121/000111 Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992

BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
X LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY
8 de octubre de 2014
Núm. 109-3
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INFORME DE LA PONENCIA
121/000111 Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7
de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que
se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad
medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la
publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre el
Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29
de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se
adoptan otras medidas tributarias y financieras.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2014.—P.D. El Secretario General del
Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
A la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley por la que se modifican la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras, integrada por los Diputados doña Matilde Pastora Asian González (GP), don Fernando LópezAmor García (GP), doña Ana María Madrazo Díaz (GP), don Pedro Saura García (GS), doña Patricia
Blanquer Alcaraz (GS), don Josep Sánchez i Llibre (GC-CiU), don Alberto Garzón Espinosa (GIP), don
Álvaro Anchuelo Crego (GUPyD), don Pedro Azpiazu Uriarte (GV-EAJ-PNV) y doña M.ª Olaia Fernández
Davila (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas a la
misma, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:
Se acuerda incorporar determinadas correcciones técnicas al Proyecto de Ley y deferir el debate y
votación de todas las enmiendas al trámite de Comisión.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2014.—Matilde Pastora Asian González,
Fernando López-Amor García, Ana María Madrazo Díaz, Pedro Saura García, Patricia Blanquer
Alcaraz, Josep Sánchez i Llibre, Alberto Garzón Espinosa, Álvaro Anchuelo Crego, Pedro Azpiazu
Uriarte y M.ª Olaia Fernández Davila, Diputados.
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INFORME
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ANEXO
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 37/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DEL
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, LA LEY 20/1991, DE 7 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DE
LOS ASPECTOS FISCALES DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS, LA LEY 38/1992,
DE 28 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES, Y LA LEY 16/2013, DE 29 DE OCTUBRE, POR
LA QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS MEDIDAS EN MATERIA DE FISCALIDAD MEDIOAMBIENTAL
Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Y FINANCIERAS
Exposición de motivos
I
En primer lugar, el ajuste a la Directiva de IVA más importante obedece a los cambios derivados de la
aplicación, a partir de 1 de enero de 2015, de las nuevas reglas de localización de los servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de las prestaciones de servicios efectuadas por vía
electrónica, cuando se presten a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional,
actuando como tal, por cuanto dichos servicios pasan a gravarse en el lugar donde el destinatario del
servicio esté establecido, tenga su domicilio o residencia habitual, independientemente del lugar donde
esté establecido el prestador de los servicios según la previsión que a tal efecto recoge la Directiva de IVA.
A partir de dicha fecha, por tanto, todos los servicios de telecomunicación, de radiodifusión o televisión y
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En el marco de la reforma del sistema tributario que se aborda, esta Ley incorpora diversas
modificaciones en el ámbito de la imposición indirecta, en concreto en la norma reguladora del IVA y en la
de Impuestos Especiales, con el objeto de adecuarlas, en mayor medida, a la normativa comunitaria,
tratando de establecer un marco jurídico más seguro, potenciando la lucha contra el fraude fiscal y,
finalmente, flexibilizando y mejorando el marco fiscal de determinadas operaciones.
Como se ha indicado, el Impuesto sobre el Valor Añadido se modifica, en primer lugar, teniendo en
cuenta, por una parte, la necesidad de adaptar el texto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al
sistema común del impuesto sobre el valor añadido, la Directiva de IVA, en su redacción dada por la
Directiva 2013/61/UE, de 17 de diciembre de 2013 por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas
francesas y, en particular, a Mayotte, y por la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero, en lo que respecta al
lugar de la prestación de servicios, que introdujo, entre otras, unas nuevas reglas de localización aplicables
a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y electrónicos, prestados a destinatarios
que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tal, aplicables a partir de 1 de
enero de 2015.
De otra parte, la necesidad de ajuste a la Directiva de IVA viene dada por la obligación de ejecutar
diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que inciden de forma directa en nuestra
normativa interna, así como del ajuste al dictamen motivado de la Comisión Europea de 24 de octubre
de 2012 relativo a la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos en conexión con
operaciones financieras exentas.
En segundo lugar, en aras del principio de seguridad jurídica, un importante número de modificaciones
tienen en común la mejora técnica del Impuesto, bien aclarando algún aspecto de la tributación, bien
suprimiendo determinados límites o requisitos, en el ámbito de discreción que la Directiva de IVA permite
a los Estados miembros, como es el caso del régimen de la no sujeción al Impuesto.
Junto a lo anterior, un tercer grupo de modificaciones vienen motivadas por la lucha contra el fraude,
como el establecimiento de nuevos supuestos en los que es de aplicación la denominada «regla de
inversión del sujeto pasivo» o las modificaciones vinculadas al ámbito de la normativa aduanera.
Por último, se recoge un conjunto de normas que flexibilizan determinados límites o requisitos, de nuevo
conforme al margen que la Directiva de IVA otorga a los Estados miembros, como la ampliación del plazo
para poder modificar la base imponible en los casos de empresarios o profesionales que tengan carácter de
pequeña y mediana empresa, o en los casos de empresarios acogidos al régimen especial del criterio de
caja, la inclusión de determinados supuestos que posibilitan la obtención de la devolución a empresarios no
establecidos de las cuotas soportadas del Impuesto sin sujeción al principio de reciprocidad, etc.
Así, por lo que respecta al contenido de las modificaciones realizadas cabe señalar:
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electrónicos tributarán en el Estado miembro de establecimiento del destinatario, tanto si este es un
empresario o profesional o bien una persona que no tenga tal condición, y tanto si el prestador del servicio
es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de esta.
Consecuencia de lo anterior la tributación de los servicios referidos, en los casos en que el destinatario
no tiene la condición de empresario o profesional actuando como tal, se regula exclusivamente en el
artículo 70 de la Ley del Impuesto a partir de la fecha mencionada.
Junto a la regulación que se incorpora a la Ley 37/1992, los sujetos pasivos han de tener en cuenta la
normativa comunitaria que desarrolla la Directiva de IVA en este aspecto y que resulta directamente
aplicable en cada uno de los Estados miembros, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1042/2013, del
Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011
en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios.
Como consecuencia de las nuevas reglas de localización de los servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión o de televisión y electrónicos, se modifica el régimen especial de los servicios prestados por
vía electrónica a personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como
tales por parte de proveedores no establecidos en la Unión Europea, régimen que se amplía a los servicios
de telecomunicaciones y de radiodifusión o de televisión, pasando a denominarse «régimen especial
aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía
electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad». (régimen exterior a la
Unión). Este régimen, de carácter opcional, constituye una medida de simplificación, al permitir a los
sujetos pasivos liquidar el Impuesto adeudado por la prestación de dichos servicios a través de un portal
web «ventanilla única» en el Estado miembro en que estén identificados, evitando tener que registrarse
en cada Estado miembro donde realicen las operaciones (Estado miembro de consumo). Para poder
acogerse a este régimen especial el empresario o profesional no ha de tener ningún tipo de establecimiento
permanente ni obligación de registro a efectos del Impuesto en ningún Estado miembro de la Comunidad.
Junto al régimen especial anterior se incorpora uno nuevo denominado «régimen especial aplicable a
los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica
por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo»
(régimen de la Unión), que resultará aplicable, cuando se opte por él, a los empresarios o profesionales
que presten los servicios indicados a personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales
actuando como tales, en Estados miembros en los que dicho empresario no tenga su sede de actividad
económica o un establecimiento permanente. En los Estados miembros en que el empresario se encuentre
establecido, las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y
electrónicos que preste a personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando
como tales se sujetarán al régimen general del Impuesto.
En el «régimen de la Unión», el Estado miembro de identificación ha de ser necesariamente el Estado
miembro en el que el empresario o profesional haya establecido la sede de su actividad económica o, en
caso de que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad, el Estado miembro en el que
cuente con un establecimiento permanente; cuando tenga un establecimiento permanente en más de un
Estado miembro, podrá optar como Estado miembro de identificación por cualquiera de los Estados en los
que tenga un establecimiento permanente.
En el «régimen exterior a la Unión», el empresario o profesional podrá elegir libremente su Estado
miembro de identificación. En este régimen, además, el Estado miembro de identificación también puede
ser el Estado miembro de consumo.
Ambos regímenes especiales, la ampliación del régimen existente y el «régimen de la Unión», entran
en vigor a partir de 1 de enero de 2015; se trata de dos regímenes opcionales, en los que la opción si se
ejerce determina que el régimen especial se aplicará a todos los servicios que se presten en todos los
Estados miembros en que proceda.
Cuando un empresario o profesional opte por alguno de los regímenes especiales, según el que
resulte procedente, quedará obligado a presentar trimestralmente por vía electrónica las declaracionesliquidaciones del Impuesto, a través de la ventanilla única del Estado miembro de identificación, junto con
el ingreso del Impuesto adeudado, no pudiendo deducir en dicha declaración-liquidación cantidad alguna
por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la
prestación de los servicios a los que se les aplique el régimen especial.
Junto a la regulación que se incorpora a la Ley 37/1992, el sujeto pasivo ha de tener en cuenta
también es este punto la normativa comunitaria que desarrolla la Directiva de IVA en este aspecto y que
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resulta directamente aplicable en cada uno de los Estados miembros, el Reglamento de Ejecución (UE)
n.º 967/2012, del Consejo, de 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución
(UE) n.º 282/2011 en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que
presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o por vía electrónica a personas
que no tengan la condición de sujetos pasivos.
En segundo lugar, dentro del principio de ajuste a la Directiva de IVA, se incorporan una serie de
modificaciones derivadas de la necesidad de adaptar la normativa interna a la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea:
— La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de enero de 2013, en el asunto
C-360/11, conocida comúnmente como la sentencia de «productos sanitarios», determina que se deba
modificar la Ley del Impuesto en lo que se refiere a los tipos aplicables a los productos sanitarios.
Los equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de uso médico y
hospitalario, son el grueso de productos más afectados por la modificación del tipo impositivo, al pasar a
tributar, con carácter general, del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto al 21 por ciento, manteniéndose
exclusivamente la tributación por aquel tipo para aquellos productos que, por sus características objetivas,
estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, y cuya relación se incorpora a un nuevo apartado
octavo al anexo de la Ley del Impuesto.
El listado de productos que se relacionan en el nuevo apartado octavo del anexo incorpora productos
destinados exclusivamente a personas con discapacidad como aparatos que están diseñados para uso
personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva; con otros, donde puede resultar un uso
mixto de los mismos, si bien con una clara y objetiva utilidad para personas con discapacidad.
— La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de septiembre de 2013, en el
asunto C-189/11, relativa al régimen especial de las agencias de viaje, conlleva la obligación de modificar
la regulación de este régimen especial.
Al margen de las modificaciones obligadas por la Sentencia citada, se introduce la posibilidad, a
ejercitar operación por operación, de aplicar el régimen general del Impuesto, siempre y cuando el
destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional que tenga, en alguna medida, derecho
bien a la deducción, bien a la devolución de las cuotas soportadas del Impuesto; a tal efecto se ha tenido
en cuenta la regulación del régimen especial que se contiene en otros Estados miembros, en concreto, en
los casos en que el destinatario del régimen es un empresario o profesional.
— Consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre
de 2012, asunto C-549/11, se modifica la regla de valoración de las operaciones cuya contraprestación no
sea de carácter monetario, fijándose como tal el valor acordado entre las partes, que tendrá que expresarse
de forma monetaria, acudiendo como criterio residual a las reglas de valoración del autoconsumo.
— La Sentencia de 14 de marzo de 2014, en el asunto C-151/13, ha determinado la necesidad de
diferenciar las subvenciones no vinculadas al precio, que no forman parte de la base imponible de las
operaciones, de las contraprestaciones pagadas por un tercero, que si forman parte de aquella.
— Supresión de la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos en conexión con
operaciones financieras exentas o no sujetas a dicho impuesto.
— Se clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o
parcial de un patrimonio empresarial o profesional, incorporando, a tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la
misma.
