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OCTUBRE 2015
NÚMERO
3
ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE LA RIQUEZA Y
LAS GRANDES FORTUNAS
2 de octubre de 2015
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En el Territorio Histórico de Gipuzkoa se está acometiendo la reforma del
Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, para lo cual se ha
aprobado el correspondiente Anteproyecto, que pretende la revisión del
citado Impuesto en sus aspectos más polémicos; reforma motivada por la
importancia que tiene para el Territorio Histórico de Gipuzkoa el tejido
empresarial guipuzcoano, el cual debe ser objeto de atención para posibilitar
que se avance en la mejora de la economía y en la creación de empleo,
máxime cuando en la actualidad la tributación por este Impuesto difiere con la
regulación prevista en los Territorios Históricos de Bizkaia y Álava.
En la actualidad el Impuesto sobre la Riqueza y las
Grandes Fortunas viene regulado por la Norma Foral
10/2012, de 18 de diciembre, la cual entró en vigor el
1 de enero de 2013. Dicha Norma Foral, como ha
quedado dicho, pretende ser objeto de revisión
parcial por el Anteproyecto de reforma que aquí se
analiza, si bien en la Exposición de Motivos del
mismo se recoge la pretensión de acometer los
trabajos necesarios para aprobar un nuevo Impuesto
que venga a sustituir el actualmente vigente.
Así, en el Anteproyecto de reforma del Impuesto
sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas se recogen
una serie de modificaciones, dentro de las que
destaca la sustitución de la bonificación del 75% por
la exención de los elementos afectos y
participaciones en entidades, cumpliéndose
determinados
requisitos.
Las
principales
modificaciones del Impuesto serían las siguientes:
1.- Dentro de los bienes y derechos que se
consideran exentos del Impuesto se incluyen los
bienes y derechos de las personas físicas necesarios
para el desarrollo de su actividad económica, así
como la plena propiedad, la nuda propiedad y el
derecho de usufructo vitalicio sobre las
IMUESTO SOBRE LA
RIQUEZA Y LAS GRANDES
FORTUNAS
________________________
Sustitución de la
bonificación del 75% por la
exención de las
participaciones sociales
participaciones en el capital o patrimonio de
entidades, con o sin cotización en mercados
organizados, cuando se cumplan una serie de
requisitos.
Así, estarán exentos del Impuesto los bienes y
derechos de las personas físicas necesarios para el
desarrollo de su actividad económica, siempre que
ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa
por el contribuyente y constituya su principal fuente
de renta (a estos efectos, se considerará principal
fuente de renta aquélla en la que, al menos, el 50%
del importe de la base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas provenga de
rendimientos netos de las actividades económicas de
que se trate).
Igualmente, estarán exentos del Impuesto la plena
propiedad, la nuda propiedad y el derecho de
usufructo vitalicio sobre las participaciones en el
capital o patrimonio de entidades, con o sin
cotización en mercados organizados, siempre que
concurran las siguientes condiciones:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la
gestión de un patrimonio
mobiliario o
inmobiliario.
A estos efectos, se entenderá que una entidad
no gestiona un patrimonio mobiliario o
inmobiliario y que, por tanto, realiza una actividad
económica, cuando dicha entidad, en
conformidad con el artículo 14 de la Norma Foral
2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre
Sociedades (quien define las “sociedades
patrimoniales”), no reúna las condiciones para
considerar que más de la mitad de su activo está
constituido por valores o no está afecto a
actividades económicas.
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Cuando la entidad participe, a su vez, en otras
entidades, se considerará que no realiza una
actividad de gestión de un patrimonio mobiliario
si, disponiendo directamente, al menos, del 5%
de los derechos de voto en cada una de dichas
entidades, dirige y gestiona las participaciones
mediante la correspondiente organización de
medios personales y materiales, siempre que las
entidades participadas no tengan, a su vez, como
actividad principal la gestión de un patrimonio
mobiliario o inmobiliario en los términos
anteriormente señalados.
b) Que, cuando la entidad revista forma societaria,
no tenga la consideración de “sociedad
patrimonial” en los términos del artículo 14 de la
Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del
Impuesto sobre Sociedades.
c) Que la participación en el capital de la entidad
sea, al menos, del 5%, computado de forma
individual, o del 20% conjuntamente con su
cónyuge, pareja de hecho, ascendientes,
descendientes o colaterales de segundo grado,
ya tenga su origen el parentesco en la
consanguinidad, en la afinidad, en la relación que
resulte de la constitución de la pareja de hecho o
en la adopción.
d) Que se ejerza efectivamente funciones de
dirección en la entidad, percibiendo por ello una
remuneración que represente más del 50% de la
totalidad de los rendimientos de actividades
económicas y del trabajo personal (cuando la
participación en la entidad sea conjunta con el
cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral
de segundo grado, las funciones de dirección y la
remuneración derivada de las mismas deberán
de cumplirse, al menos, en una de las personas
del grupo de parentesco, sin perjuicio de que
todas ellas tengan derecho a la exención).
