DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES Comentarios de la APT al Decreto 24 de octubre 2015 La Asociación para la Prevención de la Tortura (APT) es una organización internacional no gubernamental con sede en Ginebra, Suiza, cuya misión es apoyar a que actores en todo el mundo puedan prevenir eficazmente la tortura y los malos tratos. Una de nuestras principales estrategias se basa en la incidencia para la adopción de marcos legales y políticas que criminalicen y prevengan la tortura y otras formas de malos tratos tanto en la legislación como en la práctica. Introducción La APT presenta de manera respetuosa sus comentarios sobre la primera versión del “Decreto por el que se expide la Ley general para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes” (en adelante “el Decreto”) a las autoridades mexicanas. La APT quisiera agradecerlas por haber compartido el Decreto y por acoger los comentarios y sugerencias de organizaciones de la sociedad civil. La APT saluda la iniciativa de adecuar la legislación mexicana a los estándares regionales e internacionales mediante la sanción de una nueva ley general para prevenir y sancionar la tortura. Esta revisión da seguimiento, entre otros, a las recomendaciones del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas (CAT, por sus siglas en inglés) durante el último examen de México en 2012, así como a las recomendaciones del Relator Especial sobre la Tortura de las Naciones Unidas tras su visita a México en abril/mayo de 2014. Comentarios de la APT al Decreto La APT formula diversas sugerencias en este documento, basadas en el proyecto de Decreto recibido. Todas las sugerencias se basan en estándares internacionales y regionales y en instrumentos ratificados por México, tales como la Convención de Naciones Unidas para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes (UNCAT, por sus siglas en inglés) o la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST). También se hará referencia al Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas cuando sea pertinente. La APT queda a disposición de las autoridades mexicanas, en caso de que estas deseen recibir más información o alguna aclaración sobre la presente nota. Resumen de las sugerencias de la APT La APT formula, de manera respetuosa, varias sugerencias a las autoridades mexicanas que se enumeran a continuación. Otros argumentos que apoyan cada una de las sugerencias pueden encontrarse en la segunda parte de este documento. En el artículo 1, la parte “desde el momento de su detención y durante su permanencia en centros de detención”, debería ser eliminada para así reconocer el derecho fundamental de cada persona a no ser sometida a tortura y otras formas de malos tratos en todo momento; Las sanciones legítimas incluidas en el artículo 14 del Decreto deberían ser interpretadas a la luz de los estándares nacionales e internacionales; El término “un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones públicas” debería ser añadido en todo el Decreto para sustituir al término “servidor público” y asegurar que se prevén todos los tipos de autores (en los artículos 10, 13, 17, 19 y 24); El párrafo que menciona el elemento de gravedad en el artículo 15 del Decreto, vinculando los actos de tortura a actos que “pongan en riesgo la vida de las personas o tarden en sanar más de quince días”, debería ser eliminado ya que restringe la definición de la tortura; La tentativa de cometer actos de tortura debería ser añadida a la lista de modos de responsabilidad enumerados en el artículo 10 del Decreto; México debería considerar añadir circunstancias agravantes a las penas por actos de tortura, por ejemplo, en los casos en los que la víctima muera como resultado de la tortura, cuando el acto de tortura se inflija a una persona menor de 18 años o a una mujer embarazada; 2 Comentarios de la APT al Decreto Toda forma de prescripción debe ser excluida del Decreto, y no únicamente cuando los actos de tortura sean parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil (artículo 22); Se necesitan aclaraciones adicionales en el artículo 31 del Decreto que trata sobre la regla de exclusión: debería mencionarse de manera clara que la carga de la prueba recae en las autoridades encargadas de la investigación penal, que deberán establecer que una declaración no se ha obtenido por medio de la tortura; La jurisdicción sobre actos de tortura