— En relación con la no sujeción de las operaciones realizadas por los entes públicos, se establece,
de una parte, la no sujeción de los servicios prestados en virtud de las encomiendas de gestión y, de otra,
se eleva a rango legal la doctrina administrativa de los denominados «entes técnico-jurídicos», si bien, se
amplía su contenido al no exigir que determinados entes estén total y únicamente participados por una
única Administración pública, bastando una participación pública de más del 50 por ciento, tal y como se
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Un tercer grupo de modificaciones tienen en común el ajuste o la mejora técnica del Impuesto. Así:
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definen estos entes en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público a la que se remite la
Ley del Impuesto; asimismo se exige en todo caso que el control del ente sea público. Cumplidas estas
condiciones, la no sujeción se aplicará exclusivamente a las prestaciones de servicios, realizadas por el
ente público a favor de cualquiera de las Administraciones Públicas que participen en el mismo, o a favor
de otras Administraciones Públicas íntegramente dependientes de las anteriores. En todo caso hay que
tener en cuenta que la no sujeción tiene un límite en el listado de actividades que contiene el precepto,
cuya realización implica que la prestación de servicios esté sujeta al Impuesto.
Dado que la no sujeción al Impuesto conlleva la no deducibilidad de las cuotas soportadas por la
adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de las operaciones no sujetas, se aclara, en
relación con la modificación realizada en la regulación de los entes públicos, que para los denominados
entes públicos «duales», que realizan conjuntamente operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto, la
deducción, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de las cuotas
soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización conjunta de ambos tipos de
operaciones, en función de un criterio razonable.
— Se suprime la exención aplicable a las entregas y adjudicaciones de terrenos realizadas entre la
Junta de Compensación y los propietarios de aquellos, por la distorsión que causaba el distinto tratamiento
a efectos del Impuesto de la actuación en los procesos de urbanización de dichas Juntas, según
intervinieran en su condición o no de fiduciarias.
— Se amplía el ámbito objetivo de la aplicación de la renuncia a las exenciones inmobiliarias, al no
vincular la misma a la exigencia de que el empresario o profesional adquirente tenga derecho a la
deducción total del impuesto soportado en función del destino previsible en la adquisición del inmueble, si
bien se exige que dicho empresario tenga un derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado
al realizar la adquisición o en función del destino previsible del inmueble adquirido.
— Las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a
disposición en el territorio de aplicación del Impuesto, tributarán como tales, con independencia de que el
coste de la instalación exceda o no del 15 por ciento en relación con el total de la contraprestación
correspondiente.
— Se flexibiliza el procedimiento de modificación de la base imponible, de manera que el plazo para
poder realizar aquella en caso de deudor en concurso se amplía de 1 a 3 meses; en el caso de créditos
incobrables los empresarios que sean considerados pyme podrán modificar la base imponible transcurrido
el plazo de 6 meses como se venía exigiendo hasta la fecha o podrán esperar al plazo general de 1 año
que se exige para el resto de empresarios.
— Se amplía el ámbito de aplicación de la prorrata especial, al disminuir del 20 al 10 por ciento la
diferencia admisible en cuanto a montante de cuotas deducibles en un año natural que resulten por
aplicación de la prorrata general en comparación con las que resulten por aplicación de la prorrata especial.
— El régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos
en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla se amplía
significativamente al excepcionar la exigencia del principio de reciprocidad en determinadas cuotas
soportadas en las adquisiciones e importaciones de determinados bienes y servicios, como los derivados
de los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte vinculados con la asistencia a ferias,
congresos y exposiciones.
— El régimen especial del grupo de entidades se modifica, con efectos 1 de enero de 2015, para
incorporar la exigencia de los tres órdenes de vinculación: económica, financiera y de organización, a las
entidades del grupo ajustándose así a la dicción de la Directiva de IVA. La vinculación financiera exige un
control efectivo de la entidad a través de una participación de más del 50 por ciento en el capital o en los
derechos de voto de las mismas. No obstante lo anterior, se establece un régimen transitorio que permitirá
a los grupos existentes adaptarse a los nuevos requisitos a lo largo del año 2015.
cve: BOCG-10-A-109-3
Por otra parte, se introduce una regla especial para declarar un crédito incobrable, con respecto a las
operaciones en régimen especial del criterio de caja, de tal manera que se permite la modificación de la
base imponible por créditos incobrables cuando se produzca el devengo de dicho régimen especial por
aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de realización de
la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año que marca la
normativa a computar desde el devengo del Impuesto.
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Se señala que las operaciones realizadas en este régimen especial no pueden tenerse en cuenta a
efectos de cálculo de la prorrata común en caso de empresarios que realicen actividades en más de un
sector diferenciado, al margen del régimen especial del grupo de entidades.
En el ámbito de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, se posibilita, remitiendo
a su desarrollo reglamentario, que determinados operadores puedan diferir el ingreso del Impuesto al
tiempo de presentar la correspondiente declaración liquidación y a través de la inclusión de dichas cuotas
en la misma.
Diversas modificaciones tienen por objeto contribuir a la lucha contra el fraude, a cuyo fin:
— Se amplían los supuestos de aplicación de la denominada «regla de inversión del sujeto pasivo»
a la entrega determinados productos, en particular, los teléfonos móviles, consolas de videojuegos,
ordenadores portátiles y tabletas digitales, en las entregas que excedan de 5.000 euros, así como plata,
platino y paladio.
— Se crea un nuevo tipo de infracción relativo a la falta de comunicación o la comunicación incorrecta
por parte de los empresarios o profesionales destinatarios de determinadas operaciones a las que resulta
aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo, tratándose de ejecuciones de obra para la construcción o
rehabilitación de edificios o urbanización de terrenos y transmisiones de inmuebles en ejecución de
garantía, dada la transcendencia de dichas comunicaciones para la correcta aplicación del Impuesto y por
la incidencia que puede tener respecto a otros sujetos pasivos del impuesto; la conducta se sanciona con
el 1 por ciento de las cuotas devengadas respecto a las que se ha producido el incumplimiento en la
comunicación, con un límite mínimo y máximo.
— Se establece un nuevo tipo de infracción relativo a la falta de consignación de las cuotas liquidadas
por el Impuesto a la importación para aquellos operadores que puedan diferir el ingreso del Impuesto al
tiempo de la presentación de la correspondiente declaración-liquidación.
— Se establece un procedimiento específico de comprobación del IVA a la importación, con el objeto
de evitar el fraude en este ámbito, aplicable a los sujetos pasivos que no cumplan los requisitos que se
establezcan para acceder al sistema de diferimiento del ingreso, los cuales realizan el ingreso en el
momento de la importación.
— Se estructura el uso del régimen de depósito distinto del aduanero para restringir la exención de
las importaciones de bienes que se vinculen a dicho régimen a los bienes objeto de Impuestos Especiales
a que se refiere el apartado quinto del anexo de la Ley, a los bienes procedentes del territorio aduanero
de la Comunidad y a determinados bienes cuya exigencia viene establecida por la Directiva de IVA, si bien
se prevé que estos cambios entren en vigor el 1 de enero de 2016.
Por último, se incorporan diversas modificaciones con una mera finalidad aclaratoria, como la
calificación como bienes corporales de ciertas transmisiones de participaciones o acciones en sociedades
cuya posesión asegure la atribución de la propiedad o disfrute de un inmueble, y otra serie de modificaciones
de carácter técnico que tienen por objeto actualizar las referencias normativas y las remisiones a
determinados procedimientos que se contienen en la Ley del Impuesto.
Finalmente, cabe señalar las modificaciones realizadas en el Impuesto General Indirecto Canario, que
incorporan a la regulación de este buena parte de las efectuadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido,
con el fin de conseguir una mayor adecuación de ambos tributos, si bien teniendo presente que las Islas
Canarias, aunque forman parte del territorio aduanero de la Comunidad, no son un territorio incluido en la
armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios. Asimismo se actualizan varias de las
referencias normativas que se contienen en la norma.
La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo
en el ordenamiento, mediante la oportuna modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, un nuevo impuesto especial de fabricación, el Impuesto sobre la Electricidad.
La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen
comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, reguló por primera vez en el
ámbito de la Unión Europea la imposición sobre la electricidad, impuesto que, como se ha indicado, ya se
venía exigiendo con anterioridad en el Reino de España; a su vez, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
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Sector Eléctrico, introduce modificaciones en el mercado del sector eléctrico, todo lo cual aconseja realizar
un proceso de revisión del Impuesto sobre la Electricidad al objeto de efectuar una mejor transposición de
la Directiva europea, así como para adecuar la misma a la nueva normativa sectorial.
El nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad deja de configurarse como un impuesto sobre la
fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo o su
consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos, debiendo inscribirse en
el correspondiente registro territorial exclusivamente aquellos operadores que realicen los suministros a
los consumidores de electricidad, así como los beneficiarios de determinadas exenciones y reducciones
de la base imponible, persiguiéndose con esta modificación una reducción de los costes administrativos,
tanto para los distintos actores del mercado eléctrico como para la Administración, adaptándose la
normativa a lo establecido en la Directiva de la Unión Europea.
Asimismo, al amparo de lo establecido en el artículo 2.4 de dicha Directiva, y con el objetivo de
impulsar aquellas actividades industriales cuya electricidad consumida represente más del 50 por ciento
del coste de un producto, se establece una reducción del 85 por ciento en la base imponible del Impuesto
Especial sobre la Electricidad para las mismas, de forma análoga a la ya contemplada en la Ley para la
reducción química y procesos electrolíticos, mineralógicos y metalúrgicos.
Adicionalmente, se modifican determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, con el objetivo de dar una mayor seguridad jurídica, como el relativo al devengo
del Impuesto sobre Hidrocarburos en relación con el gas natural cuando el suministro de este se realice
en el marco de un contrato de suministro a título oneroso; o el artículo que regula las infracciones y
sanciones en el ámbito de los impuestos especiales, de modo que se discierna en qué supuestos es de
aplicación dicho régimen sancionador y en cuáles el recogido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Por otra parte, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en
materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, en su artículo 5,
aprueba el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Una vez producida su entrada en
vigor se hace necesario, por un lado, realizar ajustes técnicos de cara a lograr una mayor seguridad
jurídica, definición de los conceptos de «consumidor final» y «revendedor», y por otro introducir nuevas
exenciones respecto de operaciones no previstas en su redacción inicial.
Artículo primero. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes
términos:
Uno. Los apartados dos y tres del artículo 3 quedan redactados de la siguiente forma:
«Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el
Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d’Italia y las aguas
nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.
b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que
se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal, y en la
República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los
impuestos sobre el volumen de negocios.
2.º “Comunidad” y “territorio de la Comunidad”, el conjunto de los territorios que constituyen el
“interior del país” para cada Estado miembro, según el número anterior.
3.º “Territorio tercero” y “país tercero”, cualquier territorio distinto de los definidos como “interior
del país” en el número 1.º anterior.
cve: BOCG-10-A-109-3
1.º “Estado miembro”, “Territorio de un Estado miembro” o “interior del país!, el ámbito de
aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada
Estado miembro, con las siguientes exclusiones:
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Tres. A efectos de este Impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado de Mónaco,
con la Isla de Man y con las zonas de soberanía del Reino Unido en Akrotiri y Dhekelia tendrán la
misma consideración que las efectuadas, respectivamente, con Francia, el Reino Unido y Chipre.»
Dos. Los números 1.º y 8.º del artículo 7 quedan redactados de la siguiente forma:
«1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que,
formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean
susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar
una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen
fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente
conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes
transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas
transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d)
de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle
la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que
se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad
empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de
derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de
factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma
constitutiva de una unidad económica autónoma.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente
de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este
número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada
caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien
de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos,
en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20,
apartado uno, numero 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.»
«8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las
Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión por
los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido
en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la condición de medio propio instrumental
y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores
dependientes del mismo.
cve: BOCG-10-A-109-3
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas
y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de
las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la
Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado
sector o actividad.
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Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes,
organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la
que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones
Públicas ostenten el control de su gestión, o el derecho a nombrar a más de la mitad de los miembros
de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios
que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio
de las actividades que a continuación se relacionan:
a´) Telecomunicaciones.
b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c´) Transportes de personas y bienes.
d´) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias
incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del
Impuesto por el número 9.º siguiente.
e´) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f´) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos
productos.
g´) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h´) Almacenaje y depósito.
i´) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j´) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y
establecimientos similares.
k´) Las de agencias de viajes.
l´) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las
relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m´) Las de matadero.»
