VI Área Laboral VI Contenido VI - 1 Depósito y retiro deen la las CTSutilidades de la empresa Participación de extraordinario los trabajadores Nueva Ley General de laen Persona Discapacidad - Ley Nº 29973. VI - 4 Consideraciones a tener cuentacon para el depósito de la CTS VI -- 74 Especial obligatorio referencia adelacontratos cuota de de empleo empresas privadas: VI Registro seguroendelas vida ley Argumentos a favor (Parte III) Se admite que un trabajador suplente labore en un lugar distinto a aquel VI ANÁLISIS VI -- 87 ASESORÍAJURISPRUDENCIAL APLICADA Participación las utilidades 2012suplido que realizó susenlabores el trabajador ¿Procede la indemnización vacacional para trabajadores que tienen VI - 10 INDICADORES laborales VI - 8 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL el cargo de gerentes o representantes de la empresa? Informes laborales Informes laborales ASESORÍA APLICADA Depósito y retiro extraordinario de la CTS Ficha Técnica Autor:Dr. Tulio M. Obregón Sevillano Título: Depósito y retiro extraordinario de la CTS Fuente: Actualidad Empresarial Nº 312 -Primera Quincena de Octubre 2014 Sumilla: En la primera quincena de noviembre deberá depositarse la CTS del semestre mayooctubre. Este depósito tiene la peculiaridad que podrá retirarse al 100% que exceda 4 remuneraciones. Introducción En las primeras quincenas de noviembre y mayo, los empleadores deben depositar las CTS de sus trabajadores de los semestres respectivos. El depósito de la CTS está regulado por la Ley de CTS, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el D. S. N° 001-97-TR (01.03.97) y su Reglamento, aprobado por el D. S. N° 004-97-TR (15.04.97). Este año, con la finalidad de estimular la economía, se dispuso, a través del Decreto de Urgencia N° 001-2014, y su Reglamento, aprobado por el D.S. N° 008-2014-TR, que los trabajadores podrán retirar hasta el 100% de sus depósitos que excedan de cuatro remuneraciones. En el presente informe, de manera práctica, detallamos la manera cómo deberán hacerse los depósitos del semestre mayo-octubre y el retiro de dichos depósitos. 1. La compensación por tiempo de servicios La compensación por tiempo de servicios (CTS) tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que oriN° 312 Primera Quincena - Octubre 2014 gina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. Base legal: Artículo 1º, TUO LCTS D. S. N° 001-97-TR (01.03.97) Artículo 8º, D. S. N° 004-97-TR (15.04.97) La CTS, sus intereses, depósitos, traslados, retiros parciales y totales están inafectos de todo tributo creado o por crearse, incluido el impuesto a la renta. Base legal: 5.ª D. F., TUO LCTS D. S. N° 001-97-TR (01.03.97) 2.Trabajadores con derecho a CTS Solo están comprendidos en el beneficio de la CTS los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas. Base legal: Artículo 4º, TUO LCTS D. S. N° 001-97-TR (01.03.97) Se considera cumplido el requisito de cuatro horas diarias de labor en los casos en que la jornada semanal del trabajador, dividida entre seis o cinco días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a cinco días, se considera cumplido el requisito mínimo de horario diario, si el trabajador labora veinte horas a la semana, como mínimo. Base legal: Artículo 3º, D. S. N° 004-97-TR (15.04.97) No tienen este beneficio: a. Los trabajadores que no cumplen con el requisito mínimo diario de cuatro horas de labor, en promedio. b. Los trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. c. Los trabajadores que hayan laborado menos de un mes. d. Los trabajadores sujetos a regímenes especiales: microempresa, agrícolas y acuícolas. e. Los trabajadores que hayan pactado con sus empleadores el pago de la “remuneración integral anual”. Informes Laborales VI-10 INDICADORES laborales Base legal: Artículos 2º, 4º y 6º, TUO LCTS D. S. N° 00197-TR (01.03.97) 3. Periodo que genera el beneficio Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. Por excepción, también son computables: a. Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por sesenta días al año. Se computan en cada periodo anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente. b. Los días de descanso pre- y postnatal. c. Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador. d. Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal. e. Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad de despido. Base legal: Artículo 8º, TUO LCTS D. S. N° 001-97-TR (01.03.97) Actualidad Empresarial VI-1 VI Informes Laborales 4. La remuneración computable para la CTS 4.1.Remuneración a considerar La remuneración a considerar para calcular la compensación por tiempo de servicios es: a. Para los depósitos que se efectúan en los meses de mayo, la remuneración de abril, y b. Para los depósitos que se efectúan en los meses de noviembre, la remuneración del mes de octubre. Base legal: Artículos 10º y 21º, TUO LCTS D.S. N°. 00197-TR (01.03.97) 4.2. Conceptos que integran la remuneración computable Es remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada por el empleador en dinero o en especie, con o sin rendición de cuenta. Base legal: Artículo 9º, TUO LCTS D. S. N° 001-97-TR (01.03.97) y artículo 5º, D. S. N° 004-97-TR (15.04.97) Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta a efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente. Base legal: Artículo 11º, TUO LCTS D.S. N° 001-97-TR (01.03.97) Así, forman parte de la remuneración computable: 4.2.1. Alimentación La alimentación principal (desayuno, almuerzo y cena) otorgada en especie se valorizará de común acuerdo entre las partes y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya. Base legal: Artículo 13º, TUO LCTS D.S. N° 001-97-TR (01.03.97) Tratándose de la alimentación otorgada en especie, se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquel en que se efectúe el depósito correspondiente. VI-2 Instituto Pacífico El valor mensual se establecerá sobre la base del mes del respectivo semestre en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio, consignándose en el libro de planillas y boletas de pago. Base legal: Artículo 14º, TUO LCTS D. S. N° 001-97-TR (01.03.97) 4.2.2. Remuneración en especie Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose por tal los bienes que recibe el trabajador como contraprestación del servicio, se valorizará de común acuerdo o, a falta de este, por el valor de mercado y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Base legal: Artículo 15º, TUO LCTS D. S. N° 001-97-TR (01.03.97) 4.2.3. Remuneraciones variables o imprecisas Las remuneraciones variables o imprecisas pueden ser de carácter principal o de carácter complementario: a. Principal (comisionistas y destajeros) En el caso de comisionistas, destajeros y en general trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece sobre la base del promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el periodo a liquidarse fuere inferior a seis meses la remuneración computable se establecerá sobre la base del promedio diario de lo percibido durante dicho periodo. Base legal: Artículo 17º, TUO LCTS D. S. Nº 001-97-TR (01.03.97) b. Complementaria Las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa (como las horas extras, por ejemplo), son computables si son regulares; y, en este caso, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada periodo de seis, a efectos de los depósitos semestrales. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis. Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior si el periodo a liquidarse es inferior a seis meses, en este caso los montos percibidos se incorporarán a la re- muneración computable dividiendo su resultado entre el periodo a liquidarse. Base legal: Artículo 16º, TUO LCTS D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y artículo 6º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97) 4.2.4. Remuneraciones periódicas a. Remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporarán a la remuneración computable aplicándose la regla de las remuneraciones regulares, es decir, se incluirá el promedio de lo percibido en el semestre o periodo a liquidar, para ello se suman las remuneraciones percibidas en el semestre y el resultado se divide entre seis. Base legal: Artículos 18º y 16º, TUO LCTS D. S. N° 00197-TR (01.03.97) b. Remuneraciones de periodicidad semestral, se incorporarán un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluyen en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Base legal: Artículo 18º y 7.ª D. T., TUO LCTS D. S. N° 001-97-TR (01.03.97) c. Remuneraciones que se abonan con periodicidad mayor a un semestre, se computarán a razón de un doceavo de lo percibido en el semestre respectivo. Base legal: Artículo 18º, TUO LCTS D. S. N° 001-97-TR (01.03.97) d. Remuneraciones que se abonan con periodicidad superior a un año no son computables. Base legal: Artículo 18º, TUO LCTS D. S. N° 001-97-TR (01.03.97) 5.Remuneración no computable El artículo 19º del TUO LCTS D. S. N° 001-97-TR (01.03.97) señala que no se consideran remuneraciones computables a las siguientes: a. Las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a título de liberalidad o que hayan sido materia de convención colectiva; o aceptados en los procedimientos de conciliación o mediación o establecidos por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo o por lauda arbitral. se incluye en este concepto la bonificación por cierre de pliego. b. Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa. c. El costo o valor de las condiciones de trabajo. N° 312 Primera Quincena - Octubre 2014 Área Laboral d. La canasta de Navidad o similares. e. El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que, con las mismas características, otorgue el empleador por pacto individual o convención colectiva. f. La asignación o bonificación por educación, siempre que sea un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. g. Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva. h. Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores de su propia producción, para el consumo directo del trabajador y su familia. i. Todos los montos que se otorguen al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. j. La alimentación proporcionada directamente por el empleador como condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando derive de mandato legal. k. El refrigerio que no constituye alimentación principal. l. Las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto. Base legal: Artículos 19º y 20º, TUO LCTS (D. S. Nº 00197-TR de 01.03.97), modificados por la Ley N° 28051 (02.08.03) 6. Depósitos de la CTS El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, hasta el 31 de octubre el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y la moneda en que deberá efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con su obligación de elegir al depositario, el empleador hará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por la ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el periodo más largo permitido. Base legal: Artículo 23º, TUO LCTS D. S. N° 001-97-TR (01.03.97) N° 312 Primera Quincena - Octubre 2014 La CTS del semestre a depositar equivale a: - Un doceavo de la remuneración computable por cada mes completo laborado en el semestre mayo-octubre, - Por los días, deberá depositarse un treintavo de un doceavo de la remuneración computable por cada día fracción de mes. 6.1.Constancia y liquidación de los depósitos Hecho el depósito, el empleador debe entregar al trabajador, bajo cargo, dentro de los cinco días hábiles, de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente información: a. Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito; b. Nombre o razón social del empleador y su domicilio; c. Nombre completo del trabajador; d. Información detallada de la remuneración computable; e. Periodo de servicios que se cancela; y f. Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación. El depositario, a su vez, a través del empleador entregará a los trabajadores el documento que acredite la titularidad del depósito. Base legal: Artículos 28º y 29º, TUO LCTS D. S. N° 00197-TR (01.03.97) 7. Libre disponibilidad de la CTS El régimen de disponibilidad de la CTS establecía que el trabajador podrá retirar hasta el 70% del depósito CTS que excedía de 6 remuneraciones mensuales. Actualmente, por disposición del Decreto de Urgencia N° 001-2014 (11.7.2014) y hasta el 31 de diciembre de 2014, los trabajadores podrán disponer libremente hasta del 100% de su CTS que exceda de cuatro (4) remuneraciones brutas. Para establecer el límite de las 4 remuneraciones, se considera la última remuneración del trabajador, y los empleadores deben comunicar a las instituciones financieras el monto de intangible de cada trabajador. El D.S. N° 008-2014-TR (29.08.14) hace algunas precisiones a este retiro temporal, y establece lo siguiente: a. La determinación del monto intangible de la CTS, se efectúa considerando la última remuneración mensual a que tuvo derecho el trabajador VI antes de la fecha en la que haya comunicado a su empleador la decisión de disponer de sus depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios. b. El monto intangible se determina multiplicando por cuatro (4) la remuneración mensual. c. Cuando el trabajador posea más de una cuenta individual de depósito CTS activa con el mismo empleador o con empleadores distintos, regirán las disposiciones siguientes: - Si las cuentas CTS son del mismo empleador y en una misma entidad depositaria, el 100% del excedente de cuatro remuneraciones mensuales brutas se calcula sobre la suma de los montos depositados en cada una de las cuentas individuales de CTS que el trabajador posee, debiendo registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que recibe el abono de la CTS. - De tratarse de depósitos CTS en diferentes monedas, el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La conversión se hará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento del abono de la CTS. - Si las cuentas activas CTS corresponden a diferentes empleadores, a efectos de los límites, cada cuenta se administrará de manera independiente, no debiendo sumarse los saldos. d. La disposición de los depósitos por CTS se sujeta al siguiente procedimiento: - El trabajador comunica por escrito al empleador su decisión de disponer de sus depósitos por cts. - En un plazo no mayor a 5 días hábiles luego de recibida la comunicación, el empleador informa por escrito a la respectiva entidad del sistema financiero el monto intangible (cuatro remuneraciones). - La comunicación del empleador puede ser trasladada por el propio trabajador. - La entidad del sistema financiero determina la suma de libre disposición, de acuerdo con la información proporcionada por el empleador. Actualidad Empresarial VI-3 VI Informes Laborales Consideraciones a tener en cuenta para el depósito de la CTS Ficha Técnica a. Trabajadores a tiempo parcial (menos de 4 horas diarias). b.Trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. c. Trabajadores