Roj: SAN 3028/2015 - ECLI:ES:AN:2015:3028 Id Cendoj: 28079240012015100131 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 157/2015 Nº de Resolución: 130/2015 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RICARDO BODAS MARTIN Tipo de Resolución: Sentencia AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00130/2015 28079 24 4 2015 0000184 AUDIENCIANACIONAL Sala de lo Social Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 130/2015 Fecha de Juicio: 21-07-2015 Fecha Sentencia: 21-07-2015 Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento: 157/2015 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Procedim. Acumulados: Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN Índice de Sentencias: Contenido Sentencia: Demandante: -CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO Codemandante: Demandado: -AIRBUS DEFENSE AND SPACE antes EADS-CASA -AIRBUS OPERATIONS, S.L. -EADS-CASA ESPACIO S.L.U. -ESPACIO S.L.U. -AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A. antes EUROCOPTER ESPAÑA, S.A. -FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS -FEDERACION DE METAL Y CONSTRUCCIONES AFINES DE UGT -ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES ATP-SAE -SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONAUTICOS (SIPA) 1 -COMITE INTEREMPRESAS DEL GRUPO AIRBUS (AIRBUS GROUP) Codemandado: Ministerio Fiscal Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia : Impugnados los acuerdos de la Comisión Paritaria de Vigilancia del convenio, porque su contenido era negociador, se desestima la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, aunque su contenido era manifiestamente mejorable, porque no impidió una defensa pormenorizada de los demandados, acreditando, de este modo, que no impidió entrar a conocer sobre el fondo del proceso. - Se desestima la demanda, porque la carga de la prueba del contenido novatorio de los acuerdos correspondía al sindicato demandante, quien ni lo probó, ni intentó siquiera probarlo. AUDIENCIANACIONAL Sala de lo Social Núm. de Procedimiento: 157/15 Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO Índice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: -CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO Codemandante: Demandado: -AIRBUS DEFENSE AND SPACE antes EADS-CASA -AIRBUS OPERATIONS, S.L. -EADS-CASA ESPACIO S.L.U. -ESPACIO S.L.U. -AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A. antes EUROCPTER ESPAÑA, S.A. -FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS -FEDERACION DE METAL Y CONSTRUCCIONES AFINES DE UGT -ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES ATP-SAE -SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONAUTICOS (SIPA) -COMITE INTEREMPRESAS DEL GRUPO AIRBUS (AIRBUS GROUP) -MINISTERIO FISCAL Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN S E N T E N C I A Nº: 130/2015 IImo. Sr. Presidente: D. RICARDO BODAS MARTÍN Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. EMILIA RUÍZ JARABO QUEMADA D. RAMÓN GALLO LLANOS Madrid, a veintiuno de julio de dos mil quince. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY 2 Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento nº 157/2015 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Miguel Angel Garrido Palacios) contra AIRBUS DEFENSE AND SPACE antes denominada EADS-CASA, AIRBUS OPERATIONS S.L, EADS-CASA ESPACIO S.L.U., AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A. antes EUROCOPTER ESPAÑA S.A. (letrada Dª Victoria Calderilla Carrillo), FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Enrique Lillo), FEDERACION DE METAL Y CONSTRUCCIONES AFINES DE UGT (letrado D. Saturnino Gil), ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES ATP-SAE (letrado D. Hector Dario López), SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONAUTICOS (SIPA), COMITE INTEREMPRESAS DEL GRUPO AIRBUS (AIRBUS GROUP) (no comparece), MINISTERIO FISCAL comparece en su legal representación sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 09-06-2015 se presentó demanda por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra AIRBUS DEFENSE AND SPACE antes denominada EADS-CASA, AIRBUS OPERATIONS S.L, EADS-CASA ESPACIO S.L.U., AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A. antes EUROCOPTER ESPAÑA S.A., FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE METAL Y CONSTRUCCIONES AFINES DE UGT, ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES ATP-SAE, SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONAUTICOS (SIPA), COMITE INTEREMPRESAS DEL GRUPO AIRBUS (AIRBUS GROUP), MINISTERIO FISCAL de impugnación de convenio colectivo. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21-07-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de convenio, por la vía de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en la que declaremos la nulidad del acta de la Comisión Paritaria de Vigilancia de 8 de mayo de 2015 del IV Convenio Colectivo Interempresas o subsidiariamente se declare como no ajustada a derecho, así como la Nulidad de los acuerdos adoptados en dicha acta de la Comisión Paritaria de Vigilancia del IV Convenio Colectivo Interempresas de fecha 9 y 13 de octubre de 2014; o subsidiariamente se declare como no ajustada a derecho los acuerdos contenidos en dicha Acta por no haber sido llamado el sindicato CGT a la negociación de los acuerdos adoptados, así como en todo caso los efectos inherentes a dicha declaración. Denunció, a estos efectos, que lo acordado en las comisiones mencionadas novó el convenio colectivo, por lo que se vulneró su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, puesto que tiene derecho a participar en las comisiones negociadoras del convenio. EADS-CASA; AIRBUS OPERATIONS, SL; EADS-CASA ESPACIO, SLU; EUROCOPTER ESPAÑA, SA; AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA, SA y AIRBUS DEFENSE AND SPACE se opusieron a la demanda. Excepcionaron, en primer término, defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto la misma se limitó a transcribir el contenido de las Actas de la Comisión Paritaria, sin precisar de qué modo se habían novado preceptos convencionales, o introducido otros nuevos, que ni siquiera se identifican. Negaron, en todo caso, que la Comisión Paritaria del convenio, cuyas funciones son la vigilancia, interpretación y aplicación del convenio, negociara absolutamente nada, como se desprende de la propia lectura de las Actas impugnadas. La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) se opuso a la demanda y destacó que CGT, aunque ni firmó el convenio, ni tampoco el reglamento del comité interempresas, participa en todas las comisiones técnicas, a cuya consideración se remiten los principales acuerdos de las Actas impugnadas, que no novaron, en ningún caso, lo pactado en convenio. 3 La FEDERACIÓN DE METAL Y CONSTRUCCIONES AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) se opuso a la demanda por las mismas razones anteriores, al igual la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES (ATP-SAE desde ahora). El SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA desde aquí) subrayó que no forma parte de la Comisión Paritaria y pidió sentencia conforme a derecho. CGT se opuso a la excepción propuesta, porque nada impide impugnar los acuerdos de la Comisión Paritaria, cuando se entiende que los mismos son negociadores. Quinto . - Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes Hechos controvertidos: - En todas las actas impugnadas no se produce novaciones de convenio, solo se producen remisiones a las comisiones técnicas. CGT no firmó convenio. Hechos conformes: - La comisión paritaria tiene la función de vigilancia, interpretación del convenio. - SIPA no forma parte de la comisión de vigilancia. CGT forma parte de las comisiones técnicas. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. - EADS-CASA; AIRBUS OPERATIONS, SL; EADS-CASA ESPACIO, SLU; EUROCOPTER ESPAÑA, SA; AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA, SA y AIRBUS DEFENSE AND SPACE regulan sus relaciones laborales por el IV Convenio colectivo del grupo de empresas del que forman parte BOE 28-02-2013. - Dicho convenio fue negociado por CCOO, UGT, ATP-SAE y CGT, si bien esta última no firmó el convenio. SEGUNDO .- CGT participa en las comisiones técnicas del convenio, aunque no lo firmó, ni firmó tampoco el reglamento del Comité Interempresas. TERCERO .- La Comisión Paritaria de Vigilancia del convenio, compuesta por cinco representantes de la empresa y cinco representantes de los sindicatos firmantes se reunió los días 9 y 13-10-2014, alcanzándose los acuerdos siguientes: "Reconocimiento, concreción y adecuación de las circunstancias singulares en que se desarrollaban determinados puestos de trabajo. Se acuerda que en un plazo de 15 días efectivos se disponga de un acta donde tras determinar los criterios técnicos y los puestos afectados por los Técnicos de Seguridad y Salud Laboral, se determine su efectividad. Política Salarial GP1-3 Adecuación de los valores máximos de las Tablas Salariales tras el cierre de encuadramientos salariales. Se acuerda hacer una propuesta en la Comisión Técnica correspondiente, que servirá de base para las nuevas tablas salariales a implementar en el año 2015. Promoción GP1-3 En la nómina del mes de octubre se procederá al paso automático de los subniveles 3a a 3B, salvo aquellos casos que a juicio de la Dirección de la Compañía, se encuentren incluidas en los supuestos de exclusión. Dichos casos, junto con los criterios, serán analizados en todo caso en la Comisión Técnica correspondiente para su validación final. Valores horas extraordinarias GP1-3 Una vez cerrado el encuadramiento definitivo del colectivo, se procederá a la mayor brevedad posible, a la regularización según tablas salariales vigentes del valor hora extraordinaria desde el 30 marzo 2014. Variable GP-4/6 2012-2013. Sentencia AN 400/2013 4 Con relación a este asunto, todas las partes se remiten a lo recogido en el Acta del Comité Interempresas de 4 de abril de 2014. Art. 12 Convenio Colectivo . Prolongaciones de jornada Se acuerda que por parte de la Dirección se procederá a redactar un protocolo que permita a la cadena de mando actuar y dar cumplimiento en cada caso, de acuerdo a lo