Tres. Se añade un número 8.º al apartado Dos del artículo 8, que queda redactado de la siguiente
forma:
«8.º Las transmisiones de valores cuya posesión asegure, de hecho o de derecho, la
atribución de la propiedad, el uso o disfrute de un inmueble o de una parte del mismo en los
supuestos previstos en el artículo 20.Uno.18.º. k) de esta Ley.»
«5.º Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes
comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria
para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado
de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26,
apartado uno o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas
por dichos artículos.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las
importaciones las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 ni el abandono de los regímenes
comprendidos en el artículo 24 de esta Ley de los siguientes bienes: estaño (código NC 8001),
cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901), níquel (código NC 7502),
aluminio (código NC 7601), plomo (código NC 7801), indio (códigos NC ex 811292 y ex 811299),
plata (código NC 7106) y platino, paladio y rodio (códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En
estos casos, la salida de las áreas o el abandono de los regímenes mencionados dará lugar a la
liquidación del impuesto en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo de esta Ley.
No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones la salida de las áreas a que
se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando
aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en
los artículos 21, 22 ó 25 de esta Ley.»
cve: BOCG-10-A-109-3
Cuatro. El número 5.º del artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:
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Cinco. Se suprimen la letra ñ) del número 18.º y el número 21.º del apartado uno, y el número 12.º,
la letra a) del tercer párrafo del número 20.º y la letra b) del tercer párrafo del número 24.º, del citado
apartado uno, y el apartado dos, todos ellos del artículo 20, quedan redactados de la siguiente forma:
«12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas
efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que
no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa,
patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas,
siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta
de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales,
las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que
se refiere este número.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir
distorsiones de competencia.»
«a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados
exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.»
«b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20.º y 22.º
anteriores».
«Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser
objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus
actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total
o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en
función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente,
en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.»
Seis. La letra a) del párrafo segundo del número 5.º del artículo 21 queda redactada de la siguiente
forma:
«a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes
o a sus representantes aduaneros.»
Siete. La letra f) del número 3.º del apartado Uno del artículo 24 queda redactada de la siguiente
forma:
«f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero
exentas conforme el artículo 65 de esta Ley.»
Ocho. El artículo 65 queda redactado de la siguiente forma:
a) Los bienes a que se refiere la letra a) del apartado quinto del anexo de esta Ley.
b) Los bienes procedentes de los territorios comprendidos en la letra b) del número 1.º del
apartado dos del artículo 3 de esta Ley.
c) Los que se relacionan a continuación: Patatas (Código NC 0701), aceitunas (Código
NC 071120), cocos, nueces de Brasil y nueces de cajuil (Código NC 0801), otros frutos de
cáscara (Código NC 0802), café sin tostar (Código NC 09011100 y 09011200), té (Código NC 0902),
cereales (Código NC 1001 a 1005 y NC 1007 y 1008), arroz con cáscara (Código NC 1006), semillas
y frutos oleaginosos (incluidas las de soja) (Código NC 1201 a 1207), grasas y aceites vegetales
y sus fracciones, en bruto, refinados pero sin modificar químicamente (Código NC 1507 a 1515),
azúcar en bruto (Código NC 170111 y 170112), cacao en grano o partido, crudo o tostado
(Código NC 1801), hidrocarburos (incluidos el propano y el butano, y los petróleos crudos de
cve: BOCG-10-A-109-3
«Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente, las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto
del aduanero que se relacionan a continuación, mientras permanezcan en dicha situación, así
como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas importaciones:
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origen mineral (Código NC 2709, 2710, 271112 y 271113), productos químicos a granel (Código
NC capítulos 28 y 29), caucho en formas primarias o en placas, hojas o bandas (Código NC 4001
y 002), lana (Código NC 5101), estaño (Código NC 8001), cobre (Código NC 7402, 7403, 7405
y 7408), zinc (Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601), plomo
(Código NC 7801), indio (Código NC ex 811292 y ex 811299), plata (Código NC 7106) y platino,
paladio y rodio (Código NC 71101100, 71102100 y 71103100).»
Nueve. El número 2.º del apartado dos del artículo 68 queda redactado de la siguiente forma:
«2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su
puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio y siempre que la
instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados.»
Diez. El apartado dos del artículo 69 queda redactado de la siguiente forma:
«Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Uno del presente artículo,
no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran
a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando
como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo
en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en
las Islas Canarias, Ceuta o Melilla:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o
comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera
otros derechos similares.
b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del
derecho a ejercer una actividad profesional.
c) Los de publicidad.
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores,
expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1.º
del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.
e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos
y experiencias de carácter comercial.
f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por
intérpretes.
g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados
respectivamente por el artículo 20, apartado Uno, números 16.º y 18.º, de esta Ley, incluidos los
que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
h) Los de cesión de personal.
i) El doblaje de películas.
j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por
objeto cualquier medio de transporte y los contenedores.
k) La provisión de acceso a las redes de gas natural situadas en el territorio de la Comunidad
o a cualquier red conectada a dichas redes, a la red de electricidad, de calefacción o de refrigeración,
y el transporte o distribución a través de dichas redes, así como la prestación de otros servicios
directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en esta letra.
l) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados
en este apartado.»
«5.º Servicios de radiodifusión y televisión: aquellos servicios consistentes en el suministro de
contenidos de audio y audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión suministrados
al público a través de las redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación,
que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente
siguiendo un horario de programación.»
cve: BOCG-10-A-109-3
Once. Se añade un número 5.º al apartado tres del artículo 69, que queda redactado de la siguiente
forma:
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Doce. Los números 4.º y 8.º del apartado uno y el apartado dos, del artículo 70, quedan redactados
de la siguiente forma:
«4.º Los prestados por vía electrónica cuando el destinatario no sea un empresario o
profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o
domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.»
«8.º Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, cuando el destinatario no
sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o
tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.»
«Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los
servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables
a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación
efectivas se realicen en dicho territorio:
1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un
empresario o profesional actuando como tal.
2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o
profesional actuando como tal.
3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.
4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de
televisión.»
Trece. El número 2.º bis del apartado Uno del artículo 75 queda redactado de la siguiente forma:
«2.º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas
destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo
dispuesto en el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.»
Catorce. Se añade un número 4.º al apartado tres del artículo 78, que queda redactado de la siguiente
forma:
«4.º Las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, no considerándose como
tales, los importes pagados por un tercero en contraprestación de dichas operaciones.»
Quince. El apartado uno del artículo 79 queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como
base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes.
Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirá con los importes que resulten
de aplicar las reglas previstas en los apartados tres y cuatro siguientes.
No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base
imponible el resultado de añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la
parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que
dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en los párrafos
anteriores.»
«Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al
Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad
al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso,
no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del
plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
cve: BOCG-10-A-109-3
Dieciséis. El apartado tres, la norma 1.ª de la letra A) y la letra B) del apartado cuatro, y la regla 5.ª
del apartado cinco, del artículo 80 quedan redactados de la siguiente forma:
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Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el
artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la
base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije
reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»
«1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se
haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber
transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la
reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos
o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse
efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido
entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a
un año.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario
o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de
esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el
plazo a que se refiere esta condición 1.ª podrá ser, de seis meses o un año.
En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta
condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación
de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con
precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se
refiere esta regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de
devengo de la operación.»
«B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización
del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.»
«5.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá
practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, cuarto párrafo, de esta
Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del
Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del
impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en la condición de empresario
o profesional y en la medida en que no haya satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo
establecido en el apartado Cuatro C) anterior.»
Diecisiete. Se añade una letra g) al número 2.º del apartado Uno del artículo 84, que queda redactada
de la siguiente forma:
— Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o semilabrado; se asimilarán a los mismos las
entregas que tengan por objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de
transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso ha de tratarse de productos
que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a los bienes
usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
— Teléfonos móviles, cuando el importe total de las entregas efectuadas, excluido el impuesto
sobre el valor añadido, exceda de 5.000 euros.
A efectos del cálculo del límite anterior, se atenderá al importe total de las entregas realizadas
por el empresario o profesional a un mismo destinatario, en un mismo mes natural, ya se hayan
documentado en una o varias facturas.
— Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales, con igual límite que el
mencionado en el apartado anterior.»
cve: BOCG-10-A-109-3
«g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo
del anexo de esta Ley:
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Dieciocho. La letra a) del párrafo tercero del apartado cinco del artículo 89 queda redactada de la
siguiente forma:
«a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones
previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su
normativa de desarrollo.»
Diecinueve. Los números 5.º y 6.º del apartado Uno.1, los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado Dos.1
y el número 1.º del apartado Dos.2, del artículo 91, quedan redactados de la siguiente forma:
«5.º Los medicamentos de uso veterinario.
6.º Los siguientes bienes:
a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 “Productos farmacéuticos” de
la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los
incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación
el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo.
b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.
c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo
del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar
deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.»
«3.º Los medicamentos de uso humano, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales
y preparados oficinales.
4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del
Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por
el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el
transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su
adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar
habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con
independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior
requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del
vehículo.
A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un
grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberá acreditarse
mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el
órgano competente de la comunidad autónoma.
5.º Las prótesis, ortesis e implantes internos para personas con discapacidad.»
«1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el
párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de
los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los vehículos a motor a los que
se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor
de los mismos.»
«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el
mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del
Impuesto.
cve: BOCG-10-A-109-3
Veinte. El apartado uno del artículo 92 queda redactado de la siguiente forma:
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2.º Las importaciones de bienes.
3.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1°. c)
y d); 84.uno.2.º y 4.º, y 140 quinquies, todos ellos de la presente Ley.
4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º,
y 16 de esta Ley.»
Veintiuno. Se añade un apartado cinco al artículo 93, que queda redactado de la siguiente forma:
«Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y
operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán
deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma
simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y
homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para
el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos las operaciones
a que se refiere el artículo 94.uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo
salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.
A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el
impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios de sus operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos
que obtenga dicho empresario o profesional en cada año natural por el conjunto de su actividad.
A tal efecto dicha proporción se podrá calcular provisionalmente atendiendo a los datos del año
natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.
No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o
satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente,
a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.
Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y
requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a
la regla de prorrata.»
Veintidós. Se añade un apartado cinco al artículo 98, que queda redactado de la siguiente forma:
«Cinco. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la
adquisición o importación de los bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje,
redunden directamente en beneficio del viajero que se citan en el artículo 146 de esta Ley y se
destinen a la realización de una operación respecto de la que no resulte aplicable el régimen
especial de las agencias de viajes, en virtud de lo previsto en el artículo 147 de la misma, nacerá
en el momento en el que se devengue el Impuesto correspondiente a dicha operación.»
Veintitrés. El apartado Uno del artículo 101 queda redactado de la siguiente forma:
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de
cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a´), c´) y d’) de esta Ley.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad
determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra b’) de esta
Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado,
de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de
equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en
común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el
artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción
cve: BOCG-10-A-109-3
«Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de
la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones
respecto de cada uno de ellos.
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aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose
a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose
que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las operaciones
realizadas en el sector diferenciado de actividad de grupo de entidades. Asimismo y, siempre que
no pueda aplicarse lo previsto en dicho párrafo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser
utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras
actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de
equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por
ciento si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes
especiales, o de un tercio en otro caso.»
Veinticuatro. El número 2.º del apartado dos del artículo 103 queda redactado de la siguiente forma:
«2.º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la
regla de prorrata general exceda en un 10 por ciento o más del que resultaría por aplicación de la
regla de prorrata especial.»
Veinticinco. Se añade un número 3.º al párrafo primero del artículo 119 bis, que queda redactado de
la siguiente forma:
«3.º Por excepción a lo previsto en el número anterior, cualquier empresario y profesional no
establecido a que se refiere este artículo, podrá obtener la devolución de las cuotas del Impuesto
soportadas respecto de las importaciones de bienes y las adquisiciones de bienes y servicios
relativas a:
— El suministro de plantillas, moldes y equipos adquiridos o importados en el territorio de
aplicación del impuesto por el empresario o profesional no establecido, para su puesta a disposición
a un empresario o profesional establecido en dicho territorio para ser utilizados en la fabricación de
bienes que sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad con destino al empresario o
profesional no establecido, siempre que al término de la fabricación de los bienes sean expedidos
con destino al empresario o profesional no establecido o destruidos.