No obstante lo anterior, en ningún caso será de
aplicación esta exención a:
a. Los bienes inmuebles que hayan sido objeto de
cesión o de constitución de derechos reales que
recaigan sobre los mismos, comprendiendo su
arrendamiento o subarrendamiento, salvo que se
encuentren afectos a una actividad de
arrendamiento de inmuebles para la que se
cuente con, al menos, una plantilla media anual
de 5 trabajadores empleados por cuenta ajena a
jornada completa y con dedicación exclusiva a
esa actividad.
b. La parte del valor de las participaciones en
entidades que se corresponda con bienes
inmuebles no afectos a explotaciones
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económicas. Tampoco será de aplicación a la
parte del valor de las participaciones que se
corresponda con bienes inmuebles cuando
dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la
constitución de derechos reales que recaigan
sobre los mismos, comprendiendo su
arrendamiento o subarrendamiento, salvo que la
entidad tenga, al menos, una plantilla media
anual de 5 trabajadores empleados por cuenta
ajena a jornada completa y con dedicación
exclusiva a esa actividad.
c. La parte del valor de las participaciones en
entidades que se corresponda con valores
cotizados
en
mercados
secundarios,
participaciones en instituciones de inversión
colectiva y vehículos, embarcaciones y
aeronaves (no obstante, no será de aplicación
esta exclusión respecto de la parte del valor de
las participaciones que se correspondan con
valores cotizados en mercados secundarios
respecto de los que disponga, al menos, del 5%
de los derechos de voto dirigiendo y gestionando
las participaciones mediante la correspondiente
organización de medios personales y materiales).
d. Las participaciones en instituciones de inversión
colectiva.
Así pues, con esta modificación se dejaría sin efecto
la bonificación del 75% a la parte de cuota íntegra
que corresponde a los elementos afectos a
actividades económicas y por acciones y
participaciones en entidades que recoge actualmente
la Norma Foral, pasando a estar estos elementos
exentos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes
Fortunas en los términos expuestos.
2.- Los bienes de naturaleza urbana o rústica se
computarán por su valor catastral. Si no dispusieren
de valor catastral a la fecha de devengo del Impuesto
o estuvieren situados en el extranjero, se
computarán por su valor de adquisición, actualizado
conforme a los coeficiente de actualización previstos
por la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En consecuencia, la valoración de los inmuebles a
efectos de este Impuesto se hará atendiendo a su
valor catastral, cuando en la actual regulación del
Impuesto prevé dichos bienes se computarán por el
mayor del valor catastral, del comprobado por la
Administración a efectos de otros tributos o el valor
de adquisición.
Esta modificación tiene por objeto eliminar los
problemas de justicia tributaria horizontal que la
actual regulación genera, dado que inmuebles
similares debían ser computados por valores
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diferentes según fuese el caso.
Tarifa del Impuesto propuesta:
3.- Por cuanto a la valoración de las acciones y
participaciones sociales en entidades no negociadas
en mercados organizados se refiere, ésta se
realizará por el valor teórico resultante del último
balance aprobado.
Base
C. íntegra
0
0
500.000
1.250
1.500.000 7.250
3.100.000 23.250
6.300.000 64.850
Tarifa del Impuesto actual:
Ello no obstante, a efectos de la determinación de la
base imponible del Impuesto, el valor neto contable
de los inmuebles, de los valores cotizados en
mercados secundarios, de las participaciones en
instituciones de inversión colectiva y de los
vehículos, embarcaciones y aeronaves se sustituirá
por su valor conforme a las reglas del Impuesto
sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, salvo que
el valor neto contable sea superior al que resulte de
la aplicación de las reglas recogidas por el Impuesto.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta el valor de los
inmuebles, de los valores cotizados en mercados
secundarios, de las participaciones en instituciones
de inversión colectiva y de los vehículos,
embarcaciones y aeronaves que se posean
indirectamente a través de la tenencia de
participaciones en otras entidades, respecto de las
que resultará de aplicación igualmente lo dispuesto
en este párrafo, siempre que el porcentaje de
participación sea igual o superior al 5% del capital de
esas otras entidades.
4.- Se elevaría la tarifa del Impuesto en los
siguientes términos comparativos.
Resto
500.000
1.000.000
1.600.000
3.200.000
Adelante
3
Tipo
0,25%
0,60%
1,00%
1,30%
1,50%
Base
C. íntegra Resto
Tipo
0
0
500.000
0,25%
500.000
1.250
1.000.000 0,50%
1.500.000 6.250
1.500.000 0,75%
3.000.000 17.500
Adelante
1,00%
5.- Por último, indicar que en el Anteproyecto de
reforma del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes
Fortunas objeto de la presente Reseña, no se hace
referencia alguna al límite conjunto con el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas; límite cuyo
fundamento no es otro que el de evitar que mediante
la acumulación de la cuota del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre
la Riqueza y las Grandes Fortunas el contribuyente
pueda verse obligado a pagar más impuestos que la
renta por él generada en un período impositivo, lo
que le obligaría a desprender de parte de su
patrimonio para poder acometer el pago del
Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
No obstante, la Exposición de Motivos del
Anteproyecto prevé éste como uno de los puntos a
analizar en el momento en el que se acometa una
reforma integral del Impuesto.
Quedamos a su entera disposición para ampliar la presente información.
Reciban un cordial saludo,
Departamento Jurídico-Tributario
CONFIANZ, S.A.P.
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