comprendidos en los regímenes especiales de construcción civil, trabajadores del hogar, pescadores, artistas y casos análogos. Autora: Clotilde Atahuaman Sumarán (*) Título: Consideraciones a tener en cuenta para el depósito de la CTS Fuente: Actualidad Empresarial Nº 312 - Primera Quincena de Octubre 2014 Trabajadores que NO tienen derecho a la CTS 1.Introducción La compensación por tiempo de servicios es un beneficio social que ha sido regulada con la finalidad de otorgar al trabajador un ingreso que le permita cubrir las contingencias que genera el cese. Dicho beneficio se encuentra regulado por Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, y su reglamento, Decreto Supremo Nº 004-97-TR, del 15 de abril de 1997. Pese a que se estableció la intangibilidad de la CTS mediante la Ley Nº 29352, también se dispuso la posibilidad de realizar retiros parciales siempre que el trabajador contará con un exceso de seis (6) remuneraciones brutas en su cuenta de CTS, en dicho supuesto podrá disponer del 70% de dicho exceso. Sin embargo, recientemente, mediante el Decreto de Urgencia Nº 001-2014 (11.07.14) y Decreto Supremo Nº 008-2014-TR (29.08.14) se estableció que temporalmente –hasta el 31 de diciembre del 2014– los trabajadores pueden disponer el 100% del exceso de 4 remuneraciones brutas de la cuenta de CTS. Asimismo, es necesario precisar que la CTS se encuentra inafecta a los tributos, como es la renta de quinta categoría, y no se afecta para el pago de las aportaciones de seguridad social, como la ONP o la AFP. En el caso de los trabajadores que tienen un régimen especial, como los de construcción civil, trabajadores del hogar, pescadores, artistas y agrarios; el empleador no se encuentra en la obligación de realizar depósitos semestrales, en tanto se rigen por sus propias normas. Compensación por tiempo de servicios Régimen laboral especial Remuneración computable Equivale a 15 remuLa remuneración neraciones diarias por Trabajadora del mes de dicada año de servicio o la del hogar ciembre del año parte proporcional por la correspondiente. fracción de un año. Microempresa La norma especial no otorga el derecho a la CTS. -- Construcción civil Equivale al 15% del total de jornal básico El jornal básico vigente. Agrario 2. Trabajadores con derecho a la CTS De acuerdo a las normas que regulan la CTS, las empresas están obligadas a abonar este beneficio respecto de aquellos trabajadores que cumplan con el requisito establecido en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 004-97-TR, que señala que el trabajador deberá cumplir el requisito de cuatro (4) horas diarias si al dividir la jornada semanal entre seis (6) o cinco (5), según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias1. Monto Pesquero Portuario Base legal Artículo 9º de la Ley Nº27986 Decreto Supremo Nº 007-2008-TR Decreto Supremo Nº 008-2008-TR Decreto supremo del 23 de octubre de 1942 La remuneración La CTS se encuentra diaria establecida Artículo 7º de la incluida en el pago de la por la norma, Ley Nº 27360 remuneración diaria. que actualmente es S/. 29.27. Todo lo que percibe el Equivale al 8.33% de Artículo 2º del trabajador como la remuneración que Decreto Supremo contraprestación perciba el trabajador. Nº 014-2004-TR por los servicios prestados. Equivale al 8.33% de la remuneración diaria percibida por el trabajador. La remuneración diaria pactada por jornada o destajo. Artículo 24º del Decreto Supremo Nº 013-2004-TR 4. Periodo computable Trabajadores CON derecho a la CTS a.Trabajadores con jornada mínima diaria de cuatro (4) horas. b.Empresas de servicios y cooperativas, respecto de sus trabajadores y socios trabajadores. 3. Trabajadores excluidos Los trabajadores que no se encuentran comprendidos dentro del beneficio de CTS son aquellos que tienen una jornada menor a la de cuatro (4) horas diarias. (*) Miembro del staff de asesores de la Revista Actualidad Empresarial. Miembro del Grupo de Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “Luis Aparicio Valdez” de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1 Cabe mencionar que aquellos trabajadores que han pactado una RIA (Remuneración Integral Anual) en el cual se encuentre incluida la CTS, los empleadores no estarán obligados a realizar el depósito del mismo, dado que dicho beneficio se pagará con efecto cancelatorio con el pago de la cuota de la RIA, conforme lo establece el artículo 8° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. VI-4 Instituto Pacífico Son días computables para el otorgamiento de la CTS los días efectivamente laborados, y los días de inasistencias injustificadas serán deducidos del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días, es decir, se descontarán los días en los que el trabajador no comunica al empleador el motivo de su inasistencia al centro de labores. Con carácter excepcional, la norma ha establecido que determinados supuestos serán considerados como días de trabajo efectivos a efectos del cálculo de la CTS: a)Inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas hasta por 60 días. Se computan en cada periodo anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente. b)Días de descanso pre- y postnatal. c)Días de suspensión de labores con pago de remuneraciones. d)Días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal. e)Días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido. N° 312 Primera Quincena - Octubre 2014 Área Laboral Remuneración computable Caso N° 1 VI Concepto – Ejemplos En ese sentido, para determinar los días de descanso médico computables para el cálculo de la CTS, desarrollaremos un gráfico: Montos que se otorgan para generar un incremento Movilidad de libre remunerativo al trabajador, de tal forma que el destino disponibilidad del dinero entregado es de libre decisión del trabajador. Serán computables a razón de un sexto, siempre que Gratificaciones de los hayan percibidos durante el periodo computable. julio y diciembre Entran al cómputo sean gratificaciones completas o proporcionales. Aquellos montos que se abonan como sobretasa por Horas extras las jornadas adicionales laboradas respecto a la jornada máxima de trabajo. Son los que se otorgan en virtud del cumplimiento de Comisiones metas y objetivos establecidos por la empresa. Es el monto que se otorga de acuerdo a la producción Destajo del trabajador. Es el monto otorgado por el manejo de fondos, es decir, Bonificación por una compensación por el riesgo propio de la labor que riesgo de caja desempeña el trabajador. Es computable conforme a la Quinta Disposición Final Incremento AFP 3% Transitorio del Decreto Supremo N° 054-97-EF. Gratificaciones regu- Aquellas que se otorgan regularmente, sean anuales, lares, ordinarias semestrales, trimestrales. Días de descanso médico: 80 días Es oportuno precisar que la remuneración puede ser de 2 clases, que a su vez se subdividen en 2: Descansos médicos computables La empresa Videm SAA tiene un trabajador con 80 días de descanso médico desde el 1 de junio al 19 de agosto de 2014, nos consulta si los descansos médicos son computables para el cálculo de la CTS del periodo mayo-octubre 2014. Solución Conforme al artículo 8°, literal a), del Decreto Supremo Nº 00197-TR, para el cálculo de la CTS se considera como días de trabajo efectivo –de forma excepcional– los 60 días de descanso médicos que se computarán en cada periodo anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente. 30 días de junio 31 días de julio 19 días de agosto 1 de noviembre de 2013 31 de octubre de 2014 Del caso se desprende que el trabajador tiene 80 días de descansos médicos, sin embargo, la empresa asumirá para el cómputo de la CTS los 60 primeros días de descansos médicos generados entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014. En ese sentido, serán computables los descansos médicos del mes de junio (30 días de descanso médico asumidos) y los 30 días del mes de julio, los demás días de descanso médico no entran al cómputo. 