debe indicarse claramente en el Decreto y el Estado mexicano debería instituir su jurisdicción para actos de tortura cometidos en cualquier territorio mexicano (o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en el Estado mexicano) o si los actos son cometidos por un nacional mexicano. Una jurisdicción universal cualificada también debería establecerse sobre cualquier presunto delincuente presente en territorios bajo la jurisdicción de México. Por último, México debería establecer jurisdicción cuando sus nacionales sean víctimas de tortura; El término “víctima” debería ser definido en el Decreto, basándose en la definición propuesta por el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas y que abarca no solo a la víctima directa sino también a su familia inmediata o personas dependientes, así como a otras personas que hayan sufrido daños en el proceso (a menos que la legislación nacional ya contenga una protección mayor); La APT saluda el hecho de que el Decreto incluya un título dedicado a la prevención de la tortura y otros malos tratos. Sin embargo, queda cierta incertidumbre en cuanto a la naturaleza de los “mecanismos de prevención” referidos en el Decreto y si se contemplan como mecanismos de prevención de la tortura en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas (OPCAT). De ser el caso, el Decreto debería mencionar explícitamente las disposiciones pertinentes de dicho tratado, en particular en relación con el mandato y facultades de los mecanismos y las obligaciones del Estado en esta materia. Disposiciones generales El artículo 1 del Decreto establece las disposiciones generales de la ley y estipula que todos los poderes del Estado deben respetar, promover y garantizar en todo momento el derecho de toda persona a no ser sometida a tortura y a otras formas de malos tratos. Esta disposición es fundamental. Sin embargo, la forma en la que está redactada 3 Comentarios de la APT al Decreto hace que el derecho de toda persona a que su integridad física y mental sea respetada sea demasiado limitado. Este artículo limita este derecho a “desde el momento de la detención y durante su permanencia en centros de detención”. Esta parte del artículo debería ser eliminada para reconocer que los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes pueden aparecer durante otros momentos como manifestaciones, traslados o durante el mismo arresto, por ejemplo. En virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos en todo momento y bajo cualquier circunstancia. Es un derecho absoluto e inderogable, uno de los derechos que no puede suspenderse nunca, incluso en tiempos de guerra, cuando la seguridad nacional se vea amenazada, o durante otras emergencias públicas.1 El artículo 8 del Decreto prevé el carácter no derogable de este derecho y, tal como está redactado, el artículo 1 del Decreto contradice al artículo 8. Por lo tanto, la APT sugiere la eliminación de la parte “desde el momento de la detención y durante su permanencia en centros de detención” para el reconocimiento del derecho fundamental de toda persona a no ser sometida a torturas y otras formas de malos tratos en todo momento. Definición de la tortura La definición de la tortura contenida en el Decreto es similar a la del artículo 2 de la Convención Interamericana para la Prevención y Sanción de la Tortura. Sanciones legítimas El artículo 14 del Decreto menciona las sanciones “legítimas” que no serán consideradas como torturas o malos tratos. Una sanción legítima es un acto considerado legal bajo una ley estatal. El hecho de que una acción sea legal o no en virtud del derecho nacional debe interpretarse caso por caso y debería basarse en estándares no solo nacionales sino también internacionales.2 Una acción calificada como legítima en un contexto nacional, como el castigo físico, por ejemplo, puede estar en contradicción con estándares internacionales. La APT quisiera, por lo tanto, sugerir que se añada una frase al artículo 14: “Las sanciones legítimas deben ser interpretadas a la luz de estándares nacionales e internacionales”. 1 Artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2 de la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas. 2 CAT, Observaciones finales sobre la República Democrática del Congo, Doc. de la ONU A/61/44, § 26.11. 