Nº Reg.: 2099/14 – Falta de notificación de la multa en el acto

Nº Reg.: 2099/14 – Falta de notificación de la multa en el acto.
ANTECEDENTES DEL CASO
Acude a nuestra oficina un ciudadano que manifiesta su desacuerdo con la
multa de tráfico que le han impuesto por “no respetar la prioridad de paso de los
peatones o paso de los ciclistas, con riesgo para estos”. A pesar de haber presentado
alegaciones frente a la incoación del procedimiento, y el correspondiente recurso de
reposición frente a la resolución sancionadora, se ha resuelto imponerle sanción por
infracción grave, con un importe de 200 euros y detracción de 4 puntos.
Según el relato de los hechos efectuado por el reclamante, así como por el
agente denunciante en el informe de ratificación, con anterioridad a este hecho que se
le imputa, y que el reclamante niega, el conductor accedió a la rotonda del Olivo por
la calle Rosalía de Castro (aunque en el informe de ratificación se señala que lo hizo
por Portal de Castilla), y paró momentáneamente el coche en la rotonda con la
intención de acercarse a un establecimiento cercano a comprar un paquete de tabaco;
al estar presente una patrulla de la policía local, solicitó permiso para ello, pero tras la
negativa por parte de los agentes, reanudó la marcha, y es entonces, cuando, según
el boletín de denuncia, no respetó el paso de peatones situado al inicio de la calle
Castillo de Fontecha. El reclamante niega rotundamente que hubiera un grupo de
personas esperando cuando cruzó el paso de peatones.
A raíz de esta reclamación, solicitamos copia del expediente sancionador al
Servicio de Recaudación, y asimismo, como el ciudadano nos transmitió que no había
tenido conocimiento de esa denuncia hasta que no se le notificó la incoación de ese
expediente, solicitamos información al Departamento de Seguridad Ciudadana, con el
fin de esclarecer las causas que habían podido determinar que no se realizara la
notificación en el acto.
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A la vista del expediente, la tramitación del procedimiento sancionador fue la
correcta, si bien consideramos que existe un vicio en el origen, consistente en la falta
de notificación de la denuncia en el acto.
Como analizaremos a continuación, el hecho de no notificarse la denuncia en el
momento mismo en que se comete la infracción tiene una trascendencia crucial pues,
en la práctica, la inmensa mayoría de las veces eso supondrá que el presunto infractor
se verá privado de la posibilidad de recabar pruebas o testigos en el lugar que
pudieran refutar la versión de los agentes de la autoridad, máxime cuando, como es
bien sabido, el testimonio del agente goza de presunción de veracidad. Por ello, es
importante determinar si en este caso la falta de notificación personal de la denuncia
tenía la justificación adecuada.
ANÁLISIS DEL CASO
Tanto en el boletín de denuncia como en las resoluciones posteriores se señala
como motivo para no haberse realizado la notificación el de “encontrarse el agente a
pie”. La notificación de la denuncia se regula en el art. 76 del Real Decreto Legislativo
339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece:
“1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.
2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior
siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo
pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá
indicar los motivos concretos que la impiden.
b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el
conductor no esté presente.
c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a
través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la
identificación del vehículo.
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d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia y
control de tráfico y carezca de medios para proceder a la persecución del
vehículo“.
Según lo establecido en dicho artículo, la norma general es la notificación en el
acto, y en caso de no proceder de esa manera, se debe justificar, con base en alguno
de los motivos recogidos en el apartado 2º del precepto. Solo en esos supuestos
tasados puede notificarse la denuncia con posterioridad.