5. Remuneración computable Forma parte de la remuneración computable para el cálculo de la CTS, la remuneración básica (remuneración principal fija) y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disponibilidad. Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros factores. Asimismo, la norma considera la alimentación principal otorgada a través de concesionarios (suministro directo) o en especie, ya sea el desayuno, almuerzo o cena. Al respecto, debe precisarse que cuando la empresa otorga refrigerio en especie o mediante pago en efectivo debe ser por un monto razonable que no importe un desayuno, almuerzo o cena, de lo contrario se estará ante una alimentación principal siendo computable para el cálculo de la CTS. A efectos del cálculo la remuneración básica computable será la que perciba el trabajador en los meses de abril y octubre de cada año2. Compensación por tiempo de servicios Remuneración Concepto – Ejemplos computable Remuneración básica Es el monto diario, semanal o mensual que se abona al o jornal trabajador por la prestación de sus servicios. Es el 10% de la Remuneración mínima mensual, que Asignación familiar conforme al artículo 3° del Decreto Supremo N° 035-90-TR. 2 De acuerdo a lo establecido por el artículo 10° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. N° 312 Primera Quincena - Octubre 2014 a) Remuneración principal a. Remuneración principal fija b. Remuneración principal variable b) Remuneración complementaria a. Remuneración complementaria fija b. Remuneración complementaria variable 5.1.Remuneración principal variable (comisionistas y/o destajeros) Se consideran remuneraciones principales variables o imprecisas aquellas que perciben los comisionistas y/o destajeros, en tanto no perciben una remuneración básica, sino una remuneración variable cuya percepción está sujeta a que cumplan ciertas metas o en función de la producción que realizan por mano de obra. El artículo 17º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR establece que para determinar la remuneración computable debe calcularse el promedio de las comisiones o destajo percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. En el caso que el periodo a liquidarse fuera inferior a seis (6) meses, la remuneración computable se establecerá sobre la base del promedio diario de lo percibido durante dicho periodo. 5.2. Remuneración complementaria variable (comisiones, horas extras y otros) Las remuneraciones complementarias variables o imprecisas son aquellas que se perciben en forma complementaria a la remuneración básica, como son las comisiones, horas extras y otros similares. Para considerar las remuneraciones complementarias como remuneraciones computables tienen que cumplir con el requisito de regularidad, es decir, que se hayan percibido cuando menos tres (3) en cada semestre. Para su incorporación a la remuneración computable se deben sumar los montos percibidos y su resultado se divide entre seis (6) o entre el periodo a liquidarse3. 5.3.Remuneraciones periódicas Compensación por tiempo de servicios Tipo de remuneración Consideración Remuneración de Se suman los montos percibidos en el semestre y el periodicidad superior a resultado se divide entre seis (No está condicionado un mes, pero inferior a al requisito de regularidad) seis meses 3 Conforme al artículo 6° del Decreto Supremo N° 004-97-TR. Actualidad Empresarial VI-5 VI Informes Laborales Tipo de remuneración Consideración Remuneración de periodicidad semestral Se incorporan a razón de un sexto (1/6) de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye la gratificación de Fiestas Patrias y Navidad. Remuneración de Se incorporan a razón de un dozavo (1/12) de lo periodicidad superior a percibido en el semestre respectivo. 6 meses, pero menor a doce meses Remuneración de No serán computables para el pago de la CTS. periodicidad superior a doce meses 5.4.Remuneraciones periódicas El artículo 19º del TUO de la Ley de CTS detalla los conceptos que no serán considerados remuneración computable. Compensación por tiempo de servicios Remuneración NO computable Concepto – Ejemplos Que se otorgan ocasionalmente, a título de liberalidad Gratificaciones extraordel empleador, o en virtud de una negociación colecdinarias tiva. Se incluye la bonificación por cierre de pliego. Participación en utilidades Toda participación del trabajador en la distribución de utilidades de la empresa. Condición de trabajo Montos que se otorgan para el cabal de desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones. Canasta de navidad o similares Son los obsequios que se otorgan a los trabajadores con ocasión de las fiestas. Valor de transporte Se otorga para que el trabajador se traslade de su domicilio al centro de labores y viceversa, en un monto razonable, que cubra efectivamente el traslado. Asignación o bonifica- Debe ser por un monto razonable y debidamente ción por educación sustentada. Asignación o bonificación de carácter personal Son aquellos que se otorgan por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y similares. Bienes que otorga la empresa Son bienes que la empresa produce, que deben ser otorgados en cantidad razonable y para el consumo directo del trabajador y su familia. Montos que se otorgan Tales como viáticos, movilidad, gastos de represenpara el cabal desem- tación, vestuario, siempre que no constituya ventaja peño patrimonial para el trabajador. Alimentación como condición de trabajo Alimentación que se otorga por ser indispensable para la prestación de los servicios. Adicionalmente, no es computable los vales o cupones de alimentos. Bonificación por cierre Por ser sumas que tienen carácter extraordinario. de pliego Incremento AFP 10.23% Refrigerio d.¿Qué sucede cuándo se realiza un depósito parcial? Si el empleador efectúa un depósito parcial de la CTS, tiene la obligación de reintegrar el monto restante, además del pago de los intereses que se hubiera generado sobre el saldo. e.¿Cuál es la remuneración computable para el cálculo de la CTS? La remuneración computable es la percibida en abril y octubre de cada mes, por lo tanto, ante un aumento de la remuneración básica la CTS se calculará sobre la remuneración percibida en los meses de abril y octubre. f. ¿Desde qué momento se entiende cumplido con la obligación de la CTS? Para efectos laborales se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo. g.¿Qué hacer ante un incremento de remuneraciones? Ante un incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de la CTS, la norma señala que el empleador deberá depositar el correspondiente reintegro sin cargo a pagar intereses, siendo el plazo para abonar dentro de los quince (15) días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, o de la firma de la convención colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva. 7. Hoja de liquidación de CTS El empleador, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, tiene la obligación de entregar a cada trabajador, bajo cargo, una liquidación debidamente firmada que contenga la siguiente información mínima: 1.Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito. 2.Nombre o razón social del empleador y su domicilio. 3.Nombre completo del trabajador. 4.Información detallada de la remuneración computable. 5.Periodo de servicios que se cancela. 6.Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación. No es computable conforme a la Quinta Disposición Final Transitorio del Decreto Supremo N° 054-97-EF. Cuando no constituye alimentación principal. Bonificación extraordi- No tiene carácter remunerativo, sino es temporal naria – Ley N° 29351 conforme al artículo 3° de la Ley N° 29351. 6. Oportunidad de pago de la CTS Los empleadores tienen que considerar que hay un plazo legal establecido para el pago directo de la CTS o el depósito correspondiente, vencido el plazo y no habiéndose cumplido con pagar o depositar la CTS, la norma establece que el empleador queda automáticamente obligado al pago de los intereses que se hubiera generado. asimismo está obligado a asumir la diferencia del tipo de cambio, si el depósito hubiera sido solicitado en moneda extranjera. En esa línea, desarrollaremos las pautas que establecen las normas que regulan la Compensación por Tiempo de Servicios, respecto a los depósitos semestrales: a.¿Cuál es el plazo para realizar el depósito? Los pagos o depósitos deben efectuarse dentro de los quince (15) primeros días del mes de mayo o noviembre, según corresponda. b.¿Qué hacer en caso de que el último día de pago es un día inhábil? Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente. VI-6 c.¿A partir de qué fecha se devenga la CTS? La compensación por tiempo de servicios se devenga al primer mes de iniciado el vínculo laboral, es decir, que cumplido un mes de labores el trabajador tiene derecho a que se le abone la CTS en el periodo correspondiente, y si labora un mes y “x” días, dicha fracción se computará por treintavos. Instituto Pacífico Caso N° 2 Trabajador que no tiene un mes de labores al 31 de Octubre La empresa Marquis SAC ha contratado a Raúl como Jefe de Ventas a partir del 13 de octubre y nos consulta si deben realizar el depósito de CTS de dicho trabajador o qué consideraciones debe tener en cuenta para evitar una contingencia laboral. Solución Es importante señalar que conforme al artículo 2º del TUO de la Ley de CTS, la obligación de abonar la CTS se genera así el trabajador cumple cuando menos un mes de labores, cumplido el requisito toda fracción se computa por treintavos. En ese sentido, la empresa no se encuentra en la obligación de realizar el depósito de CTS del trabajador, dado que el trabajador al 31 de octubre no cumple con el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso4. Sin embargo, el trabajador no perderá la parte proporcional de la CTS por los días trabajados en octubre, dado que dicho importe se calculará y depositará conjuntamente con la CTS del periodo noviembre-abril. 4 Véase el artículo 9° del Decreto Supremo Nº 004-97-TR. N° 312 Primera Quincena - Octubre 2014 VI Registro obligatorio de contratos de seguro de vida ley Ficha Técnica Autor:Dwigh Guerrero Benites (*) Título: Registro obligatorio de contratos de seguro de vida ley Fuente: Actualidad Empresarial Nº 312 - Primera Quincena de Octubre 2014 1.Visite la página web del MTPE: www.trabajo.gob.pe. Ubique la sección “Servicios en línea” en la parte superior del portal, y haga clic en el link “Sistema de Contratos de Seguros Vida Ley”. 2.Ingrese al sistema utilizando la Clave SOL, donde se le permitirá el acceso al sistema. Asesoría Aplicada Área Laboral Caso práctico La empresa Centurión SAC es una pequeña que actualmente tiene dos empleados que han cumplido cuatro años de servicios ininterrumpidos; por lo que ha contratado con una empresa de seguros una póliza de seguro de vida a favor de estos. En ese sentido, nos comenta que desea registrar el contrato de seguro de vida ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para su conocimiento por lo que requiere saber cuál es el procedimiento que debe seguir. Solución Es obligación de los empleadores de todos los sectores de la actividad económica1, registrar los Contratos de seguros vida ley que se otorga a los trabajadores empleados y obreros, sujetos al régimen laboral de la actividad privada, dentro de los treinta (30) días calendario de suscrito el contrato, a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, consignando en el registro la siguiente información: 3.Seguidamente deberá presionar la opción “Gestionar contratos de seguro vida ley”. 4.Para registrar un contrato debemos hacer clic en el ícono “Registrar contrato". 5.Luego se muestra el formulario de Registro de contrato de póliza de seguro vida ley que está dividido en cinco secciones. 1.Datos de la póliza del seguro: compañía de seguros, número y vigencia de póliza. 2.Datos del empleador: Registro Único de Contribuyentes (RUC), razón social y dirección domiciliaria. 3.Datos del trabajador: nombres y apellidos, documento de identidad, fecha de nacimiento y sexo. 4.Datos del contrato laboral: fecha de ingreso o reingreso, remuneración asegurable, tipo de moneda y si cuenta con un seguro de vida adquirido en calidad de extrabajador. 5.Datos de los beneficiarios: declaración de beneficiarios, nombres y apellidos, grado de parentesco. Asimismo, el empleador debe actualizar el registro obligatorio de contratos de seguro de vida ley, en los siguientes supuestos: 1.Modificación en la inclusión o exclusión de los beneficiarios. 2.Inclusión o exclusión de un trabajador de la póliza contratada. 3.Modificación de los datos que se encuentren en el registro. La actualización del registro obligatorio debe realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberse producido cualquiera de los hechos indicados. En ese sentido, corresponde al empleador el registro obligatorio de la póliza del seguro de vida ley a través del portal web del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo conforme al procedimiento que mencionaremos a continuación2: (*) Bachiller en Derecho egresado de la UNMSM 1 Esta obligación a cargo del empleador es extensiva a los trabajadores de la pequeña empresa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 50° del Decreto Supremo Nº 013-2013-Produce, y anteriormente se encontraba regulado también en el artículo 41° del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, actualmente derogado. 2 Para mayor información tambien consultar el manual de uso del Sistema de registo de contratos de seguro de vida ley a través de <http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/manualsegurovida.pdf>. N° 312 Primera Quincena - Octubre 2014 6.Una vez llenados todos los datos de la poliza, hacemos clic en el botón grabar. Si está seguro que los datos han sido ingresados correctamente hacemos clic en el botón “Aceptar”. 7.Luego, deberá completar los datos del trabajador al que se está asegurando. Una vez que ingresemos el Documento de Identidad (DNI) del trabajador automáticamente el sistema se conectará con la Reniec para extraer los datos básicos de la persona (apellidos y nombres). El resto de información debe ser ingresada manualmente. 8.Una vez que ingresemos todos los datos requeridos hacemos clic en el botón “Grabar” y el sistema creará una tabla de todos los trabajadores ingresados. 9.Para finalizar este proceso de registro de poliza y enviar la información al MTPE debemos adjuntar el archivo .PDF de la póliza. Este archivo no debe ser mayor a 500 kb, y luego hacer clic en el botón de “enviar”. 