4 Comentarios de la APT al Decreto “Cualquier persona en el ejercicio de funciones públicas” El artículo 1 de la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas refleja el punto de vista de que únicamente los Estados pueden considerarse responsables por violaciones de derechos humanos cometidas por actores estatales y, por lo tanto, se requiere un nexo con el Estado. La Convención no obliga a los Estados a tipificar como delito los actos de tortura cometidos por individuos particulares, a menos que el sufrimiento sea infligido “por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. El Comité ha aclarado que el término “funcionario público” no debería ser definido de manera demasiado restringida y que la definición del artículo 1 debe comprender abusos cometidos por actores no estatales si los funcionarios públicos fallan en dar una respuesta efectiva a los actos de tortura cometidos por particulares o si no logran tomar medidas generales y específicas para prevenirlos. Por otro lado, la expresión “otra persona en el ejercicio de funciones públicas” traspasa claramente a los agentes estatales e incluye a autoridades de facto, comprendiendo, por ejemplo, a grupos rebeldes, guerrilleros o insurgentes quiénes “ejercen ciertas prerrogativas comparables a las que ejercen normalmente los gobiernos legítimos”.3 El término “funcionario público”, usado a lo largo de todo el Decreto, es más restrictivo que la terminología usada en el artículo 1 de la Convención. La APT quisiera, por lo tanto, sugerir el reemplazo del término “funcionario público” por la expresión “funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas” en los artículos 10, 13, 17, 19 y 24 del Decreto para reflejar los estándares internacionales en lo que se refiere a los autores de tortura. El elemento de la gravedad El artículo 15 del Decreto define el delito de tortura. La mayor parte proviene de la definición contenida en el artículo 2 de la Convención Interamericana para la Prevención y Sanción de la Tortura. El último párrafo de ese artículo añade un elemento de severidad física para que el daño sea considero como tortura: “los daños físicos que pongan en riesgo la vida de las personas o tarden en sanar más de quince días”. Este añadido a la definición es demasiado restrictivo y contradice la definición incluida al inicio del artículo 15 del Decreto. La APT quisiera sugerir, por lo tanto, la eliminación del último párrafo del artículo 15. 3 CAT, Elmi v. Australia, Comunicación N° 120/1998, Doc. de la ONU CAT/C/22/D/120/1998, 25 de mayo de 1999, § 6.5. 5 Comentarios de la APT al Decreto Modos de responsabilidad La Convención contra la Tortura prevé diferentes tipos de responsabilidad. Los artículos 1 y 4 de la Convención especifican las diferentes formas posibles de participación: el artículo 1 de la Convención prevé la responsabilidad por actos de tortura e incluye infligir, instigar, el consentimiento y la aquiescencia. El artículo 4 de la Convención requiere además a los Estados la inclusión en su legislación de la responsabilidad penal por la “tentativa” de cometer tortura, la “complicidad” y otras formas de “participación”. La Convención Interamericana prevé también diferentes formas de participación en sus artículos 3 y 6. El artículo 10 del Decreto establece los diferentes modos de responsabilidad previstos para actos de tortura. Uno de los principales modos de responsabilidad – el de la tentativa de cometer tortura - está previsto por ambas Convenciones (UNCAT y CIPST). De hecho, el artículo 6.2 de la Convención Interamericana establece que: “Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura, así como las tentativas para cometer tortura, constituyan delitos conforme a su legislación penal y deben asegurarse de que estos actos sean castigados con penas severas que tengan en cuenta su carácter grave.” La tentativa para cometer tortura no es uno de los modos de responsabilidad mencionados en el Decreto y la APT quisiera, por ello, sugerir la adición de un subpárrafo al artículo 10 que incluya las tentativas para cometer tortura. Penas El Decreto se refiere a las penas para actos de tortura en varios artículos (artículos 17 a 20), con penas yendo desde los 10 a los 20 años cuando alguien cometa actos de tortura, y de 6 a 12 años cuando haya consentimiento, instigación o aquiescencia a actos de tortura. Cuando esos crímenes son cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, se prevé un aumento de la pena de hasta la mitad (artículo 21). Otras penas