RESoLUcTóH oe GERENcTA N' 04-201 s-cc/covtsuR EXPEDIENTE No : 011-2015ICOVISUR-MATARANI RECLAMANTE : HUMBERTO JULIO ANDíA GUERRA RECLAMO : REGLAMO DE FECHA 06.07.2015 Arequipa, 03 de agosto de 2015 VISTOS: El reclamo interpuesto por el señor Humberto Julio Andía Guerra (El Usuario) con fecha 06 de julio de2015, quien indica que no se habría realizado la Iimpieza de la vía por lo que su vehículo habría sido dañado por una piedra a Ia altura del túnel ubicado en la ruta Arequipa - Matarani. GONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 06 de Enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial EI Peruano el Reglamento de Atención y Solución de Reclamos de Usuarios de Concesionaria Vial del Sur S.A. - COVISUR, aprobado con Resólución de Consejo Directivo No 068-2011-CD-OSITRAN, (en adelante El Reglamento), que rige para los reclamos o controversias que se presenten a partir del día siguiente de la publicación del mismo. En este sentido y de acuerdo a lo dispuesto por El Reglamento, la dependencia responsable de conocer y resolver los reclamos interpuestos por los usuarios que utilicen el Tramo Vial N' 5 del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur Perú - Brasil, será la Gerencia General de Concesionaria Vial del Sur S.A. designe. - COVISUR o quien ésta SEGUNDO: Que, con fecha 06 de julio de 2015 El Usuario presentó un reclamo en la Unidad de Peaje de Matarani, señalando que en circunstancias en que su vehículo de placa A6|-884 transitaba por la vía en dirección Arequipa - Matarani, un vehículo salpicó una piedra destrozando el parabrisas del referido vehículo. Asimismo, manifiesta que su reclamo se origina porque no se habría realizado la limpieza de la via. Con fecha 10 de julio de 2015, El Usuario cumple con subsanar el requisito de admisibilidad requerido mediante Carta N" 000570-201S-COVISUR, conforme lo establecido en El Reglamento. TERCERO: De acuerdo a Ia materia del Reclamo, éste se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Liter:alc)del Artículo 4' de El Reglamento. CUARTO: Que en forma previa al análisis de los hechos según lo señalado por El Usuario, es necesario establecer cuáles son las obligaciones contractuales de COVISUR, ante la presencia de piedras u objetos extraños sobre la calzada. QUINTO: Al respecto, el Contrato de Concesión suscrito con el Estado Peruano, dispone que COVISUR debeÉ efectuar las labores de mantenimiento de la vía, estableciendo un plazo para efectuar las labores de limpieza, en el caso de la eventual existencia de material suelto u obstáculos. \ /- SEXTO: Que, según la ubicación señalada por El Usuario, el incidente habría ocurrido aproximadamente a la altura de la progresiva del Km. 41+000 en el Sector 01: Matarani - Emp. Panamericana. Al respecto y de acuerdo con lo informado por el área técnica de COVISUR, en la ubicación y oportunidad señaladas por El Usuario, existe una cuadrilla de mantenimiento que realiza labores de conservación mediante limpieza permanente de Ia vía. Asimismo, en dicha zona no existen agregados, materiales residuales de tareas u obras ejecutadas recientemente; la carpeta asfáltica de la calzada no presenta detección de paÉmetros como erosión o sedimentos depositados sobre la calzada, producto del deterioro de la carpeta asfáltica. Finalmente se precisa que existe un talud superior al lado derecho de la vía (sentido Arequipa - Matarani) del cual se desprenden fortuitamente materiales sueltos y que son retir:ados por la cuadrilla de mantenimiento dentro del plazo establecido en el Contrato de Concesión. SÉflUO: Conforme lo manifestado por EI Usuario, el incidente habría ocurrido por el paso de otro vehículo, el cuál habría salpicado una piedra sobre el parabrisas, destrozándolo; por lo tanto dicho incidente constituiría un hecho de caso fortuito, el mismo que no puede ser atribuido a COVISUR. Cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en El Reglamento, en ningún caso COVISUR asumirá fesponsabilidad por actos propios de la víctima, actos de terceros y/o por eventos que califiquen como caso fortuito o tuerza mayor. OCTAVO: Que, asimismo, El Usuario no ha presentado medio probatorio alguno que acredite elvínculo existente entre el daño alegado y COVISUR, por lo que tampoco es posible determinar responsabilidad alguna; premisa reconocida por el Artículo 1331' del Código Civil y por la Resolución N' 2 del Expediente 052-2012-TSC-OSITRAN, expedida por el Tribunal de Solución de Controversias OSITRAN. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Declarar INFUNDADO el reclamo interpuesto por El Usuario, toda vez que según ha sido verificado, no se acreditado la presencia de material suelto u obstáculos sobre la vía, así como tampoco se ha acreditado el vínculo existente entre el daño oca,sionado y COVISUR. SEGUNDO: Notificar la presente resolución al Usuario conforme a lo dispuesto por El Reglamento. TERCERO: Conforme a lo establecido en el Artículo 18" de EI Reglamento, se deja constancia que El Usuario podrá interponer Recurso de Reconsideración o Recurso de Apelación contra la presente Resolución y ante el mismo órgano que la expide, dentro de un plazo de 15 días de notificada. Ricardo Escalante Canorio Gerente General Concesionaria Vial del Sur
© Copyright 2024