10. El sistema nos mostrará un mensaje confirmando que el envío de la póliza ha sido satisfactorio y que debemos imprimir nuestro comprabante. Actualidad Empresarial VI-7 Análisis Jurisprudencial VI Análisis Jurisprudencial Se admite que un trabajador suplente labore en un lugar distinto a aquel que realizó sus labores el trabajador suplido Ficha Técnica Autor:Dr. Ludmin Gustavo Jiménez Coronado Título: Análisis Jurisprudencial: Se admite que un trabajador suplente labore en un lugar distinto a aquel que realizó sus labores el trabajador suplido Fuente: Actualidad Empresarial Nº 312 - Primera Quincena de Octubre 2014 Sumilla “…En este sentido, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. Por ello, este Tribunal considera que el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando el trabajador suplente, desde un inicio, no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo…”. 1.Introducción En el presente caso, se esclarecen ciertas dudas, respecto al contrato por suplencia, básicamente la discusión se centra en la siguiente interrogante ¿es factible que un trabajador suplente necesariamente tenga que desarrollar sus labores en el centro de labores del trabajador a quien suple? El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4386 2013-PA/ TE -Lambayeque1, ha precisado justamente algunas precisiones, respecto a la interrogante planteada en el párrafo anterior. 2. Materia controvertida Es la siguiente: i) Establecer si el contrato por suplencia ha sido desnaturalizado y por ende se ha tratado de un despido incausado. 3. Posición del demandante Con fecha 28 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia de la Red Asistencial de Lambayeque (EsSalud), solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal el despido incausado del que ha sido víctima; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, con la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme a lo previsto por la Ley N° 28237, y el pago de las costas y costos del proceso. Refiere 1 <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04386-2013-AA.pdf>. VI-8 Instituto Pacífico que comenzó a laborar para la entidad emplazada a partir del 9 de junio de 2009 en virtud de un contrato de suplencia, el cual fue sucesivamente prorrogado hasta el 30 de junio de 2012; que sin embargo, con fecha 15 de mayo de 2012 la entidad demandada, de manera arbitraria, dio por extinguida su relación laboral, sin tomar en consideración que su contrato de suplencia se había desnaturalizado, debido a que nunca suplió a la trabajadora Lita Flor Cabanillas Mendoza, titular de la plaza de técnico administrativo en el Hospital I Chepén, pues desde el inicio de su relación laboral ocupó la plaza de técnico administrativo en el policlínico Carlos Castañeda Iparraguirre. Alega que su despido vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. 4.Posición de la parte demandada La apoderada judicial de la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud - EsSalud contesta la demanda argumentando que el ingreso de la demandante fue por suplencia, y que ante la reincorporación de la trabajadora titular de la plaza se puso término a dicho contrato. Por su parte, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda en términos similares. 5. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional (…) Con relación al contrato de trabajo por suplencia, el Decreto Supremo N° 003-97-TR establece en su artículo 61° que el contrato de suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. (...)En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”. En este sentido, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. Por ello, este Tribunal considera que el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N° 003-97-TR cuando el trabajador suplente, desde un inicio, no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo. 4. En la cláusula primera del contrato de trabajo por suplencia obrante a fojas 35, se consigna que “ESSALUD” requiere sustituir a la servidora LITA FLOR CABANILLAS MENDOZA, Técnico de Servicio Administrativo y Apoyo del Hospital I Chepén, de la Red Asistencial de Lambayeque, cuyo vínculo laboral se suspende por desempeño en el cargo de Jefe de la Unidad de Administración —Hospital I Chepén, de la Red Asistencial de Lambayeque (...).”. Asimismo, en la cláusula segunda del referido contrato se establece que “[e]n virtud del presente documento, ESSALUD contrata a plazo fijo bajo la modalidad de SUPLENCIA, los servicios de LA CONTRATADA en el cargo de Técnico de Servicio Administrativo y Apoyo, nivel T-2, para que labore por necesidad del servicio en la Oficina Administrativa II del Policlínico “Carlos Castañeda Iparraguirre”, de la Red Asistencial de Lambayeque, en razón de las causas descritas en la cláusula primera y haber ocupado el Cuadro de Méritos del Proceso de Selección de Personal Código N° P.S.003-SUP-RALAM-2009”. 5. De lo señalado anteriormente se advierte que el referido contrato de suplencia fue celebrado de acuerdo con la normativa laboral vigente, cumpliendo la característica principal de los referidos contratos de trabajo, esto es, que tiene por objeto sustituir a un trabajador estable de la entidad que por razones de orden administrativo, desarrolla otras labores en el mismo centro de trabajo o cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido, lo que ha ocurrido en el presente caso, no habiéndose acreditado de manera fehaciente que la demandante haya ejercido funciones distintas de las estipuladas en su contrato, ni que haya continuado laborando después de la fecha en que la titular se reincorporó. Asimismo, con relación a que en dicho contrato se establece que la recurrente no desempeñaría sus labores en la misma dependencia en la que venía laborando la trabajadora titular, este Colegiado estima que dicho hecho no genera por sí solo la desnaturalización del contrato de suplencia, pues el empleador puede trasladar a un trabajador a un lugar distinto de aquel en el que habitualmente preste servicios, siempre que no tenga como finalidad perjudicado, conforme se deduce de una interpretación a contrario sensu del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97- TR, concordado con el artículo 50° del Decreto Supremo N° 001-96-TR; y, además, porque en el caso de autos la actora ocupó la plaza de doña Lita Flor Cabanillas Mendoza y no la de otros servidores, desempeñando las funciones propias del cargo de Técnico de Servicio Administrativo y Apoyo, conforme queda corroborado con las boletas de pago que corren de fojas 2 a 34, y con las cartas y memorandos obrantes de fojas 50 a 74. N° 312 Primera Quincena - Octubre 2014 Área Laboral 6. En consecuencia, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda. … 6.Análisis y comentarios 6.1.Regulación normativa del contrato por suplencia Los contratos de trabajo a plazo fijo o sujetos a modalidad (denominados por algunos “eventuales”, “temporeros”, “contratados”, etc) están regulados en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL). En estos casos, sobre la base de las necesidades de cada empresa, se puede contratar personal por un plazo determinado en función de la causa concreta de cada contratación. Es decir, en estos casos, se conoce con antelación –más todavía, desde el mismo momento de celebración del contrato de trabajo– la fecha de término de contrato de trabajo (plazo cierto) o los hechos que motivarán su finalización (plazo incierto)2. “La doctrina suele señalar que la temporalidad del contrato de trabajo puede derivar de las siguientes