— Los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte, vinculados con la asistencia
a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el
territorio de aplicación del Impuesto.»
Veintiséis. Los apartados Uno y Cinco del artículo 120 quedan redactados de la siguiente forma:
1.º Régimen simplificado.
2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección.
4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
5.º Régimen especial de las agencias de viajes.
6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.
7.º Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión
o de televisión y a los prestados por vía electrónica.
8.º Régimen especial del grupo de entidades.
9.º Régimen especial del criterio de caja.»
«Cinco. Los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica se aplicarán a aquellos operadores
que hayan presentado las declaraciones previstas en los artículos 163 noniesdecies y 163 duovicies
de esta Ley.»
cve: BOCG-10-A-109-3
«Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
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Veintisiete. Los números 2.º y 3.º del apartado dos del artículo 122 quedan redactados como sigue:
«2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:
Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:
— Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas,
forestales y ganaderas, 150.000 euros anuales.
— Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por
el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, 200.000 euros anuales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos
se elevará al año.
A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los
obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las
subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre
el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación.
3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y
servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas
a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de
150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas
adquisiciones e importaciones se elevará al año.»
Veintiocho. El apartado uno y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 quedan redactados de
la siguiente forma:
«Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los
titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los
requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a
efectos de este régimen especial:
a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería
o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de
la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones.
b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.»
«6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y
servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas
a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de
150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas
adquisiciones e importaciones se elevará al año.»
Veintinueve. El Capítulo VI del Título IX queda redactado de la siguiente forma:
«CAPÍTULO VI
Artículo 141. Régimen especial de las agencias de viajes.
Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio
respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados
por otros empresarios o profesionales.
cve: BOCG-10-A-109-3
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A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o
transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio
o complementario de los mismos.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier
empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones
llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de
hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el
régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
Artículo 142. Repercusión del Impuesto.
En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no
estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse,
en su caso, comprendida en el precio de la operación.
Artículo 143. Exenciones.
Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al
régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de
servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de
la Comunidad.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen
sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la
prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.
Artículo 144. Lugar de realización del hecho imponible.
Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un
viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias
entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede
de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la
operación.
Artículo 145. La base imponible.
A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total
cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe
efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas
por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la
realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para
su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de
viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas,
en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o
importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el
artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
Dos. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes
servicios:
1.º Las operaciones de compra venta o cambio de moneda extranjera.
2.º Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.
cve: BOCG-10-A-109-3
Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
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Artículo 146. Deducciones.
Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus
deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley.
No obstante, no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios
que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.
Artículo 147. Supuesto de no aplicación del régimen especial.
Por excepción a lo previsto en el artículo 142 de esta Ley, y en la forma que se establezca
reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este
Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de
aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que
tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo
previsto en el Título VIII de esta Ley.»
Treinta. El apartado Dos del artículo 154 queda redactado de la siguiente forma:
«Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar
la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones
comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las
transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con
exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente
habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes
de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que
dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este
régimen especial.
A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción
aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto
pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a
que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión
utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.»
a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes
ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante
respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre
que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.
b) Que tenga el control efectivo sobre las entidades del grupo, a través de una participación,
directa o indirecta, de más del 50 por ciento, en el capital o en los derechos de voto de las mismas.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación
del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
No obstante lo previsto en el apartado uno anterior, las sociedades mercantiles que no actúen
como empresarios o profesionales, podrán ser consideradas como entidad dominante, siempre que
cumplan los requisitos anteriores.»
cve: BOCG-10-A-109-3
Treinta y uno. Los apartados Uno y Dos del artículo 163 quinquies quedan redactados de la siguiente
forma:
«Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o
profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades
el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente
vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se
desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos
permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto.
Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de
entidades.
Dos. Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
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Treinta y dos. El apartado Tres del artículo 163 octies queda redactado de la siguiente forma:
«Tres. Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de esta
Ley, las operaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo constituirán un sector
diferenciado de la actividad, al que se entenderán afectos los bienes y servicios utilizados directa o
indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las citadas operaciones y por los cuales se
hubiera soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto.
Los empresarios o profesionales podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o
satisfechas por la adquisición de bienes y servicios destinados directa o indirectamente, total o
parcialmente, a la realización de estas operaciones, siempre que dichos bienes y servicios se
utilicen en la realización de operaciones que generen el derecho a la deducción conforme a lo
previsto en el artículo 94 de esta Ley. Esta deducción se practicará en función del destino previsible
de los citados bienes y servicios, sin perjuicio de su rectificación si aquél fuese alterado.»
Treinta y tres. Se suprime el capítulo VIII y se añade un capítulo XI en el Título IX.
«CAPÍTULO XI
Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión
o de televisión y a los prestados por vía electrónica
Sección 1.ª
Disposiciones comunes
Artículo 163 septiesdecies. Definiciones y causas de exclusión.
Uno. A efectos del presente Capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) “Servicios de telecomunicaciones” los servicios a que se refiere el número 3.º del apartado
Tres del artículo 69 de esta Ley;
b) “Servicios electrónicos” o “servicios prestados por vía electrónica”: los servicios definidos
en el número 4.º del apartado Tres del artículo 69 de esta Ley;
c) “Servicios de radiodifusión o de televisión” los servicios a que se refiere el número 5.º del
apartado Tres del artículo 69 de esta Ley;
d) “Estado miembro de consumo”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar
la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos
conforme a los números 4.º y 8.º del apartado Uno del artículo 70 o sus equivalentes en las
legislaciones de otros Estados miembros;
e) “Declaraciones-liquidaciones periódicas de los regímenes especiales aplicables a los
servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos”: la declaraciónliquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto
correspondiente en cada Estado miembro de consumo.
a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en dichos
regímenes especiales.
b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o
profesional incluidas en estos regímenes especiales han concluido.
c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes especiales.
d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos
regímenes especiales.
La decisión de exclusión será competencia exclusiva del Estado miembro de identificación que
se define para cada uno de estos regímenes especiales.
cve: BOCG-10-A-109-3
Dos. Serán causas de exclusión de estos regímenes especiales cualesquiera de las siguientes
circunstancias que se relacionan a continuación:
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Tres. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el empresario o profesional podrá
darse de baja voluntaria de estos regímenes.
Cuatro. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones necesarias para el desarrollo
y aplicación de lo dispuesto en este Capítulo.
Sección 2.ª
Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y
a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad
Artículo 163 octiesdecies. Ámbito de aplicación.
Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, que presten servicios
de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a personas que no tengan la
condición de empresario o profesional, actuando como tal, y que estén establecidas en la Comunidad
o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto
en esta sección.
El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo
dispuesto por los números 4.º y 8.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, o sus equivalentes
en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.
Dos. A efectos de la presente Sección, se considerará:
a) “Empresario o profesional no establecido en la Comunidad”: todo empresario o profesional
que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento
permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de
estar identificado en la Comunidad conforme al número 2.º del apartado Uno del artículo 164 de
esta Ley o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros;
b) “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro por el que haya optado el empresario
o profesional no establecido en la Comunidad para declarar el inicio de su actividad como tal
empresario o profesional en el territorio de la Comunidad.
Artículo 163 noniesdecies. Obligaciones formales.
a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este
régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
La información facilitada por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad al
declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre,
direcciones postal y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través
de los que opere en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la Administración
fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad, y una declaración en la que
manifieste que carece de identificación a efectos de la aplicación de un impuesto análogo al
Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro. Igualmente, el empresario o profesional no
establecido en la Comunidad comunicará toda posible modificación de la citada información.
En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla,
la información a facilitar al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá nombre, direcciones
postal y de correo electrónico y las direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los
que opere y número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria española.
A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional
no establecido en la Comunidad mediante un número individual.
La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no
establecido en la Comunidad el número de identificación que le haya asignado.
b) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor
Añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios
de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos. La declaración no podrá ser
negativa y se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere
la declaración.
cve: BOCG-10-A-109-3
Uno. En caso de que España sea el Estado miembro de identificación elegido por el empresario
o profesional no establecido en la Comunidad, éste quedará obligado a:
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Dos. En caso de que el empresario o profesional no establecido en la Comunidad hubiera
elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en
este régimen especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por los
números 4.º y 8.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, deban considerarse efectuadas en
el territorio de aplicación del Impuesto, el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas
deberá efectuarse al tiempo de la presentación en el Estado miembro de identificación de la
declaración a que se hace referencia en el apartado anterior.
Además, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad deberá cumplir el resto
de obligaciones contenidas en el apartado Uno anterior en el Estado miembro de identificación y, en
particular, las establecidas en la letra d) de dicho apartado.
Tres. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dictará las disposiciones necesarias
para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente sección.
Artículo 163 vicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este
régimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación a que se refiere la letra b) del
apartado Uno del artículo 163 noniesdecies de esta Ley, cantidad alguna de las cuotas soportadas
cve: BOCG-10-A-109-3
Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación que le haya sido notificado
por la Administración tributaria conforme lo previsto en la letra a) anterior y, por cada Estado miembro
de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el valor
añadido que grave la operación, de los servicios prestados de telecomunicaciones, de radiodifusión o
de televisión y electrónicos durante el período al que se refiere la declaración, la cantidad global del
impuesto correspondiente a cada Estado miembro desglosado por tipos impositivos y el importe total,
resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.
Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del
euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último
día del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por
el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del
día siguiente.
Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las declaraciones presentadas,
deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse
la declaración inicial, a través del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y de
declaraciones complementarias previsto en los artículos 120.3 y 122, respectivamente, de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. No obstante,
el Estado miembro de consumo podrá aceptar correcciones tras la finalización del plazo indicado
con sujeción a lo previsto en su normativa tributaria nacional.
c) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración, haciendo referencia a la
declaración específica a la que corresponde, el importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria
designada por la Administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración.
Cualquier rectificación posterior de los importes ingresados, que determine un ingreso adicional
del Impuesto, deberá realizarse haciendo referencia a la declaración específica a la que corresponda,
sin que pueda añadirse o introducirse en otra declaración posterior.
d) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro
deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro
de consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la letra b) anterior es correcta.
Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de
consumo, quedando obligado el empresario o profesional no establecido en la Comunidad a ponerlo
a disposición de las Administraciones tributarias de los referidos Estados, previa solicitud de las
mismas, por vía electrónica.
El empresario o profesional no establecido deberá conservar este registro durante un período
de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.
e) Expedir y entregar factura cuando el destinatario de las operaciones se encuentre
establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto,
ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
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en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten
aplicables, se destinen a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de
televisión y electrónicos a que se refiere este régimen.
No obstante lo anterior, dichos empresarios o profesionales acogidos a este régimen especial
tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en
la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios
de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a los que se refiere este
régimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme
al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que
dispone la Directiva 86/560/CEE, del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en los términos que
prevé el artículo 368 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el
caso de empresarios o profesionales que estén establecidos en Islas Canarias, Ceuta y Melilla
solicitarán la devolución de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el territorio
de aplicación del Impuesto, a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de esta Ley.
Dos. En caso de que España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el número 2.º del apartado Dos del artículo 119 de esta Ley, los empresarios o profesionales no
establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la
devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición o
importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del
Impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a los que se refiere este régimen
especial. El procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 bis
de esta Ley.
A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor
de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. Los
empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a
nombrar representante ante la Administración Tributaria a estos efectos.
En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla
el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido a que se refiere este apartado será el previsto en el artículo 119 de esta Ley.
Sección 3.ª
Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión
y a los servicios prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales establecidos en la
Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo
Artículo 163 unvicies. Ámbito de aplicación.
cve: BOCG-10-A-109-3
Uno. Podrán acogerse al régimen especial previsto en la presente sección los empresarios o
profesionales establecidos en la Comunidad pero no establecidos en el Estado miembro de consumo
que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a
personas que no tengan la condición de empresario o profesional actuando como tal y que estén
establecidas en un Estado miembro o tengan en él su domicilio o residencia habitual.