menores se prevén para personas que tienen conocimiento de actos de tortura y no los denuncian. No existe una norma formal a seguir en lo que se refiere a la cantidad de años, pero el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas ha sugerido en el pasado que las sentencias deberían oscilar entre 6 y 20 años.4 Por lo tanto, las sentencias previstas en el Decreto parecen respetar los estándares internacionales ya que reflejan correctamente la gravedad de estos crímenes. El Decreto no incluye disposiciones en lo que se refiere a circunstancias agravantes. Mientras que esto no es una obligación en virtud del derecho internacional, muchos 4 CAT, Informe de la 93ª Sesión del Comité, Doc. de la ONU CAT/C/SR.93. 6 Comentarios de la APT al Decreto Estados han incluido penas mayores por circunstancias agravantes como, por ejemplo, cuando los actos de tortura se cometen sobre una persona menor de 18 años, o cuando los actos de tortura son cometidos sobre una mujer embarazada o una persona con alguna discapacidad, o cuando los actos de tortura resultan en la muerte de la víctima. Dado lo anterior, la APT sugiere que México considere añadir una disposición en relación con las circunstancias agravantes en el Decreto. Prescripción El artículo 22 del Decreto trata sobre la prescripción del delito de tortura. Empieza mencionando que el delito de tortura, cuando sea cometido como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, es imprescriptible. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 22 dispone que cuando los actos de tortura son cometidos fuera de estos ataques, el delito se prescribirá y que la prescripción comenzará “a partir del día que la víctima deja de estar en custodia o bajo el control del o de los sujetos pasivos”. Aunque la UNCAT y la CIPST no contienen disposiciones específicas sobre la prescripción, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas ha recalcado en repetidas ocasiones en sus comentarios generales5 y observaciones finales que la prescripción obstaculiza el cumplimiento de la Convención por parte de los Estados partes y deja campo para la impunidad, al no incluir todos los elementos contenidos en el artículo 1 de dicha Convención.6 En sus últimas observaciones finales sobre México, el Comité abordó la cuestión del delito de tortura en la legislación mexicana e instó al Estado a “garantizar que el delito de tortura no prescriba.”7 El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura hizo una sugerencia similar tras su visita a México en abril/mayo de 2014 en la que recomendó “velar por que las legislaciones federales y estatales contemplen todas las obligaciones y garantías derivadas de la prohibición absoluta de la tortura, como la de investigar, juzgar y sancionar en forma pronta, independiente, imparcial y exhaustiva, la imprescriptibilidad del delito (…)”.8 5 CAT, Observación General Nº3, Implementación del artículo 14 por los Estados partes (13 de diciembre de 2012), Doc. de la ONU CAT/C/GC/3, §§ 38 and 40. 6 Ver CAT, Observaciones finales sobre Suecia (12 de diciembre de 2014), Doc. de la ONU CAT/C/SWE/CO/6-7, §6. Ver también CAT, Observaciones finales sobre Japón (28 de junio de 2013), Doc. de la ONU CAT/C/JPN/CO/2, § 8. 7 CAT, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de México (11 de diciembre de 2012), Doc. de la ONU, CAT/C/MEX/CO/5-6, § 8(d). 8 Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (29 de diciembre de 2014), Adición, Misión a México, Doc. de la ONU A/HRC/28/68/Add.3, § 81 (a). 7 Comentarios de la APT al Decreto En consecuencia, la APT sugiere que el artículo 22 del Decreto se modifique para garantizar que todos los actos de tortura sean imprescriptibles, y no sólo aquellos considerados crímenes contra la humanidad. Pruebas obtenidas mediante tortura El artículo 31 del Decreto se refiere a la regla de exclusión. Esta prohíbe específicamente el uso de cualquier declaración obtenida por medio de la tortura en cualquiera de los procedimientos, excepto cuando se trate de una persona acusada de haber cometido actos de tortura. El artículo 15 de la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas y el artículo 10 de la Convención Interamericana prevén la regla de exclusión. Con el fin de implementar esta norma en la práctica, los Estados deben considerar la cuestión de la carga de la prueba. Debe quedar claro en el Decreto que es responsabilidad de las