RESOLUCION-DE GERENCIA-N-04-2015-GG

RESoLUcTóH oe GERENcTA N' 04-201 s-cc/covtsuR
EXPEDIENTE
No
: 011-2015ICOVISUR-MATARANI
RECLAMANTE : HUMBERTO JULIO ANDíA GUERRA
RECLAMO
: REGLAMO DE FECHA 06.07.2015
Arequipa, 03 de agosto de 2015
VISTOS:
El reclamo interpuesto por el señor Humberto Julio Andía Guerra (El Usuario)
con
fecha 06 de julio de2015, quien indica que no se habría realizado la Iimpieza de la vía
por lo que su vehículo habría sido dañado por una piedra a Ia altura del túnel ubicado
en la ruta Arequipa - Matarani.
GONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 06 de Enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial EI
Peruano el Reglamento de Atención y Solución de Reclamos de Usuarios de
Concesionaria Vial del Sur S.A. - COVISUR, aprobado con Resólución de Consejo
Directivo No 068-2011-CD-OSITRAN, (en adelante El Reglamento), que rige para los
reclamos o controversias que se presenten a partir del día siguiente de la publicación
del mismo.
En este sentido y de acuerdo a lo dispuesto por El Reglamento, la dependencia
responsable de conocer y resolver los reclamos interpuestos por los usuarios que
utilicen el Tramo Vial N' 5 del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur Perú - Brasil,
será la Gerencia General de Concesionaria Vial del Sur S.A.
designe.
-
COVISUR o quien ésta
SEGUNDO: Que, con fecha 06 de julio de 2015 El Usuario presentó un reclamo en la
Unidad de Peaje de Matarani, señalando que en circunstancias en que su vehículo de
placa A6|-884 transitaba por la vía en dirección Arequipa - Matarani, un vehículo
salpicó una piedra destrozando el parabrisas del referido vehículo. Asimismo,
manifiesta que su reclamo se origina porque no se habría realizado la limpieza de la
via.
Con fecha 10 de julio de 2015, El Usuario cumple con subsanar el requisito de
admisibilidad requerido mediante Carta N" 000570-201S-COVISUR, conforme lo
establecido en El Reglamento.
TERCERO: De acuerdo a Ia materia del Reclamo, éste se encuentra dentro de los
supuestos contemplados en el Liter:alc)del Artículo 4' de El Reglamento.
CUARTO: Que en forma previa al análisis de los hechos según lo señalado por El
Usuario, es necesario establecer cuáles son las obligaciones contractuales de
COVISUR, ante la presencia de piedras u objetos extraños sobre la calzada.
QUINTO: Al respecto, el Contrato de Concesión suscrito con el Estado Peruano,
dispone que COVISUR debeÉ efectuar las labores de mantenimiento de la vía,
estableciendo un plazo para efectuar las labores de limpieza, en el caso de la eventual
existencia de material suelto u obstáculos.
\
/-
SEXTO: Que, según la ubicación señalada por El Usuario, el incidente habría ocurrido
aproximadamente a la altura de la progresiva del Km. 41+000 en el Sector 01:
Matarani - Emp. Panamericana. Al respecto y de acuerdo con lo informado por el área
técnica de COVISUR, en la ubicación y oportunidad señaladas por El Usuario, existe
una cuadrilla de mantenimiento que realiza labores de conservación mediante limpieza
permanente de Ia vía.
Asimismo, en dicha zona no existen agregados, materiales residuales de tareas u
obras ejecutadas recientemente; la carpeta asfáltica de la calzada no presenta
detección de paÉmetros como erosión o sedimentos depositados sobre la calzada,
producto del deterioro de la carpeta asfáltica.
Finalmente se precisa que existe un talud superior al lado derecho de la vía (sentido
Arequipa - Matarani) del cual se desprenden fortuitamente materiales sueltos y que
son retir:ados por la cuadrilla de mantenimiento dentro del plazo establecido en el
Contrato de Concesión.
SÉflUO: Conforme lo manifestado por EI Usuario, el incidente habría ocurrido por el
paso de otro vehículo, el cuál habría salpicado una piedra sobre el parabrisas,
destrozándolo; por lo tanto dicho incidente constituiría un hecho de caso fortuito, el
mismo que no puede ser atribuido a COVISUR. Cabe señalar que de acuerdo con lo
dispuesto en El Reglamento, en ningún caso COVISUR asumirá fesponsabilidad por
actos propios de la víctima, actos de terceros y/o por eventos que califiquen como
caso fortuito o tuerza mayor.
OCTAVO: Que, asimismo, El Usuario no ha presentado medio probatorio alguno que
acredite elvínculo existente entre el daño alegado y COVISUR, por lo que tampoco es
posible determinar responsabilidad alguna; premisa reconocida por el Artículo 1331'
del Código Civil y por la Resolución N' 2 del Expediente 052-2012-TSC-OSITRAN,
expedida por el Tribunal de Solución de Controversias OSITRAN.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el reclamo interpuesto por El Usuario, toda vez que
según ha sido verificado, no se acreditado la presencia de material suelto u obstáculos
sobre la vía, así como tampoco se ha acreditado el vínculo existente entre el daño
oca,sionado y COVISUR.
SEGUNDO: Notificar la presente resolución al Usuario conforme a lo dispuesto por El
Reglamento.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el Artículo 18" de EI Reglamento, se deja
constancia que El Usuario podrá interponer Recurso de Reconsideración o Recurso de
Apelación contra la presente Resolución y ante el mismo órgano que la expide, dentro
de un plazo de 15 días de notificada.
Ricardo Escalante Canorio
Gerente General
Concesionaria Vial del Sur