El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo
dispuesto por los números 4.º y 8.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, o sus equivalentes
en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad,
siempre que se presten en un Estado miembro distinto a aquel en el que el empresario o profesional
acogido a este régimen especial tenga establecida la sede de su actividad económica o tenga un
establecimiento permanente.
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Dos. A efectos de la presente Sección, se considerará:
a) “Empresario o profesional no establecido en el Estado miembro de consumo”: todo
empresario o profesional que tenga establecida la sede de su actividad económica en el territorio
de la Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga establecida
dicha sede en el territorio del Estado miembro de consumo ni posea en él un establecimiento
permanente;
b) “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro en el que el empresario o profesional
tenga establecida la sede de su actividad económica. Cuando el empresario o profesional no tenga
establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, se atenderá al único Estado
miembro en el que tenga un establecimiento permanente o, en caso de tener establecimientos
permanentes en varios Estados miembros, al Estado por el que opte el empresario o profesional de
entre los Estados miembros en que disponga de un establecimiento permanente. En este último
caso, la opción por un Estado miembro vinculará al empresario o profesional en tanto no sea
revocada por el mismo, si bien, la opción por su aplicación tendrá una validez mínima de tres años
naturales, incluido el año natural a que se refiere la opción ejercitada.
Tres. A efectos de la presente sección se considerará a España el “Estado miembro de
identificación” en los siguientes supuestos:
a) En todo caso, para los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad
económica en el territorio de aplicación del impuesto y aquellos que no tengan establecida la sede
de su actividad económica en el territorio de la Comunidad pero tengan exclusivamente en el
territorio de aplicación del impuesto uno o varios establecimientos permanentes.
b) Cuando se trate de empresarios o profesionales que no tengan la sede de su actividad
económica en el territorio de la Comunidad y que teniendo más de un establecimiento permanente
en el territorio de aplicación del Impuesto y en algún otro Estado miembro hayan elegido a España
como Estado miembro de identificación.
Artículo 163 duovicies. Obligaciones formales.
a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este
régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
b) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor
Añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios
de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos. La declaración no podrá ser
negativa y se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere
la declaración.
Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación fiscal asignado al
empresario o profesional por la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por el
impuesto y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor
total, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la operación, de los servicios prestados
de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos, durante el período al que se
refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro,
desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe
ser ingresado en España.
Cuando el empresario o profesional tenga uno o más establecimientos permanentes en Estados
miembros distintos de España, desde los que preste los servicios a que se refiere este régimen
especial, deberá incluir además en la declaración-liquidación la información a que se refiere el
párrafo anterior, correspondiente a cada establecimiento permanente, identificado con su número
de identificación individual del impuesto o el número de referencia fiscal de dicho establecimiento,
y desglosada por cada Estado miembro de consumo.
cve: BOCG-10-A-109-3
Uno. En caso de que España sea el Estado miembro de identificación el empresario o
profesional, que preste servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y
electrónicos acogidos al régimen especial en otro Estado miembro, quedará obligado a:
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Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del
euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último
día del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por
el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del
día siguiente.
Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las declaraciones presentadas,
deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse
la declaración inicial, a través del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y de
declaraciones complementarias previsto en los artículos 120.3 y 122, respectivamente, de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. No obstante,
el Estado miembro de consumo podrá aceptar correcciones tras la finalización del plazo indicado
con sujeción a lo previsto en su normativa tributaria nacional.
c) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración, haciendo referencia a la
declaración específica a la que corresponde, el importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria
designada por la Administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración.
Cualquier rectificación posterior de los importes ingresados que determine un ingreso adicional
del Impuesto, deberá realizarse haciendo referencia a la declaración específica a la que corresponda,
sin que pueda añadirse o introducirse en otra declaración posterior.
d) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro
deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro
de consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la letra b) anterior es correcta.
Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de
consumo, quedando obligado el empresario o profesional a ponerlo a disposición de las
Administraciones tributarias de los referidos Estados, previa solicitud de las mismas, por vía
electrónica.
El empresario o profesional deberá conservar este registro durante un período de diez años
desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.
Dos. El empresario o profesional que considere a España como Estado miembro de
identificación deberá presentar, exclusivamente en España, las declaraciones-liquidaciones e
ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se
refiere este régimen especial realizadas en todos los Estados miembros de consumo.
Tres. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dictará las disposiciones necesarias
para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente sección.
Uno. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial no podrán
deducir en la declaración-liquidación a que se refiere la letra b) del apartado Uno del artículo 163
duovicies de esta Ley, cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de
bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables se destinen a la prestación de
los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a que se refiere
este régimen.
No obstante lo anterior, los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial
y realicen en el Estado miembro de consumo operaciones a las que se refiere este régimen especial
conjuntamente con otras distintas que determinen la obligación de registrarse y de presentar
declaraciones-liquidaciones en dicho Estado miembro, podrán deducir las cuotas soportadas en la
adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables,
se entiendan realizadas en el Estado miembro de consumo y que se destinen a la prestación de los
servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a que se refiere este
régimen especial a través de las declaraciones-liquidaciones correspondientes del impuesto que
deban presentar en dicho Estado miembro.
Dos. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales que se
acojan a este régimen especial, tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a los
cve: BOCG-10-A-109-3
Artículo 163 tervicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
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que se refiere este régimen que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo,
conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de
lo que dispone la Directiva 2008/9/CE, del Consejo, de 12 de febrero de 2008, en los términos que
prevé el artículo 369 undecies de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular,
en el caso de empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto solicitarán la devolución de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el
indicado territorio, a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de esta Ley.
Tres. En caso de que España sea el Estado miembro de identificación, las cuotas soportadas
en la adquisición o importación de bienes y servicios que, se entiendan realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto y se destinen a la prestación de servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión o de televisión y electrónicos, podrán deducirse a través de las correspondientes
declaraciones-liquidaciones conforme el régimen general del Impuesto, con independencia de que
a los referidos servicios les resulte o no aplicable el régimen especial previsto en esta sección.
Cuatro. En caso de que España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el número 2.º del apartado Dos del artículo 119 de esta Ley, los empresarios o profesionales
establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución
de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición o importación de
bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre
que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión o de televisión y electrónicos a los que se refiere este régimen especial. El procedimiento
para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 de esta Ley.
Artículo 163 quatervicies. Prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de
televisión y electrónicos realizados en el territorio de aplicación del Impuesto por empresarios o
profesionales establecidos en el mismo.
“El régimen especial previsto en esta sección no resultará aplicable a los servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos prestados en el territorio de
aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad
económica o un establecimiento permanente en el mismo. A dichas prestaciones de servicios les
resultará aplicable el régimen general del Impuesto.”»
Treinta y cuatro. El número 4.º del apartado Uno del artículo 164 queda redactado de la siguiente
forma:
«4.ª Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida
reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas
contables.»
Treinta y cinco. El apartado Dos del artículo 167 queda redactado de la siguiente forma:
«Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la
legislación aduanera para los derechos arancelarios.
La recaudación e ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación se efectuará en la forma
que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los
sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente
al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la
Administración.»
«6.º La falta de comunicación en plazo o la comunicación incorrecta, por parte de los
destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º. letra e),
tercer guión, de esta Ley, a los empresarios o profesionales que realicen las correspondientes
operaciones, de la circunstancia de estar actuando, con respecto a dichas operaciones, en su
condición de empresarios o profesionales, en los términos que se regulan reglamentariamente.
cve: BOCG-10-A-109-3
Treinta y seis. Se añaden los números 6.º, 7.º y 8.º al apartado Dos del artículo 170, que quedan
redactados de la siguiente forma:
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7.º La falta de comunicación en plazo o la comunicación incorrecta, por parte de los
destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra f),
de esta Ley, a los empresarios o profesionales que realicen las correspondientes operaciones, de
las siguientes circunstancias, en los términos que se regulan reglamentariamente:
Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o
profesionales.
Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de
construcción o rehabilitación de edificaciones.
8.º La no consignación o la consignación incorrecta o incompleta en la autoliquidación, de las
cuotas tributarias correspondientes a operaciones de importación liquidadas por la Administración
por los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo segundo del apartado dos del artículo 167 de esta
Ley.»
Treinta y siete. Se añaden los números 6.º y 7.º al apartado Uno y se modifica el apartado Dos, del
artículo 171, que quedan redactados de la siguiente forma:
«6.º Las establecidas en los ordinales 6.º y 7.º del apartado dos, con multa pecuniaria
proporcional del 1 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las entregas y
operaciones respecto de las que se ha incumplido la obligación de comunicación, con un mínimo
de 300 euros y un máximo de 10.000 euros.
7.º Las establecidas en el ordinal 8.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional
del 10 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las liquidaciones efectuadas por las
Aduanas correspondientes a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.»
«Dos. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en las normas 4.ª, 5.ª y 7.ª del apartado
uno de este artículo se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley
General Tributaria.»
Treinta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Referencia normativa.
Los términos “la Comunidad” y “la Comunidad Europea” que se recogen en esta Ley, se
entenderán referidos a “la Unión”, los términos “de las Comunidades Europeas” o “de la CEE” se
entenderán referidos a “de la Unión Europea” y los términos “comunitario”, “comunitaria”,
‘‘comunitarios’’y ‘‘comunitarias’’ se entenderán referidos a ‘‘de la Unión’’.»
Treinta y nueve. Se da nueva redacción al apartado quinto del anexo y se añaden dos apartados, el
octavo y el décimo, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros:
a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto
de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación,
transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en
fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos
y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable al gas natural entregado a
través de una red situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red.
b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el
régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón
de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás, a las mismas normas que regulan el
mencionado régimen aduanero.
cve: BOCG-10-A-109-3
Definición del régimen:
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También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de
futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a
disposición del adquirente.
El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable
a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales
con excepción de los destinados a ser introducidos en las tiendas libres de impuestos.
Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables subsidiarios del
pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o abandono de los bienes de estos
depósitos, con excepción de aquéllos a que se refiere la letra a) de esta disposición,
independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o
profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto.»
«Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.
● Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos
especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una
posición fija.
● Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.
● Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos
especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir
la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.
● Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y
comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste,
pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas
con discapacidad motórica severa a través de la voz.
● Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica
agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.
● Estimuladores funcionales.”
cve: BOCG-10-A-109-3
— Las gafas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y
mantenimiento.
— Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos
de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.
— Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y
otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas
de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.
— Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia
urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.
— Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real
Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes
del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes
y accesorios.
— Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.
— Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de
las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.
— Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en
escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.
— Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones
internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.
— Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.
— Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o
una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia
visual y auditiva.
— Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de
personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:
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“Décimo. Entregas de plata, platino, paladio, así como la entrega de teléfonos móviles, consolas de
videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.
Cód. NCE
Designación de la Mercancía
7106 10 00
Plata en polvo.
7106 91 00
Plata en bruto.
7106 92 00
Plata semilabrada.
7110 11 00
Platino en bruto, o en polvo.
7110 19
7110 21 00
7110 29 00
Platino. Los demás.
Paladio en bruto o en polvo.
Paladio. Los demás.
8517 12
Teléfonos móviles (celulares) y los de
otras
redes
inalámbricas.
Exclusivamente por lo que se
refiere a los teléfonos móviles.
9504 50
Videoconsolas y máquinas de
videojuego excepto las de la
subpartida 950430. Exclusivamente
por lo que se refiere a las consolas
de videojuego.
Máquinas
automáticas
para
tratamiento o procesamiento de
datos, portátiles, de peso inferior a
10 Kg, que estén constituidas, al
menos, por una unidad central de
proceso, un teclado y un visualizador.
Exclusivamente por lo que se refiere
a ordenadores portátiles y tabletas
digitales.”»
8471 30
Artículo segundo. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales
del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Uno. Los apartados 2.º, 4.º y 7.º del número 2 del artículo 6 quedan redactados de la siguiente
forma:
«2.º La transmisión de valores cuya posesión asegure, de hecho o de derecho, la atribución
de la propiedad o del disfrute de un inmueble o de una parte del mismo en los supuestos previstos
en el artículo 50.Uno.18.º k) de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de
junio, de medidas administrativas y fiscales.»
