OCTUBRE 2015 NÚMERO 3 ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE LA RIQUEZA Y LAS GRANDES FORTUNAS 2 de octubre de 2015 www.confianz.es En el Territorio Histórico de Gipuzkoa se está acometiendo la reforma del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, para lo cual se ha aprobado el correspondiente Anteproyecto, que pretende la revisión del citado Impuesto en sus aspectos más polémicos; reforma motivada por la importancia que tiene para el Territorio Histórico de Gipuzkoa el tejido empresarial guipuzcoano, el cual debe ser objeto de atención para posibilitar que se avance en la mejora de la economía y en la creación de empleo, máxime cuando en la actualidad la tributación por este Impuesto difiere con la regulación prevista en los Territorios Históricos de Bizkaia y Álava. En la actualidad el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas viene regulado por la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2013. Dicha Norma Foral, como ha quedado dicho, pretende ser objeto de revisión parcial por el Anteproyecto de reforma que aquí se analiza, si bien en la Exposición de Motivos del mismo se recoge la pretensión de acometer los trabajos necesarios para aprobar un nuevo Impuesto que venga a sustituir el actualmente vigente. Así, en el Anteproyecto de reforma del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas se recogen una serie de modificaciones, dentro de las que destaca la sustitución de la bonificación del 75% por la exención de los elementos afectos y participaciones en entidades, cumpliéndose determinados requisitos. Las principales modificaciones del Impuesto serían las siguientes: 1.- Dentro de los bienes y derechos que se consideran exentos del Impuesto se incluyen los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, así como la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las IMUESTO SOBRE LA RIQUEZA Y LAS GRANDES FORTUNAS ________________________ Sustitución de la bonificación del 75% por la exención de las participaciones sociales participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, cuando se cumplan una serie de requisitos. Así, estarán exentos del Impuesto los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta (a estos efectos, se considerará principal fuente de renta aquélla en la que, al menos, el 50% del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate). Igualmente, estarán exentos del Impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos, se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por tanto, realiza una actividad económica, cuando dicha entidad, en conformidad con el artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades (quien define las “sociedades patrimoniales”), no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas. www.confianz.es OCTUBRE 2015 NÚMERO Cuando la entidad participe, a su vez, en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente, al menos, del 5% de los derechos de voto en cada una de dichas entidades, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan, a su vez, como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos anteriormente señalados. b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no tenga la consideración de “sociedad patrimonial” en los términos del artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades. c) Que la participación en el capital de la entidad sea, al menos, del 5%, computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción. d) Que se ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal (cuando la participación en la entidad sea conjunta con el cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado, las funciones de dirección y la remuneración derivada de las mismas deberán de cumplirse, al menos, en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención). No obstante lo anterior, en ningún caso será de aplicación esta exención a: a. Los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento o subarrendamiento, salvo que se encuentren afectos a una actividad de arrendamiento de inmuebles para la que se cuente con, al menos, una plantilla media anual de 5 trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. b. La parte del valor de las participaciones en entidades que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones www.confianz.es 3 económicas. Tampoco será de aplicación a la parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento o subarrendamiento, salvo que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de 5 trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. c. La parte del valor de las participaciones en entidades que se corresponda con valores cotizados en mercados secundarios, participaciones en instituciones de inversión colectiva y vehículos, embarcaciones y aeronaves (no obstante, no será de aplicación esta exclusión respecto de la parte del valor de las participaciones que se correspondan con valores cotizados en mercados secundarios respecto de los que disponga, al menos, del 5% de los derechos de voto dirigiendo y gestionando las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales). d. Las participaciones en instituciones de inversión colectiva. Así pues, con esta modificación se dejaría sin efecto la bonificación del 75% a la parte de cuota íntegra que corresponde a los elementos afectos a actividades económicas y por acciones y participaciones en entidades que recoge actualmente la Norma Foral, pasando a estar estos elementos exentos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas en los términos expuestos. 2.- Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por su valor catastral. Si no dispusieren de valor catastral a la fecha de devengo del Impuesto o estuvieren situados en el extranjero, se computarán por su valor de adquisición, actualizado conforme a los coeficiente de actualización previstos por la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, la valoración de los inmuebles a efectos de este Impuesto se hará atendiendo a su valor catastral, cuando en la actual regulación del Impuesto prevé dichos bienes se computarán por el mayor del valor catastral, del comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el valor de adquisición. Esta modificación tiene por objeto eliminar los problemas de justicia tributaria horizontal que la actual regulación genera, dado que inmuebles similares debían ser computados por valores OCTUBRE 2015 NÚMERO diferentes según fuese el caso. Tarifa del Impuesto propuesta: 3.- Por cuanto a la valoración de las acciones y participaciones sociales en entidades no negociadas en mercados organizados se refiere, ésta se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado. Base C. íntegra 0 0 500.000 1.250 1.500.000 7.250 3.100.000 23.250 6.300.000 64.850 Tarifa del Impuesto actual: Ello no obstante, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto, el valor neto contable de los inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves se sustituirá por su valor conforme a las reglas del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, salvo que el valor neto contable sea superior al que resulte de la aplicación de las reglas recogidas por el Impuesto. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el valor de los inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves que se posean indirectamente a través de la tenencia de participaciones en otras entidades, respecto de las que resultará de aplicación igualmente lo dispuesto en este párrafo, siempre que el porcentaje de participación sea igual o superior al 5% del capital de esas otras entidades. 4.- Se elevaría la tarifa del Impuesto en los siguientes términos comparativos. Resto 500.000 1.000.000 1.600.000 3.200.000 Adelante 3 Tipo 0,25% 0,60% 1,00% 1,30% 1,50% Base C. íntegra Resto Tipo 0 0 500.000 0,25% 500.000 1.250 1.000.000 0,50% 1.500.000 6.250 1.500.000 0,75% 3.000.000 17.500 Adelante 1,00% 5.- Por último, indicar que en el Anteproyecto de reforma del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas objeto de la presente Reseña, no se hace referencia alguna al límite conjunto con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; límite cuyo fundamento no es otro que el de evitar que mediante la acumulación de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas el contribuyente pueda verse obligado a pagar más impuestos que la renta por él generada en un período impositivo, lo que le obligaría a desprender de parte de su patrimonio para poder acometer el pago del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas. No obstante, la Exposición de Motivos del Anteproyecto prevé éste como uno de los puntos a analizar en el momento en el que se acometa una reforma integral del Impuesto. Quedamos a su entera disposición para ampliar la presente información. Reciban un cordial saludo, Departamento Jurídico-Tributario CONFIANZ, S.A.P. Esta reseña no constituye una opinión profesional, habiéndose elaborado por nuestros profesionales con el objetivo exclusivo de divulgar información que pueda resultar de su interés. © CONFIANZ 2015 © CONFIANZ 2015. Confianz, S.A.P., quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de Confianz, S.A.P. 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