Corte Constitucional del ecuador Guayaquil, 07 de octubre del 2014 SENTENCIA N.° 020-14-SIS-CC CASO N.° 0001-14-IS CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional ha sido presentada por el Ab. Antonio Vicente Velásquez Pezo, juez décimo octavo de lo civilYaguachi del Guayas mediante providencia del 27 de diciembre de 2013 (fs. 671) dictada dentro de la acción de medida cautelar constitucional N.° 2013-1138. El secretario general de la Corte Constitucional, con fecha 10 de enero de 2014 (fs. 7 del expediente constitucional) certificó que con relación a la acción de incumplimiento N.° 0001-14-IS, mediante la cual Antonio Velásquez Pezo, juez décimo octavo de lo civil y mercantil del Guayas, Yaguachi, informa sobre el incumplimiento en el que en su criterio ha incurrido la directora técnica del área del Distrito Occidental de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria, en vista de no haber acatado la resolución por la cual se concedió las medidas cautelares a favor de Jhoanna Virginia Mendoza Bayas, dentro del trámite administrativo N.° 1138, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Efectuado el respectivo sorteo por parte del Pleno de la Corte Constitucional en sesión del 12 de febrero de 2014, correspondió la sustanciación de la causa a la jueza constitucional Wendy Molina Andrade. Mediante providencia del 27 de agosto de 2014, la jueza constitucional ponente conocimiento de la presente acción y dispuso la realización de una audiencia publica el miércoles 3 de septiembre de 2014, misma que se llevó a cabo en la fecjaa y hora señalada. 12 de Octubre N16 www.corteconstitucional.gob.ee Caso N.° 0001-14-IS Página 2 de 10 Informe del juez décimo octavo de lo civil y mercantil del Guayas, cantón Yaguachi Mediante providencia dictada el 27 de diciembre de 2013, dentro de la acción de medidas cautelares N.° 2013-1138, el juez décimo octavo de lo civil y mercantil del Guayas, Yaguachi, informa a esta Corte el presunto incumplimiento en el que habría incurrido la abogada Minerva Escalante Alvarado, en su calidad de directora técnica del área del Distrito Occidental de Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria. El juez expresa lo siguiente: (...) 1. Que se ha concedido medida cautelar constitucional a favor de la señora Jhoanna Virginia Mendoza Bayas y su conviviente, dentro del trámite administrativo signado con el No. 1138-2013 presentado ante esta Judicatura, con fecha 16 de diciembre de 2013 a las 14h35 por la cual se suspenden los efectos del acto administrativo de la resolución dictada en el expediente 117-2013, para lo cual se remitieron los oficios respectivos, entre ellos a la autoridad que lo emitió abogada Minerva Escalante Alvarado en su calidad de Directora Técnica de Área del Distrito Occidental de la Subsecretaría de Tierra y Reforma Agraria, paralelamente se hizo conocer a los organismos correspondientes la medida dictada.- 2. Con fecha 20 de diciembre de 2013 a las 09h00 la servidora mencionada en el numeral anterior dicta una providencia en el que ordena agregar al proceso el oficio remitido por este juzgado dentro de la medida cautelar constitucional y en la misma ratifica lo actuado, es decir la disposición de no permitir el acceso de los actores de la medida a la propiedad materia del expediente, lo cual constituye violación de una disposición en materia constitucional en cuanto a la protección de derechos consagrados en la Constitución.- 3. De conformidad con las normas ya descritas en la primera parte corresponde a la Corte Constitucional juzgar y resolver respecto del incumplimiento de lo resuelto que de conformidad con el artículo 30 de la LOGJCC tendrá el mismo tratamiento que el incumplimiento de sentencia constitucional.- Por lo expuesto se dispone se remita el presente proceso a la Corte Constitucional del Ecuador para que resuelva de conformidad a las leyes correspondientes, habiéndose cumplido con el informe de motivación solicitado en la Ley.- Lo solicitado por el accionante, esto es que siente razón de ejecutoria no corresponde en razón de la naturaleza de la medida cautelar de conformidad con el artículo 35 de la LOGJCC. Decisión materia de la acción de incumplimiento Por otro lado, en cuanto al objeto de la presente acción de incumplimiento se refiere, esto es, la decisión de medida cautelar constitucional cuyo cumplimiento solicita el juez décimo octavo de lo civil y mercantil de Guayas, Yaguachi, consta a fs. 660 del expediente lo siguiente: Corte Constitucional d e l ecuador Caso N.° 0001-14-IS Página 3 de 10 (...) CUARTO: En la especie en el presente caso existe un trámite administrativo de invasión dentro del cual se ha dictado una resolución que posiblemente afecta los derechos de propiedad y/o posesión, seguridad jurídica y al debido proceso, pues se ha limitado el acceso a los peticionarios al bien materia del litigio; por otro lado existe un trámite judicial que tiene como objeto definir la posesión del bien, es decir es una acción judicial destinada a definir la situación del mismo el cual no está concluido, sino en pleno trámite, por lo que los derechos de las partes en conflicto no están definidos.. QUINTO: La presente petición de medidas cautelares se encuadra en el artículo 28 de la LOGJCC, es decir la misma no constituye prejuzgamiento ni decisión sobre la declaración de la violación, sino exclusivamente es de carácter garantista y preventivo.