«4.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una
edificación, en el sentido del número 5 del artículo 5 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute
la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda
del 40 por ciento de la base imponible.»
«7.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva
de dominio o condición suspensiva y de arrendamientos-venta y asimilados.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta, los
arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a
ejercitar la opción de compra y, en general, los de arrendamientos de bienes con cláusula de
transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes.»
cve: BOCG-10-A-109-3
Se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, en los siguientes términos:
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Dos. El apartado 1.º y el apartado 9.º del artículo 9 quedan redactados de la siguiente forma:
«1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que,
formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean
susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar
una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen
fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente
conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior, las siguientes
transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o derechos.
b) Las de los bienes muebles o semovientes que, formando parte de las existencias del
patrimonio empresarial que se transmite, se lleven a cabo por quien tenga la condición de comerciante
minorista de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50. Tres de la Ley de la Comunidad Autónoma de
Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y, en función del destino
previsible, el adquirente tenga derecho a la deducción, total o parcial, del Impuesto que se encuentre
implícito en la contraprestación en los términos establecidos en el artículo 29.3 de esta Ley.
A estos efectos, únicamente estará exenta del Impuesto, por aplicación del artículo 50.Uno.27.º
de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, la transmisión de los bienes muebles y
semovientes que constituyan las existencias del patrimonio empresarial.
c) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
conforme a lo dispuesto por el artículo 5.4.a) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por
objeto la mera cesión de bienes o derechos.
d) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5.4.b) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle
la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que
se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad
empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este apartado, se considerará como mera cesión de bienes o
de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de
factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma
constitutiva de una unidad económica autónoma.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente
de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este
número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada
caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de
la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la
posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 50.Uno.22.º
de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012 y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.»
«9.º) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las
Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas
y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de
las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la
Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado
sector o actividad.
cve: BOCG-10-A-109-3
A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
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No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión por
los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido
en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la condición de medio propio instrumental
y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores
dependientes del mismo.
Asimismo no estarán sujetos al Impuesto, los servicios prestados por cualesquiera entes,
organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la
que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones
Públicas ostenten el control de su gestión, o el derecho a nombrar a más de la mitad de los miembros
de su órgano de administración, dirección o vigilancia.»
Tres. El apartado 2.º del número Dos del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:
«2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su
puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio y, siempre que, la
instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del número Uno, se introduce un último párrafo al número Dos, se
modifican los apartados 4 y 9 del número Tres.Uno y el número Tres.Dos todos ellos del artículo 17, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«3. Por excepción a lo expresado en el número 2 anterior, no se entenderán realizados en el
territorio de aplicación del Impuesto:
Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o
comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera
otros derechos similares.
La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho
a ejercer una actividad profesional.
Los de publicidad.
Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores,
expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el apartado 1
del número Uno del punto Tres de este artículo.
Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y
experiencias de carácter comercial.
Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados
respectivamente por el artículo 10, número 1, apartados 16.º y 18.º, de esta Ley, incluidos los que
no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
Los de cesión de personal.
El doblaje de películas.
Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto
cualquier medio de transporte y los contenedores.
La provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural, electricidad, calefacción o
refrigeración, y su transporte o transmisión a través de dichos sistemas, así como la prestación de
otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en este
párrafo.
Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en
este número.»
cve: BOCG-10-A-109-3
Los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos esté
establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Unión Europea:
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«— Servicios de radiodifusión y televisión: aquellos servicios consistentes en el suministro de
contenidos de audio y audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión suministrados
al público a través de las redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación,
que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente
siguiendo un horario de programación.»
«4. Los prestados por vía electrónica cuando el destinatario no sea un empresario o profesional
actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio
habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.»
«9. Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, cuando el destinatario no sea
un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga
su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.»
«Dos. No se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios
que se enumeran a continuación cuando se entiendan realizados en el territorio de aplicación del
Impuesto por aplicación de las reglas contenidas en el presente artículo, pero su utilización o
explotación efectivas se realicen en la Unión Europea, excluidas las Islas Canarias:
1.º Los enunciados en el apartado Uno.3 de este artículo, cuyo destinatario sea un empresario
o profesional actuando como tal.
2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o
profesional actuando como tal.
3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.
4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de
televisión.»
Cinco. Se añade una letra i) al apartado 2.º del número 1 del artículo 19, que queda redactada de la
siguiente forma:
«i) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el Anexo VII de esta
Ley:
— Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o semilabrado; se asimilarán a los mismos las
entregas que tengan por objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de
transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso ha de tratarse de productos
que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a los bienes
usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
— Teléfonos móviles, cuando el importe total de las entregas efectuadas, excluido el Impuesto
General Indirecto Canario, exceda de 5.000 euros.
A efectos del cálculo del límite anterior, se atenderá al importe total de las entregas realizadas
por el empresario o profesional a un mismo destinatario, en un mismo mes natural, ya se hayan
documentado en una o varias facturas.
— Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales, con igual límite que el
mencionado en el apartado anterior.»
«a) Iniciar ante la Administración tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones
previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su
normativa de desarrollo.»
Siete. La letra e) del número 3, el número 6, la condición 1.ª de la letra A) y la letra B) del número 7
y el número 8, todos ellos del artículo 22, quedan redactados de la siguiente forma:
«e) Las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, no considerándose como
tales, los importes pagados por un tercero en contraprestación de dichas operaciones.»
cve: BOCG-10-A-109-3
Seis. La letra a) del apartado 5 del número Dos del artículo 20 queda redactada de la siguiente
forma:
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«6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al
impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y siempre que, con posterioridad
al devengo de la operación, se dicte auto que declare el concurso de acreedores de aquel. La
modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses a
partir del fin del plazo máximo establecido en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el
artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º, de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la
base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije
reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»
«1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se
haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber
transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la
reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos
o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse
efectiva en pagos sucesivos o en uno solo, respectivamente, siempre que el período transcurrido
entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a
un año.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un
empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el
artículo 51 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de
6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.ª podrá ser de seis meses o un año.
En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta
condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación
de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 58 duodecies de esta Ley.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con
precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se
refiere esta regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de
devengo de la operación.»
«B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización
del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la
Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.»
«8. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los
números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de
acuerdo con el número 7 anterior para los créditos que se consideren total o parcialmente
incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del
impago a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) de dicho número.
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las
operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
3.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible de acuerdo con el número 7 de
este artículo con posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos correspondientes
a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto.
cve: BOCG-10-A-109-3
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos
por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3, de
esta Ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.
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4.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el
Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma
proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
5.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá
practicarse según lo dispuesto en el cuarto párrafo del apartado 2.º del número Dos del artículo 44
de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del
Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del
impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en la condición de empresario
o profesional y en la medida en que no haya satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo
establecido en la letra C) del número 7 anterior.»
Ocho. El número 1 del artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:
«1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como
base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes.
Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirá con los importes que resulten
de aplicar las reglas siguientes:
1.ª Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber
sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto
pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que
se adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la
liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
2.ª Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación
por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios
utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal
efectuados con la misma finalidad.
3.ª No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones
como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o
cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en
que se efectúe la entrega.
4.ª En el caso de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de
servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base
imponible el resultado de añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la
parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que
dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en los párrafos
anteriores.»
«5. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y
operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 9.9.º de esta Ley, podrán
deducir las cuotas soportadas por la adquisición o importación de bienes y servicios destinados de
forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y
homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para
el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos las operaciones
a que se refiere el artículo 29.4.2.º de esta Ley, criterio que deberá ser mantenido en el tiempo salvo
que por causas razonables haya de procederse a su modificación.
A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el
Impuesto General Indirecto Canario, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes
y prestaciones de servicios de sus operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos
que obtenga dicho empresario o profesional en cada año natural por el conjunto de su actividad.
cve: BOCG-10-A-109-3
Nueve. Se añade un número 5 al artículo 28 que queda redactado de la siguiente forma:
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A tal efecto dicha proporción se podrá calcular provisionalmente atendiendo a los datos del año
natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.
No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o
satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente,
a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 9.9.º de esta Ley.
Las deducciones establecidas en este número se ajustarán también a las condiciones y
requisitos previstos en el Capítulo Primero del Título II de esta Ley y, en particular, los que se
refieren a la regla de la prorrata.»
Diez. El último párrafo del número 1 del artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:
«Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las operaciones
realizadas en el sector diferenciado de actividad de grupo de entidades. Asimismo y siempre que
no pueda aplicarse lo previsto en dicho párrafo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser
utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras
actividades sometidas al régimen especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes
minoristas, el referido porcentaje de deducción, a efectos del régimen simplificado, será del 50
por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes
especiales, o de un tercio, en otro caso.»
Once. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 36. Clases de prorrata y criterios de aplicación.
1. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial.
La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el
apartado siguiente.
2. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma
que se determinen reglamentariamente.
2.º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la
regla de prorrata general exceda en un 10 por ciento o más del que resultaría por aplicación de la
regla de prorrata especial.»
Doce. El número 5 del artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:
«5. En las operaciones no sujetas integrables en el denominador de la prorrata se entenderá
por importe total de operaciones:
a) En las operaciones previstas en el número 8.º del artículo 9 de esta Ley, el valor de mercado
de las mismas.
b) Sin perjuicio de lo establecido en el número 5 del artículo 28 de esta Ley, en las operaciones
previstas en el número 9.º del artículo 9 de esta Ley, su coste presupuestario.
c) En las operaciones previstas en el número 10.º del artículo 9 de esta Ley, el valor asignado
a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»
Trece. Las referencias al régimen especial de la agricultura y ganadería contenidas en la Ley 20/1991
y en sus normas estatales de desarrollo, se entenderán realizadas al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca.
«Artículo 61. Liquidación del Impuesto.
1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma,
plazos y modelos que reglamentariamente se regulen.
2. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará e ingresará en la forma, plazos y
modelos que se establezca reglamentariamente, siendo de aplicación supletoria la legislación
aduanera para los derechos arancelarios.
cve: BOCG-10-A-109-3
Catorce. El artículo 61 queda redactado de la siguiente forma:
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3. Reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar
el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.
4. Transcurridos treinta días desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la
Administración tributaria para que efectúe la autoliquidación que no realizó en el plazo reglamentario,
se podrá iniciar por aquélla el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional del
Impuesto General Indirecto Canario correspondiente, salvo que en el indicado plazo se subsane el
incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.
La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, signos,
índices, módulos o demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean
relevantes al efecto, ajustándose al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Las liquidaciones provisionales reguladas en este artículo, una vez notificadas, serán
inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las reclamaciones que legalmente puedan interponerse
contra ellas.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este número, la Administración
podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos,
practicando las liquidaciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.»
Quince. Se modifica el número 5 y se añaden los números 9 y 10 al artículo 63 que quedan redactados
de la siguiente forma:
«5. Constituye infracción tributaria la no consignación en la autoliquidación a presentar por el
período correspondiente de las cuotas de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones
conforme al apartado 2.º del número 1 del artículo 19 y el número 6 del artículo 58 ter, ambos de
esta Ley, y el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento de la cuota tributaria
correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.»
«9. Constituye infracción tributaria la falta de comunicación en plazo o la comunicación
incorrecta, mediante acción u omisión culposa o dolosa, por parte de los destinatarios de las
operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º, letra g), tercer guión de esta Ley,
a los empresarios o profesionales que realicen las correspondientes operaciones, de la circunstancia
de estar actuando, con respecto a dichas operaciones, en su caso, en su condición de empresarios
o profesionales, en los términos que se regulan reglamentariamente.
La infracción prevista en este número será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de las cuotas
devengadas correspondientes a las entregas respecto de las que se ha incumplido la obligación de
comunicación, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 10.000 euros.
a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios
o profesionales.
b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos
o de construcción o rehabilitación de edificaciones.
La infracción prevista en este número será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento de las cuotas devengadas
correspondientes a las operaciones respecto de las que se ha incumplido la obligación de
comunicación, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 10.000 euros.»
cve: BOCG-10-A-109-3
10. La falta de comunicación en plazo o la comunicación incorrecta, mediante acción u omisión
culposa o dolosa, por parte de los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 19,
número 1, apartado 2.º, letra h), de esta Ley, a los empresarios o profesionales que realicen las
correspondientes operaciones, de las siguientes circunstancias, en los términos que se regulan
reglamentariamente:
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Dieciséis. El número 1 del artículo 67 queda redactado como sigue:
«1. Están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u
ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el Anexo I de la Ley de la
Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del
arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, producidos por ellos
mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado Anexo.»
