Buenos Aires, lunes 30 de noviembre de 2015 • ISSN 1666-8987 • Nº 13.864 • AÑO LIII • ED 265 Director: Guillermo F. Peyrano D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a En la senda de la buena doctrina. El Tribunal Fiscal elude un mal precedente y retoma el tradicional criterio de la Corte por Daniel Zolezzi En recuerdo de Fernando Camauer(*) Sumario: I. Introducción. – II. Un caso singular. – III. Antecedentes: la IG 1/04 y un cambio de criterio. – IV.Retroactividad del nuevo criterio. IG 1/06. – V. El fallo “Basso”. – VI. El dictamen de la Procuración del Tesoro. – VII. Coincidente dictamen de la Dirección Nacional de Impuestos. – VIII. Nuestra posición. – IX. El fallo del TFN: “Pesquera del Beagle S.A. c. DGA”. – X. Conclusión. I Introducción Dos años atrás publicamos en estas páginas un trabajo conjunto con el amigo a quien se dedican estas líneas. En esa oportunidad, criticamos una sentencia de la Corte que validó el efecto retroactivo de una interpretación general de la ley aduanera, pese a que resultaba más gravosa para el administrado. Esa interpretación retroactiva se aloja en la instrucción general 1/06 de la Dirección General de Aduanas(1) y el fallo que la encontró conforme a la Constitución es “Basso S.A. c. Dirección General de Aduanas”, del 27-8-13(2). Veíamos en ese fallo un peligroso abandono de la antigua doctrina del más alto tribunal en cuanto a derechos adquiridos. Tiempo después, el Tribunal Fiscal de la Nación(3) –a través de su sala F– emitió una sentencia de sentido opuesNota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Consideraciones sobre la retroactividad en el ámbito del derecho administrativo, por Laura M. Monti, ED, 176-739; El decreto-proclama 1176/08: las “limitaciones” a las retenciones móviles, por Osvaldo A. Pérez Sammartino, EDCO, 2008-455; Categórica reafirmación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación del principio de reserva de ley y de irretroactividad de la ley fiscal, por Rodolfo R. Spisso, ED, 235-125; Los productos del agro y los derechos de exportación. ¿Alícuota incierta o arbitraria? (A propósito de la ley 26.351), por Daniel Zolezzi, ED, 254-642; Por la borda aduanera, caen los derechos adquiridos y la “cosa juzgada administrativa”, por Fernando G. Camauer y Daniel Zolezzi, ED, 255-880; El amparo, los derechos de exportación y la delegación legislativa en “Camaronera Patagónica”, por Eugenio L. Palazzo, EDCO, 2014-93; Crónica de una inconstitucionalidad anunciada, por Daniel Zolezzi, ED, 259-335. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar. (*) Fernando Camauer fue uno de los mejores expositores de nuestro derecho aduanero. Lamentablemente, nunca compiló su obra, en la que abordó los distintos capítulos de dicha especialidad. Muchos de sus trabajos aparecieron en la Revista de Estudios Aduaneros y en publicaciones ligadas al comercio exterior. Eran ellos parecidos a su autor: hacían claras las cosas complicadas, con un lenguaje transparente. Caballero cabal, su sencillez y don de gentes fue estimado por todos quienes lo trataron. Fue uno de los fundadores del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, del cual también desempeñó su presidencia. (1) En adelante, IG 1/06. (2) Nuestro trabajo se tituló Por la borda aduanera, caen los derechos adquiridos y la “cosa juzgada administrativa” (ED, 255-880). (3) En adelante, el TFN. to al de ese precedente (y acorde con lo que entonces sostuvimos). Se trata de la que dictó en “Pesquera del Beagle S.A. c. Dirección General de Aduanas s/apelación”, del 4-11-2014. Pensábamos comentarlo conjuntamente con el Dr. Camauer, pero su muerte, repentina, truncó ese proyecto. Van, pues, estas líneas en homenaje a su largo e importantísimo aporte a esta rama del derecho. Comienzo recordando que el TFN es un órgano administrativo, de modo que no puede ejercer control de constitucionalidad. Es por ello que el art. 1164 del cód. aduanero le veda decidir “la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal” (cursivas mías). Es decir, que el TFN solo puede hacerse eco de una inconstitucionalidad si ella ya ha sido declarada tal por la Corte. Solo por la Corte, no por ningún otro tribunal(4). II Un caso singular En el citado caso “Pesquera del Beagle S.A.”, el TFN revocó una resolución de la Aduana de Ushuaia, fundada en la IG 1/06 (a la cual, como vimos, la Corte había encontrado compatible con la Constitución en “Basso”). El TFN, en la parte dispositiva de su fallo, dice que “corresponde revocar” la mentada resolución aduanera, sin menear el art. 1164 del cód. aduanero. Sin embargo, en sus considerandos, invoca la doctrina de la Corte en materia de derechos adquiridos, con especial referencia al caso “Garibotti” (en el cual la Corte resolvió la inconstitucionalidad de una interpretación retroactiva de la ley aduanera, en tanto y en cuanto afectaba derechos adquiridos; Fallos: 284:232). Parece, pues, que el TFN –aunque evitó decirlo expresamente– decidió la inconstitucionalidad de la IG 1/06 respaldándose en la tradicional jurisprudencia de la Corte, adversa al desbaratamiento de los derechos adquiridos. Por cierto, el citado art. 1164 del cód. aduanero parece exigir que –para que dicho Tribunal declare una inconstitucionalidad– la norma que se pone en tela de juicio ya debe haber sido declarada inconstitucional por la Corte. En cambio, en esta ocasión, el TFN se apoyó en fallos en los que la Corte había decidido la inconstitucionalidad de (4) Por ejemplo, aunque todas las salas de la Cámara Federal –ante la cual se apelan las sentencias del TFN– fueran contestes en considerar que una norma es inconstitucional, el TFN no está facultado para hacer suyo ese criterio. Consejo de Redacción: Gabriel Fernando Limodio Daniel Alejandro Herrera Nelson G. A. Cossari Luis Alfredo Anaya otras normas que, si bien provocaban iguales efectos a los que causaba la norma cuestionada, eran ajenas a este debate. He allí la primera singularidad del caso. Más aún, en el fallo que criticamos en el artículo anterior, la Corte había encontrado un resquicio para decidir la constitucionalidad de la IG 1/06. El TFN se hallaba, pues, ante una difícil opción: o se plegaba a este último criterio, aislado, pero referido a la norma en trato, o adhería a la casi centenaria doctrina de Corte elaborada alrededor de normas que –no siendo las del caso– lesionaban, de un modo muy similar, derechos adquiridos. Puesto en esa encrucijada, el Tribunal optó por la segunda alternativa, es decir, por la buena doctrina. Y esta es la mayor singularidad del caso, que bien merece destacarse. Antes de comentarlo, repasaré los antecedentes de la IG 1/06 y lo decidido por la Corte en “Basso”. III Antecedentes: la IG 1/04 y un cambio de criterio La cuestión versa sobre un supuesto pago en exceso que el fisco habría hecho a determinados exportadores en el pago de reintegros. Los reintegros son un estímulo a la exportación “en virtud del cual se restituyen total o parcialmente los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería” (art. 825, cód. aduanero). La base de cálculo de tales estímulos la fija el Poder Ejecutivo, tal como lo dispone el art. 829, inc. c), del cód. aduanero que también establece que dicha base no debe superar “el valor imponible previsto en los arts. 734 a 749” del mismo texto legal. Según como se interprete dicho articulado –cuestión distinta de la que hoy tratamos–, en esa base se incluye, o no, el importe de los derechos de exportación. Cabe señalar que, a lo largo de más de tres décadas, distintos decretos y resoluciones aduaneras entendieron que correspondía incluir ese importe en la base de liquidación de los reintegros (así, decreto 1333/89, decreto 1011/91, modificado por decreto 571/96, resoluciones generales 1161/01 y 1342/02 de la AFIP). Ese criterio fue dejado de lado por la IG 1/04, del 24-304, la cual estableció que en el futuro los derechos de exportación no integrarían la base de cálculo de los reintegros. En buen romance, a partir de esa fecha, el monto de los reintegros iba a disminuir algo al encogerse su base de liquidación. Pese a que, como dijimos, la cuestión es opinable, ello no dio lugar a conflictos. IV Retroactividad del nuevo criterio. IG 1/06 La que sí los provocó fue la IG 1/06, que ordenó aplicar retroactivamente el criterio sentado por la IG 1/04. En ese sentido, dispuso que las aduanas formularan “los cargos CONTENIDO DOCTRINA CUENTA Nº 13.547 En la senda de la buena doctrina. El Tribunal Fiscal elude un mal precedente y retoma el tradicional criterio de la Corte, por Daniel Zolezzi..................................................... 1 JURISPRUDENCIA Civil Código Civil y Comercial: Aplicación temporal: art. 7º; interpretación; relaciones y situaciones jurídicas constituidas antes del advenimiento del nuevo Código. Acción Civil: Prescripción: suspensión; acción penal; efectos; prejudicialidad. Daños y Perjuicios: Indemnización: principio de reparación integral; normas del nuevo Código Civil y Comercial (CNCiv., sala J, octubre 1-2015)....................................................................................................................................................................................... 3 OPINIONES Y DOCUMENTOS La protección de la familia se debate en el Congreso Nacional de Brasil, por María Inés Franck..................................................................................................................... Se inicia carrera por la edición genética terapéutica, por Jorge Nicolás Lafferrière........................................................................................................................................ 8 8 CO ARG CASA 2 Buenos Aires, lunes 30 de noviembre de 2015 que pudieren corresponder para los casos en los que, en virtud de haberse utilizado una base de cálculo incorrecta, se hubiesen pagado estímulos en demasía”. V El fallo “Basso” Conforme a la IG 1/06, la Aduana formuló cargos a dicha empresa para que devolviera lo que, supuestamente, se le había pagado de más en concepto de reintegros. Ella devolvió ese importe y luego intentó el procedimiento de repetición que regla el Código Aduanero. Como la Aduana no hizo lugar a su reclamo, apeló ante el TFN. Este hizo lugar a dicho recurso, considerando que el reclamo retroactivo afectaba derechos adquiridos. Ello, por cuanto se había desconocido el efecto liberatorio del cobro de los reintegros, hecho al amparo de la interpretación de la ley que se encontraba vigente en el momento de su percepción. El TFN entendió que la situación era análoga a la prevista por el art. 793 del cód. aduanero, que establece el efecto liberatorio del pago de tributos cuando se los abona conforme a la interpretación de la ley vigente al momento de dicho pago. Su texto dice así: “1. La determinación tributaria suplementaria a que pudiere dar lugar el supuesto previsto en el art. 792 no puede fundarse en una interpretación de la legislación tributaria que se hubiere adoptado con posterioridad al momento del pago originario y que modificare la interpretación general hasta entonces vigente, de conformidad con la cual dicho pago hubiere sido efectuado. 