- SEXTO: La Constitución de la República del Ecuador garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, justicia y legítima defensa; así como los derechos colectivos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, por ser las tierras materia de la controversia y violación de derechos de carácter comunal; garantiza el derecho a la propiedad, que la peticionaria aduce le están siendo violados.Sobre la base de éstos antecedentes, al momento ante la justicia se está litigando, por lo que ningún derecho ha sido judicialmente declarado, y se ha hecho conocer la existencia de posibles violaciones a derechos consagrados en la Constitución de la República resuelvo conceder la medida cautelar solicitada de manera que se suspenden los efectos del acto administrativo denunciado, esto es la resolución dictada por Directora Técnica del Área del Distrito Occidental con sede en Guayaquil de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria abogada Minerva Escalante Alvarado dentro del expediente de invasión No. 117-2013, en el sentido de que la peticionaria Jhoanna Virginia Mendoza Bayas y su conviviente Michael Méndez Mejía puedan ingresar al predio en litigio ubicado en la isla de los Chalenes, parroquia rural Chongón del cantón Guayaquil, hasta que haya concluido por sentencia ejecutoriada el juicio de amparo posesorio N.° 482.2013 que se sigue en juzgado Octavo de Civil y Mercantil de Guayaquil, de manera que se haya definido la situación legal del mismo. Comparecencia de terceros interesados en la causa A foja 5 del expediente constitucional consta el escrito presentado por el abogado Robert Álvarez Alarcón, quien solicita que se le confiera copias simples de las dos últimas providencias o resoluciones que se hayan dictado dentro de este juicio. A fojas 7, 8 y 9 del expediente constitucional consta el amicus curiae presentado por el señor Michael Ronald Méndez Mejía, a través del cual solicita que por ser directamente afectado e interesado en la medida cautelar interpuesta por su conviviente Johanna Mendoza Bayas, sea considerado parte afectada, y ser recibido udiencia pública. Para tal efecto señala casillero constitucional para futuras notificaciones. Av. 12 de Octubre N16 - 114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente ai parque El Arbolito; Telfs: (593-2) 3941-80C www.corteconstitucional.gob.ee Caso N.° 0001-14-IS Página 4 de 10 II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 162 al 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y del artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de incumplimiento de sentencias, dictámenes y resoluciones constitucionales Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional dentro de la sentencia de jurisprudencia constitucional vinculante N.° 001-10-PJO-CC, la acción de incumplimiento de sentencias, resoluciones y dictámenes constitucionales se constituye per se en una auténtica garantía jurisdiccional de protección y reparación de derechos constitucionales, pues sin dicho mecanismo, de nada serviría la presencia de garantías para la protección de todos los derechos constitucionales. Asimismo, la Corte ha reconocido en esta acción una doble función: la primera es garantizar un efectivo recurso para la protección de derechos constitucionales por medio de la ejecución de la sentencia o dictamen constitucional según sea el caso, y la segunda, da primacía a las normas y derechos contenidos en la Constitución Identificación de los problemas jurídicos En atención a los fundamentos fácticos descritos anteriormente, con la finalidad de determinar si la directora técnica del área del Distrito Occidental de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria, incumplió o no con la resolución de medidas cautelares dictada por el juez décimo octavo de lo civil y mercantil del Guayas, Yaguachi, esta Corte estima necesario sistematizar sus argumentaciones a partir del planteamiento de los siguientes problemas jurídicos. Corte Constitucional d e l ecuador Caso N.° 0001-14-IS Página 5 de 10 1. La directora técnica del área del Distrito Occidental de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria, ¿incumplió la resolución de medida cautelar autónoma? Cabe precisar que si bien la presente acción llega a conocimiento de la Corte Constitucional a partir de un informe remitido por el juez décimo octavo de lo civil y mercantil del Guayas, Yaguachi mediante providencia dictada el 27 de diciembre de 2013, dentro de la acción de medidas cautelares N.° 2013-1138, el objeto de esta garantía jurisdiccional de derechos, así determinada por la Corte Constitucional, para el período de transición, en la sentencia N.