Diecisiete. El apartado 1.º del artículo 68 queda redactado como sigue:
«1.º Los incluidos en el Anexo I de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014,
de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de
mercancías en las Islas Canarias, en los supuestos comprendidos en los números 1.º, 4.º, 5.º, 7.º
y 8.º del artículo 9 de esta Ley.»
Dieciocho. Los números 1 y 2 y el apartado 1.º del número 3 del artículo 73 quedan redactados como
sigue:
«1. Las importaciones definitivas a que se refiere el número 3 del artículo 14 de la presente
Ley, apartados 1.º a 6.º, 8.º a 12.º, 16.º a 21.º, 23.º, 24.º, 27.º a 29.º, 33.º, 34.º y 36.º, siempre que
los bienes importados estén comprendidos en el Anexo I de la Ley de la Comunidad Autónoma de
Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones
y entregas de mercancías en las Islas Canarias, se solicite la exención por parte del interesado y se
cumplan los requisitos contenidos en los citados apartados.
2. Las importaciones definitivas a que se refieren los números 4, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 14
de la presente Ley, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el Anexo I de la Ley
de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014 y se cumplan los requisitos contenidos en los
citados números.»
«1.º Los productos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley de la
Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del
arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.»
Diecinueve. El número 2 del artículo 85 queda redactado como sigue:
«2. No podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes
incluidos en el Anexo II de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2014, de 26 de junio,
por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en
las Islas Canarias, salvo que tales bienes se utilicen en la realización de las operaciones descritas
en los artículos 71 y 72 de la presente Ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén
sujetos al arbitrio.»
Veinte. La disposición adicional novena queda redactada como sigue:
Veintiuno. Se añade una disposición adicional decimocuarta que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimocuarta.
Podrán tener la consideración de entidades dependientes de un grupo de entidades regulado
en el Capítulo VIII del Título III del Libro Primero de esta Ley, las fundaciones bancarias a que se
cve: BOCG-10-A-109-3
«Novena. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar el régimen de
tributación del autoconsumo en el Impuesto General Indirecto Canario, a iniciativa de la Comunidad
Autónoma de Canarias.
Igualmente se podrá modificar en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado la regulación
de las exenciones por exportaciones, operaciones asimiladas a las exportaciones e importaciones,
la regulación del lugar de realización del hecho imponible y la regulación de la deducción.
Todo ello, sin perjuicio del informe previo de la Comunidad Autónoma, exigible conforme a la
disposición adicional tercera de la Constitución Española.»
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refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, de 27 de
diciembre, que sean empresarios o profesionales y estén establecidas en el territorio de aplicación
del impuesto, así como aquellas entidades en las que las mismas mantengan una participación,
directa o indirecta, de más del 50 por ciento de su capital.
Se considerará como dominante la entidad de crédito a que se refiere el artículo 43.1 de la
Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, de 27 de diciembre y que, a estos
efectos, determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de la actividad del grupo y el
control interno y de gestión.»
Veintidós. Se añade un Anexo VII que queda redactado como sigue:
«Anexo VII
Entregas de plata, platino, paladio, así como la entrega de teléfonos móviles, consolas de
videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales
Cód. NCE
Designación de la Mercancía
7106 10 00
7106 91 00
7106 92 00
Plata en polvo.
Plata en bruto.
Plata semilabrada.
7110 11 00
Platino en bruto, o en polvo.
7110 19
7110 21 00
7110 29 00
8517 12
Platino. Los demás.
Paladio en bruto o en polvo.
Paladio. Los demás.
Teléfonos móviles (celulares) y los de
otras
redes
inalámbricas.
Exclusivamente por lo que se
refiere a los teléfonos móviles.
Videoconsolas y máquinas de
videojuego excepto las de la
subpartida 950430. Exclusivamente
por lo que se refiere a las consolas
de videojuego.
Máquinas
automáticas
para
tratamiento o procesamiento de
datos, portátiles, de peso inferior a
10 Kg, que estén constituidas, al
menos, por una unidad central de
proceso, un teclado y un
visualizador. Exclusivamente por lo
que se refiere a Ordenadores
portátiles y Tabletas digitales.»
9504 50
8471 30
Artículo tercero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes términos:
«1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos
específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el
ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios
de transporte, el suministro de energía eléctrica y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con
las normas de esta Ley.
cve: BOCG-10-A-109-3
Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:
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2. Tienen la consideración de impuestos especiales los Impuestos Especiales de Fabricación,
el Impuesto Especial sobre la Electricidad, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón.»
Dos. Se deroga el número 4 del artículo 2.
Tres. El apartado 14 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:
«14. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la salida
del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el
marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del
impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio
correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de
aplicación cuando el destino del gas natural sea otra fábrica o depósito fiscal, ni cuando el suministro
al consumidor final se realice por medios diferentes a tuberías fijas.
Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, en relación con los suministros
de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos
podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta
días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la
conclusión del referido período.»
Cuatro. Los apartados 1, 2, 4 y la letra c) del apartado 7 del artículo 18 quedan redactados de la
siguiente forma:
«1. Los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación
estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a
practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para responder del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas procederá a la actualización formal de
las referencias efectuadas a los códigos NC en el texto de esta Ley, si se produjeran variaciones en
la estructura de la nomenclatura combinada.
(…)
4. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos y demás obligados al pago
de los impuestos especiales de fabricación deberán determinar e ingresar la deuda tributaria con el
procedimiento, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
(…)
c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones
de utilización de cualquiera de los documentos que deban amparar la circulación intracomunitaria e
interna.»
Cinco Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 y se añade un apartado 7 en el artículo 19 que quedan
redactados de la siguiente forma:
a) La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y su reglamento de
desarrollo.
b) La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines
comerciales en el ámbito territorial interno cuando, debiendo estar amparada en un documento
administrativo electrónico, carezca de un código administrativo de referencia asignado por las
autoridades competentes para ello.
c) La tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines
comerciales sin acreditar el pago del impuesto devengado, la aplicación del régimen suspensivo o
de un supuesto de exención.
cve: BOCG-10-A-109-3
«2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:
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3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del número anterior se sancionarán
con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las
cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de
la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.
La sanción que corresponda conforme a lo señalado en los párrafos anteriores se incrementará
en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta
circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de
la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir
cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior.
(…)
5. Constituye infracción tributaria leve la circulación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, con relación
a los documentos de circulación establecidos reglamentariamente para amparar esta circulación,
existan omisiones o inadecuaciones con la realidad de datos esenciales del documento, y no
constituya infracción tributaria grave. Esta infracción se sancionará con una multa pecuniaria
proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un
mínimo de 600 euros.
Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:
1.º Los datos necesarios para la correcta identificación de la naturaleza y cantidad de la
mercancía transportada.
2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario o productos,
incluido el número de documento de circulación.
3.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su
correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.
4.º El dato relativo a la fecha del inicio de la expedición.
6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia, con fines comerciales, de
bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento,
cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, salvo cuando respecto de la misma conducta
sea de aplicación lo establecido en el apartado 2. Esta infracción se sancionará:
a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin
ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
b) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas derivadas que se tengan con fines
comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el
importe de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La
comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los cuatro años anteriores a la
comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía
administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.
7. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia de marcas fiscales falsas,
regeneradas o recuperadas. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 10 euros por
cada marca fiscal falsa, regenerada o recuperada.»
Seis. Se deroga el Capítulo IX del Título I.
cve: BOCG-10-A-109-3
Siete. Se añade un Capítulo II al Título III, pasando el vigente Impuesto Especial sobre el Carbón a
configurar el Capítulo I de este Título, con la siguiente redacción:
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«TÍTULO III
Impuestos Especiales sobre el Carbón y sobre la Electricidad
CAPÍTULO I
Impuesto Especial sobre el Carbón
(…)
CAPÍTULO II
Impuesto Especial sobre la Electricidad
Artículo 89. Naturaleza.
El Impuesto Especial sobre la Electricidad es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre
el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo,
así como el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos.
Artículo 90. Ámbito objetivo.
El ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad está constituido por la energía
eléctrica clasificada en el código NC 2716 de la nomenclatura arancelaria y estadística establecida
por el Reglamento (CEE) n.º 2.658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987.
Artículo 91. Ámbito de aplicación.
1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios
forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País
Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con lo
establecido en el artículo 96 de la Constitución Española.
Artículo 92. Hecho imponible.
1. Está sujeto al impuesto:
a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para
su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del
servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.
A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de
cargas del sistema.
b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por
ellos mismos.
2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley,
salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter
estatal.
No estará sujeto al impuesto el consumo por los generadores o conjunto de generadores de
potencia total no superior a 100 kilovatios (kW) de la energía eléctrica producida por ellos mismos.
Artículo 94. Exenciones.
Estará exenta:
1. La energía eléctrica suministrada en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.
cve: BOCG-10-A-109-3
Artículo 93. Supuesto de no sujeción.
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2. La energía eléctrica suministrada a organizaciones internacionales reconocidas como tales
en España y por los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones
que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los
acuerdos de sede.
3. La energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de
España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o por el personal civil a su servicio, o en sus
comedores y cantinas.
4. La energía eléctrica suministrada en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros
u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de
exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de
energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial.
6. La energía eléctrica suministrada que haya sido generada por pilas de combustibles.
7. La energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción, transporte y distribución
de energía eléctrica para la realización exclusiva de estas actividades.
Artículo 95. Devengo.
El impuesto se devengará:
a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, en el momento en que
resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada
período de facturación.
b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, en el momento de su
consumo.
Artículo 96. Contribuyentes.
1. Son contribuyentes del impuesto:
a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, aquellos que,
debidamente habilitados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico, realicen suministros de energía eléctrica al consumidor, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 3 de este artículo.
b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, aquellos que consuman
la energía eléctrica generada por ellos mismos.
2. En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado
a la electricidad que se ha beneficiado de una exención o de una reducción en razón de su destino,
estarán obligados al pago de la deuda tributaria del impuesto y de las sanciones que pudieran
imponerse los suministradores, en tanto no justifiquen que el suministro se efectuó a un consumidor
autorizado por la oficina gestora para gozar de dichos beneficios fiscales.
3. En los suministros de energía eléctrica efectuados a consumidores con un único punto de
suministro en los que una parte de la energía suministrada está exenta en virtud de lo establecido
en el artículo 94.7 de esta Ley, tendrán la condición de contribuyentes los consumidores. También
tendrán la condición de contribuyentes, aquellos a los que hace referencia la letra a) del apartado 1
de este artículo por la electricidad adquirida para su consumo.
Estará constituida por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un
suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del
Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los
artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
cve: BOCG-10-A-109-3
Artículo 97. Base imponible.
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Artículo 98. Base liquidable.
La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una
reducción del 85 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica que se suministre
con destino a alguno de los siguientes usos:
a) Reducción química y procesos electrolíticos.
b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la
división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas
NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y
determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.
c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción
de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción
de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral
en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación,
distensión u otros termotratamientos.
d) Actividades industriales cuya electricidad consumida represente más del 50% del coste de
un producto.
A estos efectos, el coste de un producto se define como la suma de las compras totales de
bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se
calcula por unidad en promedio.
El coste de la electricidad se define como el valor de compra real de la electricidad o el coste de
producción de electricidad si se genera en la propia empresa.
Artículo 99. Tipo impositivo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el impuesto se exigirá al tipo
del 5,11269632 por ciento.
2. Las cuotas resultantes de la aplicación del tipo impositivo fijado en el apartado 1 no podrán
ser inferiores a las cuantías siguientes:
a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada se destine a usos
industriales.
b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada se destine a otros
usos.
Cuando se incumpla la condición prevista en este apartado, las cuantías indicadas en las
letras a) y b) tendrán la consideración de tipos impositivos aplicables en lugar del establecido en el
apartado 1.