2. La interpretación general de la legislación tributaria a que hace referencia el apartado 1 es la fijada, con carácter general, por el Poder Ejecutivo, el Ministro de Economía, el Secretario de Estado de Hacienda o el Administrador Nacional de Aduanas” (cursivas mías). La Aduana apeló esa sentencia, haciendo lugar a su recurso de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Para así decidir, dicha Cámara sostuvo que la exportadora no había acreditado que el reintegro “con el que fue beneficiada en su momento hubiera respetado el tope máximo previsto por el art. 829, inciso c) de la ley 22.415”. Contra ese pronunciamiento, la exportadora interpuso recurso extraordinario. La Corte lo consideró procedente, pero no hizo lugar a él, y siguió la opinión de la Procuración General de la Nación. Esta dictaminó que, a su entender, no se trataba del efecto retroactivo de una nueva interpretación general de la ley tributaria. Sostuvo, en cambio, que la IG 1/04, simplemente “vino a advertir y corregir un error que se venía cometiendo sistemáticamente de un tiempo a esta parte y que resultaba de la fórmula sintética de liquidación contenida en la Resolución General 1161 (y sus modificatorias) que, como lo advirtieron tanto la DGA como las instancias de grado –sin que haya sido controvertido ello por la actora– devenía de haber(se) reimplantado los derechos de exportación con la puesta en vigencia de la resolución ME 11/02” (cursivas mías). Agregaba a continuación: “Tengo para mí que no se trata de la modificación de un criterio interpretativo sobre la gravabilidad o no de una determinada mercadería (...) u otra cualquiera de las posibles hipótesis ocurrentes en que sea preciso ‘interpretar’ la realidad jurídica encerrada en un concepto que ha menester de ellas (conf. Fallos, 328-1570) sino de un mero error de liquidación producido por la aplicación directa de una fórmula que omitía contemplar uno de los conceptos que debían ser tenidos en cuenta” (cursivas mías). En breve: considerando que en el caso no se ventilaba una interpretación de la ley aduanera sino “un mero error de liquidación...”, la Procuración de la Nación consideró que la irretroactividad que consagra el art. 793 del cód. aduanero no era aplicable. Y que, por ende, la Aduana podía reclamar lo que consideraba haber abonado de más. La Corte hizo suyo ese parecer, en tan solo ocho renglones. Veremos cuán gravemente erróneo es ese parecer. VI El dictamen de la Procuración del Tesoro En el trabajo conjunto con el Dr. Camauer sostuvimos que era imposible obviar el carácter jurídico del problema, tildándolo de mero error de cálculo. En efecto, si se hubiera tratado de algo tan simple, hubiera sido suficiente “ajustar el lápiz”, sin solicitar la opi- nión a la Procuración del Tesoro de la Nación, como se la solicitó en las actuaciones que culminaron con el dictado de la IG 1/04. Cuando se pide su dictamen –el más alto en la escala de la Administración– es porque lo requiere una cuestión jurídica compleja. Además –y esto desluce aún más el mentado fallo de Corte– ese dictamen aconsejó no mudar el criterio con el que venían liquidándose los reintegros. En otras palabras: consideró que el importe de los derechos de exportación debía seguir formando parte de la base de cálculo de dichos estímulos. En lo pertinente, decía así: “El régimen de estímulos a las exportaciones se aparta de la norma de valoración adoptada por el Código Aduanero para la aplicación de los derechos de exportación, que excluye los derechos de exportación de la base imponible (art. 737 C.Ad)”. ”Ese régimen de valoración procura evitar la liquidación de los tributos a la exportación sobre una base de cálculo –un precio de venta en determinadas condiciones– que incluya a su vez el importe de los eventuales derechos que deban pagarse, exclusión que ha tenido la aprobación doctrinaria de los propios autores del Código Aduanero (Cód. Aduanero Comentado, Alsina - Basaldúa - Cotter Moine, Tomo V, pág. 285 y sig.). ”En cambio en lo atinente al régimen de estímulos a la exportación, al ejercer el Poder Ejecutivo Nacional la competencia atribuida por el art. 829, inciso c) del Código Aduanero, dispuso expresamente que el importe del reintegro y del reembolso (...) será aplicable sobre el valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar, neto del valor CIF de los insumos importados incorporados en la misma y el monto abonado en concepto de comisiones y corretajes (art. 1 del decreto 1011/91, texto sustituido por el decreto 571/96). Cabe al respecto tener presente que las expresiones FOB, FOR O FOT, resultan comprensivas de los derechos de exportación (ver Reglas Incoterms elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional y también el ya citado Código Aduanero Comentado Alsina - Basaldúa - Cotter Moine. Tomo V, pág. 285). ”La inclusión de los derechos de exportación en la base de cálculo de los estímulos corresponde así por expresa disposición reglamentaria... En virtud de las consideraciones expuestas, considero que a los efectos de fijar la base para liquidar los estímulos a la exportación, corresponde incluir el valor de los tributos que puedan gravarla” (dictamen 36, del 16-1-03). Visto el pormenorizado análisis normativo que hace la Procuración del Tesoro, parece inconcebible que la Corte pudiera tildar el entuerto de ser “un mero error de liquidación...”. Además, la Procuración del Tesoro no fue la única que sostuvo ese criterio, como se verá a continuación. VII Coincidente dictamen de la Dirección Nacional de Impuestos Antes de que vertiera opinión la Procuración del Tesoro, lo hizo la Dirección Nacional de Impuestos de la Secretaría de Hacienda (memorando 842, del 3-9-02). Su dictamen distinguió el valor imponible para el cálculo de los derechos de exportación, de la base de liquidación de los reintegros. Señaló que el hecho de que el primero no incluya “a los derechos de exportación(5), no significa que estos no deban integrar la base de cálculo de los reintegros. En efecto, para no integrarla, el ordenamiento que regula los reintegros, el decreto nº 1011/91 debió haber dispuesto la aplicación de los mismos sobre el valor imponible de la mercadería a exportar. Pero no es esta la norma que ha consagrado el art. 1º de dicho decreto. Tal como ya se ha visto, la misma establece que los referidos beneficios serán aplicables sobre el valor FOB de la mercadería, valor, que, como se puntualizara incluye esos gravámenes”. Reitero que nuestro tema de hoy no es si tales derechos integran o no integran la base de cálculo de los reintegros, sino la aplicación retroactiva de este último criterio. Para que el lector pueda calibrar –en toda su dimensión– que se trata de un problema jurídico y no de uno de cálculo, reproduzco al pie parte de dicho dictamen(6). (5) Alude a lo normado por el art. 737 del cód. aduanero, que dice: “No obstante lo dispuesto en el artículo 735, se excluyen del valor imponible los derechos de exportación”. (6) Ese dictamen prosigue diciendo: “Tal como ya se ha visto, la misma [la base de liquidación de los reintegros] establece que los referidos beneficios serán aplicables sobre el valor FOB de la mercadería, VIII Nuestra posición En nuestro artículo anterior –en apoyo de lo que sosteníamos– mencionamos los dictámenes que acabamos de citar, doctrina constitucional y, también, fallos de Corte absolutamente opuestos a lo que esta había caído en resolver en “Basso”. Así, rescatamos el respeto a los derechos adquiridos que hizo la Corte en “Horta c. Harguindeguy”: “Ni el legislador ni el juez pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la ley anterior” (Fallos: 137:47; 21-8-1922). También recordamos el amparo que confirió a esos derechos cuando emergen de actos administrativos en “Carman de Cantón”, de 1936. Allí, la Corte afirmó que “no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisables, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos a su amparo a merced del diferente criterio de las autoridades... porque el orden público se interesa en que los derechos adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas queden inconmovibles, porque de otro modo no habrá régimen administrativo ni judicial posible” (Fallos: 175:369) (cursivas mías). De ese fallo, Bidart Campos sostuvo que introdujo una expresión que se hizo usual en doctrina: “La locución ‘cosa juzgada administrativa’ –dijo– ha servido, desde entonces para referirse a la inmutabilidad del acto en sede administrativa” (La Corte Suprema, Buenos Aires, Allende y Brea, 1982, pág. 179). Mencionamos un antiguo pronunciamiento –relativo, además, al derecho aduanero– que había enarbolado, en 1900, iguales principios: “Rafael Ottone y Compañía”, del 27 de septiembre de ese año. Allí, siguiendo el dictamen del Procurador General de la Nación, Dr. Sabiniano Kier, la Corte dijo que al actor “no se le puede atribuir falsedad, ni siquiera un error imputable, cuando, en sus relaciones con la Aduana, ajustaba sus actos a la interpretación y aplicación que la Aduana misma hacía de la Ley de Aduana...” (CS, Fallos: 87:397) (cursivas mías). Dijimos, asimismo, que los redactores del Código Aduanero, al comentar su art. 793(7), reconocían como antecedente gravitante en su redacción la sentencia recaída en “Garibotti” (Fallos: 284:232), en el cual la Corte afirmó valor que, como se puntualizara, incluye esos gravámenes. Dicho esto, y dado que no hay identidad entre el valor imponible para determinar los derechos de exportación aplicables y la base de cálculo de los reintegros correspondientes, cabe preguntar ahora qué función cumple aquel valor con respecto a esta base. La respuesta surge claramente del inciso c) del artículo 829 del Código Aduanero: el valor imponible constituye un tope que aquella base no puede superar. Esta, en efecto ‘...nunca podrá ser superior al valor imponible previsto en los artículos 734 a 739, con más las adiciones que pudieren corresponder por gastos de transporte y seguro de acuerdo a los beneficios que admitiere por estos conceptos el respectivo régimen de estímulos...’