autoridades estatales mexicanas establecer que el testimonio no se obtuvo mediante tortura. No es, por lo tanto, responsabilidad de la víctima probarlo. El Comité contra la Tortura ha explicado que los Estados están obligados a “verificar si las declaraciones que forman parte de los elementos de un procedimiento en el cual son competentes no han sido efectuadas por medio de la tortura”.9 El Comité consideró sobre quién debía recaer la carga de la prueba en el caso G.K. v. Suiza, en el cual dictaminó que el solicitante únicamente tiene la obligación de demostrar que la acusación de tortura está bien fundada.10 Una vez que se cumpla este umbral, el peso de la prueba recae sobre la fiscalía, que debe demostrar que la prueba no fue obtenida por medio de la tortura. Cuando la Fiscalía no sea capaz de demostrar que la prueba fue obtenida sin tortura, ésta deberá ser excluida. El Relator Especial sobre la Tortura también declaró que el peso de la prueba debería recaer en última instancia sobre la fiscalía cuando se pretenda usar la información contra una persona detenida.11 La APT, por todo ello, acoge con beneplácito la mención a la norma de exclusión en el artículo 31 del Decreto, pero solicita que sean realizadas más aclaraciones para establecer de manera inequívoca en el Decreto que la carga de la prueba recae sobre las autoridades encargadas de la investigación penal para demostrar que una declaración no ha sido obtenida como resultado de la tortura. 9 Ver CAT, P.E. v. France, Comunicación N°193/2001, Doc. de la ONU CAT/C/29/D/193/2001, 21 de noviembre de 2002, § 6.3. 10 Ver CAT, G.K. v. Switzerland, Comunicación N°219/2002, Doc. de la ONU CAT/C/30/D/219/2002, 15 de mayo de 2003. 11 Relator Especial sobre la Tortura, Informe de la visita a Turquía, E/CN.4/1999/61/Add.1, §113(e). Relator Especial, Informe de la visita a Brasil, E/CN.4/2001/66/Add.2, 30 de marzo de 2001, § 169(i). 8 Comentarios de la APT al Decreto Jurisdicción sobre los actos de tortura Cuando un Estado pasa a ser parte de la Convención contra la Tortura, se compromete a establecer su jurisdicción sobre los actos de tortura. El artículo 5 de la Convención prevé que diferentes formas de jurisdicción deberían ser establecidas en el derecho nacional. El artículo 5(1) trata con situaciones en las que (a) los delitos se cometan en cualquier territorio bajo la jurisdicción del Estado mexicano (o a bordo de una aeronave o un buque matriculado en México); (b) cuando el presunto delincuente tenga la nacionalidad mexicana; (c) cuando la víctima sea de nacionalidad mexicana. La CIPST, en su artículo 12, exige a los Estados partes que establezcan los mismos tipos de jurisdicción. Estas situaciones no se mencionan en el Decreto y en el artículo 26 se hace referencia a otra ley orgánica que regula las reglas de competencia. Para mayor claridad, un artículo que resuma todas estas posibilidades y establezca la jurisdicción de México sobre los delitos previstos en el Decreto, debería ser añadido al Decreto. La Convención contra la Tortura de Naciones Unidas va más allá de estas situaciones y prevé una jurisdicción universal cualificada en su artículo 5(2). Los Estados partes deben tomar todas las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los actos de tortura en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio, sin importar dónde se cometieron los actos de tortura, la nacionalidad de los autores o de las víctimas.12 Una vez más, el Decreto no parece mencionar esta posibilidad. Como resultado de esto, las situaciones mencionadas arriba parecen estar ausentes en el Decreto y, por lo tanto, la APT sugiere que se incluyan todos los tipos de jurisdicción sobre actos de tortura para así respetar completamente las obligaciones establecidas por la Convención y prever cualquier situación posible. Reparación En 2012, el Comité contra la Tortura emitió una Observación general sobre el artículo 14 y el derecho a la reparación. El Comité explicó y esclareció el contenido y el alcance de las obligaciones de los Estados partes en virtud del artículo 14 de la Convención contra la Tortura. El término “víctima” es usado a lo largo de la Observación general y su significado queda explicado al principio de la Observación como sigue: 12 Sir Nigel Rodley & Matt Pollard, Criminalisation of Torture: State Obligations under the United Nations Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, 2 E.H.R.L.E., §§ 131-132 (2006). 