3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, se consideran destinados a usos industriales los
siguientes suministros de electricidad para consumo:
a) Los efectuados en alta tensión.
b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.
Artículo 100. Cuota íntegra.
Artículo 101. Repercusión.
1. Los contribuyentes deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel
para quien realice la operación gravada, quedando este obligado a soportarla siempre que la
repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones
existente entre ellos.
cve: BOCG-10-A-109-3
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo impositivo que
corresponda de acuerdo con el artículo anterior.
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2. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del
resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones exentas o con reducción
en la base liquidable, se hará mención de dichas circunstancias en el referido documento con
indicación del precepto aplicable.
3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos previstos en la
letra b) del apartado 1 del artículo 92, cuando el consumidor tenga la condición de contribuyente, ni
en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de
estimación indirecta de bases.
Artículo 102. Normas de gestión.
1. Los contribuyentes por este impuesto estarán obligados a presentar las correspondientes
autoliquidaciones, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento y plazo para
la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el párrafo anterior.
2. Los obligados a presentar autoliquidaciones por este impuesto, así como los beneficiarios de las
exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de esta Ley y de las reducciones a las
que hace referencia el artículo 98, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente
a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique su domicilio fiscal.
Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se establecerá la estructura del censo
de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de
estos en el registro territorial.
3. No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, reglamentariamente se
establecerán los requisitos y condiciones para la presentación de las declaraciones informativas
que se consideren necesarias y para el cumplimiento de otras obligaciones de carácter formal.
4. Los contribuyentes no establecidos en territorio español, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 358 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al
sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, vendrán obligados a nombrar una persona
física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria
en relación con sus obligaciones por este impuesto, y a realizar dicho nombramiento, debidamente
acreditado, con anterioridad o, a más tardar, en el momento de realización del hecho imponible.
Artículo 103. Infracciones y sanciones.
1. En los suministros de electricidad realizados con aplicación de una exención o de una
reducción, constituye infracción tributaria grave comunicar datos falsos o inexactos a los
contribuyentes del impuesto o a la oficina gestora, cuando de ello se derive la repercusión de cuotas
inferiores a las procedentes.
La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas que se hubieran debido repercutir y las
efectivamente repercutidas.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.
2. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior constituirá
una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.
3. Las demás infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 104. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar las exenciones, la reducción y
los tipos impositivos del impuesto.»
«Disposición transitoria octava. Inscripción en el registro territorial en el Impuesto Especial sobre
la Electricidad.
Los obligados a presentar autoliquidaciones por este impuesto, así como los beneficiarios de las
exenciones y de la reducción establecidas en el mismo, que ya figuren inscritos en el correspondiente
registro territorial por el Impuesto sobre la Electricidad, no deberán solicitar una nueva inscripción por
este impuesto.»
cve: BOCG-10-A-109-3
Ocho. Se añade una disposición transitoria octava con la siguiente redacción:
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Artículo cuarto. Modificación de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas
medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas
medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, en
los siguientes términos:
«Uno. En el apartado cinco se añaden los números 1, pasando los actuales 1 a 6 a numerarse
como 2 a 7, respectivamente y 8, pasando el actual 7 a numerarse como 9, con la siguiente
redacción:
1. “Consumidor final”: La persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto
invernadero con el impuesto repercutido para su reventa, incorporación en productos, para uso final
en sus instalaciones, equipos o aparatos, para la fabricación de equipos o aparatos o para la carga,
recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos.
Siempre tendrá la condición de consumidor final la persona o entidad que adquiera los gases
fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, así como en
la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos y disponga únicamente del
certificado para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga de refrigerante inferior
a 3 kilogramos de gases fluorados o para la manipulación de sistemas frigoríficos que empleen
refrigerantes fluorados destinados a confort térmico de personas instalados en vehículos conforme
a lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la
comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la
certificación de los profesionales que los utilizan.
A estos efectos, se entiende por “vehículos” cualquier medio de transporte de personas o
mercancías, exceptuando ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves e incluyendo maquinaria móvil
de uso agrario o industrial.
8. “Revendedor”: La persona o entidad que, por estar autorizada por la oficina gestora en los
términos establecidos reglamentariamente, adquiera exentos los gases objeto del Impuesto para
cualquiera de los siguientes fines:
a) ser entregados a un consumidor final, a otra persona o entidad para su posterior
comercialización en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o para su uso o envío fuera del
ámbito territorial de aplicación del Impuesto,
b) ser utilizados para efectuar una carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o
aparatos de sus clientes.»
Dos. En el número 1 del apartado seis se añade la letra c) y se modifica el número 2, con la
siguiente redacción:
«c) La importación y adquisición intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero
objeto del impuesto contenidos en los productos cuya utilización lleve aparejada inherentemente las
emisiones de los mismos a la atmósfera, como los aerosoles, sistemas y espumas de poliuretano y
poliestireno extruido, entre otros.
2. No estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas de gases fluorados de efecto
invernadero, que impliquen su envío directo por el productor, importador o adquiriente intracomunitario
a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
— Las ventas o entregas, el autoconsumo o, en el caso de la letra c) del número anterior, la
importación o adquisición intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero con un
potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 150.
cve: BOCG-10-A-109-3
Tampoco estarán sujetas al impuesto:
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— Las pérdidas de gases objeto del impuesto derivadas de las imprecisiones de los diferentes
instrumentos de medición, siempre que se pueda acreditar que dichas pérdidas se encuentran
dentro de los límites de la tolerancia de peso especificados en el correspondiente certificado del
instrumento de medición, debidamente homologado de conformidad con el programa de certificación
establecido por la Organización Internacional de Metrología Legal.»
Tres. El apartado siete queda redactado de la siguiente forma:
«Siete. Exenciones.
1. Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
2. Estará exenta en un 90 por ciento, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados
de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500 a su
incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios o se importen o adquieran en sistemas
fijos de extinción de incendios.
Asimismo, estará exenta en un 90 por ciento la primera venta o entrega de gases fluorados de
efecto invernadero a centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o a
centros que realicen funciones de investigación, siempre que no salgan de los mismos.
Los directores de dichos centros solicitarán la aplicación de esta exención a la oficina gestora.
En el caso de que los gases fluorados se vayan a destinar a otros usos o salgan del centro docente
o de investigación, el director deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.
También estará exenta en un 90 por ciento la primera venta o entrega de los gases fluorados de
efecto invernadero destinados a las Fuerzas Armadas en equipos de extinción de incendios.
El Ministerio de Defensa solicitará la aplicación de esta exención a la oficina gestora. En dicha
solicitud se precisará la clase y cantidad de gases fluorados de efecto invernadero que se desea
cve: BOCG-10-A-109-3
a) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de
efecto invernadero a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto siempre que
estos tengan la condición de revendedores de acuerdo con lo establecido en el apartado cinco del
artículo cinco de la Ley 16/2013.
b) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de
efecto invernadero, incluidos los contenidos en productos, equipos o aparatos, a su envío o
utilización fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
c) La primera venta o entrega a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto
invernadero como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos
gases son enteramente alterados en su composición o como materia prima para mezclas de otros
gases fluorados.
d) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de
efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.
e) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de
efecto invernadero a la fabricación de medicamentos que se presenten como aerosoles dosificadores
para inhalación.
f) La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero destinados a efectuar
la recargas en equipos, aparatos o instalaciones de los que previamente se hayan extraído otros
gases y se acredite haberlos entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración
Pública competente para su destrucción, reciclado o regeneración. La cantidad de gas exenta no
podrá ser superior a la que se haya extraído del equipo y entregado al gestor de residuos.
g) La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a los buques o
aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.
A los efectos del párrafo anterior y de la letra d) del número 2 de este apartado, se entiende por
navegación marítima o aérea internacional la realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación
del impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación
marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen
al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la
duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.
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adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. En caso de modificarse las
circunstancias comunicadas en la solicitud, el Ministerio de Defensa deberá ponerlo en conocimiento
de la oficina gestora.
3. Cuando, según proceda, se cumplan mutatis mutandis los requisitos recogidos tanto en
esta Ley como reglamentariamente para las exenciones reguladas en los números anteriores de
este apartado, estarán exentos los autoconsumos de gases fluorados de efecto invernadero y las
importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los gases fluorados de efecto invernadero a los
que hace referencia la letra c) del número 1 del apartado seis de esta Ley.
4. No obstante lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 de este apartado, si los gases fluorados
de efecto invernadero así adquiridos fueran destinados a usos distintos de los que generan el
derecho a la exención, se considerará realizada la primera venta o entrega en el momento en que
se destinen a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto o se utilicen en dichos
usos.»
Cuatro. Se modifica el número 1 y se añade el número 3 en el apartado nueve, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«1. Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, adquirentes
intracomunitarios, gestores de residuos y los revendedores que realicen las ventas o entregas,
importaciones, adquisiciones intracomunitarias o las operaciones de autoconsumo sujetas al
Impuesto.
(…)
3. En los supuestos a los que hace referencia el número 3 del apartado Seis de este artículo
en los que se presume, salvo prueba en contrario, que han sido objeto de ventas o entregas sujetas
al Impuesto aquellos gases fluorados de efecto invernadero en los que no se justifique su destino,
tendrán la consideración de contribuyentes los fabricantes, importadores, adquirentes
intracomunitarios o revendedores que realicen dichas ventas o entregas.»
Cinco. Se suprime el segundo párrafo del apartado dieciocho, el apartado diecinueve pasa a
ser el apartado veinte y el apartado diecinueve queda redactado de la siguiente forma:
«Diecinueve. Régimen especial para el sector del poliuretano.
El tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se
importen o adquieran en poliuretano ya fabricado, será el resultado de multiplicar el tipo impositivo
que le corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene el apartado
once del artículo 5, por el coeficiente de 0,10.»
Disposición adicional. Procedimiento de Inspección en el Impuesto sobre el Valor Añadido en las
importaciones de bienes.
a) El objeto del procedimiento de inspección es la comprobación e investigación del adecuado
cumplimiento de la obligación tributaria derivada del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones
de bienes, por aquellos sujetos pasivos que no accedan al sistema de diferimiento del ingreso previsto en
el apartado dos del artículo 167 de la Ley 37/1992.
b) El alcance del procedimiento quedará limitado a la comprobación del Impuesto sobre el Valor
Añadido devengado en las operaciones de importación objeto del procedimiento. Dicho alcance no es
susceptible de ampliación.
cve: BOCG-10-A-109-3
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de Inspección en el Impuesto sobre el Valor
Añadido en las importaciones de bienes, que se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo las especialidades que a continuación se
establecen:
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Serie A Núm. 109-3
8 de octubre de 2014
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Disposición transitoria. Régimen especial del grupo de entidades.
Las entidades que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran acogidas al régimen especial del grupo
de entidades, que no cumplan los nuevos requisitos de vinculación a que se refiere el apartado treinta y
uno del artículo primero de esta Ley, podrán seguir acogidas a dicho régimen hasta el 31 de diciembre
de 2015, con sujeción a los requisitos de vinculación exigibles conforme con la normativa vigente antes de
la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición derogatoria. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes.
A partir de 1 de enero de 2016 queda derogada la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21
de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorporan al derecho español la Directiva 2008/8/CE del Consejo de 12 de
febrero de 2008 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación
de servicios, la Directiva 2013/43/UE de 22 de julio de 2013 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE,
relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que respecta a la aplicación optativa
y temporal del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a determinadas entregas de bienes y prestaciones
de servicios susceptibles de fraude, la Directiva 2013/61/UE, de 17 de diciembre de 2013, que modifica
las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y,
en particular, a Mayotte, y la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre por la que se reestructura
el régimen de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones
reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015. No obstante:
cve: BOCG-10-A-109-3
a) Lo dispuesto en los apartados ocho, veintisiete, veintiocho y treinta y nueve del artículo primero,
estos últimos solo en lo que respecta a la modificación del número 6.º del apartado dos del artículo 124 y
del apartado quinto del anexo respectivamente de la Ley 37/1992, será de aplicación a partir del 1 de
enero de 2016.
b) Lo dispuesto en los apartados uno, dos.2 y cuatro del artículo cuarto será de aplicación a partir del
1 de enero de 2014.
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D. L.: M-12.580/1961
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
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