. Por consiguiente, correspondería señalar que la legislación aplicable no impone como criterio la exclusión de los derechos de exportación de la base que sirve para liquidar el reintegro, sino que fija un límite para esa base, límite que, según se ha visto, está dado por el valor imponible con más los gastos de transporte y de seguro a los que se refiere la ya mencionada norma del inciso c) del ar tículo 829. Expresada esta misma idea de otra manera, podría decirse que no hay incompatibilidad entre ese límite y la inclusión de los gravámenes que recaen sobre la exportación en la base de cálculo del reintegro – si la hubiera, habría que reconocer que el decreto 1011/91 es ilegal; la incompatibilidad sobreviene solo cuando dicha base supera a tal límite. En otros términos: no por el hecho de que la base no pueda superar el valor imponible y que en éste no intervengan los derechos y demás tributos que gravaren la exportación, deben restársele a esa base tales gravámenes. En tal virtud, y siguiendo lo prescripto por el decreto 1011/91 en la versión que le introdujera el artículo 1º del decreto 571/96, para conformar la base de cálculo de los reintegros debe partirse del valor FOB de la mercadería a exportar, efectuándole luego las deducciones que dispone esa norma, esto es el valor CIF de los insumos importados incorporados a la misma y el monto abonado en concepto de comisiones y corretajes, monto que, cabe recordar, forma parte del valor imponible –incs. b) y c) del art. 739 del Código Aduanero–. Determinada así la base, sobre ella habrá de aplicarse la alícuota correspondiente, siempre que dicha base no supere el valor imponible previsto en los artículos 734 a 749 (valor que, se insiste, no es idéntico al valor FOB) con más las adiciones a las que ya se hiciera referencia. Se cumplirá así con lo dispuesto tanto por el inciso c) del art. 829 del citado Código como por el artículo 1º del decreto 1011/91)”. El lector puede pensar que esta pieza no es de fácil lectura. No se culpe a la Dirección Nacional de Impuestos –que analiza el caso con enjundia–, sino a la complejidad de las normas en juego, no todas de meridiana claridad. La cito para demostrar que lo debatido no se ceñía a una mera cuestión de cálculo –como sostuvo la Corte–, sino que debía desbrozarse un complejo entramado normativo. (7) Alsina, Mario A. - Barreira, Enrique C. - Basaldúa, Ricardo X. - Cotter Moine, Juan P. - Vidal Albarracín, Héctor G., Código aduanero comentado, 2ª ed., Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2011, t. II, pág. 884. Buenos Aires, lunes 30 de noviembre de 2015 que “exigencias notorias de la estabilidad de los negocios jurídicos, como del orden justo de la coexistencia, imponen el reconocimiento de la existencia de agravio constitucional en la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas y sobre la base de una modificación posterior e imprevisible del criterio pertinente de las leyes que rigen el caso (Fallos: 242:309; 259:382; cfr. también Fallos: 158:78; 167:5; 237:556; 267:212 y muchos otros)”. Al haber visto ahora el fallo que inspiró su texto, permítaseme recordar el núcleo de dicho art. 793 del cód. aduanero: “La determinación tributaria suplementaria a que pudiere dar lugar el supuesto previsto en el art. 792 no puede fundarse en una interpretación de la legislación tributaria que se hubiere adoptado con posterioridad al momento del pago originario y que modificare la interpretación general hasta entonces vigente, de conformidad con la cual dicho pago hubiere sido efectuado” (cursivas mías). Pues bien, ya vigente el citado artículo, la Corte resolvió: “Los cambios de criterio impositivo, como principio, solo rigen para el futuro, preservando de los efectos que las modificaciones produzcan a las situaciones definitivas en que se encuentren los contribuyentes, a fin de no causar agravio al derecho de propiedad. Si la resolución ANA 3630/76 modificó el criterio imperante en virtud de la 3531/67, no puede aplicarse retroactivamente el criterio que sentó aquélla, y que dio lugar a que se formularan los cargos aduaneros por falta de pago de la contribución con destino a la Dirección Nacional de Vialidad. A ello no obsta que la Ley de Aduana faculte al organismo a revisar documentos cancelados y formule cargos cuando se den errores de cálculos o liquidación o indebida interpretación de la ley, que no es el caso, donde hubo un cambio de criterios impositivos”. “Frente a la hipótesis de que la interpretación de una resolución de la Aduana no se haya ajustado a lo prescripto por las normas que instituyeron el gravamen, el error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de impuestos, que en el caso se concretaron en el uso de la facultad de impartir normas para la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos de la materia, no perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave por parte de éste, porque exigencias notorias de estabilidad en los negocios jurídicos y del orden justo de coexistencia, imponen el reconocimiento de agravio constitucional en la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas, sobre la base de una modificación posterior e imprevisible del criterio pertinente en la aplicación de las leyes que rigen el caso” (“La Plata Cereal”, 15-3-83; Fallos: 305:283; cursivas mías). Concluimos en aquella oportunidad que era imposible hallar coartada constitucional para el flagrante atropello a los derechos adquiridos que hace la IG 1/06. Y nos preguntábamos si la Corte continuaría apartándose de la doctrina que había consolidado a lo largo de casi un siglo o volvería a ella (por cierto, ha vuelto a validar, en otros casos, dicha IG 1/06). Al hacerlo, está pisoteando su propia y mejor jurisprudencia. Todo lo dicho en “Horta c. Harguindeguy” o en “Carman de Cantón” pierde valor ante fallos como “Basso”. Y corre el riesgo de perder validez si sigue afirmando la constitucionalidad de la IG 1/06 (o la de actos análogos). Sería de desear que fallos como el del TFN, sobre todo si llega a recibir espaldarazo en Cámara, puedan hacerla meditar sobre el rumbo adecuado. Vamos ahora al pronunciamiento del Tribunal Fiscal. IX El fallo del TFN: “Pesquera del Beagle S.A. c. DGA” En la sentencia dictada en esos autos, el Tribunal comienza distanciándose de lo resuelto en “Basso”, puntualizando que no comparte “el criterio que la Corte adopta a partir de la adhesión de los Ministros firmantes al dictamen suscripto por el otrora Procurador General Dr. González Warcalde”. Cita, en apoyo de su punto de vista, los dictámenes y precedentes a los que me referí en los puntos anteriores. También apoyo doctrinario, entre el cual está la opinión de varios de los redactores del Código Aduanero acerca de la IG 1/06, a la cual examinan a la luz del art. 793 de dicho Código, que es la siguiente: “Dos años después del dictado de la IG 1/04, la IG 1/2006 dispuso que el nuevo criterio de comparación en- tre la base de los reintegros y el valor imponible debía ser aplicado a todas las operaciones anteriores al 29-3-2004. Ello, dado que el 5-3-2002 comenzaron a aplicarse los derechos de exportación en forma generalizada (res. ME 11/2002) y, a partir de ese momento, empezó a tener relevancia el imponible en materia tributaria. También instruyó a las aduanas a que se limitaran a solicitar la devolución de los fondos pagados en más en concepto de estímulos a la exportación (...) Al haberse autorizado la base de cálculo(8) que luego fue cuestionada por la IG 1/2006, la conducta de los exportadores estaba justificada por la norma entonces vigente receptada por el propio servicio aduanero en el Sistema Informático María (SIM). La aplicación retroactiva en estas circunstancias, se encuentra vedada por la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema en materia de estabilidad de los actos administrativos, a fin de preservar los derechos que el administrado adquirió a su amparo (CS, 14-8-36, ‘Carman de Cantón’, Fallos: 175-371 y otros) receptada en el art. 793 del cód. aduanero y el art. 8º in fine del decreto 618/97)”(9). Todo ello lo lleva a decir: “En primer lugar, de lo actuado en la esfera de la Administración pública no puede razonablemente sostenerse que los cargos formulados por el servicio aduanero se basen en ‘un mero error de cálculo’, que pudo solucionarse ‘calculadora en mano’ o con un ‘ábaco’, sino que la cuestión implica un problema de interpretación de un sistema de normas jurídicas, que incluso llevó interpretaciones encontradas dentro del propio servicio aduanero, ninguna de las cuales puede calificarse de ‘descabellada’”. ”En consecuencia, hubo de recurrirse a una interpretación sistemática de tales normas. Por lo que el servicio aduanero, si bien puede cambiar de criterio, no puede afectar a las operaciones aduaneras cumplidas bajo el criterio vigente, pues el art. 793 del Código Aduanero, lo veda expresamente, por razones elementales de seguridad jurídica” (cursivas mías). Así, concluye: “Por otra parte se halla en juego la jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema en materia de cosa juzgada administrativa, que fuera magistralmente expuesta por Juan Francisco Linares, en su recordada obra ‘Cosa Juzgada Administrativa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación’, Guillermo Kraft, Buenos Aires, 1946. Esta doctrina fue plasmada en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 15.549 (art. 18)” (en su último considerando, el fallo dice: “En virtud de las consideraciones precedentes, que como se ha visto toman en cuenta la reiterada y consagrada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como la doctrina citada, estamos convencidos que corresponde revocar la disposición aduanera AD LARI 084/2007 recurrida, en cuanto confirma el cargo mediante el cual se le intimara a la actora la restitución de pagos efectuados en demasía en concepto de estímulos a la exportación”). X Conclusión Como dije en el punto II, la parte dispositiva se limita a “revocar” los actos administrativos pertinentes. Ahora bien, en el último de sus considerandos que citamos, para decidir como decide, toma “en cuenta la reiterada y consagrada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Todo ello me lleva a concluir que, sin decirlo con todas las letras –para no chocar de frente con lo resuelto en “Basso”–, el TFN considera que la IG 1/06 peca de toda inconstitucionalidad. ¿Estaba acaso el Tribunal obligado a seguir lo dicho por la Corte? Ahorraré al lector la catarata de opiniones que, con buenos fundamentos, cree conveniente que los tribunales se amolden a los criterios que sienta la Corte, aun sin ser ellos vinculantes. En este caso, lo que menos conviene es que los tribunales inferiores se enrolen en la línea de un pésimo precedente –con todas las letras– como lo es “Basso”, que se da de puntapiés(10) con la antigua y sabia doctrina que la propia Corte elaboró y pulió, a lo largo de décadas, con re(8) Se alude al criterio aduanero anterior a la IG 1/04, que comento en el cuarto párrafo del punto III de este trabajo. (9) Alsina, Mario A. - Barreira, Enrique C. - Basaldúa, Ricardo X. - Cotter Moine, Juan P. - Vidal Albarracín, Héctor G., Código aduanero comentado, cit., t. III, págs. 55 a 57. (10) Decir “se da de patadas”, aunque sea cierto, sería excesivamente coloquial. 