señalado en el referido artículo. Art. 18 Convenio Colectivo . Extensión de la Retribución flexible Tras la información suministrada por la Dirección sobre las actuaciones puestas en marcha de esta materia, se emplaza por la representación social para que se presenten los resultados a la mayor brevedad posible en la Comisión correspondiente. Art. 36 Convenio Colectivo . Seguro de Vida La Dirección expone que las condiciones del seguro de vida, contenido en el art. 36 del Convenio Colectivo , afectan exclusivamente a las personas que mantengan un contrato de trabajo activo con la Compañía. La Representación Sindical, a la vista de la documentación derivada de los acuerdos suscritos al inicio con Musini, plantea que las condiciones del seguro colectivo de vida en origen eran diferentes a las actuales, sin que les consten cómo ni cuándo se produjo el acuerdo que diera lugar a su modificación. Ambas partes convienen hacer acopio de toda la documentación disponible para la clarificar la situación, quedando emplazados a resolver esta cuestión en la próxima reunión de Comisión de Vigilancia. Art. 55 Convenio Colectivo . Comisión Central de Medio Ambiente Se acuerda retomar los trabajos de la Comisión de manera inmediata, convocándose a tal efecto una reunión en el mes de Octubre. Disposición Transitoria Cuarta. Igualdad y Conciliación y Disposición Transitoria Sexta. Protocolo de Políticas de Desarrollo para el personal en el final de su carrera profesional. Se acuerda que en la próxima reunión de la Comisión de Igualdad y Conciliación, que tendrá lugar el 29 de octubre, se procederá por parte de la Dirección a realizar una presentación de las propuestas sobre las que está trabajando en materia de Políticas de Desarrollo para el personal en el final de su carrera profesional. Disposición. Transitoria Octava. Homogeneización y racionalización de los criterios y cuantía económica a la ayuda al Transporte Colectivo. Tras verificar que es la comisión de Asuntos Sociales la encargada de este asunto, se insta a la misma para que se acelere los trabajos que conduzcan a cumplir el mandato establecido en la citada disposición transitoria. Disposición Transitoria Novena. Complemento de Seguridad Social hasta el 16° día . Se constata por las partes en el periodo de transición a la nueva política GP1-3 no se ha producido merma económica de acuerdo a lo garantizado en el 111 Convenio colectivo y que por tanto se ha cumplido el mandato de la citada disposición transitoria. Disposición Transitoria Décima. Revisión de la norma de viales PG-122E Se acuerda la creación de un Grupo de Trabajo dependiente de esta Comisión Paritaria de vigilancia para proceder al análisis de los posibles puntos a revisar en la actual normativa. Asimismo, se acuerda que sea dentro de este ámbito donde se analice el alcance de lo señalado en la directiva Airbus A-1052 en lo relativo a viajes a o países de riesgo. Información sobre Teletrabaio Se informa por parte de la Dirección de la experiencia piloto llevada a cabo en los últimos meses como un método más de organización del trabajo. Se adquiere el compromiso de informar a la representación social, en el ámbito correspondiente, antes de su lanzamiento definitivo. Airbus Helicopters Albacete Ante la solicitud del Comité de Empresa de Albacete de elevar a la Comisión Paritaria de Vigilancia su no conformidad con la aplicación de los cambios de turnos efectuados en las últimas fechas para atender 5 cambios en la planificación en el área de Producción, se acuerda la necesidad de dar cumplimiento en esta materia a lo señalado en el Convenio Colectivo, si bien se emplaza a la Dirección y al Comité de Empresa del centro para que trabajen conjuntamente en la búsqueda de soluciones para cumplir los requerimientos de entrega fijados. Rectificación del Acta de 31 de marzo de 2014 de la Comisión Técnica de la Nueva Organización del Trabajo y Mejora de la Productividad. Se procede por unanimidad a la ratificación de dicha Acta. " CUARTO .- El 14-04-2015 CGT interpuso reclamación previa a la interposición de conflicto colectivo ante la Comisión Paritaria que obra en autos y se tiene por reproducida. QUIINTO .- El 8-05-2015 se reunió la citada Comisión, quien concluyó que lo acordado en sus reuniones de 9 y 13 de octubre de 2014 entraba dentro de sus competencias. SEXTO . - El 18-05-2015 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO .- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes: a. - Los hechos probados primero y segundo no fueron controvertidos. b. - El tercero del acta mencionada, que obra como documento uno de CGT (descripción 3 de autos), que fue reconocida de contrario. c. - El cuarto del escrito referido, que obra como documento 2 de CGT (descripción 4 de autos) que fue reconocido de contrario. d. - El quinto del acta citada, que obra como documento 4 de CGT (descripción 6 de autos), que fue reconocida de contrario. e. - El sexto del acta de mediación que obra como documento 3 de CGT (descripción 5 de autos), que fue reconocida de contrario. TERCERO .