° 001-10-PJO-CC, es la resolución o sentencia cuyo cumplimiento se persigue. Siendo así, esta Corte, respetando el marco de sustanciación dentro de una acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, analizará si existe o no incumplimiento de la resolución de medidas cautelares. Como quedó expuesto en los antecedentes del presente caso, la resolución de medidas cautelares fue dictada por el juez décimo octavo de lo civil y mercantil del Guayas el 16 de diciembre del 2013 a las 14h35, sustentado en varios escenarios que presentaba la solicitud puesta en su conocimiento, entre ellos el siguiente: CUARTO: En la especie en el presente caso existe un trámite administrativo de invasión dentro del cual se ha dictado una resolución que posiblemente afecta los derechos de propiedad y/o posesión, seguridad jurídica y al debido proceso, pues se ha limitado el acceso a los peticionarios al bien materia del litigio; por otro lado existe un trámite judicial que tiene como objeto definir la posesión del bien, es decir es una acción judicial destinada a definir la situación del mismo el cual no está concluido, sino en pleno trámite, por lo que los derechos de las partes en conflicto no están definidos. (El énfasis es nuestro). (...) SEXTO: La Constitución de la República del Ecuador garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, justicia y legítima defensa; así como los derechos colectivos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, por ser las tierras materia de la controversia y violación de derechos de carácter comunal; garantiza el derecho a la propiedad, que la peticionaria aduce le están siendo violados.- Sobre la base de éstos antecedentes, al momento ante la justicia se está litigando, por lo que ningún derecho ha sido judicialmente declarado, y se ha hecho conocer la existencia de posibles violaciones a derechos consagrados en la Constitución de la República resuelvo conceder la medida cautelar da de manera que se suspenden los efectos del acto administrativo denunciado, esto es la resolución dictada por Directora Técnica del Área del Distrito Occidental con sede en Guayaquil de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria abogada Minerva Escalante Alvarado dentro del expediente de invasión No. 117-2013, en el sentido desque la Av. 12 de Octubre N16- 11 www.corteconstitucional.gob.ee Caso N.° 0001-14-IS Página 6 de 10 peticionaria Jhoanna Virginia Mendoza Bayas y su conviviente Michael Méndez Mejía puedan ingresar al predio en litigio ubicado en la isla de los Chalenes, parroquia rural Chongón del cantón Guayaquil, hasta que haya concluido por sentencia ejecutoriada el juicio de amparo posesorio No. 482.2013 que se sigue en juzgado Octavo de Civil y Mercantil de Guayaquil, de manera que se haya definido la situación legal del mismo. (El énfasis es nuestro). El juez constitucional advierte expresamente, como uno de los presupuestos para dictar su resolución de medida cautelar, la existencia de dos procesos, uno administrativo y otro judicial, relacionados al objeto de la disputa, y que como señala el juez que dictó la medida, se relacionan con el fondo del asunto controvertido. Cabe precisar que el proceso judicial al que hace referencia el juez en su auto es propio de justicia ordinaria y no constitucional; es decir, la medida cautelar ha sido dictada respecto a un asunto cuyo análisis se encuentra pendiente en justicia ordinaria. Cabe precisar que conforme lo determina el artículo 87 de la Constitución de la República, sentencia N.° 034-13-SCN-CC del 30 de mayo de 2013, dictada por esta Corte Constitucional, y los artículos 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la medida cautelar autónoma puede ser dictada cuando se considere que existe una amenaza de vulneración de derechos constitucionales, es decir, su ámbito material de protección, en tanto garantía jurisdiccional, es la tutela de derechos constitucionales. Es precisamente por ello que cuenta con particulares características que la distinguen de las medidas cautelares propias de la justicia ordinaria. En otras palabras, la medida cautelar autónoma, prevista en el artículo 87 de la Constitución, es una garantía jurisdiccional de derechos constitucionales, y por tanto, tal como sucede con las demás garantías jurisdiccionales de tipo constitucional, no son asimilables a otros procesos de justicia ordinaria y no podrían por tanto ser utilizados para generar intromisiones ilegítimas dentro de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios que prevé la propia Constitución. En efecto, el propio juez constitucional que dicta la resolución y posteriormente remite el expediente a la Corte Constitucional, de manera contradictoria, en providencia del 27 de diciembre del 2013 a las 15h20, para conocer el presunto incumplimiento de sentencia señala: "La Corte Constitucional ya ha manifestado de manera enfática dentro de la causa que el juez de instancia no puede exceder sus facultades en la fase de cumplimiento de sentencia, ya que la actividad del juez tiene límites que están dados por el respeto a las disposiciones constitucionales...". Corte Constitucional d e l ecuador Caso N.