo promover el acceso, la permanencia y la finalización de carreras universitarias,
profesorados y tecnicaturas de estudiantes que cursen carreras consideradas estratégicas para el desarrollo
productivo y tecnológico del país.
Que, asimismo, el mencionado Programa otorga un beneficio diferenciado de acuerdo al año de cursada del
beneficiario sensiblemente mayor al previsto por el PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES
ARGENTINOS.
Que, en este orden, esta SECRETARIA considera estratégico para el logro de los objetivos propuestos, la
complementación de los Programas mencionados de modo de potenciar el impacto de las políticas públicas
antedichas.
Que en función de lo expuesto resulta necesario realizar un esfuerzo especial a fin de apoyar a los estudiantes
que se encuentren cursando carreras estratégicas, que estén contenidos dentro del PROGRAMA DE
RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS y que cumplan con los requisitos académicos del PROGRAMA
DE BECAS BICENTENARIO PARA CARRERAS CIENTIFICAS Y TECNICAS con el otorgamiento de una beca
estímulo.
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Servicio de Información
Que a tales efectos es menester dictar un acto administrativo a fin de posibilitar la implementación de la beca
estímulo antedicha.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente norma se dicta conforme en el marco de las previsiones del artículo 37 de la Resolución SPU
Nº 2487/14.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE POLITICAS UNIVERSITARIAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establecer la modalidad especial de b eca estímulo para estudiantes universitarios y terciarios
que, estando comprendidos en el PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS, cursen una
carrera considerada estratégica para el desarrollo productivo y tecnológico del país, consistente en la
asignación de la diferencia existente entre el beneficio otorgado de acuerdo al año de cursada por el
PROGRAMA NACIONAL DE BECAS BICENTENARIO PARA CARRERAS CIENTIFICAS Y TECNICAS y el
asignado por el PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS.
ARTICULO 2° — La beca estímulo se otorgará a aquell os alumnos incluidos en el PROGRAMA DE RESPALDO
A ESTUDIANTES ARGENTINOS que cursen una carrera estratégica y que cumplan con los requisitos
académicos establecidos en el Reglamento General del PROGRAMA NACIONAL DE BECAS BICENTENARIO
PARA CARRERAS CIENTIFICAS Y TECNICAS, aprobado por Resolución SPU Nº 2487 de fecha 8 de julio de
2014.
ARTICULO 3° — Encomendar al PROGRAMA NACIONAL DE BE CAS UNIVERSITARIAS las gestiones
necesarias para la implementación de la beca estímulo.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DI RECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Dr. Ing. ALDO L. CABALLERO, Secretario de Políticas Universitarias.
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