En lo que hace a nuestro caso, el motivo alegado, “encontrarse el agente a pie”,
carece de la necesaria concreción para poder encajar en ninguno de los anteriores
supuestos y, ni en la denuncia, ni en el acuerdo de inicio del procedimiento, ni en el
informe
de
ratificación
del
agente
denunciante,
se
detallan
las
concretas
circunstancias por las que no se practicó la notificación. El hecho de encontrarse a pie,
por ejemplo, no excluye que los agentes tuvieran un vehículo a su disposición en las
inmediaciones, con el que poder seguir y dar el alto al presunto infractor.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, núm. 848/2000,
de 5 de octubre, es muy clara en este sentido, al analizar la redacción del art. 77 del
Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba la Ley sobre el Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en relación con el art. 10 del Real
Decreto 320/1994, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento
Sancionador en la materia, y que viene a incrementar las garantías del administrado
dirigidas a asegurar la notificación en el acto de la denuncia contra él:
“La exégesis de este precepto supone, en primer lugar, partir de la regla general,
excepcionalmente soslayable, de la obligación de notificar en el acto las
denuncias formuladas por Agentes de la Autoridad, regla que es general por
elementales garantías de defensa de los administrados, que en el marco de
un procedimiento sancionador deben ser extremadas y que abocan a una
interpretacíon restrictiva de los supuestos de su excepción. Frente a este
norma general, se permite en circunstancias excepcionales infringir esta
obligación siempre y cuando existan razones <<justificadas>>. Esta
justificación ha de entenderse en el sentido de suficiente o bastante, o si se
prefire, y según la Real Academia Española, en la tercera aceptación del verbo
justificar es decir: <<probar una cosa con razones convincentes, testigos o
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documentos>>. Estas garantías fijadas por el legislador estatal para evitar
precisamente la conversión de esta situación excecpcional en regla general, se
materializan igualmente en la necesidad de consignar esas razones
justificadas en la propia denuncia.
(...)
Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los
denunciados no serán válidas a menos que consten en las mismas y se les
notifique las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el
vehículo.
Esta evolución normativa, por un lado revela que la intención del legislador es
la de restringir significativamente y al mínimo las posibilidades de
formular las denuncias por parte de los agentes de la autoridad sin
notificarse éstas en el acto a los interesados. Por otro lado, esas <<razones
justificadas>>, que ya decíamos que deben ser bastantes o suficientes, o si se
prefiere <<convincentes>> deben ser ahora <<concretas y específicas>>. El
requisito de la concreción supone que la causa debe considerarse en sí
misma, con exclusión de todo lo extraño o accesorio, es decir, referida al caso
concreto. Igualmente, debe entederse que la causa debe ser precisa,
determinada, sin vaguedad alguna. El segundo requisito, positivado en el
adjetivo <<específicas>> ha de entenderse como causa especial,
característica o propia del caso concreto. Por ello, es parecer de la Sala, que
la correcta interpretación tanto del artículo 77 del Real Decreto Legislativo
339/1990 como del artículo 10 del Real Decreto 320/1994 exige la consignación
cumplida y detallada en el propio boletín de denuncia de las causas exactas,
particulares que en el supuesto concreto han impedido a los agentes
denunciantes notificar la misma en el acto al denunciado, causas que a su
vez deben ser suficientes, bastantes y convincentes de la imposiblidad de
parar el vehículo conducido por el denunciado a fin de notificarle la
denuncia por los agentes realizada. Deben rechazarse pues las expresiones
genéricas, que ofrecen a instrucciones predeterminadas como indica la sigla D-16
(“agente realizando otra denuncia”). En el presente supuesto y a título de
ejemplo, la administración perfectamente podría haber indicado en la propia
denuncia como causa concreta y específica qué le impidió notificar en el acto la
denuncia al interesado de los agentes que formaban la patrulla ese día y qué
vehículos estaban denunciando en ese momento cada uno de los agentes para así
no haber podido parar el vehículo conducido por el recurrente. No es válida la
constatación y especificación de esas causas con posterioridad a la denuncia, y
menos aún ya en fase jurisdiccional, pues el precepto analizado exige su
constatación en la propia denuncia.
No acreditadas estas causas en el presente supuesto, debe reputarse por
no válida la denuncia formulada por los agentes”.
Pues bien, parece claro que a la luz de dicha jurisprudencia, el motivo
“encontrarse el agente a pie” no constituye en sí misma una razón exacta, particular,
que en el supuesto concreto ha impedido al agente denunciante notificar la misma en
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el acto al denunciado, ni causa suficiente, bastante y convincente de la imposiblidad
de parar el vehículo conducido por el denunciado a fin de notificarle la denuncia.
Tampoco queda acreditado si a pesar de encontrarse el agente a pie, tenía un
coche patrulla en las inmediaciones. En la petición de información cursada al
Departamento de Seguridad Ciudadana se preguntó expresamente “si los agentes
patrullaban a pie o en vehículo, y de ser así, dónde se encontraba estacionado el
mismo”. En el informe remitido no se responde a esa cuestión, sino que en primer
lugar, se informa con carácter general de que:
“En esas fechas estaban llevando a cabo una campaña de tráfico dirigida a
evitar atropellos, dentro de las acciones que se enmarcan en el Plan
Estratégico de Segurida Via de Euskadi 2010-2014. La actividad de control
supuso estar presentes en los pasos y cruces de calzada, realizando el servicio
preferentemente a pie...”.