fórmulas: a) Fijando una fecha o periodo determinado para la extinción del contrato y de las obligaciones de las partes, como, por ejemplo, establecer que el contrato tiene una duración de doce meses o hasta un día y mes determinado. Desde el principio, se conoce con certeza la duración y fecha de extinción del contrato. b) Determinado indirectamente la duración del contrato refiriéndose a un acontecimiento que tenga una fecha de extinción incierta o indeterminada. En estos casos, se tiene certeza de que el contrato se extinguirá en un determinado momento, pero no se sabe con exactitud la fecha de su terminación, ya que depende de la duración del acontecimiento. c) Incluyendo una condición resolutoria, “como acontecimiento futuro objetivamente incierto del cual se hace depender la extinción del contrato. (…). En este caso, la temporalidad no está asegurada, pues no hay certeza no sobre la fecha de conclusión del contrato, no sobre el hecho mismo de su extinción (…). Como dicen las reglas generales sobre contratación, tales condiciones solo serán válidas si no son de imposible cumplimiento no contrarias a la ley o las buenas costumbres; además su incidencia o apreciación no podrá dejarse a la exclusiva voluntad de las partes”3. De acuerdo a lo señalado por el artículo 55 del D. S. N° 003-97-TR; el contrato 2 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Los contratos de trabajo y otras instituciones del Derecho Laboral. Editorial Gaceta Juridica.Lima 2008. p. 66. 3 Martin Valverde Antonio, Rodríguez Sañudo Gutierrez, Fermin y García Murcia Joaquín citados por Jorge Toyama Miyagusuku. Ob. cit. pp. 66-67. N° 312 Primera Quincena - Octubre 2014 por suplencia, se encuentra dentro de los contratos de naturaleza accidental. Por su parte en el artículo 61°, establece que el contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo. 6.2.Objeto de esta modalidad de contrato A través de esta modalidad se busca aportar una respuesta a la singular problemática que plantean los supuestos de suspensión del contrato de trabajo, tanto desde la perspectiva del empleador, al que debe permitirse hacer frente a los desajustes que pueda ocasionar la ausencia del trabajador, como también de este último, al que ha de garantizarse el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo una vez concluida la suspensión. La celebración de un contrato temporal constituye en estos casos una solución idónea en la medida que permite satisfacer ambos intereses, haciendo posible que el empleador cuente con personal adicional, pero manteniendo a disposición del trabajador el puesto que ocupaba. Naturalmente, las labores a desarrollar en estos casos por el sustituto no son temporales por su propia naturaleza, sino solamente en virtud de la situación creada por la suspensión del contrato del sustituido4. 6.3.Características del contrato por suplencia Sobre el contrato de suplencia hay que plantear básicamente dos consideraciones. La primera gira en torno al ámbito de aplicación subjetivo de esta figura, por cuanto se hace referencia expresa a que el trabajador sustituido debe ser “estable de la empresa”. Repárese que no se hace mención a la actividad estable o permanente de la empresa, en cuyo caso al lado de los trabajadores con contratos indefinidos podrían figurar los trabajadores con contratos temporales que cumplan labores estables, sino a la condición de estable del propio trabajador. Es decir, se refiere solo a trabajadores con contratos pactados por tiempo indefinido. De este modo, si el empresario no puede recurrir al contrato de suplencia para sustituir a los trabajadores con contratos sujetos a modalidad, tiene que suscribir contratos 4 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, Los contratos de trabajo de duración determinada. Editorial Gaceta Juridica. Junio. 1999. p. 56. VI de naturaleza indefinida con los nuevos trabajadores (suplentes). La norma es muy clara en este sentido y no deja espacio para la duda en la interpretación5. Respecto a las condiciones que debe reunir el trabajador a ser sustituido; la norma indica, sin matizaciones de ningún tipo, que deberá tratarse de un trabajador “estable” (es decir, vinculado a la empresa a través de un contrato por tiempo indefinido). Literalmente entendido, ello significa que queda excluida la posibilidad de recurrir a esta modalidad para sustituir a trabajadores “eventuales” (ligados a los contratos de duración determinada), pese a que estos gozan también de estabilidad en el empleo “durante el tiempo que dure el contrato”(artículo 79°), y su prestación puede verse igualmente suspendida por alguna de las causas relacionadas en el artículo 12°6. 6.4.Otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional …“De lo expuesto anteriormente se advierte que los contratos de suplencia fueron celebrados de acuerdo con la normativa laboral vigente, cumpliéndose la característica principal de los referidos contratos de trabajo; esto es, que tiene por objeto sustituir a un trabajador estable de la empresa que por razones de orden administrativo desarrolla labores en el mismo centro de trabajo, lo que ha ocurrido en el presente caso, no habiéndose acreditado, entonces, que el demandante haya ejercido funciones distintas para las cuales fue contratado, ni que haya continuado laborando después de la fecha de vencimiento de la última prórroga del contrato de trabajo de suplencia que suscribió” 7. …”En este sentido, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. Por ello, este Tribunal considera que el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N° 003-97-TR cuando el trabajador suplente desde un inicio no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo. …Respecto al contrato de suplencia y prórroga obrante a fojas 43 y 44, se advierte que en la cláusula primera y segunda se especifica la razón por la cual se contrató al actor bajo esa modalidad, señalándose que el titular de la plaza, médico Abel Elías Beltrán Jara, se encontraba suspendido para realizar el residentado medico en la institución, y que, por lo tanto, era necesario contratar al actor para que desarrolle las labores de médico general a partir del 7 de enero hasta el 31 de mayo de 2008, hecho que se corrobora con las boletas de pago de fojas 5 a 8, por lo que teniendo en cuenta que en los citados contratos de suplencia se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación modal, no se ha acreditado la existencia de fraude o simulación en dicho periodo de contratación, pues no existe medio probatorio alguno que los desvirtúe” 8. 5 ARCE ORTIZ, Elmer, Derecho Individual de Trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencias. Palestra Editores. Lima. 2008. p. 182. 6 Sanguineti Raymond Wilfredo. Ob. cit. pp. 58-59. 7 Sentencia recaída en el Expediente N° 04765-2011-PA/TC 8 Sentencia recaída en el Expediente N° 02796-2012-AA/TC Actualidad Empresarial VI-9 VI Indicadores Laborales CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS Indicadores Laborales REMUNERACIONES Y SUBSIDIOS 1 Remuneración Mínima Vital 1 de junio de 2012 en adelante: Mensual Diario S/. 750.00 25.00 2 Remuneración Mínima Trabajo Nocturno 01 de junio de 2012 en adelante: Mensual 1012.50 Diario 33.75 3 Remuneración Mínima Minera 01 de junio de 2012 en adelante: Mensual Diario 4 Remuneración Mínima Periodistas 01 de junio de 2012 en adelante 937.50 31.25 2,250.00 5 Remuneración Mínima Diaria Trabaj. Agrarios y Acuícolas 29.27 6 Asignación Familiar 1 de junio de 2012 en adelante: Mensual 75.00 7 Remuneración Mínima Asegurable 01 de junio de 2012 en adelante 750.00 8 Pensión del SNP máxima 15 de abril de 1999 al 31-08-01 1 de setiembre de 2001 en adelante 807.36 857.36 9 * * * Pensión Mínima SNP Pensionistas con derecho propio: 20 o más años de aportación 10 y menos de 20 años de aport. 