° 0001-14-IS Página 7 de 10 Por otro lado, el juzgador determina en uno de sus presupuestos, la existencia de una resolución dictada en un trámite administrativo de invasión, que "posiblemente afecta los derechos de propiedad y/o posesión, seguridad jurídica, y el debido proceso, pues se ha limitado según afirma el juzgador, el acceso a los peticionarios al bien materia del litigio". Frente a los presupuestos señalados, es deber de esta Corte Constitucional, en el marco de análisis de cumplimiento de la medida cautelar, verificar si la decisión objeto de esta acción es ejecutable o no. Para tal efecto, cabe reafirmar la naturaleza y alcance de las medidas cautelares de tipo constitucional. Las medidas cautelares autónomas y en conjunto son garantías jurisdiccionales de derechos constitucionales; en tal sentido, proceden cuando exista una amenaza de vulneración a derechos o una presunta vulneración que requiere ser cesada. En el primer caso nos referimos a la medida cautelar autónoma, y en el segundo a la medida cautelar que puede ser solicitada y dictada en conjunto a una garantía jurisdiccional de derechos constitucionales de conocimiento. La naturaleza de este mecanismo constitucional, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República, se insiste, garantía jurisdiccional de derechos constitucionales, se somete a las disposiciones comunes previstas en el artículo 86 de la Constitución, reglas interpretativas de la Corte Constitucional y lo previsto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Siendo así, al tratarse de una garantía jurisdiccional de derechos constitucionales no podría ser utilizada para sustituir a los mecanismos jurisdiccionales de justicia ordinaria, pues es claro que tienen objetos y procedimientos distintos. En el caso de las garantías jurisdiccionales de derechos constitucionales, su objeto central es la tutela y reparación integral -según sea una garantía cautelar o de conocimiento- de derechos constitucionales de manera sumaria y expedita, mientras que los procesos de justicia ordinaria tienen una finalidad distinta, pues si bien tutelan derechos, lo hacen a partir del control de legalidad. Siendo así, tal como lo ha dicho esta Corte en reiteradas ocasiones1, no se puede concebir desde una interpretación integral de la Constitución que las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales puedan ser utilizadas frente a cualquier tipo de litigio y sin limitaciones, por el contrario, su fin esencial es la tutela de derechos cuando se 1 Sentencia 003-14-SEP-CC del 09 de enero de 2014; sentencia N.° 0016-13-SEP-CC del 16 de mayo de 2013. 2 de Octubre N16 www.corteconstitucional.gob.ee 114 y pasaje Nicol ás Jiménez (frente al parque El Arbolito Telfs: (593-21 3941-800 CasoN.° 0001-14-IS Pág'na 8 de 10 verifique su amenaza o vulneración, pero siempre que no exista un mecanismo jurisdiccional activado para la verificación o declaración, en este caso puntual, de un derecho de propiedad sobre determinadas tierras. En el caso concreto, como bien reconoce el juzgador, existe un proceso judicial en marcha que procura determinar la propiedad de tierras, es decir, la declaración de derechos, ámbito excluido de las garantías jurisdiccionales de derechos constitucionales, pues en estas no se declaran derechos. Por otro lado, el juzgador reconoce expresamente en su argumentación que se ha desnaturalizado a la medida cautelar autónoma, pues primero ha generado una incursión directa en un proceso judicial en marcha, que ni siquiera lo podría hacer la Corte Constitucional vía acción extraordinaria de protección, -esta se limita a verificar vulneraciones a derechos constitucionales o debido proceso en decisiones firmes, definitivas y ejecutoriadas-; y segundo, aun cuando afirma y reconoce la existencia de una resolución administrativa que ya generó efectos, ratifica la existencia de una posibilidad de vulneración, lo cual resulta contradictorio y claramente ajeno al objeto y ámbito de protección de las medidas cautelares constitucionales autónomas. Esta Corte Constitucional deja en claro que las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales no pueden ser utilizadas para generar intromisiones en la justicia ordinaria, tanto así que la sentencia N.° 034-13-SCN-CC del 30 de mayo de 2013 y el artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional determinan expresamente su improcedencia frente a la ejecución de decisiones judiciales. En el caso concreto, al permanecer en marcha un proceso judicial ordinario, es posible que esta medida cautelar interfiera con la ejecución de dicho proceso judicial, lo cual resulta inadmisible. Por otro lado, se insiste en que la única garantía jurisdiccional de derechos constitucionales que puede conocer sobre vulneraciones a derechos constitucionales o debido proceso en decisiones judiciales es la acción extraordinaria de protección; siendo así, es evidente, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución, que el resto de garantías jurisdiccionales de derechos constitucionales, como es el caso de las medidas cautelares autónomas o la acción de protección, no pueden ser aceptadas cuando se pretenda evitar, suspender o declarar vulneraciones en procesos judiciales de tipo ordinario. Corte Constitucional d e l ecuador Página 9 de 10 Caso N.