Por lo que se refiere a la acción específica del día de los hechos, se indica que:
Con motivo de la campaña de tráfico citada, el día 22 de febrero de 2014, los
Agentes de Policía Local con número profesional xxxx y xxxx realizaron un
control de peatones en la confluencia de las calles Portal de Castilla con
Rosalía de Castro, Alto el Prado y Castillo de Fontecha entre las 19:01 y 19:24
horas, siendo controlados un total de 90 vehículos turismos y 5 bicicletas así
como 25 peatones. Fue amonestado un conductor mientras que otros cuatro
fueron denunciados por no respetar la preferencia de paso del peatón”, y a
continuación, se detalla “En relación con la queja formulada ante esa
Institución, los Agentes han manifestado que el conductor denunciado por no
respetar la preferencia de paso del peatón, estacionó incorrectamente su
vehículo en el interior de la rotonda al ir a comprar tabaco a un bar sito en las
cercanías. Al ser amonetado por ello, montó en su vehículo y salió del lugar
acelerando, llegando al paso de peatones en el que se encontraban dos
personas esperando a cruzar y a las que no respetó su preferencia. Por ello,
fue denunciado administrativamente”.
Por contra, el conductor, cuando presentó la queja (es decir, antes de pedir
información al departamento) manifestó que había un vehículo de la policía local
parado en el interior de la rotonda, reconoció que él también paró su vehículo y
solicitó autorización para hacerlo, y al no dárselo, se montó en el coche y se alejó del
lugar, pero que no había ningún peatón esperando a cruzar la calzada por la que
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circulaba. Añadió que, dado que sabía que había una patrulla presente en las
inmediaciones, no tenía sentido que se saltara el paso de cebra.
El relato de los hechos que consta en el informe de ratificación del agente es
parcialmente coincidente con el del reclamante, pero de ellos no se desprenden las
concretas circunstancias que pudieran justificar que la denuncia no se notificara in
situ. Así, por ejemplo, no se acredita que, además de encontrarse a pie, el agente
denunciante careciera de medios para proceder a la persecución del vehículo (art.
76.2.d).
La falta de notificación de la denuncia en el acto ha situado al reclamante en
una evidente situación de indefensión, puesto que no tuvo oportunidad de recabar
pruebas o testimonios que apoyaran su versión de los hechos, frente a la presunción
de veracidad de los agentes de la autoridad. A ello se añade que la infraccón está
calificada como grave y conlleva una detracción de puntos, por lo que resulta
fundamental que el presunto infractor disponga de todas las vías posibles para
defenderse de cualquier acusación que se formule.
De acuerdo con todo lo expuesto, consideramos que la denuncia del agente
incurre en vicio de nulidad, puesto que ha sido notificada con posterioridad a los
hechos sin causa debidamente justificada.
Por todo ello, con base en lo estipulado en el artículo 19.b) del Reglamento del
Defensor Vecinal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en aras a lograr una solución a
este problema, emitimos la siguiente
RECOMENDACIÓN
1.- Que se declare nula la denuncia con número de boletín 2804179 formulada
por el agente nº XXXX, al no haber sido notificada dicha denuncia en el acto al
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presunto infractor, sin que para ello se haya acreditado la existencia de una causa
debidamente justificada.
2.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se revoque la resolución
sancionadora impuesta con base en dicha denuncia, realizándose los trámites
oportunos para que al reclamante le sean reintegrados los puntos detraídos.
3.- Que, en el futuro, cuando no sea posible notificar en el acto los boletines de
denuncia por infracciones de tráfico, se consignen en el propio boletín de denuncia las
causas concretas y específicas que en el supuesto concreto hayan impedido a los
agentes denunciantes notificar la misma en persona, causas que deben ser
suficientes, bastantes y convincentes, sin limitarse a vagas expresiones genéricas.
En Vitoria-Gasteiz, a 24 de marzo de 2015
Fdo.: Martin Gartziandia Gartziandia
Síndico–Defensor Vecinal
Sindikoa-Herritarren Defendatzailea
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