3 FONDO EDITORIAL Novedades Julio A. Grisolia Eleonora G. Peliza El Derecho Individual del Trabajo en América Latina ISBN 978-987-3790-16-4 553 páginas Venta telefónica: (11) 4371-2004 Compra online: [email protected] www.elderecho.com.ar lación a los derechos adquiridos. Sería de desear, en cambio, que la sentencia del TFN sea el punto de partida de una serie de pronunciamientos análogos, que induzcan a la Corte a reasumir su jurisprudencia de siempre. VOCES: IMPUESTOS - ADUANA - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DERECHO ADMINISTRATIVO - CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN JURISPRUDENCIA Código Civil y Comercial: Aplicación temporal: art. 7º; interpretación; relaciones y situaciones jurídicas constituidas antes del advenimiento del nuevo Código. Acción Civil: Prescripción: suspensión; acción penal; efectos; prejudicialidad. Daños y Perjuicios: Indemnización: principio de reparación integral; normas del nuevo Código Civil y Comercial. 1– Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por el art. 7º del cód. civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 2– Puesto que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella, cabe concluir que corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable. 3– Si la víctima solo se presentó como testigo en la causa penal manifestando que deseaba instarla por las lesiones sufridas pero no se constituyó en particular damnificado ni acompañó escrito alguno, su actuación no puede equipararse a una querella que acarree los efectos suspensivos de la prescripción en los términos del art. 3982 bis del cód. civil. 4– La presentación de la víctima como particular damnificado no es solo una diferencia formal sino que, en atención al cúmulo de facultades que el ordenamiento ritual le confiere, el rol asumido por ella revela ab initio un modo de estar frente al proceso y la defensa de sus derechos diferente del de la simple víctima, y es precisamente esta circunstancia la que la doctrina ha tenido en consideración para equiparar esta presentación a la figura de la querella criminal como causa de suspensión del decurso de la prescripción de las acciones civiles. 5– Conforme el sistema adoptado por nuestro ordenamiento legal, más allá de la declaración genérica de independencia funcional de la acción civil y la acción penal (art. 1096, cód. civil y actual art. 1774, cód. civil y comercial de la Nación), se establece que el pronunciamiento penal hace cosa juzgada 4 Buenos Aires, lunes 30 de noviembre de 2015 en sede civil, limitando sus efectos a la declaración de la “existencia del hecho principal que constituye el delito”, a la “culpa del condenado” o a “la inexistencia del hecho principal sobre el cual hubiere recaído la absolución”. 6– La decisión penal sobre la culpabilidad de la parte demandada derivada del hecho ilícito no supone una barrera infranqueable que impida en el ámbito civil determinar la magnitud del perjuicio a los fines indemnizatorios. 7– El principio de resarcimiento integral ha sido receptado en el nuevo Código Civil y Comercial, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el art. 1740 del nuevo ordenamiento dispone que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie, y el art. 1746 del mismo ordenamiento establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. R.C. 58.920 – CNCiv., sala J, octubre 1-2015. – U., M. E. y otro c. L., P. P. A. y otro s/daños y perjuicios. Buenos Aires, a 1 día del mes de octubre de 2015, reu nidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “U. M. E. y otro c/ L. P. P. A. y otro s/daños y perjuicios”. La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo: I. La sentencia obrante a fs. 340/346 rechazó la demanda incoada por M. E. y V. U., contra P. P. A. L. y San Cristóbal Mutual de Seguros Generales, con costas a su cargo. La actora apela y expresa agravios en el libelo que luce a fs. 374/376. Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 379/380 el responde de la contraria. A fs. 384 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia. II. El agravio sustancial de la actora radica en que el sentenciante de grado, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, afirmándose en una descalificación de la presentación de los actores en la causa penal y en el trámite mediatorio, como actuaciones que suspenden el curso de la prescripción, incurriendo en argumentaciones que no constituyen una derivación concreta y razonada del derecho vigente y un excesivo rigor formal para con la actora, en contra de la jurisprudencia del instituto en análisis. III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía el art. 3 Cód. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés Roubier en 1929, fecha en que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida, 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos. Roubier recurrió a la idea de “situación jurídica” estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva). (Roubier, Paul, “Le Droit transitoire [conflits des lois dans le temps]”, Paris, 1960, citado por Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, La Ley 2012E, 1302 DFyP 2013 [marzo], 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012). Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la ley. Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley; 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo (en general los contratos de duración). La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción: 1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre. En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos –de hecho o de derecho– que reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable. IV. La parte demandada y citada en garantía opuso al progreso de la presente acción la excepción de prescripción, entendiendo que en el caso se ha configurado el plazo establecido en el entonces vigente art. 4037 del Civil. En virtud de ello la cuestión que nos ocupa primordialmente, es dilucidar el plazo de prescripción aplicable a la pretensión deducida en los presentes. En principio y conforme disponía el art. 4037 del Código Civil la obligación de reparar los daños y perjuicios provenientes de un acto ilícito está sujeta al plazo de dos años, el que comienza a correr desde que la responsabilidad existe y consiguientemente ha nacido la pertinente acción para hacerla valer (conf. Salvat Galli “Derecho Civil”, Tº III, Nº 2263; Spota A. G., “Tratado de Derecho Civil”, vol. 10, Nº 2266, texto nota 531, ídem Sala C, E.D. 32-710, entre muchos otros). Asimismo cabe recordar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Así, se ha precisado acerca de la prescripción liberatoria entendiéndola como una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla, ha dejado durante un lapso determinado de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. La prescripción requiere, tanto la inacción del titular, como del transcurso del tiempo (conf. Borda, Obligaciones Tomo II, pág. 8) y es inseparable de la acción, comienza desde que ésta existe, por lo cual se puede afirmar que el curso de la prescripción se inicia desde que el crédito es exigible. A la inversa, la prescripción no corre mientras no existe una posibilidad actual de ejercitar una acción, cuan- do ésta todavía no ha nacido: “actio non nata non praescribitur” (conf. Cazeaux - Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. II, pág. 649 y ss.). A su vez el curso de la prescripción se puede ver afectado por dos circunstancias: a) por surgir una causal de suspensión del plazo del curso de la prescripción; o b) por una causal de interrupción. Las diferencias entre estos dos institutos son muy importantes, ya que mientras la suspensión detiene el curso del plazo, dejando intacto el ya transcurrido, sin borrarlo; una vez desaparecida la causal continúa el curso del plazo detenido, debiéndosele adicionar el que comienza a correr posteriormente a la desaparición de la misma. Dicho en otros términos, en caso de suspensión los períodos anteriores y posteriores a la configuración de la causal de la que se trate se suman. Por el contrario, cuando aparece una causal de interrupción de la prescripción, se borra totalmente el plazo transcurrido y es necesario iniciar nuevamente la cuenta cuando desaparece la causal interruptiva. V. Sentado ello y en relación al argumento introducido con motivo de los efectos de la promoción de una causa penal previa, impone recordar que disponía el art. 3982 bis del Código Civil, que “Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”. En otras palabras, la acción penal suspende el plazo de prescripción de la acción civil y su curso se reanuda cuando la sentencia en sede represiva queda firme, ya sea por sobreseimiento absoluto, absolución o condena (conf., Bueres A. J., Highton E. I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tº 6-B, p. 667 y 669, Buenos Aires, 2005). Se ha dicho sobre la querella que la suspensión de la prescripción constituye un favor excepcional en tanto concede un beneficio específico que no puede extenderse a otras situaciones diversas, por lo que es menester atenerse a un criterio hermenéutico estricto, máxime cuando no se configuran los supuestos de imposibilidad de obrar que, en general, sustentan el régimen legal (CNCiv., sala G, 22/5/1989, “De las Heras, Lino Luis c/ Herrera de Noble, Ernestina s/daños y perjuicios”). Afirman los accionantes haberse presentado en la causa Nº 2919/2006 como particular damnificado, citando jurisprudencia que avala su postura, en el sentido de conferirle a dicha figura, el efecto suspensivo establecido en el art. 3982 del CC, para finalmente concluir su agravio, entendiendo injusto e irrazonable, que se le exija una carga imposible como es incursionar por una vía procesal que la ley veda, poniendo sólo atención en el nomen iuris y omitiendo analizar si ello implicaba una voluntad de mantener viva la acción civil. Del análisis de la causa referida, cabe aclarar que cualquier intento de asignar efectos interruptivos o suspensivos de la prescripción a los actos pasados en el fuero penal en relación a M. E. U. y V. U. se tornan inocuos, dado que los apelantes tropiezan con un obstáculo insuperable, para que resulte procedente la aplicación de la causal prevista en la norma señalada, en tanto no asumieron las actuaciones penales el rol procesal de “particular damnificado” que exige la doctrina legal de nuestra Suprema Corte para suspender la prescripción. En este sentido esta Cámara reiteradamente ha sostenido que toda vez que el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires ha suprimido la figura del querellante en los delitos de acción pública, sustituyéndola por la del “particular damnificado”, quien no reviste la calidad de parte y que sólo se encuentra autorizado a cooperar en cierta medida al éxito de las averiguaciones, forzoso es concluir que no se trata de un rol procesal análogo al del querellante, lo que impide aplicar el artículo 3982 bis del Código Civil. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que la prescripción responde a la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas, por lo que frente al conflicto de intereses entre el acreedor y el deudor, la ley inclina el transcurso del tiempo en favor del deudor, atendiendo a razones de seguridad jurídica. Por el contrario, las causas de suspensión prolongan la situación de incertidumbre, conspirando contra la finalidad misma del instituto, sacrificando el interés colectivo al interés particular, Buenos Aires, lunes 30 de noviembre de 2015 de donde resultan, entonces, de interpretación restrictiva. (Conf. sala A, 30/10/95, “López Juan c/ Soto Jorge Omar y otros s/ daños y perjuicios”). Asimismo esta Excelentísima Cámara ha sostenido que “...si la víctima sólo se presentó como testigo en la causa penal manifestando que deseaba instarla por las lesiones sufridas pero no se constituyó en particular damnificado, ni acompañó escrito alguno, su actuación no puede equipararse a una querella que acarree los efectos suspensivos de la prescripción en los términos del art. 3982 bis del Código Civil (Conf. CNCiv., sala M 10/6/2010 “Mazzucco Juan Carlos c/ Cardozo Juan José y otros s/ daños y perjuicios”). Cabe agregar, en respuesta al intento del recurrente en minimizar las diferencias que el rol asumido por la víctima y sus potestades (que conforme lo normado en los arts. 360 y 364 del C.P.P., le permite ofrecer prueba, concurrir a la audiencia preliminar, intervenir en el debate oral, controlar la actividad probatoria, interrogar y repreguntar a los testigos, etc.) son los elementos que la jurisprudencia ha tenido en cuenta para equiparar los efectos de la presentación como particular damnificado a la querella criminal mencionada en el art. 3982 bis, puesto que es mediante la asunción de este rol activo que “la víctima pone de manifiesto su voluntad de cooperar en la comprobación del delito y su autoría, defendiendo activamente sus derechos, y por ende tal actividad se erige en causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción civil, aunque no haya solicitado en sede penal la indemnización de los daños” (S.C.B.A., Ac. 74.035, del 3/07/2002, in re “Virgil, Ricardo A. y otra c/ Grobocopatel Hnos. S.A. y otro s/ Nulidad de Acto Jurídico, Daños y Perjuicios”, púb. DJJ 163118 y LLBA 200343, voto de los Dres. Pettigiani, de Lázzari, Roncoroni y Negri, con disidencia del Dr. Salas). En suma, la presentación de la víctima como particular damnificado no es sólo una diferencia formal sino que en atención al cúmulo de facultades que el ordenamiento ritual le confiere, el rol asumido por la misma revela ab initio un modo de estar frente al proceso y la defensa de sus derechos, diferente al de la simple víctima, siendo precisamente esta circunstancia la que la doctrina ha tenido en consideración para equiparar esta presentación a la figura de la querella criminal como causa de suspensión del decurso de la prescripción de las acciones civiles (Conf. CACYC de MDP, Sala Segunda, 7/6/2006 “Dabin, Diego Hernán c/ Peña Víctor A. y otro s/ daños y perjuicios”). VI. Ante el planteo efectuado por los accionados en cuanto a no haber sido notificados de la audiencia de mediación, solicitando, en consecuencia, que se reabriera esa etapa prejudicial, el magistrado de grado consideró que con el acta obrante a fs. 1 y los escritos aclaratorios presentados por el mediador a fs. 32 y 36, la actora había cumplido en legal forma con la etapa de mediación dispuesta por la ley 24.573, decisión ésta que quedó firme. No obstante, la deficiente acta referida –de la que obra otro ejemplar suscripto además por el letrado de los requirentes a fs. 27– no consignaba el motivo del cierre, consta de tachaduras y enmendados no salvados, no hace referencia a la fecha y modo en que fueran notificados cada uno de los supuestos convocados a dicha audiencia. El escrito de fs. 32, reiterado a fs. 34, sólo consigna que la mediación se cerró en oportunidad de la audiencia de fs. 29/10/2007 por incomparecencia de los requeridos, y el escrito de fs. 36 consigna los domicilios a los que habrían sido citados L. y San Cristóbal, sin mencionar la fecha en que habrían quedado notificados ni acompañar en ningún momento los instrumentos respectivos. No es posible ya volver sobre la resolución adoptada en su oportunidad, pero ello implica un obstáculo para conocer con certeza en qué momento cada uno de los demandados fue interpelado en los términos del art. 29 de la Ley 24.573, que según la modificación introducida por el art. 1 de la ley 25.661 por entonces vigente (B. O. 17/102002) disponía que la mediación privada suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil “desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido”. Tal criterio coincidía con lo dicho por la Corte Suprema que cuanto a que dicho art. 3986, establecía que el curso de la prescripción se suspendía, por una sola vez por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, supuesto que se configuraba con la interpelación efectiva por medio de un acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (Fallos 318:2558). De ello resulta que de acuerdo a la legislación entonces vigente, debió haberse contado, para un cómputo exacto del plazo suspensivo, con la información precisa acerca de tales notificaciones, cuestión sobre la que ahora no es posible volver. Ahora bien, en estas condiciones, y aún tomando como fecha de inicio del plazo de suspensión la consignada en la misma acta cuya autenticidad no fue cuestionada (que es lo que aparentemente considera el sentenciante al consignar esa misma fecha del 29/10/2007 como aquella en la que los accionados se habrían notificado), el efecto suspensivo se habría producido, y la prescripción no se encontraba cumplida al promoverse la acción el 15/11/2007. Aun con sólo considerar los veinte días adicionales previstos en el art. 28 del decreto 91/98 para la reanudación del cómputo del plazo, debería arribarse a la misma conclusión. Por otra parte, la cláusula pro homine del Pacto de San José de Costa Rica que constituye derecho interno de mayor jerarquía que las normas citadas (arts. 31 y 75 inc. 22, Constitución Nacional), fija una pauta de interpretación: la que mejor favorezca a la vigencia de los derechos y la más restrictiva en lo que se refiera a las excepciones. La reforma constitucional y la incorporación de los tratados internacionales ha dado la máxima jerarquía a tres principios: pro homine, favor debilis –que se aplica cuando no es pareja la situación de las partes, debiendo inclinarse hacia una interpretación que tome en cuenta la desigualdad–, y pro actione –que facilite el acceso a la jurisdicción y por la vía más favorable a la índole de la cuestión (Robles, Estela, “Mediación y prescripción liberatoria [La reciente ley 25.661]”, La Ley 2002-F, 1259). Por las razones expuestas, corresponde revocar la sentencia en recurso en cuanto a la prescripción de la acción incoada. VII. Atento las particularidades del caso, en las que ha existido una sentencia penal condenatoria, se tratará a continuación lo relativo a la responsabilidad en el evento de autos, difiriéndose para la consideración del magistrado de primera instancia la procedencia y cuantía de los distintos rubros reclamados, y la adecuación de los honorarios profesionales oportunamente regulados, a fin de garantizar su eventual revisión en esta instancia. Al respecto deviene de suma relevancia ponderar que en los autos penales labrados a raíz del evento (causa Nº 2919/2006) el accionado P. P. A. L., fue condenado a la pena de tres meses de prisión de ejecución condicional y un año de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por encontrarlo penalmente responsable del delito de lesiones culposas cometido el 3 de noviembre de 2005, en la localidad de Villa Martelli, Partido de Vicente López, en perjuicio de M. E. U., condena que fuera confirmada por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. Cabe señalar ante ello que nos encontramos ante un típico supuesto que debe ser analizado a la luz de la regla de prejudicialidad consagrada en el entonces vigente art. 1102 del Código Civil (actual art. 1776 del CCyCN) según el cual “después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”. El fundamento de tal disposición, según apunta la doctrina (cfr. Trigo Represas, Félix A., Compagnucci de Caso, Rubén, “Responsabilidad Civil por accidentes de automotores”, 1987, t. 2-b, p. 626), se vincula con el principio de la autoridad de la cosa juzgada, referida obviamente a la expedida por el sentenciante penal en la precedencia temporal de resoluciones que sentaba el art. 1101 del citado cuerpo legal (actual 1775 del CCyCN). Sabido es que la sentencia penal firme, condenatoria del acusado, define dos cuestiones: por un lado la verificación de la existencia del hecho constitutivo efectuada por el Juez Penal, que es definitiva e impide discutir en la instancia civil su existencia misma y, por otra parte, la imposibilidad de rectificación en sede civil de lo decidido sobre la culpa del condenado, asunto éste que no puede ser ya materia de prueba ni cae bajo la apreciación del juez civil, quien debe aceptar la calificación de culpabilidad de los 5 tribunales represivos y tener por juzgada la ilicitud en que se funda dicha condena (conf. Llambías, J. J., “Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, El Derecho 84-771; citas de Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños” T. I, nº 108, pág. 297; Acuña Anzorena en Salvat, “Fuentes de las Obligaciones” T. IV, nº 2952, nota 26 a; Borda, G. “Obligaciones” T. II, nº 1616, entre otros; Conf. CNCiv., sala A, 10/6/2011, “G. M. L. J. c/ J. M. Á. s/ daños y perjuicios” Cita: MJJUM67265AR | MJJ67265 | MJJ67265). Asimismo