9 Comentarios de la APT al Decreto “Se entenderá por víctima toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de actos u omisiones que constituyan una violación de la Convención. Una persona será considerada víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación de familia o de otra índole que exista entre el autor y la víctima. El término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima así como las personas que hayan sufrido daños al intervenir para socorrer a una víctima o para impedir su victimización.”13 El Decreto prevé el derecho a la reparación en los artículos 51 a 56. A lo largo de estos artículos, se hacen referencias a otra ley, la Ley General de Víctimas. Puede que esta ley incluya muchas más disposiciones y aclaraciones. Sin embargo, la APT sugiere - a menos que la legislación nacional mexicana ya ofrezca una mayor protección - que el término “víctima” sea definido en este Decreto, basándose en la definición propuesta por el Comité contra la Tortura, que incluye a la víctima directa, pero también a su familia inmediata o personas dependientes, así como a otras personas que hayan podido sufrir en el proceso. Mecanismos de Prevención Comentarios generales La APT saluda el hecho de que el Decreto incluya un título específico dedicado a la prevención de la tortura y otros malos tratos (Título Sexto). Leímos con particular atención el capítulo relacionado con los “mecanismos de prevención” (Capítulo I, arts. 45 a 48) y nos permitimos hacer algunas sugerencias al respecto, con base en la amplia experiencia de nuestra organización en la materia. En primer lugar, tenemos la incertidumbre de si los “mecanismos de prevención” a los cuales se refiere este capítulo son los que se contemplan en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas (OPCAT), ratificado por el Estado mexicano en 2005. De ser el caso, sería importante aclarar si se propone abrir el mandato de mecanismo derivado del OPCAT (hasta ahora limitado a la sola Comisión Nacional de Derechos Humanos, designada como Mecanismo Nacional de Prevención por el gobierno federal en 2007) a “los órganos públicos autónomos de protección de 13 CAT, Observación general Nº 3 (2012), Doc. de la ONU CAT/C/GC/3, 13 de diciembre de 2012, § 3. 10 Comentarios de la APT al Decreto los derechos humanos” mencionados en el Decreto. En caso de que sea afirmativa la respuesta a esta pregunta, quisiéramos resaltar que el OPCAT prevé la posibilidad de tener varios mecanismos, en particular en Estados descentralizados como México: “Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura nivel nacional. Los mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán ser designados mecanismos nacionales de prevención a los efectos del presente Protocolo si se ajustan a sus disposiciones.” (art.17) En efecto, teniendo en cuenta la estructura federal y el tamaño geográfico del Estado mexicano, la creación de un sistema de prevención de la tortura con mecanismos a nivel nacional y local que tengan la capacidad para cubrir todos los lugares de privación de libertad en todo el territorio nacional, tal como lo contempla el OPCAT, conllevaría una serie de ventajas. Al respecto, nos permitimos resaltar que, si se persigue la vía de crear o designar varios mecanismos de prevención en México, se necesitará garantizar una adecuada coordinación del sistema nacional para asegurar la complementariedad entre las distintas entidades que lo compondrán.14 Dado lo anterior, la APT acoge con beneplácito la voluntad de dotar a los mecanismos de prevención de una base legal adecuada y esta nueva ley general sobre tortura es una oportunidad para ello. Sin embargo, esta legislación debe cumplir con varios requisitos contenidos en el OPCAT y que expondremos a continuación. Requisitos mínimos para la creación de mecanismos de prevención (art. 18, OPCAT) Sugerimos incluir una referencia explícita en el Decreto a las siguientes obligaciones del Estado, contenidas en el art. 18 del OPCAT: garantizar la independencia funcional de los mecanismos así como la independencia de su personal; que los expertos de los mecanismos tengan las aptitudes y conocimientos profesionales necesarios para llevar a cabo su mandato, y que se tenga en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país; dotar a los mecanismos de los recursos necesarios. 