6 y menos de 10 años de aport. 5 o menos de 5 años de aport. Pensionistas con derecho derivado Pensionistas por invalidez 10 Subsidio por lactancia A partir del 10 de marzo de 2000 11 Topes prestaciones alimentarias * Ley N° 28051 * 2 RMV (01 junio - 2012) 2013 Octubre, Noviembre y Dic. S/.8,267.43 2014 Enero, Febrero y Marzo S/.8,265.97 2014 Abril, Mayo y Junio S/.8,385.20 2014 Julio, Agosto y Setiembre S/.8,451.04 2014 Octubre, Noviembre y Dic. S/.8,493.46 4.4Promedio gastos de sepelio 2009 Abril, mayo y junio S/.3,325.64 2009 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,313.47 2009 Octubre Nov. y Dic. S/.3,309.96 2010 Ene. feb. y Mar. S/.3,320.77 2010 Abril, Mayo y Junio S/.3,350.63 2010 Julio Agosto y Setiembre S/.3,367.88 2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,388.11 2011 Enero, Febrero y Marzo S/.3,389.44 2011 Abril, Mayo y Junio S/.3,439.86 2011 Julio, Agosto y Setiembre S/.4,030.00 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,465.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,465.73 2012 Enero, Febrero y Marzo S/.3,550.32 2012 Abril, Mayo y Junio. S/.3,585.48 2012 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,604.39 2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,645.85 2013Enero, febrero y marzoS/.3,644.19 2013Abril, mayo y junioS/.3,678.36 2013Julio, agosto y setiembreS/.3,704.23 2013 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,749.01 2014 Enero, Febrero y Marzo S/.3,748.35 2014 Abril, Mayo y Junio S/.3,802.42 2014 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,832.27 2014 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,851.51 5CONAFOVICER Base Imponible: 2% del básico del trabajador. Vencimiento (Octubre 2014): 15-11-2014 INTERESES 1. Interés Legal Laboral Moneda Nacional : 2.29 % 14-10-14 Moneda Extranjera : 0.37 % 14-10-14 2. Interés Moratorio SPP Tasa: 1.45% efectivo mensual a partir del 01-01-11 1.80% efectivo mensual a partir del 01-07-08 3. Impuestos administrados por la SUNAT (en M.N.) Tasa: 1.2% mensual desde 01-03-10 0.60% mensual desde 01-03-10 4. Interés Moratorio MTPE: 2.2% mensual 1 Aportes al SSS Asegurado regular Asegurado agrario y acuícola Pensionistas 9% 4% 4% 2 Aporte al SNP 13% 3 Contribución al SENATI0.75% Vencimiento (Octubre 2014): 18-11-2014 4 Sistema Privado de Pensiones 4.1 Aporte al fondo 4.2 Aportes administrativos 10% Integra Profuturo Obligación de Octubre 2014 Comisión 1.55% 1.69% Comisión mixta(*) 1.45% 1.49% Prima de Seguro ab 1.23% 1.23% * a b Prima Habitat 1.60% 1.51% 1.23% 1.47% 0.47% 1.23% Comisión por flujo que forma parte de la comisión mixta. Por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Se aplica la rem. máxima asegurable, equivalente Octubre, Noviembre y Dic. S/.8,493.46 4.3Remuner. asegurable máxima para el seguro de invalidez, sobreviv. y gastos de sepelio 2009 Julio, agosto y setiembre S/.7,306.96 2009 Octubre Nov. y Dic. S/.7,299.21 2010 Ene., feb. y Mar. S/.7,323.06 2010 Abril, Mayo y Junio. S/.7,388.90 2010 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,426.94 2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,471.56 2011 Enero, Febrero y Marzo S/.7,474.49 2011 Abril, Mayo y Junio S/.7,585.67 2011 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,642.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,642.73 2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,749.53 2012 Enero, Febrero y Marzo S/.7,829.26 2012 Abril, Mayo y Junio S/.7,906.80 2012 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,948.50 2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/.8,039.93 2013 Enero, febrero y marzo S/.8,036.28 2013 Abril, mayo y junio S/.8,111.62 2013Julio, agosto y setiembreS/.8,168.68 6.Impuesto a la Renta de Quinta Categoría P eriodo 415.00 346.00 308.00 270.00 270.00 415.00 820.00 2 0 1 4 Renta Anual1 Tasa UIT Exceso Hasta Diferencia IR Parcial IR Total Hasta 27 UIT Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT Exceso de 54 UIT 15% 21% 30% 3800.00 3800.00 3800.00 ----- 102600.00 205200.00 102600.00 205200.00 Ilimitado 205200.00 102600.00 15390.00 21546.00 15390.00 36936.00 1 La renta anual se calcula considerando todos los ingresos que califiquen como renta de quinta categoría de acuerdo al art. 34º de la LIR y su concordancia reglamentaria (remuneraciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias, participación en las utilidades, etc.). A dicho monto se le deduce 7 UIT. VENCIMIENTOS 7. Sistema Privado de Pensiones (AFP) a. Obligaciones de Octubre 2014 Presentación con cheque de otro Banco Presentación con CH/. o efectivo del mismo Banco Presentación Declaración sin pago Cancelación de la Declaración sin pago de intereses 50% Cancelación de declaración sin pago de interés 80% 05-11-14 07-11-14 07-11-14 21-11-14 22-12-14 1,500.00 8. SNP, EsSALUD, Seguro de Riesgo y Renta de 5ta Categoría (Octubre 2014) Tributo HISTORICO DE REMUNERACIONES MÍNIMAS A LA FECHA VI-10 Base legal Fecha de publicación Periodo de vigencia RMV D.U. Nº 074-97 03.08.97 01.09.97 al 09.03.00 S/. 345.00 D.U. Nº 012-2000 09.03.00 10.03.20 al 14.09.03 S/. 410.00 D.U. Nº 022-2003 13.09.03 A partir del 15.09.03 S/. 460.00 D.S. Nº 016-2005-TR 29.12.05 A partir del 01.01.06 S/. 500.00 D.S. Nº 022-2007-TR 29.09.07 A partir del 01.10.07 S/. 530.00 D.S. Nº 022-2007-TR 29.09.07 A partir del 01.01.08 S/. 550.00 D.S. Nº 011-2010-TR 11.11.10 A partir del 01.12.10 S/. 580.00 D.S. Nº 011-2010-TR 11.11.10 A partir del 01.02.11 S/. 600.00 D.S. Nº 011-2011-TR 14.08.11 A partir del 15.08.11 S/. 675.00 D.S. Nº 007-2012-TR 17.05.12 A partir del 01.06.12 S/. 750.00 Instituto Pacífico último dígito de RUC 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 SNP. 13/11 14/11 17/11 18/11 19/11 20/11 21/11 10/11 11/11 12/11 Salud. 13/11 14/11 17/11 18/11 19/11 20/11 21/11 10/11 11/11 12/11 Seguro R. 13/11 14/11 17/11 18/11 19/11 20/11 21/11 10/11 11/11 12/11 Renta 5ta. 13/11 14/11 17/11 18/11 19/11 20/11 21/11 10/11 11/11 12/11 TASAS DE INTERÉS BANCARIO CTS (1.ra Quincena de Octubre de 2014) CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA NACIONAL) SISTEMA FINANCIERO FECHA B. Continental B. de Comercio B. de Crédito del Perú Scotiabank Perú Interbank Promedio de las Empresas Bancarias 1 1.97 5 1.7 3.68 3.05 4.67 2 1.98 5 1.69 3.52 3.06 4.71 3 1.98 5 1.69 3.43 3.03 4.67 6 1.98 5 1.69 3.44 3.03 4.63 octubre 7 1.98 5 1.69 3.36 3.03 4.61 9 1.99 5 1.69 3.35 3.04 4.61 10 1.99 5 1.68 3.32 3.04 4.59 13 2 5 1.68 3.38 3.38 4.61 14 1.99 5 1.69 3.29 3 4.61 9 1.36 3 1.04 1.16 2.02 2.14 10 1.36 3 1.05 1.16 2.02 2.16 13 1.37 3 1.06 1.16 2.04 2.19 14 1.36 3 1.06 1.16 2.01 2.16 CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA EXTRANJERA) SISTEMA FINANCIERO FECHAS B. Continental B. de Comercio B. de Crédito del Perú Scotiabank Perú Interbank Promedio de las Empresas Bancarias 1 1.39 3 1.02 1.16 2 2.13 2 1.38 3 1.02 1.16 2 2.14 3 1.36 3 1.02 1.16 1.99 2.13 6 1.35 3 1.04 1.16 1.99 2.11 octubre 7 1.35 3 1.04 1.16 1.99 2.12 Nota: Cuadros elaborados sobre la base de la información remitida diariamente por las empresas a través del Reporte N°6 . Estas tasas de interés tienen carácter referencial. N° 312 Primera Quincena - Octubre 2014
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