conforme el sistema adoptado por nuestro ordenamiento legal, más allá de la declaración genérica de independencia (funcional) de ambas acciones (art. 1096 del CC y actual art. 1774 CCyCN), se establece que el pronunciamiento penal hace cosa juzgada en sede civil, limitando sus efectos a la declaración de la “existencia del hecho principal que constituye el delito”, a la “culpa del condenado” o a “la inexistencia del hecho principal sobre el cual hubiere recaído la absolución”. En consecuencia, esa suerte de cosa juzgada restringida, configuraría en verdad una vinculación legal que debe observar el juzgador iusprivatista respecto de la sentencia penal precedente sobre el mismo hecho. Conforme a la norma en análisis, entonces, el núcleo de tal preeminencia del pronunciamiento penal radica en la existencia del hecho principal y en la culpa del condenado, dejando al margen –y por ende, con aptitud para ser evaluados libremente por el juez civil– aspectos tales como la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero, la magnitud del daño sufrido, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño; en todo lo cual pueden concurrir factores objetivos de atribución –ajenos a la evaluación penal– que modifiquen la entidad del resultado lesivo (CNCiv., esta sala, 17/11/2011, Expte. Nº 13719/2004 “Cano Juan de la Cruz y otro c/ Fleiss Rolando y otros s/ daños y perjuicios”). La decisión penal sobre la culpabilidad de la parte demandada derivada del hecho ilícito no supone una barrera infranqueable que impida en este ámbito civil determinar la magnitud del perjuicio a los fines indemnizatorios y muchos otros aspectos que no son de interés para el presente, por no haber sido planteados en la presente causa (Conf. CNCiv., esta sala, 17/2/2011, Expte. Nº 82.203/08. “Consorcio de Propietarios Av. La Plata 151 c/ Mandolesi, Alejandro Oscar s/ cobro de sumas de dinero”). VIII. Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente física y psíquica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales podemos citar el art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” tº II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/ daños y perjuicios”, E.D. 09/02/2010, Nº 12.439, íd., esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”). Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico 6 Buenos Aires, lunes 30 de noviembre de 2015 esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cód. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Como se señalara, aun cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. “La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad –total o parcial– de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica –o laborativa– sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias...” (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As., 2006, vol. “Cuantificación del Daño”, p. 231 y ss.). “A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia...” (Galdós, Jorge M.; “Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires” en “Revista de Derecho de Daños”, Rubinzal-Culzoni, nro. 3 del 2004 “Determinación Judicial del Daño I”, Santa Fe, p. 65). Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; ídem, 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L.L. 2008-C, 247). En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, íd., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; íd., íd., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, íd., íd., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros). Siguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”. Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de “daño psíquico”. Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral. Será una indemnización no sujeta a tabulaciones, porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.” (Conf. Risso, Ricardo Ernesto, “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, Cuadernos de Medicina Forense, Año 1, Nº 2, Pág. 67-75, Mayo 2003; E.D. 188-985). Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv., esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios”; ídem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem íd., 20/5/2010, Expte. 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”). El dictamen pericial –también en el terreno psicológico– es básicamente un informe técnico, con apoyatura científica demostrable, conocida y de amplia aceptación. Pese a la intrínseca insuficiencia de los esquemas diagnósticos para dar cuenta de la complejidad humana, debemos recurrir a baremos consensuados y nosografías consagradas, y valernos de ellos obligatoriamente. Restringir el daño psíquico a enfermedades mentales, novedosas, incapacitantes y permanentes o consolidadas permite mayor rigor científico en el diagnóstico, otorgamiento de incapacidad y graduación de esa incapacidad. La pericia médica obrante a fs. 265/294 cuyas impugnaciones fueran respondidas por el experto a fs. 302 en la cual ratifica la valuación realizada determina que la actora presenta secuela de hernia de disco no operada con cervicalgia con manifestaciones clínicas y radiológicas valuando la incapacidad parcial y permanente en un 10% conforme el baremo utilizado (ver fs. 291 vta.) y un cuadro de estrés postraumático de grado leve a moderado que determina una incapacidad parcial y permanente del 10%. En virtud de ello acreditada la incapacidad parcial y permanente con características de daño cierto y perdurable, ponderando la edad de la víctima a la fecha del hecho (26 años) empleada, que convive con sus padres es que propongo fijar la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) estimados a la fecha del hecho para resarcir este concepto (art. 165 del CPCC). B) Gastos médicos, de farmacia y traslados Se ha sostenido reiteradamente que en materia de resarcimiento por gastos de medicamentos el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. Lo propio acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto”; ídem, íd., 23/03/2010, Expte. 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; íd., íd., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre muchos otros). En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139). Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica y hospitalaria, aun cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato por lo que fijaré la suma de pesos quinientos ($ 500) estimados a la fecha del hecho (art. 165 del Código Procesal). C) Pérdida de chance laboral y matrimonial Reclama la accionante las sumas de $ 3000 y $ 5000 respectivamente por los presentes rubros indemnizatorios. La chance es la posibilidad de un beneficio probable futuro que integra las facultades de actuación del sujeto, que conlleva un daño aun cuando pueda resultar dificultosa la estimación de su medida. En esta concurrencia de factores pasados y futuros, necesarios y contingentes existe una consecuencia actual y cierta. A raíz del acto imputable se ha perdido una chance por la que debe reconocerse el derecho a exigir su reparación. La doctrina aconseja efectuar un balance de las perspectivas a favor y en contra. Del saldo resultante se obtendrá la proporción del resarcimiento. La indemnización deberá ser de la chance y no de la ganancia perdida (Tanzi, Silvia, La reparabilidad de la pérdida de la chance, en la obra colectiva ‘La Responsabilidad’ libro en homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg, Abeledo Perrot, pág. 330). Al respecto, deberá tenerse presente que la mentada posibilidad para dar nacimiento a la obligación de indemnizar tiene que tener una intensidad tal que se erija en una probabilidad suficiente; o sea, que es necesario que la pérdida se encuentre debidamente fundada a través de la certeza de la probabilidad del perjuicio (Conf. C.N.Civ., sala B, 20/12/2010, “Salazar, Luciana c/ Baluma S.A. [Conrad Resort Casino] y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem, esta sala, 6/5/2011, Expte. 50516/2008 “Capria, Romina Paula c/ Azzigotti, Luciano s/ daños y perjuicios” 15/7/2011 Expte. Nº 107.483/2006 “Mario Sandra Gabriela c/González Oscar Darío y otros s/ daños y perjuicios”). Tal como ha sostenido esta Sala, es indudable que para la configuración de cualquier ilicitud extracontractual, es preciso acreditar un “daño cierto”, desechando relaciones de causalidad impropias o inadecuadas, que extralimitan las condiciones para un justo resarcimiento. Dado que el daño, para generar la obligación de repararlo, debe ser cierto y no puramente hipotético o eventual, el incumplimiento o la conducta ilícita deben hallarse causalmente conectados con una derivación dañosa que resulte acorde a la extensión del resarcimiento, concretándose un verdadero perjuicio que no sea meramente conjetural (CNCiv., esta sala 15/03/2005, “B., A. c/ Banco Caja de Ahorro S.A.”; ídem, 26/8/2011, Expte. 89729/2007 “Caviglia Jorge Osvaldo c/Banca Nazionale del Lavoro S.A. y otros s/daños y perjuicios”; ídem íd. 21/5/2013 Expte. Nº 26.980/2008 “Ragusa Jhon Cristian c/ Viceconte Carlos Ángel s/ daños y perjuicios”). En virtud que en los presentes en forma alguna se acreditaron los extremos requeridos corresponde sin más, el rechazo de la petición incoada. D) Daños materiales En lo que a este rubro respecta, cabe tener presente que constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito, pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente. 7 Buenos Aires, lunes 30 de noviembre de 2015 En relación a ello, la accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv. esta sala, 5/3/2008, expte. Nº 84502/03 “Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios” y “Scida Roberto Oscar c/ Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios”; ídem 8/8/2013 Expte. Nº 49.539/2007 “Chalita Eduardo y otros c/ Amaya Francisco Antonio y otros s/ daños y perjuicios”). Reiteradamente se ha sostenido que en la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento (Conf. CNCiv., esta sala, 23/3/2010, Expte. 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”, entre muchos otros). La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el más idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración (conf. CNCiv., esta sala, 29/10/2010, Expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar c/ Aranguez Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”). De las constancias de la pericia obrante en autos surge que los daños que se denuncian se correlacionan y son compatibles con el accidente de autos, y en el entendimiento que el conocimiento del valor de mercado de las reparaciones del vehículo forma parte de la formación especializada del perito, considero que corresponde admitir el rubro en estudio, fijando la suma de cinco mil quinientos cuarenta ($ 5540) estimada a la fecha del hecho (art. 165). E) Desvalorización del rodado Ha sostenido reiteradamente, este Tribunal, que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación (Conf. CNCiv., 20/5/2010, Expte. 