- Las empresas demandadas excepcionaron defecto en el modo de proponer la demanda, porque se limitó a reproducir el acta de la Comisión Paritaria, sin concretar qué aspectos de la misma eran propiamente novatorios del convenio colectivo, lo que le provocaba indefensión. - A renglón seguido fue explicando pormenorizadamente por qué ninguno de los acuerdos, alcanzados en dicha Comisión Paritaria, eran novatorios. Es sabido que la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda tiene poco recorrido en el orden jurisdiccional social, por cuanto corresponde al propio órgano jurisdiccional requerir la subsanación de los defectos, siempre que impidan la prosecución y término del proceso, a tenor con lo dispuesto en el art. 81.1 LRJS . - Dicha subsanación será esencialmente exigible cuando los términos de la demanda impidan defenderse a la contraparte, puesto que si no se hiciera así, se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el art. 24.1 CE , que garantiza el derecho de contradicción y defensa. Así pues, aunque la demanda es manifiestamente mejorable, por cuanto no precisa qué preceptos convencionales son modificados por los acuerdos de la Comisión Paritaria, ni tampoco qué acuerdos constituyen nueva regulación de las relaciones laborales en la empresa, limitándose a reprochar en bruto que todo lo acordado en la Comisión Paritaria de Vigilancia del Convenio constituye manifestación de la negociación colectiva, debemos desestimar necesariamente la excepción propuesta, por cuanto dichas ambigüedades no impidieron la defensa de ninguno de los demandados, particularmente de las empresas demandadas, quienes puntualizaron, acuerdo por acuerdo, que no se negoció absolutamente nada, limitándose a ejecutar las labores de vigilancia, interpretación y aplicación, encomendados por el art. 5 del IV Convenio. 6 CUARTO . - La jurisprudencia, por todas STS 3-02-2015, rec. 64/2014 , que confirmó SAN 30-09-2013 , estudió con detenimiento las fronteras entre comisiones paritarias negociadoras y comisiones paritarias interpretativas y o aplicativas, alcanzando las conclusiones siguientes: " Exclusión sindical respecto de las Comisiones derivadas del Convenio.- Las SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011 ), 14 mayo 2013 (rec. 276/2011 ) y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013 ) recopilan la doctrina sobre libertad sindical y composición de las Comisiones creadas por el Convenio colectivo: · La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva. · Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo. · Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo". · Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. · Si bien ex art. 85 ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la STC 73/1984 - de que si bien las comisiones «negociadoras» son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones «cerradas» o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar. Tanto esas cuanto otras muchas resoluciones de la Sala permiten hablar de una consolidada jurisprudencia sobre el particular que ocupa el centro de los recursos en estudio. Son cuatro las grandes conclusiones que pueden extraerse: Primera.- la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de «administración» es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado. Segunda.- son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable. Tercera.- no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras «hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo». Cuarta.- a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de 7 su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores" . Identificadas las fronteras entre comisiones negociadoras y comisiones interpretativas y o aplicativas del convenio, debemos despejar, a continuación, si CGT ha acreditado, correspondiéndole la carga probatoria al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , que lo acordado en las reuniones de la Comisión Paritaria del Convenio, celebradas los días 9 y 13-10-2014, novaron lo pactado en convenio, o introdujo aspectos no regulados en el convenio colectivo, a lo que debemos anticipar una respuesta absolutamente negativa, porque no es que no lo probara, es que ni siquiera intentó probar mínimos indicios de que algunos o todos los acuerdos alcanzados en ambas reuniones regularan de modo novatorio las relaciones laborales en la empresa, por lo que no resta más que desestimar absolutamente la demanda. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS En la demanda de impugnación de convenio, por el procedimiento de conflicto colectivo, promovida por CGT, desestimamos la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. - Desestimamos la demanda y absolvemos a EADS-CASA; AIRBUS OPERATIONS, SL; EADS-CASA ESPACIO, SLU; EUROCOPTER ESPAÑA, SA; AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA, SA y AIRBUS DEFENSE AND SPACE, CCOO, UGT, ATPSAE y SIPA de los pedimentos de la misma. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0157 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0157 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. 8
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