14 Los Estados federales de Argentina y Brasil crearon un sistema nacional de prevención de la tortura compuesto por diversos mecanismos, tanto a nivel nacional como a nivel local (provincias en Argentina y Estados en Brasil). Para mayor información, ver: http://www.apt.ch/content/files/npm/americas/ley268271%20%282%29.pdf (Argentina) y http://www.apt.ch/content/files/npm/americas/Brazil_NPM%20law%2012.847.pdf (Brasil). 11 Comentarios de la APT al Decreto Mandato y facultades de los mecanismos de prevención (art.19, OPCAT) Si bien una de las facultades principales de los mecanismos es la de realizar visitas periódicas a todos los lugares de privación de libertad, no es su única función como órgano de prevención. Sugerimos, por lo tanto, suprimir todas las referencias a “programas de visitas” en el Decreto - ya que restringen demasiado el mandato preventivo de los mecanismos – e incluir una referencia explícita al art. 19 del OPCAT que dispone que los mecanismos tendrán, además de realizar visitas para examinar el trato de las personas privadas de su libertad, la facultad de hacer recomendaciones a las autoridades competentes (art. 19 (b), OPCAT) y de hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia (art. 19 (c), OPCAT). Respecto de la facultad de los mecanismos de hacer recomendaciones y de establecer un mecanismo de seguimiento a las mismas (art. 47.II y 47.III del Decreto) – punto esencial a la labor de todo mecanismo - sugerimos suprimir las palabras “no vinculatorias” contenidas en el art. 47.II. Acceso de los mecanismos a información, lugares y personas (art. 20, OPCAT) El art. 20 del OPCAT define claramente las obligaciones del Estado en materia de acceso de los mecanismos de prevención a información, lugares y personas privadas de libertad. Sin embargo, estas no están debidamente reflejadas en la redacción actual del art. 47. Por lo tanto, si se mantienen estos artículos en el Decreto, sugerimos las siguientes modificaciones: o Art. 47 I. a): Reemplazar “centros de detención” por “lugares de detención” y hacer referencia explícita a la definición de estos lugares contenida en el artículo 4 del OPCAT. o Art. 47 I. b): Eliminar “cuando éstas otorguen su autorización por escrito debidamente firmado” ya que el art. 20 b) del OPCAT no contempla esta restricción. o Art. 47 I. c): Reemplazar “a cualquier centro de detención” por “a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios”, tal como lo dispone el art.20 c) del OPCAT. Con respecto a las visitas a que se refiere esta disposición, cabe resaltar que, aunque el OPCAT no dispone que se realizarán “sin previo aviso”, varios Estados, incluyendo en América Latina, han incorporado este elemento fundamental en su legislación,15 y tanto el Subcomité para la Prevención de la 15 Ver, en el caso de América Latina, las leyes de los siguientes países: Argentina, http://www.apt.ch/content/files/npm/americas/ley268271%20%282%29.pdf (art. 7 (b)); Guatemala, http://www.apt.ch/content/files/GUATEMALA_Decree%2040-2010.pdf (art.13 (f)) y 12 Comentarios de la APT al Decreto Tortura (SPT)16 como los MNP lo interpretan así en la práctica. Por lo tanto, entendemos que en México también se interpretará en ese sentido. o Art. 47 I. d): Agregar una referencia a las entrevistas con „cualquier otra persona que el mecanismo nacional de prevención considere que pueda facilitar información pertinente”, de conformidad con el art. 20 d) del OPCAT. Protección contra las represalias y confidencialidad de la información recogida por los mecanismos (art. 21, OPCAT) Sugerimos incluir en el Decreto una disposición sobre la obligación de no ordenar, aplicar, permitir o tolerar ninguna sanción contra una persona u organización por haber comunicado información a los mecanismos de prevención, tal como lo dispone el art. 21.1 del OPCAT. Finalmente, proponemos reformular el art. 48 del Decreto para adecuarlo al artículo 21.2 del OPCAT que dispone lo siguiente: “La información confidencial recogida por el mecanismo nacional de prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada”. APT / Octubre de 2015 Paraguay, http://www.apt.ch/content/files/npm/americas/Paraguay_NPM%20Law%2042882011.pdf (art. 10 (c)). 16 SPT, Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención, Doc. de la ONU CAT/OP/12/5, 9 de diciembre de 2010, § 25: http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT/OP/12/ 5&Lang=en. 13
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