28.891/2001, “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem, 4/7/2011, Expte. Nº 56.338/2006 “Busko Andrea Viviana y otro c/ Expreso Nueve de Julio S.A. Línea 247 interno 62 y otros s/daños y perjuicios”; ídem íd., 6/5/2014 Expte. Nº 77452/2008 “Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos). res, 27 de agosto de 2014. Guillermo Auterio, sec. EDICTOS CITACIONES El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 43 sito en la calle Uruguay Nº 714, entre Piso, a cargo del Dr. JULIO FERNANDO RIOS BECKER, secretaría única a mi cargo, se cita y emplaza a “Compañía Hispano Americana para Edificaciones S.A. Chape” para que en el término de quince días comparezca por sí o por apoderado a tomar debida intervención en autos, contestar demanda y constituir domicilio en el radio del Tribunal, bajo apercibimiento de continuar las actuaciones según su estado con ausencia de la sociedad, en los autos “TAVAROVSKY, SILVIA ANAHI c/ COMPAÑIA HISPANO AMERICANA PARA EDIFICACIONES SOCIEDAD ANONIMA CHAPE Y OTRO s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA” expediente 88715/2013. Publíquese por dos en el diario El Derecho. Bs. As., 10 de noviembre de 2015. Marcelo J. Cappella, sec. int. I. 30-11-15. V. 1-12-15 5303 CIUDADANÍA El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Fe- deral Nº 8, Secretaría Nº 16, sito en Libertad 731, 7º piso de Capital Federal, hace saber que PEDRO SARRADELL ALMIRALL nacido en Madrid, España el 30 de diciembre de 1933 con DNI: 95.166.656 ha peticionado la concesión de la ciudadanía argentina, a fin de que los interesados hagan saber a este Juzgado las circunstancias que pudiesen obstar a dicho pedido. Buenos Aires, 25 de agosto de 2015. Silvina A. Bracamonte, sec. I. 30-11-15. V. 1-12-15 Es así que son circunstancias a ponderar para la fijación de la desvalorización del rodado, su tamaño, modelo, antigüedad, y que se siga fabricando o no en el país, amén de que su precio real, que varía conforme con la ley de la oferta y la demanda, depende en gran medida de su estado general de conservación y del kilometraje recorrido. La pérdida de valor de un automóvil no se produce por cualquier deterioro, sino sólo cuando, no obstante la mejor reparación, continúa existiendo en alguna medida por estar localizado en partes sustanciales (Conf. CNCivil, esta sala, 25/2/2010, “Halpern, Leonel Flavio c/ De Cristófaro, Lionel Javier y otros s/ daños y perjuicios”). En el caso el experto estima una desvalorización del 7% cotizándose la unidad al momento del accidente en $ 19.500 resultando una minusvalía de pesos un mil trescientos sesenta y cinco ($ 1365) monto por el cual prosperará el presente reclamo estimado a la fecha del hecho (art. 165 del CPC). F) Privación de uso Como se ha señalado reiteradamente, la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por doctrina y jurisprudencia como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento para el usuario del rodado, puesto que probado el perjuicio el damnificado se verá obligado a sustituir su uso por otros vehículos similares que exigen la erogación de una suma de dinero. La imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo de duración de los arreglos origina un perjuicio “per se” indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas, pudiendo presumirse por la sola circunstancia objetiva de carecer del rodado. Tal es el criterio, también, de la Corte Suprema, que ha sostenido invariablemente que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. La cuantía del resarcimiento por este rubro debe determinarse en forma prudencial, por cuanto tal indisponibilidad implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible ni de mantenimiento (Conf. CNCiv., esta sala, 29/4/2010, Exptes. acumulados Nº 31.575/92, “García, Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”; Nº 70.449/92, “Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilbergleijt, Gastón Martín y otro”; expte. Nº 65.170/91 “Taboada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín” y expte. Nº 72.347/91, “Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”). Asimismo, hemos sostenido que para la fijación del monto debe atenderse tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte (CNCiv., esta Sala, 28/06/2005, “Goljevscek, Casimiro Cristian y otro c/ Microómnibus Línea 6 de Transporte S.A.”; “Bravo, Ramón Alberto y otro c/ Microómnibus Línea 6 de Transporte S.A. y otro” y “Bassi, Mario Sebastián c/ Duarte, Luis Guillermo y otros”, entre otros). 5302 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 1O, secretaría Nº 20, sito en Libertad 731 9º Piso de esta ciudad, informa que la Sra. MARIBEL IBARRA DUARTE de nacionalidad PARAGUAYA con D.N.I. Nº 94.319.866 ha iniciado los trámites tendientes a obtener la ciudadanía argentina. Por ello cualquier persona que tuviere conocimiento de algún acontecimiento que estimara podría obstar a dicha concesión, deberá hacerlo saber a este Juzgado. Publíquese por dos días. Buenos Ai- I. 30-11-15. V. 1-12-15 5301 REMATES ALEJANDRO MARIO CABIBBO El Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 16 a cargo del Dr. Sebastián Sánchez Cannavó, Juez subrogante Secretaría Nº 32, a mi cargo, con sede en Av. Callao 635 PB de CABA. Comunica por dos días en autos “VENTICINQUE PEDRO Y OTRO c/SALINAS GRISOLIA GONZALO Y OTRO s/ EJECUTIVO” Expte.: Nº 47351/2007 que el Martillero Alejandro Mario Cabibbo Tel. 15-6577-7700 (CUIT: 2014851301-6) rematará el día 14 de diciembre de 2015 a las 10:45 en punto en las oficinas de Subastas Judiciales con sede en la calla Jean Jaure 545 CABA, 1/8 (un octavo) indiviso del inmueble sito en la calle Sanabria 3090/92/94/100 Esq. Tinogasta UF. Nº 6 primer piso, letra B; MATRICULA Nº: FR 15-1970-6; Nom. Cat.: Cir.: 15, Sec.: 81, Manz.: 10; Par 1; Sup total 57,62 Porcentual 7,40 CABA. Se trata de un departamento de 3 ambientes con entrada por calle Sanabria Nº 3094 al frente, con acceso por escalera, no posee encargado. En su interior cuenta con living, cocina y dos dormitorios en buen estado de conservación. El aire acondicionado instalado es propiedad del inquilino. Ocupado por el Sr. Enrique Roberto Castillo, DNI.: 22.455.352, quien dice hacerlo en carácter de inquilino. Deudas: Aguas Argentinas, sin deuda; AySA al 01/07/2015 $0.00 ABL al 02/07/2015 $ 2368.76; Expensas al 02/07/2015 Valor al 02/07/2015 $ 466.00 no vencida. CONDICIONES DE VENTA: “AD-CORPUS”, al contado y mejor postor BASE: $ 98.500; SEÑA: 30%; COMISIÓN: 3%; SELLADO DE LEY; ARANCEL Ac. 10/99 y 24/00 C.S.J.N. 0,25. Todo en dinero en efectivo y en el mismo acto de la subasta. El saldo del precio deberá ser depositado dentro de los 1O días de realizada la subasta sin necesidad de otra notificación, ni intimación bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Cpr art. 580 y 584 aun cuando se hubiera planteado cualquier objeción que impida la aprobación de la subasta. Las deudas que pudieran existir por impuestos, tasas y contribuciones devengados hasta la fecha de toma de posesión serán solventados con los fondos provenientes de la subasta, quedando En razón de las constancias de la causa, el tiempo estimado de indisponibilidad conforme dictamen pericial (12 días hábiles o dos semanas de permanencia en el taller) considero adecuado fijar la suma de pesos quinientos ($ 500) para resarcir el ítem en análisis estimado a la fecha del hecho (art. 165 del CPCC). G) Daño moral El daño moral –en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales– es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2-b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv., Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”). Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985). Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6285). El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos. Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, eximido del adquirente de afrontar las mismas, aun cuando el producido del remate no alcanzare para cubrirlas. De existir deudas por expensas en caso de que los fondos que se obtengan no alcanzaran para hacer frente a ellos el excedente quedará a cargo del comprador -conf. art. 8, 17 y 18 Ley 13.512. Queda prohibida la compra en comisión, así como la ulterior cesión del boleto, tampoco se admite la compra por poder y cualquier otra operación que tenga como resultado la adquisición del bien por una persona distinta a la que se le acepta la oferta en el acto de subasta. De optar el adquirente registrar el inmueble a través de escritura pública, la totalidad de los gastos que irrogue dicho trámite será a cargo exclusivo del comprador. Se presume que los ofertantes tienen debido conocimiento de las constancias de autos, de la presente resolución, de las dictadas y que se dicten en relación con la subasta decretada. El comprador deberá constituir domicilio dentro del radio de la Capital Federal, bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le tendrán por notificadas por ministerio de la Ley. EXHIBICIÓN Los días 09 y 10 de diciembre de 2015 de 14:00 a 16:00 hs. Buenos Aires, 19 de noviembre de 2015. Thelma L. Losa, sec. int. I. 26-11-15. V. 30-11-15 288 SUCESIONES El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 27, Secretaría Unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Don RICARDO LEÓN POMERANIEC a los efectos de que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días. Ciudad de Buenos Aires, 11 de noviembre de 2015. Soledad Calatayud, sec. I. 30-11-15. V. 2-12-15 5305 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 91, Secretaría Unica, a mi cargo, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, Piso 4, de la Capital Federal, cita y emplaza a los herederos y acreedores de MARIA ESTHER RODRIGUEZ MANRIQUE, D.N.I. nro. 93.347.803 para que en el plazo de TREINTA DIAS comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquense edictos por tres días. El presente edicto, es para ser publicado en El Derecho. Buenos Aires, noviembre 17 del 2015. María Eugenia Nelli, sec. I. 30-11-15. V. 2-12-15 Interior: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0291) 4527524 / La Plata: José Panfili Tel./Fax (0221) 155770480 / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) 4893109 / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0351) 4217842 Mendoza, San Juan, San Luis: José Graffigna Tel. (0261) 1534849616 / S. S. Jujuy: Librería Universitaria Tel./Fax (0388) 4237963 / San Miguel de Tucumán: Bibliotex Tel. (0381) 4217089 Noreste: Jorge Thea Tel. (011) 1564660335 / Patagonia: Nelson Ramírez Tel. (011) 1564629553 5304 Buenos Aires, lunes 30 de noviembre de 2015 Nº 13.864 AÑO LIII Primer Director: Jorge S. Fornieles (1961 - 1978) Propietario Universitas S.R.L. Cuit 30-50015162-1 Tucumán 1436/38 (1050) Capital Federal Redacción y Administración: Tel. / Fax: 4371-2004 (líneas rotativas) D i a r i o d e J u r i s p r u d e n c i a no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231). Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. [Min. de Educación y Justicia de la Nación] s/ juicios de conocimiento”; ídem, 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; íd., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:3403; íd., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de [Policía Bonaerense] y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330:563, entre muchos otros). En virtud de lo hasta aquí expuesto, habiendo mediado lesiones a su integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa. Atento las constancias de la causa, ponderando la edad de la accionante (26 años) a la fecha del hecho, la índole de lesiones y secuelas da cuenta el dictamen pericial, propicio fijar la suma de pesos ocho mil ($ 8000) para resarcir el presente rubro estimado a la fecha del hecho (art. 165 del CPCC). X. [sic] Intereses Las sumas por la que prospera la presente y en virtud de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero devengarán intereses desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, los que se liquidarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. XI. Las costas se imponen a la parte vencida (art. 68 del CPCC). A tenor de las consideraciones vertidas a lo largo del presente voto propongo al Acuerdo: 1. Revocar la sentencia en recurso en cuanto a la prescripción de la acción incoada. 2. Admitir la demanda incoada, condenando a P. A. L. y su aseguradora San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418) al pago del importe que resulte de la liquidación que se practique conforme las sumas resarcitorias fijadas en el considerando VIII, del presente pronunciamiento. 3. Con costas de ambas instancias a las accionadas vencidas (art. 68 del CPCC). Tal mi voto. Las Dras. Beatriz A. Verón y Zulema Wilde adhieren al voto precedente. Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve: 1. Revocar la sentencia en recurso en cuanto a la prescripción de la acción incoada. 2. Admitir la demanda incoada, condenando a P. A. L. y su aseguradora San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418) al pago del importe que resulte de la liquidación que se practique conforme las sumas resarcitorias fijadas en el considerando VIII, del presente pronunciamiento. 3. Con costas de ambas instancias a las accionadas vencidas (art. 68 del CPCC). 4. Diferir la adecuación de los honorarios al presente pronunciamiento para el momento de existir liquidación definitiva. y D o c t r i n a Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase. – Marta del R. Mattera. – Beatriz A. Verón. – Zulema D. Wilde. OPINIONES Y DOCUMENTOS La protección de la familia se debate en el Congreso Nacional de Brasil La Cámara de Diputados del Congreso Nacional de Brasil se encuentra estudiando un proyecto de ley de estatuto de familia (expte. Nº 6583/2013), el cual considera la entidad familiar como “el núcleo social formado a partir de la unión entre un hombre y una mujer, por medio del matrimonio o de la unión estable, o también por la comunidad formada por cualquiera de los padres y sus descendientes” (art. 2º). Derechos de la familia. Este núcleo social debe ver garantizado por el Estado “la efectividad del derecho a la salud, la alimentación, la educación, la cultura, el deporte, el tiempo libre, el trabajo, la ciudadanía y la convivencia comunitaria” (art. 3º). Más concretamente, los agentes públicos deben “ampliar las alternativas de inserción de la familia, promoviendo programas que prioricen su desarrollo integral y su participación activa en los espacios decisorios” (art. 4º, IV). Así, también, deben “garantizar la integración de las políticas de familia con el Poder Legislativo y el Judicial, con el Ministerio Público y con la Defensoría Pública, y velar por los derechos de la entidad familiar” (art. 4º, VIII y IX). El Estado debe “garantizar a la entidad familiar las condiciones mínimas para su supervivencia, mediante la efectivización de políticas públicas sociales que permitan la convivencia saludable entre sus miembros y en condiciones dignas” (art. 5º). La prevención de la salud de los miembros de la entidad familiar se hará efectiva, entre otras medidas, por la asistencia prioritaria al embarazo en la adolescencia (art. 5º § 1º, V). Se reconoce el derecho de todas las familias a “vivir en un ambiente seguro, sin violencia, con garantía de su integridad física y mental, siéndoles aseguradas la igualdad de oportunidades y facilidades para su perfeccionamiento intelectual, cultural y social en cuanto núcleo societario” (art. 7º). “Educación para la familia” en la enseñanza escolar. El proyecto estipula que todos los currículos de enseñanza fundamental y media “deben tener en su base nacional común, como componente curricular obligatorio, la disciplina ‘Educación para la familia’, que será especificada, en cada sistema de enseñanza y establecimiento escolar, de acuerdo con las características regionales y locales de la sociedad, la cultura, la economía y los asistentes” (art. 10). Se garantiza también “la participación efectiva de un representante de los intereses de la familia en los consejos e instancias deliberativas de gestión democrática de las escuelas” (art. 11). Asimismo, “las escuelas deberán formular e implantar medidas de valorización de la familia en el ambiente escolar” (art. 12). El Día Nacional de Valorización de la Familia, que se celebra el 21 de octubre de cada año, “debe festejarse en las escuelas públicas y privadas con la promoción de actividades en el ámbito escolar que fomenten las discusiones contemporáneas sobre la importancia de la familia en el medio social” (art. 13). Creación de “consejos de familia”. Se crean los “consejos de familia” como “órganos permanentes y autónomos, no jurisdiccionales, encargados de tratar las políticas públicas referidas a la familia, y de garantizar el ejercicio de los derechos de la entidad familiar” (art. 14). La negativa reacción de la ONU. Ante la gestión de esta política pública en favor de la familia, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha emitido una nota en la cual expresa su “preocupación” por este avance, al sostener que el concepto de familia expresado en el proyecto podía tener un impacto negativo para el ejercicio de los derechos humanos. Esgrimiendo documentos no vinculantes para los Estados –como las conclusiones de la IV Conferencia sobre la Mujer, o la Declaración y el Programa de Acción emitido por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia–, el organismo internacional una vez más se entromete en las políticas internas de los Es- e-mail: [email protected] • www.elderecho.com.ar COLUMNA LEGISLATIVA Legislación Nacional Ley 27.211 - Deportes. Régimen General. Profesionalismo. Deportes Individuales. Jurisdicción y Competencia. Asociaciones civiles sin fines de lucro y a simples asociaciones. Derecho de formación deportiva. Adquisición. Compensación. Plazo. Reglamentación federativa. Institución. Regulación (Sanción: 4-11-15; Promulgación: 18-1115; B.O. 19-11-15). Próximamente en nuestros boletines EDLA. tados, no ya ante leyes sancionadas por el Congreso sino ante la mera posibilidad de tratamiento de un proyecto legislativo. María Inés Franck www.observatoriointernacional.com Noviembre de 2015 VOCES: DERECHO COMPARADO - DERECHO INTERNACIONAL - DERECHOS HUMANOS - ESTADO EXTRANJERO - FAMILIA - MENORES - PERSONA EDUCACIÓN - ORGANISMOS INTERNACIONALES Se inicia carrera por la edición genética terapéutica Una empresa de biotecnología denominada Editas Medicine anunció esta semana en el marco del Congreso EmTech en Cambridge, Massachusetts, que planea comenzar en 2017 con los ensayos para aplicar la técnica de “edición” del genoma conocida como CRISPR (Clustered Regularly Interspaced Short Palindromic Repeats) para curar una rara forma de ceguera. La tecnología CRISPR tendría la capacidad de editar el ADN de un ser vivo, en este caso de un ser humano. Se afirma que ya se habría usado para generar monos genéticamente modificados. Varias son las empresas biotecnológicas en esta carrera: Editas, Intellia Therapeutics y CRISPR Therapeutics. En el caso de Editas, afirmaron que usarán la técnica para curar una forma muy rara de ceguera que afecta las células de la retina que reciben la luz y que, en los Estados Unidos, afecta solo a 600 personas. En esta enfermedad se conoce el exacto error y se afirma que el ojo es fácil de alcanzar con tratamientos genéticos. Según Editas, la tecnología CRISPR se aplicará al modo de una terapia génica, de tal manera que se inyectan virus en la retina con las instrucciones de ADN necesarias para producir los componentes del CRISPR, incluyendo la proteína que puede cortar el gen en el lugar preciso. Se afirma que en este caso se busca alcanzar 1000 letras del ADN del gen llamado CEP290 en las células fotorreceptoras del paciente. El proceso todavía no ha sido ensayado en laboratorio ni en animales y eso se necesita antes de hacer los estudios en seres humanos. De todos modos, existen dudas sobre el proceso y sobre los eventuales efectos colaterales de esta terapia. Este año la técnica CRISPR había sido eje de una controversia por su utilización en embriones humanos (http://centrodebioetica.org/2015/05/cientificos-chinos-editan-el-genoma-deembriones-humanos/) y que llevó a reclamar que se prohíba toda edición genética de la “línea germinal”, es decir, sobre gametos y embriones. En el caso anunciado por Editas no se trata de la edición de embriones humanos y, por tanto, no existen objeciones vinculadas con el derecho a la vida de los embriones. Sin embargo, el principio de precaución es muy aplicable a este tipo de terapias, además de los otros requisitos vinculados con la investigación en seres humanos y la protección de la integridad genética humana. Jorge Nicolás Lafferrière www.centrodebioetica.org 16 de noviembre de 2015 VOCES: BOÉTICA - MÉDICO - MEDICAMENTOS - PERSONA Fuente: http://www.technologyreview.com/news/543181/crispr-geneediting-to-be-tested-on-people-by-2017-says-editas/.
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