° 0001-14-IS Por otro lado, sumado a las consideraciones expuestas, cabe precisar que tanto la sentencia N.° 034-13-SCN-CC del 30 de mayo de 2013 y el artículo 27 inciso tercero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establecen la improcedencia de las medidas cautelares cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias. En el caso puntual, el juez reconoce expresamente en su auto del 16 de diciembre de 2013, en el que dicta las medidas, la existencia de un proceso judicial ordinario, concretamente un amparo posesorio, en el cual se está analizando el fondo del asunto controvertido, esto es, la posesión legítima o ilegítima del bien; es decir, el juez constitucional dictó sin motivación alguna, más que la mera citación de las normas constitucionales y legales que regulan la medida cautelar constitucional, de manera contradictoria, una medida cautelar sin verificar las prohibiciones legales y jurisprudenciales para la procedencia de esta garantía de índole cautelar. Es evidente, entonces, a partir de los argumentos señalados, que las medidas cautelares dictadas por el juez, y cuyo cumplimiento se pretende, son inejecutables, pues fueron dictadas en inobservancia de las reglas jurisprudenciales dictadas en la sentencia N.° 034-13-SCN-CC y en norma expresa, particularmente el artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En resumen, esta Corte Constitucional declara que las medidas cautelares dictadas por el juez son inejecutables, pues resulta improcedente suspender efectos de actos administrativos ya consumados y que se encuentren judicializados en los mecanismos de justicia ordinaria. Se ha generado a partir de la medida cautelar en mención una clara intromisión en el ámbito de competencias de la justicia ordinaria. En efecto, esta Corte no podría conminar a la directora técnica del área del Distrito Occidental de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria al cumplimiento de algo proscrito expresamente por parte de esta misma Corte, particularmente la sentencia N.° 034-13-SCN-CC y el artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide, la siguiente: Av. 12 de Octubre N16 - 114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs: (593-2) 3941-800 www.corteconstitucional.gob.ee Página 10 de 10 Caso N.° 0001-14-IS SENTENCIA 1. Negar la acción de incumplimiento presentada por el juez décimo octavo de lo civil y mercantil del Guayas, en contra de la directora técnica del área del Distrito Occidental de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria, por inejecutable. 2. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RAZÓN.- Siento po/taf, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constihic/onal, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio GagliardoLLoor, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñan Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freiré; sin contar con la presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa y María del Carmen Maldonado Sánchez, en sesión del 07 de octubre de 2014. Lo certifico. JPCH/ppch/mbv Corte Constitucional d e l ecuador CASO Nro. 0001-14-IS RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freiré, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 15 de octubre del dos mil catorce.- Lo certifico. , ^^m£Poz( JPCH/LFJ ; Octubre N16 www.corteconstitucional.gob.ee ;aje Nicolás Jiménez al parque El Arbolito) s: (593-2) 3941-800 Corte Constitucional d e l ecuador CASO Nro. 0001-14-IS RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los quince días del mes de octubre del 2014, se notificó con copia de la sentencia de 7 de octubre del 2014, Robert Alvarez Alarcón en la casilla constitucional 172, Michel Ronald Méndez Mejía en las casillas constitucionales 699 y 1157, judicial 1157 y en los correos electrónicos [email protected]; falquezabogado(a>hotmail.corn; Procurador General del Estado en la casilla constitucional 018; Antonio Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca en la casilla constitucional 041 y en los correos electrónicos [email protected]; [email protected]; David Baquerizo Viteri en la casilla judicial 3260; juez del Juzgado Décimo Octavo de lo Civil y Mercantil del Guayas - Yaguachi, mediante oficio 4787-CC-SG-2014; Minerva Escalante Alvarado, Directora del Área del Distrito Occidental de la Subsecretaría de Tierras y Reforma Agraria, mediante Oficio 4788-CC-SG-2014; conforme consta de los documentos adjuntos.- Lo certifico.- JPCH/svg Av. 12 de Octubre N16 -114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs: (593-2)3941-800 www.corteconstitucional.gob.ee email: comun¡cacion¡S)cce.qob.ee
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